sábado, 24 de octubre de 2020

APUNTES SOBRE EL ABONO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Y COMPENSATORIAS EN LOS CASOS EN QUE EL OBLIGADO POSEA UN PATRIMONIO QUE LE PERMITA MANTENER UN ESTATUS IMPORTANTE DE VIDA



1. DOCTRINA GENERAL

1.1 PRESTACIÓN ALIMENTICIA

La relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a las necesidades de los hijos y así el artículo 39 de la Constitución establece que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 1/2001, de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador (véanse los arts. 93, 145  y 146 del C, Civil). 

Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos (véase el artículo 145 del C. Civil), de tal suerte que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo

Esto es, la fijación de la obligación de alimentos debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos

En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia menor el establecimiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado.

Por otro lado, hay que resaltar que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una "alteración sustancial de las circunstancias" (véase el art. 91 del C. Ciivl).

Ello determina que para que pueda accederse a dicha modificación sea precisa una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser "sustancial", no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta

Ello quiere decir que habrá de tratarse de una circunstancia objetiva y que, al  referirse a medidas de tipo económico, habrá de atenderse fundamentalmente a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, atendiéndose a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas.

A lo anterior ha de agregarse que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores

Así, no se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da

De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida.

1.2 PENSIÓN COMPENSATORIA

De conformidad con la Sentencia Núm. 100/2020, de 12 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [1], "(L)a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Añade que "tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

A continuación, el Alto Tribunal resalta que "la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico. .

Como es sabido, las referidas circunstancias del art. 97 del C. Civil se materializan de la forma siguiente:

a) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges;

b) la edad y el estado de salud....

c) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo ....

d) la colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge....

e) la duración de la convivencia conyugal;

f) la dedicación pasada y futura a la familia;G

g) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge;

En el caso examinado por vía de recurso de casación, la Sala establece que "existe desequilibrio económico pues la esposa: "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 del C. Civil , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona".

Agrega que, con ello, "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio". 

Continúa señalando que "(E)l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , ... tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, ..., con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Razona la Sala que en el caso examinado que "la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".

3. CASUÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

Sentado lo anterior, resulta de interés elaborar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones relacionadas con el disfrute de un importante patrimonio por parte del obligado al abono de prestaciones alimenticias y/o compensatorias..

La Sentencia Num. 481/2017, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia [2] incide en que:

"La actitud del actor de no hacer referencia alguna a sus recursos económicos ha dado lugar a que la parte contraria haya tenido que realizar un gran esfuerzo para probarlo, cuando la carga de la prueba correspondía al actor, como se ha señalado, de ahí que cualquier duda que pueda existir sobre la realidad de sus recursos se ha de resolver en su contra, en aplicación de lo establecido en el artículo 217.1 LEC .

En el presente caso la sentencia de primera instancia acepta las explicaciones del actor en le acto del juicio, que sostiene que sus únicos ingresos resultan de su sueldo en una de las empresas que administra, y de la que es socio, y son en torno a 2.000 euros al mes, cantidad similar a la que ingresa la demandada, y por ello señala como importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio, la cantidad de 500 euros al mes. Admite que el nivel de vida de la familia ha sido superior al que resulta de esos ingresos, pero concluye que, conforme ha declarado el padre del actor, ello se debe a las liberalidades que recibía de su padre, sin que se haya probado que dichos ingresos se sigan percibiendo en la actualidad.

La Sala no considera acertada dicha conclusión. En primer lugar, porque los ingresos acreditados del esposo no eran de 2.000 euros al mes, sino que, conforme a las declaraciones de IRPF de los últimos cinco años, sus ingresos anuales estaban entre 37.000 y 39.000 euros, por lo que su renta mensual era, incluso neta, en torno de los 3.100 euros. Pero es que lo que no es admisible es que sus ingresos reales fueran esos, ni que los que denotaban su nivel de vida respondan a actos de liberalidad del padre del mismo, no sólo por la falta de objetividad e imparcialidad de tal testimonio, sino porque la repetición periódica de esos supuestos regalos, con ingresos continuos en las cuentas corrientes de las que es titular, con cantidades superiores mensualmente a los 8.000 euros, la compra al contado de inmuebles en los años 2013 y 2014, que le ha supuesto un patrimonio inmobiliario tan importante, la adquisición de vehículos de alta gama y el ritmo de gastos de la familia evidencian que no se trataba de dádivas ocasionales, sino de ingresos continuados. Además, las dudas que podían existir sobre esta cuestión se han de resolver, como antes se ha señalado, en contra de quien tenía obligación de acreditar su situación patrimonial real.

En consecuencia se ha de partir de unos ingresos mensuales del actor en torno a los 8.000 euros y por ello el importe de la pensión de alimentos se ha de elevar a la cantidad de 1.500 euros al mes, porque el hijo menor tiene derecho a mantener su estatus social y económico del que disfrutaba durante la convivencia de sus padre, y el progenitor no custodio debe contribuir a ello en mayor proporción que la madre, al tener muchos más recursos.

/.../

En cuanto a los gastos extraordinarios, como alimentos se han de abonar en proporción también al respectivo caudal y siendo el del padre muy superior al de la madre (cuatro veces más), se fija el interesado por la actora del 75 % a cargo del padre".

Conviene, en este punto, llamar la atención sobre la Sentencia Núm. 41/2018, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Málaga [3] en la que se refleja lo siguiente:

