Recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 08/05/2017, que la primera ley antistalking fue aprobada en el Estado de California en 1990, luego la iniciativa se fue extendiendo , poco a poco por los demás Estados de la Unión americana hasta que, en 1996, se tipificó como delito federal.
Los siguientes en sancionar este tipo de conductas fueron países de tradición jurídica anglosajona como Canadá, Australia, Reino Unido y Nueva Zelanda.
Luego, llegó el momento de de países de tradición jurídica continental: la República Federal Alemana (Nachstellung) , Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori) .
Señalaba la Sala Segunda que, en unas legislaciones, se puso más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otras, como la española, se enfatizaba la afectación de la libertad que quedaba maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que llega a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
En España, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modificó el Código Penal, tipificó, en el nuevo artículo 172 ter, el delito de acoso u hostigamiento, popularmente conocido con el término de stalking, Dicho precepto dice lo siguiente:
"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".
Explicaba la Iltma. Sección 29ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 29/06/2017, que el modelo del que partió el Legislador español fue el del delito de "Nachstellung" (recogido en el art. 238 Código Penal Alemán), considerando la doctrina como elementos configuradores del citado delito los siguientes:
- ha de tratarse de un patrón de conducta insidioso y disruptivo que admite muy diversas manifestaciones;
- generalmente se exige que no cuente con la anuencia de la víctima;
- se requiere que esta comunicación o aproximación asfixiante y no querida sea susceptible de generar algún tipo de repercusión en la víctima, que mayoritariamente se identifica con la producción de desasosiego o temor.
Este nuevo ilícito penal, según se exponía en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica 1/2015., está destinado a dar respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas.
Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
El bien jurídico protegido, tal y como se afirmaba en la Sentencia dictada, con fecha 25/07/2017, por la Iltma. Sección 27ª de la Auidiencia Provincial de Madrid, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente.
Lo cierto es que las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugares de residencia, trabajo y/o estudios.
De acuerdo con la mentada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, es decir, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal.
Ahora bien, ha de matizarse que únicamente adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.
Añadía la Iltma. Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 30/06/2017, que, si bien el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, igualmente pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso..
Señalaba la Sentencia dictada, en fecha 25/07/2017, por la Iltma. Sección 27ª de la Auidiencia Provincial de Madrid, el tipo penal enumera cuatro conductas de distinta naturaleza, de tal suerte que, el acoso u hostigamiento, para ser punible, habrá de realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas:
- vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos;
- establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar;
- el uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, motivo por el que, según explicaba la Sentencia dictada en fecha 25/07/2017 por la Iltma. Sección 27ª de la Auidiencia Provincial de Madrid, se incluirían, en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas;
- atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Ha de significarse que, según explicaba la Sala Segunda en la antes citada Sentencia de fecha 08/05/2017, los términos empleados por el Legislador, pese a su elasticidad ( "insistente, reiterada, alteración grave") y el esfuerzo por concretar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada.
Por ello, se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
El precepto utiliza, además, el término "acosar", que según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española implica, en su primera acepción, "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona", o, en su tercera acepción, "apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos".
Adviértase que el el Legislador evita referirse a cuántas veces ha de llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de "forma insistente y reiterada".
De lo anterior se colige que lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, por tanto, los actos aislados.
Por ello, se afirmaba, en la Sentencia dictada en fecha 25/07/2017, no es suficiente con la referencia a que la conducta deba ser "insistente y reiterada", sino que se ha de exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre sí.
Lo esencial en el "stalking", continuaba la Sentencia de fecha 25/07/2017, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta.
Se exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configura como un delito contra la libertad de obrar.
Y es que como señalaba la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona afirmaba, en su Sentencia de fecha 10/05/2016, el tipo penal describe "diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que, en su conjunto, suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad".
Este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 del C. Penal, elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor "de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", resultando, por consiguiente, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, por tanto, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es, en palabras de la Sentencia dictada por la Iltma. Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10/12/2015, evidente para la determinación de este tipo de conductas.
Recordaba el Alto Tribunal español, en la reiterada Sentencia de fecha 12/07/2017, el Legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento lo hizo considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que, sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que, por ello, no debía quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los supuestos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso, es una de las personas a las que se refiere el art. 173 del C. Penal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
Considera la Sala Segunda que el delito de acoso se vertebra alrededor de las siguientes cuatro notas esenciales (si bien matiza que poseen unos contornos imprecisos):
- que la actividad sea insistente;
- que sea reiterada;
- como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo;
- que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de "insistencia" y "reiteración" , son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Según se dice en la Sentencia de fecha 12/07/2017, "insistencia" implica "permanencia", "porfia en una cosa" y "reiteración" implica "acción de repetir o de volver a decir una cosa".
Por ello, el Tribunal Supremo entiende que la expresión "forma insistente y reiterada", empleada en el art. 172 ter, equivale a decir que se está ante una "reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal".
