domingo, 27 de diciembre de 2020

COMPENDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN (COAUTORÍA, COMPLICIDAD, COOPERACIÓN NECESARIA, ETC...) EN LOS DELITOS IMPRUDENTES


La Sentencia Núm. 7927/1994, de 7 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [1], precisa que:

"En principio, aún cuando la posibilidad de la participación en delitos imprudentes se halla admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, sin embargo, concretamente y respecto a la complicidad, es también opinión unánime, el que la complicidad debe ser dolosa en sentido estricto, es decir con dolo dirigido tanto a favorecer como cómplice la realización del delito por el autor, como a la naturaleza dolosa del hecho principal. Tal cuestión, ha de ser soslayada ahora, al reputárseles autores por cooperación necesaria del número 3º del artículo 14 del Código Penal.

La censura plantea una vez más el controvertido tema que se presenta respecto a los delitos complejos de robo que enumera el artículo 501 del Código Penal, respecto a su comunicabilidad a cuantos toman parte en el acto depredatorio, violento o intimidatorio, pero no en la ejecución de la muerte. Mientras que un sector mayoritario de la doctrina coincide en afirmar que la responsabilidad por el homicidio solo es comunicable a aquéllos que objetiva y subjetivamente participan en el mismo, esta Sala sigue manteniendo el criterio tradicional de que los partícipes deben responder del delito complejo, aunque no hayan tenido parte en la ejecución de la muerte, en base al previo concierto para llevar a término la infracción del robo con violencia o intimidación, que no excluye a priori, todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas lo que conlleva un dolo eventual en su actuación, al ser obvia la precisión de representarse no sólo la posibilidad sino la probabilidad de que en el iter criminis pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan y cuando se hallen impuesto del porte de armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo -cfr. Tribunal Supremo 18 Octubre 1.994 como más reciente-. No obstante, dicha doctrina de la Sala no puede aplicarse indiscriminadamente a cualquier supuesto y así la la Sentencia de 29 de Enero de 1.988, considera rota la solidaridad en el actuar común, máxime cuando en el caso que se examina se trata de participación en un delito de comisión culposa, pues las conclusiones en relación a la autoría y participación son muy diferentes. Al consistir básicamente tal tipo delictivo en la infracción de un deber de cuidado resulta difícil admitir otra forma de autoría que no sea la directa; y respecto a la posibilidad de una coautoría culposa, requiriendo el delito culposo la discrepancia ente lo querido y lo hecho por el autor, es decir la falta de deber de cuidado de incidencia causal sobre el resultado e imputado objetivamente a aquél, puede ser previamente acordado. No obstante, parte de la doctrina y esta Sala admite la participación en los delitos culposos, siempre que haya un acuerdo de voluntades en la realización del mismo acto peligroso reflexivo o imprudente, y no del resultado que se refería a la participación dolosa -cfr. Sentencias 17 Febrero 1.976, 16 Noviembre 1.979 y 5 Diciembre del mismo año-.

Dicha codelincuencia culposa dice la primera de las Sentencias citadas, es noción distinta de la concurrencia culposa en que varios, sin previo acuerdo con sus acciones imprudentes colaboran a la producción del resultado lesivo. Asi pues, efecto no querido y acuerdo de voluntades, pueden no ser términos antitéticos. En todo caso, afirma la aludida Sentencia de 16 de Noviembre de 1.979, "como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, es exigir dos elementos: uno de carácter espiritual o subjetivo constituido por el concurso de voluntades, si bien referido al propio acto imprudente y un elemento material objetivo constituido bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien formalmente, por la cooperación para la producción del mismo, tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal". 

Concluye la Sala que en el caso examinado en vía de casación:

"No concurren, pues, los requisitos que se enumeran, por falta del previo acuerdo y de la cooperación en la realización del acto imprudente, debido a la infracción del deber de cuidado por parte del coacusado que portaba la escopeta, y que con el dedo en el gatillo, se inclina para coger el dinero de la víctima, provocando con su conducta negligente, que se disparase el arma".

La Sentencia Núm. 8/2000, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta [2], explica que:

"Habiendo considerado autores a todos los acusados en relación con los delito de homicidio por imprudencia, incluyendo, por tanto, no solo al que realizó los actos de ejecución concreta en que se tradujo la puesta en peligro de la vida de los inmigrantes, es decir al piloto de la embarcación ( D... ), sino al resto de los imputados, es necesario desplegar un razonamiento al respecto.

