jueves, 9 de marzo de 2023

APUNTES CIVILES SOBRE LA PRUEBA DE LA ENTREGA REAL DEL PRECIO AL VENDEDOR



1.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dicho y repetido desde antiguo que la fe notarial hace prueba (mientras no se ataque por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ni que hubiera verdadero consentimiento sobre la causa expresada, que ésta exista o que encubra otra (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1960 (1), 16/06/1961 (2) y otras muchas posteriores).

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 15/11/1993 (3), explicaba que en los casos de compraventa, en que no conste la entrega real del precio del vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, declarando lo siguiente:

" ... La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1989 , ' la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca' de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio del vendedor, tratándose de precio meramente confesado tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras- (...)."

En lo que atañe a la falta de constancia de la entrega real del precio al vendedor, el Tribunal Supremo tiene declarado que incumbe al demandado, que alega el pago del precio, la prueba de su existencia

Así, el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 03/05/2000 (4), argumenta que: 

"(...) Declarado en la sentencia recurrida la inexistencia del precio, causa de la compraventa, ante la falta de prueba directa de su pago por los compradores al vendedor no puede afirmarse que sea ilógica la consecuencia a que llega el Juzgador de instancia sobre la simulación absoluta del contrato, atendidas las demás circunstancias concurrentes (...)."

Razonamiento que se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/2001 (5), en la que se detalla lo siguiente:

"(...) Ha de tenerse en cuenta, además que las normas sobre carga de la prueba deben ser aplicadas teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a las fuentes de la misma. Y, sin duda, quien en el supuesto que nos ocupa contaba con una mayor disponibilidad a efectos de acreditar el extremo de la real entrega del precio al vendedor era la propia recurrente, para quien no deberían existir serios obstáculos en orden a demostrar el paso desde su patrimonio al de su padre de la cantidad que dice haber satisfecho, si es cierto, como manifiesta en la exposición del quinto motivo del recurso que era quien convivía con su padre, cuidándolo en su enfermedad y atendiendo -desde que aquel se jubiló en su actividad agraria- las pocas cabezas de ganado de las que era propietario (...)."

Y lo cierto es que no se pude exigir al actor la carga de probar un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio. Así, la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 27/10/2005 (6), dice que:

"(...) la prueba del hecho negativo, la falta de pago del precio, es cuasidiabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma (...)."

Ahora bien, ha de puntualizarse que la  falta de constancia del precio no determina que haya de declararse sin más la simulación y con ella el fraude, pues como se postulaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2016 (7): se pronuncia en los términos siguientes:: 

"Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación "".

/../ 

En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Fernando les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto: Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )."

Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio  :

"La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación."

2. Casuística en las Audiencias Provinciales

A continuación, examinaremos varias Sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se ha abordado la prueba de la entrega del precio al vendedor:

-Sentencia número 142/2021, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña desplazada a Santiago de Compostela (8):

"1. En la escritura pública otorgada el 29 de marzo de 2006 que documenta el contrato de compraventa celebrado entre D. Ruperto y Dª. Lidia el precio de 103.456,82 se hizo constar que el precio de 103.456,82 euros se confesó recibido por D. Ruperto.

En el recurso de apelación no se negó la celebración del contrato compraventa, ni que la propiedad de la finca fue transmitida a la compradora. Lo que se niega es el pago del precio. Los apelantes consideran que la confesión de la recepción del precio no acredita ese hecho y que la prueba del pago corresponde a la compradora.

2. El artículo 319 de la LEC dice que "los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

El 1.218 del Código Civil se expresa en términos similares y añade en su párrafo segundo que "también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

El contenido de esos preceptos indica que incluso en cuanto al contenido y especialmente para el contratante y sus causahabientes el artículo 1218 del Código Civil atribuye al documento público una eficacia probatoria, una suerte de presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud. Ahora bien, el documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con él y apreciadas de modo conjunto, desvirtúan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público. Cualquiera de las partes, y el tercero a quien se alega el negocio documentado, puede desvirtuar esa fuerza probatoria sin necesidad de querella de falsedad, pues el rechazo de prueba tasada permite prueba contradictoria.

3. Lo dicho en el aparto precedente lleva a descartar que la juez de primera instancia haya invertido indebidamente la carga de la prueba con infracción del artículo 217 de la LEC.

Estima probado el pago del precio por tratarse de un hecho confesado por el causante de los apelantes en la escritura pública. A lo que se une la falta de prueba de otros hechos que lleven a presumir la falta de correspondencia con la realidad de la confesión de recepción por parte del vendedor.

Los indicios típicos que se mencionan en el recurso -la relación de parentesco, la falta de capacidad económica, el pago en efectivo, la ausencia de prueba del pago distinta de la confesión de la recepción- hacen referencia a la simulación del contrato de compraventa. Así, por ejemplo, la STS 316/2016, de 13 de mayo, citada en el recurso, recuerda que «es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"».

Los apelantes no alegan la existencia de un contrato simulado. Exigen el cumplimiento del contrato de compraventa al reclamar el pago del precio, lo que implica el reconocimiento de la existencia del contrato. En ese contexto, hechos como la relación de parentesco o la realización del pago en efectivo no indican ausencia de pago. No se ha probado la falta de capacidad económica de la adquirente.

4. Por otra parte, entre la celebración de la compraventa y el fallecimiento de D. Ruperto transcurrieron cuatro años, sin que conste que en ese tiempo hubiese reclamado a la compradora el pago del precio, lo que es indicio, dada la existencia de la compraventa, de que el pago se había realizado. También da cuenta la adquirente de las inversiones realizadas por D. Ruperto, en la adquisición de un coche o en el pago de obras de rehabilitación, que justifican la disposición de dinero al margen de las cuentas bancarias y son una explicación plausible de la falta de ingreso del precio de la compraventa en una cuenta del vendedor.

En resumen, no hay indicios de la falta de pago del precio. El pago se entiende demostrado con la confesión de su recepción."

-Sentencia número 271/2021, de 30 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña desplazada a Santiago de Compostela (9):

"En el supuesto de autos, el apelante señala una serie de indicios de los cuales se desprendería la simulación absoluta llevada a cabo por las entidades demandadas, argumento que este tribunal comparte a la vista de la prueba practicada y del análisis de los diversos indicios apuntados, como seguidamente se verá.

A.- En primer lugar, no se cuestiona que don Ángel Daniel presentó en el mes de abril de 2009 una demanda de despido improcedente contra varias sociedades, entre ellas, la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 26 de enero de 2010 por la cual se condenaba a las demandadas a la readmisión del Sr. Ángel Daniel y a abonarle la suma de 64.351,95 €, así como los salarios que se devengasen hasta la readmisión. El juicio se había celebrado el día 13 de enero de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2011 se dicta auto en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia acordando la extinción de la relación laboral y condenando a la entidad demandada a abonar, además de los 64.351,95 € mencionados, la suma de 62.507,96 € en concepto de indemnización y 127.226,97 € en concepto de salarios de tramitación desde la sentencia hasta la fecha de dicho auto.

El 13 de septiembre de 2012 se dictó decreto por el cual se acordaba el embargo de las fincas litigiosas (nº NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Negreira) para cubrir la deuda.

De ello se infiere que la venta de las fincas se realiza en una fecha muy próxima a la celebración del juicio y varios meses después de la interposición de la demanda que no sólo tenía por objeto la readmisión del Sr. Ángel Daniel, sino también el pago de los salarios dejados de abonar desde el despido.

B.- En segundo lugar, en la venta realizada el 9 de diciembre de 2009, en Caracas, entre las entidades demandadas se pacta un precio por la venta de las dos fincas de 618.300 € y se dice que la cantidad de 218.300 € se satisface en dicho acto, mientras que la parte restante del precio se abonará de la siguiente manera: 150.000 € cuando se inscriba en el Registro de la Propiedad de España y los 250.000 € restantes dos años después de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es un hecho reconocido por los litigantes que a la fecha de celebración del juicio (enero de 2021) cuando han transcurrido más de 11 años desde la celebración de la venta, no se han inscrito las fincas en el Registro de la Propiedad en España y no se han pagado los 400.000 € que estaban pendientes de dicha inscripción.

C.- En tercer lugar, es un hecho cuestionado por las entidades apeladas y la juzgadora de instancia no considera probado que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. estuviese en una situación de insolvencia. Sin embargo, este tribunal discrepa de dicha valoración porque el propio representante legal de la entidad dijo en el acto del juicio oral, a preguntas del letrado del actor, que en el año 2009, dicha entidad estaba en crisis y tenía problemas económicos, llegando a afirmar que pensaron en deshacerse de sus activos de la mejor manera posible debido a la crisis económica.

En relación con ello, también se ha alegado por las entidades demandadas la existencia de otros bienes además de las referidas fincas litigiosas. Sin embargo, no es esto lo que se desprende del interrogatorio de don Isidro quien manifestó que estas dos fincas constituían la parte más importante de sus activos.

D.- En cuarto lugar, el precio de venta de las fincas convenido entre las sociedades litigantes (618.300 €) es muy inferior a la valoración de dichas fincas que resulta del informe pericial emitido el 28 de febrero de 2016 en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela por don Julio (2.180.860,39 €).

E.- En quinto lugar, también llama la atención el hecho de que si, tal y como afirmó el administrador don Isidro, la venta se realiza debido a la situación de crisis económica de la entidad y como una forma de deshacerse de sus activos de la mejor manera posible, se venda a una sociedad radicada en Venezuela y sin ningún arraigo ni actividad en España, se difiera casi dos tercios del precio de la venta y no se establezca garantía alguna para el caso de impago. La conclusión que se extrae de ello es que o bien la vendedora actuó con una temeridad manifiesta, o bien que tenían una confianza plena en la compradora debido a relaciones que este tribunal desconoce o bien que realmente no hubo venta.

F.- En sexto lugar, hay constancia en autos de que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. en septiembre de 2008 llevó a cabo una transmisión mediante dación en pago con otra entidad del Grupo de empresas al que pertenecía, en concreto, INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. Dicho negocio fue rescindido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial (folio 133) por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 en la que se describe la operación del siguiente modo: "se trata de una dación en pago para la liquidación de un crédito de 1.524.437,39 euros, que una sociedad del mismo grupo efectúa favor de otra, perteneciente a la misma familia, a través de la cual libera una importante deuda de más de un millón y medio de euros, mediante la transmisión de una edificación, tan solo construida en estructura, con respecto a la cual la situación financiera de la acreedora, en estado preconcursal, determinaba la imposibilidad de su conclusión, como así constaba a los titulares de ambas personas jurídicas... con lo cual se liberaba a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. de un activo de muy pocas expectativas de realización, transmitiéndolo a una entidad en plena crisis INVERBANZA, S.A., que 3 meses después de dicha operación presenta el concurso de acreedores". De ello se desprende que, poco tiempo antes de la venta litigiosa, la entidad demandada ya trató de deshacerse de otro inmueble de una manera fraudulenta.

G.- En séptimo lugar, señalados los anteriores indicios de simulación analizaremos la cuestión relativa a la inexistencia del precio. Así, en cuanto a la entrega inicial de 218.300 €, debe advertirse que las explicaciones de las demandadas han sido confusas y contradictorias. En sus contestaciones a la reconvención se han limitado a decir que el dinero fue entregado o recibido en el acto del otorgamiento de la escritura. Sin embargo, en el acto del juicio oral el representante legal de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. dio una versión nueva y diferente al explicar que ese dinero se había pagado por medio de un talón a la entidad Manchester que estaba presente en el momento del otorgamiento y que era acreedora de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., reduciendo con ello su deuda. También dijo que esta entrega se reflejó en la contabilidad de la entidad demandada.

Por tanto, nos encontramos ante dos versiones distintas sobre el pago del precio: entrega a la demandada o entrega a una entidad acreedora de la demandada para amortizar una deuda y que habría sido reflejado en la contabilidad de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. Ninguna prueba se ha aportado de una u otra versión, cuando la entidad demandada tenía facilidad para hacerlo mediante la aportación de la documentación contable en la que se refleje ese pago a la entidad MANCHESTER. Por otro lado, esta segunda versión de lo sucedido se ofrece sorpresivamente en el acto del juicio privando con ello a la parte demandante de la posibilidad de articular o solicitar prueba sobre este hecho. Todo lo cual genera muy serias dudas de que dicho pago se haya realizado.

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En definitiva, a la vista de los indicios señalados este tribunal discrepa de la valoración realizada por la juzgadora de instancia y considera que de ellos puede presumirse que no hubo precio de la compraventa. La parte demandada no ha acreditado la entrega de dicho precio cuando era ella quien estaba en condiciones de acreditar la entrega inicial y no ha justificado el motivo por el cual no se ha entregado el precio aplazado durante más de 11 años. El tiempo transcurrido desde la venta sin que se haya entregado el precio nos lleva a la convicción de que hubo una simulación absoluta de una venta para eludir las responsabilidades pecuniarias que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. debía asumir con respecto al Sr. Ángel Daniel, lo cual ha de conllevar la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES EDUCANES, C.A. por falta de justo título y la estimación de la reconvención entablada."

-Sentencia número 391/2018, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante (10):

"Lo que plantea el recurrente es la infracción de las normas procesales relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi.

Pues bien, conviene recordar que lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 217 LEC es lo siguiente: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

En relación a ello las STS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, STS 316/16, de 13 de mayo y 189/2016, de 18 de marzo, han dicho, primero, " En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.", segundo, " La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la horade dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba ,la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.", y, tercero, "Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".

Pero en el caso no es esto lo que ha sucedido pues la sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso sobre la base de considerar probado no solo el negocio como tal sino su completud, es decir, la existencia de precio e incluso el pago mismo.

Es cierto que, como señala el apelante, conforme al apartado 2 del artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Pero también lo es que de modo específico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 504/2008, de 6 de junio, 270/2010, de 14 de mayo, 262/2013, de 30 de abril y 599/2015, de 3 de noviembre) ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega.

Coincidimos con el Tribunal de Instancia cuando declara que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio, y también con la afirmación de que los principios de "la disponibilidad y facilidad probatoria" que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio.

Ahora bien, respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia del Tribunal Supremo número 855/2007, de 24 de julio, declaró que " Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación".

En el caso, y aun siendo medio idóneo de prueba de la simulación ( STS 178/2013, de 25 de marzo, y las en ella citadas), lo cierto es que la sentencia recurrida afirma de modo expreso que los hechos que declara probados son indicios de la realidad de la compraventa, explicando las razones del porqué así lo considera, afirmando a la postre que se trata lo propuesto por el demandante de meras hipótesis o sospechas de simulación, afirmaciones valorativas que se compadecen con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria atendido el argumento de la Sentencia de que no cabe invocar la carga de la prueba en perjuicio del comprador al haber transcurrido más de veintisiete años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Cecilio les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó, es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las STS 949/2004, de 8 de octubre, 133/2010, de 9 de marzo, 859/2010, de 31 de diciembre y 400/2012, de 12 de junio. Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio: "La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación".

Precisamente en relación a ello el Tribunal de Instancia ha traído a colación la figura del abuso del derecho - art 7 CC- en relación a la actuación del demandante dado el tiempo transcurrido desde la conclusión del negocio impugnado y el conocimiento inicial que del mismo tuvo. Y no está desacertado desde la perspectiva o modalidad del abuso del derecho relativa al retraso desleal pues es evidente que D. Cecilio ha tolerado y permanecido en silencio duramente muchísimo tiempo sin que conste razón o justificación alguna, lo que a su vez es un claro expediente de consolidación de la posición razonablemente confiada de los adquirentes que ahora, de modo inopinado, se ven enfrentados ante el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados hace caso tres décadas con una grave problemática probatoria.

Es por todo ello que el motivo se debe desestimar.

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Sobre la valoración de la cláusula contenida en el contrato notarial de compraventa relativa a que el precio había sido satisfecho con anterioridad ya nos hemos pronunciado, trayendo a colación la jurisprudencia sobre el particular. Pero también hemos señalado que, como dice la STS 855/2007 ut supra " la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"", siendo así que en el caso no es posible apreciar tales indicios cuando, al menos desde el año 2004, en que se efectúa pública adjudicación de los bienes del padre del actor, queda evidenciada la propiedad sobre la finca sin objeción y cuestión por el hoy actor, lo que demuestra a nuestro entender que no es la relación parental un indicio suficiente que permita deducir que no hay precio ni tampoco la sospecha de falta de pago ni desde luego, la cuantía del mismo la que cabe deducir de la relación existente al tiempo del contrato de compraventa pues lo cierto es que la circunstancias que se manifiestan de forma pública al tiempo de la adjudicación de los bienes son las mismas que ahora sin embargo se invocan con vehemencia como indicios de fraude.

Ni consta que el precio sea vil, pues no solo no hay prueba objetiva del precio que debió aportar quien denunciaba tal irregularidad, sino tampoco del mercado inmobiliario y de su evolución en un periodo temporal de años -once en la referencia del apelante- en los que las variables sociales, económicas y desde luego políticas, tanto internas como externas a nuestro país, han demostrado una incidencia sobre dicho mercado más que notable y siempre justificativas de alzas y bajas en los valores inmobiliarios, ni es posible exigir prueba directa e inmediata del pago a 27 años vista cuando ni aun cuando se hubiera hecho de manera bancaria -y no fue así- no sería posible ya acreditarlo.

Se insiste en la errónea valoración del testimonio aportado por los demandados, básicamente porque se trata de una testigo sorpresa, vinculada por amistad a los demandados y que además, a la postre, no aporta información fidedigna sobre el pago. Pues bien, es cierto que la testigo, Sra. Marisol no se anuncia en la contestación a la demanda, pero ninguna obligación tenían las partes de hacerlo pues no es el momento procesal para proponer prueba. Pero no hay sorpresa en el uso de este medio probatorio para probar un préstamo que en la contestación -hecho tercero- se vincula al pago de la compra de las fincas en cuestión. En suma, no hay sorpresa en el objeto de la prueba que constituye el factor relevante a tomar en consideración.

Sí es cierto que hay relación de amistad de la testigo con los demandados y que por tanto su testimonio está mediatizado por dicha relación. Pero ni se oculta tal vinculación ni hay razón para considerar que el testimonio sea falso ya que la testigo se limita a traer a colación ciertas circunstancias concurrentes en el tiempo de la compraventa que no están directamente vinculadas al contrato. Afirma haber prestado a la familia 300.000 pesetas y que se llevan a cabo reformas en el inmueble sito en una de las fincas, recuerda lo que le dice el prestatario sobre el precio de la finca y sabe que en efecto los compradores ocupan la finca, efectuando arreglos en la misma todo ello, no se olvide, en un marco de estabilidad laboral por parte del prestatario, que no es sino el adquierente de las fincas, y que pone de relieve que no había incapacidad económica abstracta para la adquisición de que se trata.

En conclusión, ninguna tacha a la valoración de la prueba practicada puede hacerse a la Sentencia de instancia ni, desde luego, a las conclusiones que extrae que son conformes con la mejor doctrina jurisprudencial tal cual hemos querido exponer.

Procede en consecuencia desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación."

-Sentencia número 11/2013, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (11):

"(...) nos encontramos ante un supuesto en que la parte apelante lo que pretende es que se reconozca la tesis de la validez del contrato de compraventa concertado entre los codemandados y D. Demetrio , en contra del criterio del juzgador de instancia. A estos efectos, ha de ponerse de manifiesto en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha señalado de forma constante que, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos, la existencia de "causa simulandi", relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente etc. ( Sentencias, entre otras de, 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001,714 ) o 25 de septiembre de 2003 (RJ2003,7004).