"... .el matrimonio fue celebrado el día 2 de septiembre de 1978, habiendo durado, por tanto, casi 38 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. C... contaba con 20 años de edad (...) siendo que en la actualidad tiene 59 años y 58 años a la fecha de interposición de la demanda, habiendo tenido tres hijos, hoy en día mayores de edad, .... No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna (más allá de haber trabajado como se dijo en el acto de la vista seis meses en el bar ganancial), sino que se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia mientras su marido desarrollaba su labor profesional en los negocios de carácter ganancial a través de los cuales el matrimonio ha adquirido un importante patrimonio ganancial constituido por cuatro viviendas, varios locales y garajes según consta en la información patrimonial que obra en los autos al folio 81 inserta en el informe del detective privado efectuado en septiembre de 2016. Atendida la edad de la esposa, que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, la duración de matrimonio casi 38 años, escasa preparación, dedicación a la familia y estimando acreditado que la totalidad de los ingresos del matrimonio provenían de la actividad desarrollada por el apelante en los negocios gananciales no constando que la demandante desarrollara actividad laboral alguna y de hecho, no ha cotizado a la Seguridad Social, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, extremo que por otro lado, ninguna de las partes impugna pero que es necesario resaltar a los efectos de determinar la cuantía y duración de la pensión compensatoria. ,,, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar ... debemos considerar por un lado que la propia recurrente parte de que el demandado le entregaba la cantidad de 1.500 € mensuales para la economía familiar, extremo que éste no niega en su interrogatorio aunque limita dichas entregas a los años de bonanza económica, pero en cualquier caso debemos considerar que no sólo la unidad familiar se ha reducido pues antaño la integraban cinco miembros, los progenitores y tres hijos sino que la apelante percibe por sí misma ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble ganancial en virtud de contrato de 15 diciembre 2016 ascendiendo mensualmente a la cantidad de 450 €, habiéndosele atribuido además el uso de la vivienda ganancial conforme a lo acordado en los fundamentos anteriores. De igual forma, procede el rechazo de la tesis impugnatoria en relación a la rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria a 250 € por cuanto que el demandado es quien gestiona, controla y dirige los negocios gananciales, los cuales, según el detective privado que ha declarado en el acto de la vista, pueden reportar unos beneficios anuales de 500.000 €, señalándose que en relación a la sociedad M... M... S.L. que es quien gestiona la cafetería A... M..., no ha logrado el impugnante desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el detective privado en su informe al señalar que la partida de inmovilizado material en el año 2011 ascendía a 205.060 euros disminuyendo notablemente hasta alcanzar la cifra de 7.403€ en el ejercicio 2014 y 7.402'95€ en el ejercicio 2015, según se desprende del Impuesto de Sociedades que se adjunta al folio 213 y siguientes. Tampoco explica la defensa del señor J... P... el capítulo de existencias que en el año 2011 ascendía a 15.696 euros y en el año 2014 aumenta notoriamente a la cantidad de 226.667 euros, cantidad que se mantiene en el año 2015 y por último y más significativo, es la partida de aportaciones de socios que muestra un saldo en el año 2011 de 167.853 euros y de 0 euros en los años 2014 y 2015, ignorándose cuando se recobró y las condiciones del recobro de tal aportación. Todo lo anterior adquiere relevancia por cuanto que dicha sociedad es la que gestiona el restaurante A... M... y habiendo declarado el esposo en el acto de la vista que cuenta con ocho empleados a los que abona un sueldo de 1.250 € al mes, si bien insiste el impugnante en la deuda a la Seguridad Social ascendente a 166.187,95 euros y si bien la misma parece acreditada en los autos, no es menos cierto que no se indica cuándo se inició dicha deuda por cuanto que la comunicación que se adjunta al folio 221, Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de diciembre de 2016 se emite ya en el seno de la vía de apremio siendo sorprendente que pese a la existencia de dicha deuda el demandado, en calidad de arrendatario suscriba a fecha 30 de marzo de 2015, un anexo al contrato arrendamiento de uno abril de 2005 por el que se aumenta la cuantía de la renta a 3.000 € mensuales, constando factura del mes de enero de 2017 en la que computados impuestos y la comunidad así como la renta, el alquiler ascendió dicho mes a 3.248,55 euros (folio 155). La parte demandada, hoy impugnante, ha presentado datos sesgados en relación a la totalidad de la situación contable de la empresa puesto que ha omitido presentar la documentación contable de la misma y en especial, los libros legalmente exigibles a fin de analizar de modo global y conjunto, la situación financiera y contable de la sociedad omitiéndose la presentación del Libro de Inventarios y Cuentas Anuales así como del Libro Diario, lo que permitiría el estudio detallado del balance inicial de la empresa, balances de comprobación trimestrales, inventario de cierre y las cuentas anuales de la empresa que cualquier empresario debe presentar al cierre del ejercicio comprensivas, no solamente del balance, sino de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por su parte, el libro diario permitiría observar día a día todas las operaciones con transcendencia contable relativas a la actividad de la entidad de forma ordenada y correlativa, extremos que no han sido presentado ni siquiera aludidos, a lo que se une, por un lado que el demandado ha reconocido ayudar económicamente a su hija (aunque no ha concretado la periodicidad de la ayuda) en 600 € mensuales a fin de que ésta abonara su cuota hipotecaria y por otro lado, percibe el alquiler derivado del contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha uno octubre de 2012 que consta al folio 144 respecto de la finca sita en ,,,,  por importe de 250 € así como del bar situado en ,,,por importe de 200 € según consta en el contrato de 2 de marzo de 2014 (folio 147), extremos que determinan el fracaso de la impugnación y que se confirme la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 € mensuales si bien ha de procederse a la revocación del pronunciamiento relativo a que una vez pase el demandado a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado y ello por cuanto que no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras cual es la jubilación del demandado, ya que no cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al art. 100 CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".

La Sentencia Núm. 264/2018, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid [4] destaca que:

"... las previsiones de los arts. 93, 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima que la cuantía establecida es conforme a derecho si pensamos en los recursos y disponibilidades con los que cuenta el progenitor no custodio debiendo señalar que la Sala tiene en cuenta los datos fiscales relativos a la declaración que se une a los autos (teniendo en este sentido el alcance y extensión que a estos efectos, como manifestación personal del interesado, establece la legislación tributaria) siendo los del año 2013 de un total de 5322, 10 euros procedentes del rendimiento de trabajo, 22146,57 euros de rendimientos del capital mobiliario, 57361,13 euros, 28.800 euros, 15.600 euros, de inmuebles arrendados a terceros, lo que arroja de rendimientos un promedio mensual de 10,769,09 euros . En el año 2014 el primer concepto arroja un rendimiento neto de 5335,40 euros , el segundo 27609,87 euros y en el concepto de rentas de bienes inmuebles a disposición de sus titulares , arrendados o cedidos a terceros además del inmueble 2 y 3 que con rentas imputadas no reflejan rendimiento neto alguno, el número 4 arroja un rendimiento neto de 10743,28 euros, el número 5 de 10.797,38 euros , el 6 de 8361,50 euros.

Además de esta documentación fiscal consta que .... es propietario de bien inmueble en Galicia (pazo ...) y fincas que incluyen usos forestales , ganaderos y agrarios , ganado equino y asimismo figura como titular, entre otros bienes de vehículo Hyundai, , no constando que la apelada - quien percibe pensión compensatoria en atención a esa circunstancia cuente con remuneraciones acreditadas.

Valorando todo ello, las necesidades de los hijos han de condicionarse al status socio-económico disfrutado por el padre, por lo que la Sala en su conjunto considera ajustada aquella cuantificación (que, según resulta del Fallo de la Sentencia de instancia, era de 4.000 euros mensuales para los cinco hijos del matrimonio)".

