lunes, 9 de abril de 2018

A VUELTAS CON LA PRETERICIÓN DE LOS HEREDEROS FORZOSOS


La preterición intencional de un heredero forzoso tiene lugar cuando el testador lo omite en su testamento con conocimiento por su parte de la existencia de dicho legitimario preterido al tiempo de otorgar el testamento
Las consecuencias de la preterición testamentaria varían en función de si se trata de preterición intencional o de preterición no intencional, también denominada errónea, siendo intencional cuando el testador conoce la existencia del heredero forzoso en el momento de otorgar testamento y errónea cuando ignora la existencia del heredero forzoso al tiempo de otorgar testamento.
Para precisar si la preterición de los hijos o descendientes ha sido o no intencional debe estarse al momento de otorgar el testamento, incumbiendo a los legitimarios preteridos la acreditación de tal preterición de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil
El descendiente legitimario que concurre con otros descendientes legitimarios solo tiene derecho, contra la voluntad paterna, a su legítima estricta por así disponerlo el art. 808 del C. Civil
Fuera de ese límite la voluntad del testador es Ley de la sucesión (véase el art. 675 del C. Civil).
Criterio éste que es el seguido por la jurisprudencia a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/1958, y que fue reiterado por la Sala Primera en la Sentencia de fecha 09/10/1975que contemplando el supuesto en que en el testamento no se contenía declaración expresa de mejora, se decanta por estimar que el perjuicio ha de venir limitado a la legítima corta o estricta, y ello por reputar que desde el momento en que expresamente le excluye de la herencia, determinando su desheredación, ésta voluntad ha de prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado, que "ninguno tenía a ese tercio (se refiere al de mejora) al margen de la voluntad del testador, existiendo como existen otros hijos, y por tanto expresamente resulta excluido por el testamento de la mejora, que entre los coherederos forzosos debe seguir la misma suerte que el tercio de libre disposición"
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23/01/1959, indicaba que los hijos no tienen más derecho a la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta ; el otro tercio de mejora y el de libre disposición dependen de su soberana voluntad, con las limitaciones en cuanto a la mejora
De lo anterior resulta que  apareciendo expresada la voluntad de desheredar a un hijo, éste ha de respetar esa voluntad en la medida y extensión determinada en el ordenamiento jurídico, que consiste, conforme a lo expuesto, en aquello de lo que él podía disponer, quedando sólo con la participación que le corresponde en la legítima estricta , pero ello siempre que concurra a la herencia con otros hijos.
La Sala Primera, en Sentencia de fecha 13/07/1985, decía que la situación de preterición intencionada no perjudica a la legítima, de manera que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, esto es, se mantiene la eficacia de dicha institución de heredero, reduciéndola solamente en cuanto cuantitativamente afecte a la legítima de los herederos forzosos preteridos
La omisión voluntaria que significa la preterición intencionada no puede tener más alcance que el previsto para el caso de desheredación , que, según el art. 851 del C. Civil, anula la institución de heredero tan sólo en cuanto signifique perjuicio al desheredado, pero valiendo los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a su legítima.
De este modo,  si el preterido concurriere con otro heredero forzoso, tendrá derecho a la legítima estricta que se ciñe a un tercio del caudal relicto, pero dentro de este tercio, solo tendrá  derecho a la mitad ya que habrá de repartirse entre los dos herederos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 06/04/1998, señalaba que el caso de preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta, determina que la institución de heredero ha de ser anulada, pero no en su totalidad, sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado, según establecen los artículos 814.1º del C. Civil (para la preterición intencional) y 851 del mismo cuerpo legal (para la desheredación injusta), siendo la legítima que tiene que respetarse solamente la estricta o corta. Véanse, asimismo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/01/1959 y 13/07/1985.
La Sentencia de la Iltma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz  de fecha 17/09/2001 recordaba que el C. Civil faculta al padre para disponer de sus bienes respetando la legítima, esto es, frente a los hijos el padre-testador puede disponer de dos tercios de la herencia: uno, el de libre disposición a favor de quien quiera, en lo que están incluidos los hijos, y otro, es de mejora, sólo a favor de estos y/ o sus descendientes, en ambos casos a favor de todos o de alguno, en la cuantía total o parcial que determine, y claro está, que esos derechos y deberes de los hijos correlativamente concordantes con los de aquél, a saber: que los hijos no tienen más derecho en la sucesión de los padres, en contra de la voluntad de éstos, que a la legítima estricta, el otro tercio de la herencia y todo lo demás depende de su soberana voluntad con las limitaciones en cuanto a la mejora 
En suma, existe una reserva absoluta de la legítima estricta a favor de todos los legitimarios, salvo que exista una causa de desheredación y que se desherede al legitimario.
La Sala Primera, en Sentencia de fecha 09/06/2002; decía que el efecto de la preterición intencional lo concreta el artículo 816 del C. Civil: se reducirá la institución de heredero y se satisfará la legítima en la medida que establece el artículo 808
El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (véase el artículo 851 del C. Civil): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, esto es, un tercio, pues  la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por Ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre los hijos)  y que voluntariamente nunca le quiso atribuir .
La Sentencia de la Iltma. Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20/11/2015 indicaba en un supuesto en que los  demandantes, que concurrían a la herencia con el demandado por ser todos ellos hermanos e hijos del causante, por tanto herederos forzosos, solo tenían derecho a la legítima estricta, esto es, 1/3 del caudal relicto, y el de mejora y de libre disposición correspondían al demandado que, en el testamento  había sido instituido heredero universal y esta voluntad tenía que ser respetada, si bien parcialmente, pues el tercio que constituye la legítima estricta debía repartirse entre todos .

Señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10/12/2014, que la interpretación rectora del artículo 814 del C. Civil en relación con la preterición no intencional de hijos y descendientes, sin resultar todos ellos preteridos, lejos de descansar en la mera literalidad del apartado segundo, es decir, la anulación de la institución de herederos, se apoya en la voluntad testamentaria (voluntas testatoris) como Ley suprema de la sucesión, tal y como establece su párrafo final: "A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador" y confirma sistemáticamente el citado apartado segundo, en donde la referida anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de "las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título".

Desde la preferencia de este criterio interpretativo, por lo demás, respetuoso tanto con los antecedentes históricos de la figura, es decir, con la querella inofficiosi testamenti, como con los precedentes más inmediatos, caso de la reforma de 1981 respecto de la inclusión de las mejoras; el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso, de la validez estructural de lo ordenado por el testador para purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración.

En esta línea, también se mueve la interpretación sistemática del precepto y del fenómeno jurídico que lo sustenta

En efecto, el criterio sustentado viene confirmado tanto por la posibilidad de renunciabilidad de la acción de impugnación por preterición y su no declaración de oficio, como por la validez de la transacción al respecto; pero, sobre todo por la interpretación sistemática que a estos efectos cabe establecer entre los artículos 764 y 814 del C. Civil en orden a la preferencia de la validez testamentaria aun en el supuesto de que carezca de institución de heredero o que dicha institución resulte ineficaz.

No huelga significar que el principio de conservación del testamento y de la partición realizada (favor testamenti y favor partitionis) determina que la voluntad manifestada por el testador (véase el art. 675 del C. Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien caso de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un bien hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente

El artículo 1080 del C. civil prevé que la preterición no intencional de un heredero no produce la rescisión de la partición, teniendo que pagarse a dicho heredero por el resto la parte que les corresponda, la consecuencia de que no se anule ni se rescinda la partición, es que los herederos a los que ya se les adjudicaron los bienes de la herencia continúan siendo propietarios, de los bienes, ya que la partición atribuye a cada uno de los herederos el dominio exclusivo de los bienes adjudicados (véase el artículo 1068 del C. Civil), y por lo tanto si no se anula, ni se rescinde el acto por el que se les adjudican dichos bienes, no puede ser que se les prive de tales bienes para su adjudicación a su coheredero preterido, teniendo, por lo tanto, que abonársele su cuota correspondiente en metálico, configurando la herencia como un todo global, y no sobre cada uno de los bienes que integra la herencia.

En suma, es doctrina jurisprudencial reiterada que, acreditada la voluntad del testador de no dejar en herencia nada a un heredero forzoso, el derecho de éste queda constreñido a la legítima estricta, por entenderse que de este modo se interpreta de manera adecuada e integradora el testamento y mejor se cumple, dentro de la Ley, la voluntad del testador (vése el art. 675 del C. Civil); y que el efecto de la desheredación injusta concurriendo con otros herederos es el mismo que el de la preterición intencional y le corresponderá únicamente la legitima estricta ya que la voluntad del testador no fue mejorar de forma alguna y por tanto solo se le reconoce aquello que por Ley se le impone como heredero forzoso sin derecho a legados, mejoras o tercios de libre disposición.

Ahora bien, ha de matizarse que, si el legitimario preterido fuere el único heredero forzoso del causante, en ese caso le corresponderían los 2/3 de la legítima por su condición de único heredero forzoso del causante sin ningún otro legitimario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/05/2010).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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