jueves, 2 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA DOCUMENTACIÓN QUE HA DE APORTAR EL DEUDOR QUE PRETENDA LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (EPI)

En lo atinente a la documentación que el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia número 259/2026 (1), de 18 de febrero, declara:

 Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.”

Criterio que es reiterado en la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil número 263/2026 (2), también de 18 de febrero.

Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume también la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil, número 262/2026 (3), de 18 de febrero. Así:

(3) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

“Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

/…/

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

/…/

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto, la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento de la exoneración.

Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.

Como corolario de lo expuesto, el deudor que pretenda la exoneración la exoneración habrá  de aportar la documentación siguiente:

-declaración responsable firmada por el propio deudor de no hallarse incurso en ninguna de las causas recogidas en el art. 487 del TRLC, ni en ninguna de las prohibiciones previstas en el art. 488 del mismo texto legal;

-certificado de antecedentes penales con una vigencia inferior a tres meses (se puede obtener en esta dirección https://sede.mjusticia.gob.es/tramites/certificado-antecedentes);

-certificados de IRPF de los tres últimos ejercicios, si no se hubieren presentado (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml);

-certificado de hallarse o no al corriente de pago con la Agencia Tributaria (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml) y la Tesorería General de la Seguridad Social (se puede obtener en esta dirección https://portal.seg-social.gob.es/wps/portal/importass/importass/Categorias/Consulta+de+pagos+y+deudas/CCertificado+de+estar+al+corriente+en+las+obligaciones+de+la+Seguridad+Social)

-relación de créditos cuya exoneración pretenda, que habrá de incluir los datos siguientes:

-identificación o numeración del crédito;

-fecha de concesión del crédito;

-titular del crédito;

-importe del crédito;

-concepto sucinto de la finalidad del crédito (consumo, tributos, alquiler, multa, uso de tarjeta, etc.);

-si el crédito se hallare judicializado de alguna forma, identificación del procedimiento judicial con expresa mención del número de procedimiento y del tribunal que esté conociendo del mismo);

-informe justificativo de las deudas,  con singular mención y diferenciación, en el caso de créditos de Derecho Público, de la parte del crédito que corresponda a crédito privilegiado, crédito ordinario y crédito subordinado, justificándose por qué y cuándo se se solicitó el crédito, o bien por qué y cuándo se generó el crédito (si no proviniera de una solicitud voluntaria  del deudor), con indicación de su concreto destino (no siendo necesaria justificación documental si no se contara con la misma), concretándose la situación patrimonial en el momento de la solicitud o generación de la deuda;

Finalmente, ha de indicarse que la falta de aportación de la referida documentación podrá valorarse como falta de una justificación adecuada a los efectos de verificación de oficio de la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 259/2026, de 18 de febrero; Recurso: 10141/2023J; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(2) Sentencia número 263/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2024; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(3) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

 

 

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