En el presente caso, efectivamente consta de la prueba practicada que se realizaron traspasos bancarios de dinerario, en primer lugar, de la cuenta abierta a nombre de la codemandada Doña Clara a la cuenta abierta con carácter indistinto a nombre del progenitor D. Demetrio y la misma codemandada por importe de 4.800? el 22 de noviembre de 2004 (folios 180 y 184 de autos) y en segundo lugar, otro traspaso de la misma cuenta abierta a nombre de la codemandada Dña Clara a la misma cuenta abierta con carácter indistinto a nombre del progenitor D. Demetrio y la misma codemandada por importe de 1.500? el 15 de febrero de 2006 (folios 188 y 190 de las actuaciones), se ha de tener en cuenta que la escritura pública de compraventa de la finca nº NUM000 , sita en la localidad de Paterna del Río, se suscribe el 22 de Mayo de 2.006 (folio 45 de las actuaciones), o sea el primer traspaso se realiza dos años antes del otorgamiento de la escritura y el segundo, tres meses antes, no existe ningún soporte documental de que dichos traspasos de numerario se hicieran por el concepto de pago del precio, en la referida escritura consta en la estipulación segunda (folio 48 de las actuaciones) que "el precio, que la parte vendedora declara haber recibido con anterioridad, dando por tanto total carta de pago con el presente instrumento se fija en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dos Euros con Cincuenta Céntimos (5.602,50?). A estos efectos el Tribunal Supremo tiene declarado que, en los casos de compraventa en los que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fé pública notarial, correspondiendo en estos casos al demandado la prueba de la existencia del precio ( Sentencia de 16 de marzo de 1994 (RJ 1994,1984), el saldo de la cuenta abierta a nombre de D. Demetrio y la codemandada Dña Clara , donde se habían efectuado los anteriores traspasos, después de hacer efectivo a su ex cónyuge la cantidad acordada por Convenio Regulador de Divorcio de 16.055,66 Euros, arrojaba al día siguiente una cuantía de 4.442,83? (folio 186 de las actuaciones) y los dos contratos de seguros de vida suscritos por D. Demetrio con la Entidad BBVA contenían la claúsula de valor de rescate total, a pesar de la consiguiente penalización y en su fecha de suscripción, esto es el 9 de junio de 2003, reconocía como beneficiarios en caso de fallecimiento 1º al cónyuge, 2º a los hijos (folios 95 a 103 de las actuaciones). Posteriormente la beneficiaria de las pólizas era Dña Clara (folios 327 y 328 de las actuaciones). No es de recibo que, se pretenda sostener por el apelante la necesidad económica de D. Demetrio , tampoco existe ninguna acreditación de la entrega en metálico de la cantidad de 2.700? por parte de los codemandados a D. Demetrio en concepto de parte del precio, es más la testigo Doña. Josefina , tía de las colitigantes ha depuesto en el acto de la vista del presente procedimiento en el sentido de que " Clara les dijo que ya tenía todo arreglado, que tenía la casa a su nombre, no les dijo, ni que había comprado, ni que había vendido, solo que la tenía a su nombre" (minutos 43'31 a 43'55 del CD). Curiosamente, D. Demetrio otorga último testamento abierto el día 18 de mayo de 2006 (es decir cuatro días antes de suscribir la escritura pública de compraventa), en el que lega a la actora lo que por legítima estricta le corresponda, instituyendo en todo su patrimonio restante como heredera universal a su hija Dña Clara (folios 35 y 36 de las actuaciones). El alegato de la parte relativo al valor correcto de la vivienda en la cuantía de 9.000?, porque no se ha practicado por la actora prueba pericial judicial, resulta cuando menos extraño, en tanto que la parte demandada pudo perfectamente interesar la misma, al amparo de lo preceptuado en el art. 339.2 de la LEC . Por la parte actora, se propuso y se admitió la prueba testifical- pericial Don. Luis Alberto , arquitecto técnico que intervino en calidad de tasador en relación con la finca en cuestión, con motivo de la valoración que se efectuó a efectos de equiparar los lotes en el Convenio regulador del divorcio de D. Demetrio y la testigo Sra. Clara , estimándose el 28 de julio de 2005 es decir, un año antes de la suscripción de la escritura de compraventa, el valor de la finca en la cantidad de 84.700,80? (folio 58 de las actuaciones) . En todo caso, la propia testigo Sra. Clara afirma en interrogatorio practicado que "la compraron vieja, le costó un millón de pesetas, la echaron abajo y se la dieron nueva en 1993" (minutos 29'11 a 29'22 del CD), consta también en las actuaciones que, el año en que la testigo Sra. Clara y su entonces esposo D. Demetrio compraron la finca fue el 23 de octubre de 1989 (folio 220). Pugna pues con las propias reglas de la lógica que diecisiete años después la finca ya nueva, como reconoce la testigo Sra. Clara , se vendiera ni por 5.602'50?, (cantidad que es la que consta en escritura), ni por 9.000?, como sostenía la parte apelante, aunque no lo acredita. A ello no obsta, que las relaciones entre el progenitor y la actora no fueran lo buenas que debería esperarse, ni que en la escritura conste que se transmitía la nuda propiedad y no el pleno dominio, pues precisamente ese es un indicio más de la inexistencia de causa onerosa, y la circunstancia de que el Auto de medidas cautelares dictado en el relación con presente procedimiento razone que efectivamente la regulación del contrato de compraventa en el Código civil, no exige que este sea justo, sino que este sea determinado o determinable, no empece al resultado de la prueba practicada en el procedimiento principal, teniendo en cuenta la los presupuestos, características y finalidad del procedimiento de Medidas cautelares, que se fundamentan en la apariencia de buen derecho, que no certeza y el peligro por la mora procesal, es como determina el art. 728 de la LEC , un juicio provisional e indiciario, que no tiene porque coincidir en modo alguno con las resultas del proceso principal. Tampoco es de recibo el alegato de que la parte recurrente ha satisfecho los gastos administrativos y correspondientes a impuestos, en tanto los mismos pueden obviamente, en su caso, deducirse en el momento oportuno.

Luego por todo lo expuesto, la conclusión no puede ser otra sino la misma a la que llega el juzgador a quo, que no existió precio, que la intención del transmitente fue eludir que la finca en cuestión se integrara dentro del acervo hereditario de D. Demetrio y así favorecer a su hija, la codemandada Dña. Clara . No habiendo incurrido el juzgador "a quo" en error alguno, ni mucho menos arbitrariedad, sino todo lo contrario, habiendo sido su conclusión totalmente ajustada a los principios de la lógica y efectivamente acertada, sobre todo teniendo en cuenta la dificultad de la prueba de la simulación contractual que además resulta acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( STS de 13-10-87 (RJ 1987 , 9985), 5 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8418) y 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9317), procede la desestimación de éste último motivo. Tampoco es de recibo el alegato de que la parte recurrente ha satisfecho los gastos administrativos y correspondientes a impuestos, en tanto los mismos pueden obviamente, en su caso, deducirse en el momento oportuno."

-Sentencia número 299/2019, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila (12):

"(...) le corresponde a la parte actora y apelante D. Luis Angel acreditar la inexistencia de causa por falta de precio, esto es, la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las dos partes litigantes con fecha de veintisiete del mes de febrero del año 1.988; para acreditar con la certeza necesaria tal supuesto de simulación absoluta por inexistencia del precio en el contrato de compraventa, aporta como medios de prueba única y exclusivamente una serie de testigos en el acto del juicio los cuales se limitan a manifestar que en la localidad de El Arenal (Ávila) se dice, se oye o se comenta, aunque sin precisar quién dice, quién oye o quién comenta, que parece ser que en efecto D. Luis Angel avaló a una persona en un contrato de préstamo ante la Caja de Ahorros de Ávila y luego ante la falta de pago por el prestatario de los cuotas correspondientes a tal contrato de préstamo y para evitar el embargo y posteriormente la vía de apremio o ejecución contra el inmueble de su propiedad, celebró el contrato de compraventa a favor de quien luego fue su esposa y parte demandada y apelada Dª. Bernarda .

Es evidente, o al menos lo es para este tribunal, que las sentencias han de hacerse sobre la base de hechos acreditados con la certeza necesaria y nunca sobre la base de probabilidades o posibilidades; pero es que en este caso no es que se pretenda ejercer un derecho sobre la base de posibilidades o probabilidades, sino que lo que realmente se reclama es el ejercicio de una pretensión sobre la base de comentarios o rumores ("se dice", "se oye", "se comenta", etc.). Frente a tal pretensión de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa por simulación absoluta, tenemos:

A.- La parte actora D. Luis Angel tiene reconocido de modo expreso en el anterior juicio contencioso de disolución de matrimonio por causa de divorcio en su escrito de demanda que antes de la fecha de celebración del matrimonio el día veinticuatro del mes de junio del año 1.988 en la localidad de Arenas de San Pedro (Ávila) la parte demandada y apelada Dª. Bernarda "trabajaba como empleada del hogar"; por tanto, ya fuesen pocos o ya fuesen muchos sus ingresos tenía cierta capacidad económica para la compra del inmueble.

B.- No se ha acreditado, pudiendo fácilmente hacerlo mediante la correspondiente prueba pericial, que el precio pactado en el contrato de compraventa de doscientas mil pesetas sea un precio totalmente desproporcionado por irrisorio teniendo en cuenta el precio de mercado de cualquier vivienda en el año 1.988 en la localidad de El Arenal (Ávila).

C.- No se ha acreditado la existencia del supuesto contrato de préstamo del cual fue avalista la parte actora y apelante D. Luis Angel ; es cierto que por el tiempo trascurrido la sociedad mercantil Bankia S.A. no conserva en su poder el documento físico del contrato de préstamo, pero también lo es que podía haber guardado en su poder una copia de tal contrato de préstamo la propia parte actora y apelante; en todo caso no se acredita la celebración del supuesto contrato de préstamo.

D.- Respecto del acondicionamiento de la planta primera del edificio, la cual, parece ser, se encontraba ejecutada en bruto para su adaptación a la vivienda o para la ampliación de la vivienda ya existente en el año 1.995, lo cierto es que los pagos a la constructora o contratista DIRECCION000 C.B. por cuantía de un millón de pesetas, al electricista D. Federico por cuantía de noventa mil pesetas y al fontanero no identificado por cuantía de 449.851 pesetas están a nombre de la parte demandada y apelante Dª. Bernarda .

E.- Por último y muy especialmente, si en realidad el contrato de compraventa celebrado el día veintisiete del mes de febrero del año 1.988 era un contrato simulado con simulación absoluta, no se alcanza a comprender en modo alguno cuál es el motivo por el que veinticuatro años después el día trece del mes de julio del año 2.012 se otorga ante la notaria Dª. Almudena Martínez Torres una escritura pública de ratificación del documento privado de compraventa y de elevación a publica; en tales fechas ya no existía el supuesto peligro alegado en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de apelación de embargo del inmueble y de ejecución contra dicho inmueble por la vía de apremio por lo que, si se otorga una escritura pública con los consiguientes gastos económicos y más si se otorga entre conyugues, no puede ser que carezca del más mínimo sentido, tal y como pretende la parte actora y apelante, sino que lejos de ello ha de tener algún sentido y tal sentido no puede ser otro, al no existir ninguna prueba en sentido contrario, que el de elevar a público el documento privado y el de ratificar el contrato de compraventa, esto es, tal sentido no puede ser otro que el previsto en la propia escritura pública."

-Sentencia número 115/2021, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (13):

"(...) nos encontramos con los indicios que se recogen expresamente en la sentencia, demostrativos de que no tuvo lugar una auténtica voluntad de las partes de transmitir el bien inmueble con la finalidad o causa de conferir su dominio a los entonces compradores. En efecto, en primer lugar, no consta en modo alguno que el exiguo precio de 10.000 euros que figura en el contrato privado fuere abonado por los compradores. No se ha aportado ningún recibo, ni privado ni bancario de la cantidad, ni ningún documento de pago que corrobore la real existencia de este precio que convierta el negocio jurídico en uno oneroso realmente. Aun si lo hubiera, tampoco se ha justificado la realización de obras en la vivienda que permitiera pensar en que el estado de la misma era tal que su valor se correspondía con un precio tan parco; ni se ha presentado prueba documental acreditativa de reforma alguna, ni informe pericial o prueba similar demostrativa de que el valor del bien objeto de la compraventa se corresponda con el real. El hecho de que se hayan abonado los gastos propios de la vivienda, como el IBI, por ejemplo, no forma parte sino de esa finalidad exclusiva del negocio jurídico que la propia parte demandante ha reconocido que impulsó la celebración del contrato. Pero debemos repetir que ni siquiera consta acreditado el pago del precio, elevado o bajo, del contrato, lo que de por sí es un indicio de gran importancia a la hora de calificar jurídicamente el contrato (...)."

-Sentencia número 166/2022, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz (14):

"A juicio del Tribunal, la parte demandante que ha ejercitado en este proceso la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta no ha aportado indicios suficientes y bastantes que permitan deducir una presunción de simulación contractual. La parte demandante no ha puesto puesto de manifiesto las irregularidades cometidas en la celebración del contrato de compraventa que puedan llevar a pensar que estamos ante un negocio jurídico simulado. No ha probado que el precio pactado sea un precio vil o nimio, ni la concurrencia de otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva relativa a la falta de pago del precio. Se ha limitado a trasladar a la parte demandada la carga de probar el pago del precio, al considerar insuficiente la clausula relativa a la confesión de haber recibido el precio pactado que figura en el escritura pública de compraventa. Todo ello, dieciséis años después de la celebración del contrato de compraventa. Durante dicho periodo de tiempo, la parte compradora, hoy demandada, ha estado disfrutando, de forma continuada y pacífica, de la parcela adquirida, habiendo construido en ella una vivienda. Resulta muy sorprendente que, tras este largo periodo de tiempo, los vendedores, hoy apelantes, vengan a negar que la compradora haya abonado el precio, procediendo a solicitar la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta. A juicio del Tribunal, estamos ante un supuesto de retraso desleal en el ejercicio de las acción, que ha de ser rechazado por el Tribunal.

A juicio del Tribunal, disponemos de los siguiente elementos probatorios que permiten, de forma indiciaria, considerar acreditado el pago del precio de la compraventa por parte de la demandada:

- La escritura pública de compraventa de fecha 22 de febrero de 2006. En ella el Sr. Bartolomé confesó recibido el precio y otorgó eficaz carta de pago. El art. 1218 del C. Civil establece que "Los documentos Públicos hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros." Establece una presunción iuris tantum de verosimilitud entre quienes contrataron, en relación a sus declaraciones, de manera que constituyen un principio de prueba contra ellos. Este medio de prueba es fundamental para la resolución de la controversia, dado que en dicho documento público el vendedor reconoció haber recibido el precio y otorgó carta de pago. En el proceso, los demandantes ejercitan la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta del mismo contradiciendo de forma radical el contenido de la propia escritura pública, sin aportar datos o indicios que refuercen su pretensión de nulidad del contrato por simulación.

- Los demandantes renunciaron a la prueba testifical del Sr. Bartolomé. Éste disponía de un poder especial para vender la parcela concedido por sus padres, propietarios de la misma. Dicho testimonio, sin duda, hubiera contribuido a esclarecer la controversia y a dar una explicación de por qué decidió vender la parcela a su entonces cónyuge, por qué se incluyó en la escritura pública el reconocimiento del pago y el otorgamiento de carta de pago en favor de la compradora y si ello se correspondía con la realidad.

- Constan acreditadas las gestiones realizadas por la parte demandada para construir una vivienda sobre la parcela adquirida. Es ella la que abona el proyecto al arquitecto, solicita y abona la licencia urbanística y el proyecto de seguridad. Estas actuaciones vienen a reforzar o a corroborar la convicción de que la demandada había adquirido la parcela para construir en ella una vivienda. Tomó posesión de la misma tras la celebración de la compraventa.

- Consta acreditado que la demandada abonó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

- Los extractos bancarios aportados por la parte demandada que acreditan las retiradas de efectivo en los meses siguientes a la compraventa, en cantidad suficiente para abonar el precio pactado. Es cierto que dichas disposiciones se realizaron tras la firma de la escritura pública de compraventa ante notario, si bien puede entenderse que las mismas se realizaron en orden a dar efectivo cumplimiento a lo pactado en la escritura pública.

-El documento nº 4 de la demanda no posee la relevancia probatoria que pretende otorgarle la parte apelante. En el mismo no se hace referencia alguna al pago del precio pactado. También debe tenerse en cuenta que los cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes y que el bien fue adquirido en exclusividad por la sra. Guadalupe. La eficacia de dicho documento privado es muy dudosa y cuestionable, al contradecir lo plasmado en un documento público, escritura pública de compraventa, que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

Todos estos medios probatorios valorados en su conjunto no apuntan hacia la existencia de un contrato simulado de compraventa, sino hacia un contrato de compraventa válido y eficaz, en el que las partes contratantes dieron cumplimiento a todo lo estipulado, incluido el pago del precio pactado por la parte compradora.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso y con ello, el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por consiguiente, a confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada."

-Sentencia número 306/2001, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (15): 

"Al respecto alega la representación de la apelante la nulidad del contrato de compraventa por falta de entrega del precio; ausencia de precio, al ser éste inferior al valor de mercado, y falta de causa. Y sobre este extremo ya se pronunció con acierto la sentencia de instancia al concluir que se trataba de una compraventa simulada. Como reiteradamente ha afirmado el TS: "La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala... la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, puesto que esto escapa de la apreciación notarial, dado que evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor... no se Halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial" ( STS 15 noviembre 1993 con cita de SSTS. 15 mayo y 2 junio 1983, 24-2-1986, 1 julio y 5 noviembre 1988; 23-9-1989); correspondiendo en este caso al apelante la prueba de la ausencia de su entrega y existencia de acuerdo con la doctrina sobre la carga de la prueba ( art. 1214 Cc).

Y de la prueba obrante en autos (Fundamento de Derecho Tercero) ha quedado demostrada la no entrega del dinero a la demandada-apelante y la no intención de hacerlo, sino que por el contrario la cuantía se entrega a sus hijos, ambos devenidos con posterioridad a la firma del contrato socios mayoritarios de la SL adquirente de la finca (escrito de Bancaja en que consta que el dinero fue transmitido por transferencia bancaria por la SL a los hijos del matrimonio), por lo que conforme a los arts. 1261.3, 1274, 1275 y 1277 Cc no existe contrato al carecer éste de causa. En conclusión, se trata de una venta simulada, puesto que no se ha probado que el precio haya tenido entrada en el patrimonio del vendedor, con independencia de que es éste inferior a su valor real, por lo que no concurre causa lícita, ni elementos acreditativos para presumirla, lo que conduce al estado de contrato simulado, afectado de la sanción de absoluta nulidad. Es decir, se ha simulado un contrato de compraventa y en realidad no se ha realizado ningún negocio. No ha existido pago alguno al vendedor ni intención de hacerlo, ya que ni siquiera el Sr. Felix , actuando en nombre de la vendedora apelante cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de mandato rindiéndole cuentas ( arts. 1439 y 1720 Cc).

La admisión de estos motivos hace innecesario que se entre a valorar el alegado por la apelante supuesto de aútocontratación o autoentrada del representante en el negocio del representado en fraude de ley realizada por el Sr. Felix , al efectuar éste la transmisión del inmueble sito en Benicasim a una S.L., en la que el detentaba en dicha fecha el control, al ser propietario de la mayoría de las participaciones sociales."

-Sentencia número 171/2020, de 12 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (16):

"(...) no podemos sin más abordar el problema de la acreditación del pago si no disponemos de un conjunto de indicios que nos permitan dudar razonablemente de esas compraventas, pues en otro caso, si no destruimos, aunque sea indiciariamente, lo plasmado en las escrituras en cuanto al pago, debemos atenernos a ellas.

En el presente caso, lo que observa este Tribunal es que nos encontramos ante transmisiones entre familiares, y que esas transmisiones han generado un efecto evidente que es privar de la herencia, al menos, de D. Anselmo a su hija premuerta Dª. Angelina y, por tanto, a su nieta, hija de ésta, la demandante.

La primera compraventa, efectuada el 30 de noviembre de 2009, lo es de la que denominan panadería, y se dice adquirida por los tres hermanos, siendo vendedores los padres, mientras que la segunda, que se efectúa el 19 de diciembre de 2011, vende el padre a su hijo Samuel. No se ha acreditado que existan más bienes de los que fueran titulares los padres, por lo que la consecuencia de esas ventas es que la nieta ahora demandante, hija de la hermana fallecida, se queda sin ningún bien que heredar.

También debe destacarse, como un indicio razonable de que pudiéramos estar ante una distribución de la herencia futura, de que en la primera escritura los hermanos, a pesar de estar dos de ellos casados y concurrir sus cónyuges al otorgamiento, dicen adquirir con carácter privativo, es decir comprar con bienes privativos que en ningún caso acreditan, sino que lo que afirman en el recurso es que ese dinero procedía de una herencia, sin señalar quien era la causante.

