lunes, 17 de enero de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MANCOMUNIDAD Y LA SOLIDADARIDAD ENTRE LOS INQUILOS EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO


La Sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales de Valencia (Secc. 6ª) en fecha 16/04/2021 (1) y Lleida (Secc. 2ª) en fecha 16/04/2021 (2), abordan el carácter mancomunado o solidario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento partiendo de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/04/2015 y 30/07/2010, en las que se realizan las siguientes consideraciones:

 "No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)" ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003). Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997)."

(...)

3.- Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita hecha por la Audiencia Provincial es correcta y respeta la jurisprudencia de esta Sala, que no ha exigido que esa comunidad de objetivos se desprenda necesariamente del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino "del contexto de las obligaciones contraídas", y que puede deducirse no solo "de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato" sino también "a partir de las pruebas que en autos se practiquen".

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha respetado la interpretación correctora que esta Sala ha realizado del art. 1.137 del Código Civil ".

Añaden que "(...) el recurso se refiere a la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la condena de carácter conjunto y solidario a los demandados, que aparecen ambos en el contrato con la condición arrendatarios, y por ello se pretende por la apelante que respondan de forma solidaria y conjunta de las obligaciones derivadas del contrato en cuanto parte arrendataria.

En esta esfera, tal y como se sostiene por la parte arrendadora, existe una jurisprudencia constante y muy consolidada en la interpretación y aplicación de los arts. 1137 y 1138 CCivil, seguida también por esta Sala Civil, que aprecia en casos como el presente la existencia de lo que se denomina " solidaridad tácita", de suerte que, aunque la solidaridad de las obligaciones no se presume siendo la regla general la de la mancomunidad (ex art. 1137 CCivil), no es preciso usar tal expresión para que una obligación tenga carácter solidario si de su texto o contexto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la que crear una unidad de obligaciones in solidum , indicando la STS nº 553 de 18 de junio de 2008 (rec. 668/2001 ) que " El Art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita , se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores ( STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico [...]" (en este sentido, también las sentencias de 24 febrero 2005 y 24 septiembre 2003 ) ."

Con el mismo criterio la más reciente STS nº 83 de 19 de febrero de 2016 (rec. 2534/2013) resume esta doctrina jurisprudencial diciendo que "Declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013 : Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil (...).

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta y teniendo a la vista que en el contrato ocupan la posición de parte arrendataria de forma conjunta los demandados, es claro que debemos apreciar que quedan obligados de forma solidaria como tales arrendatarios, por lo que deberán ser igualmente condenados de forma conjunta y solidaria al pago en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Estimando el recurso de apelación en cuanto a este motivo."

Y, finalmente, recuerdan que "hay sobrada jurisprudencia que dice que si estamos ante un solo contrato de arrendamiento (celebrado con varios inquilinos) que recae sobre la misma vivienda o local, sin que se contemple el uso dividido o compartimentado de la vivienda o local y hay una sola renta pactada, se entiende que existe solidaridad tácita, aunque no se haya previsto expresamente en el contrato.

Efectivamente hay que interpretar que aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria (el principio general en las obligaciones civiles es que la obligación es mancomunada), también estaremos ante responsabilidad solidaria cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; cuando no se desprenda del contrato que cada uno habitará una parte de la vivienda sino que ocuparán indistintamente toda la vivienda. Estaremos ante responsabilidad solidaria tácita en los contratos en los que los coinquilinos son matrimonio, pareja, etc. Por contra, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta para cada coinquilino o cuando en el contrato se establezca que el coinquilino "x" ocupará la habitación "x". El sentido de esta solidaridad tácita es claro; fortalecer el derecho de la parte perjudicada (en este caso el arrendador).

Por lo tanto, si nada dice el contrato, la responsabilidad va a ser solidaria excepto que de la lectura del mismo se deduzca o se refleje expresamente que cada uno paga su parte de renta y ocupará determinada habitación, o en los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino, o si el contrato dice que la responsabilidad es solidaria.

El carácter mancomunado del contrato sólo quedará para los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino o para aquellos casos en que se pueda deducir del contrato que cada coinquilino pagará su parte y que cada uno ocupará determinada parte de la vivienda. El motivo pues debe de ser desestimado y con ello el recurso de apelación".

En nuestro caso ya se ha dicho anteriormente que el documento "avalloguer" al que reiteradamente alude la recurrente carece del valor probatorio que pretende atribuírsele, y a ello se añade, en primer lugar, que la Sra. Lina al suscribir el contrato "pasa a ser arrendataria de pleno derecho y obligaciones junto al Sr. Gines" (así se indica expresamente), estando de acuerdo todas las partes. En segundo lugar, consta que se emite un único recibo mensual, a nombre de ambos y por el total importe, sin que conste incidencia alguna en el abono del mismo ni queja de los demandados hasta que se produjeron los impagos que han dado lugar a la interposición de la demanda. Y en tercer lugar, el proceder de las partes abunda en la existencia de la comunidad de intereses y la solidaridad tácita puesto que, según se desprende de las alegaciones vertidas por la ahora recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión contra el Decreto de 1- 10- 2018 en relación con la consignación como pago enervador "ad cautelam", resulta que la consignación la habría efectuado uno de ellos, por el total importe reclamado pues según se dice en dicho escrito "siendo dos arrendatarios los demandados, por lo que respecta a esta parte, a este letrado no le consta que mi patrocinada haya consignado importe alguno personalmente, y menos aún que lo haya consignado a los efectos de enervar para dar por terminado el proceso".

Según se desprende del contrato de arrendamiento urbano -documento uno de la demanda-, nos encontramos que los demandados ocuparon como un todo la vivienda arrendada; abonaron la renta como un todo y entregaron la posesión en su momento.

Si la parte apelante demandada postula que el Sr. Cayetano ostenta responsabilidad derivada del contrato, dispone de la legitimación para ejercitar contra el mismo el derecho a repetir, como ya le resolvió la juzgadora de instancia."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 166/2021, de 16 abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso número 798/2020; Ponente: Dª. MARIA MESTRE RAMOS;

(2) Sentencia número 71/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso número 650/2019; Ponente: Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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