lunes, 12 de octubre de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DESHEREDACIÓN (ESPECIAL ATENCIÓN A LA DESHEREDACIÓN FUNDADA EN EL MALTRATO Y LA FALTA DE RELACIÓN ENTRE EL CAUSANTE Y LOS LEGITIMARIOS DESHEREDADOS)


DERECHO COMÚN

El art. 848 del C. Civil establece que "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley".

Añade el art. 849 del mismo texto legal que "sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde".

De conformidad con lo previsto en el art. 850 del C. Civil, corresponde  a los herederos del testador la prueba de ser cierta la causa de la desheredación.

El artículo 853 del C. Civil conviene que "(S)erán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra .

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Según se recoge en la Sentencia Núm. 632/ 1995, de 26 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [1]: 

"Sentado en primera instancia el dato de que el demandante había expulsado a su madre, la testadora, de la casa en la que convivía con ella y con su esposa, y aceptado tal hecho sustancialmente en la sentencia de apelación en la que el hecho de la expulsión se matiza señalando que no fue personalmente el hijo, sino su esposa, la autora de la expulsión, ante la que aquel "no adoptó ninguna medida" para remediar el hecho, tanto más afrentoso, sigue diciendo el Tribunal de apelación, cuanto que, a raíz del mismo, la madre hubo de pasar a ocupar otra vivienda inmediata o cercana en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina, manifiesto que tal conducta, prolongada largo tiempo hasta el fallecimiento de la madre, merece la descalificación moral y física que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación declaran ser constitutivas del maltrato que, como causa de desheredación prevé el nº 2 del artículo 853 del Código Civil, ya que, como con acierto puntualiza el Tribunal a quo, no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de este deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del artículo 853-2 del Código recoge como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre, continúa durante años en los que ésta, vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima ha de reputarse legalmente correcta rechazando la impugnación que se han impugnado por el interesado argumentado, de una parte, con la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse tomado en consideración, por el juzgador, un informe de la Guardia Civil expresivo de haber realizado la fuerza pública, sin resultado positivo, una gestión en pro de la readmisión familiar de la madre, cerca de la esposa del hijo e insistiendo de otra en que no hubo maltrato físico para aquella, circunstancias, ambas, irrelevantes como motivos de casación, dado que, en cuanto a la primera, no se dice siquiera en qué consiste el error ni se cita el documento de contradicción, siendo, por lo que a la segunda se refiere, innecesario el empleo de violencia directa para configurar el resultado de obra como más atrás se ha razonado".

Refiere la Sentencia Núm.258/2014, de 3 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [2] que:

",,, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/06/1995 (rec. 631/92 ) Desheredación: maltrato psicológico como especie del maltrato de obra. y 28 de junio de 1993 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-1993 (rec. 3105/1990 ) , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 10 (29/12/1978) ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. 5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/01/2013 (rec. 1578/2009 )Derecho de sucesiones.) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 Jurisprudencia citada a favorST , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/10/2012 (rec. 797/2010) Principio...." que tiene como presupuesto que el fallecido enfermo no fue atendido por los hijos que no tuvieron contacto con él...". Concluyendo "....En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios....".

Afirma el Tribunal Supremo (Sala Primera), en su Sentencia Núm. 267/2019, de 13 de mayo [3] que

 "... el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC ...".

Como se advierte en la Sentencia Núm. 492/2019, de 25 de septiembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [4]:

"han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo 1964 CC ) dado el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -...- al haber incluido el TS (...) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico, "causas legales que por sus características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios de seguridad jurídica".

Los Magistrados añaden que "no puede considerarse infringido el artículo 1301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento".

CASUÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

Sentado lo anterior, he creído conveniente realizar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones de desheredación, con especial atención a la desheredación fundada en el maltrato y la falta de relación entre el causante y los legitimarios desheredados..

La Audiencia Provincial (Secc.1ª ) de Cuenca, en su Sentencia Núm. 175/2020, de 12 de mayo [5] considera que: 

"... es patente, visto el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que el juez a quo no ha invertido indebidamente la carga de la prueba. Dicha carga se la ha impuesto con toda corrección al demandado, considerando, a la vista de la prueba practicada, que concurría causa justa de desheredación.

/.../ 

...del contenido del acta notarial que plasma manifestaciones de D. I... (documento nº 9 de la contestación) surgen elementos probatorios suficientes para configurar una situación que va más allá de un simple abandono emocional de los demandantes hacia su padre, constituyendo elementos que, (atendiendo simplemente al significado objetivo de la terminología utilizada en tales manifestaciones), conducen a entender que el progenitor efectivamente padeció una zozobra y afectación profunda en su estado anímico; máxime cuando dicha situación viene a estar corroborada por las manifestaciones de la parte demandada en su interrogatorio. De tales pruebas puede inferirse que, más allá de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un comportamiento contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios. Ello configura causa justa de desheredación según la jurisprudencia del TS ( STS de 3 de junio de 2014, entre otras o la más reciente de 13 de mayo de 2019 que alude a una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, y a una conducta de menosprecio y abandono familiar"

Resulta de interés detenerse en la Sentencia Núm. 110/2020, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias [6], en la que se consigna lo siguiente:

"Al respecto de la causa de desheredación del nº 2 del art. 853 CC, tenemos dicho en nuestra sentencia de 20-12-2018 (RPL 537/2018): " Pasando al fondo del asunto, la STS de 28-06-1993 declaró respecto de la causa de desheredación del nº 2 del art. 853 CC que " la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia del interés demostrado por su hija en relación con los problemas del padre, etc. son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia".

Después, la STS de 3-06-2.014 ( seguida por las de 30-01 y 20-06-2 .015) establece una interpretación del nº 2 del art. 853 CC más extensa y acorde con la realidad de los tiempos, comprendiendo, dentro del maltrato, el de carácter psicológico (y no sólo el físico) capaz de causar un menoscabo o lesión en la salud de la víctima, con fundamento en un sistema de valores y la protección de los derechos de la persona, obligando a los tribunales a reconsiderar el abandono sentimental, la desafección o falta de comunicación como causa bastante de desheredación.

En este sentido, frente a alguna resolución que entiende bastante la circunstancia de la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato (así SAP Madrid de 19-09-2013 y Badajoz, 16-07-2015 ), la mayoría de nuestros Tribunales entienden necesario ir más allá, estableciendo las siguientes premisas para su reconocimiento como causa de desheredación por maltrato, a saber: primero, que el desapego y la ruptura de la relación sea imputable al heredero legitimario y no el causante, ni que éste la haya propiciado o sostenido, apreciándose recíproca la voluntad de ruptura de la relación y del distanciamiento ( SAP Madrid 17-01-2014 , Badajoz 11-09-2014 , Tarragona 28-1-2014 , Islas Baleares 20-12-2016 y S. 29-09-2016 de la Sección 7ª de esta Audiencia), y en esta dirección la STS de 27-07-2 .018 apunta que sólo una falta de relación imputable al legitimario podría valorarse como maltrato psicológico (y del mismo modo en el derecho foral catalán se exige que no sea imputable al causante); segundo, la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características que la desafección imputable a él pueda revestir ( SAP Alicante 1-10-2014 , Lleida 21-05-2015 ), llegándose en algunas resoluciones a sostener la necesidad de que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino exigiéndose un plus consistente en una conducta activa ( SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2015 , Córdoba 6-10-2017 y STJ CC de 13-02-2 .014).".

De la prueba practicada resulta que la reanudación del contacto entre padre e hija, siendo ésta mayor de edad, fue esporádica y sin continuidad, no pudiendo atribuirse este resultado a la conducta o actitud de la hija y no, por el contrario, del progenitor".

La Sentencia Núm. 77/2020, de 20 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz [7]  contiene las siguientes afirmaciones:

"Es cierto que el artículo 850 del Código Civil establece una inversión en la carga de la prueba, de modo que negada la causa de desheredación le corresponde al heredero acreditarla. Ahora bien, esta ventaja de índole procesal no significa que basta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador.

Por otro lado, la sentencia de instancia no sólo se funda en la declaración del demandante, sino que llega a la conclusión, con la que este Tribunal está conteste, acudiendo también a la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley Procesal Civil. ... .

Este Tribunal ha examinado el acta videográfica del juicio y no puede sino coincidir con la valoración probatoria del Juez de instancia. Sin perjuicio de lo que digamos al estudiar el segundo motivo de apelación, queda claro que la relación padre-hijo era inexistente. Es más, este Tribunal tiene que decir que el demandante prácticamente no sabe nada sobre su padre, ni las enfermedades que padecía, ni su real estado. Se limita a decir que hablaba con él por teléfono: ¿dos veces al año? Achaca que cuando sus padres se separan en 1985 cuando él tiene 11 años, se va a vivir con unos tíos abuelos en la ciudad de .... Podemos admitir que el menor con esa edad no se relacionara con su padre, que vivía también en ...por causas que no quedan aclaradas. Pero cuando fallece su padre, tenía 41 años.

Ciertamente la carga de la prueba recae sobre el demandado, pero también debemos reseñar que el demandante no ha aportado ni una sola prueba, ni una, de que tuviera algún tipo de relación con su padre: ni una fotografía en la que estén los dos, una carta, etc. ... nada.

También es significativo que la hermana, quien también ha sido desheredada, junto con sus hijos menores, no firme la demanda, cuando sí dirigió un requerimiento en unión de su hermano y presentó diligencias preliminares frente a doña H... conjuntamente con el demandante para que aportara la escritura de aceptación de herencia.

Nunca se desplazó el hijo a ver a su padre, pese a que sufrió tres cánceres a lo largo de los diez últimos años, no se interesó por su última enfermedad, ni tuvo el mínimo detalle de acudir a su entierro, que fue sufragado íntegramente por la pareja de hecho, como consta en la documental aportada en la contestación a la demanda, siendo detenido en Barcelona por un delito de hurto dos días después del fallecimiento del padre.

En suma, se reitera, basta escuchar la declaración del demandante en juicio para comprobar que su padre le era ajeno.

/.../

Amén de algún episodio de violencia que se relata en la contestación a la demanda, el demandante ha reconocido que desde el año 1985 prácticamente no ha tenido relación con su padre. Nunca vino a verlo en su larga enfermedad; admite en su declaración judicial que sólo se comunicaba con él por teléfono esporádicamente (¿dos veces al año?), pese a que padeció tres cánceres y sabedor de su enfermedad mortal, nunca se desplazó a ..., ni se hizo cargo o ayudó con los gastos de enfermedad o sepelio. En suma, como hemos dicho anteriormente, el hijo desconocía todo lo relativo a su padre, le era ajeno. Y para un padre, ésta es una forma de maltrato psicológico".

La Sentencia Núm. 81/2020, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Santa Cruz de Tenerife [8]  señala lo siguiente:

"La causa de desheredación del actor, hijo del testador que se contiene en el testamento dice "Deshereda expresamente a su hijo Don Martin, por la causa prevista en el art. 853.1º y 2º del vigente Código Civil".

Tal y como viene señalando constante jurisprudencia al efecto, la causa de desheredación debe existir al tiempo de otorgarse el testamento en el que se instituye, de manera que la exclusión del derecho hereditario lo ha de ser por causas concretas y determinadas, relacionándose con el principio de la carga de la prueba pues, de acuerdo con lo señalado en el art. 850 Código Civil, dicha carga corresponde al heredero que sostenga la validez del testamento impugnado y en tal sentido deben ser examinadas las actuaciones, tanto a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta como de la prueba practicada en ellas.

