En contra de lo que pueda parecer a primera vista, no cabe confundir la estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento, ni una sentencia absolutoria, dictada a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por los intervinientes, con un delito de denuncia falsa. Tampoco existe simulación de delito cuando se formula denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. Y es que el Derecho es la ciencia el Derecho ciencia de las distinciones o distingos.
" La jurisprudencia ha exigido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes que, en el presente caso, permiten acreditar dicho conocimiento. Lo cierto es que el contenido de la denuncia carece de fundamento alguno, y se desprende de la prueba personal practicada en el Plenario así como de la documental obrante en autos, que eran reiteradas las denuncias que, en parecido sentido, e igualmente sin fundamento, se interponían por el recurrente, tal y como se declara probado en la presente resolución, llegando nuevamente el acusado a afirmar en el Plenario que el Juez le había pedido que le presentase a una chica, afirmación que, como se afirma en la resolución impugnada, carece de base alguna.
Mantiene el recurrente que, debido a su enfermedad mental, no puede entenderse acreditado que efectuara las denuncias con conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados, sin embargo, se trata de un extremo que sí ha resultado probado. Tal y como se resuelve en la resolución impugnada, el recurrente padece un trastorno paranoide y delirante, que excluye su imputabilidad, ahora bien, sentado lo anterior, ello no excluye que acudiera, voluntariamente, y con conocimiento de su falsedad, a denunciar hechos sin base alguna. De esta forma, su desprecio por la verdad es evidente, a los efectos de determinar la concurrencia del dolo específico de este delito, pues insiste en presentar denuncias sin existir los mínimos indicios de los hechos que afirma, residenciando en dicho extremo el dolo propio de la denuncia falsa, si bien, en atención a la enfermedad que padece, se excluye, en lo cognitivo, su capacidad de comprender que el hecho es injusto y, en lo volitivo, la de de dirigir su comportamiento a aquella comprensión, de lo que cabe concluir su inimputabilidad, sin que proceda, en consecuencia, exigir responsabilidad penal, con arreglo al artículo 20.1 del Código Penal, tal y como, de forma razonada, se resuelve en la resolución impugnada y se fije una medida de seguridad cuya imposición resulta igualmente justificada.
Con todo ello cabe concluir que no se ha producido quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no concurre en el presente caso, por lo que el recurso debe ser desestimado y la resolución impugnada íntegramente confirmada".
Como explica la Sentencia Núm. 11/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial Secc. 3ª) de Córdoba [7]:
"..., tal norma (esto es, el art. 456 del C. Penal) establece que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Y en la presente causa tenemos que la investigación por la falsedad de la imputación realizada ante una oficina policial por el aquí apelante se abre desde el primer momento de oficio por el juez de Instrucción de ..., justo al tiempo de incoar procedimiento abreviado en su contra el día 31 de mayo de 2018 cuando recibe el atestado policial en el que se acreditan fehacientemente que concurren indicios racionales de criminalidad en su contra por el delito de denuncia falsa, procedimiento que luego culmina con la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal y que es aquí apelada. Todo ello, sin necesidad de que se abra previamente un procedimiento penal por el delito falsamente denunciado por el apelante porque la mentira que urde es tan grosera y zafia que no necesita investigación alguna, con lo que en realidad ese requisito de procedibilidad a que interesadamente alude el recurrente, que se de resolución firme sobre la infracción imputada, no es necesario que concurra en este caso en el que el juez ha mandado proceder de oficio contra el denunciante falso desde el primer momento, esto es, desde que concurrieron indicios racionales bastantes de criminalidad en su contra".
No obstante lo anterior, el Auto Núm. 382/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja [8] se pronuncia en los siguientes términos:
"En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional (SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983 de 6-5) o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva.
Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos (STS 753/1997 de 21-5), y alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3 considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito.
Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo , han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes.
La misma línea doctrinal se ha mantenido hasta la actualidad, de la que es exponente, la STS de 22 de mayo de 2008 , en relación al delito del art. 457".
Conviene destacar, como se indica en el Auto Núm. 16/2020, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona [9], que:
"... la sentencia absolutoria, dictada a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por los intervinientes, no justifica la existencia de una denuncia falsa en los términos exigidos por el tipo penal pues lo contrario nos llevaría a criminalizar cualquier denuncia que finalmente no pudiera acreditarse en sus exactos términos".
