martes, 14 de marzo de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL PROCESO DE JURA DE CUENTAS



El procedimiento de Jura de Cuentas, regulado en los arts. 34 y 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, según se trate de la cuenta de Procurador o Letrado, es un procedimiento especial con características propias, justificado por la naturaleza de los créditos devengados a favor de los profesionales que han intervenido en la sustanciación de un litigio y, en el hecho, de que en dicho litigio haya constancia de la actuación profesional de la que deriva el crédito, lo que permite abreviar el procedimiento para el reintegro de las cantidades adeudadas dentro del mismo proceso en el que se han devengado y, en definitiva, configurar un procedimiento especial y sumario, en virtud del cual, de forma rápida y sencilla puedan resarcirse los gastos anticipados o los servicios realizados por el profesional, debiendo destacarse que lo resuelto en el procedimiento de Jura de Cuentas resuelto no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario en el que se puedan examinar con plenitud todas las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna. 

Entre sus notas características, se destacan las siguientes:

-se presupone siempre un proceso anterior; 

-los sujetos legitimados activamente son los Abogados y Procuradores que han intervenido en el proceso precedente; 

-la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; 

-la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de la prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior;

-la clase de resolución que ha elegido el Legislador para su conclusión adopta la forma de Auto; 

-lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior;

-la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; 

Expuesto lo anterior, se analizarán las especialidades procesales que presenta el procedimiento de Jura de Cuentas.

-ámbito y efectos:

El Auto número 71/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (1), resalta lo siguiente:

"1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.

2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control: el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas ; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios.

3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador".

(....) En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas .

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2.013 , se expresa que "las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento. La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada , puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la pluspetitio".

Y, de forma aún más contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012 , descarta la alegada cosa juzgada material , diciendo que "dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión".

Descendiendo al caso que nos ocupa y en referencia a la jurisprudencia antes citada nos hallamos ante una vía privilegiada para el cobro de los honorarios sin perjuicio de que si la parte requerida no está conforme acuda a la vía declarativa para exponer los hechos que aquí pretende hacer valer, y que no son susceptibles de ser atendidos por la peculiaridad del procedimiento establecido en la LEC. Lo que resulta irrelevante a estos efectos que se hubiese presentado unas diligencias preliminares, pues en todo caso no es que la presentase el letrado que insta la jura de cuentas sino que inmerso en este procedimiento sumarísimo pretende hacer valer para no hacer frente al pago de los honorarios la interposición de unas diligencias preliminares es obvio que dado que no tiene efecto de cosa juzgada las partes tienen libre y expedito el camino para acudir en su caso al declarativo correspondiente donde cada parte podrá hacer valer sus derechos."

-admisión a trámite:

El Auto número 67/2022, de 16 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón (2), argumenta que:

"Se ha inadmitido a trámite por tanto la petición de Jura de Cuentas por considerar la resolución recurrida que el procedimiento del que dimana no ha finalizado y que hasta ese momento se puede instar únicamente una petición de provisión de fondos.

/.../

Lo primero que debemos mencionar es que corresponde al letrado de la Administración de Justicia la decisión al menos inicial sobre la admisión a trámite de la demanda, lo que en este caso no se ha tenido en cuenta ya que se ha inadmitido a trámite la petición por un Auto dictado por la Juez de instancia.

En segundo lugar que como alega el recurrente el precepto citado (en referencia al art. 35 LEC) se refiere a plantear la petición cuando "un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto (...)", por lo que no exige en ningún momento que el procedimiento se encuentre finalizado.

Como recuerda el apelante, el artículo 91 del vigente arancel establece en cuanto a su devengo que " Los periodos de percepción fijados en este arancel se entenderán totalmente devengados desde el momento de su inicio", por lo que no se encuentra justificado esperar a la finalización del procedimiento para efectuar esa petición.

Establece el Auto del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2014 "1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos".

Por otra parte, la provisión de fondos se corresponde con el adelanto de fondos que la parte debe efectuar para que sea posible sufragar los gastos necesarios para la prestación del servicio, sin que resulte equiparable a la Jura de Cuentas con ese límite de que el procedimiento haya finalizado.

Dispone en este sentido el artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " 1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.

2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio".

La razones apuntadas determinan que se estime el recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto la resolución dictada y se acuerde la admisión a trámite de la petición realizada."

-carácter facultativo

En el Auto número 215/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (3), se plasma lo siguiente: 

"(...) estamos frente a la resolución de una cuestión meramente procesal, esto es si cabe que un letrado reclame o no en un procedimiento distinto de la jura de cuentas, unos honorarios. Pues bien, en el supuesto de que hayan existido actuaciones judiciales, como es aquí el caso, los abogados que pretendan reclamar sus honorarios impagados podrán dirigirse a un procedimiento específico existente a tal efecto, la denominada jura de cuentas o cuenta jurada (regulado en el art. 35 de la LEC). Acudir a este procedimiento especial debe considerarse como una facultad que asiste al abogado, pero no como una imposición, de manera que en el caso de que éste haya actuado en la vía judicial, tendrá la opción de elegir el procedimiento que prefiera o más le convenga, es decir, procedimiento monitorio, jura de cuentas o inclusive el juicio declarativo ordinario que proceda. Es cierto que existen Juzgados y Audiencias Provinciales que mantienen el criterio de exigir que la reclamación de honorarios de abogados y procuradores se efectúe únicamente a través del procedimiento de jura de cuentas, pero ello es así salvo en aquellos casos en que la deuda no tenga su origen en un procedimiento judicial en que se admite otras vías.

No obstante, el sector mayoritario de la jurisprudencia, en contraposición con lo anteriormente expuesto, defiende su postura con base en los siguientes argumentos: el procedimiento de jura de cuentas es facultativo, tal y como desprende el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece: "Los abogados podrán reclamar...". Si la intención del legislador hubiese sido establecer el procedimiento de jura de cuentas como un proceso imperativo, habría elegido un término que reflejase obligación. Sin embargo, el término utilizado es "podrán", lo que manifiesta, sin lugar a duda, el carácter facultativo; se reconoce el procedimiento de jura de cuentas como un método de reclamación de honorarios no excluyente. Conforme a esta teoría, el abogado puede optar por el procedimiento privilegiado de jura de cuentas, o acudir a otro que considere más oportuno; y finalmente, si bien es cierto, que la competencia difiere entre ambos procedimientos, el cambio es una ventaja para el deudor, ya que el procedimiento se interpone ante el Tribunal del domicilio del demandado. En resumen, esta postura se fundamenta en el carácter facultativo del procedimiento de jura de cuentas.

A ello añadiremos que, conforme al razonamiento seguido por la jurisprudencia minoritaria, en caso de tener dos créditos contra un mismo cliente, uno derivado de un procedimiento judicial, y otro al margen, se deberían iniciar dos procedimientos judiciales diferentes, con los costes e inversión de tiempo que esto acarrearía. Asimismo, hay que señalar que la jura de cuentas solo puede ser iniciada por el letrado encargado de la asistencia jurídica del deudor. Por lo que carece de sentido la obligatoriedad de la jura de cuentas, cuando la mayoría de los letrados se encuentran prestando sus servicios en una sociedad profesional. Lo que se traduce, en que los honorarios le corresponden a la entidad jurídica, y no al letrado. Suponiendo un problema a la hora de reclamar estos honorarios, cuando el letrado ya no se encuentre en la sociedad prestando sus servicios. Ante el escenario anteriormente expuesto, esta Sala se decanta por la postura mayoritaria. Lo cierto es que no tiene lógica alguna la postura opuesta, cuando el legislador instauró el procedimiento de jura de cuentas, con el fin de facilitar la reclamación a aquellos que suelen intervenir en los juzgados. No con el fin de hacer más compleja la misma."