Como resulta del testamento, la desheredación tiene como causa la negativa del hijo a prestar alimentos al padre, así como mal trato de obra, si bien no viene referenciado dicho maltrato en el testamento a ningún acto concreto, no obstante, se alega por la demandada que ese maltrato y no prestación de alimentos tuvo como causa la denuncia presentada contra el padre por agresión a la madre, que dio lugar a la apertura de diligencias penales en el Jugado de Violencia de Género, adoptándose como medida cautelar la prohibición de acercarse a la esposa, lo que tuvo como consecuencia que el padre testador debió abandonar el domicilio familiar, de manera que, cuando más tarde se sobreseen esas diligencias y se alza la referida medida, ni la esposa ni el hijo permiten que el padre vuelva a residir en el domicilio familiar, permaneciendo en casa de la nieta a la que nombra heredera, hasta que es ingresado en un centro de mayores. Resultado acreditado que ese hecho dio lugar a un problema familiar en el que las demandadas apelantes se posicionaron a favor del padre y el actor a favor de la madre.

Acreditado que el fallecido padre disponía de una pensión con la que podía atender a sus alimentos, y no se ha probado quien atendía las necesidades de la madre, también en situación de deterioro mental, no se aprecia que concurra la causa de negación de alimentos, cuya prestación no necesitaba el padre, ni tampoco la atención que le era prestada por otros miembros de la familia, mientras que el actor se la prestaba a la madre también enferma.

De lo expuesto, debe concluirse con la desestimación del motivo de impugnación en el que se fundamenta el recurso al apreciarse que no concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos ... para que pueda tener efecto la desheredación, procediendo la confirmación de cada uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, al estimarse que obedecen a una correcta valoración de la prueba practicada, pues ni constan la necesidad de percibir los alimentos ni las injurias y malos tratos imputados al hijo, teniendo en cuenta que fue precisamente el testador, probablemente por su enfermedad mental, el que determinó la apertura de las diligencias en el Juzgado de Violencia, con el resultado que consta acreditado, debiendo estimar que la situación del padre como consecuencia de no permitírsele el acceso a la vivienda familiar tuvo precisamente su origen en la actitud del mismo"..

La Sentencia Núm. 117/2020, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Albacete [9] expone lo siguiente:

"... el testador no expresa en el testamento descripción concreta del hecho o conjunto de ellos, que fundamenten su voluntad de desheredar que puedan calificarse jurídicamente dentro de las causas de desheredación que menciona ya que se limita a decir en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 26/11/2012 que " deshereda a su citada hija L... al haberla maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra que es la causa establecida en el artículo 853 nº 2 del Código Civil " sin especificar ni el tenor del episodio concreto que pueda ser incardinado como efectivo maltrato de obra o la expresión o expresiones literales de las palabras que pudieran tildarse objetivamente de injuriosas por su contexto y significado, ni que tampoco se formulara alaguna denuncia contra la citada hija L... por hechos concretos, por lo que no puede considerarse probada como justa causa de desheredación, pues la carga de la prueba de la justicia de la desheredación pesa sobre el que la sostiene no habiéndose acreditado ningún elemento objetivo que permita atribuir a la demandante una conducta incardinable en el artículo 853.2ª del CC hacia el causante, la conclusión obvia es que la exigencias probatorias no se han cumplido.

El Código civil en su artículo 851 que dice que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a dicha legítima", por lo que de estimarse la demanda, únicamente habría que respetarle la legítima corta o estricta, como porción que la ley imperativamente le reconoce y de la que por tanto no puede verse privada, lo que ,en definitiva, es consecuencia de reconocimiento, en módulo interpretativo acogido por el artículo 675 del Código Civil, de que la voluntad del testador, que es la ley prevalente en toda disposición testamentaria, fue no reconocer al heredero forzoso más que lo rigurosa y estrictamente reconocido por la ley, que es, siguiendo lo proclamado en otras legislaciones, lo que reconoce actualmente el código Civil español en la redacción dada al artículo 814 por la ley 11/1981, de 13 de mayo. Debiendo traerse a colación la STS de 6 de abril de 1998, que señala que "...preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta que ha de comportar que la institución de heredero hecha en favor de Doña V. deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido, o en su caso, injustamente desheredado según establecen los artículos 814.1º del Código Civil (para la preterición intencional) y 851 del mismo cuerpo legal (para la desheredación injusta), cuya legitima ha de ser respetada es solamente la legítima estricta o corta", tal y como también tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, citando a modo de ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Septiembre de 2.014 y 13 de Julio de 1985. Y es por todo ello por lo que procede declarar que en su caso, la desheredada solo tendría derecho a la legítima corta o estricta, con exclusión de la mejora que quedaría a favor de los herederos instituidos.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto ... dejando sin efecto la nulidad judicial del testamento que otorgó V...  dado que se estima válido al no haberse acreditado que el otorgante careciese de capacidad para otorgarlo declarando la nulidad de la institución de heredero en la forma en que viene hecha en el testamento en cuanto perjudique a L..., injustamente desheredada según establece el 851 del Código Civil (para la desheredación injusta), dejando sin efecto, al no haber sido probada, la causa de desheredación de Luz por maltrato de obra e injuria grave de palabra al otorgante ( causa establecida en el artículo 853 nº 2 del Código Civil) declarando que L..., hija del causante es heredera forzoso del citada testador y como tal tiene derecho a la legítima, aclarando que el derecho de la referida actora L... es a recibir la correspondiente legítima corta o estricta ...".

La Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid razona en su Sentencia Núm. 88/2020, de 5 de marzo [10] lo siguiente.

"Es un hecho indiscutido el que Dª M... Dª J..., Dª J..., hoy Dª T..., y Dª R... son hijas de D. A... y de Dª A..., quienes habían contraído matrimonio con fecha 8 de Enero de 1955, siendo un hecho admitido por las partes en litigio que dicho matrimonio se separó en el año 1982, pasando el Sr A... a formar una nueva familia con Dª E..., con quien se casó en segundas nupcias, teniendo tres hijas en común, Dª F..., Dª E... y Dª M... .

Es un hecho cierto que D. A..., ..., falleció el día 26 de Octubre de 2012, habiendo otorgado testamento el día 6 de Octubre de 2012 , en cuya cláusula primera dispuso desheredar a las cuatro hijas de su primer matrimonio, señalando que "La razón de esta desheredación se basa en la conducta de las referidas hijas, que de modo reiterado y desde que se produjo la ruptura de su primer matrimonio le han injuriado, insultado y maltratado de palabra y quienes en ningún momento han mostrado con él manifestación alguna de cariño o atención filial. Esta conducta se ha manifestado también reiteradamente con su actual esposa y las hijas de su segundo matrimonio. De la misma existen numerosas pruebas y testimonios de los amigos más cercanos al testador.

En consecuencia, la causa de desheredación es la recogida en el artículo 853.2 Código Civil", para señalar a continuación que si se impugnara dicha cláusula de desheredación, los derechos de sus hijas mayores quedaran limitados a la legítima estricta.

Ha quedado acreditado de lo manifestado por las actoras en el procedimiento, al contestar a las preguntas que se les formularon en el acto del juicio, que la separación de sus padres no fue fácil, y que a partir de ese momento la relación de ellas con su padre, D. A..., fue más complicada, en tanto que al principio sobre todo siempre pretendió aquél que eligieran entre su madre o él. No obstante ha quedado igualmente acreditado que pese a tal circunstancia las hermanas, y especialmente la hermana mayor, trataron de conservar el trato con su padre, que se acrecentó con motivo del fallecimiento prematuro de uno de los nietos del mismo.

De la prueba documental unida a los autos, y sin perjuicio de la intervención quirúrgica de un adenoma hipofisario a que fue sometido el Sr A... en el año 1978, esto es vigente su primer matrimonio, y de unas lesiones en su rodilla en el año 1995, así como los propios cambios degenerativos en la columna lumbar (año 1995), no consta en autos que aquel padeciera enfermedad grave alguna sino hasta mediados del año 2011 en que se le diagnosticó de un hepatocarcinoma.

Recuerda la Sala que "la causa de desheredación alegada por el Sr A... para desheredar a sus cuatro hijas mayores, habidas en un primer matrimonio, es como expresamente consta en el testamento por él mismo otorgado unos días antes de su fallecimiento, el haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, citando al efecto aquél en la disposición testamentaria a que nos hemos referido la causa 2º del art 853 de nuestro Código Civil para fundamentar su decisión, lo que tiene especial importancia a los efectos en la litis discutidos, y ello en tanto que, como viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 27 de Junio de 2018 (recurso de casación 3390/15), "En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC )."

Pues bien, partiendo de ello, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa no se ha acreditado la existencia de malos tratos físicos ni psíquicos a D. A..., por parte de ninguna de sus cuatro hijas mayores, no siendo sino meras alegaciones en relación con estos hechos las realizadas por la parte demandada, ..., en su escrito de contestación a la demanda, sin el más mínimo sustento probatorio.

En efecto, no se ha realizado prueba alguna en las actuaciones de la que quepa deducir la existencia de injurias, insultos o maltratos de palabra por parte de las actoras en la litis hacia su padre, sin que ni siquiera se haya tratado de indicar cuales pudieran haber sido las expresiones, palabras o frases que dichas por aquéllas fueran ofensivas o injuriosas contra él.

Por otra parte, no constan cuales pudieran ser los posibles maltratos de obra que pudieran justificar la desheredación, no siendo sino meras insinuaciones, que ni tan siquiera se han tratado de acreditar aquéllas referidas a posibles sucesos violentos en los que se viera afectado el Sr. A..., sin que realmente puedan imputarse a las actoras en la litis, ni intentos por sacar su coche de la carretera o posibles disparos con arma de fuego.

En este punto, debemos recordar que si bien ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha venido a integrar los posibles malos tratos psicológicos dentro del maltrato a que se refiere el art 853.2 como causa de desheredación, conforme se indica en la sentencia que ya anteriormente hemos citado de 27 de Junio de 2018, en la que se citan otras anteriores, ya que como se dice en la resolución referida: "Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC , al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.", no obstante no constan tampoco acreditados hechos de los que desprender tal citado maltrato psíquico.

Es cierto, sin duda, que la relación habida tras la separación del Sr. Alfonso de su primera mujer con las hijas habidas en su matrimonio no fue todo lo intensa y fluida que hubiera sido deseable, ahora bien, sin entrar en a quien o a quienes es imputable esta falta en la comunicación, y si obedeció a la propia postura del Sr. Alfonso haciendo elegir a sus hijas entre uno u otro de sus progenitores, de forma que o con él o contra él, o si realmente se debió a la propia conducta de las hijas habidas en su primer matrimonio ante la nueva situación familiar de su padre, en cualquier caso, esta posible separación afectiva, que no fue total visto lo manifestado por las hermanas ... al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, en todo caso, no parece que desde luego lesionara la integridad o salud mental de su padre de forma tal que pudiera considerarse una especie de maltrato psicológico equiparable al maltrato físico al que se refiere nuestro Código Civil como causa de desheredación. Una cosa es una posible falta de comunicación fluida entre padre e hijas, y otras que esta falta de comunicación llegue a integrar un supuesto de maltrato psicológico.

Teniendo en cuenta lo expuesto y sin que pueda imputarse la falta de comunicación entre padre e hijas a la sola conducta de estas últimas, entendemos que desde luego no cabe mantener, teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, la existencia del mal trato psicológico a que la parte demandada, apelante en esta alzada, se refirió al contestar a la demanda, y mantiene en su escrito formalizando recurso de apelación, como causa de desheredación".