En este sentido, el Auto Núm. 95/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona [10] declara que:
"... el delito de acusación y denuncia falsas no puede ir ligado a una exigencia de absoluta certeza sobre la autoría del hecho denunciado pues ello podría suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE al suponer dicha exigencia una notable restricción para los ciudadanos del derecho de acceso a la jurisdicción penal en defensa de los derechos que pudieran considerar lesionados ante un inminente riesgo de ser condenados por un delito de acusación y denuncia falsas. En todo caso, ...., la cuestión nuclear reside, en determinar si, resulta acreditado el elemento subjetivo de la acción, esto es, el conocimiento por parte de la parte denunciante de la falsedad del hecho denunciado o un temerario desprecio hacia la verdad que no le impide imputar hechos falsos a terceros".
Otro aspecto que merece ser destacado es de la responsabilidad civil derivada de este tipo. A A este respecto, la Sentencia Núm. 11/2020, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia [11] reflexiona en el siguiente sentido:
"... es claro que el delito de denuncia falsa causa perjuicios morales a la persona denunciada, al obligarla a soportar los gastos, la incertidumbre y las molestias del proceso que la denuncia falsa ha provocado. En este caso, consta por ejemplo que el denunciado tuvo que acudir al Juzgado a declarar como investigado. Y, aunque sea cierto que la guarda y custodia del hijo común no se haya alterado a consecuencia de la denuncia falsa (lo cual de haberse producido sería motivo de una indemnización mucho más alta), es claro que potencialmente la denuncia falsa podría haber causado perjuicios al denunciado en otros procesos judiciales. Es por todo ello que la cantidad de 2.000 euros se considera moderada, no excesiva, y suficientemente justificada con base en la documentación que consta en autos".
SIMULACIÓN DE DELITO
Explica la Sentencia Núm. 1/2020; de 3 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Burgos [12] que:
"En relación con el delito tipificado en el art. 457 del Código Penal, (cuya infracción también se alega), el cual establece " El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses."
... los elementos que integran esta figura delictiva son los siguientes:
"a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. ... "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa."
Elementos todos ellos que se estima acreditado que concurren en este caso, en virtud al conjunto de la prueba practicada, ..., y con respecto a ambos acusados. Al considera probado que ambos actuaron de común acuerdo, ,,,, en cuanto a poner un vehículo averiado y sin poder circular, objeto de estas actuaciones, a nombre de J..., (efectuándose para ello la transferencia desde la empresa de titularidad de I...); a concertar en esas mismas fechas una póliza de seguro a nombre de éste (actuando como mediador I...), pese a que el vehículo por su estado no podía circular y había carecido de seguro varios meses antes; a prender fuego al mismo en un descampado (aunque próximo al taller de J....); procediendo a su vez J... en cuanto titular del vehículo en esa fecha a comparecer en dependencias policiales para interponer denuncia, (junto con la posteriores manifestaciones realizadas cuando fue llamado para completarla); mientras que, por otro lado, también se da parte a la compañía aseguradora con la finalidad de cobrar el importe de indemnización, (siendo I... quien dio el parte del siniestro a la compañía aseguradora; si bien, sostiene que fue como mero mediador).
... es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Lo cual, por lo que se ha venido expuesto ha tenido lugar en la actuación de I..., que no se limitó a una mera intervención profesional, como alega en su defensa, sino en una actuación conjunta con el otro acusado, de común acuerdo entre ellos, como ya se ha indicado anteriormente.
Actuación encuadrable, en el citado tipo penal, al denunciarse un incendio, que dio lugar a una actuaciones policiales, en las que ante las posteriores manifestaciones de Jaime se descubrió la falsedad de lo inicialmente denunciado, (en cuanto a que tal incendio hubiese sido causado por un tercero, ajeno a los dos acusados, y por ello sin conocimiento ni consentimiento de ambos). Lo cual, no obstante, determina que estemos ante el grado de ejecución de la "tentativa", en virtud a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 382/2002 de 6 de Marzo " Cabe, en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:
1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95 , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado."
Y, llevando todo lo expuesto a una estimación parcial del recurso en el sentido de considerar que el delito lo es en grado de tentativa. ...".
Profundizando en lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia Núm. 607/2018, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia [13], que realiza un completo estudio de las formas imperfectas de ejecución de este delito afirmando que:
"... véase el tenor de las siguientes resoluciones:
Sentencia nº 235/2016 de esta Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 15 de abril, recurso 89/2016.
