La Sentencia número 306/2021, de 23 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (1), dando respuesta a un recurso de suplicación, declara que:
"(...) la normativa expuesta impone a la Administración una conducta activa destinada a recabar en el procedimiento administrativo los datos económicos de la beneficiaria y que se dirige, no ya a la comprobación de los que la misma pudiera haber alegado, sino a obtener a través de medios telemáticos todos los que consten en diversas entidades y registros públicos. Se establece así una autentica carga probatoria del INSS en la determinación de los requisitos de devengo del ingreso mínimo vital en vía administrativa, hasta el punto de que queda excluida la exigencia a la solicitante de la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, incluyendo la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otras prestaciones económicas que consten en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La recurrente, por tanto, pudo y debió haber conocido antes del proceso los datos de desempleo que ahora invoca, tanto en relación con la existencia de la prestación como respecto a su importe, siendo solo a ella imputable su ausencia en sede judicial. Recordemos, en este sentido, que la actora acreditó, tal y como dispone el art. 217.2 de la LEC, los elementos de juicio para hacer valer el derecho que invocaba ante la juzgadora y que, frente a ellos, correspondía a la demandada demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes según el número 3 del mismo precepto, categoría en la que tendrían cabida los ingresos y patrimonio que aquella no había demostrado o alegado o que avalaban su decisión administrativa. No lo hizo y pudo hacerlo, razón por la que, según la doctrina constitucional expuesta, no puede ahora alegar como causa de indefensión un vacío probatorio que solo a ella es imputable. No existiendo tal condición, inexcusable para declarar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del art. 193, el motivo es rechazado.
/.../
(...). Debemos recordar, en este sentido, que, según el art. 143.4 de la LRJS, "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", por lo que, no habiéndose invocado en sede administrativa la percepción por la demandante de la prestación por desempleo, su importe y sus efectos sobre el ingreso mínimo vital litigioso, no cabe su novedosa y sorpresiva invocación en vía judicial. El recurso, en definitiva, es rechazado (...)."
Consta en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida que el Sr. Rubén se encuentra dado de alta en el RETA, es administrador de la sociedad mercantil " DIRECCION000" y es titular del 100% del capital social. El 16-09-2016 fue otorgada escritura de cese y nombramiento de administrador único otorgada por la entidad mercantil " DIRECCION000" ante el Notario de Madrid D. Alejandro Miguel Velasco Gómez y para su protocolo con el número 1.652, por el que se elevaba a público el cese en el cargo de administrador único de D. Rubén. Dicha escritura y los acuerdos que se contienen no han sido inscritos en el Registro Mercantil.
El recurrente entiende que no concurre en él la exclusión para el acceso a la prestación solicitada consistente en ser administrador de una sociedad mercantil, pues cesó en su cargo el 16 de septiembre de 2016.
Dado que dicho cese no se inscribió en el Registro Mercantil y por lo tanto no tuvo publicidad de cara a terceros, el INSS, a la vista de los archivos de Hacienda y del propio Registro Mercantil denegó la prestación solicitada.
Dice el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de sociedades de capital: " Inscripción del nombramiento.1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación".
Por su parte el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, dice en su artículo 4: Obligatoriedad de la inscripción. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla".
Y según el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".
Por lo tanto, la inscripción del cese del administrador sí es obligatoria y sólo resulta oponible a terceros desde su publicación en el Registro Mercantil. Otra cosa es su eficacia constitutiva.
El criterio aceptado por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 , (dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 145/2002), en su quinto Fundamento de Derecho dice: "La sentencia impugnada acoge la corriente que propugna la eficacia constitutiva de la inscripción del cese del administrador en el Registro mercantil, y que defiende la ineficacia frente a terceros de cualquier acto de cese mientras éste no accede al Registro, frente a la que defiende la eficacia relativa de la inscripción, que hace que ésta carezca de eficacia constitutiva.
Esta última posición es la que mantiene la Sala Primera de este Tribunal. Así en las sentencias de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2005, 28 de mayo de 2005, 7 de febrero de 2007 y 22 de marzo de 2007 , al declarar que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados. Además, el Pleno de dicha Sala Primera, en su sentencia de 28 de abril de 2006 , sentó la doctrina de que la oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, se presenta en punto al cese de los administradores ( artículo 21.1 Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil) como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos, o que permanecen inscritos después de su cese.
Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos".
Trayendo dicha doctrina al caso que nos ocupa creemos que si bien el INSS no tuvo conocimiento del cese en su cargo de administrador en el momento de solicitar la prestación controvertida, no fue así en el momento de la reclamación previa interpuesta por el recurrente el día 3 de noviembre de 2020, a la que acompañó la escritura pública de cese en el cargo de administrador. Por lo tanto el INSS ya tuvo conocimiento en este momento de que no concurría en el actor la exclusión legal para el acceso al ingreso mínimo vital, pues se probó el cese por un medio legítimo, cual es la escritura pública, ya que según dispone el artículo 1.218 del Cc "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste."