Finaliza señalando que "las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con la falta de cuidados al Sr. A... por parte de sus hijas mayores durante lo que denomina su larga y tediosa enfermedad, tampoco cabe tenerlas en cuenta para proceder a revocar la resolución dictada en instancia.

En efecto, por una parte, esta falta de cuidados más que estar encuadrada en los supuestos a que se refiere el art 853.2 de nuestro Código Civil como causa de desheredación, siendo dicho precepto el único citado por el testador Sr. A... en el testamento por él mismo otorgado, en tanto que más bien debería encuadrarse en el número 1 del precepto citado, referido al no cumplimiento por los hijos con su obligación de alimentos a sus padres, de forma que ello sin más obviaría la necesidad de entrar analizar las consideraciones al efecto realizadas por la parte apelante, en tanto que no fueron dichas desatenciones motivo de desheredación, no obstante, debemos indicar que, ni consta una larga, difícil y dolorosa enfermedad padecida por el Sr. A... durante la cual sus hijas no le prestaran atención, conociendo el alcance de su situación, sin que de los datos médicos obrantes en autos, y más allá de las enfermedades a que nos referimos, una de ellas sin duda grave pero acaecida vigente el primer matrimonio del Sr. A... con la madre de las actoras en la litis, conste desde luego la existencia de una enfermedad, larga, tediosa, dolorosa y degenerativa, como viene a mantener la parte apelante, sin perjuicio de que ciertamente padeciera la enfermedad causa de su fallecimiento.

Lo expuesto conlleva que no debamos sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, al no haber acreditado los demandados la certeza de los hechos que pudieran haber justificado la posible desheredación por parte de D. A... a sus cuatro hijas mayores, habidas por él vigente su primer matrimonio, de forma que, en base a lo expuesto y haciendo nuestras las mas que acertadas consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia".

En la Sentencia Núm. 103/2020, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia [11], el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"... la testadora desheredó a su hija B... por la causa del artículo 853-1 del Código Civil, es decir, por negativa a prestar alimentos. Esta causa es completamente diferente al maltrato de obra recogida en el artículo 853-2 del mismo texto legal y por ende al denominado maltrato psicológico con que dicho concepto ha sido interpretado extensivamente por la reciente jurisprudencia del TS desde las sentencias de STS 3/6/2014 y 30/1/2015 .

No fue esa (maltrato) la causa fijada por la testadora y ello se viene a decir tanto por los alegatos en tal sentido en la contestación a la demanda que hacen hincapié y énfasis en la falta de relación, cariño y comunicación por la demandante con relación a su madre y que igualmente viene recogida por la sentencia recurrida.

La causa del artículo 853-1 del Código Civil, exige tal como se desprende del contenido de la norma e interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...), que el testador se haya encontrado en situación de necesidad y requiera al hijo o descendiente de alimentos y se produzca una respuesta por éste negativa de carácter injustificado.

/.../ 

De la prueba practicada, de entrada, no consta que la Sra. A... peticionase alimentos a su hija Blanca y tampoco está recogido por la sentencia recurrida, (llama la atención el silencio sobre este requisito de la parte demandada en pliego de contestación, para ahora al contestar al recurso de apelación si afirmar que la madre solicitó ayuda a sus hijos), por lo que ya quiebra la realidad de la causa de desheredación, cuando se dispuso (abril de 2009) , sin que, a mayor abundamiento, puedan servir para amparar la misma actos dispositivos efectuados por los demandados muy posteriormente a la fecha del otorgamiento del testamento (como son los desembolsos para abonar desde el año 2015, los gastos de la Residencia en la que estuvo internada de día, la madre de los litigantes).

Aun con la consideración de que el concepto de alimentos fijado en el precepto legal es el que refiere en el artículo 142 del Código Civil (...) es de observar que la Sra. A... (es decir, la causante) era perceptora de tres pensiones que totalizan más de 1000 euros al mes y no consta a fecha de testamento gasto medico alguno que tuvieran que desembolsar sus hijos por falta de medios de aquella

Repárese que no consta, instrumento documental de abono por los demandados de servicio médico alguno, (incluso después de la fecha de testamento), solo de forma verbal que pagaban a una persona que cuidaba a la madre de los litigantes (que ha intervenido como testigo), prueba absolutamente insuficiente, no solo para justificar la necesidad de la madre, sino además porque de la misma tampoco s justifica que la actora fuese requerida para pago de tal servicio.

Como la mayor o menor comunicación entre madre e hija, es tema ajeno a la causa de desheredación fijada en el testamento, resulta vano tratar sobre tal punto fáctico.

En consecuencia, la desheredación ante la falta de probanza de la realidad de la causa estatuida, resulta injusta y procede anular dicha disposición testamentaria y se reconoce a la demandante los derechos legitimarios, pero en la legítima estricta (conforme ya sentó la sentencia del Tribunal Supremo 06/04/1998 )".

Según explica la Sentencia Núm. 50/2020, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid [12]:

"La cláusula segunda del testamento otorgado por don D... dispone la desheredación de sus tres hijos, ahora demandantes, " (...) por el grave incumplimiento de sus deberes familiares respecto al testador, ya que hace varios años que no tiene ningún contacto con ellos, ni siquiera cuando ha estado ingresado como consecuencia de intervenciones quirúrgicas que ha sufrido, no le visitan ni le cuidan, y ni siquiera conoce a sus nietos, los hijos que dichos hijos suyos han tenido, cuyo número incluso ignora".

La expresada causa de desheredación se corresponde con la prevista en el art. 852.2 Cc., relativa a la esgrimida por el causante respecto de sus hijos o descendientes por " Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

La Sala entiende que "no consta acreditada la pretendida inexistencia absoluta de relación entre el causante, don G..., y sus hijos, que se hace valer como causa eficaz de desheredación. A ese respecto, se valoran los siguientes medios de prueba:

La propia demandante, en el interrogatorio, preguntada si don G... mantenía contacto con sus hijos, contesta que tenía " poco" contacto, no nulo. Explica que en una ocasión en que se entrevistó con ellos regresó llorando porque sus hijos querían que pusiera todo a su nombre. Preguntada cómo se enteraron los hijos del fallecimiento, indica que ella les avisó, en contra de la voluntad de don G... . Lo que denota que éste rechazaba mantener contacto familiar, pero no a la inversa.

En ese mismo sentido, se aduce en el recurso que la firma estampada por un hijo en la autorización clínica para la última intervención quirúrgica de su padre, responde a que fue avisado por doña M..., pero en contra de la voluntad de su padre. El incidente, nuevamente, denota que don J... rechazaba el contacto con sus hijos, no así éstos, pues acudieron a la llamada de doña M... por la referida intervención quirúrgica.

Especial relevancia se atribuye a la circunstancia de que uno de los hijos del causante gestionara anualmente la presentación de declaraciones fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, aportando la copia de dichas declaraciones correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2015 (f. 73 ss.). Doña M... dice desconocer esa circunstancia, pues " nunca me he metido en su vida privada". Ese desconocimiento sugiere que igualmente pudiera no tener noticia de otras formas de contacto entre padre e hijos.

Es cierto que, según manifiesta la médico de familia, el causante acudía a consulta médica acompañado siempre de doña M..., con quien convivía. Sin embargo, ello no muestra absoluto desinterés de los hijos, considerando que lo habitual es acudir al médico acompañado por las personas con las que se convive, así como que las hijas residían en Suiza, y que al f. 120 obra solicitud de información médica recabada por la hija del causante, doña M... . También declara la médico de familia que en una ocasión recibió llamada telefónica de una hija interesándose por la salud de su padre.

Las fotografías del causante con sus familiares aportadas al procedimiento ciertamente son escasas, pero suficientes a mostrar que no existía absoluta falta de relación entre ellos.

Las restantes declaraciones testificales no son relevantes a justificar los hechos probados, o carecen de eficacia bastante para desvirtuar el anterior resultado de la prueba, pues el desconocimiento por los testigos de la existencia de relación familiar no excluye que ésta existiera en mayor o menor medida.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso".

La Sentencia Núm. 35/2020, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo [13]  se pronuncia en los siguientes términos:

"Los testigos que comparecieron en la sala admitieron de forma patente que no existía relación alguna entre la causante de la herencia y su hija y que no existía afectividad entre ambas, situación que se remontaba a las incidencias que se produjeron con ocasión del reparto de la herencia del esposo de la finada. Ello se deduce de la declaración de D. J... E..., testigo, quien admitió que la hija ocupó inmuebles de su madre y recordó cómo presenció en una ocasión a la demandante dirigirse a su madre en los siguientes términos: "a ver si se muere la puta vieja ésta". Asimismo, también destacó el dolor y sufrimiento que esta situación ocasionaba a la madre de la actora. D. ... A,,, también ratificó el distanciamiento existente entre madre e hija, reconociendo que ambas no se hablaban, que la madre estaba abandonada por su hija, a pesar de su delicado estado de salud, y que aquélla no pudo disfrutar de la mitad de los bienes gananciales que le correspondían debido al comportamiento de su hija, llegando a calificar esta situación de drama familiar para la madre de Dª. M.... D. J... M... también corroboró las valoraciones de los testigos que declararon de forma precedente.

La documentación adjuntada con la demanda también confirma lo expuesto. Así, hemos de destacar el procedimiento de menor cuantía 25/2000, que se sustanció a instancias de la actora contra su madre y con los requerimientos que, con posterioridad a su resolución, fueron formulados por la madre a su hija sobre el uso y disfrute de determinados inmuebles, así como al procedimiento de ejecución 177/2007. Los documentos médicos aportados también revelan la quebrantada salud y la limitada movilidad de la madre de la actora".

Concluye la Sala que "la situación acaecida respecto de la finada puede encuadrarse en el concepto que de maltrato psicológico sostiene nuestra actual jurisprudencia, en la medida en que los procedimientos judiciales existentes entre las partes, el abandono de la hija hacia su madre y la falta de afectividad mostrada por la primera hacia la segunda dejan patente la concurrencia de una situación psicológica y emocional severa para la causante que estuvo provocada por la conducta desplegada por la desheredada".

En la Sentencia Núm. 25/2020, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón [14], se subraya lo siguiente:

"... la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de las causas de desheredación expresadas en la disposición primera del testamento otorgado en fecha 5 de octubre de 2015 por Dª M..., al no concurrir justa causa de desheredación y en cuanto perjudique la legítima.

En el indicado testamento la madre, abuela y bisabuela de los aquí litigantes hizo constar en la primera de esas cláusulas que " DESHEREDA A SU HIJA LLAMADA DOÑA C..., así como a los hijos de ésta, es decir, los nietos de la testadora y a todos los descendientes de los mismos, por justas causa de desheredación y en especial por haber sufrido maltrato psicológico por parte de todos ellos desde el fallecimiento de su esposo, hace tiempo y que desde entonces ni se han preocupado efectiva ni afectivamente de la testadora" .

/.../

De acuerdo a la causa de desheredación que se menciona en el testamento el abandono que se imputa la hija,a los nietos y demás descendientes de la testadora, lo es por no haber mantenido ninguna relación ni haberse preocupado de ella "efectiva ni afectivamente".