"Y, respecto a las formas imperfectas de ejecución de este delito , la Sentencia del Tribunal Supremo número 967/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010 , recuerda que: "El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, y también cuestiona la aplicación del artículo 457 del Código Penal, en el que se regula el tipo pena de la simulación de delito. Aduce el recurrente que su denuncia ante la Guardia Civil de la desaparición de las palas descargadoras no generó actuación procesal alguna, por lo que no se habría consumado el delito imputado, circunstancia que debería haber determinado la absolución. Pues bien, a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulación de delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere. Se ajusta así la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala , que considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal . Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica (Sentencias del Tribunal Supremo 1.916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo)".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 3.011/2009, de fecha 21 de diciembre del año 2009 , que: "Alega el recurrente en síntesis, en primer lugar, que no debió ser condenado como autor de un delito de simulación de delitos porque la denuncia que presentó por sustracción del vehículo no dio lugar a actuación procesal alguna ... han de decaer las alegaciones del recurrente. Respecto a la supuesta infracción del artículo 457 del Código Penal , porque se ha condenado al recurrente como autor del delito allí previsto a pesar que no existieron actuaciones procesales derivadas de la denuncia por él presentada, hemos de hacer mención, como de hecho hace el recurrente, a la doctrina de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 1.221/2005 de 19 de octubre , o 382/2002 de 6 de marzo , con citación de otras anteriores- según la cual, la citada infracción penal es un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente , de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal , por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad . En consecuencia, aun en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado , que es precisamente como lo califica la Sentencia dictada, que por tanto no incurre en ninguna infracción legal".
En el presente caso, no se discute que la recurrente denunció , ante las fuerzas policiales, una denuncia por hechos, falsos en tanto que no habían ocurrido, constitutivos de delito (folio 21); motivando esa denuncia, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia el mismo día de su interposición (folio 23), la incoación de un procedimiento judicial , en concreto, las diligencias previas número 2.312/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de ...(folio 25). El delito objeto de condena en el fallo apelado debe, pues, entenderse efectivamente cometido por la apelante, y consumado , pese a lo alegado en el recurso; y estos motivos de apelación no podrán ser estimados."
Sentencia nº 428/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, de 25 de octubre, recurso nº 835/2016.
"SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se contrae a la inexistencia de daño a la Administración de Justicia e inexistencia de infracción del bien jurídico protegido. Tales consideraciones no pueden aceptarse, la recurrente cometió el delito de simulación de delito, consistente en denunciar falsamente el robo con intimidación denunciado, como medio para cobrar la indemnización con cargo al seguro , lo que dio lugar a la incoación de las actuaciones policiales y judiciales posteriores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 dice: "En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal . Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo y 967/2010 de 29 de octubre ), y lo que debemos analizar es si la incoación de las diligencias previas y su inmediato archivo por no conocerse el autor, sin una investigación efectiva por parte del órgano judicial, integra plenamente el concepto normativo de actuación procesal, y por lo tanto llega al perfeccionamiento del delito sin que el desistimiento pueda por ello ser eficaz ; y en este caso así debe ser estimado , la incoación de las diligencias previas por dos veces sin perjuicio de su sobreseimiento ( Auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ...en las Diligencias Previas nº 344/2010, y Auto de fecha 5 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi en las Diligencias Previas nº 411/2010) no cabe duda que son verdaderos actos procesales, que conducen a la consumación del delito, habiéndose producido ya la lesión al bien jurídico protegido que es la Administración del Justicia ."
Sentencia nº 115/2018, de 24 de julio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, recurso 4/2018:
"TERCERO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2017 : "El art 457 castiga al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito delart. 457 del C.P. viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso , la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales : c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005 , 19 de octubrey1550/2004, 23 de diciembre )." ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 )".
Y la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2018 razona que en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 se decía :" En efecto en el tipo delictivo enjuiciado la efectiva provocación de actuaciones procesales no constituye una condición objetiva de punibilidad, como pretende el recurrente, sino el resultado delictivo , como ha declaradoesta Sala en la Sentencia de 17 de mayo de 1993 , resolución en la que se apoya correctamente la sentencia de instancia, por lo que cabe apreciar la eventual concurrencia de grados de ejecución distintos de la consumación , y sancionar por ello los casos de tentativa.
Añade que " la necesidad político-criminal de la pena de este delito no depende de que se hayan producido o no actuaciones procesales, pues el peligro de que éstas tengan lugar tiene ya relevancia social suficiente como para atacar la confianza en la vigencia de la norma . Por lo tanto, el legislador no ha tenido ninguna razón para condicionar la punibilidad a la producción de actuaciones procesales y renunciar, por consiguiente, a la punibilidad de la tentativa y la frustración (coincidentemente SSTS 2-5-70y31-10-73) en el art. 338 CP73", no apreciándose razón alguna para modificar dicha doctrina respecto de la nueva redacción del tipo incluida en elart.457 del CP95".