Tampoco puede dejar de consignarse, en relación a la primera compraventa, que el precio pagado es muy bajo en relación al de mercado, sirviendo como índice de ello el precio fijado por la administración en su comprobación de valores, de 32.054,87 €, fijados en la escritura, a 86.848,04 €, fijados por la administración.

Nos encontramos, a juicio de este Tribunal, con un claro conjunto de indicios que obligan a aplicar en relación al pago las normas sobre la facilidad probatoria, pues existe una duda más que razonable, de estar ante unas compraventas simuladas, que ante el fallecimiento de la madre de la demandante lo que hicieron padres y hermanos es distribuir los bienes de aquellos excluyendo la herencia de la hija fallecida que por las normas de la sustitución hereditaria le corresponde a la hoy demandante. Tal conclusión no se ve enturbiada ni por el hecho de que existan dos años de diferencia entre las escrituras, ni porque el testamento de D. Anselmo no se modificara, pues obviamente esto último no parece necesario ante esa despatrimonialización.

El pago, desde esta perspectiva, resulta que no se ha acreditado, pues lo único que se dice es que se abonó en metálico sin mayor acreditación. Es cierto, y así se recoge en alguna jurisprudencia, que el marco familiar se convierte en muchas ocasiones en un inconveniente a la hora de la prueba, dado el ambiente de confianza existente que permite fijar precios no siempre coincidentes con los del mercado o no asegurar la prueba de los actos realizados, pero ello no puede conducirnos a una conclusión distinta a la antes alcanzada en relación a la falta de acreditación del pago del precio de las compraventas, pues precisamente este procedimiento debe resolverse desde la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, tal como se razonó al inicio de este Fundamento.

La conclusión de todo lo anterior, es que estamos ante unas compraventas simuladas y, por tanto, ante unos negocios jurídicos nulos por simulación sin que ni siquiera quepa el asumir el que pudiéramos estar ante simulación relativa, que encubriría una donación, ya que, por un lado, es una tesis que ni tan siquiera sustentan los demandados y, por otro lado, tratándose de un derechos reales sobre bienes inmuebles la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil, como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras: la de 11 enero 2007, la 684/2007 de 20 junio, la 956/2007 de 10 septiembre, la 236/2008 de 18 marzo, la 317/2008 de 5 mayo, la 287/2009 de 4 mayo, la 378/2009 de 27 mayo, la 25/2010 de 3 febrero y la 187/15, de 7 de abril."

-Sentencia número 49/2017, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (17):

"Sobre la prueba del pago del precio, no el que, al decir del apelado, el precio sea irrisorio, pues han de tenerse en cuenta ciertas consideraciones como que lo que se vende es la nuda propiedad, manteniendo Dª. Lidia el usufructo; y, sin despreciar la relación de parentesco, tía y sobrina, tampoco debe despreciarse el trato y atención personal de ésta última a aquélla que, al menos en el periodo 2008 a 2010, documentan los informes médicos aportados, pero además, sigue siendo cierto que, el precio de la venta de la FINCA000 en 2014 (documento aportado por la actora) fue de 5.650 ? (folio 99 vta.), lo que pone de manifiesto que el fijado en la escritura cuestionada en 2009, entre parientes, valorada esa finca en 4.300 ?, ni resulta irrisorio, ni implica "total desproporción" (La STS de 15 de marzo de 1995 cita como datos base indiciarios de la simulación de la compraventa la total desproporción del precio con el valor real de lo enajenado, la ausencia de prueba en torno a su pago y la estrecha relación de parentesco entre los otorgantes).

Sentado lo anterior, deben ponerse de manifiesto las dificultades que para el actor representa la prueba de un hecho negativo - esto es, que no ha recibido el precio de la compra Dª. Lidia -, y también que es innegable que la apelante, compradora en la escritura cuestionada, pese a la facilidad probatoria, no ha conseguido acreditar el pago del precio. Y, retomando el análisis del onus probando más arriba abordado, la sentencia de 13 de mayo de 2016 , del Alto Tribunal que ya se citó, respecto a las previsiones del art. 217 LEC , mantiene que: " Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) ..... Pues bien, sobre la prueba del pago del precio por la parte recurrente, no sirve la manifestación contenida en la escritura pública, de todos sabido que es un documento que da fe del hecho y de la fecha, no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que se viertan a presencia del fedatario público autorizante. Y tampoco es suficiente para probar el pago del precio la declaración de su hermano, D. Casimiro (que también resultó adquirente de algunas fincas en la operación), pues ni tiene oportuno soporte documental, ni se encuentra respaldada, como se pretendía, por la testifical de Dª. Flora ; no hay coherencia en el hecho de haber documentado el préstamo de 20.000 ? que le hizo a su hermana para pagar el precio, y sin embargo se dejara de documentar el pago a la tía del precio de la compraventa. Y existen contradicciones entre éste testigo, y la versión de Dª. Flora , sobre datos tan significativos como sobre quién presenció la entrega del precio o quién acudió a Notaría a formalizar la escritura. La justificación de la compraventa como medio para que Dª. Lidia obtuviera líquido para abordar la reforma de la casa, tampoco está respaldada, puesto que la venta es, con diferencia, anterior a tales obras, cuyo importe tampoco se corresponde con el de la escritura cuestionada - con la testifical del hermano de Eugenia -.

Concluyendo, de lo expuesto, no queda acreditada la cuestión nuclear, esto es, el pago del precio de la compraventa. Falta entonces la causa del contrato, y la ausencia de este elemento, determina su nulidad absoluta, salvo que exista un negocio disimulado, lícito y eficaz. Solución que respalda el TS en constante doctrina, de la que es exponente la sentencia de 11 de febrero de 2.016 , que argumenta: "Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud»" . Nulidad, que por ser absoluta, impide la confirmación del contrato."

-Sentencia número 68/2011, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Córdoba (18):

"(...) en cuanto a la existencia del precio, cabe abundar aquí en lo ya señalado. No ha desplegado la actora actividad probatoria suficiente para deducir de su falta de acreditación la simulación invocada, porque no es carga probatoria del demandado y no es suficiente con la indicación de existir precio recibido en las escrituras, según se ha razonado ya.

Pero, sobre tal consideración, ha de tenerse en cuenta que la juzgadora ha tenido presente diversos elementos.

Así, en lo que respecta a la cuestionada capacidad económica, sienta probado la resolución de instancia que al tiempo de la adquisición del primer inmueble, el matrimonio había obtenido un préstamo por importe de cuatro millones trescientas mil pesetas, si bien había invertido en la compra de otra vivienda dos millones ochocientas mil pesetas.

Igualmente, considera acreditada la cancelación de imposiciones a plazo fijo en fecha anterior a la adquisición de la segunda vivienda e invoca una situación económica holgada que se demostró por vía testifical y mediante el examen de los movimientos de la cuenta corriente, que adveraban ingresos en metálico procedentes de una segunda actividad laboral del demandado.

Por otra parte, algún testigo ha oído hablar de los gastos que generaron aquellas adquisiciones y de las cantidades que aún restaban por pagar.

En tono menor, puede señalarse asimismo la actuación de la propia actora cuando públicamente ha reconocido la existencia de precio, pero tal indicio no tiene fuerza suficiente en tanto en cuanto no ha considerado conveniente cambiar su versión sobre los hechos sino hasta después de su ruptura matrimonial, resultando, no obstante, difícil saber cuándo ha faltado a la verdad.

En definitiva, se trata de pruebas practicadas con absoluto respeto a los principios, normas y garantías procesales, en cuya valoración no se aprecia transgresión de las normas de la lógica ni conduce a conclusiones arbitrarias o irracionales, por lo que, en definitiva, no cabe imponer el criterio de la parte recurrente, debiendo desestimarse el recurso."

-Sentencia número 442/2017, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (19):

"Se basa la acción de nulidad absoluta en la inexistencia de precio, y en la simulación de los contratos de compraventa, que a juicio de quien recurre no responderían a una voluntad de favorecer a la demandada conviviente del vendedor, trasmitiéndole la nuda propiedad de las diversas fincas y reservándose el usufructo vitalicio, excepto en la registral nº 400, que se vendió el completo dominio.

Simple y llanamente, el apelante alega la simulación absoluta por falta de precio, sin plantearse la posibilidad de que la situación de pareja con una convivencia dilatada y el agradecimiento por los cuidados y desvelos de la Sra. Sonsoles , con el compromiso inicial pactado documentalmente por tal concepto, folio 700, pudieran encubrir una contraprestación o una donación, remuneratoria o no, encontrándonos entonces ante un evento de simulación relativa, supuesto que ni siquiera se ha propuesto por la parte actora y recurrente, porque estaría prescrita, debiendo por ello la Sala remitirse al análisis de lo que es objeto del recurso.

Partiendo de que el art. 1277 del Código Civil establece una presunción "iuris tantum" de existencia y licitud de la causa en los contratos, tal presunción iuris tantum admite prueba en contrario, tanto de la existencia como de la licitud ( ver, por todas, sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.997 , 20 de marzo y 28 de septiembre de 1.998 y 31 de mayo de 1.999  ).

Y en los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado o aplazado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 , 16-3-94 ).

Pues bien, frente a la presunción de existencia y licitud de la causa en la compraventa - entrega del precio -, la parte demandante alega que la compradora demandada nada pagó porque no existía precio y además la misma no se hallaba en condiciones económicas aptas para sufragar el gasto.

Puesto que la existencia del precio y su pago constituyen un hecho positivo cuya carga probatoria corresponde a quien lo alega, la parte demandada alegó que el causante tuvo claro desde el inicio de su relación con la Sra. Sonsoles que recompenaría a la misma por todos los cuidados que esta le prestaba. Y por eso elaboró el documento manuscrito fechado a 2 de febrero de 1989, que obra al folio 700 de los autos, en el cual expresa el compromiso recíproco con la Sra. Sonsoles de abonarle 2.000.000 de pesetas anuales, mientras ella se compromete a cuidarle y darle alojamiento en su casa de la C) DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM003 de Barcelona, estableciendo un sistema de pago de libramiento de letras de cambio a cargo del Sr. Hilario , debidamente firmadas, para el caso de que este no pudiera pagar el efectivo acordado, las cuales se firmarían al final de cada año vencido y pagadas a la Sra. Sonsoles cuando pueda vender parte de sus propiedades.

Ese documento privado fue firmado por el propio Sr. Hilario que lo elaboró, por la Sra. Sonsoles y por dos testigos, los Sres. Torcuato y Dn. Urbano , los mismos hombres de confianza del Sr. Hilario que firmaron como testigos en el testamento notarial, los cuales han ratificado en el acto del juicio la certeza de su intervención, añadiendo el Sr. Torcuato que recuerda el documento, el cual ya lo tenía hecho el Sr. Hilario y el propio Sr. Torcuato le dijo que añadiera la parte final.

Todo lo demás fue cosa de él, declaró este testigo.

Por su parte el testigo Sr. Urbano , refiriéndose al mismo documento, declaró que está su firma en el mismo y que se lo pidió el Sr. Hilario , por lo que una vez se lo leyeron, lo firmó.

No existiendo motivos para poner en tela de juicio la declaración de estos testigos, reforzada por la prueba pericial que afirma la autoría del referido documento, como del puño y letra del Sr Hilario , valorada esta prueba conforme a las previsiones del art. 326 , 348 y 376 de la LEC , ha de afirmarse la certeza del documento, incluida la fecha del mismo, pues no la negaron los testigos firmantes y la pericial de la Sra. Marí Juana , al margen de confirmar el carácter manuscrito del documento obrante al folio 700 de los autos, elaborado por el Dr Ofelia , en cuanto a la fecha del mismo, plantea conjeturas e hipótesis basadas más en la fecha de unas letras de cambio emitidas para el pago de compraventas que en auténticas razones de sustrato caligráfico, que es la especialidad de la perito, pues no existen argumentos sólidos para situar la fecha del documento en otra fecha que no sea la que en el mismo se consigna.

Y de este se deriva que la intención original del Sr. Ofelia al iniciar la convivencia con la Sra. Sonsoles , era la de retribuir la compañía, los cuidados y la prestación de alojamiento que esta le hacía, mediante unos pagos en efectivo, arbitrándose una operativa sustitutoria de libramiento de letras de cambio y venta de propiedades para obtener liquidez destinada al pago.

Podría sospecharse que lo sofisticado de este documento habría requerido de un asesoramiento, pero esto no ha dado lugar a suspicacias y ese asesoramiento pudo haberse obtenido sin que ello afectara a la validez de la manifestación de voluntad que en él se contiene. Téngase además en cuenta que el Sr Hilario era un empresario que había desarrollado la gestión global de su negocio de camping, el cual en la fecha de elaboración de este documento contaba 68 años de edad y no existe la menor prueba de que no disfrutara plenamente de sus facultades mentales, mostrando su voluntad libremente al elaborar el mencionado documento.

De dicho documento se desprende que desde el inicio de la relación entre el Sr. Hilario y la Sra. Sonsoles , motivada al parecer por el desafecto de aquel con su hijo y su nuera, hubo una voluntad de remunerar a la Sra. Sonsoles por las prestaciones que recibía.

Si durante veinte años de convivencia mantenida entre ambos, se produjo un vínculo afectivo, como todo parece indicar, al haber configurado una pareja estable por comunidad de vida análoga a la matrimonial, durante ese tiempo, ello no es óbice para que se mantuviera la voluntad del Sr. Hilario de retribuir los cuidados de la Sra. Sonsoles hacia él, sino más bien lo contrario, de manera que las compraventas realizadas por el Sr. Hilario a la Sra. Sonsoles , de diversas fincas de su propiedad, sí que tenían precio, que era el que constaba en las escrituras y que respondía al compromiso en su día pactado en el año 1989, a través del documento suscrito, revelando dichas escrituras la voluntad de vender las fincas por parte de su propietario, a la compradora, que las adquiría mediante un precio fijado en las mismas.

Por lo tanto, si existía precio en las compraventas, y así se hacía constar en las diferentes escrituras públicas, cuyo pago se relacionaba con el compromiso asumido por el vendedor de retribuir los servicios recibidos con una contraprestación económica anual, destinada al pago del precio de las compraventas, no se puede admitir la nulidad absoluta basada en la falta de precio o falta de causa, art. 1274 del Código Civil .

Cuestión diferente es la de si se llegó a abonar efectivamente el precio, o su totalidad mediante las letras de cambio, lo cual no constituye motivo de declaración de nulidad absoluta, única acción que se ejercita por la parte demandante.

Puesto que tal y como se indica en el recurso, solo se ha ejercitado la acción de nulidad absoluta por falta de causa o de precio, que como se ha razonado sí que existe, no ha de entrar este tribunal en analizar si las compraventas encubren donaciones, pues ello implicaría mantener la nulidad relativa de las compraventas, en cuanto disimularían donaciones, remuneratorias o no, cuya eventual validez quedaría sometida al plazo de cuatro años, pues es el plazo que el art. 1301 del Código Civil atribuye a la acción de anulabilidad por error, dolo o falsedad de la causa, y según mantiene el propio recurso, estaría prescrita, haciéndose eco de las alegaciones de la parte demandada al respecto.

De todo lo expuesto se desprende que el rechazo del único reproche que se atribuye a las compraventas celebradas, de nulidad absoluta o de pleno derecho, art. 1261 del Código Civil , por falta de causa, arts. 1274 a 1277 del Código Civil , cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo y no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción, conlleva que las compraventas cuestionadas sean válidas y por lo tanto ha de desestimarse también este motivo de apelación, manteniendo el resultado de la decisión del órgano "a quo" al respecto, cuando no aprecia la existencia de nulidad por simulación contractual ni por donación simulada, pero por las circunstancias argumentadas de congruencia con lo alegado y solicitado por la parte recurrente, art. 218.1 LEC y en coherencia con lo afirmado en el recurso, en cuyo folio 42, " a. Inexistencia de prescripción ", se expresa literalmente:

"Se pide en la demanda la nulidad por simulación absoluta (imprescriptible), y no la nulidad por simulación relativa o anulabilidad (sujeta al plazo de prescripción de 4 años).

En la contestación se dice que se ejercita la acción de simulación relativa y que esta está prescrita (folio 14 de la contestación) cuando dicha acción no se ha ejercitado, sino únicamente la de simulación absoluta (folio 53 de la demanda)."

Y en el caso examinado las compraventas realizadas contenían contraprestación económica consistente en un precio a satisfacer por la compradora, relacionado con el compromiso de acuerdo mutuo manuscrito por el Sr. Hilario y firmado por él, por su compañera compradora y por los testigos, por lo que no puede hablarse de inexistencia de causa, ya que al dar lugar el compromiso recíproco adquirido por el Sr. Hilario y la Sra. Sonsoles , a una deuda exigible, existía contraprestación de carácter oneroso que se convirtió en el precio de las compraventas, enervando la falta de causa o la nulidad absoluta de las mismas. Téngase en cuenta que en los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones, SSTS de 19/06/2009 , 21/07/2003 , 11/04/1994 .

En consecuencia, debe ser desestimado este motivo del recurso."

-Sentencia número 19/20028, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (20):

"(...) en el supuesto examinado no es posible afirmar que no haya quedado demostrada la realidad del precio en la que se pretende amparar la existencia de una donación; debiéndose partir de que nos encontramos ante una compraventa celebrada en el año 1982, cuya validez se pretende discutir transcurridos mas de veinte años, habiendo fallecido la vendedora, con la consiguiente dificultad que tales circunstancias entrañan a la hora de demostrar el pago del precio, lo que no impide que el resto de las pruebas acrediten la realidad de la compraventa. A este respecto, la testifical de Dª Cecilia (quien aseveró haber acompañado a la demandada y a su madre a la Notaría en la que se otorgó la escritura, presenciando la entrega del precio), no es la única prueba acreditativa de la compraventa puesto que también contamos con las manifestaciones del codemandado D. Héctor , quien afirmó conocer la venta y el precio que se pagó por las fincas; prueba que, a juicio de esta Sala, merece especial credibilidad atendido que, si bien el referenciado ha decidido no sumarse a la demanda entablada por sus hermanos, de lo que no cabe duda es que el acogimiento de la misma claramente le beneficiaría puesto que implicaría integrar la finca litigiosa en la comunidad hereditaria de la que forma parte. A lo anterior se suma la acreditación de que la demandada y su esposo, en el año 1985, inscribieron las fincas a su nombre (documentos nº 7 y 8 de la demanda), habiendo acometido obras en las mismas incluso en vida del padre de los litigantes (documentos nº 2,3 y 12 de la contestación). Por otro lado, se ha de descartar que el precio pagado sea un indicio de simulación pues la circunstancia de que el satisfecho pudiera considerarse reducido, por referencia al valor catastral de las fincas, no es un dato determinante para de él derivar cualquier efecto de ineficacia total o parcial del contrato, máxime cuando no existe acreditación alguna de cuál era el estado en que se encontraban los bienes enajenados, habiendo manifestado la codemandada que se encontraban en ruinas; constando, por el contrario, las diversas obras que los esposos codemandados han venido acometiendo a lo largo de los años, como se infiere de la documental aportada con la contestación a la demanda; siendo de añadir que los lazos familiares existentes entre las contratantes también podría justificar la fijación de un valor inferior al de mercado, cuando además está acreditado que los padres de los litigantes vivieron con el matrimonio interpelado; siendo la codemandada la que se ocupó de ellos, dado que los actores vivían en el extranjero; sin que las visitas esporádicas que efectuaron cuando la madre enfermó pueda asimilarse a la atención constante dispensada por Dª Victoria a su progenitora. En cualquier caso, en nuestro derecho el «pretio vitiare facti» no origina la invalidez radical del contrato por no estimarse indispensable la existencia de una exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio por el enajenante ( STS 25 abril 1981 ); asimismo, STS 15 junio 1994 , con cita de las de 25 abril 1981 y 3 febrero 1992 , indica, que el supuesto precio inferior al normal no es trascendental y menos conforma prueba, por sí sola, determinante para decretar simulación contractual; de semejante tenor, STS de 25 febrero 1993 , cuando dice que "aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido, ello no supone la existencia en los autos de una prueba plena, que demuestre o destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el contrato que nos ocupa, pues ésta no depende del justo precio que corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía fijada por las partes. Y si no se ha demostrado la total ausencia del precio, o esta ausencia se intenta fundamentar únicamente en la pretendida escasez del que se consignó en el documento privado, resulta obligado concluir, que no puede tenerse en cuenta el citado art. 1275 del Código Civil , pues los inmodificables hechos constatados en la sentencia recurrida, no son suficientes para destruir la presunción que señala el art. 1277 del mismo Cuerpo Legal "; igualmente, STS de 16 septiembre 1991 , la cual añade que si los hechos, datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe - STS 16-4-64 -, ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad.