Como es sabido, el tema de la autoría y participación en los delitos imprudentes parte de una gran complejidad derivada de la distinta naturaleza de los delitos dolosos y culposos, y de que la mayor parte de la elaboración doctrinal se haya realizado desde la óptica del dolo, no siempre extrapolable a la culpa, ya que si bien la intervención de varios sujetos en la comisión de un hecho delictivo puede darse tanto en los delitos dolosos como imprudentes, sin embargo las formas de intervención presentan distintas e importantes diferencias entre unos y otros.

Sin entrar nosotros en ningún tipo de polémica doctrinal y acudiendo, por tanto, a los criterios que ha ido asentando sobre el problema nuestra jurisprudencia, hemos de partir en primer lugar de la distinción entre concurrencia de culpas o lo que la doctrina llama concurso plural coeficiente, proveniente de diversos sujetos sin conexión alguna entre sí que suman al evento elementos homogéneos, respondiendo cada sujeto de su propia culpa, y que, desde luego, no es aquí encajable, y los supuestos de coparticipación o codelincuencia dañosa entre los que se enmarca nuestro caso.

La Sala entiende que todos los acusados son coautores de los delitos imprudentes, o, al menos, partícipes asimilables a los autores.

Así pues, se trata, al menos, de una participación de sujetos que se asocian conscientemente, como partícipes, en la realización por otro (autor) de un hecho imprudente.

Por ello entendemos que, a pesar del sistema de "numerus clausus" introducido para la imprudencia por el nuevo Código Pena], de lo que se podría extraer la conclusión de que la participación imprudente es atípica, en el caso se trataría de una participación dolosa en el hecho imprudente, ya que en relación con el hecho principal los partícipes obraron con pleno conocimiento y voluntad aunque en relación con la producción del resultado su conducta también fuera imprudente.

Y tal es lo que, como mínimo, hicieron los distintos acusados que, cada uno desde su función, participaron en la organización y planeamiento del viaje, a sabiendas de que el mismo era extremadamente peligroso para los viajeros.

Así, el Tribunal Supremo ha calificado como casos de codelincuencia culposa los supuestos en que, tal como aquí acontece, existe un acuerdo previo o coincidencia de voluntades para la realización de la conducta, no exigiendo, por supuesto, acuerdo sobre el resultado.

Conforme a esta doctrina, aun cuando hubiéramos entendido que los acusados no ejecutores materiales no tenían el dominio del hecho imprudente (lo cual no podemos decirlo de forma tajante si nos atenemos a la prueba y al permanente contacto que los mismos tuvieron con el piloto, que en su actuación pedía y recibía de aquéllos instrucciones sobre lo que debía hacer), sí contribuyeron con sus respectivas conductas a la producción del resultado típico, realizando actos ejecutivos aunque partiéramos de que no tenían el dominio del acontecer causal".

Además, razona que:

",,, el acuerdo de voluntades determina por sí solo la participación en la causa desencadenante del resultado dañoso, sin distinción en base a actos ejecutivos típicos o no, extrayéndose como conclusión que los supuestos de codelincuencia (coautoría) han de considerarse al menos como casos de participación del art. 28.2 del Código Penal , en ningún caso como complicidad, con lo que la consecuencia práctica es que todos los intervinientes sean castigados como autores, aun cuando en el supuesto que nos ocupa, existen muchas posibilidades de que todos los acusados hubieran podido se calificados como autores propiamente dichos, del párrafo primero del citado precepto penal, propiciado por la nueva fórmula legal, referida a la realización conjunta del hecho (no a la expresión tomar parte directa en la ejecución, como decía art. 14 del viejo Código ) al haber realizado, C... , E... , A... y D... , actos anteriores o simultáneos, cooperando en la acción típica con conductas no incluibles en la concreta actividad descrita por el verbo rector o realizando actos anteriores o simultáneos no típicos pero que forman parte de la cadena causal, planeando la ejecución del delito que todos han resuelto cometer, poniendo en peligro la vida de los inmigrantes que todos ellos sabían y admitían que iban a realizar un viaje muy peligroso en una embarcación que no reunía los mínimos requisitos para la navegación y que, en todo caso, estaba prevista para llevar a un número de personas muy inferior, sin proveerlos siquiera de chalecos salvavidas y colocándolos, para ocultarlos, debajo de una tabla que, como se dijo en el acto del juicio, constituía una trampa mortal".

