Decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18/03/2014, que negar la existencia de pensión compenstaroria y sin embargo conceder a uno de los cónyuges de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa del otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, no solo no estaba previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradecía la jurisprudencia de la Sala Primera.
Consideraba el Alto Tribunal que era cierto que el cónyuge que reclamaba la pensión compensatoria podría quedarse sin trabajo, pero también lo era que podría encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad del otro cónyuge podría verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas.
Afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19/10/2011, que si ello ocurriera, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho el cónyuge que trabajase para la empresa del otro cónyuge, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior.
Sostenía el Alto Tribunal que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria ha de existir en el momento de la separación o del divorcio y que los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuges a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio.
Concluía la Sala Primera que lo demás supondría mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que fa ley autoriza, y, propiciar, en suma, toda una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.
Empero, el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de fecha 07/03/2018, ha entendido conveniente mitigar el carácter general de la doctrina anteriormente descrita (doctrina que, entre otras resoluciones, aparecía sentada en las ya citadas Sentencias de fechas 19/10/2011 y 18/03/2014) en cuanto a la apreciación de la situación de desequilibrio existente en casos tan especiales como aquellos en que los únicos ingresos de uno de los cónyuges procedan del trabajo que desempeñe en una empresa regida por el otro cónyuge.
Exponía el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria es un derecho personal que la Ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte.
Tras la reforma del artículo 97 del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 del C. Civil, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad, ya admitida por la jurisprudencia, de conceder prestaciones periódicas sometidas a término.
Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del cónyuge acreedor de la prestación compensatoria, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
Como señalaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10/03/2009, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura.
Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio.
Por ello, el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 17/12/2012, argumentaba -partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se había producido la separación de hecho hasta que la esposa había interpuesto la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que había durante el matrimonio- que cualquier empobrecimiento posterior estaría completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procedería, en consecuencia, otorgar pensión por desequilibrio económico.
Los sucesos que se produzcan con posterioridad a la ruptura de la convivencia serían, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; aunque sí operan para su posible disminución o extinción.
Por tal razón, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 18/03/2014 y 27/11/2014, en cuanto partían de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, negaban la concesión de una pensión en previsión de que el cónyuge perdiera el empleo que tenía en ese momento en la empresa del otro consorte.
Razonaba el Alto Tribunal que, del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro, que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario, previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección, en sentido contrario, en casos tan especiales como aquellos en que los únicos ingresos de uno de los cónyuges procedan del trabajo que desempeñe en una empresa regida por el otro consorte, ya que desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, toda vez que la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del consorte obligado y para el cónyuge beneficiario como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del cónyuge deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica del otro cónyuge.
De ahí que el Alto Tribunal concluyese, en la citada Sentencia fecha 07/03/2018, que lsi se atendiere al sentido de la decisión adoptada por la Audiencia en la Sentencia recurrida, habría que considerar que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de compensación por el mismo a favor del cónyuge acreedor- no se concretaba en realidad en la cantidad de 500 euros con carácter mensual, sino que se estimaba verdaderamente en la de 1.900 euros mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe el otro cónyuge por su trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable al cónyuge empleado en la empresa regida por el consorte deudor, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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