-caducidad de la acción:

El Auto número 1/2021, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (4), indica lo siguiente: 

"Respecto de la caducidad en la instancia por aplicación del artículo 237,1 de la LEC, debe ser desestimado. Nos encontramos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, procedimiento en el que el artículo 237 de la LEC no es aplicable a este caso concreto, pues dicho precepto está indicado para las actuaciones en la fase declarativa no para los procedimientos de ejecución, y además afecta al procedimiento en cuestión, no a las acciones que deriven o puedan derivar de dicho procedimiento, como es la Jura de cuentas que nos afecta. La caducidad en la instancia que regula el artículo 237,1 de la LEC afecta al procedimiento en tramitación, por la falta de actividad de las partes pese al impulso procesal de oficio en el mismo, lo que no es aplicable a la caducidad de la acción que corresponda a los letrados para la jura de cuentas por su intervención en dichos procedimientos, que habrá que estar a lo dispuesto en el Código Civil.

En este punto, nos toca analizar la prescripción de la acción por aplicación del artículo 1967,1 del Código Civil por el transcurso de tres años desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción según el artículo 1969 del mismo texto legal. La parte apelante considera que el plazo de inicio de dicho plazo de prescripción es desde que entregó la venia a otro letrado, que según manifiesta fue el 14 de junio del 2016, y que desde entonces hasta la presentación de la demanda el 29 de octubre del 2019 el plazo ya habría transcurrido. También este motivo debe ser desestimado, pues el escrito de 14 de junio del 2016 no se trata de un otorgamiento de una venia del letrado que interpone la presente jura de cuenta en favor de otro letrado para la intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la que proviene la presente Jura de Cuenta, sino que se trata de un escrito en el que el letrado firmante actúa en sustitución del letrado director, que no puede ser considerado en ningún caso como la concesión de una venia, en la que el nuevo letrado debe comparecer en el procedimiento acompañando la venia otorgada por el anterior letrado director, pues de otro modo solo puede actuar en sustitución, que es lo ocurrido en el procedimiento hipotecario.

Tal y como el Auto objeto de recurso expone, el momento en que el letrado puede ejercitar la acción es desde su última actuación en el procedimiento, y esta consta el 12 de junio del 2017, por lo que en la fecha de la presentación de la demanda el plazo de tres años no había transcurrido sin que la parte apelante haya impugnado dicho pronunciamiento."

El Auto número 112/2021, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia (5), expresa, con cita de los Autos dictados, fechas 09/02/2009 y 07/05/2019, por el Tribunal Supremo (6 y 7), lo siguiente:

"(...) El Artículo 237.1 de la LEC dice "Caducidad de la instancia .1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes", y su art.238 dice "No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o Tal caducidad, según reiterada jurisprudencia se apoya en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte y se produce la decadencia de los mismos por el simple transcurso del tiempo sin ejercer tales derechos o acciones sin existencia de actuaciones que deban ser de oficio modo en que se puede acordar sin alegación por las partes procesales y sin que pueda interrumpirse su plazo ( SS.TS. 26-9-97 ; 23-5-90 y las que citan).Respecto del caso el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (Recurso 3449/2001 ), citando resoluciones precedente del Alto Tribunal ( AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006  , y de 5 de mayo de 200), ha declarado que "el artículo 237 de la LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación"; igualmente se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues "aunque los artículo 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que"pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die". Auto TS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2019 (ROJ: ATS 4968/2019- ECLI:ES:TS:2019:4968 A)."

El Auto número 297/2022, de 17 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (8), recuerda, con cita de los Autos dictados, en fechas 18/02/2020 y 01/02/2022, del Tribunal Supremo (9 y 10), lo siguiente: 

"El criterio del Tribunal Supremo sobre el plazo para presentar las reclamaciones de procurador, al amparo de lo establecido en los arts. 34 y 35 LEC , fue resumido en ATS, del 18 de febrero de 2020 (Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO), reiterado en ATS, del 01 de febrero de 2022 , indicando:

"1.Esta Sala se ha pronunciado a favor de la aplicación del art. 237 LEC , referido a la caducidad de la instancia, a las reclamaciones de cuenta de procurador. Aunque los arts. 34 y 35 LEC no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa, exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento.

En el auto de 6 de julio de 2016, recurso 271/2010, y en los que en él se citan, se recoge lo siguiente:

"[...] pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die[...]".

2. La recurrente en revisión también aduce que, si bien en este procedimiento la última actuación fue el 3 de julio de 2018, y solicitó la incoación del expediente de jura de cuentas el 6 de octubre de 2019, presentó ante el juzgado de Jerez de la Frontera escrito de tasación de costas el 26 de abril de 2019, y que por auto de 5 de junio de 2019 de despachó la ejecución.

Pues bien, la tasación de costas, y demás incidentes que pueda generar ese trámite, no pueden considerarse actuaciones propias de los recursos extraordinarios, aunque se documenten en el mismo rollo.

En el auto de 9 de diciembre de 2015, recurso 724/2012, en un supuesto similar, recordamos lo siguiente:

"[...] Según ha declarado esta Sala, la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002  , y de 20 de diciembre de 2012, recurso 3416/1992  , que recogen el criterio del Acuerdo del Pleno Gubernativo de 21 de julio de 2009).

Por esta razón, esta Sala (como recuerda la Sentencia 163/2015, de 1 de abril , y se declara en las resoluciones antes citadas) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ).

De lo indicado se deduce que la tasación de costas, y demás actuaciones judiciales que de ella se deriven, no pueden ser tenidas en cuenta, a los efectos de fijar el dies a quo, para apreciar el abandono de la instancia cuando lo que se reclama en la jura de cuentas son los honorarios devengados por la intervención profesional del letrado en los recursos extraordinarios [...]."."

Los plazos fijados por el Artículo 237 LEC para apreciar caducidad de la instancia son de dos años cuando el pleito se hallare en primera instancia, y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Siendo que estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

En consecuencia, como en este caso no ha trascurrido el plazo de dos años desde la última notificación a las partes, el incidente de jura de cuentas debe seguir el trámite, por lo que el recurso se verá estimado."

El Auto número 63/2022, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (11), se pronuncia, con cita de las Sentencias dictadas, en fechas 03/02/2007, 09/09/2015, 25/05/2016 y 18/02/2020, del Tribunal Supremo (12, 13, 14 y 15), en los siguientes términos: 

"Es criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo, recogido en resoluciones que van desde el auto de 3 de febrero de 2007 hasta el último de 18 de febrero de 2020, pasando por otras como el de 25 de mayo 2016 o 9 de septiembre de 2.015, que se citan y transcriben ampliamente en el decreto y auto recurrido, que es aplicable el art. 237 de la a la cuenta del procurador y a los honorarios de letrado que se regulan en los arts.  art. 34 y 35 de esta Ley, señalando el auto más reciente de los citados (de 18 de febrero del año en curso, que cita también el anterior de 25 de mayo de 2016) que "esta Sala se ha pronunciado a favor de la aplicación del art. 237 LEC, referido a la caducidad de la instancia, a las reclamaciones de cuenta de procurador. Aunque los arts. 34 y 35 LEC no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la jura de cuentas, respecto del procedimiento principal del que trae causa, exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento".

Este último argumento, derivado del carácter accesorio del procedimiento de jura de cuentas, conduce naturalmente a que el día inicial del plazo hay que referirlo a la última actuación practicada en este procedimiento y no a otra fecha posterior por un hecho extrajudicial o por una actuación o resolución practicada fuera de aquel habiendo señalado el citado auto que la tasación de costas y demás actuaciones judiciales que de ella se deriven, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de fijar el dies a quo, para apreciar el abandono de la instancia cuando lo que se reclama en la jura de cuentas son los honorarios devengados por la intervención profesional del letrado en los recursos extraordinarios. Y es que, en realidad, no se trata de la caducidad del derecho o de la acción para exigirlo, sino de la caducidad de la instancia, es decir, de la caducidad del procedimiento principal, que impide que pueda reanudarse o promover un incidente del mismo, como es al que da lugar la reclamación de los honorarios de letrado regulada en el art. 35 de la LEC.