La Sentencia Núm. 386/2006, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia [3], expresa que: 

"Como la cooperación es una forma de participar en un hecho ejecutado directamente por otro, se echa de menos un desarrollo ilustrativo de cómo es posible esa cooperación en un hecho imprudente penalmente relevante, máxime al considerarse difícil configurar autoría distinta a la directa, aunque en ocasiones se admite una coautoría culposa, lo que exige que haya acuerdo de voluntades en la realización del hecho imprudente (----), lo que desde luego no aparece ni de lejos en el caso que nos ocupa. Las luces del Magistrado que ahora resuelve tampoco alcanzan a comprender cómo la falta del casco puede cooperar en la imprudencia de otro. En cuanto al supuesto, por no probado, exceso de velocidad, de tener alguna relevancia sería a título de concurrencia de culpas, que nada tiene que ver con la estricta autoría por cooperación en un hecho imprudente de un autor directo".

La Sentencia Núm. 907/2014, de 30 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [4], afirma que: 

"De igual modo que resulta incuestionable la posible autoría de la recurrente por comisión por omisión, u omisión impropia, del artículo 11 del Código Penal , en el delito doloso de maltrato del artículo 153, de acuerdo con la calificación de los hechos ya explicada, objeto de enjuiciamiento, dada la posición de garante que evidentemente tiene la madre respecto del hijo de tan corta edad como el bebé que aquí resultó ser víctima de la infracción, es cierto por el contrario que resulta difícil construir una participación en forma de comisión por omisión en la infracción imprudente cometida por un tercero.

Podemos afirmar, dejando al margen la discusión dogmática en torno a si es plausible sostener la participación (inducción o cooperación necesaria), en los delitos imprudentes, o si en esta especie de delitos, se incorpora un concepto unitario de autor, en virtud del cual cualquiera que cause por imprudencia un hecho, será siempre autor, que la omisión del deber de cuidado, en el delito culposo, se lleva a cabo de un modo estrictamente personal, sin que resulte transmisible la responsabilidad que de ella se deriva a otros ni bajo otras formas participativas (cooperación necesaria, complicidad, etc.) y, menos aún, para que éstos la asuman por una vía como la del artículo 11 del Código Penal , que requiere el conocimiento de la infracción que se está cometiendo por aquel sobre quien recae el deber de garante, para proceder a su evitación, de modo que de no haberse producido ésta, la omisión equivalga a la causación del resultado.

Esto es en los supuestos como el presente caso, en el que nos encontramos ante el análisis de la posible coautoría de la acusada en comisión por omisión en el delito imprudente ejecutado por el acusado, lo que es indiscutible es que debe ser estudiado si en su conducta se incorpora el contenido de injusto necesario, de manera independiente del hecho ajeno.

Para dar respuesta a ello debemos recordar que sólo es aceptable la responsabilidad penal en comisión por omisión, tal y como aparece regulada en el art. 11 del CP ., cuando el omitente garante pudo impedir el resultado. Y ello es posible únicamente cuando haya quedado acreditado que el omitente ha percibido el curso causal que llevó al resultado, cuanto menos como estimable. Esto es cuando el autor haya tenido conciencia de la amenaza de la producción del resultado, tanto si éste ha sido su meta directa, como si se lo ha planteado como una consecuencia accesoria no improbable, o cuando haya existido una previsibilidad individual del mismo. Si no es posible considerar probada esta percepción en el autor, la absolución por la coautoría en comisión por omisión es la única vía posible, dado que no cabría aceptar ni el dolo ni la imprudencia, como elementos esenciales de la tipicidad subjetiva del delito impropio de omisión".

La Sentencia Núm. 48/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria [5], enfatiza que:

"La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen (...)

Ahora bien, lo anterior es aplicable a los delitos dolosos , pero en lo que toca a los delitos imprudentes , la doctrina no es unánime. La mayoría de los estudiosos en esta materia recalcan que sólo cabe la coautoría en los delitos dolosos, puesto que en los delitos imprudentes no existe una decisión común al hecho. Así, Enrique Bacigalupo precisa que como el delito imprudente se caracteriza por la infracción de un deber, "esto no es susceptible de participación ni de división". Compartiendo la misma opinión, Jescheck explica que cuando cooperan de forma imprudente, cada uno de ellos es autor accesorio y las diferentes aportaciones deben valorarse en forma separada respecto a su contenido de imprudencia. Negando la anterior posición, Mir Puig señala que "resulta coherente reconocer también la posibilidad de coautoría en los delitos imprudentes". Y es que el común acuerdo no podrá referirse al resultado, pero sí a la conducta imprudente que puede ser obra conjunta de varios sujetos. Consecuentemente el resultado será producto de dicha obra común.

No obstante se mantiene la opinión de que en el delito imprudente no se admite la coautoría ni la participación, y cada persona es responsable de su error"

De igual modo, resalta que "el acuerdo de voluntades valorable a efectos punibles, se identifica con un evidente conocimiento del riesgo de la conducta, lo que excluye la imprudencia, al entrar en el campo del dolo (directo o eventual). Ello no impide que en determinados casos, se sumen las conductas imprudentes de los intervinientes, pero cada uno responderá de su propia conducta, ponderando su influencia en la causación del resultado" .