Según se consigna en la Sentencia Núm. 607/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga [5]:

"..., en estos procedimientos (en referencia a los procedimientos de modificación de medidas), muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza. Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si efectivamente se ha producido un cambio en las circunstancias que conllevaron la adopción de pensión alimenticia confirmada por sentencia de esta Sala en el año 2012 y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir. Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración. Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, y ciertamente estima la Sala debe confirmarse la resolución de instancia, y desestimarse la demanda, habida cuenta que los hechos alegados por el actor no son como vienen relatados; en efecto, para solicitar una sentencia modificativa debe no solo alegarse los hechos en que se basa la demanda, sino, asimismo, acreditar cumplidamente tales hechos, y, además, sin ocultación alguna, alegando y aportando todos los datos, no sólo parte de ellos, como hace el actor en su demanda, pues a lo largo del procedimiento ha presentado la situación contable de varias entidades mercantiles, tales como ... o ..., pero no de otras como la sociedad .., constituida en fecha 14 de mayo de 2014 con un capital de 30.000 € (folio 292) de la que el apelante es administrador único, sorprendiendo igualmente las ampliaciones de capital acaecidas en la entidad ..... en los año 2013 y 2014, sociedad constituida el 16 de noviembre de 2009 (folio 297) figurando participada por el apelante (86,50%) y por doña El... ( 12%) (folio 469), quien en su declaración testifical, ha sido muy imprecisa en la mayor parte de sus afirmaciones, si bien ha manifestado que la sociedad tiene empleadas a 11 o 12 personas; que se trabaja muy duro y que el trabajo no falta al existir clientela debiendo señalar que según la declaración del Impuesto de Sociedades del año 2015, el importe neto de cifra de negocios asciende a 126.260,14 euros, importando los gastos de personal la suma de 63.397,79 euros, desconociendo el importe que mensualmente ingresa el actor como administrador de la misma, figurando el apelante y su hermana Dª C... ambos como socios profesionales ( f 298), no pudiendo olvidarse que además el actor no tampoco acredita la situación económica que ostentaba en el año 2010, fecha de la sentencia de instancia que impuso la obligación alimenticia cuya modificación insta no siendo posible, por tanto, efectuar el juicio comparativo necesario para el éxito de la pretensión, resultando tal orfandad probatoria totalmente incomprensible en quien está solicitando una modificación, alegando disminución de ingresos, por cuanto, para ello, debe aportar todos sus datos reales, sin olvido de ninguno, y luego acreditar la verdadera situación de los mismos; dicho de otra forma: es el actor como peticionario de la modificación quien debe aportar absolutamente todos los datos acreditativos de su capacidad económica sustrayendo al conocimiento de esta Sala cualquier dato relativo a sus cuentas bancarias. En suma, compete al actor, como peticionario de la modificación aportar los datos reales y completos de su situación para obtener una disminución de la pensión en su día señalada y en el caso de autos mal, puede accederse a la reducción de la pensión interesada cuando la situación del actor no sólo es desconocida a fecha actual sino que, igualmente, se desconoce la situación económica que tenía en noviembre de 2010, lo que impide del todo punto efectuar el juicio comparativo por ausencia de los presupuestos básicos para ello por lo que no es posible entrar a valorar el juicio de proporcionalidad en la fijación de alimentos por cuanto no estamos ante un procedimiento que constituye ex novo la prestación alimenticia sino que esa proporcionalidad fue valorada en la sentencia de instancia y posteriormente la sentencia de 20 de septiembre de 2012 de esta Sala que confirmaba la anterior conforme a la capacidad económica de los progenitores y por ende, del obligado al pago que hoy se desconoce; cierto es que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económicos, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, especialmente cuando se trata de rebajar la pensión alimenticia tratando de provocar así, prácticamente, una prueba diabólica a la contraparte, descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del actor descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica, y la prueba de todo lo anteriormente dicho lo constituye el que ni siquiera en esta alzada consta que capacidad económica tenía se dictó la sentencia que se pretende modificar y la que tiene en la actualidad, con lo que resulta de todo punto imposible realizar comparación alguna para poder determinar si ha habido una alteración sustancial, por cuanto no toda alteración conlleva que sea considerada como sustancial y ello solo es posible hacerlo comparando la totalidad de los ingresos de ambos años, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual ( lo que tampoco se ha acreditado) no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas, carga de la prueba que conforme al art. 217 LEC , recaerá sobre quien solicita la modificación, sin que tampoco podamos considerar como causa para la supresión de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad la situación de la hermana del actor pues no debemos olvidar que el párrafo 2º del artículo 143 del Código Civil señala "los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.", constando como socia profesional de una de las entidades administradas por el recurrente frente a la protección legal que se otorga los hijos mayores de edad que deriva del artículo 142 y siguientes del Código Civil a lo que se une la oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad, lo que ha sido denominado por la doctrina civilista como "principio de solidaridad familiar" consideraciones éstas que aplicadas al caso de autos conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida" .

La Sentencia Núm. 382/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante [6] argumenta uue:

"Del estudio de la prueba practicada esta Sala debe confirmar la sentencia apelada manteniendo la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos. Analizando la prueba llevada a cabo en la instancia hay que partir que las partes pactaron libremente en su convenio regulador, con base en unas circunstancias que ya fueron alegadas en aquella, una pensión de 500 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos, con las consecuencias dinerarias que ello pudieran derivarse, circunstancia que se produjo en el año 2011.

Sin embargo, de las actuaciones no se deduce que haya dejado de trabajar y tampoco la disminución pretendida en sus ingresos, pese a la extensa prueba documental aportada, tampoco consta acreditado la reducción de su nivel de vida, ni que la misma sea significativa a los efectos señalados. Por lo tanto, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia de la instancia y acuerda que no procede la reducción de la pensión de alimentos fijada a sus hijos, dadas las circunstancias personales acreditadas en el demandante.