En consecuencia, no pudiéndose dar por probada la ausencia de precio y no constando acreditado el «animus donandi» o acto de liberalidad que se atribuye a la madre de los litigantes, ello comporta la desestimación de los alegatos del recurso que persiguen la declaración de nulidad de la escritura; siendo constante la jurisprudencia que declara que corresponde la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien la afirma, pues el «animus donandi» no se presume ( SSTS 30 de noviembre de 1987 y 12 noviembre 1997 ); apuntando la STS de 6 octubre 1994 que "La generosidad donante, difícilmente cabe ser presumida"; y la falta de prueba de esa intención o ánimo impide mantener la tesis de la donación, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico ( STS de 27 marzo 1992 que cita la de 30-11-1987, que recoge a su vez las de 28-4-1975, 2 enero y 7 julio 1978 y 31-5-1982)."

-Sentencia número 248/2007, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa (21):

"De la documental aportada con la demanda se acompaña la escritura de 3 de noviembre de 1.988 en la que el actor y la Sra Francisca venden la vivienda ganancial, sita en la CALLE000 de Lazkao a D. Donato por un precio de dos millones de pesetas, que la vendedora confiesa haber recibido, folio 143.

Al folio 66 se contiene comparecencia de revocación con fecha 7 de marzo de 1.988, del consentimiento de la esposa, Sra Francisca , para que los bienes gananciales queden obligados por la actividades mercantiles del esposo y auto de la misma fecha en que acuerdan las medidas provisionalisimas se recoge, además, dicha revocación.

En el escrito de interposición de la demanda de separación articulada por la Sra Francisca se hace mención a la situación económica del actor y al riesgo de embargo de la vivienda, folio 71.

Al folio 77 se contiene certificación de la Tesoreria de la Seguridad Social obra que el actor adeudaba diversas cantidades, en total 1.880.134 ptas, a fecha 12 de abril de 1.988.

Al folio 137 constan adeudos del actor a Leonardo Azpiri S.A. a 23-3-1992 de la suma de 1.394.622 ptas y a Fontaneria Juan la suma de 1.554.622 ptas en julio de 1.988.

Al folio 139 se acompaña la adjudicación de bienes en documento privado de 3 de noviembre de 1.988 al actor de la vivienda, trastero, ajuar y automóvil.

También en el convenio regulador de la separación se hacia mención a que el único bien ganancial de los Sres Donato Luis Pedro y Francisca era el negocio de fontaneria.

Obra certificación de la Unidad de gestión de la Recaudación Ejecutiva de Tolosa en que constan los pagos efectuados para la liquidación en vía de apremio de la deuda que ostentaba el actor.

En escritura pública de capitulaciones de 6 de marzo de 1.996 el actor y la Sra Dolores acuerda la separación de bienes.

En periódo probatorio en certificación del Ayuntamiento consta que los recibos de la vivienda de la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 en los ejercicios comprendidos entre 1.98 y 1.996 fueron emitidos a nombre de D. Luis Pedro en los siguientes conceptos: impuesto sobre bienes inmuebles, basura, no se puede certificar ninguna domiciliación bancaria durante este período, folio 361.

En cuanto a las declaraciones en el acto del juicio, la Sra Francisca refiere que su marido regentaba un negocio de fontanería, que al tiempo de la separación tenían deudas con particulares y la seguridad social, en un documento firmado por ambos cónyuges se adjudicó su esposo la vivienda, y ella percibía una cantidad, que acordaron que la vivienda se pusiera a nombre de D. Donato , no se le quiso vender pese a la escritura, no se entregó el precio, los gastos de la compraventa los pago el actor, siguió viviendo el actor en la misma y abono todos los gastos.

D. Donato manifiesta que la casa se puso a su nombre, que no pago ningun precio, se hizó para que los acreedores no se llevaran la casa, nunca ha vivido en la casa y no ha pagado nada, no quería comprar la casa, reclamó a su hermano que no quería tener la cas a su nombre e hizo un poder para su hermano y su mujer para que hicieran lo que quisiera con la casa y con el poder su hermano vendió a la Sra Dolores la vivienda, no ha recibido cantidad alguna por la vivienda.

La Sra Dolores declaró comenzó a convivir con Luis Pedro en el año 1.990 y en Lazcao hace unos quince o trece años, era la casa de Luis Pedro llena de deudas, la casa nunca ha sido de Donato , la casa se puso a su nombre porque puso dinero, siempre tenía deudas y por eso se puso a su nombre, las capitulaciones por las deudas de Luis Pedro , no recuerda haber abonado a Donato los ocho millones, no tiene documentos del pago, vivieron en esa casa hasta el dos mil uno, se vende la casa se pagan deudas y se van a Zaragoza con trece millones y también se ha perdido todo.

Por la venta recibió veintiséis millones, pagadas las deudas, quedaron trece millones, ingreso diecisiete millones en un fondo de inversión, de hay también se pagaron deudas.

Si la casa era de Lazcao era de ambos, intento darle la mitad de la casa de Burgo pero el no quiso, cuatro millones, y los ha perdido.

Marí Jose refiere que seguía teniendo deudas su padre y por eso se puso a nombre de la Sra Dolores , la casa siempre ha sido de su padre, siempre ha vivido allí su padre y por lo mismo y por los fueros se puso también a su nombre la vivienda del Burgo.

La compradora manifestó que adquirió la vivienda en veintitrés millones.

La primera compraventa ha quedado evidenciado fue simulada, no respondía a la finalidad de enajenar la misma, sino que sacar del patrimonio del actor la vivienda, dadas las deudas que mantenía el mismo.

Por lo que habrá de examinarse si la posterior compraventa a la apelante tenía el mismo carácter y así se enunciara que:

.- al folio 146 obra escritura de 3 de agosto de 1.995 en que el Sr Donato apodera a su hermano , el actor y a la apelante para la venta de la vivienda a quien quisieran y por el precio que establecieran.

.- la Sra Dolores reconoce la existencia de deudas del actor.

.- situación a la que también se alude en la separación y divorcio del actor y la Sra Francisca , antecedente de la compraventa anterior.

.- en la escritura de compraventa de la vivienda por la Sra Dolores se señala que el precio de la misma era de ocho millones de pesetas , que confiesa haber recibido el vendedor.

.- la prueba del abono del precio de la compraventa compete al comprador y la Sra Dolores nada ha acreditado al efecto, ni se observa movimiento en sus cuentas bancarias.

De los citadas pruebas se infiere que se utilizó una dinámica similar a la anteriormente utilizada para preservar la vivienda ante las deudas que tenia el actor y que en ningun momento existió ánimo de trasmitir la titularidad de la vivienda en la que en todo momento permaneció el actor y abonó los gastos, excluyendose la fiducia.

Resulta ilógico que no se aporte alguna prueba documental que justifique el abono del precio, dada la suma a la que se alude y la ausencia de documentos bancarios o soporte alguno de abono del precio de la compraventa.

En cuanto a sí nos encontraríamos ante un negocio fiduciario , plenamente válido en nuestro derecho , habrá de señalarse que dicho negocio conforme sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2.003 ha sido definido como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes , uno , real , de transmisión plena del dominio , eficaz erga omnes y otro obligacional, válido " inter partes" destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado.

En el negocio fiduciario , el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto transmitido , salvo el juego del principio de la apariencia jurídica y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia , en términos similares se pronuncia la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.001 .

En el caso presente en modo alguno puede entenderse existente la fiducia ni acreditado el negocio obligacional , sino la ausencia de causa en los términos anteriormente reflejados.

Ello implicara que declarada la nulidad absoluta de la compraventa por la que la demandada- apelante adquirió la titularidad de la vivienda sita en Lazkao , con cuyo precio de venta procedió a adquirir la vivienda de El Burgo de Ebro , que fue enajenada a la Sra Antonieta con fecha 25 de mayo de 2.006 a que se reintegre la suma señalada en la resolución recurrida."

-Sentencia número 298/2022, 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (22):

"(...) no existe prueba alguna en autos de haber abonado la sedicente compradora el precio convenido en la escritura pública objeto de litis (18.030,36 euros), ni en la forma que en ésta se plasmaba (parte en efectivo, parte subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba el inmueble), ni en los términos defendidos en su escrito de contestación por la parte recurrente (íntegramente en efectivo). A tal fin no resulta suficiente la manifestación del primitivo demandante obrante en la referida escritura pública (conforme a la cual parte del precio lo había recibido con anterioridad a su otorgamiento) pues, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2007 (ROJ: STS 5498:2007), "en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993)"; cuánto menos resulta suficiente cuando además, en su escrito de contestación, la propia parte recurrente alegaba mecanismo de pago distinto del plasmado en la escritura pública.

Sin embargo ningún documento existe en las actuaciones (bancario, recibo o similar) que, aunque fuera indiciariamente, acredite que se abonara alguna cantidad por parte de quien en esa escritura pública aparecía como compradora. De hecho es que ni tan siquiera existe ínfima demostración relativa a que esa persona percibiera ingresos y tuviera capacidad económica para pagar la cantidad que en dicha escritura se plasmó como precio de la compraventa. Y tampoco existe prueba relativa a que abonara cantidad alguna del préstamo con garantía hipotecaria en que decía subrogarse, carga cuya realidad se plasma en nota simple registral aneja a la demanda (expedida en agosto de 2003, esto es con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública debatida), y que ya no se refleja -obviamente porque debió amortizarse el préstamo y cancelarse dicha carga- en nota simple registral acompañada con el escrito de contestación, datada a diciembre de 2015.

Y a esa absoluta ausencia de adveración documental sobre precitados particulares se une además la inexistencia de declaración de carácter personal con relación a los mismos.

Ya lo expuesto apuntaría cuando menos que mediante la referida escritura pública efectivamente no se produjo efectiva y real traslación de dominio, como tampoco contraprestación consistente en abono de precio.

Pero es que además en estas actuaciones se han practicado dos pruebas que así definitivamente lo corroboran:

1.- Documento de igual fecha a aquella en que se otorgó la escritura pública objeto de litis, acompañado con la demanda.

En el mismo la sedicente compradora reconoció paladinamente que esa escritura plasmaba negocio ficticio en cuanto ella no había entregado precio alguno, continuando siendo propietario del inmueble quien inicialmente instó el presente proceso. Y resulta indudable que ese documento fue suscrito por esa aparente compradora, en cuanto en tal sentido se concluye, sin resquicio dubitativo alguno, en el informe pericial caligráfico emitido en estas actuaciones, que fue sometido a debida contradicción durante el acto del Juicio, momento en el que su emisor vino a corroborar con sus aclaraciones la corrección de tal conclusión. Y al respecto no es óbice que se suscribiera sólo la segunda hoja de ese documento cuando lo actuado no ofrece indicio alguno que posibilite dudar de la unidad de acto.

2.- Testifical depuesta por el Sr. Melchor que, al momento de otorgarse la escritura pública objeto de litis y suscribirse el documento precedentemente mencionado, era asesor jurídico de quien en aquella apareció como vendedor; este testigo manifestó lo siguiente:

a.- Esa escritura pública se otorgó en momento en que los intervinientes en la misma mantenían ya relación sentimental.

b.- Mediante la misma se llevó a cabo compraventa ficticia, aconsejada por el declarante, en orden a evitar que el inmueble a que se contrajo pudiera verse afectado por posibles reclamaciones de acreedores del negocio de transporte regentado por su cliente.

c.- Conforme también a su consejo, el mismo día del otorgamiento de la escritura pública se suscribió (suscripción llevada a cabo en su presencia) el documento privado de anterior cita, a fin de dejar prueba escrita del carácter ficticio de la compraventa.

(...) debe tenerse por acreditado que la escritura pública a que esta litis se contrae se otorgó, cual se alegaba en la demanda, simplemente para ofrecer apariencia formal de transmisión dominical (pero sin que el sedicente vendedor dejara de ser el propietario real y efectivo del inmueble), actuando como aparente compradora persona que gozaba de la plena confianza de aquel, con finalidad de sustraer ese inmueble de posibles responsabilidades derivadas de reclamaciones que pudieran efectuar acreedores de su propietario."

-Sentencia número 247/2006, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (23): 

"(...) analizados, en el supuesto de autos, los elementos de prueba que la llevan a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia hoy impugnada, no queda otra solución que compartirla, pues resulta lógica y ajustada a dicha doctrina. Existen dos recibos originales, de la misma fecha que la propia escritura en los que constan dos pagos de 10.000.000 ( diez millones de pesetas), que se aportan por el demandado. Pagos respecto de los que el actor no ofrece otra explicación que el ser uno solo y el otro un simple duplicado no sabemos con que objeto extendido y firmado, y que se emitió para algo relacionado con unos pagarés, y debido a las relaciones comerciales; explicación que no satisface las reglas de la lógica cuando en los autos lo único que consta es que las relaciones comerciales eran entre las sociedades representadas por el Sr. Benedicto y el Sr. Ángel Daniel , siendo deudora la del primero, no acreedora, lo que hace impensable que el primero recibiera esa importante cantidad de dinero, del segundo por otro motivo que el pago de la compraventa, también reflejado en la escritura pública otorgada.

El demandado, además de hacer frente al impuesto derivado de la transmisión patrimonial referida, ( doc. 5 de los aportados con la contestación), por la nada despreciable cifra de 22.743,18 €, canceló el préstamo hipotecario que gravaba uno de los bienes, la nave industrial, y cuya asunción y subrogación se convenía en la escritura de venta, también como pago del precio, abonando por dicha cancelación, según consta en los documentos reseñados con el nº 17 de la contestación, la cantidad de 135.172,90 € con fecha 12 de marzo de 2002; para lo que obtuvo un préstamo hipotecario en otra entidad distinta, por importe similar. Además de hacerse cargo de algunos recibos anteriores pendientes de pago.

Dichos pagos no se explican ni entienden, aplicando reglas de puro sentido común, si aquella compraventa hubiera sido absolutamente simulada como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación.

Y tales hechos, sin duda concluyentes para justificar la desestimación de la demanda, no se desvirtúan por los alegados en el recurso. El que el demandado no haya justificado la procedencia del dinero pagado en metálico, no supone que tal pago no exista, pues hoy día no es tan insólita como se pretende sostener en el recurso, la circulación de esas cantidades de dinero; el que los dos recibos tengan el mismo error tipográfico, tampoco es indicativo de que constituyan dos ejemplares de un solo documento, pues pudieron emitirse sobre una misma plantilla, como se explica por el demandado; el demandado no dice, contrariamente a lo expuesto en el recurso, que no hubiera visto los bienes que compra; simplemente, sus manifestaciones en el acto del juicio, no son las que se expresan en el recurso. Dio detalles de los bienes, a pesar de los intentos del letrado de confundirle y confundir al Juzgador y a esta Sala, que se estiman más que suficientes para concluir que conocía lo que compraba. Y es perfectamente normal que la esposa desconozca detalles de la operación, conociendo, según expresó la compra en cuestión de la que se ocupaba su marido. Tampoco el lamentable intento de desvincular la subrogación en el préstamo hipotecario del pago del precio, en base a que el titular de dicho préstamo era la sociedad representada por el actor, es de recibo. El bien hipotecado era del demandante, no de la sociedad, y la carga sobre el bien es lo que asume el demandado por acuerdo de las partes, para pago de su precio. Si ello beneficiaba a la sociedad prestataria, es una cuestión del vendedor, no del comprador, pero desde luego equivale al pago del precio.

De todo lo expuesto se deduce la necesaria desestimación del recurso de apelación, pues la sentencia impugnada no incide en ninguno de los errores alegados, y contiene una correcta aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que cita, realizando una lógica valoración de la prueba practicada, que esta Sala comparte íntegramente."

-Sentencia número 220/2011, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (24):

"En el presente caso no se ha acreditado en modo alguno ni que doña Reyes dispusiera de 17.013.000 pesetas ni que efectivamente hiciera pago de dicha suma a Edificio Rioja S.A., ni es creíble que doña Reyes y don Gabino , dedicados a través de las sociedades Edificio Rioja S.A. y Angel Ruiz Díaz Sociedad Limitada, a la promoción inmobiliaria, habituados a otorgar escrituras públicas de compraventa, siendo un buen número de ellas las aportadas a los autos, en la escritura pública de fecha 18 de Octubre de 1996 se subrogaran por error en el préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles que pocos meses antes la señora Reyes había adquirido, según manifiestan ambos esposos abonando en efectivo, la totalidad de su precio. Entrega de precio en metálico que en absoluto se ha acreditado, pues no se aporta justificante alguno de dicho pago, tales como cheques, transferencias, pagarés, recibos, etc.; ni tampoco se acredita documentalmente el efectivo con el que contaba la señora Reyes el día 4 de Marzo de 1996, prueba que a través de la documentación contable de las sociedades Haropiel S.A. o Talleres Zabala, o a través de los extractos de las cuentas bancarias de la señora Reyes , hubiera podido fácilmente acreditar, y ello por mucho que se reitere en la escritura pública de 18 de octubre de 2006 que doña Reyes había satisfecho a la parte transmitente la totalidad del precio pactado en su día, pues como ya se ha razonado, es doctrina jurisprudencial reiterada que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, pues estos escapan a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca ( SSTS 24 febrero 1986 , 1 de julio de 1988 , 10 de noviembre de 1988 , o 25 de septiembre de 1989 ), y que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de noviembre de 1993 ).

Por otro lado, ha de tenerse en consideración que la compraventa tiene lugar entre don Gabino , administrador único de Edificio Rioja S.A y su esposa doña. Reyes , lo que lleva a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que desde el punto de vista civil y mercantil según los casos y circunstancias, se debe aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizado como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, o de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad sujeto al derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, la base real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad verdadera ( Sentencias del TS. de 28-5-84 , 4-3-88 y 8-2-96 , entre otras).

Y no es creíble que tanto doña Reyes como don Gabino manifiesten por error, que el negocio jurídico documentado en fecha 4 de Marzo de 1996 fue una compraventa cuando en realidad fue una permuta; y menos creíble tratar de justificar la relación entre las compraventas de locales fruto, pretende la parte apelante, de una operación a tres bandas para saldar deudas: por escritura pública de compraventa de 18 de noviembre de 1993 doña Reyes compra dos locales a don Gaspar . Por escritura pública de 4 de marzo de 1996 doña Reyes vende dichos locales a Jogocalva S.L., representada por don Gaspar y don Olegario , sin que los hermanos Gaspar Olegario paguen nada, porque eran acreedores de Edificio Rioja S.A., y en pago de su deuda adquieren los locales; doña Reyes compra a Edificio Rioja S.A. la vivienda y plaza de garaje que nos ocupan a cambio de los locales, por lo que no paga nada, dicha extraña operación requeriría haber acreditado que los locales se vendían por 17.013.000 pesetas y no por el precio que consta en la escritura de venta de 6.200.000 pesetas; y que la deuda de Edificio Rioja S.A. con los hermanos Gaspar Olegario fuera igualmente de 17.013.000 pesetas; y nada de ello se ha acreditado; además de ser cierta la permuta que se dice, no tiene sentido alguno la escritura de subrogación en el préstamo hipotecario y de reconocimiento de deuda, pues Edificio Rioja S.A. ya no adeudaría nada a doña Reyes , porque simplemente le habría entregado una vivienda y una plaza de garaje a cambio de dos locales. Pero es que además don Gabino manifiesta que dichos locales los vendió don Gaspar com parte de pago del precio de una vivienda en una promoción no de Edificio Rioja S.A. sino de la comunidad de bienes DIRECCION000 , aunque se pusieron a nombre de la señora Zabala, lo que acredita la confusión de patrimonios personales de laseñora Reyes y del señor Gabino y de las sociedades y comunidad de bienes que este último administra.

