domingo, 20 de diciembre de 2020

APUNTES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y EL RESTO DE RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DE UNA SENTENCIA PENAL FIRME



Mediante el Auto de fecha 22/12/2016 de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona [1], se declaró la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente había tenido lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo había sido requerido de pago infructuosamente.

Razonaba el Tribunal que, desde que había tenido lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se había producido ninguna actuación, interna o externa -no constaba la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización-, que permitiese considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la Sentencia, prescripción que culminaba transcurridos más de los quince años (en realidad, quince años y un día que preveía el art. 1.964.2 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial toda vez que la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que había reducido el término a tan solo cinco años, no era de aplicación al caso enjuiciado por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1.939 del C. Civil-, sin que puedieran considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en Sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 C. Civil, según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme" , y la del art. 1.930.2 del mismo texto legal, según el cual la prescripción afecta a "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean".

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el Auto Núm. 38/2018, de 19 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [2], afirmaba  que la normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una Sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia ponía de manifiesto que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 C. Ciivl, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado

Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas. en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El Auto del Tribunal Superior subrayaba que la cuestión adquirió una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial (véase el  art. 1.964.2 del C. Civil) a cinco años, aun contando con la transitoriedad prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley en relación con el art. 1.939 del C. Civil, y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 998/2006, de 10 de octubre). 

La Sala catalana señalaba que la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 indicaba que la reforma del art. 1.964 del C. Civil constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación

Sin embargo, los Magistrados advertían que "no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener "un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo".

El Tribunal Superior enfatizó que, pese a su trascendencia, la cuestión no había quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real en fecha 23/05/2008 y por la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Las Palmas de fecha 22/11/2011) y otras, la mayoría, en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia en fecha 31/03/2006, la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid en fecha 28/08/2012 y la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid en fecha 29/10/2012),  e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (véase el Auto dictado por la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona en fecha 29/11/2016). 

Asimismo, la Sala catalana expresaba que, con fecha 09/01/2018, el Pleno de la Audiencia Provincial de Madrid había adoptado un Acuerdo No Jurisdiccional en el se consignaba que "la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo", sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Añadía el Auto del Tribunal Superior que:

"Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC -"Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal"-, la acción civil derivada del delito (art. 100 LECrim) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim).

Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS2 390/ 2017 de 30 may . FD5, con cita de la STS2 936/ 2006 de 10 oct .).

La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in fine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 , 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto del de lá acción penal ( arts. 111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas .causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).

Lo mismo sucede con la ejecución de. la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ).

Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto, cuando esta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquellos estarán obligados a resolver sobre "todas las cuestiones" que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso ( art. 742.2 LECrim ).

Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso ( art. 116. 1 LECrim )-, y en virtud de causas propias ( arts. 1.156 , 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ) y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ).

Consecuentemente, en materia de responsabilidad civil ex delicto, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr SSTS2 394/2009 de 22 abr . FD3 y 605/2009 de 12 may. FD1), entre otros, los que permiten en determinados casos -entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva - su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS2 1696/2002 de 14 oct . FD7 y 513/2017 de 6 jul. FD1), o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada .( STS1 1210/2000 de 22 dic . FD6; STSJCat 11/1990 de 13 dic. FD5), con el fin de evitar un . tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un proceso penal respecto del que recibiría en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción civil, evitando así "agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil" (cfr. SSTS2 394/2009 de 22 abr. FD3 y 605/2009 de 12 may . FD1).

Nótese, por lo que se refiere, en concreto, a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción -lo que tiene su importancia en orden a la estimación de los recursos que aquí se examinan-, que dicha prohibición no supone una contradicción con J a obligación que tiene el tribunal de promover de oficio la ejecución de la sentencia penal firme ( art. 984.3 LECrim ), si no, .en realidad, todo lo contrario, porque la innecesariedad del impulso de la parte no permite suponer el abandono, la negligencia o la indiferencia en el ejercicio de los propios derechos que justificaría la prescripción extintiva (cfr. STS1 877/2005 de 2 nov . FD2).

Es cierto que la prescripción extintiva de los derechos civiles se fundamenta, además, en la seguridad jurídica, que podría entenderse comprometida si un procedimiento judicial pudiera mantenerse indefinidamente abierto a la espera de que el penado viniere a mejor fortuna ( art. 1.911 CC ), pero, por un lado, pese a la importancia de ese principio constitucional ( art. 9.3 CE ), la prescripción se considera ajena a los principios de la Justicia intrínseca y, por ello, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (cfr. SSTS1 340/2010 de 24 may . FD4 y 528/2013 de 4 sep. FD5); por otro. lado, el obligado cumplimiento de lo dispuesto por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE , así como en el art. 18 LOPJ , de manera que "solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes" y deberán ejecutarse "en sus propios términos" ; y, finalmente, la seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), aseguran también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin será n ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos (cfr. SSTC 116/2003 de 16 jun. FJ3 , 190/2004 de 2 nov. FJ3 , 115/2005 de 9 may . FJ4 y 145/2006 de 8 may. FJ3), sin perjuicio, claro está, de los beneficios penales previstos en la ley (suspensión, sustitución, indulto, etc.), que tampoco podrán alterar dichos términos (cfr. STC 145/2005 de 8 may . FJ4) y .que en ningún caso podrán afectar a los pronunciamientos sobre · la responsabilidad civil ex delicto (cfr. STS2 430/2008 de 25 jun . FD5).