En consecuencia, se hace necesario analizar en cada caso concreto la conducta de cada uno de los acusados y comprobar si fue imprudente y relevante en orden a la causación del resultado lesivo.

Así, en el caso examinado por la Sala soriana, se argumenta lo siguiente:

",,,, respecto de D. F... , observamos que se limitó a auxiliar al vehículo articulado en su maniobra de marcha atrás; situándose a tal efecto a pié en la explanada del área de servicio, tal y como consta en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. De lo anterior, podemos concluir que ninguna acción u omisión suya tuvo influencia alguna en el accidente objeto de esta causa, por lo que ninguna conducta imprudente y punible le puede ser atribuida, por más que estuviera de acuerdo en ayudar desde su posición, a dirigir el vehículo en su maniobra de marcha atrás, dentro del área de descanso.

Y en relación a D. S... , nos encontramos ante una circunstancia similar, toda vez que se situó en la carretera a fin de avisar a los vehículos que circulaban desde Burgos a Sagunto, pero nada podía hacer para avisar a los que circulaban en sentido contrario (Sagunto - Burgos). Su conducta, por tanto, no tuvo tampoco influencia alguna en la causación del accidente y ninguna conducta imprudente le puede ser atribuida.

Distinto hubiera sido que alguno de los acusados, o ambos, hubieran tenido como función alertar a los conductores que circulaban sentido Burgos, como fue la dirección que llevaba el vehículo conducido por D. M... , y que por una distracción o negligencia de cualquier tipo, no hubiera realizado tal cometido, porque en este caso, su conducta omisiva y negligente hubiera sido decisiva en la causación del accidente.

Por otra parte, es evidente que el dominio del hecho lo tuvo únicamente el conductor del vehículo articulado, quien fue el que dirigió y realizó la maniobra que suponía ocupar la totalidad de los dos carriles de la carretera, creando un riesgo claro que se materializó en el accidente objeto de este procedimiento y era en definitiva quien debió decidir que la maniobra no debía realizarse sin solicitar mayor ayuda, bien de un tercer vehículo, bien de la Guarda Civil, para que auxiliara al efecto".

La Sentencia Núm. 308/2017, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Barcelona [6], expone que: 

"El Mº Fiscal acusa también a R,,,, , madre de A... , por comisión por omisión de los delitos por los que acusa a Teodosio , imputándole que conocía la situación de malos tratos a A... porque su hija le había explicado los malos tratos y su hijo menor presentaba hematomas visibles cuando se quedaba a solas con Teodosio , no adoptando ninguna medida para el evitar el comportamiento de aquel, ni para impedir que se quedara a solas con el niño, sabiendo que aquel aprovechaba para golpearlo y agredirlo poniendo en grave peligro su vida.

Al no haber quedado probado que T... hubiera venido maltratando a A... durante el periodo de convivencia de la pareja, queda excluida cualquier participación de R... por comisión por omisión en ese delito.

Excluido el delito doloso del art. 149.1 del C.P ., debemos analizar si ... puede ser considerada partícipe por comisión por omisión del delito imprudente de lesiones del art. 152.1 , 2º del CP en concurso ideal con un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P .

R... , como madre de A... de dos años de edad, tenía una indiscutible posición de garante, pero no existe ningún elemento probatorio que nos lleve a concluir que conociera y que, por lo tanto, hubiera podido evitar la acción de zarandeo del menor por parte de su pareja en la mañana de autos.

No se ha probado que R... hubiera tenido noticia de algún dato que le pudiera llevar a prever que su compañero sentimental zarandearía al niño, dado que la lesión en el labio que advirtió en A... el día anterior era la lógica consecuencia del episodio con el perro que le había manifestado T... y el hematoma en el abdomen que vio al ponerle el pañal el día 13 de febrero (así lo dijo en el juicio), en si mismo, no pudo llevarle a pensar en un maltrato a su hijo al haber podido ser la consecuencia del episodio con el perro grande (como hemos expuesto en el anterior fundamento), máxime cuando ni ella, ni L... habían apreciado lesiones anteriores en el menor".

La Sentencia continúa señalando que:

"En los supuestos como el presente el que se plantea la posible coautoría de R... en comisión por omisión de un delito imprudente ejecutado por su compañero sentimental, ... "debe ser estudiado si en su conducta se incorpora el contenido del injusto necesario, de manera independiente del hecho ajeno".