Y como acertadamente razona la juez a quo, razonamientos lógicos y conformes a la pruebas practicadas, si doña Reyes no abonó suma alguna a Edificio Rioja, S.A, no existía ninguna deuda que tuviese que ser reconocida, y el reconocimiento de deuda contenido en la escritura de 21 de octubre de 1996 era una mera apariencia, no existiendo tampoco causa alguna para la constitución de hipoteca documentada en la escritura de 6 de Noviembre de 1996, pues garantiza una deuda inexistente, siendo la finalidad de ambas escrituras sustraer los bienes a las acciones de los acreedores de Edificio Rioja S.A., cuya situación de endeudamiento en los años 1995 a 1997 ha quedado debidamente acreditada en autos; no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

-Sentencia número 16/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria (25):  

"(...) este Tribunal estima que la falta de constancia cierta del efectivo pago del precio que se confiesa por la parte vendedora tener recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de venta, por no haberse aportado por el comprador prueba suficiente del pago (como por ejemplo documentación bancario o efectos mercantiles en los que se haya instrumentado tal pago), puede considerarse como un indicio relevante -el más relevante- que, junto con otros, pueden constituir prueba indirecta de la simulación, pero no puede afirmarse que, en todos los caso, y por sí solo, este elemento determine automáticamente la constatación de las inexistencia de precio y la ausencia de causa del contrato, puesto que, además de la presunción legal favorable a la existencia y licitud de la causa, han de valorarse las circunstancias de hecho concretas que concurren en el supuesto que se examina, como por ejemplo, entre otras, el tiempo transcurrido desde el contrato, circunstancias que pueden dar lugar a que se desdibuje para el comprador la facilidad probatoria para constatar el hecho del pago, máxime cuando la contraparte contractual nunca ha puesto en duda tal hecho en vida, y es a su muerte, cuanto, transcurridos más de trece años de la firma de la compraventa en instrumento público, uno de sus herederos ejercita la acción[.]No debe confundirse la carga de la prueba que tiene la parte que opone el pago, cuando se le exige el cumplimiento de la obligación de tal hecho extintivo, con la carga de la prueba de la inexistencia de causa en un contrato, esto es, el hecho objeto de prueba no es el que el precio estipulado no se haya satisfecho, caso en el que el vendedor puede reclamar su cumplimiento del comprador, sino el que tal precio fuera inexistente, puesto que las partes se han confabulado para dar forma de compraventa a lo que no lo es, y ello exige otros indicios de los que se desprenda como enlace preciso y directo la inexistencia de causa en el contrato, indicios que lleven a la convicción racional del Juzgador de la constatación indirecta del hecho que se presume.

Entiende la Sala que en el presente caso es claramente concebible el que, tras más de veinte años de celebración del contrato, no se haya podido probar por quien recibió el precio que el mismo fue, como se dice en el instrumento contractual, debidamente pagado y cobrado. Y no existiendo otros indicios que pudiesen apuntar al incumplimiento o falta de cumplimiento de dicha obligación, hemos de presumir que, insistimos, como se dice en el contrato, el precio fue entregado. Por consiguiente, la devolución de la cosa vendida comporta igualmente la restitución del precio con sus intereses, tal y como se razona en la resolución recurrida, lo que nos lleva a la desestimación de la impugnación."

-Sentencia número 9/2004, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (26):

"(...) existen suficientes datos indiciarios como para estimar que nos encontramos ante una venta simulada, y que carece de efectos conforme a lo previsto en el artículo 1261-3 y concordantes de Código Civil, por lo que debe declararse inexistente ( STS. de 25 de mayo de 1.995). Dichos datos indiciarios son los que ya se recogen en la Sentencia apelada, y se extraen de la prueba documental, de los interrogatorios de las partes y de la testigo propuesta por los ahora recurrentes, y de la prueba pericial.

En efecto, un dato significativo es la inexistencia de soporte documental en el que se refleja la obtención del precio de la vivienda por Doña Valentina y Don Jose Pedro , la entrega de dicho precio a los vendedores, padres de la primera, o el destino que éstos pudieron dar al precio obtenido por la venta, dejando a salvo la mención que se hace en la Escritura pública de compraventa, en el sentido de que, la parte vendedora confiesa haber recibido el precio de 27.045,54 Euros de la parte compradora antes del otorgamiento de la Escritura, mención en la que la parte recurrente pone especial hincapié. Hay que tener en cuenta, sin embargo, frente a lo que se pretende de contrario, que el Notario se limitó a dar fe de la confesión de la parte vendedora, y que la Escritura, como documento público, únicamente puede dar fe del hecho y de la fecha, y no de la verdad intrínseca de lo confesado por las partes contratantes, estando bien traída al caso la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia, de 23 de marzo de 2.000 (Rollo de Apelación Civil 4/2000), citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, y en la que se mantiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, puesto que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto, escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, no de su verdad intrínseca; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente compensado, tal manifestación del vendedor no se hallaba amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar - artículo 1.214 Código Civil- "( Sentencia Tribunal Supremo 2-Junio-83, 24-Febrero y 23- Septiembre-86, 24-Abril-87, 15-Junio y 10-Noviembre-88, 23-Septiembre-89, y 15-Noviembre-93 y 27-Febrero-98)". Por otro lado, la manifestación de Doña Valentina , en el sentido de que el precio de la compra de la vivienda lo tenía guardado en casa, hay que ponerla en relación con la declaración de su madre, que manifestó que el precio obtenido por la venta de la vivienda lo destinó a gastos odontológicos, médicos, lotería, bingo y viajes, explicando, a requerimiento del Juez, que los viajes que realizó fueron a Lugo y Santander y que carece de factura alguna con la que acreditar cualquier gasto relacionado con dichos viajes, tratamientos médicos u odontológicos, etc. Cierto es que no es absolutamente imprescindible que el dinero destinado a la compra de una vivienda tenga que proceder necesariamente de una Entidad bancaria que lo tenga en custodia o lo preste, ni que el precio obtenido por una vivienda tenga que ingresarse en una Entidad bancaria, pero lo inhabitual de tales prácticas se suma, a efectos indiciarios, a la inexistencia de forma de acreditación alguna del gasto de los 27.045,54 Euros recibidos por Doña Juana."

-Sentencia número 231/2020, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (27): 

"Coincidimos con los apelantes en que, efectivamente, no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de " disponibilidad y facilidad probatoria" que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador la carga de probar el pago del precio. Ahora bien, como razona la STS 316/2016, de 13 de mayo, con cita de la STS Sala 855/2007, de 24 de julio, "Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia - entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación".

La cuestión por tanto ha de centrarse en si existen indicios suficientes de la presunción de la simulación que impongan al comprador demandado la carga de la prueba del pago del precio, que en este caso no concurren a la luz de lo expuesto en los ordinales anteriores., en especial, por la ausencia del elemento relevante, la falta de causa simulandi que, como ya dijimos, no se aborda en el recurso.

A lo anterior se suma que la sola confesión de la recepción del precio ni es sospechosa de su impago ni indicio de la falta de precio pues, como relata el propio apelado, dicha forma de pago y la formula que la expresa eran comunes en las diferentes operaciones de compraventa que realizaba, sin que sobre ellas se hubiese suscitado problema. Así, en escritura pública de 12 de enero de 1.999 por la que compró un chalet en la localidad de Perales de Tajuña, se hizo constar que " dicho precio declara la parte vendedora tenerlo recibido de la parte compradora, antes de este acto y a satisfacción, por lo que otorga la oportuna carta de pago", formula que se repite en la escritura de 4 de septiembre de 2.000 por la que compró un apartamento en La Manga y en la de 18 de septiembre de 2.003 por la que adquirió otro local en la C/ Corregidor José de Pasamonte nº 19 de Madrid. Incluso, en la escritura de compra del local litigioso de 28 de diciembre de 1987 por parte de los propios apelantes a los anteriores propietarios, los vendedores también confesaron recibido el precio de D. Pedro Francisco y Dª Lorena con anterioridad a dicho acto., sin que de ello se deba colegir su falta de pago.

En este punto, además, las declaraciones testificales de D. Samuel y de D. Rubén, valoradas según reglas de la sana crítica, a tenor del art.376 LEC, se muestran insuficientes ya que ninguno de ellos tuvo conocimiento personal de los hechos cuya razón de ciencia procedía de las manifestaciones de D. Pedro Francisco. Así, el segundo de los testigos, agente de la propiedad inmobiliaria, quien afirmó que "lo sabe por Pedro Francisco ", relató que fue ya en el año 2005 cuando conoció que el local se había puesto a la venta y que preguntándole a Pedro Francisco la razón de que no se lo hubiera entregado para la venta a su inmobiliaria este le contestó que él no lo vendía, sino una persona del barrio que le había propuesto ponérselo a su nombre para echar a los inquilinos. Y si bien apuntó que estuvo hablando con el que en teoría adquirió, no dijo ni de qué, ni cómo ni cuándo, limitándose a exponer que " lo había hecho de esa manera", lo que a juicio de esta Sala se estima genérico, inconcreto, ambiguo y, por ende, notoriamente insuficiente. Igual valoración merece la declaración testifical de D. Samuel, cuya virtualidad deriva, así lo invocan los apelantes, de que Belarmino le reconoció que " no había pagado ni un duro de la escritura"; sin embargo, el testigo nunca contactó personalmente con D. Belarmino, a quien dijo en el acto de la vista no conocer de nada, ni con su abogado D. Víctor con quien también dijo haber hablado y haberle reconocido este que su cliente había hechos gastos de 8 millones de pesetas mínimo, sino telefónicamente con ambos a través de unos números que le facilitó Pedro Francisco, sin haber puesto en duda la identidad de los destinatarios de la llamada por fiarse de Pedro Francisco, tampoco de la del letrado D. Víctor que asistiendo al apelado en el acto del juicio interrogó al testigo sobre la certeza de haber contactado con él.

Y como argumento de cierre, las declaraciones del testigo Sr. Samuel sobre las declaraciones de Belarmino de " no haber pagado ni un duro de la escritura", mal se compadecen con hechos objetivos que derivan de la misma, así que el comprador apelado pagó los derechos arancelarios por importe de 307,56 € y 5048,50 € en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Finalmente, la sentencia apelada estima acreditada la capacidad económica del demandado D. Belarmino, puesta de manifiesto en las actuaciones a través de las distintas compras y ventas de distintos inmuebles, que el apelante considera errónea.

Sin embargo, lo que alegó el Sr. Belarmino en su contestación fue que " Además de su profesión de fontanero, desde hace años viene realizando inversiones inmobiliarias mediante la compra de viviendas y/o locales para después de un tiempo venderlos, obteniendo un beneficio por dichas transmisiones, que es precisamente la causa por la que compró el local de autos, al igual que había hecho en anteriores y en posteriores ocasiones, sin que hasta la fecha se hubiese encontrado con tan singular situación", lo que así quedó acreditado documentalmente. De esta forma, el 12 de enero de 1.999 compró un chalet en la localidad de Perales de Tajuña, mediante escritura otorgada en esa fecha, vendida el día 11 de abril de 2.003. Que el 4 de septiembre de 2.000 compró un apartamento en La Manga mediante escritura pública otorgada en la misma fecha vendida el día 28 de septiembre de 2.001. Y que el día 18 de septiembre de 2.003 adquirió otro local en la C/ Corregidor José de Pasamonte nº 19 de Madrid mediante escritura pública otorgada en el mismo día vendido el día 17 de diciembre de 2.004.

En este punto compartimos la valoración contenida en la sentencia apelada sobre la capacidad económica del apelado pues antes de la compra del local litigioso, en el año 2002, había ya adquirido un chalet (año 1999) y un apartamento en La Manga ( año 2000) .

En definitiva, esta Sala advierte serias dudas sobre la realidad de los hechos relatados en la demanda y, sobre esta cuestión la STS 316/16, recurso 762/14, recuerda que el art.217.1 LEC dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo, entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados."

Pues bien, como ya apuntamos, en relación a la simulación contractual propugnada por el apelante el punto de partida lo es la presunción "iuris tantum" contenida en el artículo 1277 del Código Civil que la causa en los contratos se presume siempre así como su licitud, carga probatoria en contrario que recaía sobre quien ahora apela y que entendemos, a la vista de lo actuado, no ha sido atendida por la parte demandante con la consecuencia de que la presunción no ha quedado desvirtuada habiendo por ello de desestimarse las pretensiones de la demanda.

Lo que antecede determina la desestimación del recurso, sin necesidad de abordar los restantes motivos del mismo, salvo el relativo a las costas."

-Sentencia número 80/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga (28):

"Considerando que, en el estudio del fondo de la cuestión, para clarificar las cuestiones objeto de debate en esta segunda instancia, la Sala debe recordar que la acción que ejercita la parte hoy apelante, y que la resolución objeto de apelación rechaza, lo es de nulidad de contrato privado de compraventa de inmuebles, suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 12 de enero de 2015, por afirmarse en la demanda que dicho negocio jurídico carece de causa lícita y es simulado; y también por vicio en el consentimiento del vendedor en tanto con violencia fue obligado o coaccionado a firmar. La acción que se ejercita, por tanto, es de nulidad conforme a los artículos 1300 y siguientes del Código civil, en relación con los artículos 1276 y 1265 respectivamente, pues se invoca en este primer motivo del recurso sobre el fondo del asunto la simulación contractual, que se produce cuando no existe la causa que se expresa en el contrato y éste responde a una finalidad distinta. Y en el segundo, que luego se analizará, se alega la concurrencia de violencia o intimidación sobre el ahora demandante hasta el punto de que vició su consentimiento. El artículo 1261 del CC exige para la existencia del contrato la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, y en el artículo 1274 del mismo Código se define la causa en los contratos onerosos señalando que se entiende para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o un servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad de bienhechor. Y en el artículo 1275 se expresa que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, es decir, serán nulos de pleno derecho. La simulación tiene su base en la existencia de una causa falsa, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se indica que "la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer". La simulación implica un vicio en la causa negocial con la sanción establecida en los artículos 1275 y 1276 ya citados, esto es, la declaración de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y por tanto debe diferenciarse la dualidad existente entre simulación absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente, y simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real llamado disimulado. En consecuencia, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario público - que no es este caso - puesto que, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial". El artículo 326 de la LEC, referido a la fuerza probatoria de los documentos privados, establece que "...harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". Lo cierto es que para acreditar la simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia del artículo 1277 del CC, prueba que incumbe al que alega dicha falsedad o inexistencia. En cuanto a la valoración probatoria en supuestos de simulación contractual rigen dos principios generales, a saber, en primer lugar, que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación corresponde siempre a quien la alega; y, en segundo lugar, que la prueba de presunciones adquiere un valor inusual, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones, pero también advertir que se exige que el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado no siendo suficiente a tales efectos las simples sospechas. Este extremo debe valorarse atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217 de la LEC, dado que, aun cuando en el contrato se hace constar el precio de adquisición y que parte del mismo se afirma recibido por el vendedor, según reiterada doctrina jurisprudencial, las declaraciones que en el mismo efectúan los otorgantes pueden ser destruidas por prueba en contrario. Siendo uno de los datos que permiten inferir la nulidad absoluta de la compraventa la inexistencia de precio, en la sentencia ahora revisada se detalla adecuadamente que, en la estipulación segunda del contrato, las partes - vendedor y comprador - pactan que el precio de la compraventa es de 380.000 euros; y que, cuestionando el demandante no la realidad de la compraventa, sino que el precio, que dice parcialmente recibido con anterioridad a la firma, no le fue efectivamente entregado, lo cierto es que expresó por escrito haber recibido la suma de 202.640 euros del comprador, siendo mucho después, al tiempo de interposición de la demanda cuando lo niega. Apoyan la versión del comprador - ahora demandado -, en la intención de los contratantes y en la efectividad del desembolso, las declaraciones de los testigos Don Justiniano, asesor fiscal de la entidad demandada y redactor del contrato litigioso, que se firmó ante él por los litigantes, y Don Leopoldo, director de la oficina de "Caixabank", que trató con los litigantes determinados aspectos posteriores al contrato de compraventa, como el pago del resto del precio a través de la subrogación del comprador en el lugar del vendedor como deudor de dos préstamos personales. La resolución de la instancia concluye que no declara la nulidad contractual al afirmar que no se prueba por el demandante que el contrato de compraventa fuese simulado. Y la nueva revisión de las pruebas practicadas por este Tribunal lleva a compartir la valoración que de las mismas se realiza en la instancia y las conclusiones que alcanza el juzgador, pues no es suficiente la simple alegación del demandante, aún teniendo presente los principios de facilidad probatoria y de prueba de presunciones que se han expuesto con anterioridad, frente al documento privado suscrito y las declaraciones de los referidos testigos. Debe, además resaltarse que el precio no puede considerarse irrisorio o notoriamente inferior al valor de mercado, teniendo en cuenta, también, que el demandado - su sociedad - llevaba años en los locales como arrendatario y había comprado, en contrato anterior no cuestionado, mobiliario y maquinaria de los locales; y que la apariencia contractual (y testifical) sobre que la parte demandada abonó el precio no ha sido destruida de contrario en tanto no es sino mucho después de la firma del contrato que el demandante afirma - en contra de sus propios actos - que el precio confesado como recibido no se le abonó, y que tampoco hubo subrogación en los préstamos cuando ha dejado él mismo de hacer frente a obligaciones - cuotas de Comunidad - que en el contrato se dicen cumplidas. Por tanto, no puede la Sala concluir que el precio no se ha abonado en la forma pactada en el contrato, o al menos que se deba al comprador el impago de parte del precio, estando pendiente, además, de liquidación como reflejan las discrepancias sobre las rentas y cuotas de la Comunidad."

-Sentencia número 8/2018, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (29):

"(...) consideramos acreditado el pago del precio pactado. Dando por bueno el fijado en 180.000 € conforme el criterio jurisprudencial anterior, consta en autos como documento número 11 aportado por la demandada que con fecha contable 29 de agosto de 2013 se ingresó un cheque por importe de 150.000 en la cuenta titularidad de don Arcadio .

En el acto de la vista declaró el testigo señor Sixto , oficial de la notaría quien consideró como algo normal que con carácter previo a la firma de las escrituras se hubieran entregado dicha cantidad entre las partes.

Añadimos además que la declaración de IRPF correspondiente al año 2013, y que por razones obvias no pudo ser realizada personalmente por el señor Arcadio acredita la realidad de dicha operación y su posterior declaración."

-Sentencia número 306/2011, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (30):

"Respecto de la entrega del precio, negada por el actor, no existe rastro alguno documental, pese a tratarse de una cantidad de dinero importante. Ni existe prueba sobre la procedencia del numerario o las disponibilidades de la demandada, más bien escasas a tenor de sus ingresos.

Sobre la concurrencia de este requisito, elemento esencial en el contrato de compraventa, la demandada apelante también incurrió en múltiples contradicciones. Refirió primero, que le había entregado al actor 20.000 euros en el propio domicilio común (lo que en cierto modo contradice el contrato, pues en él se hace constar que la totalidad del precio se entrega en ese acto) sobre cuya entrega inicial no medió recibo, ni justificante alguno. Los restantes 100.000 euros se habrían entregado al tiempo de suscribirse el contrato, según se hace constar en el documento. Cantidad, que según manifestó en un principio le había dado el padre de sus hijos, a quien inicialmente identificó como Celso en sede judicial, para luego volver a negarlo en el acto de juicio.

Ninguna justificación documental existe, tampoco, sobre tal entrega y convocado como testigo el citado Celso, ni siquiera compareció al acto de juicio. No se acreditó tampoco la capacidad económica de este último, ni de la demandada, como ya se argumenta en la sentencia apelada, resultando en efecto contrario a las máximas de experiencia que medie la entrega de tal importante cantidad de dinero, sin constancia ni rastro documental alguno, justificativo.

En cuanto al testimonio de D. Gonzalo, vertido en el acto de juicio, pretendidamente acreditativo de la entrega del numerario en el despacho del letrado que redactó el contrato, carece de toda eficacia probatoria. Primero, por estar incurso en causa de tacha legal y de inhabilidad, según lo dispuesto en los arts. 377 apartado 2º y 4º LEC, así como 367-3º del mismo texto legal, al ser compañero de despacho del letrado que lleva la dirección jurídica del pleito a instancia de la parte demandada, vinculado con una larga relación de amistad con dicho letrado, según el mismo admitió al declarar, lo que además de restarle imparcialidad objetiva, le resta fiabilidad a su testimonio.