Nuestra conclusión, a partir del examen de la prueba aportada es coincidente con la que expone el Juez de instancia en cuanto considera que no se ha acreditado que concurra justa causa de desheredación, consistente en un abandono de la madre por su hija y por sus descendientes, desde el fallecimiento del esposo de la primera lo que se produjo en fecha 4 de febrero de 2011, estando esa conducta integrada en el maltrato psicológico encuadrable en el de obra a que se refiere el artículo 853-2 del Código Civil".

Más adelante, el Tribunal resalta que "no consideramos acreditado que esto haya tenido lugar, habiendo sido la prueba aportada para acreditar este hecho testifical, sin que ninguna de las personas que declararon en el acto del juicio haya podido concretar que se haya producido un menoscabo en la salud de la testadora y que esto haya sido imputable a los demandantes por haberla abandonado desde el fallecimiento de su esposo, siendo que lo que ha quedado probado es que a partir de ese momento la madre pasó a vivir con su otra hija, A..., existiendo una relación muy tensa entre las dos hermanas, quienes incluso en el tanatorio cuando falleció su padre llegaron a tener un enfrentamiento físico.

Esto fue relatado en el acto del juicio por el esposo de la codemandada, quien por el contrario no concretó ningún hecho que él hubiera presenciado y que hubiera sucedido entre la testadora y los demandantes, siendo esto lo que ha ocurrido también con el resto de testigos, ya que en todos los casos negaron haber presenciado ningún tipo de vejación o acto similar hacía la fallecida.

Explicó además el Sr. B... quien estuvo casado con la demandante D... y es padre de R..., que la abuela siempre les decía que tenían que irse antes de que llegara su otra hija, que es la codemandada, lo que incide en que el enfrentamiento era entre las dos hermanas.

Se cita en el recurso como prueba de que se produjeron situaciones que pudieran encuadrarse en el supuesto de maltrato psicológico la declaración de D. D..., amigo del hijo de la testadora que ha sido también demandado y declarado en situación procesal de rebeldía, pero aunque este testigo relató que en ocasiones la fallecida se ponía a llorar porque le decía que tenía problemas con su hija y que habían discutido, en ningún momento dijo que ella se quejara del trato que recibía de esa hija sino que lo que recordaba era que decía que le daban disgustos, y cuando se le preguntó si le dijo si en alguna ocasión la habían insultado no lo negó diciendo que tenían alguna palabra pero sin llegar a concretar lo sucedido, ni cuál era el motivo o en qué consistían las discusiones, y si en todo caso estas eran por alguna razón diferente a los problemas existentes entre las dos hermanas.

Esa falta de prueba supone que, no habiendo acreditado los demandados en su condición de herederos de la fallecida y a los efectos establecidos en el ya citado artículo 850 del Código Civil la causa de desheredación, la demanda deba ser estimada, por lo que habiendo sido esto lo acordado en la Sentencia de instancia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha resolución".

En la Sentencia Núm. 199/2020, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria [15] se establece que:

"... es preciso efectuar algunas consideraciones sobre la desheredación, que en cuanto priva a un legitimario de su parte en la sucesión forzosa, precisa no sólo de la voluntad expresa y clara del testador en el testamento, sino de la existencia de una causa prevista en la ley, que son de interpretación restrictiva por su carácter sancionador conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

La causa debe hacerse constar en el testamento con expresión de la persona a quién se deshereda, a quien lógicamente debe ser imputable además de grave, y su realidad y certeza debe ser acreditada cumplidamente en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga, como dispone el art. 850 del mismo Código (...), pudiendo anularse la institución en caso contrario en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...)".

A continuación, el Tribunal indica que "(S)obre la concreta causa prevista en el art. 853.2. C.C invocada en la disposición testamentaria controvertida, que consiste en el maltrato de obra o injuria grave de palabra del descendiente al testador, habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal, y debe resolverse, a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, sin olvidar la ampliación jurisprudencial de concepto del maltrato psicológico tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 59/2015, 30 de enero y 20 de junio de 2015, que superando la mera concepción física determina como justa y válida la desheredación de hijos o descendientes que han mostrado una actitud de menosprecio y desatención, desafección o indiferencia con sus padres, como manifestación de un maltrato psicológico.

De especial trascendencia a los efectos de la resolución de este recurso, es la necesidad de que la causa de desheredación exista con anterioridad al tiempo en que se otorga el testamento en el que se especifique, pues otra cosa sería pretender que puede llevarse a cabo testamentariamente una desheredación condicional o potencial debiendo reflejarse en un testamento posterior aquellas situaciones que puedan suceder con posterioridad (,,,).

El testamento abierto en el que son desheredadas las demandantes fue otorgado por Doña R... (fallecida el 7 de mayo de 2012) en fecha 16 de mayo de 2008 ante el Notario Don E.... En él se revoca cualquier disposición testamentaria otorgada con anterioridad (cláusula sexta), deshereda a las hijas N..., C... y M... por incurrir en la causa de desheredación prevista en el número 2 del artículo 853 del C.C, e instituye heredero universal al Ayuntamiento de ... (que repudió la herencia en 28 de febrero de 2013, folios 37 y siguientes) disponiendo que en tal caso los bienes heredados pasarán a sus sobrinos nietos M..., M..., L... y L..., nietos de la hermana de la testadora Doña H..., que son los hoy demandados.

Conforme al citado art. 853.2 constituye causa legal de desheredación de hijos y descendiente "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", que en este caso aducen los herederos se integra por los siguientes hechos: reiterados abandonos de las hijas desheredadas del hogar materno sin hacer saber a la causante su paradero, al que ponían fin cuando quedaban sin sustento, lo que generaba un gran padecimiento y zozobra a la madre que desembocaba en crisis glucémicas (padecía diábetes); que la causante fue agredida por sus hijas; y las constantes discusiones, con gritos e insultos de las hijas a la madre, hechos cuya acreditación conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el citado art. 850 del C.C. incumbe a los herederos en tanto las demandantes y desheredadas han negado su existencia. A tal fin se ha practicado a su instancia prueba testifical de Doña R... y Doña M... (amigas de la causante) y Doña M... (se ocupaba de las tareas del hogar) y documental.

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Nota común de los testimonios practicados a instancia de la parte recurrente es su generalidad y escasa precisión en los hechos que relatan, en especial en cuanto a las fechas en que tuvieron lugar, extremo de especial trascendencia habida cuenta la necesidad de que la causa de desheredación se integre por hechos ocurridos antes del otorgamiento de la disposición testamentaria (tampoco se precisan en la contestación a la demanda), y en este caso solo contamos con alusiones genéricas sobre insultos y agresiones de las hijas a la madre, nunca presenciados por las testigos (salvo lo relatado por la Sra. R...) que conocían por referencia de la propia causante. Bien es cierto que no se precisa la existencia de una conducta penal para acreditar la realidad de injurias y maltratos al causante, pero la existencia de alguna denuncia penal o procedimiento judicial incoado como consecuencia de los enfrentamientos referidos por las testigos, o de documentación acreditativa de las publicaciones en la red social a la que se refirió la testigo Sra. M..., hubieran sido de ayuda, pues operarían a modo de corroboración periférica de los testimonios practicados, otorgándoles la necesaria virtualidad probatoria de la que carecen. De hecho de los testimonios practicados (incluidos los propuestos por la parte actora) queda acreditado que las hijas se marcharon del hogar materno por motivos laborales, y que en el caso de M... fue temporal pues regresó al domicilio materno donde residió hasta el fallecimiento de la madre.

Tampoco la prueba documental practicada es concluyente. El oficio remitido por el Ayuntamiento lo único que acredita es que en el mes de diciembre de 2006 la hija mayor no residía en ..., lo que no es equiparable a que se ignorase su paradero desde el momento en que el consistorio informa que la hija está viviendo en ....con quien mantuvo una conversación telefónica y proporciona al Juzgado el número de teléfono. Tampoco de las escrituras sobre apoderamiento preventivo y autodelación (en las que la causante no designó a las hijas) puede concluirse la realidad de las injurias y maltrato al que se refiere la parte recurrente, pues pueden ser otras las razones por las que Doña Rosaura designó a personas ajenas al círculo familiar.

Sin olvidar la dificultad probatoria que existe en estos casos, la prueba practicada en modo alguno justifica suficientemente la realidad de un maltrato psíquico o físico, o la existencia de injurias de las hijas hacia su madre, y menos si lo que se pretende es la desheredación de las legitimarias, máxime si tenemos no sólo la exégesis del art 848 del C.C sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, que exige una interpretación restrictiva de las causas de desheredación en la medida en que afecta a la legítima de los herederos forzosos, que supone tanto la exclusión de cualquier causa que no esté expresamente contemplada en el Código Civil como la exigencia de prueba cumplida y cabal de su existencia, sin que constituya un obstáculo a dicha interpretación restrictiva que determinadas causas de desheredación, como la expresada en la disposición testamentaria, deban ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen (...).

En este caso únicamente se ha logrado acreditar la existencia de un clima de tensión y falta de armonía entre madre e hijas, de especial intensidad durante la adolescencia de éstas, que transcurrió en fecha muy anterior al otorgamiento de la disposición testamentaria controvertida, pues en el año 2008 N... contaba con veintidós años y M... dieciocho, sin olvidar que el simple desafecto, o la falta de relación o sentimientos derivados de la misma no justifican por sí solos la desheredación (....), pues lo determinante es demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación como acontece en este caso.

Por consiguiente consideramos que las demandantes y recurridas fueron desheredadas sin justa causa como se declara en la instancia, consecuencia de la falta de prueba que la justifique cuya carga conforma al citado art. 850 del C.C corresponde a la parte demandada y recurrente, por lo que la incidencia de la prueba testifical y documental practicada a su instancia carece de la virtualidad probatoria que le otorga la recurrente, sin que apreciemos la existencia de error alguno en la valoración probatoria de la instancia que denuncia".

En la Sentencia Núm. 207/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca [16] se consignan las siguientes observaciones:

"- Cierto es que se concurre el requisito de expresar la causa legal en la que se funda la desheredación expresándose, además, las concretas circunstancias fácticas en que se funda.

- En cambio, consideramos que no ha existido prueba fehaciente que acreditase la causa de desheredación.

En efecto, hemos de indicar que no se practicó la prueba de interrogatorio de las partes, esto es, de los cuatro hermanos, los directamente afectados y esta prueba pudiera haber contribuido de un modo eficaz al esclarecimiento de los hechos.

Junto con la documental depusieron como testigos dos vecinas de los padres ( A... y C...) y la esposa de J... M... ( B...) y una vecina y amiga de ésta (Sra. C...).

/.../ 

En efecto, resulta acreditado en el procedimiento que los padres disponían de una economía saneada que les permitía subvenir a sus necesidades. Y, del mismo modo, ha resultado acreditado, como así lo afirma la Juzgadora y no se rebate en el recurso, que los padres no reclamaron alimentos a sus hijos.

La cuestión central reside es determinar si las dos hijas desheredadas no atendieron a la causante y si ésta (Dª. S...) requirió de sus cuidados debido a su precario estado de salud.

Pues bien, a la luz de la documental médica obrante en el procedimiento y el resultado dela prueba testifical practicada, consideramos acreditado que aproximadamente unos dos años antes del fallecimiento de la causante (ocurrido el 16/06/2014) Dª. S... ya presentaba problemas de salud y fue a partir de que volviera a su casa después de estar hospitalizada en diciembre de 2012 cuando se decidió que los hijos atendieran una semana cada uno a sus padres, más en concreto, a la madre dado que el padre presentaba autonomía personal.