Es cierto que en el año 2011, el demandante Sr. C.... era en España administrador de tres mercantiles, ..., dedicadas a la comercialización de componentes eléctrico, electrónicos e informática, así como a la cosmética y parafarmacia, las cuales se han visto perjudicadas como consecuencia de la situación actual del país lo que le ha supuesto la reducción del volumen de negocio de las mismas, así como que C... E... SL fuera dada de baja censal en enero de 2016, al no tener actividad. En consecuencia sus ingresos en este pais se han visto reducidos y si en el 2010 percibió según la certificación de IRPF una retribución anual de 59.505,99 euros, en 2014 se redujo a 41.077,29 o en el 2015 de 33.355,94 euros anuales y que en el año 2016 percibe ingresos mensuales por importe de 1.106 euros. Esta demostración en la reducción de ingresos de este país, se ve compensada por las actividades mercantiles que el demandante desarrolla en su pais de origen, Líbano, donde reside gran parte del año, y gestiona un gran patrimonio inmobiliario, según se acredita de la prueba documental aportada, pues la alegación del demandante de que pertenece a su familia y esta escriturado a su nombre para no pagar impuesto, no desacredita la prueba llevada a cabo. Tampoco debe olvidarse que en su país de origen explota una mercantil, ..., sin que la alegación de que es de un familiar haya sido establecida. También es de destacar que pese a abonar una pensión de 500 euros, ha costeado los estudios de dos de sus hijos en Francia durante el periodo que, según el apelante, se le habían reducido los ingresos en forma considerable.

Por tanto y como recoge la resolución recurrida, esta disminución en los ingresos, se ve compensada por los que pueda percibir del negocio y la explotación de los inmuebles citados, y carece de la entidad necesaria para por si mismo justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil. Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión alimenticia".

En la Sentencia Núm. 405/2019, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [7] se puede leer lo siguiente:

"En este caso es evidente que se ha producido, como consecuencia del divorcio, un desequilibrio económico entre los esposos, y para ello damos por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada sobre los ingresos del esposo, que percibe un salario de más de 80.000 euros mensuales, a lo que hay que sumar los rendimientos de capital mobiliario que algunas anualidades ha sumado más de 140.000 euros a los ingresos antes referidos, mientras que la esposa no percibe ingreso alguno. Este desequilibrio justifica el establecimiento de una pensión compensatoria, estimando la Sala adecuados los criterios utilizados en la resolución impugnada, que llevan a la juzgadora a fijar una pensión de 600 euros durante 3 años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art 97 Código Civil . Por otro lado, la posibilidad de buscar trabajo de la esposa ya se tiene en cuenta para el establecimiento de un límite temporal en la obligación del pago de la pensión".

La Sentencia Núm. 627/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (Sentencia Núm. 627/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Núm. de Recurso: 12238/2017; Núm. de Resolución: 627/2019; Ponente:  D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ) explica lo siguiente:

"... el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. R..., lo cierto es, que el mismo ha venido dirigiendo como administrador -solidario la empresa familiar ..., asimismo en otras entidades como ...., además de ser titular de un gran patrimonio inmobiliario adquirido en el periodo compartido entre 2001 y 2016, determinante todo ello de un nivel de ingresos muy superior a los 2800 euros alegados dados sus múltiples desplazamientos, viajes y demás signos externos, sin olvidar la transferencia realizada de la cuenta común a otra de la que solo el mismo era titular por importe de 20.000 euros tras la crisis conyugal. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. V..., licenciada en Bellas Artes, ha estado trabajando antes y después de contraer matrimonio no solo en el desarrollo de sus actividades artísticas en el sector del diseño, ilustración y restauración, sino prestando servicios en la entidad .... regida por el Sr. R... (esto es, el esposo) estando dada de alta como auxiliar administrativa durante diecineve meses, pasando con posterioridad a una situación de desempleo con unos ingresos de 600 euros desde el cese de la convivencia aunque es titular de pleno dominio de una vivienda en ... por la que obtiene una renta por alquiler de 550 euros) , así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 1200 euros mensuales que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar el Sr. R... a favor de sus dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio para cubrir sus necesidades asistenciales; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos, derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos ....".

Hay que precisar que hay veces en que la mera posesión de un gran patrimonio inmobiliario no justifica el establecimiento de una prestación si la disponibilidad sobre el mismo es nula. 

Así, resulta de interés señalar que, frente a la alegación en una demanda de modificación de medidas de que la parte demandada poseía un gran patrimonio inmobiliario, la Sentencia  Núm. 430/2019, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña [8] matizaba que la disponibilidad sobre el mismo era nula "pues su madre es usufructuaria de la herencia, viviendo su hermana y coheredera en una de las viviendas, ella en otra con su madre, quedando una tercera en esta ciudad al parecer en mal estado y otra en Puebla del Caramiñal".

En la Sentencia Núm. 519/2019, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Tarragona [9] se argumenta:

"Para el establecimiento y cuantificación de la pensión de alimentos a cargo de obligado, el art. 237-9.1 CCCat establece que deberán tenerse en cuenta los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, lo que significa tanto como que se atenderá a los ingresos por salarios u otras remuneraciones y a los medios o recursos del obligado, especialmente los inmuebles.

Siendo así, coincidimos con la sentencia de instancia en que el actor-apelado no acredita, mediante la presentación de libros contables, cuentas anuales o cualquier otra información que permita objetivamente comparar la situación económica de la empresa en 2005 y la actual, pero es que además tampoco prueba en qué medida su situación personal incide en la marcha de la sociedad, más allá de consideraciones personales o humanitarias. Se trata de una empresa de servicios y comercio al mayor de vehículos que puede desarrollarse a través de otras personas en nombre de su titular. Más importante aún, el patrimonio de que dispone (cuatro inmuebles) y otros tantos vehículos le permite mantener un estatus importante de vida y reducir la prestación no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con su posición social.

... la sentencia se revoca dejando sin efecto la reducción y manteniendo la cuantía establecida en la anterior sentencia de divorcio".

En la Sentencia Núm. 867/2019, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [10] se observa lo siguiente:

"Respecto de la procedencia de la pensión compensatoria se toma en consideración que los litigantes contrajeron matrimonio el día 23.11.1990, habiendo nacido la esposa el día ... por lo que tiene 59 años en la actualidad y el esposo el día ... de 1962.

El matrimonio duró 28 años y tuvieron una hija que nació el día ...de 1997, que convive con la progenitora.

La esposa trabajo antes del matrimonio y después de contraer matrimonio, concretamente, desde febrero de 1979 y desde junio de 1987 para El Corte Inglés hasta el 31 de mayo de 2012 en que perdió el empleo. Con posterioridad, tras un periodo de percibo de prestación por desempleo que finalizó el 13.5.2014, ha trabajado con carácter esporádico y a jornada parcial en colegio (9 días en 2016 al 75% de la jornada, 8 dias en 2017 al 32, 5 % de jornada). En 2018 trabajo en el mismo colegio como cocinera entre el 1 de mayo y el 31 de agosto al 32, 5% de la jornada, percibiendo un salario neto de 306.85 euros mensuales.