Pero es que, además, dicho testimonio se reveló inveraz. Al haber manifestado, que observó como tenía lugar la entrega de dinero en efectivo en dicho despacho en el año 2006, cuando en realidad, según se justificó mediante los restantes elementos de prueba precedentemente analizados, el otorgamiento del contrato tuvo lugar en el año 2009 y en todo caso, durante el período de convivencia de los litigantes que medió entre diciembre de 2008 a abril de 2009.

La mendacidad del documento privado pretendidamente transmisivo en aspectos tan relevantes, y la existencia de importantes indicios acerca de su simulación negocial, por ausencia de uno de los elementos esenciales para reputar válido y existente el contrato de compraventa., conforme a lo dispuesto en el art. 1445 Cc, trasladaba a la demandada la carga de acreditar el pago de dicho precio, como medio de desvirtuar tal conjunto de prueba presuntiva, lo cual no ha tenido lugar en modo alguno, pese a que dicha prueba estaba en el ámbito de disponibilidad de la demandada.

/.../

En consecuencia, la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, se estima plenamente acertada, se tiene por reproducida y procede la íntegra confirmación de su sentencia."

-Sentencia número 387/2016,de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca (31):

"El recurso, en lo que atañe a la desestimación de la acción de nulidad por simulación, debe desestimarse, por las siguientes razones:

a) Pese a la actividad probatoria desplegada tanto en primera como en segunda instancia, no se ha acreditado la existencia del préstamo, ni del aval, que serían la causa de la esa suerte de " fiducia cum creditore" que se describe en el escrito de demanda

b) Con relación al precio confesado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1992 señala que "en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba".

Esta doctrina que impone al demandado la carga de probar la realidad del precio en los supuestos de precio confesado se reitera en las sentencias de 30 de marzo de 1993, 28 de junio de 2002 y 24 de julio de 2007, entre otras.

Asiste razón al apelante cuando sostiene que el hecho de que los demandados sean los herederos del comprador no les exime de la carga de la prueba dado que esta se les impone no por su condición de parte contratante (derecho sustantivo) sino de parte procesal (derecho adjetivo).

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la compraventa celebrada en 1991 hasta la instauración del presente litigio y la existencia de relaciones de confianza entre comprador y vendedor, derivadas de su condición de socios, contemplados a la luz del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sí permite suavizar la anterior doctrina en el caso de autos dado el tiempo transcurrido que juega como impedimento práctico para la conservación de documentos o de otras pruebas que hubieran podido demostrar la realidad del precio.

c) La falta de alteración de la situación posesoria suele operar como indicio de simulación. No resulta aplicable en estos supuestos la doctrina de la tradición instrumental que equipara a la entrega el otorgamiento de la escritura pública porque lo que está en cuestión es, precisamente, la validez misma de esa escritura cuya nulidad se postula , lo que, de admitirse, supondría igualmente la nulidad de la " traditio ficta" ex artículo 1462 del Código Civil.

En el caso de autos ha considerarse acreditado que los hoy demandantes permanecieron en la posesión de la finca transmitida después del otorgamiento de la escritura de compraventa de 13 de febrero de 1991. Así:

- En 1993 el Sr. Martin solicitó la cédula de habitalbilidad (folio 141)

- En 2001 la mismo Sr. Martin dotó a la finca de suministro eléctrico (folios 115 y 116)

- El hijo de los actores ocupaba la finca de autos cuando se interpuso demanda de protección de los derechos reales inscritos que dio lugar al proceso 151/13 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Eivissa finalizó mediante sentencia de esta misma sala de 30 de julio de 2014 condenándole al desalojo.

El argumento de la parte apelada y demandada de que no eran los actores sino su hijo quien poseía no es suficiente para privar de trascendencia a tal hecho puesto que, en definitiva, si el hijo podía ocupar la finca era gracias a la autorización de sus padres de modo que estos ostentaban la posesión mediata.

d) La existencia de "precio vil" suele ser apreciada como uno de los indicios que denotan la existencia de negocio simulado. En el caso de autos lo que se alega es, precisamente, lo contrario, esto es, que el precio era excesivo porque se fijó con el objeto de que alcanzase el importe del préstamo. Pero si la finalidad de la compraventa simulada que era, según alegan los demandantes apelantes, que operase como garantía de la prestación del aval, quedaría en tal caso frustrada puesto que se estaba garantizando el aval con un bien de valor inferior al mismo. Por lo demás, y en virtud de la deficiencia probatoria anteriormente expuesta, resulta imposible precisar si el precio de la escritura -8.000.000 de pesetas-, se correspondía o no con el importe del aval.

e) La falta de inscripción inmediata de la escritura no indica simulación. La inscripción verificada a instancias del demandado en 1995 lo que denota es el interés de este en mantener su titularidad dominical sobre la finca de autos y, por tanto, juega en sentido contrario al pretendido por los actores apelantes puesto que es demostrativo de la voluntad de los demandados de mantener su propiedad sobre la finca de autos.

f) El pago de los gastos derivados de la escritura por parte del vendedor no es un acto del que pueda deducirse la existencia de un "acuerdo que tenía su padre con el Sr. Martin", como alega el demandante sino que, al contrario, indica cumplimiento de las previsiones del artículo 1455 del Código Civil que, como es sabido, establece que: "Los gastos de otorgamiento de la escritura serán a cuenta del vendedor".

De todo lo anterior se infiere que de los distintos indicios a los que suele acudirse para demostrar la simulación, en el caso de autos solamente concurre uno, esto es la falta de alteración de la situación posesoria; y ese solo indicio o prueba indirecta no es suficiente para desvirtuar la presunción de titularidad que se deriva del principio de publicidad registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de existencia de causa en el contrato que se establece en el artículo 1277 del Código Civil.

Las estrechas relaciones que habían existido entre quienes otorgaron la escritura de compraventa bien pudieran explicar que los vendedores siguiesen ocupando el inmueble, a pesar de su transmisión, por mera tolerancia del comprador o por su falta de interés inmediato en la entrega efectiva."

Por ello deberá desestimarse la acción de nulidad por simulación ejercitada en el presente proceso

-Sentencia número 45/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (32):

"20 La parte demandada también aportó el testimonio del señor Avelino. En el relato del oficial de notaría si bien se indica que vendedor y comprador estuvieron solos en una sala en la notaría antes de solicitar que el notario acudiera para da fe del acto, también relató que en su presencia no se habría realizado la entrega de dinero.

21 Conforme a lo que se hacía constar en la escritura pública de venta de la nuda propiedad el precio ascendía a la suma de 80.000 euros de los que el vendedor habría entregado al comprador en el mismo día en que se documentaba la escritura, la cantidad de 30.000 euros, mientras que el pago de la cantidad de 50.000 euros restantes quedaba aplazada durante dos años.

22 Los demandados no aportaron prueba alguna que permitiera tener como acreditada la realidad de la entrega de parte alguna de la cantidad establecida en el contrato como precio de la venta de la nuda propiedad, ni en la parte que se decía abonada a la fecha del contrato ni en la parte que se decía aplazada. No aportaron prueba testifical, pues ninguno de los testigos relató haber presenciado la entrega de cantidad alguna del comprador al vendedor, ni la citada entrega fue objeto de prueba documental (y aquí deberemos de nuevo recordar que, cuando como en el presente caso sucedía existen indicios de una posible simulación, la cláusula precio confesado no acreditaría más que la mera manifestación de las partes en el contrato pero no prueba la efectiva realidad de la entrega del numerario). Tampoco se aportó prueba alguna que permitiera tener como acreditada la entrada en el patrimonio del señor Baltasar ni de la suma de 30.000 euros que se decía entregada al momento del contrato ni de los restantes 50.000 euros aplazados, no ya sólo en cuanto no se aportó prueba alguna documental atinente a tal aumento patrimonial sino, además, por la ausencia de toda justificación de actos dispositivos para adquirir bienes o saldar deudas (a estos efectos habremos de considerar que en relación a la deuda que mantenía con la liquidación de la sociedad de gananciales no aparece en autos acreditación documental de su amortización en parte distinta de la que habría sido fruto de las retenciones sobre la pensión practicadas en el procedimiento de ejecución forzosa y ya reconocidos por la parte demandante).

23 Habremos de considerar, además, que las circunstancias temporales concurrentes no permitían valorar la existencia de un supuesto de imposibilidad probatoria del efectivo pago del precio, pues habiéndose documentado el contrato de venta de la nuda propiedad en el año 2010 el comprador y ahora demandado había sido ya requerido en el año 2016, en las diligencias preliminares 243/2016, para que aportara justificación de pago del precio, lo que razonablemente permitía, por la proximidad temporal al hecho del pago, la aportación de prueba documental o testifical.

24 Era a la parte demandada a quien correspondía la carga procesal de haber acreditado la realidad de entrega de las cantidades fijadas en el contrato como precio de la compraventa no ya sólo considerando la regla de facilidad o disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues tratándose de la prueba de un hecho por el realizado debía conocer y por ello podía proponer los medios de prueba que permitieran su acreditación, sino también considerando que son los hechos positivos y no los negativos los que han de acreditarse en el proceso (incumbit probatio qui dicit non qui negat). Consecuencia de la falta de prueba entrega efectiva del dinero fijado como precio del contrato es que a efectos de este proceso haya de considerarse que tal entrega no existió."

-Sentencia número 338/2022, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Santander (33):

"(i) La escritura de que se trata fue otorgada el 17 de Julio de 2003, inmediatamente después de que el demandante y sus hermanos suscribieran en la misma notaria la escritura de partición de la herencia de su madre, en la que todos ellos se adjudicaron en copropiedad por iguales y sextas partes la propiedad de una finca identificada como parcela NUM000, finca registral NUM001 y una vivienda en la CALLE000 de Bilbao, pero también una tercera parte de la parcela NUM002 resto de la finca matriz. En la escritura de compraventa de que se trata todos los hermanos manifestaron vender a doña Eulalia la parcela núm. NUM000 por precio de 40.000 pts., que confesaron recibido; además don Modesto vendió a doña Eulalia también su sexta parte en el piso mencionado por precio también confesando haber recibido el precio, y ni él ni sus hermanos vendieron a doña Eulalia el tercer bien adjudicado. Debe por tanto partirse de ese reconocimiento de pago del precio manifestado por los vendedores ante notario, que como se ha expuesto, con no ser por si solo prueba definitiva tampoco puede ser obviado. Evidentemente, el allanamiento de los hermanos del actor a la demanda de este no vincula a la demandada ni supone una prueba frente a esta de la realidad de los hechos afirmados en la demanda, aunque si la voluntad de los que realizaron ese acto procesal de que la pretensión del demandante se vea reconocida, no pudiendo soslayarse en la valoración de sus manifestaciones tanto lo dispuesto en el art. 316 LEC que se refiere solo a las declaraciones que perjudiquen a la parte, como los factores de incredibilidad concurrentes, como el parentesco con el demandado y su interés en la pretensión de este, cuyo éxito les favorece objetivamente.

(ii) En la demanda no se alegó el motivo concreto de la simulación que afirma, refiriendo solo "motivos personales" o "razones económicas" por los que don Modesto "no podía" poner la finca a su nombre. De las manifestaciones de algunos de los hermanos codemandados - doña Encarna, doña Erica-, se desprende que podía tratarse de problemas económicos y la simulación dirigida a ocultar el patrimonio a sus acreedores, pero otros hermanos manifestaron no conocer esos problemas económicos o no recordar siquiera la escritura, como don Nicolas, lo que habla poco en favor de un acuerdo de simulación entre todos ellos con la demandante. Ninguna prueba documental se ha aportado que justifique la realidad de una situación económica tal que don Modesto sufriese la acción de sus acreedores ni otro motivo concreto de la alegada simulación. Por lo demás, la explicación dada por casi todos los hermanos demandados al hecho de que en la escritura se confesara recibido el precio pese a decir al ser interrogados no haberlo percibido, consistente en que siguieron las instrucciones del notario, resulta nuevamente poco acorde con un previo pacto de simulación para otorgar la escritura faltando a la verdad en cuanto al recibo del precio, siendo razonablemente descartable que fuera el sr. Notario quien impusiera a los otorgantes una conducta mendaz. Debe destacarse asimismo que pese a las ventas indicadas, no se vendió a doña Eulalia el otro bien, una tercera parte de la parcela núm. NUM002, también propiedad de don Modesto en una sexta parte por la adjudicación realizada en la partición, que en la versión del demandado si habría quedado expuesta a la acción de sus acreedores.

(iii) La demandada doña Estibaliz negó al ser interrogada haber recibido el precio, pero tal manifestación es contradictoria con lo manifestado sobre ese hecho en su declaración como testigo en este mismo proceso en el primer juicio, en el que hasta por dos veces, la segunda a pregunta de la Sra. Juez, confirmó que en efecto ella cobró su parte del precio de la parcela. No se oculta que ese interrogatorio forma parte de las actuaciones que este tribunal declaró nulas en anterior sentencia, como ya se ha expuesto, pero tampoco puede obviarse que pese a ello esa declaración fue propuesta como prueba en este proceso actual por la demandada y fue admitida en decisión que fue firme pues ninguna de las demás partes la recurrió, aportándose por la proponente la transcripción tal como como fue pedido por la juzgadora en decisión nuevamente consentida por todas las partes. La claridad de aquellas respuestas realizadas al declarar como testigo no se explica por un mero error al declarar, tal como alegó doña Estibaliz al ser interrogada como parte demandada, y la afirmación entonces del cobro del precio es obviamente un dato que directamente contradice la versión de la demanda.

(iv) La publicación en la página de Facebook de la demandada de un texto en que se dice que don Modesto hizo la casa y "la puso a mi nombre" no es prueba que pueda tomarse en consideración pues aquella ha negado su autoría, habiendo incluso denunciado ante la Guardia Civil el hecho como una intrusión en esa página que afirma creada constante matrimonio por el demandante. Y como razona la recurrente, no puede por menos de valorarse como dato indiciario de que aquella publicación pudo ser hecha por el propio demandante que en ella se escribe "haber" por "a ver", falta ortográfica que don Modesto cometió en el texto de wasap remitido a doña Eulalia el 8 de junio de 2016, según consta declarado probado por la jurisdicción penal en sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada de conformidad.

(v) La compraventa fue perfeccionada en julio de 2003, cuando doña Eulalia y don Modesto eran novios, aunque no consta probado que convivieran ya entonces, y doña Eulalia ya era conocida de los hermanos de don Modesto según se desprende de sus declaraciones. Ambos contrajeron matrimonio casi tres años después, en marzo de 2006, y se divorciaron por sentencia de 21 de diciembre de 2016. La compraventa, por tanto, se hizo entre personas conocidas y familiares del novio de la compradora y este mismo, lo que puede explicar el pacto de simulación como modo de protección del patrimonio de don Modesto, pero también el pago del precio en metálico sin más recibo ni constancia que el reconocimiento en escritura de su pago, máxime teniendo en cuenta que la parte del precio correspondiente a cada uno de los vendedores no era una suma excesiva.

(vi) Doña Eulalia disponía de medios económicos como para pagar el precio pactado, pues en efecto ha acreditado que al tiempo de ese contrato y desde hacía años tenía trabajo por cuenta ajena, además de haber recibido dinero prestado tanto de su hermana como de sus padres. Su hermana doña Caridad afirmó en su declaración testifical haberle prestado con la finalidad de comprar el terreno en cuestión la suma de 15.000 euros, y conocer que sus padres también le prestaron dinero, y resulta acreditado que posteriormente ella y su esposo avalaron el préstamo hipotecario pedido por doña Eulalia para la construcción de la vivienda, lo que hace verosímil esa primera ayuda para la compra del terreno.

(vii) Don Modesto y doña Eulalia otorgaron capitulaciones matrimoniales el 25 de Marzo de 2006, pactando el régimen de separación de bienes para su matrimonio; en ese momento doña Eulalia ya había adquirido la parcela en cuestión, e incluso doña Eulalia había hipotecado en 2003 la parcela para ejecutar la construcción, había otorgado declaración de obra nueva en construcción en el mismo año 2003 y la vivienda estaba ya acabada, conforme al certificado de fin de obra expedido por la dirección facultativa el 21 de noviembre de 2005, aunque el acta notarial de la terminación se levantar después; sin que pese a todo esto don Modesto y doña Eulalia hicieran reserva alguna sobre la propiedad de la parcela y la vivienda ni en ese documento ni en ningún otro.

2.- Por todo lo expuesto, no puede concluirse como sería preciso para el éxito de la acción que en la compraventa en cuestión no se pagara realmente el precio que en la escritura se confesó recibido, pues pese a la falta de pruebas directa sobre el pago que confirmen el recibo otorgado por los vendedores ante notario, ninguna prueba permite sostener tampoco directamente su mendacidad, algunas incluso corroboran la versión de la demandada y en definitiva no se han acreditado hechos determinantes de una duda razonable que deba ser resuelta en contra de la demandada y no del demandante en aplicación de lo dispuesto en el art.217 LEC, por lo que la demanda debe ser desestimada."

-Sentencia número 474/2002, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (34): 

"(...) tampoco puede deducirse la inexistencia o el impago del precio ni de la discordancia entre lo manifestado por el vendedor Don Salvador en la escritura pública, al confesar tener por recibido el precio con anterioridad, y lo que ahora alega el demandante, ni tampoco de los afirmado por el también vendedor en la misma escritura pública de otra tercera parte indivisa de la finca en cuestión Don Matías ; así, es verdad que en contra de lo afirmado en tal escritura pública, por el ahora demandante se manifiesta que en realidad el precio de la adquisición de la tercera parte indivisa de la finca adquirida a Don Salvador estuvo representado por el pago realizado por éI, por cuenta de éste, al Banco Español de Crédito por la compra de otra finca en documento privado, pero de ello no puede derivarse la inexistencia o impago del precio, pues, conforme al artículo 1.445 del Código Civil, el precio en la compraventa puede consistir, no solamente en dinero, sino también en signo que lo represente, por lo que tal precio bien puede consistir en el crédito que el comprador ostente o pueda ostentar frente al vendedor derivado del pago por aquél de una deuda a cargo de éste, siendo ello compatible con al otro vendedor se le pagara el precio en efectivo, como ahora afirma; a lo que ha añadirse también que tal venta en realidad se enmarcó en un acuerdo general de liquidación de la sociedad o comunidad existente entre los vendedores y el comprador; y

e.-) finalmente tampoco puede acogerse la alegación realizada por la entidad demandada de que el precio consignado en tal escritura pública de compraventa (de 3.200.000 pesetas) para las dos terceras partes indivisas de la finca en cuestión pueda ser considerado como un precio vil, cuando la propia entidad recurrente adquirió una tercera parte indivisa de la referida finca, casi diez años después, por el precio de 1.350.000 pesetas; pero es que también, ya mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha señalado que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1.445, 1.447, 1.448 y 1.449 del Código Civil, pero sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada, e incluso aunque sea desproporcionado al normal resulta intranscedente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes ( SSTS. de 16 de octubre de 1.965, 25 de abril de 1.981, 19 de diciembre de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 3 de febrero de 1.992, 20 de julio de 1.993, 27 de junio de 1.996, y 5 de marzo de 1.997, entre otras muchas)."