Pues bien, respecto de C... ha resultado suficientemente acreditado, al entender de la Juzgadora "a quo" y de este Tribunal, que C... no solo residía en Alicante sino que, además, presentaba problemas médicos que le impedían atender personalmente a su madre. Así se desprende de la prueba testifical, si bien en este punto nos detenemos para valorar el testimonio de Dª B,,, (esposa de D. J... M...) quien manifestó desconocer que su cuñada padezca problema médico alguno, concretamente que sufría desde hace muchos años depresiones, circunstancia sorprendente que resta credibilidad a su testimonio.

Sin embargo, las dos vecinas de los padres así lo manifestaron porque se lo oyeron decir a la madre y a su hermana C.... Es aquí donde consideramos que cobra sentido la conducta de C... quién -como no puede atender a su madre en su casa de Cuenca- conviene con su hermana Cas... que la semana que le corresponda a C... la realice Cas... remunerando dicha semana. Y esto es lo que se desprende del acta de manifestaciones de fecha 11/12/2013 otorgada por Cas... ante el Notario D. R... de E... en la que manifiesta "..... que ha tenido conocimiento de los testamentos otorgados por sus padre en los que desheredan a su hermana C... y que es falsa la causa de desheredación y que en ningún momento su hermana ha negado nada a sus padres, ni alimentos no ayuda.. que sus padres poseen bienes más que suficientes tanto en metálico como en inmuebles .... en cuanto a la ayuda física que necesitan dada su avanzada edad, la misma compareciente ha estado voluntariamente cubriendo la falta de su hermana Carmela por encontrarse éste enferma" y esta circunstancia ha sido corroborada, además, por la testifical de las dos vecinas (A... y C...) quienes manifestaron que era Cas... quién más estaba en la casa de los padres.

Así las cosas, no consideramos que la conducta de Cas... al otorgar el acta de manifestaciones y pedir a sus padres que sean tratados por igual los cuatro hijos pueda ser tildada de chantaje a sus padres. En ese momento se estaba prestando la ayuda y cuidados personales que precisaba, en concreto, la causante (Dª. S...) por sus hijos. Es más, uno de sus hijos (D. J... M...) prestaba la ayuda a través de su esposa (Dª. B...) de ahí que no consideremos que la única explicación posible es que la causante quisiera que su hija C... le atendiese personalmente en casa a pesar de residir en Alicante y ser plenamente conocedora de que su hija presentaba problemas de salud.

A partir de este momento, los padres -en expresión coloquial- "...echan a sus dos hijas de casa y les desheredan" así lo vinieron a manifestar las testigos si bien, como es lógico, por referencia de las hijas, en especial, de Cas... quien reside en ... y acredita con la prueba documental (la madre en testamento de fecha 26/02/20214 y el padre en testamento de fecha 27/08/2014)

Respecto de las manifestaciones efectuadas ante Notario por el padre (D. J... M...) en acta de fecha 21/09/2016 en las que afirma haber sido testigo de los hechos en que se funda la causa de desheredación ... es decir, la negación de alimentos atenciones y cuidados de las hijas citadas a su madre y difunta esposa del compareciente" no desvirtúan el resultado de la prueba practicada por cuánto ni la causante precisaba alimentos, ni fueron reclamados a sus hijas y, respecto de las atenciones, lo que se evidencia es una profunda discrepancia entre la madre y las hijas en la forma en la que tenían que ser prestados los cuidados y atenciones, como antes se ha expuesto, pero no que las hijas se desentendiesen de su madre.

Finalmente, no existe conculcación de la doctrina de los actos propios en la comunicación efectuada por el anterior Letrado de las actores a los dos hermanos, pues se trata de una mera comunicación de un encargo profesional, pero no se transmite una voluntad expresa de las actores de aceptar la causa de desheredación (la tachan de injusta), y lo que manifiesta es la voluntad de intentar alcanzar un acuerdo para la partición extrajudicial de la herencia de la madre, recordando que en todo caso los desheredados tienen hijos que vendrían a ocupar su lugar respecto de la legitima que les correspondiere -ex art. 857 CC- que, obvio es decirlo, no es lo mismo que aceptar como cierta la causa de desheredación".

En el caso examinado por la Sentencia Núm. 183/2020, de 26 de mayo, la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid [17], el Tribunal resalta que: 

"... ni de las manifestaciones de personas cercanas o el entorno de la testadora, su madre y su hermano, ni sobre todo de las manifestaciones de los educadores o directores de los centros de tutela de la Comunidad de Madrid donde estuvieron internados los menores desde prácticamente poco tiempo después de su adopción, por haber sido ingresados allí y cedida su tutela la Comunidad de Madrid por parte de la propia testadora, no puede llegarse a la conclusión de que efectivamente se haya podido producir una situación de abandono por parte de los menores en relación con la madre adoptiva de los mismos. ... puede concluirse es que desde poco tiempo después de haberse producido la adopción de los menores, y quizá porque la adoptante pretendía que los mismos tuvieran unas características y unos condicionamientos de edad, que a la postre no pudieron ser los solicitados, se había producido un cierto distanciamiento emocional por parte de la madre de los menores . No es el caso de hacer juicios de valor acerca de la conducta de la testadora, ni imputarle determinados padecimientos o trastornos de personalidad, como lo es el supuesto carácter ciclotímico de la misma, toda vez que no existe ninguna prueba pericial que lo determine, y la persona que depone, por cierto hermano de la propia testadora, no consta que tenga condiciones personales o profesionales, licenciado en medicina o similar, que le permita establecer juicios diagnósticos. Lo que sí parece cierto es que se ha procedido al ingreso de los menores en centros públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, en régimen de internado, habiendo sido en definitiva dichos organismos públicos los que han llevado por decirlo alguna manera la custodia pública de los menores, y haberse producido dichas situaciones cuando los mismos contaban con apenas 10 u 11 años de edad, desde luego no puede decirse que el distanciamiento que hayan podido tener con la testadora sea como consecuencia de ninguna intencionalidad de los mismos de mantener una situación de un maltrato psíquico y reiterado contra su madre, del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar , cuando por decisiones personales de la misma esta encargó desde bien pronto la educación y tutela de los mismos a centros públicos dependientes de la propia Comunidad de Madrid, en donde los menores permanecieron en situación de internado durante varios años.

En relación con la conducta del demandado, hoy fallecido R..., si bien es cierto que existe una denuncia de una actuación que pudiera ser constitutiva de ilícitos penales, al haber producido al parecer la sustracción de algunos objetos en la quema de alguna documentación, ello no puede sino enmarcarse como una situación puramente puntual, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, a lo que se añade que parece del todo lógico que los menores que, ya tenían una cierta conciencia de sus raíces y de sus circunstancias étnicas, que son trasladados a un lugar de residencia bastante distante de su lugar original, insertados en una cultura que les es diferente, tiene unas normales dificultades de adaptación, y que en el presente caso por ésas o por otras circunstancias parece ser que la propia testadora, propició desde poco tiempo después de haberse producido la adopción que los menores, que se escolarizaran en centros de internado dependiente de instituciones públicas, delegando incluso al tutela en la Comunidad de Madrid, con lo que difícilmente puede decirse que haya sido una conducta gravemente reiterada por parte de los menores, los que de forma voluntaria hubiesen impedido el mantenimiento de una relación familiar estable y desde luego no puede decirse que haya sido el comportamiento de los menores el causalmente determinante de la falta de relación afectiva, que es lo esencial, en las relaciones paterno filiales aunque sean relaciones óptimas.

Por otra parte, las declaraciones testificales vertidas, no permiten dar pábulo a las interesadas manifestaciones que se hacen en el recurso, y así del testimonio de la Señora F... gerente o directiva del establecimiento Ciudad ..., la misma vino a manifestar que R... se inició en el consumo de sustancias tóxicas y estupefaciente durante su estancia en dicho centro de internamiento, y ello por haber frecuentado compañías que no resultaron favorables a una mejor inserción del menor. Pero desde luego en ningún caso se puede obtener de las declaraciones testificales ni de la Señora F... del Señor F...., que se hubiese producido una situación en la que voluntaria y deliberadamente los menores, que, conviene resaltar, fueron ingresados en dichos centros de tutela dependiente de instituciones públicas cuando tenían una corta edad, quisieran menospreciar, injuriar, o simplemente mantener unas actuación agresiva ante su madre adoptiva, y desde luego no puede decirse que la misma se haya interesado de manera sostenida por ellos durante la situación de internamiento de los menores, como ponen de manifiesto las declaraciones de ambos responsables de los centros públicos, quienes manifiestan que era generalmente el marido de la testadora el que pretendía mantener una relación propia de cariño y de mantenimiento de lazos afectivos, mientras que en cambio la esposa acudía en contadas ocasiones al centro a interesarse o a convivir con los menores, situación que resulta verdaderamente inexplicable si se tiene en cuenta que en definitiva fue la testadora la que había propiciado la instauración de una relación paterno filial en régimen de adopción, no tratándose de hijos propios.

En fin, aun cuando pudiera considerarse que por lo que se refiere al entonces menor R... el mismo tuviera un comportamiento ciertamente conflictivo cuando estuvo internado bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, sin embargo parece que de las pruebas obrantes en autos dicho comportamiento tiene su causa en una inadaptación de dicho menor a las circunstancias de la vida occidental que pueden ser relativamente disculpables, y aunque se le pudiera configurar de una manera un tanto genérica como "un menor conflictivo", en lo atinente a su comportamiento escolar, en su relación con otros compañeros, sin embargo no consta que dicha situación de conflictividad se hubiese trasladado al domicilio familiar, ni consta que se haya producido en el mismo una conducta particularmente agresiva con su madre, ni puede reputarse como maltrato psíquico reiterado hacia su madre, toda vez que realmente los mismos prácticamente no convivían, y había sido la decisión de la propia madre adoptiva la que había terminado el internamiento del mismo desde corta edad en centros de tutela de la Comunidad de Madrid, pues si bien primeramente solicitó la remoción de dicha tutela y del internamiento, posteriormente incluso en escrito dirigido a la Fiscalía solicitó que se instituyeron la tutela pública por parte de la Comunidad de Madrid, por lo que difícilmente puede decirse que se haya producido por parte de uno de los menores un reiterado comportamiento agresivamente psíquico contra su madre".

Continúa señalando la Sala que "aunque uno de los demandantes, el Señor R... pudiera haber tenido una conducta relativamente incorrecta en su relación con tutores, profesores o simplemente compañeros en el tiempo que su escolaridad estuvo realizada en centros dependientes de la Comunidad de Madrid, y aun contando que pudiera considerarse un menor con ciertos problemas de adaptación a la vida accidental, sin embargo por lo que se refiere a la codemandante M.... J...., no consta que la misma haya tenido dichos trastornos, no consta que la misma haya sido considerada como una menor dificultosa, y desde luego el hecho de que no haya tenido contactos reiterados con su madre no se refiere a una actuación derivada de la propia voluntad de la menor, sino al hecho de que efectivamente la madre, por las razones que fuera , había procedido a un cierto distanciamiento con respecto de sus hijos adoptivos al haberlos ingresado desde poco tiempo después de la instauración de la adopción en centros dependientes de la Comunidad de Madrid en régimen de internado",

En la Sentencia Núm. 186/2020, de 29 de mayo, la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valladolid [18] basa la corroboración de la resolución recurrida en los siguientes razonamientos:

"La disposición testamentaria objeto de controversia en esta litis - cláusula segunda-, se fundaba en el artículo 853.2ª del Código Civil, especificándose en la misma que constituye el maltrato que sostiene la decisión del causante "la absoluta falta de relación desde hace años a pesar de los intentos por parte del testador y la falta de interés y preocupación por su padre."