Desde el 16.10.2018 trabaja como personal auxiliar de comedor en colegio a tiempo parcial (15 horas semanales) mediante contrato de fin de obra y percibe un salario mensual de 230 euros mensuales. Tiene cotizados a la Seguridad Social 35 años y 5 meses, siendo la edad previsible en que podrá jubilarse 67 años. Conserva fondos adquiridos con lo que percibió de indemnización por despido en el año 2012

El esposo declaró en el ejercicio 2017 unos ingresos anuales netos de 37.041 euros por retribuciones de la mercantil de que es único socio, que suponen 3.086 euros mensuales netos. Además, tiene un importante patrimonio inmobiliario susceptible de generar rentas pues es titular de un edificio en la calle ... con una superficie construida de 816 metros, compuesto de planta baja, destinada a uso comercial, y dos altas dedicadas a viviendas (dos por planta) que adquirió en 2013 sin carga hipotecaria alguna. Es socio único y administrador de la mercantil B... L... S.L. constituida en el año 2010 y dedicada a la actividad de promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediario independiente. La referida mercantil es titular de un vehículo de alta gama (BMW 530 Drive) adquirido el 26.1.2018. El esposo es socio único y administrador único de la mercantil S... L... S.L., que es titular de una vivienda en ..., que adquirió por compra en octubre de 2017, sin carga hipotecaria alguna.

Por escritura pública de fecha 20 de octubre de 2010 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales declarando extinguida la sociedad de gananciales por la que se venían rigiendo y adoptando como régimen económico el de separación de bienes.

Para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, se atiende a los datos referidos y la dificultad que presenta la esposa, dada su edad, para obtener un empleo a jornada completa y con retribuciones que le permitan superar el desequilibrio que le causa el divorcio. Del contenido del informe de vida laboral resulta tanto la voluntad de la esposa de trabajar como la escasez de los empleos obtenidos, teniendo en cuenta que la economía familiar desde el año 2012 dependía exclusivamente de los ingresos del esposo.

Por ello la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada en cuanto a estimar la concurrencia del desequilibrio que debe dar lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria en favor de la esposa, pero estima que no existen perspectivas de que supere tal desequilibrio hasta que le sea reconocida a la esposa pensión de jubilación, por lo que procede mantener la pensión hasta ese momento y, por otra parte, la cuantía que resulta de los factores indicados, dada los elevados ingresos y recursos económicos del esposo y nivel que disfrutaba la familia, ha de fijarse en 800 euros mensuales.

A lo que no cabe acceder es a fijar la obligación de pago con carácter retroactivo, puesto que no se trata de una pensión de alimentos y, además, la pensión compensatoria se genera por el desequilibrio que resulta del divorcio, además de que pudo solicitarse la fijación de una cantidad a cargo del esposo como contribución a cargas del matrimonio durante la tramitación del procedimiento mediante la solicitud de medidas provisionales, conforme a lo previsto en los art. 103 CC y 773 LEC".

En la Sentencia Núm. 47/2020, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona [11] se pone de manifiesto lo siguiente:

"..., lo primero que debemos poner de manifiesto es que efectivamente y tal y como se alega por la parte recurrente, en el presente caso resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil común, por cuanto fue al que las partes se someten mediante escritura pública de 19 de mayo de 2.000, por lo que debemos determinar si procede una compensación económica en razón del trabajo en virtud de lo que determina el artículo 1.438 del C. Civil.

En el presente caso, al margen de la gran diferencia existente entre la capacidad económica del marido y la de la esposa, existiendo además una notabilísima diferencia patrimonial entre ambos, es lo cierto que la Sra. T... ha venido trabajando por cuenta ajena en la entidad ... durante el tiempo de convivencia entre los ahora litigantes con excepción del tiempo que estuvo de excedencia, percibiendo por su trabajo una remuneración mensual de 1.064,00 Euros netos antes del cese de esa convivencia. Además consta acreditado que durante el tiempo de convivencia adquirió la propiedad de una vivienda en ... que tiene arrendada, dedicando a la compra de la misma la cantidad de 46.550,00 Euros derivada del 50 % de la venta de un inmueble común en DIRECCION002.

Ahora bien, existen dos circunstancias que constan acreditadas que no pueden pasar desapercibidas, durante el matrimonio el Sr. A...., de profesión Ingeniero de Telecomunicaciones, venía trabajando por cuenta ajena con una nómina superior a los 5.000,00 Euros mensuales y sus correspondientes pagas extraordinarias que le ha permitido hacerse con un patrimonio inmobiliario importante que a su vez utiliza para formalizar contratos de arrendamiento que le permite obtener otra cantidad importante como renta mensual derivada de tales contratos que la sentencia recurrida cifra en un mínimo de 6.000,00 Euros mensuales, mientras que la esposa ahora demandada Sra. T..., venía realizando un trabajo por cuenta ajena en la empresa ....como cajera, con jornada reducida para atender a su familia (cuidado de hijo), por el que venía percibiendo una cantidad aproximada a los 1.000,00 uros mensuales. Por otro lado, la Sra. A... se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar, compatibilizándolo con su trabajo en ...., y durante años solicitó una excedencia con la finalidad de poder atender a su familia, trabajando de forma exclusiva en el hogar familiar, y cuando se reincorpora lo hace con reducción de jornada para poder seguir atendiendo el hogar familiar. Por el contrario, el Sr. A.... ha desarrollado su carrera profesional de Ingeniero, siendo Director de Ingeniería de una gran empresa cobrando cantidades importantes de dinero como sueldo, plan de pensiones, extras incentivos etc., lo que le ha permitido hacerse con un patrimonio a su nombre que le proporciona una importante rentabilidad incluso en los momentos como los actuales que se encuentra en situación de desempleo.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, siendo de aplicación el artículo 1.438 del Código Civil en lo referente a la compensación económica por razón del trabajo, al ser consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial pactado por las partes, también procede la compensación económica que se solicita por la demandada y actora reconvencional, al considerarse que ha sido la esposa quien se ha dedicado al trabajo para la casa durante el matrimonio, en determinadas épocas de forma exclusiva (periodo de excedencia) y en otras compatibilizando dicho trabajo para la casa con el trabajo como cajera en la empresa DIRECCION000, y ello pese a las cantidades importantes de dinero que el marido ingresaba de forma exclusiva para su patrimonio personal tanto inmobiliario como mobiliario, por lo que consideramos que concurren los requisitos para estimar la reclamación formulada por ese concepto.