-Sentencia número 85/2010, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (35):

"(...) pretende la actora que se declare la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado el 22 de enero de 2007 entre los socios Jose Miguel y Eva María , como vendedores, y SERGIL S.A., como compradora, al entender que se simuló el precio. Esto es, cree la recurrente que no hubo transmisión de dinero entre vendedores y compradora, sino que fue ficticio el que se fijó en el contrato, lo que privaría al convenio sinalagmático de uno de sus elementos esenciales, la causa, y llevaría a declarar su nulidad ex artículo 1275 en relación con el artículo 1261, ambos del Código Civil . Insiste la actora en que si el Juez de instancia hubiese hecho un correcto uso de los criterios sobre la valoración de la prueba de presunciones, no habría tenido otra opción que la de estimar las pretensiones contenidas en la demanda. Debe compartirse la posición mantenida por la parte recurrente cuando, al acudir a reiterada doctrina jurisprudencial, sostiene la eficacia, casi única , de la prueba de presunciones en aquellos procesos en los que se aducen problemas de simulación contractual, "pues por la propia naturaleza de la cuestión, sólo mediante la prueba de presunciones puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención ocultista de los interesados, que hace muy difícil la existencia de una prueba directa" ( SSTS 5-11-1988 , 30-7-1996 y 31-12-1998 entre otras). Lo que ya no puede compartirse es la interpretación que efectúa la misma parte litigante sobre determinados hechos y comportamientos de los demandados_ pruebas indiciarias, reza el escrito del recurso_, y las conclusiones que extrae de su labor hermenéutica. En efecto, ni es cierto que no exista huella alguna del ingreso del precio en las cuentas bancarias del matrimonio codemandado, ni tampoco que tales cuentas reflejen una economía de subsistencia, en permanente situación de números rojos, al menos desde los inicios del año 2007. Por el contrario, y respecto de la primera afirmación, hay que decir que tras firmarse la escritura pública de compraventa de fecha 22-1-2007, sí se hizo un importante ingreso de 29.000 euros en Caja Segovia, el 25-1-2007, como puede verse en la correspondiente libreta de ahorro. Por otro lado, y como admite la propia actora, justo los días antes de tener que liquidar con la Hacienda Pública la cuota derivada de la declaración del IRPF correspondiente a 2006, también se realizaron ingresos dinerarios importantes en la entidad bancaria de referencia para hacer frente a las responsabilidades fiscales (28.475 euros el 15-5-2007), así como distintos abonos de 4.000, 5.000 y 10.000 euros provenientes de cancelación plazo (9-8-2007, 24-10-2007, 6-11-2007 y 12-12-2007). Todos estos ingresos y abonos evidencian que el matrimonio demandado disponía desde los inicios del año 2007_ por contraste a lo que ocurría durante la anualidad anterior, en la que sí eran frecuentes los números rojo en sus cuentas_ de importantes cantidades de dinero, al margen de que lo tuviesen depositado o no en su cuenta de ahorro de Caja Segovia, dinero cuya procedencia no se conoce por pruebas directas, pero bien puede presumirse que formaba parte del precio recibido en la operación de compraventa cuya licitud se está examinando. Tal presunción se ve reforzada por el hecho, ya apuntado, de que es precisamente después de firmarse la escritura pública de venta de las participaciones sociales, cuando la cuenta bancaria comienza a presentar un aspecto saneado, reflejando permanentemente una media de efectivo disponible en torno a los 6.000 euros. Basta con ojear las cartillas bancarias aportadas por el Sr. Jose Miguel para comprobar la realidad de la anterior aseveración.

(...) Pero aún hay más datos que ayudan a concluir en el mismo sentido que lo hizo la Sentencia recurrida. Pues frente a la afirmación de que estamos ante una compraventa con un precio meramente confesado, sin que exista ninguna otra prueba de su realidad (pág. 4 del escrito del recurso), y sin desconocer la reiterada Doctrina Jurisprudencial que rechaza el valor probatorio de las escrituras públicas de compraventa cuando no se haga ante el notario la entrega real del precio, lo cierto es que en el caso de autos sí concurren otros indicios que hacen presumir la entrega de la prestación económica a cargo de la compradora. En primer lugar, la Caja de Segovia ha certificado que SERGIL S.A. extrajo de su cuenta corriente dos sumas de dinero, en concreto de 150.000 y 90.000 euros, coincidiendo con las fechas en las que se firmaron el documento privado por el que Jose Miguel y Eva María se comprometían a vender sus participaciones sociales a SERGIL S.A., y la escritura pública de compra de las mismas (el 13-10-2006 y el 22-1-2007, respectivamente). Además, tales cantidades ascendieron al mismo importe que el de aquellas otras que las partes contratantes decían haberse entregado y recibido, respectivamente, en los documentos mencionados. El que posteriormente el matrimonio vendedor no ingresase el dinero en su totalidad en la entidad bancaria, no es prueba suficiente para afirmar que nunca lo recibió pues, al lado de lo que ya se razonó en el anterior ordinal, también hay que tener en cuenta otro hecho revelador: los Srs. Jose Miguel y Eva María , a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales, declararon el importe completo de la venta de las participaciones como ingresos obtenidos, y pagaron a la Hacienda Pública la cuota correspondiente. Sería absurdo imaginar que un ciudadano vaya a declarar unos ingresos muy superiores a los reales, con la consecuencia de pagar al Estado una cuota impositiva elevadísima (28.475 euros), sólo para causar perjuicios a un tercero máxime si, como ocurre en el caso de autos, no se ha acreditado que existiese animadversión o conflicto de algún tipo entre los antiguos socios de MADERAS TIZNEROS S.L. Por el contrario, de lo que se ha conocido durante la tramitación de la primera instancia, puede afirmarse que cuando Jose Miguel anunció su salida de la sociedad, ésta se producía de forma pacífica y voluntaria sin venir precedida de confrontación alguna con sus consocios, debiendo excluirse cualquier vinculación personal del matrimonio demandado con el litigio que viene enfrentando a la actora con la mercantil "SERAPIO DEL SER E HIJOS, S.L.", ya que ni siquiera ha sido mencionada por la recurrente.

En definitiva, la falta de pruebas directas que acrediten que el precio de la compraventa de participaciones fue real y que efectivamente se entregó por la parte compradora a los vendedores, no supone obstáculo para que esta Sala haga una interpretación y valoración de los datos e indicios obrantes en las actuaciones, acordes con la resolución impugnada.

/.../

Sentado lo anterior, y a efectos meramente dialécticos, no podría plantearse la viabilidad de una acción de simulación como la ejercitada -fuera cual fuera el resultado probatorio al que se ha llegado-, desde el momento en que el recurrente no utilizó el procedimiento estatutario adecuado para rechazar el precio de la compraventa, único instrumento válido para cuestionar lo que en el fondo pretende, y frente al cual sería irrelevante la ulterior existencia del desplazamiento pecuniario."

-Sentencia número 1/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (36): 

"Examinadas las pruebas practicadas este Tribunal debe ratificar la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en el sentido de que se han aplicado correctamente las reglas sobre valoración de la prueba establecidas en la LEC, sin que por parte de los demandados se haya logrado establecer una presunción acerca de la simulación contractual, porque el único hecho probado, que se siguiera un procedimiento de ejecución contra el vendedor no constituye por sí indicio suficiente a tal efecto. Así, ha resultado probada la existencia del contrato, a partir del documento en el que se plasmó el mismo, habiendo reconocido los firmantes que ha comparecido en el acto del juicio sus respectivas firmas además de haber resultado probado mediante la prueba pericial caligráfica que las firmas de los vendedores eran auténticas y puestas de su puño y letra. Los testigos además han reconocido que tal y como se declara en el documento se entregó a la firma la suma de 450.000 pesetas, cantidad que la compradora había obtenido de sus padres, como también ratificó en prueba testifical la hermana de la compradora, así como el marido de ésta, D Javier, posteriormente el resto del precio se pagó en plazos, habiéndose aportado 4 recibos por importe de 60.000 pesetas cada uno.

Efectivamente las personas que comparecen a ratificar los documentos son los firmantes, unidos por vínculos de parentesco con la actora, y la testigo Dª Amanda es hermana de la demandante pero ello queda justificado por el hecho de tratarse de un contrato que se concierta entre parientes, la actora era nuera de los actores, casada con el codemandado allanado D Javier, por lo que dificilmente puede comparecer persona ajena a la familia para adverar el documento, teniendo además en cuenta el tiempo transcurrido desde la venta, 26 de febrero de 1985 hasta la fecha de la demanda marzo de 2016, más de treinta años desde la celebración del referido contrato. Tampoco el hecho de que los vendedores continuaran residiendo en la vivienda supone obstáculo alguno para entender existente el contrato porque en el documento se expresa sobre el pago del resto del precio que: "El resto serán pagaderas, desquitadas en concepto de alquiler, por una cuota mensual de diez mil pesetas", atendidos los vínculos familiares existentes entre los contratantes, es perfectamente posible el cambio de título posesorio, en este caso, el de dueño por el de arrendatario o simple ocupante. Asimismo ha resultado probado mediante la aprueba testifical que la actora realizó obras de reforma en la vivienda, actuando en calidad de dueña de la misma. Finalmente en cuanto al precio es el libremente convenido entre las partes, sin que sea requisito del C. Civil. que el precio sea justo.

Procede por tanto la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia incluso en el particular relativo a las costas por no existir dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición."

-Sentencia número 234/2004, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (37):

"(...) en atención: a) que cuando se otorgó el 26-6-84 la escritura pública de compraventa a favor de los demandados, el Sr. Jose Pedro iba a cumplir a los pocos meses 81 años, y su esposa 71 años, y como señala la S.T.S. de 24-11-98 , salvo supuestos de verdadera necesidad no es muy normal que una persona a esas edades realice operaciones negociales, aunque sean con su propio hijo, b) que en el año 1984 se fija como precio de la mitad indivisa de la casa, el de 500.000 pts., cuando según los propios demandados ocho antes se había pagado por la casa 1.700.000 pts., y de hecho en la propia escritura de compraventa de 16-2-76 tras indicar "Los consortes D. Jose Carlos y Dª. Aurora , en cada participación que representan, venden conjuntamente a los otros compare- cientes D. Jose Francisco , Dª. Rosario , D. Jose Pedro y Dª. Guadalupe , que compran por cuartas partes y en proindivisión la finca antes descrita", ya se confiesa un precio de 1.200.000 pts., c) que el valor catastral de la referida casa en el año 1989 ya era de 2.805.114 pts. (folio 92), d) que no parece probado, ni siquiera indiciariamente, en que forma D. Jose Pedro y Dª. Guadalupe , cobraron las expresadas 500.000 pts., o en que entidad bancaria fue ingresado el precio de la referida compraventa, y e) que no aparece tampoco ni siquiera indiciariamente en que forma o a través de qué entidad bancaria los demandados pagaron el referido precio; la consecuencia lógica que se obtiene es que la compraventa litigiosa fue simulada, con simulación absoluta, por carencia de causa, al no haber mediado precio alguno en la misma y, en consecuencia, procedente revocar la resolución recurrida y declarar la nulidad absoluta de dicho contrato instrumentado mediante la escritura pública de 20- 6-84, y la cancelación de la inscripción a que la referida escritura pública dio lu gar en el Registro de la Propiedad núm. Dos de Reus, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones."

-Sentencia número 173/2021, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife (38):

"(...) el primer hecho que destaca es que los reconvenidos, en todos los escritos de alegaciones, se limitan a afirmar la entrega del precio y tenerlo por acreditado conforme a lo expresamente recogido en el texto del contrato; ni niegan ni reconocen su situación económica ni su facilidad para acceder al importe que se recoge como entregado, tampoco interesan prueba, siquiera testifical, sobre su situación económica al momento de la compra.

Sin embargo, y pese a la impugnación clara que la demandada hace al documento privado y su contenido, son los propios actores quienes con su prueba destruyen la presunción de la existencia de la causa de la compraventa. Y así: interrogado Don Nemesio, el padre, sobre si le llegó a vender a la hija la casa en la que vive, manifiesta que cree que no- sí reconoce que le entregaba el dinero para pagar el IBI-; interrogado Don Indalecio, cuñado de la actora y hermano de Don Paulino, aunque cree que la casa es de ellos, nunca le dijeron que la compraron, ni como la adquirieron, supuestamente la casa era de ella, porque allí era donde iba él; interrogada Doña Adelina, esposa del anterior, cuñada de la actora, a la pregunta de si recuerda "si en algún momento le dijeron como la adquirieron" en relación a la casa, dice textualmente: "Bueno, en su momento me comentaron que Graciosa, ella trabajaba para el padre, llevó la dirección de la obra y ha dado un dinero a cuenta y después era con su trabajo". Sólo así, el último testigo, amigo de la actora y su marido, que llegó a la isla sobre el año 2000, afirma que sí tiene entendido que la vivienda era de ellos, que había trabajado en el edificio que era algo familiar. De forma que, -y el propio letrado de la defensa de la actora, insistió, además, en todos los interrogatorios en acreditar que Doña Palmira trabajó como aparejadora en las obras de la casa- cabe concluir que no es cierto el precio que se dice entregado de 5.000.000 de pesetas, pues, al parecer, el pago estaba vinculada a la actividad profesional de la actora, a sin que exista prueba alguna de cómo ni cuándo acordaron la forma en que se realizaría el pago ni si efectivamente se abonó cantidad a cuenta ni en que importe. Es más, en este punto, debe tenerse por acreditado que el edificio donde se ubica la vivienda de la actora es la última promoción que hizo Don Nemesio, según manifestó la demandada, Doña Tomasa, lo que excluye el trabajo en otras promociones, e igualmente es relevante que, según declaró Don Florentino, hermano de la actora, hijo de los demandados, cuando la casa se hizo ella habría acabado la carrera hacía dos años y llevaba uno trabajando.

Finalmente, es destacable que en el presente caso no son los demandados lo que extemporáneamente instan la nulidad del contrato del contrato de compraventa, del que la demandada, al igual que sus hijos niegan conocer su existencia, sino hasta que la actora pretende dar validez al mismo.

En consecuencia, no siendo el documento privado en que se reconoce el pago prueba indiscutida de tal hecho al haber sido expresamente, más que impugnado, objeto de la nulidad instada, y habiendo quedado acreditado, esencialmente por la testifical, que no se entregó la cantidad que se dice recibida como precio de la compraventa, sin que exista ninguna otra prueba del efectivo pago, debe concluirse que, habida cuenta de las buenas relaciones familiares y, al parecer, laborales entre padre e hija, se suscribió el documento de compraventa en el que recogiéndose el objeto cierto, se indicó tan sólo un precio que, dándose por entregado y no siendo ello real, ni constando pagos posteriores o cualquier otro dato o circunstancia que justifique la voluntad de entregar y recibir el citado importe, quedó sin causa por falta de contraprestación por parte del comprador."

-Sentencia número 229/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia (39):

"(...) en cuanto a la existencia de precio confesado y la falta de acreditación del pago del mismo a la vendedora procede el siguiente pronunciamiento: En la escritura notarial -estipulación segunda- se hizo constar que el precio conjunto de las dos fincas ascendí a trece mil ochocientos veintitrés euros con veinticinco céntimos y añadía " Dicha cantidad confiesa la parte vendedora haberla recibido de la parte compradora, antes de este acto y en moneda de curso legal, por lo que le formaliza carta de pago" pero, conforme a la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial - según quedó expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución- tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo a la parte compradora la prueba de la existencia del precio. Y para acreditar que sí que hubo causa en el contrato (precio), la demandada aportó, junto a su escrito de contestación (documentos uno y dos, folios 121139) copia de la escritura de constitución de la entidad TALEIA TRANS S.L., en la que se hace constar que Dª Azucena y D. Estanislao eran los únicos socios accionistas al 50%-, y extractos de los reintegros efectuados de la cuenta de dicha mercantil, cuyos importes, según argumentaron, fueron entregados a la vendedora, en metálico, para el pago del precio convenido en la compraventa de las dos fincas descritas.

Se oficio a la entidad BBVA, a instancia de la parte actora, para que aportara a los autos copia de los doce pagarés librados por la entidad TALEIA TRANS S.L. contra su cuenta corriente NUM009, para el supuesto pago del importe de la compraventa, en el periodo comprendido entre el 05.02.2003 y el 05.05.2003, requiriéndole para que identificase a las personas a quienes se hubiera efectuado el pago. A dicho oficio respondió la entidad bancaria que " debido a la antigüedad de los pagarés indicados no ha sido posible encontrar información sobre los mismos en nuestras bases de datos". Quedó acreditado con el documento nº 2 del escrito de contestación (folios 132-139) que fueron trece los pagarés librados con cargo a la cuenta titularidad de la mercantil TALEIA TRANS, S.L., en la entidad BBVA, por importe de mil euros, cada uno de ellos, salvo el de fecha 05.02.2003 que lo fue por la suma de 1.500€, pero lo que no ha quedado probado es, por un lado, quien fue la persona que, presentados al cobro, percibió su importe, y por otro, que las sumas percibidas fueran entregadas a la Sra. Filomena. Ninguna de dichas cantidades, a pesar de su entidad, fue ingresada en la cuenta de la vendedora, lo que hubiera sido lógico para dejar constancia del pago del precio. En consecuencia, no consta documentado la efectividad del precio pagado. Las sumas extraídas de la cuenta de TELEIA TRANS S.L., pudieron entregarse en metálico a la vendedora, como consta en la escritura de compraventa, o ser destinada por los socios de la mercantil a sufragar gastos de la sociedad o de su unidad familiar, lo que no se ha podido determinar con la prueba practicada.

Para acreditar su capacidad económica el demandado D. Estanislao, alegó, en su escrito de contestación, que disponían de bienes suficientes para poder adquirir las fincas rústicas litigiosas y para acreditar este extremo acompañó, -como documento nº 3- copia de la escritura otorgada el 14.08.1997, ante el Notario de Gandía D. Emilio Vicente Orts Calabuig, mediante la cual los demandados adquirieron la vivienda unifamiliar sita en Oliva, Partida de la Cañada, por precio de 20.000.000 de pesetas y dijo que sin tener que acudir a financiación bancaria; -como documento nº 4- copia de la escritura otorgada el 17.04.2001, ante el Notario de Oliva D. José Bauza León, mediante la cual, los demandados, adquirieron, una parcela de terreno de 2.497 m2, sita en Oliva, Partida de La Cañada, por precio de 6.500.000 pts, y reiteró que sin tener que recurrir a financiación bancaria; -como documento nº 5- tabla de vehículos, expedida por Jefatura de Tráfico de Valencia, que contenía listado de camiones y turismos, que dijo habían adquirido en el periodo comprendido entre 1987 a 2016, sin haber recurrido a financiación bancaria y -como documento nº 6- un documento privado de fecha 12.09.2005 en el que reza " compromiso de compraventa embarcación de recreo" en virtud del cual el demandado, D. Estanislao, adquiría una embarcación, por precio de 110.000€ y dijo que su compra lo fue sin tener que recurrir a financiación. Pero dicha documentación no acredita cual era la capacidad económica de los demandados al tiempo de adquisición de las dos fincas rústicas, es decir, en el año 2003, lo que bien podían haber probado con cualquier otro medio de prueba, como aportando la declaración de la renta, en dicho ejercicio fiscal, impuesto de sociedades, extracto de cuentas bancarias de su titularidad etc. La vivienda de Oliva se adquiere en 1997, la parcela de terreno en la misma localidad el 17.04.2001. En cuanto a los turismos y camiones de los que disponía la mercantil, en el 2003, eran cinco: Ford Sierra N....XD, adquirido el 02.07.1987, Sin marca OPEN FRET NUM011 adquirido el 07.11.1996, Sin marca OPEN FRET NUM012 adquirido el 07.11.1996, DAF NUM013 adquirido el 20.08.1998 y el vehículo Mercedes Benz C-200, F....YG adquirido el 11.05.1999. Todos los vehículos adquiridos muchos años antes de la compraventa objeto de autos, sin que conste acreditado, en cualquier caso, si fueron financiados o no. La embarcación se adquirió, posteriormente, en el año 2005.

