martes, 20 de octubre de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL, ACUSACIÒN O DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE DELITO


En contra de lo que pueda parecer a primera vista, no cabe confundir la estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento, ni una sentencia absolutoria, dictada a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por los intervinientes, con un delito de denuncia falsa. Tampoco existe simulación de delito cuando  se formula  denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. Y es que el Derecho es la ciencia el Derecho ciencia de las distinciones o distingos.
A lo largo de las siguientes líneas se estudiarán la estafa procesal, la acusación o denuncia falsa y la simulación de delitos a través extractos de resoluciones jurisdiccionales firmes de Audiencias Provinciales que se han preocupado por delimitar los contornos de dichas figuras delictivas.
ESTAFA PROCESAL
La Sentencia Núm. 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [1] recuerda que:
"La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa (art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica".
Agrega que "quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/2004, 12 de julio)".
La Sentencia Núm. 171/2020, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona [2] señala que:
"a) La estafa procesal se configura como una modalidad agravada del delito de estafa, en consecuencia, debe reunir todos los requisitos exigidos en la estafa básica del art. 248.1 CP, id est:
- engaño bastante,
- error debido al engaño,
- acto de disposición, en este caso, una resolución judicial,
- que el acto de disposición haya sido motivado por el error,
- la causación de un perjuicio propio o de tercero, derivado del acto de disposición, es decir, de la resolución judicial nacida del engaño y
- ánimo de lucro, propio o ajeno.
b) En la estafa procesal, el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano judicial a quien, mediante engaño bastante, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera dictado.
c) En el delito del art. 250.1.7º CP, la persona del engañado (el Juez), quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio, no coincide con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
d) El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa se daña el patrimonio privado y, simultáneamente, el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Se trata de un delito pluriofensivo, de ahí su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
e) En el delito de estafa procesal cabría la tentativa en los siguientes supuestos:
- cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o
- en los casos en que, pese a generar error, la resolución judicial dictada no sea injusta o
- incluso cuando no llega a dictarse resolución judicial".
Para la Sala, "(L)a aplicación de los preceptos y Doctrina Jurisprudencial referenciada ut supra, en la presente causa, conlleva que los hechos declarados probados sean legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7ª CP en relación con el art. 248 CP, habida cuenta de la concurrencia de todos los elementos del tipo:
1) Engaño bastante: inmediatamente después de que el acusado D. M... firmase un parte amistoso de accidente sin mencionar lesiones personales de ningún tipo, los cuatro acusados acuden al Servicio de Urgencias del Hospital de ..., refiriendo falsamente padecer dolor con origen en inexistentes lesiones causadas por el accidente de tráfico acaecido, provocando la emisión de los correspondientes Informes médicos de asistencia en la Unidad de Urgencias, el posterior seguimiento de esas falsas lesiones por parte de los facultativos, la emisión de Informes clínicos de accidente de tráfico y finalmente, la expedición de Informes por el Médico-Forense.
2) Error debido al engaño: los cuatro acusados utilizan esos Informes médicos para interponer denuncia contra el Sr. B... por una falta de lesiones, ante los Juzgados de Instrucción de ..., haciendo creer al Juez instructor la existencia real de dichas lesiones.
3) Acto de disposición/resolución judicial: el Juzgado de Instrucción nº 1 de ...llega a dictar Auto de cuantía máxima, fijando una indemnización económica a favor de los cuatro acusados.
4) El acto de disposición tiene su origen en el error antecedente: el Juzgado de Instrucción nº 1 de ....dicta Auto de cuantía máxima en favor de los acusados, porque éstos le hacen creer que habían padecido lesiones como consecuencia del susodicho accidente de tráfico.
5) La causación de un perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, es decir, de la resolución judicial nacida del engaño: la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de ... causa un perjuicio económico a la mercantil Zurich PLC Insurance Sucursal en España, ya que se obliga a ésta a pagar un importe de 15.419,72 € de principal a los cuatro acusados.
6) Ánimo de lucro, propio o ajeno: los cuatro acusados han actuado con ánimo de obtener un beneficio, en este caso, económico, consistente en percibir una indemnización económica a cargo de la entidad aseguradora".
Según la Sentencia, "todos los acusados son coautores del delito de estafa procesal cometido, ya que todos ellos, previo acuerdo y actuando conjuntamente, acudieron a la Unidad de Urgencias del Hospital de .... para generar informes médicos donde constasen lesiones inexistentes, poniendo en marcha el mecanismo de seguimiento previsto para las lesiones producidas en accidente de tráfico y obteniendo Informes clínicos de accidente de tráfico, que, a su vez, utilizaron para fundamentar la denuncia interpuesta, por todos ellos, contra D. B..., imputándole la comisión de una falta de lesiones, a sabiendas de su falsedad, con el objetivo de hacer creer al órgano judicial la existencia de unas lesiones de las que derivar el cobro de una indemnización pecuniaria a cargo de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y conseguir que el Juzgado dictase resolución condenando a la mercantil aseguradora a satisfacer una cantidad en favor de los acusados, que finalmente consiguieron".
Conviene no perder de vista que, como se expone en la Sentencia Núm. 76/2012, de 15 de febrero; del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [3]:
",,, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
... la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón.
Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: "postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la "ficta confessio" porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias", ya que "el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada".
Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error".
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador".
Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6-, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial".
Respecto a la colisión entre los delitos de estafa procesal y falsedad, la Sentencia Núm. 33/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia [4] declara que:
"... cuando el intento de estafa se comete mediante una falsedad nos hallaremos ante un concurso de normas. Así la STS 418/2016, de 18 de mayo dispone: "la estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250, 7º Cpenal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones, es claro que, a tenor de las circunstancias de la conducta a examen, se da un solapamiento o superposición de dos tipicidades delictivas en relación con ella, la del delito de falsedad y la del de estafa; con lo que concurre, en efecto, la hipótesis del concurso de normas, a resolver como postula el Fiscal, en el sentido del art. 8, 4ª Cpenal , penando por la infracción más grave, aquí la constituida por la falsedad". .
Razona que en el caso examinado, "junto con la estafa procesal intentada debería concurrir una falsedad documental (de entenderse que la acusada tomó parte en la falsedad, lo que no se ha hecho), o en todo caso el delito de presentación de documento oficial falso del art. 393 CP. Si en el primer caso el ánimo de perjuicio ajeno no está ínsito en el tipo, sí lo está en el de presentación en juicio de documento falso. En este caso la pena prevista es superior que la que corresponde al delito de estafa procesal en grado de tentativa, dada la pena base para el delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario (de tres a seis años de prisión) por lo que la pena inferior siempre será superior que la del delito intentado de estafa".
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Según se recoge en el Auto Núm. 123/2019, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia [5]:
"Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual código penal que este delito (en referencia al delito de acusación o denuncia falsa) es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente. Y así, señala la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de trece del mes de enero del año 2.000 que " ... , al incluirlo entre los delitos contra la administración de justicia, se trata de ... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha ... " (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista), de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una "calumnia específica", punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada sentencia 2.112/93 , de veintitrés del mes de septiembre del año 1.993 (RJ 1.993\6.782) se ocupa de precisar " ... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal ... ", interpretando que, " ... pese a su ubicación en el código penal, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la administración de justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa".
A propósito de dicho delito la jurisprudencia ha señalado (entre otras, sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de septiembre del año 1.987 y de dieciséis del mes de mayo del año 1.990) como elementos del tipo los siguientes:
A.- Como elementos objetivos:
a.- La imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuidos a aquélla.
b.- Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o delito leve previstos en el código.
c.- Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d.- Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B.- Como elementos subjetivos:
a.- Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b.- Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia, esto es, que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado dicho tribunal en posteriores resoluciones (así la sentencia de veintiuno del mes de mayo del año 1.997) que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva (comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación) o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia del tribunal supremo ha exigido en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia de veintitrés del mes de septiembre del año 1.993).
Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal, la sentencia de la audiencia provincial de Murcia de seis del mes de septiembre del año 2.000 afirma que el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el artículo 456 del código penal exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que, cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva. Y más adelante, recogiendo una sentencia del tribunal supremo, señala que " ... el propio tribunal supremo, en sentencia de fecha diecinueve del mes de septiembre del año 1.990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión".
El código penal vigente añade un requisito formal "sine qua non" posterior a la denuncia: que, en virtud de resolución firme del tribunal que haya procedido al enjuiciamiento de los hechos imputados por considerarlos infundados, se dé la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso, o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos éstos que "juegan" como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito. Con referencia a ello, la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza de fecha catorce del mes de enero del año 2.000 afirma que "en efecto, la jurisprudencia del tribunal supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito tras la sentencia del tribunal constitucional 34/1.983 de seis del mes de mayo, la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento que puede ser libre o provisional y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime conveniente. Tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal ... ".
Por último y respecto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de septiembre del año 1.993 afirma que " ... [el] verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (vid la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La Jurisprudencia de la sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas y casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad".
Por último, se ha de tener en cuenta también que, conforme señala el auto de la audiencia provincial de Madrid (sección 23) de veintiséis del mes de octubre del año 2.005 " ... el dictado de los autos de sobreseimiento provisional no es óbice para la iniciación del proceso penal por denuncia falsa, mas no puede suponer en modo alguno la certeza en el posterior procedimiento de que los hechos primeramente denunciados eran falsos, como no lo supone tampoco el dictado de una sentencia absolutoria, pues en el segundo procedimiento, es decir, en el que se cuestiona la existencia de un delito de denuncia falsa, el derecho constitucional a la presunción de inocencia opera ahora en favor del nuevo acusado, debiendo las acusaciones acreditar en el nuevo procedimiento todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que acusan, sin que pueda partirse, en este sentido, de presunción alguna en contra del reo, por el hecho de que la querella inicial resultó archivada por auto de sobreseimiento provisional ... por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito ... ".
Advierte la Sentencia Núm. 114/2020, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Las Palmas de Gran Canaria [6] que:

" La jurisprudencia ha exigido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes que, en el presente caso, permiten acreditar dicho conocimiento. Lo cierto es que el contenido de la denuncia carece de fundamento alguno, y se desprende de la prueba personal practicada en el Plenario así como de la documental obrante en autos, que eran reiteradas las denuncias que, en parecido sentido, e igualmente sin fundamento, se interponían por el recurrente, tal y como se declara probado en la presente resolución, llegando nuevamente el acusado a afirmar en el Plenario que el Juez le había pedido que le presentase a una chicaafirmación que, como se afirma en la resolución impugnada, carece de base alguna.

Mantiene el recurrente que, debido a su enfermedad mental, no puede entenderse acreditado que efectuara las denuncias con conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados, sin embargo, se trata de un extremo que sí ha resultado probado. Tal y como se resuelve en la resolución impugnada, el recurrente padece un trastorno paranoide y delirante, que excluye su imputabilidad, ahora bien, sentado lo anterior, ello no excluye que acudiera, voluntariamente, y con conocimiento de su falsedad, a denunciar hechos sin base alguna. De esta forma, su desprecio por la verdad es evidente, a los efectos de determinar la concurrencia del dolo específico de este delito, pues insiste en presentar denuncias sin existir los mínimos indicios de los hechos que afirma, residenciando en dicho extremo el dolo propio de la denuncia falsa, si bien, en atención a la enfermedad que padece, se excluye, en lo cognitivo, su capacidad de comprender que el hecho es injusto y, en lo volitivo, la de de dirigir su comportamiento a aquella comprensión, de lo que cabe concluir su inimputabilidad, sin que proceda, en consecuencia, exigir responsabilidad penal, con arreglo al artículo 20.1 del Código Penal, tal y como, de forma razonada, se resuelve en la resolución impugnada y se fije una medida de seguridad cuya imposición resulta igualmente justificada.

Con todo ello cabe concluir que no se ha producido quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no concurre en el presente caso, por lo que el recurso debe ser desestimado y la resolución impugnada íntegramente confirmada".