Por lo que respecta a la cuantía que se establece en la sentencia recurrida como importe de la compensación a recibir por la Sra. T... como compensación económica por el trabajo para la casa y la familia, efectivamente, el propio Sr. A.... reconoce la cifra de 434.066,53 Euros como diferencia de los incrementos de patrimonios, y obtiene la cantidad de 75.000,00 Euros como importe de la referida compensación económica atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia teniendo en cuenta que durante tiempo no fue exclusiva pero sí en las condiciones que han quedado detalladas con anterioridad, por lo que entendemos que la misma debe considerarse correcta y consiguientemente desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

/.../ 

En el presente supuesto no se puede plantear ningún género de dudas que en el momento de la ruptura de la convivencia entre los ahora litigantes se produce un desequilibrio patrimonial en contra de la Sra. T... quien sufre un empeoramiento económico en relación con la situación mantenida por la misma durante el matrimonio, por cuanto la diferencia de ingresos entre ellos es evidente incluso después del despido del Sr. A... de su puesto de trabajo por lo que percibió además una indemnización de 80.000,00 Euros, ya que dispone de unos ingresos mensuales derivados de los alquileres de las viviendas de su propiedad que en el peor de los supuestos ha de considerarse superior a los 6.000,00 Euros netos mensuales y que la actora reconvencional considera alrededor a los 10.000,00 Euros mensuales, gozando de un importante patrimonio compuesto al menos por 14 pisos y una plaza de parking.

Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, para lo que se tiene en cuenta la totalidad de los factores expuestos así como el hecho de la estimación del recurso de apelación respecto a la compensación económica que se reconoce en la sentencia recurrida por el alquiler de una vivienda.

Establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente supuesto en el que la Sra. T... cuenta con trabajo siendo además propietaria de una vivienda, considerando correcto el plazo de cinco años que se fija en la sentencia recurrida".

En la Sentencia Núm. 210/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de de Valencia [12] se refiere lo siguiente:

"En el presente caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1992, habiendo nacido el esposo el día ....1952 y la esposa el día ,,,.1960, por lo que tiene en la actualidad 59 años, habiendo tenido dos hijos que nacieron, respectivamente en fechas ,,, de 1993 ( Daniel), con problemas de salud y psicológicos, y ,,,, de 2002 ( Josefina). La dedicación de la esposa a la familia ha sido muy elevada, tomando en consideración las dificultades que presentó el hijo en la infancia con seguimiento por presentar CI bajo, ..., y posteriormente alteraciones de tipo ansiedad y depresión, trastornos del sueño asociados, lo que ha condicionado su situación económica actual, careciendo de ingresos y teniendo únicamente 1912 días cotizados a la Seguridad Social, lo que le impedirá percibir pensión contributiva de jubilación, pues trabajó antes del matrimonio y después del mismo hasta marzo de 1994, dedicándose después al cuidado del hogar y la familia.

Como se indicó en la sentencia apelada ha de tomarse en consideración los ingresos del esposo, que percibe pensión de jubilación de 2.100 euros mensuales en catorce pagas pero no pueden considerarse únicamente estos ingresos, sino también los procedentes de otras fuentes, dado que percibe importantes rendimientos de depósitos, habiendo reconocido el esposo en la vista del procedimiento de medidas provisionales que tenía 2.600.000 euros que le reportaban un rendimiento de 30.000 euros como mínimo y dispone también que un extenso patrimonio inmobiliario procedente de herencia familiar, lo que permitía que la familia viviera muy desahogadamente.

Por ello, se considera que la pensión compensatoria en la cuantía fijada resulta insuficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio causa a la apelante y que la cuantía debe fijarse en 1.500 euros mensuales. Ello con independencia de que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, de resultar que tienen este carácter todos o parte de los depósitos financieros que el esposo viene administrando en exclusiva, pudieran estos datos tener repercusión en la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, en el caso de que se adjudicasen a la esposa bienes que permitiesen la obtención de un rendimiento que pudiese incidir en la superación del desequilibrio económico, por concurrir alteración esencial, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 4 de abril de 2017 y 18 de febrero de 2018).

Por ultimo, con relación a la fecha de efectos de la cuantía fijada en la presente resolución, de conformidad con la doctrina fijada en la STS de 20 de junio de 2017, ha de serlo la de la sentencia que se dictó en primera instancia".

En la Sentencia Núm. 132/2020, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada [13] se expone lo siguiente:

"... "no puede amparar la Sala ninguno los respectivos razonamientos antagónicos de ambas partes, pues, siendo cierto que la suma de los ingresos del negocio no puede equipararse a sus rendimientos, no lo es menos que la declaración tributaria en estimación directa, como la que aquí nos ocupa, y como es natural, atiende a lo que resulte más beneficioso para el declarante; siendo relevante el dato de que, en el presente caso, el coste declarado de personal, más seguros sociales, supera el 40% de los ingresos totales de la actividad. Lo que, en conjunción con lo que resulta de la valoración probatoria respecto de los signos externos de riqueza manifestados durante la vigencia del matrimonio, arroja serias dudas sobre la realidad de los ingresos que se atribuye el Sr. C..., dada la escasa cuantía de beneficios netos declarados (14.278,97 euros en el ejercicio 2015), para una actividad que requiere del personal por el que se satisfacen salarios por importe de 88.796,59 euros, más 3.173 euros por seguridad social" . ... llama la atención es la consignación en las declaraciones de IRPF de unos rendimientos netos para los ejercicios comprendidos entre 2015 y 2017 del Sr. E..., de entre 14.000 y 23.000 euros, sobre una ventas de entre 215.000 y 234.000 euros aproximadamente. Los cuales se revelan de todo punto insuficientes para su titular, con relación a los márgenes de beneficios que se esperan de una facturación tan abultada, en un negocio de ferretería al pormenor, con una esperable amplia generación de pago en metálico y con tres empleados en plantilla. Lo que, independientemente de la correspondencia de los datos declarados fiscalmente con la realidad de la contabilidad del negocio, en razón a los únicos datos fiables por inclusión de datos contrastados sobre ventas en metálico, pone de manifiesto, o bien una deficiente gestión del negocio a partir de la puesta de manifiesto de un amplio volumen de gastos con relación al importe de las ventas; o bien, la elaboración del informe contable sobre bases no fiables en lo referente a los resultados de facturación. Más aún si atendemos al amplio patrimonio inmobiliario de que dispone el demandado proveniente, a falta de otro origen, del negocio valorado.