Al tiempo de analizar la cuestión que se debate en esta litis debe precisarse, tal y como acertadamente resalta la Juzgadora de Instancia, que en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba a los herederos ( artículo 851 Código Civil). La sentencia recurrida viene a rechazar la invocación del maltrato psicológico como causa de desheredación, porque de lo actuado y pretendido probar por los demandados/apelantes, en cuanto herederos designados testamentariamente, fue simplemente que existía una absoluta separación afectiva entre padre e hijo imputable y directamente reprochable exclusivamente a este último.

... En este sentido, en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación las recientes sentencias del Alto Tribunal (258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, y la aún más reciente de 27 junio de 2018), refieren que en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Violencia de Género, 1/2004.

En el caso concreto revisado por la Sala vallisoletana, los Magistrados consideran que "ninguno de los hechos referidos por la parte apelante relativos a la actitud y comportamiento del actor son para este Tribunal de Apelación verdaderamente susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico por parte de D. J,,, L... a su padre. Por ello, y con la sola finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandada/apelante, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva entre padre e hijo, lo cierto es que solo de producirse una total y absoluta falta de relación continuada entre ambos e imputable única y exclusivamente al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños verdaderamente psicológicos configuradores del maltrato psicológico a que se está haciendo referencia. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso que enjuiciamos si se tiene en cuenta que esa falta de relación afectiva continuada entre padre e hijo no se produce por voluntad unilateral e injustificada de este último, sino que se inició ya cuando el demandante tenía tan solo dos años de edad y a consecuencia de la separación judicial de sus padres en el año 1999 (sentencia de 12 de junio), y posterior divorcio en el año 2003; relación paterno filial que en las actuaciones se ha constatado resultó dificultada por la difícil relación entre los entonces ex-cónyuges y la negativa influencia que para el desarrollo de las comunicaciones con el menor originaba el círculo familiar materno. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede en modo alguno imputarse al hijo, como se pretende por los apelantes, dado que se trataba de un niño de muy corta edad cuando se produce la ruptura de la convivencia conyugal y familiar, y por tanto no ha sido por su propia voluntad, sino por la influencia del círculo familiar extenso que se ha propiciado una situación fáctica de desatención y desapego afectivo del hijo para con su padre. Pese a ello, de lo actuado se desprende que aunque escasa, poco fluida y no muy comunicativa, ha seguido existiendo cierta relación entre D. J... L... y su padre, sin producirse una desvinculación afectiva total prácticamente hasta el momento en que este se encuentra ingresado hospitalariamente inmediatamente antes de fallecer".

Expone la Sentencia Núm. 235/2020, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid [19] que:

El Tribunal Supremo aunque ha venido sosteniendo que las causas de desheredación son taxativas, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, no obstante ha sido especialmente flexible ante la causa del maltrato de obra contemplado en el CC art.853.2 º, para admitir el maltrato psicológico como causa de desheredación de acuerdo a la realidad social y al signo cultural.

Dice así la STS de 3 de junio de 2014, rec.1212/12 que ".... En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar".

Nuevamente, el Alto Tribunal se refiere al maltrato psicológico en sentencia de 30 de enero de 2015, respecto a la desheredación de un hijo por su madre a la que "no solo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que afrontar dignamente su etapa final de vida", descartando la interpretación restrictiva, "pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices", habiendo producido a la causante "estado de zozobra afectación profunda que acompañó en los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003 a otorgar donaciones a favor suyo y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal".

En sentencia de 13 de mayo de 2019, la Sala Primera trae a colación las sentencias 258/2014 de 3 de junio y 59/2015 de 30 de enero , puntualizando que "En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC .", añadiendo que "En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto a la madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

Si bien, en sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Supremo considera que no concurre causa desheredación con respecto a una hija que no mantiene relación con su padre desde la niñez, debido a que fue suspendido el régimen de visitas, en su día, pronunciándose dicha sentencia en los siguientes términos: "En el diseño legal actualmente vigente, la legítima es configurada como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación; el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su verdad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC .), concluyendo que "sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".

En el caso examinado en vía de apelación, la Sala madrileña razona que "en el testamento solo se menciona como causa de la desheredación el que las hijas y nieta no fueron a visitar al testador, tras sufrir este un accidente de tráfico en julio de 2015, siendo el testamento de noviembre del mismo año, sin mención alguna en el testamento a que existiera una ausencia de relación entre padre e hijas, ni que estas le hubieran ocasionado maltrato psicológico por abandono continuado. Por tanto el hecho de que las relaciones no fueran buenas, o que existiera un distanciamiento entre padre e hijas, no se recoge en el testamento como causa de desheredación, pues solo se menciona un episodio puntal en que las hijas no van a visitar a su padre tras el accidente de este. No puede equipararse este hecho puntual a un maltrato psicológico, por mucho que el padre se haya sentido abandonado, en cuanto estaba correctamente atendido tras el accidente. Y aun considerando acreditado el distanciamiento con las hijas, o la ausencia de relación, no son por sí mismas causas de desheredación, pues no pueden considerarse equiparables a un maltrato psicológico, pues solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos, y el hecho de que esa falta continuada de relación ni siquiera se menciona en el testamento pone de relieve que no existió, y en cualquier caso que no se expresó como causa de desheredación.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial arriba citada, aun cuando las hijas no fueran a visitar a su padre tras el accidente de julio de 2015, hasta noviembre del mismo año que hace la declaración testamentaria, eso no constituye en absoluto maltrato psicológico, ni justifica la desheredación; asimismo, tampoco puede considerarse causa de desheredación la falta de contacto, pues esta no se menciona en el testamento como causa de desheredación, y no ha resultado probado fehacientemente que la ruptura de la relación sea imputable exclusivamente a las desheredadas, ..., pues contrariamente a lo indicado en la sentencia de instancia, corresponde a los herederos del testador la prueba de ser cierta la causa de la desheredación, según el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.

La propia sentencia de instancia considera de escaso valor la documentación aportada por la demandada para acreditar el distanciamiento imputable a las hijas, sin embargo considera que este queda acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Solo parece concederse imparcialidad a la testifical de la Notaria, pero la juez de instancia no explica por qué con esta declaración se acreditaba el distanciamiento continuo imputable a las hijas, pues solo se refiere al estado de ánimo del testador, y al hecho expresado en el testamento, que no es el distanciamiento continuo imputable a las hijas, sino el que no fueran a verle tras su accidente en Málaga.

En consecuencia, los hechos descritos en el testamento no son por sí solos causa de desheredación, pues no pueden equipararse a un maltrato, ni se ha acreditado una ruptura continuada de la relación entre padre e hijas por causa exclusivamente imputable a estas, prueba que correspondía a la heredera demandada, por lo que de conformidad con el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la desheredación de las demandantes".

DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA

Como se recoge en la Sentencia Núm. 70/2020, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona [20]:

Y respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Reflejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario.

Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia que interpreta los arts. 848 y concordantes del Código Civil español, eran plenamente aplicables en el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/1991, de 30 de diciembre, en la aplicación de sus arts. 368 a 372 y siguen plenamente en vigor en la norma jurídica aplicable a esta sucesión, que son los arts. 451-17 a 451-21 del Libro IV del Codi Civil de Catalunya (CCCAT).

Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT, la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el art. 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme establece el art. 451-21.1.b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art. 451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda.

Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente, en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, tanto bajo la vigencia del Codi de Successions, como de la Ley vigente plasmada en el Codi Civil de Catalunya...

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20, 1 CCCat .

En la Sentencia Núm. 46/2020, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona [21] se advierte que:

"... El art. 237-13 CCCat establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos estar incurso en una de las causas de desheredación del art. 451-17 e) CCCat [...] El fundamento de esta causa de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo, pero al tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación debe ser restrictiva de la causa de desheredación y por tanto no cabe ni la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas (...). La desheredación, basada en un comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos (...).

... debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre".

Prosigue indicando que "(C)oncurren los tres primeros requisitos, pero no el cuarto, pues no cabe imputar a la hija la causa del cese relacional en tanto cuando la niña se negó era menor de edad y ello fue debido a la mala gestión de la crisis por parte de ambos progenitores.

La madre declara en juicio que las visitas se cumplieron inicialmente, pero en un verano, tras un incidente, la niña presentó ansiedad y se cortaron las relaciones; el padre nunca se ha preocupado de la hija; ella le informó de los ingresos médicos.

El padre declara que siempre cumplió, la niña en la adolescencia ponía algunos inconvenientes a las relaciones, hasta que se produjo un incidente en casa (una agresión) y a partir de ese día la niña se negó a verle; sus abogados le recomendaban no reclamar visitas de una hija enferma; admite denuncia por malos tratos, orden de alejamiento y sentencia condenatoria por hechos de agosto de 2011. Al menos desde 2015 la menor, con 15 años, ha seguido tratamiento de su trastorno de bulimia nerviosa.

Parece claro, pues, que el incidente ocurrido desató la patología latente en la menor. No se trata de deducir de la actuación penal una conducta culpable del padre, sino de evidencia que la situación de la niña no responde a su sola voluntad, sino a un proceso patológico que no puede controlar.

Por tanto, no concurre causa de desheredación, ni por ello de extinción de los alimentos".

En la Sentencia Núm. 322/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida [22]  se expone lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 451-17 del Codi civil de Catalunya (CCCat) el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación, y recoge como tal, entre otras, "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Tal causa de desheredación se introdujo por Ley 10/2008, cuyo Preámbulo, en el apartado VI relativo a la legítima y cuarta viudal, refería lo siguiente: "Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente".

/.../

La legítima, ... , es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil y la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.

Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat en esta materia. En el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

... no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales...".

/.../

En definitiva, para que pueda entenderse que concurre esta causa de desheredación el heredero debe probar que concurre (i) ausencia de relación , (ii) que dicha ausencia de relación es manifiesta y continuada en el tiempo, y (iii), que lo es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

2. Que sea continuada y manifiesta.; y

3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.

En estos casos sin duda los tribunales deben de basarse en pruebas, cuya carga, corresponde al heredero, conforme al artículo 451-20.1º CCCat, cuanto menos suficientes e indiciarias de la inexistencia de vínculos, es decir, atendido el espíritu abierto de la causa, probar, siquiera, con indicios de razonabilidad y ponderación que se dan los requisitos antes citados.

Quizás el requisito menos difícil, si así se pone de manifiesto por los familiares próximos y amistades de ambas, es probar la inexistencia de relación familiar, pero que esta falta de relación sea sólo imputable al legitimario, es más difícil de probar, salvo, como ha se ha expuesto, en aquellos supuestos fragantes y conocidos. En efecto, mayor dificultad conlleva probar aquellos hechos, que en aquellos que dependen de los lazos familiares afectivos, que, no necesariamente han de ser imputados al legitimario.

Por tanto, la causa invocada ha de ser probada cuando los legitimarios impugnen el testamento negando la realidad de la misma, e incumbe la prueba de tal extremo a los herederos ( art. 451-20 CCCat), pues como dice el art. 451-21 CCCat, el desheredamiento injusto, o sea, sin la concurrencia de estos requisitos, permite al legitimario exigir lo que por legitima le corresponde.

En definitiva, la actividad probatoria no recae sobre la parte actora sino que son los demandados quienes están obligados a defender la validez y corrección de la cláusula de desheredación, actuación que la Sentencia de 8 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya califica de actividad procesal positiva.