Según establece la Sentencia número 645/2021, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (6):
"Entiende la trabajadora que reúne la condición de persona en riesgo de exclusión social y por lo tanto debe ser beneficiaria del ingreso mínimo vital de conformidad con el artículo 6 quater.
El artículo 3 del Real Decreto-Ley 3/2021 modifica el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en varios aspectos, e introduce un artículo 6 quater según el cual "Convivientes sin vínculo de parentesco. Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10."
Sin embargo dicho precepto no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, pues el Real Decreto-Ley 3/2021 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (que tiene lugar el 3.02.2021).
Este precepto no estaba en vigor al tiempo de formularse la solicitud (22-7-20), ni al tiempo de resolverse la misma (10-12-20 y 11-01-21).
Con esta reforma que se llevó a cabo se permite el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco. Esto significa que, como sostiene la gestora, el supuesto de la persona sola que vive en una vivienda con otras personas que no tienen vínculos de parentesco entre sí, antes de la modificación que se introduce al incluir este art. 6 quater, no estaba contemplado como posible beneficiario de la prestación.
Por lo tanto la Resolución del INSS es conforme a derecho, pudiendo en su caso la actora formular una nueva petición."
La Sentencia número 667/2021, de 28 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (7), advierte que:
"La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que, dejando sin efecto la resolución del INSS que se impugna, se reconozca su derecho al percibo al ingreso mínimo vital, condenando a la demanda a su abono. Fundamenta dicha pretensión en la alegación de que no es cierto que supere el límite de ingresos, pues la vivienda que se considera como patrimonio de la demandante fue adjudicada al Banco en procedimiento hipotecario seguido al efecto, por lo que los datos que el catastro facilita a la Agencia tributaria no son correctos.
Frente a dicha pretensión, la demandada se ha opuesto alegando que el expediente que nos ocupa es claramente de superación, en el ejercicio 2019, del límite de ingresos establecido para la unidad familiar de la actora, pues supera los ingresos por patrimonio, de acuerdo con los datos que facilita la Agencia tributaria, a los que ha de estarse de para el cómputo de ingresos."
/.../
La carga de acreditar que no se rebasa el citado límite corresponde a la actora, conforme a las reglas procesales de carácter general establecidas en materia de prueba en el art. 217.2 LEC y en el propio art. 24 RDL 20/20.
Debe destacarse que el siguiente artículo de esta disposición establece que el INSS efectuará las comprobaciones pertinentes del cumplimiento de los requisitos requeridos y a estos efectos precisa el art. 26.3: " La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto -ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas".
Por tanto, no hay duda de que los ingresos y patrimonio del solicitante de la prestación controvertida en este proceso se determinan conforme a los datos que proporciona al INSS la Hacienda Pública, lo cual es coherente con el hecho de que es ese Organismo quien dispone de esa información. Claro está que esa información puede ser contradictoria con medios fehacientes, ya que no hay ninguna presunción "iuris et de iure" en favor de los datos de la Hacienda Pública. Pues bien, en este caso la Agencia Tributaria informó a la Entidad Gestora que el patrimonio de la unidad familiar de la solicitante alcanzaba 43.196,40 euros.
Llegados a este punto, hemos de resaltar que la circunstancia que se acaba de señalar fue la causa determinante de la denegación del reconocimiento del IMV, frente a lo cual lo alegado por la Sra. Susana fue que en la valoración de ese patrimonio Hacienda había incluido un inmueble que fue objeto de ejecución hipotecaria tras la que se produjo su adjudicación a una Entidad Bancaria. Por tanto, daba a entender que su patrimonio era menor al considerado oficialmente. Ahora bien, aun siendo esto así, tal hecho en modo alguno equivale a entender que la pérdida de ese inmueble haya reducido ese patrimonio por debajo del importe del límite de ingresos requerido para el devengo de la prestación reclamada (36.550`80 euros)
La existencia de ingresos por debajo de dicho límite es lo que no se ha acreditado en este proceso ni consta por extremo alguno. Una cosa es que la solicitante no tenga todo el patrimonio que le atribuye la Hacienda Pública y otra muy distinta que, teniendo ese patrimonio un volumen menor de lo considerado a efectos tributarios, se supere o no el límite requerido para acceder al IMV. Esto último no se ha acreditado y era carga procesal de la Sra Susana, a quien le bastaba con haber acreditado cuál era la valoración asignada por Hacienda a dicho inmueble y así ver cómo se reducía correlativamente el patrimonio de 43.195Ž40 euros asignado a su unidad familiar. Nada de esto consta.
En consecuencia, no cabe entender cubiertos los requisitos exigidos en el citado art. 7 RDLey 20/20."
En la Sentencia número 690/2021, de 2 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (8), se consigna lo siguiente:
"Dice el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo de 2020: " Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8".
Y por su parte el artículo 8.3 de la misma norma dice: "No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto -ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II" (36.550,80 euros).