Como explica la Sentencia Núm. 11/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial Secc. 3ª) de Córdoba [7]:

"..., tal norma (esto es, el art. 456 del C. Penal) establece que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Y en la presente causa tenemos que la investigación por la falsedad de la imputación realizada ante una oficina policial por el aquí apelante se abre desde el primer momento de oficio por el juez de Instrucción de ..., justo al tiempo de incoar procedimiento abreviado en su contra el día 31 de mayo de 2018 cuando recibe el atestado policial en el que se acreditan fehacientemente que concurren indicios racionales de criminalidad en su contra por el delito de denuncia falsa, procedimiento que luego culmina con la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal y que es aquí apeladaTodo ello, sin necesidad de que se abra previamente un procedimiento penal por el delito falsamente denunciado por el apelante porque la mentira que urde es tan grosera y zafia que no necesita investigación alguna, con lo que en realidad ese requisito de procedibilidad a que interesadamente alude el recurrente, que se de resolución firme sobre la infracción imputada, no es necesario que concurra en este caso en el que el juez ha mandado proceder de oficio contra el denunciante falso desde el primer momento, esto es, desde que concurrieron indicios racionales bastantes de criminalidad en su contra".

No obstante lo anterior, el Auto Núm. 382/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja [8]  se pronuncia en los siguientes términos:

"En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional (SSTC 62/1984 de 21-5 y 34/1983 de 6-5) o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva.

Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos (STS 753/1997 de 21-5), y alguna resolución ha considerado necesario que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido, elementos que la SAP de Madrid, Sección 23ª, 344/2005 de 30-3 considera como verdaderos requisitos de procedibilidad sin los cuales no se puede perseguir el delito.

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo , han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes.

La misma línea doctrinal se ha mantenido hasta la actualidad, de la que es exponente, la STS de 22 de mayo de 2008 , en relación al delito del art. 457".

Conviene destacar, como se indica en el Auto Núm. 16/2020, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona [9], que:

"... la sentencia absolutoria, dictada a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por los intervinientes, no justifica la existencia de una denuncia falsa en los términos exigidos por el tipo penal pues lo contrario nos llevaría a criminalizar cualquier denuncia que finalmente no pudiera acreditarse en sus exactos términos".

En este sentido, el Auto Núm. 95/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona [10] declara que:

"... el delito de acusación y denuncia falsas no puede ir ligado a una exigencia de absoluta certeza sobre la autoría del hecho denunciado pues ello podría suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE al suponer dicha exigencia una notable restricción para los ciudadanos del derecho de acceso a la jurisdicción penal en defensa de los derechos que pudieran considerar lesionados ante un inminente riesgo de ser condenados por un delito de acusación y denuncia falsas. En todo caso, ...., la cuestión nuclear reside, en determinar si, resulta acreditado el elemento subjetivo de la acción, esto es, el conocimiento por parte de la parte denunciante de la falsedad del hecho denunciado o un temerario desprecio hacia la verdad que no le impide imputar hechos falsos a terceros".

Otro aspecto que merece ser destacado es de la responsabilidad civil derivada de este tipo. A A este respecto, la Sentencia Núm. 11/2020, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia [11] reflexiona en el siguiente sentido:

"... es claro que el delito de denuncia falsa causa perjuicios morales a la persona denunciada, al obligarla a soportar los gastos, la incertidumbre y las molestias del proceso que la denuncia falsa ha provocado. En este caso, consta por ejemplo que el denunciado tuvo que acudir al Juzgado a declarar como investigado. Y, aunque sea cierto que la guarda y custodia del hijo común no se haya alterado a consecuencia de la denuncia falsa (lo cual de haberse producido sería motivo de una indemnización mucho más alta), es claro que potencialmente la denuncia falsa podría haber causado perjuicios al denunciado en otros procesos judiciales. Es por todo ello que la cantidad de 2.000 euros se considera moderada, no excesiva, y suficientemente justificada con base en la documentación que consta en autos".

SIMULACIÓN DE DELITO

Explica la Sentencia Núm. 1/2020; de 3 de enero, de la Audiencia Provincial  (Secc. 1ª)  de de Burgos [12] que:

"En relación con el delito tipificado en el art. 457 del Código Penal, (cuya infracción también se alega), el cual establece " El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses."