Añade la Sala que "(L(a sentencia de instancia entiende que la causa desheredación en cuestión resulta probada en atención a las pruebas e indicios que destaca, de los que concluye que resulta creíble la inexistencia de relación familiar por rencillas pasadas y desavenencias que no son responsabilidad de la fallecida.

Revisadas por esta Sala las pruebas obrantes en autos y declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, no podemos compartir el criterio de la instancia por cuanto si bien ha quedado acreditada la falta de relación de la hija y los nietos con la causante desde que falleció el hijo llamado "Á... J..." a finales de 2013, no ha resultado probado que dicha falta de relación fuese imputable exclusivamente a los legitimarios.

Al efecto el único testigo propuesto por los demandados, Sr. Á... D..., marido de la demandada R..., puso de manifiesto que mantuvieron una relación más intensa con la causante a raíz de la enfermedad y del fallecimiento del hijo de ésta, hará unos cinco años, y se limitó a exponer lo que les había manifestado la causante sobre la causa de la desheredación de su hija y de sus nietos, reconociendo que era lo que les había explicado la Sra. C... los años que estuvieron con ella, pero que él no lo había vivido.

Por consiguiente, el Sr. Á... D. no es sino un testigo de referencia que se limita a señalar lo que le decía la causante de modo que su declaración tan sólo confirma algo sabido y es que existía mala relación entre la causante y su hija y nietos, pero en modo alguno que esta situación fuera exclusivamente imputable a los ahora demandantes.

Admitir como prueba bastante de la culpa de la persona desheredada la explicación de la causante sería tanto como limitar la exigencia de prueba a que la testadora indicara los motivos que, a su entender, constituyen la causa de la falta de relación , y no parece que tal extremo resulte acorde con la jurisprudencia en la materia que tiende a exigir una prueba clara de la imputación al legitimario de la responsabilidad en la ausencia de relación familiar.

Frente a ello resulta muy ilustrativa la declaración testifical del hermano de la causante, E...," F...", que manifestó que la hija y los nietos de la causante iban a verla, aunque no podía determinar con qué frecuencia, concretando que lo sabía porque así se lo decía ella, aunque dado su carácter fuerte cuando iban discutían y se enfadaban con la hija. Refirió que ellos querían ir, pero ella no se abría y no les daba paso, se cerraba en banda, hasta que un día se enfadaron y les dijo que no volvieran más, precisando que esta familia no se hacían con nadie.

Puso de manifiesto también que el carácter de su hermana era muy influenciable por la gente que la rodeaba, primero por su marido y luego por su hijo, que la eliminaron siempre como persona, y siempre vivió alejada de la familia, precisando que sólo veía a su hijo y nada más y que si no hacías lo que decía el hijo, se enfadaba contigo. De hecho narró que tenía un fuerte vínculo con su hermana porque le hizo de madre, lo crió, y siempre tuvieron mucha relación hasta que un día tuvo un enfrentamiento con su hijo y le echó de casa y ella se cerró en banda y no quería saber nada, enfriándose la relación entre ambos a raíz de este incidente, que duró hasta que murió el hijo, reanudándose de nuevo la buena relación que existía entre ellos, aunque es cierto que se cerraba mucho.

Expuso también que siempre le decía a su hermana que tuviese cuidado con los temas económicos porque la misma no tenía estudios y era muy justita, refiriéndole la misma que le había dado la cartilla a R... y ella la llevaba.

Manifestó igualmente que nadie fue al entierro de G... porque nadie de la familia fue avisado y que cuando murió C..., V... le dijo que no avisaron a la familia porque ella no quería, por lo que le consta que los demandados no avisaron de la defunción de la causante a la hija y a los nietos.

Lo expuesto por el hermano de la causante fue ratificado también por la nieta de ésta e hija de la actora, E,,,, que expuso que tanto ella como su hermano, su madre y también sus primos visitaban a la abuela con frecuencia, siempre que podían, precisando que a partir de la muerte de su tío G... en el año 2013 se cerró mucho en banda y se la acentuó el caràcter, haciendo más difícil la relación por cuanto cada vez que iban les retraía cosas del pasado, hasta que un día les dijo que no volvieran más a su casa, siendo ella quien les prohibió volver. Refirió que no quería saber nada de ellos y que les decía que con los demandados tenía bastante, extremo que les dolió mucho. Indicó que su abuela y su tío no se relacionaban con nadie de la família, salvo con la hija y los nietos, indicando que estaban como aislados y no querían saber nada más de nadie.

Confirmó igualmente que el carácter de su abuela era fuerte y fácilmente manipulable, precisando que no tenía personalidad y se dejaba influenciar por las personas que tenía alrededor. Indicó que no sabía leer ni escribir y se dejaba influenciar por las personas que estaban a su lado en cada momento de su vida.

Puso de manifiesto también que cuando la hospitalizaron nadie los avisó, ni tampoco los demandados en ningún momento, ni cuando falleció.

De hecho el Sr. Á,,, D... reconoció también que él no avisó a la hija y a los nietos de la causante cuando la hospitalizaron, ni tampoco cuando falleció y la enterraron.

Las circunstancias y sucesos que tiene en cuenta el juzgador en la resolución recurrida no determinan la concurrencia de la causa de desheredación, evidenciando que la relación de la hija y los nietos con la madre y abuela no era muy buena o como mínimo tensa como afirma el propio jugador, pero en ningún caso acreditan que la falta de relación entre los mismos en los últimos años de vida de la causante, en concreto desde que falleció el hijo de ésta en 2013, fuese imputable exclusivamente a los legitimarios, con independencia que algunas de las circunstancias expuestas, ni siquiera han resultado probadas, resultando de una mera manifestación de la causante al Sr. Á,,, D,,,.

En efecto, como venimos diciendo, la causa de desheredación analizada exige que la ausencia de relación familiar sea (i) manifiesta y continuada, en definitiva, notoria para el entorno y no discontinua o esporádica, y, (ii)exclusivamente imputable al legitimario, en consecuencia, del todo ajena al causante; y este segundo requisito no resulta probado en modo alguno.

Por el contrario la declaración testifical del hermano de la causante, que ningún interés tiene en la resolución del asunto, puso de manifiesto que la falta de relación de la hija y los nietos con la causante en los últimos años de su vida fue por voluntad de la propia causante, que les prohibió visitarla; extremo que también confirmó la nieta E..., coincidiendo lo expuesto por ambos testigos.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar que la causa de desheredación manifestada por la Sra. C...en el testamento otorgado en fecha 2 de enero de 2014 es injusta y, dada la condición de legitimarios de los demandantes, su derecho a percibir la legítima que por derecho les corresponde en la herencia de su madre y abuela.

En este sentido, la Sentencia Núm. 38/2020, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona [23]  expresa lo siguiente:

"... la desheredación requiere se le atribuya al desheredado un acción u omisión que la Ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya concurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero en realidad, esta exigencia implica, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis, la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión.

Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

2. Que sea continuada y manifiesta.; y

3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar, la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir, sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo, esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia·.

Continúa explicando que "se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre la actora Doña C... y su madre Car... desde junio o julio de 2014, cuando expresamente la hija C... se negó a cuidar de la madre el mes que le correspondía, conducta que a partir de entonces mantuvo la actora, quien ni siquiera fue a visitar a su madre durante las épocas en que ésta estuvo ingresada en varios hospitales.

/.../

.... de los hechos existentes en la vida del causante se ha demostrado claramente la existencia de esta ausencia de relación de forma continua y manifiesta. En cuanto a la imputabilidad existen datos acreditativos de su atribución a esta demandante. Efectivamente de las pruebas practicadas se deduce: A) que, en el año de 2014, como quiera que la causante tenía escasa movilidad y precisaba de sillas de ruedas, los tres hijos pactaron entregarle 200 € a la madre para completar su pensión de entre 300 € a 400 €, de modo que tuviera suficiente para sus gastos. Este pacto se cumplió por el hijo M..., quien, hasta el fallecimiento de su esposa, había vivido con su madre, y también por Mar..., pero cuando llegó el turno de que quién debía cuidar a la madre era C..., ésta se desatendió de ella e incluso se produjo una discusión, como lo reconoció en el acto del juicio. B) Tanto los demandados como los testigos propuestos por ellos acreditaron la ausencia de relación manifiesta y continúa desde julio de 2014 (época anterior a la causa de desheredación y en la que se produjo el evento determinante) hasta la fecha del fallecimiento de la causante el día 8 de septiembre de 2015 y, por lo tanto, también cuando la actora otorgó testamento en fecha de 27 de junio de 2015. Al respecto llama la atención que ninguna de las partes haga referencia al testamento precedente de 7 de febrero de 2012, ya que de su contenido se podría deducir cuál era la voluntad anterior de la madre. No obstante, como se desconoce este testamento, no podemos conjeturar nada respecto del mismo. C) La propia hija Doña C... también admitió la existencia de dicha ausencia de relación desde la época en que ella debía cuidar de su madre y que no quiso cumplir lo pactado con los hermanos. Pero es que incluso los testigos, que aportó para desvirtuar la prueba de los demandados, no aclararon nada al respecto. Así Doña A... reconoció que antes la relación había sido buena hasta que la madre estuvo enferma y necesitaba ayuda, admitiendo que conocía el deterioro de la relación entre la hija y la madre. También el testigo Don E... hizo hincapié en que la relación había sido correcta, pero se deterioró, si bien este testigo poco conocimiento tenía de los hechos acaecidos en el año 2014, pues desde antes de 2010 no había visto a Car..., pese a que tenía una torre situada frente a la torre de C... En síntesis, se ha acreditado que desde julio de 2014 se produjo una ausencia manifiesta de relación entre la madre y su hija, cuya causa fue la negativa de ésta a cuidar de su madre, de modo que tuvieron que ser los hermanos Mauricio y Martin quienes se hicieron cargo de la madre, comportamiento que justifica que ésta desheredara a su hija Caridad.

Ahora bien, no se considera probado que la desheredación sea justa respecto los nietos L... y E..., que sustituirían por derecho de representación a su madre ( artículo 451-1- 3 y 451-2-3 del Codi Civil de Catalunya). Las pruebas practicadas justifican que la ausencia manifiesta y reiterada temporalmente desde que se produjo el evento determinante es imputable a la conducta de la madre, pero no al comportamiento de los nietosLa circunstancia de que los nietos vieran sólo a la abuela por Navidad no justifica que la ausencia de relación fuera imputable respecto de ellos, por lo que suceden por derecho de representación por estirpes a su madre Doña C...., justamente desheredada, y, por lo tanto, al ocupar su posición tendrán derecho a la parte de legítima que les corresponda, que será el importe equivalente que hubiera correspondido a su madre".