A la vista de ese criterio reiterado del Tribunal Supremo no puede compartirse el razonamiento del apelante que vincula el diez a quo para el inicio del plazo de caducidad (en este caso, dos años a tenor del art. 237.1 de la LECivil) al momento en que cesó en su actividad en dicho procedimiento principal el letrado que reclama sus derechos, mas sin tener en cuenta que dicho procedimiento de ejecución hipotecaria no ha caducado (ex art. 239 de la LECivil), sigue en curso y trámite, aunque provisionalmente esté archivado, y que el plazo trienal de prescripción de los mismos (art. 1967 del CCivil) no ha pasado vista la fecha de presentación de la reclamación o jura y del término de la relación contractual, por lo que el recurso se ha de desestimar, al compartir este Tribunal el argumento del auto impugnado, en el sentido de que el presente procedimiento seguirá la tramitación del art.35.2 de igual LEC dado que dicha impugnación lo fue también por ser los honorarios indebidos para lo que remite a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de su artículo 34 anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado en un supuesto similar el auto de 12 de marzo de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia o el Auto de esta misma Sección de 12 de julio de 2021."

-competencia funcional:

El Auto número 91/2021, de 12 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (16), indica lo siguiente: 

"Especialidad que por mor de la reforma operada en dichos preceptos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se refleja en la competencia funcional para su resolución, conferida con carácter exclusivo al Secretario Judicial (AA Barcelona, Sec. 11ª, de fecha 16 de marzo de 2017, Rec. 670/16 concita del Auto de la Sec. 13ª de dicha Audiencia de fecha 10 de enero de 2013), hoy Letrado de la Administración de Justicia ( D.A. 1ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), de forma tal que es éste quien resuelve sobre su admisión o inadmisión (el art. 34, no establece que, en caso, de inadmisión haya de resolver el Juez de forma distinta a lo dispuesto en otros preceptos, como los arts. 404, 440, 457, 470 o 479 de la LEC), sin perjuicio del recurso de revisión que cabe interponer contra dicha resolución, que adoptará la forma de Decreto conforme dispone el art. 206.2.2ª en relación con el art. 456.3 de la LOPJ, que señala "Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva" y quien también dicta la resolución resolviendo en el caso de oposición del deudor, resolución también susceptible de recurso de revisión, al haberse declarado inconstitucional y nulo el párrafo tercero del apartado 2 de sendos preceptos citados en la redacción dada por la Ley 13/2009, que establece que "dicho decreto no será susceptible de recurso", por la STC 34/2019, de 14 de marzo. Es más, el art. 237.2 de la LEC dispone que "Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión."

Añade el Auto número 142/2021, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona (17); que:

"Por la naturaleza especialmente sumarísima de esta vía procesal, el legislador ha puesto en manos de los LAJ la práctica de las notificaciones oportunas, habida cuenta de que rige el principio de automatismo en el despacho de la ejecución y que la decisión se adopta " inaudita parte debitoris" al otorgar presunción " iuris tantum" de la declaración de la parte acreedora, por razón de que se trata de profesionales auxiliares del tribunal."

-competencia objetiva:

El Auto número 95/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Pontevedra (18), vierte las siguientes consideraciones:

"Solicitado por la letrada Dª. Teresa, el despacho de ejecución del Decreto de fecha 8 DE MARZO de 2022 dado en el Expediente de Cuenta de ABOGADO seguido ante esta Sala con el Nº 2/2022, no cabe dar lugar al mismo al no considerarse esta Sala y Tribunal el órgano correspondiente a tales efectos, estándose a lo así acordado en la Sala de Magistrados de lo Civil de esta Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de 17-III-2011, Acuerdo Primero "Por mayoría: La competencia civil en materia de despacho de ejecución del Decreto dictado por el Secretario Judicial en expediente de jura de cuentas, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil".

(...) Ciertamente ofrece serias dudas de derecho la redacción del Art. 34 de la LEC/00, aún en su redacción actual tras la reforma de la norma de ritos producida con la Ley 13/09 de 3 de Noviembre, en la medida en que se mantiene la redacción del apartado 3 del referido precepto "Si el poderdante no formulara oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuanta, más las costas", con lo que realmente no contempla la necesidad de decisión, determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador bajo apercibimiento de apremio, hoy Decreto del Secretario y antes de la reforma última resolución del Juez o Tribunal. Aún así, y no desconociéndose la anterior línea favorable de esta Sala (Auto de fecha 27-I-2011 Nº 7/11), hemos de estar al referido Acuerdo de Sala General de Magistrados en la medida en que el mismo resulta jurídicamente correcto, cabiendo también el discrepar, si tenemos en cuenta que se constata una disfunción entre la Ley de ritos y la LOPJ en cuanto al alcance de la competencia de las Salas de las Audiencias Provinciales, al no contemplar la última en su Art. 82.2 y 3 más que le conocimiento de los recursos reconocidos contra resoluciones de los Juzgados de la instancia (en distintos ámbitos), cuestiones de competencia y recusaciones. De este modo y teniendo en cuenta la regulación y estructuramiento de la Ejecución en general, por la que ha de seguirse necesariamente ( Arts. 517 y ss. LEC/00), así como el hecho de que tal cauce resulta más acorde y perfectamente compatible con el trámite contemplado en el caso de oposición, Decreto del Secretario que lleva aparejada fuerza ejecutiva ex Arts. 34.2 pfo. 2 y Art. 517.1.9º en relación al anterior y al Art. 545 de la LEC/00, permitiendo, además, la adecuada revisión vía recurso de las decisiones de la ejecución ( Arts. 552, 556, 559, 561, 562, 563 y 564 LEC/00), no resulta inadecuado el considerar como único órgano jurisdiccional competente para hacer efectiva la ejecución derivada del expediente de Cuenta de Procurador, o de Abogado del Art. 35 LEC/00, el Juzgado de la Instancia o de lo Mercantil ante el que se siguió inicialmente el procedimiento del que se derivó luego de Apelación, integrando así el contenido del Art. 545 de la LEC/00. En igual línea el Auto de fecha 24-III-2011 dictado por la Secc. 1º AP PO en el ETJ Provisional Nº 1/11 y Autos de fecha 12-IV-2011; 20-X-2011 y 13-VII-2013 de esta Sección dictados procedimientos de jura de cuentas."

Empero, en el Auto número 125/2022, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (19), se argumenta lo siguiente:

"Lo primero que se debe de resaltar es que el llamado procedimiento de Jura de Cuentas es un procedimiento especial y privilegiado, mediante el que un abogado o un procurador pueden reclamar sus honorarios o derechos profesionales. No es un privilegio por razón de la persona sino un privilegio otorgado a los Letrados en atención a su intervención en el pleito concreto en que han actuado ( Sentencia del TC de 25 de marzo de 1993). Pero como tal privilegio de estos profesionales, comporta una facultad o derecho que su titular puede ejercitar o no. Nadie puede ser obligado a usar de un privilegio. El art. 35 de la LEC no impone al Letrado que utilice ese cauce procesal para reclamar sus honorarios sino que dice que los Letrados "podrán". Es decir, que es potestativo del Letrado decidir el procedimiento que le interesa utilizar.

El presente título ejecutivo trae causa precisamente de un procedimiento de Jura de Cuentas de Abogado.

Por otra parte, la configuración de la competencia en los procedimientos de reclamación de honorarios, rompe con la continencia del orden jurisdiccional civil, al que por naturaleza le correspondería conocer de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones del mandante o del arrendatario de servicios, según se refieran al procurador o al abogado.

El legislador opta por una forma de sustanciación desconcentrada de las juras de cuentas, mediante la atribución de la competencia al órgano judicial que tiene materialmente la causa, todo ello con independencia del orden jurisdiccional en el que surja el impago de honorarios. En otras palabras, cualquier órgano judicial cuenta con competencia objetiva para resolver las juras de cuentas.

Con tales presupuestos, hay que concluir que conocerán íntegramente del proceso de reclamación de honorarios y de ejecución forzosa para obtener su cobro, órganos judiciales que por las normas de competencia que les son propias, jamás habrían de encargarse de resolver controversias de semejante naturaleza.

La desconcentración de la competencia se justifica por la inmediación y facilidad para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, que sólo exigen al órgano judicial una comprobación directa en el expediente.