A pesar de que el tipo penal no haya concretado el número de actos intrusivos que pueden dar lugar a la comisión del delito de acoso, la Sala Segunda ha establecido que que ese continuum de acciones habrá de proyectarse en un doble aspecto:
- repetitivo en el momento en que se inicia;
- reiterativo en el tiempo , al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A lo anterior habrá de añadirse, como ya se ha dicho, la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana, entendiéndose por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias.
De ahí que el Tribunal Supremo entienda que se trata de un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido, causando una alteración grave de su vida cotidiana.
Conforme se razonaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 324/2017, de 8 de mayo, la reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de "acoso".
La "reiteración" puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto.
Si bien algunas de las acciones intrusivas descritas en el tipo podrían por sí solas invadir la esfera penal, la mayoría de ellas no.
El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que, según exponía el Tribunal Supremo, a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudieran haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, toda vez en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En efecto, según se decía en la citada Sentencia Núm. 324/2017: "Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...). No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas".
Añadía el Alto Tribunal que, en los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica-, se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas:
Ahora bien, como explica la Sala Segunda, tales acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elegida por el Legislador, pues se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento orientados a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica.
Sin embargo, tampoco son orientaciones totalmente descartables, pueden servir de ayuda en la tarea de esclarecer la conducta que el Legislador quiso reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.
Concluía la Sentencia Núm. 324/2017 que no es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal.
Sin embargo, el Alto Tribunal insiste en resaltar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter, toda vez que "solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana".
Conforme se razonaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 324/2017, de 8 de mayo, la reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de "acoso".
La "reiteración" puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto.
Si bien algunas de las acciones intrusivas descritas en el tipo podrían por sí solas invadir la esfera penal, la mayoría de ellas no.
El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que, según exponía el Tribunal Supremo, a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudieran haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, toda vez en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En efecto, según se decía en la citada Sentencia Núm. 324/2017: "Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...). No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas".
Añadía el Alto Tribunal que, en los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica-, se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas:
- persecución repetitiva e intrusiva;
- obsesión, al menos aparente;
- aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima;
- oposición de la víctima;
Ahora bien, como explica la Sala Segunda, tales acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elegida por el Legislador, pues se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento orientados a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica.
Sin embargo, tampoco son orientaciones totalmente descartables, pueden servir de ayuda en la tarea de esclarecer la conducta que el Legislador quiso reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.
Concluía la Sentencia Núm. 324/2017 que no es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal.
Sin embargo, el Alto Tribunal insiste en resaltar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter, toda vez que "solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana".
En cuanto a la casuística, creo pertinente destacar las siguientes resoluciones de la denominada Jurisprudencia menor:
- En su Auto de fecha 17/07/2017, la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla consideraba que los hechos investigados -consistentes, en síntesis, en el envío de mensajes de whatsapp fundamentalmente pidiéndole explicaciones a la denunciante en relación a la ruptura entre ellos y la realización de varias llamadas telefónicas, todo ello entre los días 2 y 5 de enero- carecía de entidad suficiente como para poder ser subsumidos en el tipo penal del hostigamiento del art 172 ter del Código Penal. Argumentaba que se trataba de un periodo temporal muy corto y que del tenor de los mensajes remitidos por el denunciado no se desprendía que el mismo siguiera una estrategia sistemática de persecución y acoso de la denunciante, ni que con los hechos denunciados hubieren llegado a alterar de forma grave la vida cotidiana de la denunciante, por más que la conducta denunciada hubiere podido incomodar y molestar a ésta. Por ello, la Sala concluía que la conducta denunciada tenía su adecuado encaje en el marco del delito leve de coacciones del artículo 173. 4 del C. Penal;
- En su Auto de fecha 14/07/2017, la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada afirmaba que el nuevo delito de acoso supone la constatación de un patrón de conducta por parte del agente consistente en la perturbación de la vida de la víctima, es decir, una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad. La cuestión no es si procede o no expresar la voluntad, los sentimientos o el estado de ánimo, sino que el problema está cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el denunciado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad. El acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad y que en algunos supuestos ha sido calificada como delito de coacciones, por cuanto las continuas comunicaciones llevan la intención de imponer la voluntad del remitente, ocasionando al destinatario una perturbación en su tranquilidad y sosiego y una imposición de una conducta a la que aquél no tiene derecho alguno;