En la Sentencia Núm. 86/2020, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona [24] se declara lo siguiente en relación a la :causa de desheredación contemplada en el articulo 451-17.2 letra e) CCCAT referida a la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hijos por causa imputable exclusivamente al legitimario:

"... atendidos los requisitos cumulativos que exige la causa legal de desheredación prevista que se analiza:1) ausencia de relación familiar, 2) que esa ausencia sea manifiesta y continuada; y 3) que sea por causa exclusivamente imputable a la legitimaria en nuestro caso la hija, no podemos entender concurre en le supuesto de autos el tercero de los requisitos esto es la ausencia de relación familiar continuada y manifiesta, ... ,se deba por causa imputable en exclusiva de la legitimaria. Y ello a tenor de los hechos relatados y descritos. Es decir la falta evidente de vínculos afectivos entre padre e hija no vino sino motivada por las especiales circunstancias en que se desarrolló la relación familiar tras la dramática y tormentosa separación de los padres al poco de nacer la hija, con declaración por sentencia de que fue por sevicias del padre para con la madre, con malos tratos por éste a ésta, lo que motivo el progresivo alejamiento entre el progenitor y su hija hasta el punto que la menor deja de ir el mes de agosto a veranear con su padre lo que podemos situar en torno a los diez años , transcurriendo aproximadamente unos ocho años, desde el año 1980 al año 1988 en que no existe constancia de ninguna anotación en el cuaderno de anotaciones tipo diario que lleva el padre de relación entre ambos padre e hija, hasta que el padre se encuentra a su hija ya con 17 años de edad casualmente al ir al garaje, cuando se retoman de nuevo las relaciones paterno filiales si bien solo se hace de modo esporádico y tan solo vía epistolar, cartas, y por llamadas telefónicas en los términos relatados siendo frustrado cualquier intento de encuentro entre ambos a fin de normalizar y regularizar la anómala relación parental ya fuere porque los intentos que se hacen por la hija siempre se condicionan a que fuera del domicilio paterno, lo cual no es de extrañar vista la distante y poca afectiva relación existente entre padre e hija, y de otro la negativa del padre a hacerlos si no es en su domicilio. Por lo que no se justifica de modo certero, carga de la prueba que competía a las demandadas herederas, que la falta de una verdadera y normalizada relación familiar entre padre e hija, dada la anómala situación y relación parental vivida desde recién nacida la hija ,con un paréntesis de unos ocho años que van desde los 10 a los 17 años aproximados de la menor sin ningún tipo de contacto acreditado ni relación del padre para con la hija, en una etapa de crecimiento tan importante, y con secuelas psicológicas para la hija desde el año 1999 o 2000 esto es ya contando unos 29 años de edad, sea por causa exclusivamente imputable a la hija legitimaria desheredada o lo que es lo mismo fuere del todo ajena al causante.

Por todo ello la desheredación debe reputarse injusta al no justificarse por los herederos como establece el articulo 451-20CCAT la prueba de que la causa de desheredación existía de modo cierto y certero al tiempo del otorgamiento del testamento, y ello a tenor de lo detallado y explicado y razonado por no justificarse, en los términos ya resueltos, la concurrencia de todos los presupuestos que integran la causa de desheredación prevista en el art. 451-17.2 e así como declarar la condición de legitimaria de la actora y su derecho a percibir su legitima lo que se analizará a continuación".

En la Sentencia Núm. 168/2020, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona [25] se consigna lo siguiente:

"... no se ha suscitado ninguna controversia sobre la concurrencia de los dos primeros: Las actoras dejaron de tener relación con su padre desde aproximadamente el año 2001, a raíz, según ellas, de su negativa a contribuir económicamente a la rehabilitación de la casa que aquél tenía en su pueblo de origen, .....

Los herederos, por su parte, alegan que una vez las actoras contrajeron matrimonio y abandonaron la casa familiar, la relación con su difunto padre empezó a ser escasa y difícil, y después se convirtió en inexistente, al no mostrar ellas voluntad de tener relación con el padre.

El análisis de la prueba practicada no permite concluir que la ausencia de relación de las actoras con su difunto padre obedeciese a una causa exclusivamente imputable a ellas, como exige el art. 451-17 e).

/.../

Así las cosas, y aunque no podamos tener por probado, como alegan las actoras, que la causa de la ausencia de relación familiar fuese imputable únicamente a su padre, porque la simple declaración del hijo de una de ellas, y, además, referida a lo que habría oído a su madre y sus tíos, -pues manifestó que el con su abuelo no volvió a hablar-, no resulta suficiente, a falta de alguna otra prueba que lo corrobore, lo que tampoco se ha probado es que obedeciese a una causa imputable "exclusivamente" a las ahora apelantes.

Aunque el origen de la ruptura estuviese en un desencuentro derivado de un tema económico relativo a la casa de ..., se desconocen los términos en los que se produjo aquél, y, por tanto, a quien pudiera imputarse. Fuesen cuales fuesen esos términos, lo que consta es que desde aproximadamente el año 2001 hasta su fallecimiento en el año 2015, las actoras dejaron de tener cualquier contacto con el causante, según han admitido ambas partes. Nunca lo visitaron, ni hicieron nada por reanudar la relación con su padre, a cuyo funeral ni siquiera asistieron. Pero tampoco el causante consta que hiciese nada por reanudar la relación con sus dos hijas. En definitiva, no hay prueba de que alguno de ellos intentase un acercamiento durante los catorce años en que permanecieron alejados, ni siquiera con ocasión de la muerte de una de las hijas, F..., o del fallecimiento del esposo de otra, la demandante, Doña E....

En conclusión, no ha quedado probado que la ausencia de relación fuese por causa exclusivamente imputable a las actoras, tal como previene el art. 451.17.e) CCCat., por lo que al no concurrir la causa de desheredación, las actoras tienen derecho a la legítima ( art. 451.3.1 CCCat.)".

CONCLUSIÓN FINAL

En el diseño legal actualmente vigente, tanto en el Derecho Común como en el Derecho Civil Especial de Cataluña, la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero.

Y es que ese sistema legal de protección de legítimas viene configurado como una restricción legal a la libertad de testar, traducido en la obligación por el testador de respetar el derecho a la parte de su herencia que le corresponde a los herederos forzosos (legitimarios) del que solo puede privarles por una causa de las tasadas en la Ley y que en su tipificación, debe ser aplicada e interpretada de forma restrictiva; no siendo posible la desheredación por causas diversas a las fijadas por el Código Civil, ni es dable apartarse de la causa expresada por el testador; construcción jurídica para tal protección que culmina con la regla de la inversión de la prueba fijada en el artículo 850 del Código Civil (como excepción a la regla general del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil que en su apartado 7 ya dispone tal excepción siempre que tenga cobertura legal, como es el caso), por lo que no podrá ser objeto de reproche a la demandante su pasividad o falta de actividad en la aportación probatoria, toda vez que corresponderá a los herederos demandados justificar que al momento de otorgarse el testamento, la causa de la desheredación expresada por el testador era real.

Ha de insistirse en que las causas de desheredación son únicamente las que nos señala la Ley, sin posibilidad de analogía ni de una interpretación extensiva y en que la causa de desheredación deberá existir al tiempo de otorgarse el testamento en el que se instituye, de manera que la exclusión del derecho hereditario lo habrá de ser por causas concretas y determinadas, relacionándose con el principio de la carga de la prueba pues, de acuerdo con lo señalado en el precitado art. 850 Código Civil, dicha carga corresponde al heredero que sostenga la validez del testamento impugnado.

Finalmente, ha de destacarse que el el art. 851 del Código Civil conviene que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a dicha legítima", por lo que, en tales casos, de estimarse la demanda, únicamente habrá que respetarle al demandante la legítima corta o estricta, como porción que la ley imperativamente le reconoce y de la que por tanto no puede verse privado lo que ,en suma, es consecuencia de reconocimiento, en módulo interpretativo acogido por el artículo 675 del Código Civil, de que la voluntad del testador, que es la ley prevalente en toda disposición testamentaria, fue no reconocer al heredero forzoso más que lo rigurosa y estrictamente reconocido por la ley, que es, siguiendo lo proclamado en otras legislaciones, lo que reconoce actualmente el código Civil español en la redacción dada al artículo 814 por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. 

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 632/ 1995, de 26 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 631/1992, Núm. de Resolución: 632/1995; Ponente: D.  RAFAEL CASARES CORDOBA;
[2] Sentencia Núm.258/2014, de 3 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 1212/2012; Núm. de Resolución: 258/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO; 
[3] Sentencia Núm. 267/2019, de 13 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 466/2016; Núm. de Resolución: 267/2019; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO; 
[4] Sentencia Núm. 492/2019, de 25 de septiembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 378/2017; Núm. de Resolución: 492/2019; Ponente: D. ANTONIO SALAS CARCELLER;
[5] Sentencia Núm. 175/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª ) de Cuenca; Núm. de Recurso: 588/2019; Núm. de Resolución: 175/2020; Ponente: D. JAVIER MARTIN MESONERO; 
[6] Sentencia Núm. 110/2020, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 8/2020; Núm. de Resolución: 110/2020; Ponente: D. JOSE LUIS CASERO ALONSO; 
[7] Sentencia Núm. 77/2020, de 20 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Núm. de Recurso: 363/2019; Núm. de Resolución: 77/2020; Ponente: D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO; 
[8] Sentencia Núm. 81/2020, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Santa Cruz de Tenerife; Núm. de Recurso: 57/2019; Núm. de Resolución: 81/2020; Ponente: Dª. CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO;
[9] Sentencia Núm. 117/2020, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Albacete; Núm. de Recurso: 481/2019; Núm. de Resolución: 117/2020; Ponente: D. JOSE GARCIA BLEDA;
[10] Sentencia Núm. 88/2020, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 123/2019; Núm. de Resolución: 88/2020; Ponente: Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL; 
[11] Sentencia Núm. 103/2020, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia; Núm. de Recurso:  707/2019; Núm. de Resolución 103/2020; Ponente: D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA;
[12] Sentencia Núm. 50/2020, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 421/2019; Núm. de Resolución: 50/2020; Ponente: Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO;
[13] Sentencia Núm. 35/2020, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Núm. de Recurso: 22/2019; Núm. de Resolución: 35/2020; Ponente: D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ; 
[14] Sentencia Núm. 25/2020, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Núm. de Recurso: 1165/2018; Núm. de Resolución: 25/2020; Ponente: Dª.  ADELA BARDON MARTINEZ;
[15] Sentencia Núm. 199/2020, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Núm. de Recurso: 509/2019; Núm. de Resolución: 199/2020; Ponente: Dª. MERCEDES BENGOECHEA ESCRIBANO; 
[16] Sentencia Núm. 207/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cuenca; Núm. de Recurso: 485/2019; Núm. de Resolución: 207/2020; Ponente: D. ERNESTO CASADO DELGADO;
[17] Sentencia Núm. 183/2020, de 26 de mayo, la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 787/2019; Núm. de Resolución: 183/2020; Ponente: D. PEDRO POZUELO PEREZ;
[18] Sentencia Núm. 186/2020, de 29 de mayo, la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 412/2019; Núm. de Resolución: 188/2020; Ponente: D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL; 
[19] Sentencia Núm. 235/2020, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 706/2019; Núm. de Resolución: 235/2020; Ponente: D. GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO;
[20] Sentencia Núm. 70/2020, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Núm. de Recurso: 717/2018; Núm. de Resolución: 70/2020; Ponente: D. LUIS RIVERA ARTIEDA; 
[21] Sentencia Núm. 46/2020, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 506/2019; Núm. de Resolución: 46/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ; 
[22] Sentencia Núm. 322/2020, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Núm. de Recurso: 963/2018; Núm. de Resolución: 322/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ; 
[23] Sentencia Núm. 38/2020, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 240/2018; Núm. de Resolución: 38/2020; Ponente: D. AGUSTIN VIGO MORANCH; 
[24] Sentencia Núm. 86/2020, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 654/2018; Núm. de Resolución: 86/2020; Ponente: Dª. ASUNCION CLARET CASTANY; 
[25] Sentencia Núm. 168/2020, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 414/2019; Núm. de Resolución: 168/2020; Ponente: Dª. AMELIA MATEO MARCO; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Rudolph Belarski. 


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO.

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