En definitiva, "el derecho. a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error; y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley" ( STC 115/2005 de 9 may . FJ4)".

Como reiteraba el Auto del Tribunal Superior, la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia. penal relativos a la responsabilidad civil ex delicto deberá acometerse por el tribunal penal competente conforme al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin perjuicio, claro esta, de las especialidades previstas para la ejecución de sentencias condenatorias por delitos contra la Hacienda Pública (véase el art. 999 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; introducido por la Disposición Final 1.3 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Ahora bien, la Sala adviertía que existe una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, pues en el caso de aquella, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla (véase el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en el plazo de cinco años, toda vez que en otro caso "caducará" su acción ejecutiva (véase el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

A continuación, explicaba que, en las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art 1.971 del C. Civil, aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción

Consecuencia de lo anterior es la afirmación de que "en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1.971 CC "para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia", a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC 2000".

Agregaba la Sala catalana que, pese a lo dispuesto en los arts. 1.930.2 y 1.961 del C. Ciivl, es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso -sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial (véase el art. 132.1 del C. Civil), de la acción de simulación absoluta (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/1989), o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1.965 del C. Civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/02/1964),la acción de rendición de cuentas entre coherederos (véase Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 499/2010, de 19 de julio), las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de. heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Núm. 1/2007, de 12 de febrero).

Asimismo, expresaba que tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad" (véase el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las actuaciones "se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado" sin que le afecte la paralización del procedimiento (véase el art. 239:2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y que el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que "sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante" (véase el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Explicaba que:

"... como se advierte en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal:

"Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que· hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente".

Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén "unas pocas y elementales causas" -en la EM se describen como tales el "pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que. se acredite documenta/mente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público", que se regulan en el art. 556 LEC 2000 -,entre las cuales no se encuentra la prescripción -que, como hemos dicho, solo podría excepcionar la parte, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales, supuesto en el cual se prevé "un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales", entre las que se incluye expresamente la "prescripción o caducidad del derecho del ejecutante" ( art. 557.1.4ª LEC 2000 ).

Por otra parte, tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales, además de motivos de oposición de fondo ( art. 560 LEC 2000 ), se prevé también la oposición por defectos procesales -según la EM, "carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución", a los que se refiere el art. 559 LEC 2000 -, entre los cuales no existe ninguno relativo a la paralización de la ejecución.

Con todo ello, la EM de la LEC (XVII) 2000 concluye que:

"Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado; no priva al deudor ejecutado de medíos de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".

Sentado esto, el Tribunal Superior de Justicia concluía que no tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta sí perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

Matizaba que, en materia de responsabilidad penal, la prevalencia de otros principios y de otros derechos -los del penado- con los que podría entrar en colisión (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 14/2016, de 1 febrero), había llevado al legislador penal a prever la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme cuya ejecución haya quedado paralizada (véase el art. 133 del C. Penal), si bien remarcaba que "no existe un precepto similar en la legislación penal -ni en la civil que disponga la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto, ya que su declaración, ..., no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la que es propia de la responsabilidad penal ( art. 116 LECrim )".

Por todo lo expuesto, la Sala catalana subrayaba que "no se contemplan como causas de extinción específicas del procedimiento de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto ni la caducidad. del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ) ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC 2000 ), además de no ser apreciable esta última de oficio en ningún caso".

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia Núm. 607/2020, de 13 de noviembre [3]. Así comienza señalando que:

"Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil. Hay precedentes muy remotos de esta doctrina y la última sentencia de esta Sala que se pronunció en esa dirección fue la STS 329/2007, de 30 de abril.

En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años

Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anterior régimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calificaba como prescripción, calificación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de oficio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad ( artículo 556.1 LEC), lo que sugiere la necesaria petición de parte.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, por su parte, también ha recibido numerosas críticas, si bien no puede desconocerse que sigue las últimas tendencias del derecho comparado, que abogan por reducir los plazos de prescripción. Sin embargo, un plazo de prescripción o caducidad de 5 años no guarda correlación con los plazos de prescripción de los delitos y las penas y se considera extremadamente corto, si se atiende al tiempo que en este orden jurisdiccional precisan muchas ejecutorias por circunstancias de sobra conocidas.

En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.

A continuación, razona que: 

"Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.

Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva".

Entiende la Sala Segunda que:

"(C)omo consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil.

El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.

En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.

En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva".

Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Alto Tribunal afirma que "surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme"".

Parta dar respuesta a esa cuestión la Sala Segunda incide en lo siguiente:

",,,la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.

Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.

Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC".

En su virtud la Sala de Casación concluye que "(D)eclarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de fecha 22/12/2016 de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Ejecutoria Núm. 137/2001; Ponente: Dª. ELENA GUINULAIN OLIVERA;

[2] Auto Núm. 38/2018, de 19 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Núm. de Recurso: 1/2017; Núm. de Resolución: 38/2018;  Ponente: D. CARLOS RAMOS RUBIO;

[3] Sentencia Núm. 607/2020, de 13 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1154/2018; Núm. de Resolución: 607/2020; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Haddom Sundblom.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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