... los elementos que integran esta figura delictiva son los siguientes:

"a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. ... "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa."

Elementos todos ellos que se estima acreditado que concurren en este caso, en virtud al conjunto de la prueba practicada, ..., y con respecto a ambos acusados. Al considera probado que ambos actuaron de común acuerdo, ,,,, en cuanto a poner un vehículo averiado y sin poder circular, objeto de estas actuaciones, a nombre de J..., (efectuándose para ello la transferencia desde la empresa de titularidad de I...); a concertar en esas mismas fechas una póliza de seguro a nombre de éste (actuando como mediador I...), pese a que el vehículo por su estado no podía circular y había carecido de seguro varios meses antes; a prender fuego al mismo en un descampado (aunque próximo al taller de J....); procediendo a su vez J... en cuanto titular del vehículo en esa fecha a comparecer en dependencias policiales para interponer denuncia, (junto con la posteriores manifestaciones realizadas cuando fue llamado para completarla); mientras que, por otro lado, también se da parte a la compañía aseguradora con la finalidad de cobrar el importe de indemnización, (siendo I... quien dio el parte del siniestro a la compañía aseguradora; si bien, sostiene que fue como mero mediador).

... es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Lo cual, por lo que se ha venido expuesto ha tenido lugar en la actuación de I..., que no se limitó a una mera intervención profesional, como alega en su defensa, sino en una actuación conjunta con el otro acusado, de común acuerdo entre ellos, como ya se ha indicado anteriormente.

Actuación encuadrable, en el citado tipo penal, al denunciarse un incendio, que dio lugar a una actuaciones policiales, en las que ante las posteriores manifestaciones de Jaime se descubrió la falsedad de lo inicialmente denunciado, (en cuanto a que tal incendio hubiese sido causado por un tercero, ajeno a los dos acusados, y por ello sin conocimiento ni consentimiento de ambos). Lo cual, no obstante, determina que estemos ante el grado de ejecución de la "tentativa", en virtud a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 382/2002 de 6 de Marzo " Cabe, en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:

1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95 porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995 determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado."

Y, llevando todo lo expuesto a una estimación parcial del recurso en el sentido de considerar que el delito lo es en grado de tentativa. ...".

Profundizando en lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia Núm. 607/2018, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia [13], que realiza un completo estudio de las formas imperfectas de ejecución de este delito afirmando que: 

"... véase el tenor de las siguientes resoluciones:

Sentencia nº 235/2016 de esta Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 15 de abril, recurso 89/2016.

"Y, respecto a las formas imperfectas de ejecución de este delito , la Sentencia del Tribunal Supremo número 967/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010 , recuerda que: "El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, y también cuestiona la aplicación del artículo 457 del Código Penal, en el que se regula el tipo pena de la simulación de delito. Aduce el recurrente que su denuncia ante la Guardia Civil de la desaparición de las palas descargadoras no generó actuación procesal alguna, por lo que no se habría consumado el delito imputado, circunstancia que debería haber determinado la absolución. Pues bien, a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulación de delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere. Se ajusta así la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala , que considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal . Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica (Sentencias del Tribunal Supremo 1.916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo)".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 3.011/2009, de fecha 21 de diciembre del año 2009 , que: "Alega el recurrente en síntesis, en primer lugar, que no debió ser condenado como autor de un delito de simulación de delitos porque la denuncia que presentó por sustracción del vehículo no dio lugar a actuación procesal alguna ... han de decaer las alegaciones del recurrente. Respecto a la supuesta infracción del artículo 457 del Código Penal , porque se ha condenado al recurrente como autor del delito allí previsto a pesar que no existieron actuaciones procesales derivadas de la denuncia por él presentada, hemos de hacer mención, como de hecho hace el recurrente, a la doctrina de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 1.221/2005 de 19 de octubre , o 382/2002 de 6 de marzo , con citación de otras anteriores- según la cual, la citada infracción penal es un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente , de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal , por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad . En consecuencia, aun en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado , que es precisamente como lo califica la Sentencia dictada, que por tanto no incurre en ninguna infracción legal".