El Auto de 20/10/05 del TSJ de Andalucía venía a disponer que: "Una de ellas, que ha sido la elegida por la demandante, es la vía del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un procedimiento privilegiado en cuya naturaleza está, aunque no se diga expresamente, que ha de plantearse en el mismo órgano judicial en que se ha conocido del asunto en el que se devengaron los honorarios que se reclaman: ello se desprende no sólo de una defendible y casi ineludible aplicación analógica del fuero establecido en el artículo 34.1 LEC para el caso de honorarios del procurador ("el tribunal en que radicare el asunto"), sino también porque el propio artículo 35 se remite en el párrafo segundo de su apartado segundo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafos segundo y tercero, en los que se prevé que el tribunal examine "las actuaciones procesales" además de la "documentación aportada", lo cual está claramente evidenciando la accesibilidad a dichas actuaciones procesales sin necesidad de su aportación de parte, lo que obviamente sólo puede suceder porque el órgano judicial sea en el mismo en el que se han tramitado esas actuaciones procesales.

Tal criterio de competencia, ya sea territorial o funcional, es indisponible por las partes, pues como se ha dicho forma parte de la manera de ser o naturaleza de ese procedimiento especial, y su tramitación en otro órgano judicial distinto a aquél en que radique el asunto impediría el imprescindible acceso a las actuaciones procesales, cuyo examen será determinante de la resolución a adoptar en caso de impugnación de los honorarios."

(...) El régimen jurídico de la competencia judicial viene recogido en los artículos 242, de la LECrim, párrafo segundo: "...reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.", y 34.1 de la LEC: "...que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada", referido a la reclamación de derechos del procurador. El artículo 35 ni siquiera hace mención a la competencia para la reclamación de honorarios del abogado, aludiendo únicamente "...al pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto".

Para simplificar la tramitación del procedimiento, el legislador configura el proceso con un marcado carácter sumario, lo que le confiere una interpretación restrictiva en todo lo no expresamente regulado.

Esto significa que en el proceso penal la competencia para sustanciar las reclamaciones de honorarios, sin perjuicio de las causas especiales contra aforados, será del Juzgado de Instrucción o del de Violencia Sobre la Mujer, desde que conste la primera intervención del abogado hasta que se remitan las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Estos últimos órganos conocerán de las juras de cuentas, a partir de ese momento.

Dicho lo cual, y habiéndose tramitado Jura de Cuentas en el Juzgado de Instrucción nº 4, en dicho Juzgado se debería de haber dictado el Decreto al que hace referencia el art. 35 LEC, y que para el caso de no oposición del deudor, como es el caso, "Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta"; esto es, en el mismo Juzgado se debería de haber despachado ejecución, y es que debe de ser de aplicación el art. 545.1 LEC (es un Decreto el título que sirve de base a la ejecución), el cual dispone que: "Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".

Así, no cabe sino desestimar el recurso, y es que el Jugado de Primera Instancia nº 7 no es competente para tramitar, cuestión distinta es que por Normas de Reparto se estableciera que los Decretos dictados en Procedimiento de Jura de Cuentas conllevarían que se pudiera despachar ejecución ante los Juzgados de Primera Instancia, lo que no consta que suceda."

Y en el Auto número 236/2021, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (20), se recoge lo siguiente:

"(...) conforme establece el art. 545.1 de la LEC 2000 la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados, corresponde al Tribunal que conoció del asunto en Primera Instancia.

La interpretación correcta del Art 61 debe ponerse en relación con el art 545.1 de la L.EC. , como recoge la resolución de la AP de Madrid Sec.10 de fecha 28/10/2021:

"la interpretación de lo dispuesto en los arts. 61 en relación con el 545 LEC 1/2000 no deja lugar a dudas en cuanto a la atribución de la competencia funcional para la ejecución de cualesquiera resoluciones judiciales dictadas tanto en el seno del proceso principal, como en el de sus incidencias, correspondiendo la competencia al órgano jurisdiccional que conoció del "asunto" en la primera instancia, debiéndose entender por "asunto" no el objeto de la incidencia -en este caso, la tasación y aprobación de las costas-, sino el proceso principal del que la incidencia deriva, pues no nos encontramos con un procedimiento del que surja una instancia única y primera, sino de un incidente derivado de otro procedimiento principal, de tal manera que será juez competente para la ejecución del Decreto que aprobó las costas de la apelación el que hubiere conocido del procedimiento principal en primera instancia, por lo que en este caso será el Juzgado que conoció en primera instancia del "asunto" el encargado de llevar a efecto la ejecución solicitada." ( AAP Madrid nº 260/2011, 19 de octubre de 2011  y las que en ellas se cita). El mismo criterio es sostenido por la Sección 28ª, Mercantil, en Auto 143/2015, 6 de Julio de 2015, rollo de apelación 1/2015, al resolver un recurso contra la resolución del Juzgado de primera instancia denegando la ejecución de la tasación de costas de la apelación por considerar que carecía de competencia objetiva con idéntica cita del AAP Guadalajara de 01/10/2003  , resolviéndose por este Tribunal en el sentido de considerar que la competencia para la ejecución del Decreto aprobatorio de las costas corresponde al juzgado que conoció del "asunto" principal en la primera instancia, y así lo recoge en su fundamento jurídico segundo, que se refiere a la regla que resulta del citado artículo 545.1 de la LEC . Y, la Sala 1ª del Tribunal Supremo también se ha inclinado en ese sentido en el Auto de 1 de marzo de 2007 ."

Asimismo el Auto del Tribunal Supremo , citado en la anterior resolución en un supuesto análogo al presente , si bien se refería a la ejecución un incidente de tasación de costas y en el presente es un incidente de jura de cuentas , señalo al respecto : .

"- La cuestión que se suscita se resuma en la determinación del Tribunal a quien corresponde conocer de la ejecución de una resolución aprobatoria de una tasación de costas que integra un título ejecutivo judicial incardinable en el art. 517, apartado 2, ordinal 9º de la LEC 2000 , cuando dicha resolución fue dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con la condena en costas correspondiente a un recurso de casación. La cuestión debe ser resuelta en el sentido de que corresponda a los Juzgados de 1ª Instancia, porque así lo da por supuesto el legislador y así se deduce de nuestro sistema orgánico-procesal en el que la función ejecutiva es propia de los órganos de la primera instancia, tanto por su configuración como por la actividad a desarrollar. Los argumentos del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid para rechazar su competencia -dice objetiva- carecen de consistencia alguna porque, aparte de incurrir en la contradicción de apoyar su conclusión de falta de competencia objetiva en un precepto que se refiere a la funcional ( art. 61 LEC ), no toma en cuenta el real contenido del art. 545.1 LEC que claramente se refiere al "Tribunal que conoció del asunto en primera instancia", sin que quepa entender que la alusión a "asunto" implica la existencia de varios grados de conocimiento con exclusión de incidentes. A una conclusión distinta de la del Juzgado conducen la atribución competencial genérica que a los Juzgados de 1ª Instancia le reconocen los arts. 85.1 LOPJ y 45 LEC , en relación apartado VII, párrafo trece de su Exposición de Motivos, y también se deduce de diversos preceptos dispersos de la LEC como el 524.2 y el 545 , el cual si bien se refiere primordialmente a la competencia territorial, sin embargo de su alusión a los Juzgados de 1ª Instancia cabe inferir también cual es la voluntad legislativa al respecto."

Aplicable al presente incidente de jura de cuentas , en consecuencia debiéndose entender por "asunto" no el objeto de la incidencia -en este caso, del Decreto que pone fin a la jura de cuentas , sino el proceso principal del que la incidencia dimana , y el procedimiento del que dimana es el seguido en Primera Instancia por el Juzgado de Instancia nº 2 de Girona , no siendo en consecuencia esta Audiencia competente para el conocimiento de la presente demanda ejecutiva procede su inadmisión a trámite ."