Ante todo lo cual, decae la valoración probatoria que confluye en la determinación de la suma por alimentos impugnada. Toda vez que ni se estima ajustada a la valoración de las reglas de la razón y la lógica la conclusión del aludido informe pericial, tanto en cuanto a sus bases como en cuanto a su resultado; ni, en todo caso, cabe desconocer los medios patrimoniales que complementan la capacidad económica del Sr. E..., susceptibles de explotación o, incluso, de realización si ello fuera necesario en el interés supremo de sus hijos, para atender a la satisfacción de sus necesidades alimenticias. Sin que, desde luego, la sujeción a cargas, en algún caso no acreditadas, como el del prendido préstamo recibido de sus padres, suponga impedimento para atender al preferente derecho de los hijos menores a recibir alimentos con toda la extensión que permita la capacidad del progenitor. Y, más aún, teniendo en cuenta que la vivienda familiar, sobre la que recae el préstamo hipotecario, viene siendo ocupada por el propio Sr. E....

Por todo lo cual, se considera más ajustada la valoración efectuada por la propia Juzgadora de instancia en el auto de medidas cautelares, en razón al volumen de la actividad del negocio de ferretería y al número de empleados. Procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación, en este punto, por elevación la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 450 euros por hijo, reconocida en aquélla resolución".

En la Sentencia Núm. 412/2020, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [14] se explica lo siguiente respecto de la carga de la prueba en un procedimiento de modificación de medidas:

"En lo relativo a la situación económica del demandante, ha de decirse que no ha acreditado los ingresos que tenía cuando se pactó el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio. Por otra parte, y como se indica en la sentencia que se recurre, en apreciación que la Sala comparte, "no hay ninguna certeza de que su relación con la firma chocolatera belga haya finalizado en la fecha que consta en el certificado que presentó con su demanda y que ha vuelto a aportar tras el juicio, ya que en un evento sobre franquicias celebrado el pasado verano aparecía él en representación de ..., por lo que algún tipo de colaboración parece que sigue existiendo". El demandante alegó como base de su pretensión que, después de dejar de trabajar para ... en septiembre de 2014, se había dedicado a trabajar exclusivamente para la empresa ... como comercial, y que había dejado de hacerlo por voluntad de tal empresa, pero es claro que tal relación comercial no se ha extinguido. Como dijimos, incumbía al demandante acreditar, dado el principio de facilidad probatoria, la naturaleza de la relación que tenía con la citada mercantil, datos concretos de la extinción de la misma si es que llego producirse, sin que la oscuridad sobre ello le pueda favorecer. Además, el demandante tiene un sustancioso patrimonio inmobiliario y elevada capacidad de endeudamiento, como resulta de los datos que constan en la sentencia apelada, sin que haya acreditado dificultad alguna para hacer frente a los préstamos concertados, lo que no concuerda con la reducción de ingresos alegada. Como se indica en la sentencia apelada, "es evidente que tanto su titularidad de inmuebles, aunque los comprara tras la liquidación ganancial, alguno de los cuales le generan rentas, como de activos financieros son indicativos de una capacidad económica superior a la que declara, que de no darse no le permitiría haber abonado los alimentos durante estos años de menos ingresos".

En la Sentencia Núm. 286/2020, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias [15] razona del siguiente modo respecto de las disminuciones patrimoniales:

"El informe inicial elaborado por el perito Sr. E..., parte de un patrimonio inicial declarado fiscalmente en el año 2007 de 9.635.931,65 euros, y según el informe pericial partiendo de las declaraciones fiscales del IRPF y de sociedades, en 2009 sería de 8.509.202,43 euros, datos estos no controvertidos propiamente en el informe de los demandados, y partiéndose por tanto de una situación en la que el actor ya había vendido su participación en la entidad ..., a la entidad ..., por lo que en dicha valoración patrimonial ya se contabiliza el importe en metálico percibido por el actor con anterioridad, que se dice invertido en parte en una empresa de explotación de centrales fotovoltaicas. En el segundo de los informes emitidos por dicho perito cifra el actual patrimonio inmobiliario (compuesto por su vivienda habitual y varias plazas de garaje, algunas de titularidad exclusiva, otras con una participación de un tercio) en 328.426,96 euros.

Durante el divorcio se señaló en su comparecencia para ratificarse en el convenio que el actor "no tiene ingresos y está viviendo de la venta de su patrimonio", así como que "se ha hecho una inversión, él junto con otras personas [sus hermanos] de unos cinco millones de euros en una central fotovoltaica que se está amortizando y que prevén que dentro de tres años genere unos rendimientos de ochocientos mil euros anuales que se repartirán entre los cuatro. Que también es cierto que sigue trabajando para las empresas familiares pero sin cobrar un sueldo dada la mala situación de las mismas y así mismo es dueño de una décima parte del solar sito en la .... debajo de este juzgado".

Pues bien, resulta inequívoco que la capacidad económica del actor se midió, no tanto por los ingresos mensuales más o menos o obtenidos por su patrimonio, sino fundamentalmente por la importancia de este, y la capacidad del mismo de generar recurso, y desde luego, resulta acreditada la importantísima disminución del mismo, sin que, se comparta el argumento de la apelada de que al ser las inversiones actos voluntarios del actor que propiciaron pérdidas, solo él debe pechar con sus consecuencias, sin que ello pueda afectar a las pensiones en su día establecía, pues en ningún caso estamos hablando de pérdidas buscadas de propósito y el riesgo es un elemento inherente a cualquier actividad empresarial que en este caso además se inicia antes del divorcio.

Baste señalar en cuanto a dicha pérdida patrimonial, que el crédito que tenía el actor frente a N... Asturias, SL, por la venta de la empresa mencionada resulta incobrable, como documentalmente se acredita dada su declaración judicial de concurso, lo que por sí solo implica una pérdida de 6.812.116,25 euros, activo patrimonial que razonablemente, dada la posibilidad de su cobro, se habría tenido en cuenta a la hora de fijar la capacidad económica del obligado; a ello se une la declaración de concurso de la otra sociedad ...., con unas pérdidas patrimoniales para el actor de 1.087.100,00 euros.

De otro lado, es cierto que el actor habría vendido parte de sus activos inmobiliarios, pero al margen de que ello no genera renta alguna, el segundo informe del perito del actor, con arreglo al examen de las dos cuentas bancarias de las que el apelantes es titular junto con sus hermanos o con estos y sus padres, junto con la de titularidad exclusiva del apelante, pone de relieve que en realidad la venta de los inmuebles en el año 2013 que la familia tenía en la ... y ... se ingresaron en cuentas de titularidad de todos ellos para la cancelación de la carga hipotecaria, y las rentas obtenidas por su explotación, también se habría ingresado en estas cuentas, para cubrir los saldos deudores de las mismas. Por lo que las ventas implicaron la pérdida patrimonial total de dichos elementos.