En el presente caso, no se discute que la recurrente denunció , ante las fuerzas policiales, una denuncia por hechos, falsos en tanto que no habían ocurrido, constitutivos de delito (folio 21); motivando esa denuncia, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia el mismo día de su interposición (folio 23), la incoación de un procedimiento judicial , en concreto, las diligencias previas número 2.312/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de ...(folio 25). El delito objeto de condena en el fallo apelado debe, pues, entenderse efectivamente cometido por la apelante, y consumado , pese a lo alegado en el recurso; y estos motivos de apelación no podrán ser estimados."

Sentencia nº 428/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, de 25 de octubre, recurso nº 835/2016.

"SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se contrae a la inexistencia de daño a la Administración de Justicia e inexistencia de infracción del bien jurídico protegido. Tales consideraciones no pueden aceptarse, la recurrente cometió el delito de simulación de delito, consistente en denunciar falsamente el robo con intimidación denunciado, como medio para cobrar la indemnización con cargo al seguro , lo que dio lugar a la incoación de las actuaciones policiales y judiciales posteriores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 dice: "En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal . Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo y 967/2010 de 29 de octubre ), y lo que debemos analizar es si la incoación de las diligencias previas y su inmediato archivo por no conocerse el autor, sin una investigación efectiva por parte del órgano judicial, integra plenamente el concepto normativo de actuación procesal, y por lo tanto llega al perfeccionamiento del delito sin que el desistimiento pueda por ello ser eficaz ; y en este caso así debe ser estimado , la incoación de las diligencias previas por dos veces sin perjuicio de su sobreseimiento ( Auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ...en las Diligencias Previas nº 344/2010, y Auto de fecha 5 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi en las Diligencias Previas nº 411/2010) no cabe duda que son verdaderos actos procesales, que conducen a la consumación del delito, habiéndose producido ya la lesión al bien jurídico protegido que es la Administración del Justicia ."

Sentencia nº 115/2018, de 24 de julio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, recurso 4/2018:

"TERCERO.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2017 : "El art 457 castiga al que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito delart. 457 del C.P. viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso , la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales : c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005 , 19 de octubrey1550/2004, 23 de diciembre )." ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 )".

Y la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 2018 razona que en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 se decía :" En efecto en el tipo delictivo enjuiciado la efectiva provocación de actuaciones procesales no constituye una condición objetiva de punibilidad, como pretende el recurrente, sino el resultado delictivo , como ha declaradoesta Sala en la Sentencia de 17 de mayo de 1993 , resolución en la que se apoya correctamente la sentencia de instancia, por lo que cabe apreciar la eventual concurrencia de grados de ejecución distintos de la consumación , y sancionar por ello los casos de tentativa.

Añade que " la necesidad político-criminal de la pena de este delito no depende de que se hayan producido o no actuaciones procesales, pues el peligro de que éstas tengan lugar tiene ya relevancia social suficiente como para atacar la confianza en la vigencia de la norma . Por lo tanto, el legislador no ha tenido ninguna razón para condicionar la punibilidad a la producción de actuaciones procesales y renunciar, por consiguiente, a la punibilidad de la tentativa y la frustración (coincidentemente SSTS 2-5-70y31-10-73) en el art. 338 CP73", no apreciándose razón alguna para modificar dicha doctrina respecto de la nueva redacción del tipo incluida en elart.457 del CP95".

Continuaba diciendo la sentencia mencionada " Cabe, en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución :

1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno , por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales" . La tentativa es punible, conforme alart.16 del CP95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado .

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno . En este caso, la aplicación del párrafo segundo del art.16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado".