En cualquier caso, y pese a que los demandados pudieran disfrutar de un mayor o menor patrimonio en fincas y bienes muebles, lo que no ha quedado probado es el pago del precio de las dos fincas rústicas adquiridas. No hay rastro alguno de la entrega del dinero. Y no vale el argumento empleado por los demandados para justificar la falta de prueba, " el hecho de haber transcurrido 14 años entre el otorgamiento de la compraventa y la presentación de la demanda, determinaba que no pudiera exigirse a los demandados la misma carga probatoria a la que vendrían obligados a soportar, en el caso de que la impugnación de la compraventa se hubiera planteado al poco tiempo de haberse efectuado la misma, dado que, cuanto menor era el tiempo transcurrido, más fácil hubiera sido acceder a la documentación acreditativa de la operación." De las manifestaciones vertidas por las partes en el acto de Juicio, en el interrogatorio practicado al efecto, y en los distintos documentos aportados a los autos, se desprende que, al fallecer el padre de D. Faustino y Dª. Azucena, lo que ocurrió el 17.03.2002, la relación entre los hermanos se deteriora, al igual que la relación del demandante con su madre, hasta el punto de no acudir, éste, ni a su entierro. En esta situación de enfrentamiento entre los hermanos, se otorga la escritura pública de compraventa de 19.05.2003. En el año 2006 (tres años después) el demandante en los presentes autos, empieza a formular distintas demandas, contra su hermana. Concretamente, en el año 2006 procedimiento de división de la herencia nº 609/2006, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía. Posteriormente ejercitó acción solicitando la nulidad del testamento y de la donación otorgada en el año 2006 que dio lugar al juicio ordinario 1373/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía; juicio verbal nº 1438/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, reclamando alimentos; juicio verbal nº 1652/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandía ejercitando acción de desahucio etc.. Lo que quiero decir es que, ante esta situación de enfrentamiento entre los hermanos, iniciada en el año 2002, al fallecer su padre, los demandados debieron extremar la precaución, guardando toda la documentación relacionada con las operaciones realizadas y que implicaban una reducción del caudal relicto en perjuicio de uno de los legitimarios, a fin de poder acreditar, a día de hoy, que los actos de disposición realizados por su madre, en su beneficio, obedecían a una verdadera voluntad negocial, lo que no ha acontecido.

Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado que Dª. Filomena, estuviera atravesando por dificultades económicas que le obligaran a desprenderse de las fincas rústicas, para atender a sus necesidades. Al tiempo de la trasmisión, disponía en su cuenta corriente NUM010 de la suma de 17.237,99€ (folio 60)

De conformidad con lo expuesto, los demandados no han practicado prueba suficiente que acredite el pago del precio, cuando les incumbía tal prueba por tratarse de un hecho positivo cuya probanza corresponde a quien lo alega. Efectivamente no ha resultado acreditado que el supuesto precio de compraventa fuera realmente abonado por los compradores a la vendedora, ni que ésta lo recibiera en metálico, ni que es lo que pudo hacer con tal cantidad.

Es por ello que cabe concluir que el móvil no fue una real y verdadera compraventa sino un acto defraudatorio de los derechos hereditarios que el actor tenía en la herencia de su madre. Los demandados pudieron y debieron aportar justificantes, transferencias o recibos que hubieren acreditado el pago real y efectivo del importe que hicieron constar en el documento público de compraventa, pues resulta insuficiente la mención en la escritura pública del contrato sospechoso, de la confesión de la vendedora de haber recibido el precio antes de su otorgamiento.

No habiendo acreditado la parte demandada, tal como le incumbía la realidad del pago del precio de la compraventa, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , que establecen que son nulos los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa, por lo que siendo en los contratos onerosos, la prestación de cada una de las partes, lo que constituye la causa, y habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender ( SS. del T.S. de 30-6-96  y 17-6- 00)."

-Sentencia número 514/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya (40):

"La sentencia recurrida parte de la inexistencia del precio respecto de la compraventa que nos ocupa, estimando que ello daría lugar a la nulidad por simulación de la compraventa, así incide que la demandante y ello no sido controvertido por la demandada hoy apelante que se concertó un préstamo hipotecario por importe de 120.000 € reconociéndose igualmente que dicha cantidad fue devuelta al día siguiente, lo cual también ha sido admitido por la parte demandada hoy apelante la que, a ello sustenta que el mencionado precio se entregó para el pago de la vivienda. Argumenta la sentencia recurrida que para entender que el precio fue pagado no basta con un mero apunte contable de dicha cantidad en cuenta corriente, no realizando los vendedores (padres de la en su día demandante) ninguna disposición salvo devolverlo a la hija y al ahora codemandado Sr. Arcadio ; conexión temporal entre la recepción del dinero y su devolución de la que concluye la inexistencia del precio.

Se ha de señalar que la lectura de la Escritura Pública de compraventa que nos ocupa recoge que el precio es de 120.000 € precio que confiesa la vendedora haberlo recibido proporcionalmente de la parte compradora mediante el abono en cuenta de la parte vendedora por la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa otorgando la mas eficaz carta de pago. Se ha de señalar, no obstante, que frente a la seguridad que la fe notarial otorga, se exige que por quien se opone a ella, se acredite la veracidad de sus manifestaciones de existencia de tal simulación, por cualquiera de los medios de prueba que la Ley le otorga, incluida la prueba de presunciones, pues por la propia naturaleza de la cuestión, sólo mediante esta clase de prueba, puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención ocultista de los interesados, que hace difícil la existencia de prueba directa ( SSTS de 27 de junio y 30 de julio de 1996 y 20 de diciembre de 1995 , entre otras). Igualmente se puede apostillar que no se puede afirmar que, por ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación ( STS de 14 mayo 2010, Rc. 1253/2006 ). Reiterar que en orden a la simulación se exige que por quien se opone a ella, se acredite la veracidad de sus manifestaciones de existencia de tal simulación por cualquiera de los medios de prueba que la Ley le otorga, incluida la prueba de presunciones.

Señala la parte apelante que la sentencia recurrida acude a un hecho nuevo cual es que no se ha probado a lo largo del procedimiento la existencia de transmisión. En torno a esta cuestión debe hacerse la matización de que la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los " contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa. Por tanto, y en definitiva se trataría en el fondo y en la expresión suscitada si en definitiva hubo causa en la compraventa.

En la simulación absoluta al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, por lo que ha señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones.

Y en este punto debemos discrepar de la resolución recurrida, en el sentido de que en el presente supuesto la prueba con la que se cuenta es fundamentalmente documental aportada por las partes, y en concreto hace incidencia en los distintos y exhaustivos cargos y abonos de la vida de la cuenta conjunta de los Srs. Arcadio Lorena ,en dicha cuenta hay cargos del préstamo abonado por la Sra. Lorena del abono de las cuotas relativas al préstamo de la cuantía de la vivienda. (Así se observa que en la cuenta conjunta existen abonos prestamos entre ellos rehabilitación (dto. 1 de la contestación a la demanda y el préstamo que nos incumbe). Dicha documental a tal fin igualmente resultó insuficiente en juicio de presunciones determinante de la simulación en la medida en que su lectura no permite llegar a dicha conclusión (sin como decimos variados y multiples en ambos sentidos).

Pues bien, con dicha documental al entender de la Sala y las declaraciones de las Sras. Lorena Florencia , y desde la carga de la prueba que incumbe a la actora de probar la divergencia de la voluntad real de la querida, resultan a nuestro entender insuficientes, debiéndose aportar la prueba en la instancia. Y decimos es insuficiente para determinar una discrepante voluntad frente a la manifestada en el Escritura Pública, así obviamente la testigo Sra. Florencia y la declaración de la actora Sra. Lorena hacen ambas en su calidad de intervinientes en la compraventa que nos ocupa a la sucintamente expuesta falta de intencionalidad de la voluntad de elevar la compraventa haciéndose referencia por la testigo Sra. Florencia de la existencia de un documento en el que se deja constancia de la inexistente voluntad de transmisión de la vivienda que nos ocupa pero el citado documento relevante y transcendente no consta aportado; declaraciones que por si solas son insuficientes.

En cuanto a las cantidades cuya determinación se ha explicitado en relación con la integración del precio en la cuenta de los actores y cuantías de integración del préstamo en definitiva deben ser objeto de la oportuna liquidación de en su caso la sociedad conyugal.

Lo que antecede lleva a esta Sala a la estimación del recurso y consiguientemente a la desestimación de la demanda."

-Sentencia número 25/2018, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (41):

"La parte actora, Carlos interesa la declaración de nulidad de la venta de un inmueble realizada por su padre Abelardo , a favor del demandado Diego , hijo de un primo hermano de su padre, por carecer dicha contrato de objeto y de causa lícita, entendiendo que se trato de un negocio simulado.

La madre del actor y su padre se divorciaron el 16 de diciembre de 2008, desde entonces la relación entre el padre y su único hijo empeoró.

Abelardo , padre del actor, falleció el 12 de agosto de 2016. Tras su muerte el demandado entregó al actor dos documentos, por encargo de su padre, escritos por él, uno de 15 de julio de 2010 y el segundo sin fecha, en las que a la vista de los reproches en ellas existentes se evidencia la mala relación paterno-filial.

Así mismo consta que Abelardo otorgó dos testamentos:

En el primero, de fecha de 23 de marzo de 2009, nombra heredero universal a su hijo, y al demandado le deja el usufructo sobre el piso y la plaza de garaje de su propiedad, derecho que se extinguiría a la fecha de fallecimiento de su ex mujer (documento 8).

En el segundo, de 4 de noviembre de 2010, lega a su hijo lo que por legítima le corresponde, e instituye al demandado heredero universal de los demás bines y derechos (9 de la demanda).

Abelardo falleció el 12 de agosto de 2016, sin patrimonio. El 9 de septiembre de 2016, el demandado inscribió una escritura otorgada el 28 de diciembre de 2012, en la que se hace constar que Abelardo vendió a Diego la nuda propiedad de la vivienda, según consta en la nota simple del registro de la propiedad aportada (documento 11). Carlos entiende que el demandado tardó cuatro años en inscribir la escritura con la finalidad de ocultar tal negocio.

El actor entiende, partiendo del contexto descrito, que hubo una simulación de contrato de compra venta con la finalidad de frustrar sus legítimas expectativas en la herencia de su padre. Alega que su padre el 8 de mayo de 2012 abrió una cuenta corriente en Caja Laboral y que cerró el 24 de enero de 2013, con el único fin de que en dicha cuenta se hicieran los pagos simulados de la venta. Según los movimientos de la cuenta, fueron ingresados en la misma 110.000 euros bajo el concepto de "Compra piso DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ". La parte actora entiende que esos ingresos son ficticios porque tras un ingreso de 15 mil euros para el abono del precio, existe una posterior extracción en metálico por Abelardo , que según indica se vuelve a ingresar bajo el concepto de compra del piso, y dichos movimientos se suceden de forma consecutiva y en cadena. Se realizaron hasta ocho ingresos entre mayo y diciembre, simulando el pago de un precio que nunca se pagó. El último pago que completa la suma de 110 mil euros fue el 27 de diciembre de 2012, y la escritura es de 28 de diciembre de 2012.

Con dichos indicios, el actor trata de probar que el contrato cuya nulidad insta nunca existió. Si bien, existe una aparente lógica en los argumentos de la actora, sin embargo, valorada la prueba, en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida y aceptando íntegramente sus argumentos , cabe concluir que no procede la declaración de nulidad de dicho contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 28 de diciembre de 2012, ya que no queda de manera suficientemente acreditada que existiera tal simulación contractual.

En primer lugar, el fallecimiento de Abelardo se produjo de forma accidental debido a un atragantamiento, por lo que era poco previsible que preparara dicho simulación contractual ante la inminencia de tal acontecimiento. Además, habían pasado cuatro años desde la celebración del contrato y el fallecimiento accidental. Todo ello hace menos creíble que Abelardo se desprendiera de manera totalmente gratuita de un bien, o de la posibilidad de disponer del mismo para el resto de sus días, aunque fuera en apariencia, con el riesgo que ello conlleva, con el único fin de privar a su hijo de sus derechos hereditarios.

En segundo lugar, Abelardo también vendió una plaza de garaje el 22 de diciembre de 2010. En el pago de dicha operación el actor también actuó de manera similar al de la venta de la vivienda, y sin embargo el actor no cuestiona dicha operación. Así, el 29 de noviembre Abelardo había retirado de la cuenta corriente 20.500 euros, el día después de la venta ingresó un cheque bancario entregado por el comprador por importe de 18 mil euros, y el 16 de febrero dispuso de 15 mil euros, como se ha justificado documentalmente. La parte actora nada menciona al respecto, ni insta la nulidad de dicho contrato, ni tampoco cuestiona el destino de dichas disposiciones patrimoniales de elevada cantidad, que no tienen relación con la venta impugnada realizada posteriormente.

En tercer lugar, se ha acreditado que Abelardo tuvo interés en obtener liquidez, ya que además de la venta del garaje, realizó otras gestiones para obtener de su patrimonio rendimiento. Así, se han aportado las propuestas de hipotecas inversas realizas en noviembre de 2011 por Caja Inmaculada a Abelardo , tras interesarse por ellas, y que finalmente rechazó. Abelardo , entre otros gastos, debía abonar una pensión compensatoria revalorizable e indefinida a su exmujer, por importe 816 euros (documento 2 de la demanda). Dichos documentos muestran al menos un inicial interés del fallecido en obtener liquidez en noviembre de 2011, un año antes de acordar la venta de la vivienda, salvaguardándose él usufructo, operación que tiene la misma finalidad que la hipoteca inversa (documentos 3 y 4 de la contestación, folios 139 y 140).

En cuarto lugar, el precio de venta de la nuda propiedad de la vivienda fijado en 110 mil euros es ajustado al precio de mercado, ya que consta que la valoración de la vivienda realizada por la entidad bancaria, con objeto de la constitución de hipoteca inversa, fue de 140 mil euros. La fijación del precio es libre, y se pudieron tener en cuenta otros factores, como la facilidad de pago, le entrega de la vivienda con los enseres y demás circunstancias que pudieron influir en la determinación del precio en el caso concreto, por lo que ello no es relevante.

En quinto lugar, como justifica la sentencia de instancia, el pago de 110 mil euros que abonó el comprador en la cuenta de Abelardo abierta a tal efecto fue realizado a través de diferentes transferencias bancarias. Dichas trasferencias fueron realizadas por: SOFTHOTEL ARAGON, SL, por importe de 29 mil euros; por el padre del demandado, y por Modesto , suegro del demandado, por importe de 15 mil euros y 19 mil euros respectivamente; así como 19 mil euros, procedentes del préstamo concertado para tal fin, y 13 mil por imposición de libreta. Por lo que existieron diversas vías por las que se obtuvo el dinero, que dan una apariencia de que efectivamente existió el pago de un precio cuatro años antes del fallecimiento de Abelardo . El demandado exige que se justifique además dichas disposiciones económicas por quienes las hicieron, pero acreditados los hechos impeditivos por el demandado para la no estimación de la pretensión debe ser el actor el que destruya dicha apariencia en atención al contexto descrito.

En sexto lugar, el demandado acredita que para el pago del precio concertó dos préstamos personales cuya suma asciende a 50 mil euros. De una parte un préstamo con Caja Laboral que se formalizó el 20 de diciembre de 2012, que tenía como finalidad abonar la vivienda sita en la DIRECCION000 como así consta, y que sigue abonando el demandado. Y de otra parte, otro préstamo concertado con BANKIA el 10 de mayo de 2013, préstamo que si bien es de fecha posterior a los pagos, consta que 25 mil euros del mismo se transfirieron a la sociedad SOFTHOTEL ARAGON, SL , en concepto de "devolución préstamo administrador", lo cual concuerda con lo argumentado por el demandado, y tuvo lugar tres años antes de la muerte de Abelardo . Además, dicha empresa tuvo que girar un suplemento en su remesas para ello, como se justificó con la documental aportada en la audiencia previa, también este préstamo está siendo pagado por el demandado, ya que todavía no ha sido amortizado.

El demandado ha justificado el pago de un precio por la venta que le ha supuesto un esfuerzo económico.

Pese a que la parte actora afirma en su recurso, que los pagos se hicieron por quienes carecen de capacidad económica, nada acredita de manera suficiente sobre tal extremo, existiendo la apariencia suficiente de haberse realizado tales transferencias.

Tampoco nada se ha acreditado del destino de las cantidades elevadas dispuestas por Abelardo , como tampoco se ha acreditado respecto de las cantidades obtenidas con la venta del garaje, o de las dispuestas con anterioridad a su venta. La pericial presentada por la actora solo analiza los movimientos de la cuenta de Abelardo a la vista de la correlación de ingresos y gastos en el periodo de pago de la venta del inmueble, silenciando los datos referentes a la venta del garaje de los que tuvo constancia. Tampoco analiza los movimientos de pagos acreditados por el demandado. Por tanto, no acredita que las cantidades dispuestas por Abelardo en su cuenta privativa, donde se abonaba el precio de la vivienda, volvieran a manos del demandado, la sociedad, su padre o su suegro para que volvieran a realizar un nuevo ingreso.

Como señala la sentencia nada acredita que las disposiciones que realizaba Abelardo fueran a parar al comprador, o a las personas que le facilitaban los importes para realizar los pagos, y dicha carga probatoria debe ser del actor una vez probado tales extremos por el demandado, sin bien la conducta del vendedor fue extraña.

En atención a lo expuesto, la actora no ha acreditado de manera suficiente los hechos que fundamentan su pretensión, y como señala la sentencia de instancia sus argumentos "han quedado como meras hipótesis o sospechas de simulación insuficientes para destruir la presunción de validez contractual", como determina la Sentencia del TS citada. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado."

3. Conclusiones

La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los arts. 1445, 1447, 1448 y 1449 del C. Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado o del mas acomodado al mercado en relación al fijado por las partes.

No está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio

Los principios de laa disponibilidad y facilidad probatoria" que contempla el apartado 7 del artículo 217 de la LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio.

Si bien el artículo 1.277 del C. Civil presume la existencia de causa en todos los contratos, imponiendo a quien la niegue la obligación de probar su falta, ello no puede hacer olvidar que la doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo que esa falta de causa en un contrato de compraventa que se tilda de simulado puede acreditarse por el cauce de las presunciones, y ello aun cuando en el contrato o escritura pública conste la manifestación por parte del vendedor de haberse percibido el precio, por cuanto la fe pública notarial se extiende a la fecha de su otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado en el documento.

Y como datos, entre otros, de los que, cuando, aun habiéndose manifestado en la escritura pública haber percibido el precio, no conste la efectiva entrega del mismo, poder presumir que en realidad no se ha entregado el precio por el comprador se han señalado por la doctrina jurisprudencial los siguientes:

a.- La aparente disposición por compraventa de bienes efectuada por personas de edad avanzada a hijos o parientes cuando no conste el efectivo pago del precio ni la necesidad de la venta para atender a la propia subsistencia, máxime si el adquirente tarda un periodo de tiempo prolongado en inscribir las fincas a su nombre en el registro de la propiedad, haciéndolo incluso una vez producida la muerte del transmitente;.

b.- Que el precio de la transmisión sea totalmente desproporcionado en relación con el valor de mercado de los bienes objeto de la compraventa, aun cuando el precio en la compraventa no ha de ser justo, puesto que su determinación es libre y normalmente se ciñe a las normas de la oferta y de la demanda, y que un precio reducido no implica necesariamente falta de causa;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/1960;

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/1961;

(3) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/11/1993;

(4) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2000;

(5) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/2001;

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2005;

(7) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2016;

(8) Sentencia número 142/2021, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña desplazada a Santiago de Compostela;

(9) Sentencia número 271/2021, de 30 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de A Coruña desplazada a Santiago de Compostela;

(10) Sentencia número 391/2018, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante;

(11) Sentencia número 11/2013, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería;

(12) Sentencia número 299/2019, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila;

(13) -Sentencia número 115/2021, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz;

(14) Sentencia número 166/2022, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz;

(15) Sentencia número 306/2001, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; 

(16) Sentencia número 171/2020, de 12 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real;

(17) Sentencia número 49/2017, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real;

(18) Sentencia número 68/2011, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Córdoba;-

(19) Sentencia número 442/2017, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona;

(20) Sentencia número 19/20028, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara;

(21) Sentencia número 248/2007, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa;

(22) Sentencia número 298/2022, 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva;

(23) Sentencia número 247/2006, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén;

(24) Sentencia número 220/2011, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja;

(25) Sentencia número 16/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria;

(26) Sentencia número 9/2004, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León;

(27) Sentencia número 231/2020, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid;

(28) Sentencia número 80/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga;

(29) Sentencia número 8/2018, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra;

(30) Sentencia número 306/2011, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense;

(31) Sentencia número 387/2016,de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca;

(32) Sentencia número 45/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra;

(33) Sentencia número 338/2022, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Santander;

(34) Sentencia número 474/2002, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca;

(35) Sentencia número 85/2010, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia;

(36) Sentencia número 1/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla;

(37) Sentencia número 234/2004, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona;

(38) Sentencia número 173/2021, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife;

(39) Sentencia número 229/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia;

(40) Sentencia número 514/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya;

(41) Sentencia número 25/2018, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO













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