Es indiciario de la pérdida de nivel de ingresos del demandante, de un lado la circunstancia de que en el año 2013, con o sin acuerdo de los partes, procedió a reducir los pagos de las pensiones durante varios años en 500 euros, junto con la venta de su vivienda habitual en 2018, con pérdida económica, a lo que debe sumarse el resultado de las últimas declaraciones fiscales de las sociedades en las que el actor participa, todas ellas con resultados negativos aludiendo a su inactividad.

Con todo, los informes periciales presentados por el actor no constituyen una prueba directa que nos permita determinar cuál es la verdadera situación patrimonial del actor, y solamente nos proporcionan una prueba indiciaria, ciertamente consistente, que nos permite concluir una importante disminución del nivel económico del demandante, pero no la pérdida de capacidad económica que en la forma en que se expone en la demanda, bastando para ello con señalar que: en primer lugar la valoración que se hace del patrimonio inmobiliario no es del mercado, sino que atiende a valores catastrales; el actor vendió por un importe de 411.000 euros en diciembre 2018 su vivienda habitual, y aún constatándose que se encontraba gravado con una hipoteca cuyo saldo a fecha de enajenación era de 136.577,35 euros, en ningún caso consta el destino del remanente, por lo que no cabe suponer que se destinase al pago de deudas que no se explican; también, se desconoce cuál es la rentabilidad que se obtiene por las mentadas plazas de garaje.

Pero, especialmente, la Sala echa en falta un estudio detallado de la verdadera situación de las sociedades de la que es partícipe el actor junto con sus hermanos y del estado de cuentas real de las mismas, con un detalle pormenorizado y explicativo de las cantidades que el actor haya percibido en su cuenta bancaria procedente de las cuentas de las que es titular junto con el resto de su familia, sin que pueda verse suplido este déficit por las conclusiones alcanzadas sobre la deuda mantenida por el actor con sus hermanos a partir de las traspasos efectuados entre cuentas bancarias. Al margen de no hay respaldo documental alguno, salvo los extractos de la cuenta ... cuyo titular único es don M..., no hay una mínima explicación de a que obedecen los traspasos, que no necesariamente lo son a título de préstamo, como pretendería sostenerse. Desconocemos así el verdadero estado de cuentas da las sociedades, sin que exista una mínima explicación de a qué responderían los pagos efectuados a este o las cantidades que este habría abonado para cubrir supuestos excesos, sin que los estados que se aportaron junto al recurso de las cuentas de las diversas sociedades con el apelante sea suficientes a estos porque tampoco se explican. Se insiste en que los datos de los que se parte son parciales, debiendo señalarse que si el perito constata traspasos a la citada cuenta efectuados por el actor, necesariamente deberá ser titular de otras cuentas bancarias que se ocultan sin que este oscurantismo que no permite analizar el real estado de cuentas del actor pueda favorecerle.

Finalmente no es suficiente a estos efectos con la declaración del testigo, hermano del actor, quien sostendría que éste habría percibido de las sociedades familiares mayor cantidad de lo que le correspondería, pues lo razonable es que este extremo se acredite pericialmente pero con el necesario soporte documental que, como se ha señalado falta en este caso, siendo además de destacar que, al igual que en la demanda el testigo reconoce que pese al fracaso parcial de la inversión en las centrales fotovoltaicas, de las doce iniciales, tres no han sido vendidas y que continúan produciendo, adoleciendo una vez más la información al respecto de una cierta opacidad, pues la parte apelante se centra en el aspecto relativo a los costes, y a la necesidad de afrontan un préstamo hipotecario, supuestamente vinculado a dicha inversión, pero desconocemos los ingresos derivados de dicha explotación.

En suma, la Sala reconoce una importante disminución del patrimonio del actor, que necesariamente redunda en su capacidad económica a la hora de generar ingresos, que puede tener un reflejo en la cuantificación de las pensiones, pero que en ningún caso implica acreditación de una situación carencia práctica de ingresos como la que se describe en la demanda, ni mucho menos cabe considerar que se hay superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria, siquiera por la vía de que la demandada tendría la misma capacidad económica que el actor. Por ello, se considera, con estimación parcial del recurso, que debe fijarse, tal como se solicita en la demanda, la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio en 550 euros, a la par que reducir la pensión compensatoria cifrándola en la cantidad de 500 euros".

4. CONCLUSIÓN

La prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del C. Civil, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades.

Con la pensión compensatoria no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

5. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 100/2020, de 12 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 1512/2019; Núm. de Resolución: 100/2020; Ponente: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG;

[2] (Sentencia Num. 481/2017, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 5/2017; Núm. de Resolución: 481/2017; Ponente: D. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER

[3] Sentencia Núm. 41/2018, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 822/2017; Núm. de Resolución: 41/2018; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL; 

[4] Sentencia Núm. 264/2018, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 1643/2016; Núm. de Resolución: 264/2018; Ponente: Dª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ; 

[5] Sentencia Núm. 607/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 764/2017; Núm. de Resolución: 607/2018; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL; 

[6] Sentencia Núm. 382/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 821/2017; Núm. de Resolución: 382/2018; Ponente: Dª. PALOMA SANCHO MAYO; 

[7] Sentencia Núm. 405/2019, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1374/2018; Núm. de Resolución: 405/2019; Ponente: D. DANIEL VALCARCE POLANCO; 

[8] Sentencia  Núm. 430/2019, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Núm. de Recurso: 410/2019; Núm. de Resolución: 430/2019; Ponente: Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR; 

[9] Sentencia Núm. 519/2019, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Tarragona; Núm. de Recurso: 592/2018; Núm. de Recurso: 519/2019; Ponente: D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ; 

[10] Sentencia Núm. 867/2019, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 85/2019; Núm. de Resolución: 867/2019; Ponente: Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ; 

[11] Sentencia Núm. 47/2020, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 1239/2018; Núm. de Resolución: 47/2020; Ponente. D. VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL;

[12] Sentencia Núm. 210/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de de Valencia; Núm. de Recurso: 903/2019; Núm. de Resolución: 210/2020, Ponente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

[13] Sentencia Núm. 132/2020, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Núm. de Recurso: 336/2019; Núm. de Resolución: 132/2020; Ponente: D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ;

[14] Sentencia Núm. 412/2020, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 784/2019; Núm. de Resolución: 412/2019; Ponente: Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

[15] Sentencia Núm. 286/2020, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 13/2020; Núm. de Resolución: 286/2020; Ponente: D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN; 

6. DERECHO DE IMAGEN:

Ilustración obra de Celia Lowenthal.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO




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