En lo atinente a la documentación que el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia número 259/2026 (1), de 18 de febrero, declara:
“Al
tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha
de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal
debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión.
Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de
informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino
también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran
resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor
tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información
corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad
del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación
cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del
cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se
desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con
liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores
personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a
ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la
concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley,
concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que
declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la
exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada
a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la
administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan
mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta
por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa
verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos
en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas
de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración
del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la
propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las
alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de
los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,
competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera
instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación
estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada
del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no
podrá apreciarlo de oficio.”
Criterio
que es reiterado en la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil número
263/2026 (2), también de 18 de febrero.
Las razones
en que se funda esta jurisprudencia las resume también la Sentencia, de la Sala
Primera, de lo Civil, número 262/2026 (3), de 18 de febrero. Así:
(3)
Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso:
1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;
“Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que
pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda
ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las
reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del
ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que
cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación
cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas
que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar
la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio
de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de
información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del
cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende
claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de
la masa activa):
/…/
La norma expresamente prevé que la concesión de la
exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada
a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la
administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan
mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se
opta por la «exoneración con plan de pagos»:
/…/
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de
los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso
competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera
instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación
estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada
del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no
podrá apreciarlo de oficio.
En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los
acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor
concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto,
la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del
ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado
la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido
administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación
impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento
de la exoneración.
Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando
advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber
sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación
cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente
de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.”
Como
corolario de lo expuesto, el deudor que pretenda la exoneración la exoneración
habrá de aportar la documentación
siguiente:
-declaración
responsable firmada por el propio deudor de no hallarse incurso en ninguna de
las causas recogidas en el art. 487 del TRLC, ni en ninguna de las
prohibiciones previstas en el art. 488 del mismo texto legal;
-certificado
de antecedentes penales con una vigencia inferior a tres meses (se puede
obtener en esta dirección https://sede.mjusticia.gob.es/tramites/certificado-antecedentes);
-certificados
de IRPF de los tres últimos ejercicios, si no se hubieren presentado (se puede
obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml);
-certificado
de hallarse o no al corriente de pago con la Agencia Tributaria (se puede
obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml) y la Tesorería General de la Seguridad Social (se puede
obtener en esta dirección https://portal.seg-social.gob.es/wps/portal/importass/importass/Categorias/Consulta+de+pagos+y+deudas/CCertificado+de+estar+al+corriente+en+las+obligaciones+de+la+Seguridad+Social)
-relación
de créditos cuya exoneración pretenda, que habrá de incluir los datos
siguientes:
-identificación o numeración del crédito;
-fecha de concesión del crédito;
-titular del crédito;
-importe del crédito;
-concepto sucinto de la finalidad del crédito (consumo,
tributos, alquiler, multa, uso de tarjeta, etc.);
-si el crédito se hallare judicializado de alguna forma,
identificación del procedimiento judicial con expresa mención del número de
procedimiento y del tribunal que esté conociendo del mismo);
-informe
justificativo de las deudas, con
singular mención y diferenciación, en el caso de créditos de Derecho Público,
de la parte del crédito que corresponda a crédito privilegiado, crédito ordinario
y crédito subordinado, justificándose por qué y cuándo se se solicitó el
crédito, o bien por qué y cuándo se generó el crédito (si no proviniera de una solicitud
voluntaria del deudor), con indicación
de su concreto destino (no siendo necesaria justificación documental si no se
contara con la misma), concretándose la situación patrimonial en el momento de
la solicitud o generación de la deuda;
Finalmente,
ha de indicarse que la falta de aportación de la referida documentación podrá
valorarse como falta de una justificación adecuada a los efectos de
verificación de oficio de la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 495.1 y
501.3 del TRLC.
Resoluciones
referenciadas:
(1)
Sentencia número 259/2026, de 18 de febrero; Recurso: 10141/2023J; Ponente:
PEDRO JOSE VELA TORRES;
(2)
Sentencia número 263/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2024;
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;
(3)
Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso:
1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;
JOSE MANUEL
ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No hay comentarios:
Publicar un comentario