-ejecutividad:

El Auto número 161/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (21), señala que:

"(...) lo que establece el art. 35 LEC es que la resolución que decide sobre el procedimiento de jura de cuentas no tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que cabe plantear de nuevo las pretensiones en un posterior procedimiento ordinario. Pero ello no implica que el pronunciamiento dictado en la jura de cuentas no sea ejecutable, pues entonces resultaría totalmente inútil ese procedimiento, cuya validez ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC de 25 de marzo 1993. Es por ello que, si a su derecho conviniere, el aquí apelante puede discutir en el juicio declarativo que corresponda la cantidad reclamada por la letrado en concepto de honorarios, lo cual, como se ha dicho, no priva de ejecutividad al decreto que pone fin al procedimiento de reclamación de honorarios que cuenta con unos motivos de impugnación que, como se viene diciendo, no se hicieron valer temporáneamente, de ahí que ahora en modo alguno quepa su examen, pues ello contravendría lo dispuesto en el art. 18 LOPJ y 207-3º LEC."

-intereses moratorios:

En el Auto número 289/2021, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (22), se refiere lo que sigue:

"Una cosa es que en el procedimiento de jura de cuentas no puedan reclamarse intereses moratorios del art. 1.100, 1101 y 1.108 del C.c. desde su interposición hasta la resolución que le ponga fin al no encontrarse previsto en los artículos 34 y 35 de la LEC y otra bien distinta es que una vez instada la ejecución del decreto que pone fin al procedimiento no puedan reclamarse, como hace el apelado, los intereses de mora procesal que establece el art. 576 de la LEC.

Así lo entiende la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 30 de noviembre de 2.017 en el que se lee: "El Tribunal Constitucional en su pronunciamiento de su sentencia de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce, dijo: "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento de apremio que regulan los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para el caso de plus petitio".

4.- Pero de lo anterior solo se deriva que el proceso de reclamación de honorarios por parte del profesional (la jura de cuenta de los artículos 34 y 35 LEC ) es, efectivamente, un procedimiento especial y privilegiado. Así debe entenderse que el profesional que jura cuenta puede reclamar a su cliente el pago de su minuta, sin que pueda, en ese momento, liquidar ni intereses ni tasar costas ya que la LEC no habla expresamente de intereses y costas.

5.- Ahora bien, la respuesta entendemos debe ser diferente cuando se habla del despacho de ejecución posterior a los procesos de los artículos 34 y 35 LEC , pues tal y como ocurrió en el presente caso, el auto firme de 24 de noviembre de 2011 dictado por el juzgado a quo lo que hizo fue proceder a despachar ejecución dineraria por la cantidad líquida de 995,60 euros más 270 euros de intereses y costas fijados prudencialmente, esto es, sin perjuicio de su ulterior liquidación, y todo ello de conformidad con los establecido en los arts. 517 , 572 , 576 y ss. y demás concordantes de la LEC . En este sentido debemos entender que si bien el art. 34.3 de la LEC solo hace referencia a las costas, debemos entender que se trata de una ejecución dineraria de cantidad líquida que debe devengar intereses de conformidad al art. 1108 del CC , pues sin duda, el crédito que ostenta el profesional halla su regulación general dentro del derecho de obligaciones en el que aquel dicho precepto se inserta. De ahí que resulte claro que al tratarse de una ejecución dineraria ordinaria resulten de aplicación los arts. 517 y 572 y ss de la LEC así como el principio general establecido en el art. 1108 del CC , lo que lleva a declarar la pertinencia de la reclamación del devengo de intereses al tratarse de una ejecución de cantidad líquida. "

El mismo criterio sigue la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su auto de 18 de abril de 2.016.

Frente a lo que sostiene la apelante la cantidad por la que se despachó ejecución deviene líquida por cuanto ninguna oposición se formuló a la cuenta del Procurador discutiendo la procedencia de los conceptos que la engloba."

-recurribilidad:

En el Auto número 293/2022, de 21 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) Málaga (23) se detalla, con abundante cita jurisprudencial (Auto dictado, en fecha 03/11/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (24), Autos dictados, en fechas 12/03/2021 y 21/05/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (25 y 26) y Auto dictado, en fecha 01/10/2019, por la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias (27), , lo siguiente:

"Como se razonaba por esta Sala en auto auto nº 123/2022 de 18 de febrero "como establece la resolución de 3 de Noviembre de 2021 de la AP de Valladolid (Sección 3ª): "La admisibilidad o no de un recurso, constituye una cuestión de orden público procesal y de estricta legalidad procesal por lo que es de obligado cumplimiento e indisponible tanto para las partes como para los tribunales ( artículo 1 y 448 1 LEC), pudiendo estos apreciarla, bien a requerimiento de parte o bien por propia iniciativa o "ex oficio" sin que sea óbice para ello el hecho de que en la propia resolución recurrida se pudiera haber indicado por error la procedencia del recurso e incluso este hubiera sido indebidamente admitido a trámite según tiene proclamado una repetida doctrina jurisprudencial ( Sentencias TS de 27 de junio de 2003 , 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

Pues bien, comparte este tribunal el criterio expresado por diversas Audiencias Provinciales en el sentido de que no es recurrible en apelación el Auto que resuelve la revisión del Decreto que decide un incidente de Jura de Cuentas ( auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 1 de octubre de 2019, el auto de la Sección 6ª de la misma Audiencia Provincial de 19 de octubre de 2010(sic) o el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de octubre de 2020 ; auto AP Madrid Sección 28, de 12/3/2021 y 21/05/2021).

Argumenta a este respecto el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de octubre lo siguiente: "Es verdad que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de que se revise judicialmente la decisión del letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de jura de cuentas ( sentencias 15/2020, de 28 de enero; 93/2019, de 15 de julio; 49/2019, de 8 de abril; 34/2019, de 14 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio y 58/2016, de 17 de marzo ). Frente a lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha dispuesto que cabe recurso de revisión contra el decreto que ponía fin al procedimiento. Ello obedece a la necesidad de posibilitar una decisión propiamente jurisdiccional a fin de dirimir sobre los derechos y obligaciones entre las partes en el procedimiento de jura de cuentas.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional no ha dicho que quepa recurso de apelación contra el auto del juez. Conviene recordar que, en el orden civil, la Constitución no reconoce necesariamente el derecho a la segunda instancia. El derecho al recurso es un derecho de configuración legal. La sola circunstancia de que el Tribunal Constitucional se remita al recurso de revisión del artículo 454 bis no implica que tal precepto, en todos sus apartados, sea aplicable al procedimiento de jura de cuentas de cuentas. Eso lo tendrá que decidir el legislador: el Tribunal Constitucional se limita a decir que es inconstitucional que una materia jurisdiccional no puede ser revisada por un juez. Como es obvio, no se pronuncia sobre una posible segunda instancia, segunda instancia que ni siquiera, en una interpretación lógica y sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es viable. Si hay un precepto que guarda analogía con la jura es el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto, precisamente, niega que quepa apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión en los supuestos de impugnación de la tasación de costas, ya sea por el concepto de indebidas o excesivas.

Otro argumento para negar la doble instancia es que la jura de cuentas no prejuzga ni siquiera parcialmente el conflicto, pues cabe acudir a un juicio ordinario posterior.

