lunes, 27 de marzo de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL TRÁMITE DE CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ESPECIAL ATENCIÓN A LA PROPOSICIÓN DE PRUEBA)



SUMARIO: I.- Marco general; II.- Tramitación; III.- Proposición de prueba; IV.- Nulidad de actuaciones; V.- Prescripción; VI.- Conclusiones; VII.- Jurisprudencia referenciada;

I.- MARCO GENERAL:

Las cuestiones previas en un proceso penal vienen reguladas en el artículo 786.2 de la Lecrim. 

Afirma dicho art. que: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto ... ."

La Sentencia número 499/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (1), explica que:

"(...) la proposición de una cuestión previa es una posibilidad para poner de manifiesto errores cometidos a lo largo de la instrucción o en la narración de los hechos o cuestiones procesales que se podrían resolver o que devendrían insalvables. Es posible resolverlas con carácter previo pero no se admite que su estimación conlleve el sobreseimiento o archivo, sino que es necesaria la continuación del juicio para determinar la culpabilidad o inocencia."

Asimismo, la Saña destaca que:

"(:..) el espacio reservado a las cuestiones previas permite resolver sobre la nulidad o no de las pruebas practicadas, así como de su obtención, o de la infracción de derechos fundamentales o la falta de tutela judicial efectiva (...)."

ii.- TRAMITACIÓN:

El trámite de cuestiones previas se abrirá a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia número 159/2016. de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz (2), explica lo siguiente:

"La parte apelante se queja de que el Magistrado que celebró el juicio no abrió el turno para que esa parte pudiera proponer prueba, pero la redacción legal es inequívoca cuando señala que ese tuno se abrirá a instancia de parte, por lo que no hubo ninguna actuación del titular del órgano jurisdiccional que causase indefensión al apelante, sino que en todo caso habría sido la inactividad de su defensa la que habría provocado que no pudiera proponer prueba en ese momento. Por ello no hay motivo para declarar la nulidad solicitada."

Del contenido del art. 786.2 LECr se desprende, tal y como se recoge en la Sentencia número 274/2022, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (3), que no está previsto en el procedimiento abreviado un trámite de cuestiones de previo pronunciamiento, con el dictado de un auto para la resolución de las mismas y el correspondiente recurso como sucede en el procedimiento sumario ordinario, sino el planteamiento al inicio del acto del juicio de las cuestiones previas, cuya resolución se prevé que el Juez o Tribunal realice, hay que entender que oralmente en el acto del plenario, fundamentándolo luego en sentencia, toda vez que contra la decisión no cabe recurso alguno sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión se reproduzca en el que se interponga contra la sentencia.

Así entiende la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diversas resoluciones (véanse sus Sentencias números 173/2008, de 22 de abril (4), y 511/2011, de 16 de mayo (5)), incluso en relación con cuestiones que pueden poner fin al procedimiento como la prescripción del delito, de tal suerte que, partiendo del diverso tratamiento dado por la LECrim. a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario y en el abreviado, considera que el momento y la forma en la que se deben resolver las cuestiones previas en éste último procedimiento es en la sentencia dictada tras la celebración del juicio oral y no por auto previo.

En este sentido, el Alto Tribunal indica, en la referida Sentencia número 511/2011, de 16 mayo, indica que: 

"(...) el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite tratar en la sesión de comienzo del juicio oral las mismas materias que constituyen el objeto de los artículos de previo pronunciamiento en el denominado procedimiento ordinario ( artículo 666 y siguientes de la misma ley).

Ahora bien, en el abreviado, la tramitación se limita a un turno de intervenciones, tras las cuales el Juez o Tribunal, resuelve en el mismo acto y con exclusión de cualquier recurso interlocutorio. En el ordinario, además de una tramitación diversa, con admisión de prueba documental, la decisión admite recursos devolutivos interlocutorios. En el caso de alegarse prescripción, cabe un recurso devolutivo contra la decisión que la proclama y que, además, ha de ser precisamente la de sobreseimiento libre y no sentencia. No obstante lo cual es doctrina jurisprudencial reiterada que la adopción de tal decisión no es ineludible con tal adelanto y que es aconsejable la remisión a la sentencia, tras la plena celebración del juicio oral, cuando el Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión depende.

Tales diferencias de tratamiento de la misma cuestión, según el procedimiento en que se suscita, no pueden dejar de afectar a la cuestión que aquí se nos propone.

La primera es que el legislador parece presuponer que el procedimiento solo cabe que concluya por sentencia y no por auto de sobreseimiento. Porque es en el recurso contra ésta en el que cabe reiterar la pretensión ante el órgano ad quem tal como autoriza, pero también impone, el inciso final del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. La conclusión mediante sentencia, por otra parte, al menos en principio, presupone la celebración del juicio oral y, por ello, de la prueba. Siquiera no exija que en la misma, de estimarse que concurre el presupuesto de la prescripción se eluda entrar a decidir las demás cuestiones que la declaración de extinción de responsabilidad hace innecesario examinar ( Sentencia del TS de 22 de octubre de 1994)."