Continuaba diciendo la sentencia mencionada " Cabe, en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución :
1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno , por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales" . La tentativa es punible, conforme alart.16 del CP95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado .
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno . En este caso, la aplicación del párrafo segundo del art.16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado".
Sentado lo anterior, la Sala razona que el caso sometido a examen a través del recurso de apelación:
"..., la nota diferencial para con arrepentimiento eficaz radica en que no consta que el hecho a que se reconduce la descripción inicial del ilícito haya dejado de ser un ilícito -ahora hurto- con la confesión realizada ante las autoridades policiales. Por tanto, la expectativa de llegada de la denuncia a los tribunales se mantiene aun con un comportamiento delictivo de menor entidad. Existe, por tanto, la perspectiva de provocacion de actuaciones procesales como consecuencia de la correccion de la denuncia situando el ilícito en un hurto. Esta figura participa de la misma expectative de provocacion de actuaciones judiciales que el robo con violencia pese a autor desconocido. Y de hecho en autos, y pese a la corrección efectuada en sede policial a los cuatro días de la denuncia, el atestado se remitió a la autoridad judicial de forma necesaria pues en todo caso se mantenía un ilícito y así se incoaron diligencias y se archivaron por falta de autor conocido. El desistimiento del sujeto agente no fue idóneo pues insistió en la existencia de un ilícito que en autos sigue sin ser cierto y que tiene potencial para provocar la actuación procesal como así ocurrió".
Añade que "la diferencia entre los delitos de los arts 456 y 457 del Código Penal (Delitos contra la Administración de Justicia) estriba en que mientras que en el primero se exige que la imputación de la infracción penal se dirija contra persona determinada o determinable, en el segundo la infracción penal no se asigna a nadie. De esta manera el legislador se adelanta y prevé de antemano el trato diferencial que a su vez se dará a cada forma de actuar del agente y en efecto otorga un trato más benévolo en general en el reproche penal del art. 457. El legislador contempla como consumada la comducta de denuncia de hecho ilícito falso sin autor conocido y que tiene entidad para provocar la actuación procesal. Es inaudita la idea de que el legislador describa un ilícito concreto y " per se" en tentativa. Y en la causa se ha colmado la ilicitud con la interdicción judicial obligatoria ante la descripción de un hecho que así es calificado como delito por el Juez de Instrucción con el sobreseimiento por falta de autor conocido y no con el archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal -calificación que es elemento normativo del tipo".
Para finalizar es importante resaltar, como se pone de manifiesto en la Sentencia Núm. 452/2018, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia [14] que:
"El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 1082/2008; Núm. de Resolución: 853/2008 Recurso: 1082/2008; Ponente: D. MANUEL MARCHENA GOMEZ;
[2] Sentencia Núm. 171/2020, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 4/2019; Núm. de Resolución: 171/2020; Ponente: Dª. INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS;
[3] Sentencia Núm. 76/2012, de 15 de febrero; del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 486/2011; Núm. de Resolución: 76/2012; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;
[4] Sentencia Núm. 33/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Núm. de Recurso: 9/2017; Núm. de Resolución: 33/2018; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;
[5] Auto Núm. 123/2019, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 85/2019; Núm. de Resolución: 123/2019; Ponente: D. ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO;
[6] Sentencia Núm. 114/2020, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Núm. de Recurso: 1021/2019; Núm. de Resolución: 114/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ;
[7] Sentencia Núm. 11/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial Secc. 3ª) de Córdoba; Núm. de Recurso: 1441/2019; Núm. de Resolución: 11/2020; Ponente. D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA;
[8] Auto Núm. 382/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Núm. de Recurso: 627/2017; Núm. de Resolución: 382/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER;
[9] Auto Núm. 16/2020, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 810/2019; Núm. de Resolución: 16/2020; Ponente: Dª.GEMMA GARCES SESE;
[10] Auto Núm. 95/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Núm. de Recurso: 19/2020; Núm. de Resolución: 95/2020; Ponente: D. ANGEL MARTINEZ SAEZ;
[11] Sentencia Núm. 11/2020, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1822/2019; Núm. de Resolución: 11/2020; Ponente: D. Ponente: PEDRO ANTONIO CASAS COBO;
[12] Sentencia Núm. 1/2020; de 3 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Burgos; Núm. de Recurso: 126/2019; Núm. de Resolución: 1/2020, Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;
[13] Sentencia Núm. 607/2018, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1592/2018; Núm. de Resolución: 607/2018; Ponente: D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA;
[14] Sentencia Núm. 452/2018, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 452/2018; Núm. de Resolución: 452/2018; Ponente: D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Rosa Bonheur,
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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