En consecuencia, porque en este momento procesal las causas de inadmisibilidad se convierten en causas de desestimación, debemos rechazar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia"

Es decir, como bien explican los Autos de la A.P de Madrid-Sección 28- en sus Autos de 12-3- 21 y 21-5-2021 "El Tribunal Constitucional considera contrarios al Art. 24 de la Constitución los Arts. 34 y 35 de la L.E.C. en aquel particular por el que dichos preceptos declaraban no susceptibles de recurso alguno los decretos que resolvían los expedientes de jura de cuentas y ello en la sola medida en que, al tratarse de resoluciones emanadas del Letrado de la Administración de Justicia, se hacía imprescindible contemplar algún mecanismo de control jurisdiccional, por lo que estableció que, en tanto la materia no fuera objeto de regulación por el legislador, dichos decretos debían considerarse susceptibles de recurso de revisión ante el juez respectivo ( STC 34/2019 de 14 de marzo (RTC 2019, 34) ). Ahora bien, siendo el sistema de recursos un sistema de configuración legal, y, considerando que la voluntad del legislador fue la de no otorgar recurso alguno contra dichos decretos, la exigencia, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, de dotar al sistema de algún mecanismo de revisión jurisdiccional se satisface plenamente con el otorgamiento del recurso de revisión, sin que de ello quepa deducir que resulte aplicable también la sistemática integral de los recurso de revisión contemplada en el Art. 454 bis, 3 (que declara susceptibles de apelación los autos resolutorios de los recursos de revisión cuando pongan fin al procedimiento o impidan su continuación), pues ello implicaría violentar aquella voluntad legislativa hasta límites no exigidos por el intérprete constitucional "

Y en el mismo sentido la AP de Asturias Sec5ª en su Auto de 1 de octubre de 2019 "... el designio legislativo de excluir la segunda instancia en los expedientes de jura de cuentas es manifiesto. Téngase en cuenta que el debate que resulta posible en el seno de los mismos es muy circunscrito y no difiere del que es posible mantener en el ámbito de la impugnación de la tasación de costas (excesividad o carácter indebido de conceptos), y para estos casos existe norma concreta que otorga exclusivamente el recurso de revisión con explícita exclusión del de apelación ( Art. 249, 3 y 4 , de la L.E.C., a cuya disciplina se remite, además, el Art. 35-2), y, por lo tanto, sin que el otorgamiento del recurso de revisión implique una remisión integral a la disciplina del Art. 454 bis, 3 L.E.C. a pesar de tratarse de resoluciones que ponen término al incidente."

El Auto número 242/2022, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (28), establece lo que sigue:

"No desconoce esta Sala que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, pero esta Sección 4ª de la AP de Málaga, al igual que las Secciones 5ª y 6ª, viene admitiendo de facto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra en el Decreto del LAJ en los procedimientos de jura de cuentas [ Auto de la Sec. 4ª de la AP de Málaga de 29 de diciembre de 2021 (ROJ: AAP MA 1551/2001), pues como dice el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Málaga de 22 de julio de 2020 (ROJ: AAP MA 714/2020), y esta Sala comparte: "La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), en la Sentencia núm. 34/2019 de 14 marzo  , declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC , en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC , que se declara también inconstitucional y nulo.

En esta STC se resuelve: "Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7  , y 72/2018  , FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC ."

(...) El artículo 454 bis LEC, al que nos remite el Tribunal Constitucional al considerarlo de aplicación hasta tanto no haya reforma legislativa al respecto, en su apartado 1 segundo párrafo dispone que cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación y en aquellos casos en que expresamente se prevea, y el artículo 454 bis 3 establece que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

En este caso, el decreto objeto de recurso de revisión pone fin al procedimiento incidental del artículo 35 LEC por lo tanto, el auto que resuelve el recurso de revisión contra el mismo también pone fin al procedimiento, por lo que ha de concluirse que es susceptible de recurso de apelación en cuanto que pone fin en la primera instancia a la concreta cuestión que resuelve, debiendo admitirse por ello la queja formulada". Razonamientos esto que abocaron, en la Parte Dispositiva, a la estimación del recurso de Queja, y, en definitiva, a acordar la admisión del recurso de apelación frente al Auto resolutorio del recurso de revisión, y que, aplicados al caso de autos, no pueden sino conducir a la misma decisión (que coincide igualmente con la adoptada en el Auto de 14 de enero de 2020), por cuanto poco o nada más se puede argumentar ya). Si la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional citada, decidió, por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 de la L.E.C (referido a las cuentas del procurador), al que remite el párrafo segundo del artículo 35.2 de la L.E.C (referido a honorarios de letrados), e igualmente declara inconstitucional y nulo el inciso "y tercero" del referido párrafo segundo del artículo 35.2 de la L.E.C , y dicho Tribunal, expresamente, se remite, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, al artículo 454 bis de la L.E.C (muy recientemente el Pleno del T.C, también ha declarado nulo el artículo 454 Bis, párrafo primero de la L.E.C , por impedir que se recurran determinadas decisiones del LAJ), para determinar que hasta ese entonces, el recurso judicial procedente frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve sobre la impugnación de honorarios por indebidos, es el recurso de revisión, resulta decisión contraria a esa doctrina constitucional, hacer, a los efectos de cuál sea el recurso que cabe contra el Auto resolutorio del recurso de revisión, aplicación analógica del artículo 246.4 de la L.E.C , ello no solo porque las normas procesales, por pertenecer al orden público, no son susceptibles de analogía, sino, lo que es más importante, porque es el propio Tribunal Constitucional, el que remite, hasta que el legislador no resuelva al respecto, al artículo 454 bis de la L.E.C , precepto este que, ante la situación surgida de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad anteriormente referida, en una función integradora, estimamos de oportuna aplicación, también en lo que se refiere a la posibilidad de recurrir o no el Auto judicial resolutorio del recurso de revisión, norma esta, insistimos, a la que expresamente se remite el Tribunal Constitucional, y que contiene una previsión expresa, al establecer en el apartado 3 que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación, siendo el caso que, como ya afirmásemos en los Autos a los que con anterioridad nos hemos referido, si el Decreto dictado por el L.A.J, susceptible de ser recurrido en revisión conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, pone fin al procedimiento incidental del artículo 35 L.E.C , el Auto que resuelve el recurso de revisión contra el mismo, en buena lógica procesal, igualmente pone fin al procedimiento, por lo que dicha Resolución entra de lleno en las previsiones del citado apartado 3 del artículo 454 bis de la L.E.C , y es por ello, que hemos de concluir, que es susceptible de ser recurrido en apelación, por cuanto que pone fin en la primera instancia a la concreta cuestión que resuelve [...] "

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Sec. 8ª de la AP de Valencia de 16 de junio de 2021 (ROJ: AAP V 2152/2021), de la Sec. 2ª de la AP de Cádiz de 21 de diciembre de 2021 (ROJ: AAP CA 1285/2021), de la Sec. 1ª de la AP de Murcia de 18 de diciembre de 2021 (ROJ: AAP MU 1826/2021), de la Sec. 3ª de la AP de Bizcaya de 3 de febrero de 2021 (ROJ: AAP BI 490/2020) y de la Sec. 1ª de la AP de Zamora de 24 de noviembre de 2020 (ROJ: AAP ZA 92/2020).

Por tanto, procede estimar el Recurso de Queja, revocar el Auto objeto del recurso y ordenar al Juzgado que admita y trámite el recurso de apelación formulado por el recurrente contra el Auto dictado el 30 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Jura de Cuentas y le dé trámite de acuerdo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

-relaciones jurídicas complejas:

El Auto número 71/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (29), recoge, con cita de la Sentencia dictada, en fecha 14/01/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid (30), lo que sigue:

"(...) la Sala entiende que la presentación de unas diligencias preliminares por el despacho al que según manifiesta la parte pertenece la letrada que instó la jura de cuentas no es motivo suficiente para desestimar per se la pretensión deducida, y por ende que estemos ante un supuesto de inadecuación del procedimiento y remitir a las partes al declarativo correspondiente, extremos todos ellos que se entroncan y que deben tener una misma respuesta y ello en razón que como ya se han pronunciado otras Audiencias Provinciales y en Concreto la Audiencia Provincial de Madrid en la que se decía en resolución de 14 de enero de 2021:

"La inadecuación de procedimiento por entender que estamos ante una relación jurídica compleja; los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresamente excluyen el efecto de la cosa juzgada material.

Se profundiza en la caracterización de la jura de cuentas como expediente ejecutivo privilegiado para la exacción de créditos muy específicos, que la Ley presume, pero se compensa la posición del que aparece como deudor, a quien pocas posibilidades de defensa se le deja en aquel expediente, con la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se puede plantear no sólo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas , sino incluso lo que planteó -o pudo plantear- en el mismo. Por eso, la carencia de efectos es total y abarca a cualquier aspecto, positivo o negativo, como lo revela la expresiva frase utilizada por esos preceptos ("no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior").

Siguiendo estas ideas, en Autos de 2 de junio de 2.011 y de 13 de abril de 2.011 dictados por la Sección Undécima, se perfila el ámbito y efectos de la jura de cuentas, diciendo:

"1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.

2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control: el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas ; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios.

3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador".