III.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA:

Como recuerda la Sentencia número 246/2020, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga (6), "las pruebas que se propongan la inicio de la vista deberán estar a disposición del tribunal en ese mismo momento."

Esto es, resulta del todo punto posible proponer nueva prueba al inicio del juicio oral con la única condición de que pueda practicarse en el acto

La Sentencia número 220/2020, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Santa Cruz de Tenerife (7), puntualiza que:

"Es cierto que cuando la existencia de un medio de prueba no se ha referido con anterioridad al inicio del plenario o cuando por su entidad o complejidad se requiere conceder a las partes un plazo previo para poder analizar su contenido y, en su caso, proponer nueva prueba para intentar contrarrestarlo, la práctica más deseable y acorde con un buen uso forense podría consistiría en que la parte proponente anuncie ese medio de prueba y, en su caso, entregue copa del mismo a las demás partes con cierta antelación al juicio oral, pudiéndose incluso, a propuesta de la parte contraria (defensa o acusación), interesar la suspensión del mismo a fin de poder analizar ese nuevo medio de prueba y, en su caso, reorganizar su estrategia, incluso probatoria. Posibilidad esta última que también es posible articular procesalmente cuando, por los motivos que fuera, no se ha podido efectuar esa anticipación de la nueva prueba, proponiéndose al inicio del plenario. Todo ello en aras a garantizar la igualdad de armas y los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba y a un procedimiento con todas las garantías, con plena salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto debe traerse a colación la STS 141/2019, de 13 de marzo, en la que se señalaba que "... el proceso penal persigue obtener la verdad material. Y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la posibilidad de practicar aquellas pruebas aun no propuestas por las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación (art. 729.2ª). Como hemos dicho en nuestra STS 195/2014, de 3 de marzo, no se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. En suma, el compromiso del proceso penal con la búsqueda de la verdad material es tan intenso ( STS 869/2015, de 28 de diciembre) que debe evitarse que por cuestiones formales se dejen de practicar pruebas que vayan dirigidas precisamente a comprobar la verdad material."

Sobre la proposición de prueba al inicio del juicio, la Sentencia número 197/2018, de 25 de abril, del Tribunal Supremo (8), vierte las consideraciones siguientes: 

"(...) esta Sala debe fijar claro que sobre la proposición de prueba documental al inicio del juicio oral no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partes, concepto que, desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al " factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral para rechazar la prueba que se propone, dado que es un derecho de la parte llevarlo a cabo, y por ser al inicio de las sesiones cuando, también, las partes pueden llevarlo a cabo, tanto documental, como pericial o testifical. Otra cuestión distinta es la relevancia de esa aportación, o no, al objeto de alterar el proceso de convicción que pueda haber llevado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada. Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de "necesidad", o pertinencia", pero no acerca de un "carácter sorpresivo" de su aportación, dado que ello no puede predicarse de una vía de proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral. La parte está en su derecho de aportar la prueba en los momentos procesales que la norma le habilita, no pudiendo acudirse a la "sorpresa" de su aportación al no ser éste un argumento jurídico de rechazo de una proposición de prueba en tiempo y forma. Cuestión distinta será la pertinencia o su relación con el objeto del proceso. Por ello, no puede apelarse a la "extemporaneidad" en la proposición de una prueba pericial, testifical o documental al inicio del juicio oral

En estos casos lo que podrá plantearse por las partes, y resolver el Tribunal en el trámite de cuestiones previas, es la posibilidad de suspender el juicio si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta finalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión definitiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa.

Debe realizarse, pues, esta precisión técnica y procedimental para fijar criterio en cuanto al rechazo de las "proposiciones sorpresivas de prueba al inicio del juicio", dado que es un término que no debe admitirse para sustituir al clásico de la "pertinencia" y "necesidad" de la prueba."

Según apostilla la Sentencia número 536/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (9):

"Una vez propuesta la prueba en este momento procesal el juzgador determinará si se trata de una prueba que pueda practicarse en el acto sin necesidad, por tanto de suspensión de la vista, lo cual es posible cuando la parte trae documentos y los aporta en el acto; y a continuación decidirá sobre su admisión en función de la pertinencia de la misma (por remisión al art. 785 Lecrim).

La presentación de documentos es una posibilidad, por tanto, que está prevista legamente al inicio del juicio, de la que pueden hacer uso todas las partes, acusación y defensa, y que solo está limitada a aquellas pruebas que se propongan y puedan practicarse en el acto mismo del juicio (para evitar una suspensión del juicio), como sucede con la aportación de documentos."

La Sentencia  número 256/2020, de 26 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona (10), incide en que el art. 796.2 LECr "establece de forma diáfana la posibilidad de proponer prueba para celebrar en el acto de juicio el mismo día de su celebración, siendo que en el caso de testificales, la práctica forense al uso conlleva que la parte proponente cuide de la presencia del testigo al acto de juicio (...)."

En la Sentencia número 205/2019, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (11), se argumenta lo siguiente:

"(...) vamos a documentar la cuestión previa planteada por la defensa del encausado al inicio del juicio oral y desestimada por este Tribunal.

En dicho acto solicitó la defensa que se acordara el examen médico forense del encausado, petición denegada, pues recordemos el tenor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto......".