El INSS denegó la prestación que se solicitó en marzo de 2021 atendiendo a la información suministrada por la Agencia Tributaria, la cual a su vez atiende a los datos del Catastro, según los cuales el Sr. Pablo, esposo de la actora, era titular de dos inmuebles en Zaragoza, de tal forma que el patrimonio de la unidad de convivencia superaba los 43.196,40 euros. Tales inmuebles ya no eran del Sr. Pablo desde 2007 y 2010, respectivamente, y así figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad (hecho probado tercero).
Ante la evidente discordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, debemos entender que la Sra. Celestina ha cumplido con su obligación de probar que en el momento de solicitar el ingreso mínimo vital, en marzo de 2021, su esposo, y por lo tanto su unidad de convivencia, ya no era titular del patrimonio que le hubiera impedido acceder al ingreso mínimo vital. Y la prueba clara la da el Registro de la Propiedad, que da fe de que desde el año 2007 y 2010 la unidad de convivencia ya no era propietaria de tales inmuebles, sin que en ningún caso pueda perjudicar a la solicitante ese error en la actualización de los datos del Catastro. No se trata de aplicar retroactivamente situación alguna, sino de ver si, en el momento de la solicitud de la prestación, la actora cumplía los requisitos necesarios para su reconocimiento, lo que sí ocurre en este caso.
Entendemos que no se vulnera el artículo 72 de la LRJS, pues no se está alegando o introduciendo hechos nuevos respecto de la reclamación administrativa previa, sino de acreditar que sí cumplía los requisitos legales en el momento de la solicitud de la prestación."
Finalmente, creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 4143/2021, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (9), en la que se efectúan las siguientes consideraciones:
"(...) la recurrente alega infracción de los artículos 7.nums 3 y 4 y 19 . 4 Legislación citada que se aplicaReal Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. art. 8 (30/09/2020) del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayoLegislación citada que se aplicaReal Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. art. 18 (01/06/2020), que establece el Ingreso Mínimo Vital.
El primero de dichos preceptos señala en sus números 3 y 4." Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.
Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.
4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital."
Alega la recurrente que, siendo cierto que el padre de las hijas de la recurrida seguía empadronado en el domicilio familiar deben incluirse sus ingresos como de la unidad económica, mas es lo ciertos que dichos preceptos no recogen la referencia a empadronamiento sino a unidad de convivencia y la sentencia en el HP cuarto cuya revisión no ha sido estimada señala que desde 2014 el padre de las menores no vive en el domicilio familiar aunque haya seguido empadronado , por lo que no se infringen dichos preceptos en la resolución recurrida que acude al concepto de unidad de convivencia que es el que recoge la norma y no relación de empadronados.
El motivo se rechaza, pues en este extraordinario Recurso de Suplicación debe estarse al contenido de los hechos declarados probados, los cuales han resultado inalterados al no haberse estimado su revisión por la vía adecuada, siendo lo que pretende la recurrente, que esta Sala proceda a interpretar, razonar y valorar una prueba que dice hubo de haber sido tenida en cuenta por la juez , para llegar a una conclusión diferente de la que efectúa la Magistrada de instancia, tratando de sustituir su criterio objetivo e imparcial, obtenido tras la valoración de todo el material probatorio a su alcance como preceptúa el artículo 97.2 de la LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 97 (11/12/2011), por el subjetivo e imparcial suyo, lo que está vedado por la naturaleza del Recurso de Suplicación.
Se denuncia igualmente infracción del artículo 19. 4 del mismo precepto del siguiente tenor: "La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.
No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del periodo requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6.2.c) o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte.
A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación.
Si partimos del último inciso del precepto resulta que consta la aportación de la sentencia de divorcio en la que se indica que en el domicilio familiar , propiedad de los padres de la que fue esposa , vivirá ésta en compañía de sus hijas , luego se acredita el divorcio y la disolución de la convivencia sin que la circunstancia de no darse de baja el padre en el padrón municipal haga prueba de que sigue la convivencia como pretende la recurrente cuando por otros medios de prueba válidos en derecho en el juicio como es la testifical se acredita que no vive en la casa desde el 2014. Los medios de prueba en el juicio no son solo los establecidos para el expediente con lo que no se infringe el citado núm. 4 del artículo 19 con la valoración conjunta de la prueba que la magistrada efectúa en aplicación del artículo 97. 2 de la LRJS.
Así, como se ha dicho, partiendo de los inalterados hechos declarados como probados por la Sentencia recurrida, resulta que la unidad de convivencia está formada por la demandante y sus tres hijas, y no excediendo los límites de rentas establecidos procede desestimar el recurso y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia."
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
(1) Sentencia número 306/2021, de 23 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso número 280/2021; Ponente: D. JESUS CARLOS GALAN PARADA;
(5) Sentencia número 603/2021, de 4 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso número 562/2021; Ponente: Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA;
(6) Sentencia número 645/2021, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso número 610/2021; Ponente: Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA;
(7) Sentencia número 667/2021, de 28 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso número 650/2021; Ponente: Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
(8) Sentencia número 690/2021, de 2 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso número 662/2021, Ponente. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA:
(9) Sentencia número 4143/2021, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso número 2164/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
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