Sigue diciendo la referida sentencia de la AP de Madrid, Secc. 12ª: "En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas .

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2.013 , se expresa que "las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento. La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce "sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada , puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la pluspetitio".

Y, de forma aún más contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012 , descarta la alegada cosa juzgada material , diciendo que "dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión".

Descendiendo al caso que nos ocupa y en referencia a la jurisprudencia antes citada nos hallamos ante una vía privilegiada para el cobro de los honorarios sin perjuicio de que si la parte requerida no está conforme acuda a la vía declarativa para exponer los hechos que aquí pretende hacer valer, y que no son susceptibles de ser atendidos por la peculiaridad del procedimiento establecido en la LEC. Lo que resulta irrelevante a estos efectos que se hubiese presentado unas diligencias preliminares, pues en todo caso no es que la presentase el letrado que insta la jura de cuentas sino que inmerso en este procedimiento sumarísimo pretende hacer valer para no hacer frente al pago de los honorarios la interposición de unas diligencias preliminares es obvio que dado que no tiene efecto de cosa juzgada las partes tienen libre y expedito el camino para acudir en su caso al declarativo correspondiente donde cada parte podrá hacer valer sus derechos."

El Auto número 252/2022, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (31), explica, con cita del Auto, dictado en fecha 14/03/2022, por la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz (32)  y el Auto dictado, en fecha 28/07/2010 (33), por la Audiencia Provincial de Madrid, lo que sigue:

"Como primer motivo de impugnación se denuncia la inadecuación de procedimiento dada la existencia entre don Gabriel, por un lado, y la Procuradora y la letrada reclamantes, por otro lado, de relaciones jurídicas complejas que exceden del estrecho marco del procedimiento de jura de cuentas.

La previa existencia de una relación laboral o una relación de arrendamiento de servicios en sistema de "iguala" entre el abogado o el procurador que promueve el procedimiento especial y sumario de jura de cuentas y su cliente queda fuera del ámbito de aplicación de este procedimiento, constituyendo, respecto de su limitado objeto, una cuestión compleja. Y la duda que se suscita es la de la consecuencia jurídica que, la constatación de esa cuestión compleja, ha de desplegar en el procedimiento especial y sumario de la jura de cuentas. Es decir, si ante la constatación de esta cuestión compleja, no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, si debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar (lo que no cabe duda es que en el procedimiento de jura de cuentas no puede analizarse ni dilucidarse la conexión entre la previa relación laboral o arrendaticia de servicios en régimen de "iguala" y los honorarios o derechos devengados en el concreto proceso respecto del que se ha promovido la jura de cuentas, lo cual sólo podía discutirse y decidirse en un juicio declarativo ordinario). La duda carece de transcendencia constitucional, ya que ninguna de las dos soluciones puede ser tildada de inconstitucional (de ahí que no pueda ser invocada la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 20/1997 de 10 de febrero -publicada en el suplemento del B.O.E. número 63 de 14 de marzo de 1997 -para impedir el acogimiento de una de las soluciones). Estamos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria. Y, como tal, aplicando los principios procesales consustanciales a los juicios especiales y sumarios, debe concluirse que es el abogado y el procurador, quienes deducen su pretensión en un juicio de esta naturaleza (en el que no puede decidirse la cuestión compleja), los que deben acudir a un juicio declarativo ordinario para cobrar sus honorarios con resolución de la cuestión compleja."

El Auto número 57/2022, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid (34), establece lo que sigue:

"Entiende la Sala , que suscitada una cuestión compleja, debe ser el abogado que reclama la cantidad quien acuda al juicio correspondiente a ejercitar su derecho, como sostienen tanto el decreto de 22 de septiembre de 2020, como el auto que resuelve la revisión contra el mismo . Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada en primer grado jurisdiccional.

La cuestión ha sido abordada en diferentes resoluciones de esta Audiencia Provincial, así en el auto de AAP, Civil sección 21 del 28 de julio de 2010 se decía "La previa existencia de una relación laboral o una relación de arrendamiento de servicios en sistema de "iguala" entre el abogado o el procurador que promueve el procedimiento especial y sumario de jura de cuentas y su cliente queda fuera del ámbito de aplicación de este procedimiento, constituyendo, respecto de su limitado objeto, una cuestión compleja. Y la duda que se suscita es la de la consecuencia jurídica que, la constatación de esa cuestión compleja, ha de desplegar en el procedimiento especial y sumario de la jura de cuentas. Es decir, si ante la constatación de esta cuestión compleja, no debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador (requerimiento de pago y posterior apremio) a quien se le remitirá al juicio declarativo ordinario para que en él deduzca su pretensión de cobro, o si, por el contrario, si debe accederse a la pretensión del abogado o del procurador requiriendo de pago con posterior apremio al cliente que será el que tendrá que acudir al juicio declarativo ordinario contra el abogado o el procurador para recuperar lo que se ha visto obligado a pagar (lo que no cabe duda es que en el procedimiento de jura de cuentas no puede analizarse ni dilucidarse la conexión entre la previa relación laboral o arrendaticia de servicios en régimen de "iguala" y los honorarios o derechos devengados en el concreto proceso respecto del que se ha promovido la jura de cuentas, lo cual sólo podía discutirse y decidirse en un juicio declarativo ordinario). La duda carece de transcendencia constitucional, ya que ninguna de las dos soluciones puede ser tildada de inconstitucional (de ahí que no pueda ser invocada la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 20/1997 de 10 de febrero -publicada en el suplemento del B.O.E. número 63 de 14 de marzo de 1997 -para impedir el acogimiento de una de las soluciones). Estamos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria. Y, como tal, aplicando los principios procesales consustanciales a los juicios especiales y sumarios, debe concluirse que es el abogado y el procurador, quienes deducen su pretensión en un juicio de esta naturaleza (en el que no puede decidirse la cuestión compleja), los que deben acudir a un juicio declarativo ordinario para cobrar sus honorarios con resolución de la cuestión compleja.

Y así lo ha entendido esta misma Sala en los autos de 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 21 de julio de 2003 y 3 de febrero de 2004 y la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial en los autos de 10 de diciembre de 2001, 16 de octubre de 2001, 25 de septiembre de 2001, 17 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2001."

-notificación y requerimiento edictal:

En el Auto número 240/2022, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de     Málaga (35), se plasman los siguientes razonamientos:

"Alega la parte recurrente, en síntesis, infracción del artículo 164 de la LEC, al ser procedente la notificación edictal en uso autorizado legalmente y sin que exista excepción alguna. Y si bien al respecto, no puede desconocer esta Sala que concurren criterios dispares en la resolución de la cuestión jurídica que nos ocupa, esta Sala viene manteniendo el criterio mantenido por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, con cita en la resolución de fecha 26 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Cuenca. Y ello, dada la similitud de los procesos monitorio y de jura de cuenta, en cuanto se forma un título privilegiado de ejecución en caso de no oposición tras la notificación y requerimiento efectuado al presunto deudor, debiendo por ello, no acudirse a la norma general, sino que en sintonía con la naturaleza de estos procesos, la norma específica en procedimiento similar, que permite exclusivamente la notificación y requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto establecido de reclamación de cuotas debidas con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal. Si un letrado puede acudir a ambos procedimientos, no es de recibo que se le negara esta notificación y requerimiento edictal, en juicio monitorio y no en el procedimiento de jura de cuenta, haciendo este proceso aún más "privilegiado", lo que no es de recibo. Y al estar abierta la vía declarativa, ninguna indefensión se causa, ciertamente al recurrente."

En este sentido, el Auto número 30/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón (36), destaca lo siguiente:

"(....) el criterio de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión no es unánime pero el mayoritario es el de admitir esa comunicación por edictos, aunque si no hay oposición se pueda dictar un título que permita la ejecución. Tenemos en cuenta para que no existe una prohibición expresa que lo impida y el contenido de la doctrina constitucional a cuyo tenor la notificación edictal es el último recurso cuando se ha intentado el requerimiento personal y se ha agotado esa posibilidad con un resultado negativo, como se ha hecho en el caso de autos, ya que si no se admitiera el demandado podría evitar el proceso no recibiendo el emplazamiento o la notificación o situándose en ignorado paradero.