Es decir, no era una prueba que pudiera practicarse en dicho acto, a diferencia de la documental y de la testifical de los padres del encausado, propuestas también en dicho trámite y que fueron admitidas, al poder practicarse en dicho acto, la documental se aportó en ese momento y los padres del encausado se encontraban en el edificio de este Tribunal.

La admisión de esta prueba de examen e informe médico forense del encausado hubiera conllevado necesariamente la suspensión del juicio oral, y por ello, no tenía cabida en el precepto trascrito, artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

En la Sentencia número 224/2018, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid (12), se refiere lo siguiente:

"(...) al inicio del juicio las partes sólo pueden aportar aquellas pruebas que se puedan practicar en el acto, y por ello la denegación del Juez a quo es totalmente acertada, pues la parte ahora apelante no pretendía aportar documental para su valoración en el juicio, sino, que pretendía la suspensión del juicio para que se remitiese un exhorto a otro juzgado con el fin de aportar determinada documental, petición totalmente extemporánea, pues se debería haber solicitado en el escrito de defensa o bien antes del juicio y con la debida antelación, para no provocar la suspensión del juicio."

Advierte la Sentencia número 96/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (13), que:

"(...) si se pretende aportar nueva prueba, en el procedimiento abreviado ha de hacerse en ese turno que prevé el artículo 786.2, pues superado ese trámite comienza ya la práctica de la prueba propuesta, y, por ello no es correcto proponer la prueba una vez que ya se ha empezado la práctica y se ha interrogado al acusado, que es lo que ha ocurrido en el caso presente, pues se propone en la vista la documental terminado el interrogatorio del acusado, por lo tanto iniciada ya la fase de práctica de prueba y en un momento inoportuno, pues la admisión de la documental así propuesta obligaría a repetir el interrogatorio del acusado para que las partes pudieran preguntarle sobre el contenido de los documentos propuestos."

IV.- NULIDAD DE ACTUACIONES:

Para la Sentencia número 233/2022, de 20 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (14), no cabe duda alguna de que "(I)ndependientemente de que la nulidad de actuaciones pueda ser solicitada a lo largo de la fase instructora del procedimiento, nada impide que dicha nulidad pueda ser planteada en el trámite previo del mismo Juicio Oral (...)."

En este sentido, la Sentencia número 390/2022, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (15), afirma que: 

"El momento en que se planteó la nulidad por la defensa de Zulima, finalmente, el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio, no puede considerarse extemporáneo, sino que constituye el último momento hábil para formularla."

V.- PRESCRIPCIÓN:

La Sentencia número 355/2018, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (16), expone lo siguiente: 

"El planteamiento de la prescripción al comienzo del juicio, está expresamente previsto en el procedimiento abreviado, la defensa del acusado ha hecho uso de los mecanismos legales, para plantear en el momento procesal oportuno la concurrencia de la causa extintiva de la responsabilidad criminal, sin que esto provoque la indefensión alegada, pues las acusaciones han podido oponer lo que estimaron pertinente. Por lo que se ha de rechazar la pretendida nulidad."

VI.- CONCLUSIONES:

-el trámite de cuestiones previas se abrirá a instancia de parte;

-el trámite de proposición de prueba precluye en el trámite de cuestiones previas;

-las partes pueden proponer al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones las pruebas que estimen conveniente, e incluso reproducir la petición en relación a aquellas que habían sido rechazadas inicialmente, siendo la condición para su realización que se practiquen en dicho acto; resolviendo el juzgador sobre su admisión en función de los criterios habituales de pertinencia; y pudiendo la parte proponente, en caso de inadmisión, formular protesta a efectos de segunda instancia;

-no prevé la legislación procesal la existencia de un turno de alegaciones de una parte respecto de las pruebas que proponga la otra parte, sino un turno de intervenciones a instancia de parte en el que las partes pueden plantear nuevas pruebas siempre que las que se propongan se puedan practicar en el acto. Cuestión distinta es que el juzgador entienda necesario oír a la parte contraria a la que propone la prueba para que le ilustre sobre la admisibilidad de dicha prueba, pero no es un trámite legalmente previsto sino que es criterio del que preside el juicio;

- el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio constituye el último momento hábil para plantear la nulidad de actuaciones;

VII.- JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 499/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid;

(2) Sentencia número 159/2016. de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz;

(3) Sentencia número 274/2022, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; 

(4) Sentencia número 173/2008, de 22 de abril, del Tribunal Supremo;

(5) Sentencia número 511/2011, de 16 de mayo, del Tribunal Supremo;

(6) Sentencia número 246/2020, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga; 

(7)  Sentencia número 220/2020, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Santa Cruz de Tenerife;

(8) Sentencia número 197/2018, de 25 de abril, del Tribunal Supremo;

(9) Sentencia número 536/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona;

(10) Sentencia  número 256/2020, de 26 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; 

(11) Sentencia número 205/2019, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; 

(12) Sentencia número 224/2018, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid; 

(13) Sentencia número 96/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; 

(14) Sentencia número 233/2022, de 20 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; 

(15) Sentencia número 390/2022, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; 

(16) Sentencia número 355/2018, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO

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