- En su Auto de fecha 11/07/2017, la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León exponía que este delito especial en el campo de las coacciones requiere no solo la existencia de múltiples comunicaciones indeseadas, sino que tienen que cumplirse otra serie de requisitos, en concreto: a) una situación catalogable de " acoso " y no de simple molestia; b) estas comunicaciones han de producirse "de forma insistente y reiterada"; y c) deben producir una alteración grave o de forma relevante del desarrollo de la vida cotidiana. Será preciso que la conducta no solo sea reiterada en relación a su concreto contendido sino que se lleve a cabo durante un periodo de tiempo significativo tal como se deduce de la expresión "insistente y reiterada". Este tipo penal castiga, entre otras, las conductas consistentes en las llamadas telefónicas reiteradas, incesantes o los encuentros intencionados cuando adquieren tal gravedad que suponen una limitación a la vida normal de una persona al alcanzar tal gravedad que obligan al sujeto pasivo de dicho comportamiento a cambiar su estilo de vida o modificar sus costumbres;
- En su Sentencia de fecha 03/07/2017, la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos indica que el tipo del art. 172 ter exige
- la concurrencia de los siguientes elementos: "
- a) Que se acose a una persona llevando a cabo alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter del Código Penal ,... la vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía física con el sujeto pasivo. Abarca el hecho de permanecer físicamente junto a la víctima, aunque sin necesidad de que entre víctima y autor haya contacto, o sin que sea precisa conducta amenazante, requiriéndose proximidad física o que la víctima perciba ópticamente al autor. A efectos de dotar de real contenido de injusto al comportamiento delictivo es que dichas actuaciones efectivamente supongan una limitación a la libertad de obrar de la víctima; / b
- ) La reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter del Código Penal; / c
- ) Un elemento negativo del tipo consistente en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas, quedando por ello fuera de tipificación penal conductas que podrían resultar justificadas con base en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o cumplimiento de un deber -artículo 20.7-, por ejemplo, en el marco de una investigación criminal o, cuando proceda, las realizadas con el objeto de hacer efectivo el derecho a la libertad de información; /
- d) La producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. / Se trata un delito doloso de resultado, por lo que se perfeccionará cuando a consecuencia del intenso hostigamiento al que someta a la víctima, ésta vea alterado su normal proceder de manera sustancial y grave. (por ejemplo dejando de ir por el itinerario habitual de casa al trabajo, de zonas de ocio, cambiando de residencia o domicilio, de número de teléfono o simplemente dejando de salir de casa para relacionarse). Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las partes y de interpretación por los tribunales".
- En su Sentencia de fecha 10/05/2017, la Iltma. Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid señalaba que conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo de mensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se engloban genéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo -ya que la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Por ello, a falta de una tipificación expresa y específica como la introducida en los últimos años en distintos países europeos (al menos, hasta donde llega el conocimiento del Tribunal, en los Países Bajos, Bélgica, Irlanda, el Reino Unido, y, tan recientemente como en febrero de este mismo año, en Italia), las conductas de acoso o acecho como las descritas resultaban en sí mismas atípicas, salvo que por sus características pudieran subsumirse en el delito de violencia psíquica habitual -lo que es posible gracias al contenido más elástico del concepto de "violencia psíquica"-, siempre, claro está, que lo permita también el principio acusatorio. Añadía que "una cosa es que el delito de coacciones actúe, en términos de la dogmática alemana, como "tipo de arrastre" en el marco de los delitos contra la libertad, y otra bien distinta que su aplicación a supuestos cada vez más lejanos de su configuración típica y de su objeto de protección lo convierta en un mero "cajón de sastre" que acabe por arrastrar el principio de legalidad".
- En su Sentencia de fecha 20/06/2017, la Iltma. Sección 23ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid afirmaba que: "Para cualquier observador imparcial, esa permanente, desordenada, dilatada, exagerada y no justificada remisión de mensajes y comunicaciones telefónicas no puede asumirse con normalidad y sin perturbación, ni obedecer a otro ánimo que el de inmiscuirse en la vida del receptor más allá de los límites tolerables, causando una intranquilidad en éste y un desasosiego objetivamente perceptible y rechazable; hasta el punto de traspasar toda posible tolerancia. Incluso si pudiéramos dejar a un lado la más que molesta presión que supone esta ingente persecución relacional, representémonos, sencillamente, la intranquilidad que puede sentir un padre ante la recepción de mensajes a cualquier hora de la madre de sus hijos (que los tiene en su compañía) pensando que en cualquier momento pueden anunciarle un contratiempo relevante".
Para finalizar quiero reiterar la idea de que, en cada caso, habrá de valorarse si, por sus características, su reiteración y su prolongación en el tiempo, la conducta intrusiva denunciada es idónea para llegar a afectar seriamente al equilibrio psíquico del sujeto pasivo, por suponer una intromisión indeseada en su vida generadora de un estado de presión psicológica que desemboque en la adopción de cambios sustanciales en la forma de conducirse o relacionarse socialmente en su vida diaria.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Me encantan los artículos de D. Jose manuel. Enhorabuena y gracias por su análisis tan riguroso de cada uno de los elementos del delito, acciones y sujetos. FELIZ NAVIDAD.
ResponderEliminarMuchas gracias a usted por su amable comentario. Lectores como usted dan sentido a este tipo de publicaciones. Un saludo y feliz día de Navidad
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