La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada el 3 de enero de 2025, y que entró el vigor el 3 de abril de 2025, introdujo la obligación de las partes, de presentar la prueba documental o pericial de la que se vayan a hacer valer, con diez días de antelación al acto del juicio. Así, el art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado 5:
“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes
o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de
la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá
presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso
se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o
demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo
del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior,
cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento
de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen
pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se
hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que
se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que
se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este
apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de
tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados.
El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe
procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al
responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del
artículo 75.”
La Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (1), explica que del citado precepto se desprende que:
“(…) únicamente de alegarlo la parte contraria, podrá acordarse la
improcedencia de tomar la documentación en consideración. Lo que no resulta del
precepto es la imposibilidad del Juez de requerir a la parte respecto de tal
posicionamiento, una vez constatada la presentación fuera de plazo.
El Art. 87 2. de la misma ley procesal dice: "El juez o tribunal
resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la
naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en
el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley.
Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de
adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular
las partes.
La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra
la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta,
consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución
denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a
efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.".
En ejercicio de este juicio sobre
la pertinencia de los medios de prueba propuestos, es necesario y habitual como
trámite previo dar traslado a las partes para impugnación de los documentos y
otros medios de prueba, no sólo con la finalidad de que la parte puede
denunciar la impertinencia o inidoneidad ( arts. 281 y 283 LEC) y la
posible vulneración de derechos fundamentales sino también para cuestionar la
autenticidad del documento. Oídas las partes, el o la Juez, en este caso,
admite o inadmite los medios de prueba, acuerda prueba para resolver
adecuadamente sobre la vulneración de derechos fundamentales ( art. 90.2
LRJS) o para acreditar la autenticidad
del documento u otros medios de prueba (procedimientos de reproducción de
la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos del
art. 90.1 LRJS) . Esto era así hasta el
3 de abril de 2025 y sigue siendo la forma en que se lleva a cabo el trámite en
la fase de admisión de prueba, pero tras la entrada en vigor de la nueva ley,
las prueba documentales no solo deben respetar los derechos fundamentales de
las partes, ser pertinentes y pasar el juicio de impugnación de la parte
contraria sobre su autenticidad, sino que además deben obrar en autos para
poder ser trasladadas a la contraparte. Para ello deben haber sido presentadas
con una antelación de 10 días al acto de juicio. Ante la posibilidad de que la
documentación no conste presentada en plazo y siendo posible su admisión por
traslado entre las partes previo o en supuestos excepcionales sin respetarse el
plazo, lo razonable es que la Juez de instancia indique a la parte actora las
circunstancias relativas a la remisión de la documentación (cumplimiento del
plazo de presentación), para su posible impugnación por esta causa. Este
proceder no supone una impugnación o inadmisión de oficio, sino tomar
conocimiento de la postura procesal de la otra parte antes de admitir o
inadmitir la prueba, aprovechando el mismo trámite en el que se da traslado
para impugnación de documentos, antes para control de su pertinencia,
autenticidad y licitud y ahora además de su presentación en plazo. Con ello se
garantiza el derecho de defensa de ambas partes.”
Añade la Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (2), que lo que contempla la norma procesal mencionada es que:
(1) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;
“(…) en la citación "se requerirá el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de
juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse". El efecto del incumplimiento de este plazo
está igualmente previsto pues se indica expresamente que, transcurrido el
mismo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos,
dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se
hallen en alguno de los casos que se mencionan expresamente y que resultan
ajenos a este proceso, lo que supone, a sensu contrario, que, fuera de estos
supuestos excepcionales, si no se produce la aportación de la prueba antes de
los 10 días previos al juicio, procede, en principio, su inadmisión.
La ley, en todo caso, dispone que "cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este
apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de
tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados.
El tribunal resolverá en el acto (...)". Esta disposición no tiene, sin embargo, el sentido que la parte
recurrente intenta hacer valer, pues la posibilidad de alegación a que hace
referencia (la que corresponde a los demás litigantes en relación a la toma en
consideración de un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto) no alude genérica e indistintamente a cualquier prueba de la
que intente valerse, sino, exclusivamente, a las presentadas una vez precluido
el plazo indicado que no se encontrasen en los supuestos excepcionales en los
que se permite su aportación, es decir, ser de fecha posterior siempre que no
se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento
procesal, tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior,
cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento
de su existencia, y no haber sido posible obtener la prueba documental o
dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre
que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar
en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente
del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el
dictamen.
De este modo, cuando el art.
82.5 LRJS dice que "el tribunal resolverá en el acto" no se está
refiriendo a todos los instrumentos, medios o documentos, sino únicamente a
aquellos que no se encuentran "en ninguno de los casos indicados", es
decir, los que constituyen una excepción a la inadmisión de aportación o
traslado antes de los diez días previos al juicio. Son estos sobre los que el
tribunal, juez o jueza deben resolver y lo harán, además, con plena libertad de
criterio dentro de los márgenes de la ley y del derecho a la tutela judicial
efectiva, es decir, sin estar vinculado a lo que las partes hayan alegado.
Efectivamente, en ningún caso
establece la norma que si no se realiza tal alegación deba admitirse la prueba
ni que el órgano judicial quede vinculado o circunscrito a ella: según su tenor
literal, las demás partes "podrán alegar" y el órgano judicial
resolverá en el acto del juicio. Recordemos lo que dispone la LRJS sobre la
admisibilidad de la prueba, que se vincula, no a lo que las partes digan, sino
a su utilidad y pertinencia (arts. 87 y 90.1) y al respeto a los derechos
fundamentales y libertades públicas (art. 90.2), siendo en el juicio donde
resuelve sobre la pertinencia de la prueba propuesta ( art. 87.2). Son las
partes, por tanto, quienes proponen la prueba de acuerdo con la normativa
procesal y el juez/a quien resuelve sobre su admisión o inadmisión según lo que
dispone la normativa procesal, tal y como establece el art. 90.3 de la LRJS
cuando dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con diez
días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la
prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con
antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de
lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en
el acto del juicio". Y todo
ello, obviamente, en el marco del derecho de las partes a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa como integrante del derecho a la tutela
judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (
SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y
útiles ( art. 283 LEC), lo que
permite el rechazo de las que no reúnan tales características ( SSTS de
20.12.1989 y 2.10.1990 ).”
En conclusión, lo que el citado art. 82.5 pretende es no generar indefensión a la parte contraria que no ha podido acceder a la prueba que interesa aportar a la demandada en oposición a la demanda.
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1213/2025; Ponente: MARINA MAS CARRILLO;
(2) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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