Sentado lo anterior, la Sala razona que el caso sometido a examen a través del recurso de apelación:

"..., la nota diferencial para con arrepentimiento eficaz radica en que no consta que el hecho a que se reconduce la descripción inicial del ilícito haya dejado de ser un ilícito -ahora hurto- con la confesión realizada ante las autoridades policiales. Por tanto, la expectativa de llegada de la denuncia a los tribunales se mantiene aun con un comportamiento delictivo de menor entidad. Existe, por tanto, la perspectiva de provocacion de actuaciones procesales como consecuencia de la correccion de la denuncia situando el ilícito en un hurto. Esta figura participa de la misma expectative de provocacion de actuaciones judiciales que el robo con violencia pese a autor desconocido. Y de hecho en autos, y pese a la corrección efectuada en sede policial a los cuatro días de la denuncia, el atestado se remitió a la autoridad judicial de forma necesaria pues en todo caso se mantenía un ilícito y así se incoaron diligencias y se archivaron por falta de autor conocido. El desistimiento del sujeto agente no fue idóneo pues insistió en la existencia de un ilícito que en autos sigue sin ser cierto y que tiene potencial para provocar la actuación procesal como así ocurrió".

Añade que "la diferencia entre los delitos de los arts 456 y 457 del Código Penal (Delitos contra la Administración de Justicia) estriba en que mientras que en el primero se exige que la imputación de la infracción penal se dirija contra persona determinada o determinable, en el segundo la infracción penal no se asigna a nadie. De esta manera el legislador se adelanta y prevé de antemano el trato diferencial que a su vez se dará a cada forma de actuar del agente y en efecto otorga un trato más benévolo en general en el reproche penal del art. 457. El legislador contempla como consumada la comducta de denuncia de hecho ilícito falso sin autor conocido y que tiene entidad para provocar la actuación procesal. Es inaudita la idea de que el legislador describa un ilícito concreto y " per se" en tentativa. Y en la causa se ha colmado la ilicitud con la interdicción judicial obligatoria ante la descripción de un hecho que así es calificado como delito por el Juez de Instrucción con el sobreseimiento por falta de autor conocido y no con el archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal -calificación que es elemento normativo del tipo".

Para finalizar es importante resaltar, como se pone de manifiesto en la Sentencia Núm. 452/2018, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia [14] que:

"El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido". 

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 1082/2008; Núm. de Resolución:  853/2008  Recurso: 1082/2008; Ponente: D. MANUEL MARCHENA GOMEZ;

[2] Sentencia Núm. 171/2020, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 4/2019; Núm. de Resolución: 171/2020; Ponente: Dª. INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS; 

[3] Sentencia Núm. 76/2012, de 15 de febrero; del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 486/2011; Núm. de Resolución: 76/2012; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

[4] Sentencia Núm. 33/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Núm. de Recurso: 9/2017; Núm. de Resolución: 33/2018; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;

[5] Auto Núm. 123/2019, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 85/2019; Núm. de Resolución: 123/2019; Ponente: D. ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO;

[6] Sentencia Núm. 114/2020, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Núm. de Recurso: 1021/2019; Núm. de Resolución: 114/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ;

[7] Sentencia Núm. 11/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial Secc. 3ª) de Córdoba; Núm. de Recurso: 1441/2019; Núm. de Resolución: 11/2020; Ponente. D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA;

[8] Auto Núm. 382/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Núm. de Recurso: 627/2017; Núm. de Resolución: 382/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER;

[9] Auto Núm. 16/2020, de 7 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 810/2019; Núm. de Resolución: 16/2020; Ponente: Dª.GEMMA GARCES SESE;

[10] Auto Núm. 95/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Núm. de Recurso: 19/2020; Núm. de Resolución: 95/2020; Ponente: D. ANGEL MARTINEZ SAEZ; 

[11] Sentencia Núm. 11/2020, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1822/2019; Núm. de Resolución: 11/2020; Ponente: D. Ponente: PEDRO ANTONIO CASAS COBO; 

[12] Sentencia Núm. 1/2020; de 3 de enero, de la Audiencia Provincial  (Secc. 1ª)  de de Burgos; Núm. de Recurso: 126/2019; Núm. de Resolución: 1/2020, Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA; 

[13] Sentencia Núm. 607/2018, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1592/2018; Núm. de Resolución: 607/2018; Ponente: D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA;

[14] Sentencia Núm. 452/2018, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 452/2018; Núm. de Resolución: 452/2018; Ponente: D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Rosa Bonheur,

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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