Podemos citar en este sentido por ser de fecha más reciente la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, núm. 62 de 2 de junio de 2021, la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén núm. 294 de 16 de septiembre de 2020 o la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 178 de 7 de julio de 2020.

En la primera de estas resoluciones se establece  "Las diferentes tesis interpretativas sobre la posibilidad de requerimiento edictal en la jura de cuentas que evidencian las diferentes posturas reflejadas sobre dicha cuestión en las diversas Resoluciones de las Audiencias Provinciales y que persisten en la actualidad, si bien pudiéramos afirmar que las más recientes responden mayoritariamente a la posibilidad de dicho requerimiento edictal ( SAP de Jaén, secc. 1ª de 16/09/2020 y SAP Cuenca de 17/01/2017 , entre otras).

Esta Sala, examinando la cuestión sometida a debate, comparte los razonamientos esgrimidos por el recurrente. No procede realizar una asimilación de normas limitativas de un procedimiento o a otro diferente, por mucho que se pretenda buscar la simetría entre los mismos.

En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 17 de enero de 2017 , con argumentos que esta Sala asume en su integridad: Expuesto lo anterior, traemos a colación diversas resoluciones judiciales proclives a la posibilidad de notificación edictal en el procedimiento de Jura de Cuentas, cuyas conclusiones son compartidas por este Tribunal, así:

* Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Auto 59/2006 de 30 May. 2006, Rec. 551/2005  :

" El criterio expuesto no puede ser compartido por esta Sala, ya que, por un lado, el letrado reclamante, que no está obligado a conocer la identidad y domicilio de los herederos de su clienta fallecida, por lo cual hace saber al Juzgado su desconocimiento a los efectos oportunos, identifica suficientemente, con los únicos datos de los que dispone, a la parte demandada, en su calidad de deudora de los honorarios cuyo pago solicita, como la herencia yacente y los desconocidos e inciertos herederos de Doña Eva María, de manera que, por la persona de la causante, no puede dudarse de cuál es la masa patrimonial concretamente concernida por la reclamación. Por otra parte, no existe razón o norma alguna que excluya la aplicación de las disposiciones generales en materia de comunicación judicial ( arts. 149 y ss. de la LEC ), que en principio rigen todos los procedimientos civiles, a un procedimiento ejecutivo y sumario como es el previsto en el art. 35 de la LEC , obligando al actor a acudir a un proceso declarativo en el que se plantearía el mismo problema de comunicación a la parte demandada. No concurre, pues, ningún obstáculo en este caso para que prosiga el procedimiento y se realice la citación edictal interesada por el apelante, una vez practicadas por el Juzgado las averiguaciones sobre el domicilio a las que se refiere el art. 156 de la LEC , de acuerdo con lo prevenido en el art. 164 de la misma Ley . En consecuencia, procede estimar el recurso".

Cita a continuación en el mismo sentido el Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 87 de 18 abril de 2007, Rec. 223/2007 y el de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 238 de 26 de septiembre de 2007, Rec. 391/2007, el de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 98 de 5 de mayo de 2010, Rec. 700/2009 y el de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Castelló núm 24 de 4 de marzo de 2011, Rec. 292/2010.

En esta última resolución se establece que " Es doctrina constitucional reiterada que sobre Juzgados y Tribunales recae no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo cual comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.

En congruencia con lo anterior, también ha señalado el Tribunal Constitucional que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación" ( SSTC 39/1987, de 3 de abril  ); 157/1987, de 15 de octubre  ; 155/1988, de 22 de julio  ; 234/1988, de 2 de diciembre  ; 219/1999, de 29 de noviembre  ; 268/2000, de 13 de noviembre  ). En tales casos resulta exigible que el Juzgado o Tribunal observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. De ahí que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada "se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" ( STC 293/2005, de 21 de noviembre  )".

Reiterando estos argumentos cabe citar el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2015 de 7 de septiembre cuando dice " Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014, de 21 de julio  , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado " la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2  ; 32/2008, de 25 de febrero  , FJ 2)" [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre  , FJ 2]."

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado debe estimarse que como se solicita el requerimiento de pago y la comunicación de la existencia del procedimiento se hagan por edictos, ya que en el domicilio de la mercantil demandada no hay actividad y se encuentra cerrado sin haber facilitado ninguna otra dirección en que pueda ser localizada, habiéndose intentado la averiguación a través de los registros y organismos públicos con un resultado negativo, ya que el único domicilio que consta es el que se indica por la parte solicitante del procedimiento y ni siquiera consta el DNI de su administrador para intentar localizarlo.

Se estima en consecuencia el recurso de apelación en el sentido solicitado."

-requerimiento a la herencia yacente y los herederos desconocidos del deudor:

El Auto número 105/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (37), afirma que:

"(...) habiendo identificado el actor apelante en sus escritos dirigidos al Juzgado a hermanos del deudor, que al no haber testamento, ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge están llamados a la herencia intestada ( art. 934 del C.c),, procede hacer el requerimiento a la herencia yacente a través de los mismos en el domicilio indicado y a través de otros posibles herederos desconocidos e inciertos mediante edictos, pues ningún precepto legal impide el requerimiento por tal vía en la jura de cuentas a diferencia de lo que ocurre en los juicios monitorios."

Conclusiones:

El objeto del procedimiento incidental de Jura de Cuentas se contrae exclusivamente a la verificación de la corrección de la cantidad exigida, en el caso concreto, por los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado. 

Por tanto, no pueden debatirse cuestiones de fondo y, en particular, no podrán ser objeto de examen y valoración: 

-la corrección del trabajo o la actuación profesional en el curso el proceso (Auto dictado, en fecha 11/01/2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (38));

-los avatares del contrato entre las partes, ni las incidencias de su resolución (Auto, dictado, en fecha 03/10/2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (39));

Y es que no se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda, sino su cuantía y corrección (Sentencia dictada, en fecha 27/01/1997, por el Tribunal Constitucional (40)).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Auto número 71/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real;

(2) Auto número 67/2022, de 16 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón;

(3) Auto número 215/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida;

(4) Auto número 1/2021, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid;

(5) Auto número 112/2021, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Valencia;

(6 y 7) Autos dictados, fechas 09/02/2009 y 07/05/2019, por el Tribunal Supremo;

(8) Auto número 297/2022, de 17 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona;

(9 y 10) Autos dictados, en fechas 18/02/2020 y 01/02/2022, del Tribunal Supremo;

(11) Auto número 63/2022, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real;

(12, 13, 14 y 15) Sentencias dictadas, en fechas 03/02/2007, 09/09/2015, 25/05/2016 y 18/02/2020, del Tribunal Supremo;

(16) Auto número 91/2021, de 12 mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias;

(17) Auto número 142/2021, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona;

(18) Auto número 95/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Pontevedra; 

(19) Auto número 125/2022, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén;

(20) Auto número 236/2021, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona;

(21) Auto número 161/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra;

(22) Auto número 289/2021, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla;

(23) Auto número 293/2022, de 21 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) Málaga;

(24) Auto dictado, en fecha 03/11/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid;

(25 y 26) Autos dictados, en fechas 12/03/2021 y 21/05/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid;

(27) Auto dictado, en fecha 01/10/2019, por la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias;

(28) El Auto número 242/2022, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga;

(29) Auto número 71/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real;

(30) Sentencia dictada, en fecha 14/01/2021, por la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid;

(31) Auto número 252/2022, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz;

(32) Auto, dictado en fecha 14/03/2022, por la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz;

(33) Auto dictado, en fecha 28/07/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid;

(34) Auto número 57/2022, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Madrid;

(35) Auto número 240/2022, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de  Málaga;

(36) Auto número 30/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón;

(37) Auto número 105/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla;

(38) Auto dictado, en fecha 11/01/2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz;

(39) Auto, dictado, en fecha 03/10/2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona;

(40) Sentencia dictada, en fecha 27/01/1997, por el Tribunal Constitucional;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO






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