... "sólo es aceptable la responsabilidad penal en omisión por omisión tal y como aparece regulada en el art. 11 del CP ., cuando el omitente garante pudo impedir el resultado. Y ello es posible únicamente cuando haya quedado acreditado que el omitente haya percibido el curso causal que llevó al resultado, cuanto menos como estimable. Esto es cuando el autor haya tenido conciencia de la amenaza de la producción del resultado, tanto si éste ha sido su meta directa, como si se lo ha planteado como una consecuencia accesoria no improbable, o cuando haya existido una previsibilidad individual del mismo. Si no es posible considerar probada esta percepción del autor, la absolución por la coautoría en comisión por omisión es la única vía posible, dado que no cabría aceptar ni el dolo ni la imprudencia, como elementos esenciales de la tipicidad subjetiva del delito impropio de omisión".

Al no existir signos de malos tratos previos de T... a A... , R... no pudo imaginar que el día de autos T... zarandearía al niño, por lo que aunque lo dejara a su cuidado en un admisible reparto de las funciones familiares (dado que ella trabajaba durante el día y él se quedaba en la casa al estar en situación de paro laboral), no pudo advertir amenaza alguna de un maltrato concreto a su hijo (el zarandeo) con las gravísimas consecuencias lesivas producidas, por lo que al no tener conciencia de la amenaza de la producción del resultado procede su absolución tanto del delito doloso de maltrato, como del delito imprudente".

La Sentencia Núm. 457/2018, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo [7], argumenta que:

"La posición de este acusado es particularmente compleja, al estar el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la declaración de condena de C... Fr... por un delito imprudente, cuando es un hecho incontrovertido que el encartado se encontraba en Madrid cuando el incendio tuvo lugar. Y en este punto, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones de naturaleza estrictamente jurídica. En Alemania, por ejemplo, se exige con carácter general dolo en el partícipe y que el hecho principal sea doloso. En concreto, si el ejecutor obra de manera imprudente, pero el primer individuo pudo prever el resultado, no resulta posible condenarle, si el hecho principal no fue dolosoEn España, cabe afirmar que la doctrina no se pone de acuerdo acerca de si realmente es posible condenar al partícipe de un delito imprudente. El principal interrogante que se suscita en relación con la posible adecuación legal de la participación en los delitos imprudentes en nuestro Código Penal es la relativa al papel que desempeña el artículo 12 de dicho texto legal. En concreto, deberá analizarse si, como estima un sector minoritario de la doctrina, el artículo 12 bloquea toda posibilidad a la participación en los delitos imprudentes. En tal sentido, este Juzgador entiende que el único significado del artículo del 12 Código Penal, en tanto reiteración del artículo 10 del mismo texto legal, a los efectos de la teoría de la autoría y participación, es el de limitar el castigo de la autoría imprudente a los supuestos expresamente previstos en la parte especial, pero en ningún caso se pronuncia sobre la posibilidad o imposibilidad de castigar la participación en tales delitos. Ello no obstante, si se acude a la doctrina del Tribunal Supremo, nuestro Alto Tribunal parece que opta con carácter general en casos como el estudiado, por vedar la posibilidad de condenar al partícipe en el delito imprudente. Dicho de otras palabras, no se admite la coautoría, ni la participación y cada persona es responsable de su error. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2014 , establece: " Podemos afirmar, dejando al margen la discusión dogmática en torno a si es plausible sostener la participación (inducción o cooperación necesaria), en los delitos imprudentes, o si en esta especie de delitos, se incorpora un concepto unitario de autor, en virtud del cual cualquiera que cause por imprudencia un hecho, será siempre autor, que la omisión del deber de cuidado, en el delito culposo, se lleva a cabo de un modo estrictamente personal, sin que resulte transmisible la responsabilidad que de ella se deriva a otros ni bajo otras formas participativas (cooperación necesaria, complicidad, etc. )."

Ciertamente, comparte este Juzgador la opinión común en la doctrina que estima que el sistema cerrado de incriminación de la imprudencia acogido por el Código Penal de 1995, ofrece dificultades para admitir el castigo de la participación imprudente, dado que en él no se alude expresamente a la modalidad imprudente de participación, por lo que, a priori, podría concluirse que inducción, cooperación necesaria y complicidad sólo son punibles si se realizan dolosamente. Ahora bien, que las conductas imprudentes de mera participación, subjetiva u objetiva, en hechos imprudentes o dolosos no sean suficientemente graves para constituir hechos típicamente antijurídicos, sí que pueden constituir -como sucede en el caso de autos-, hechos antijurídicos extrapenales, o sea, ilícitos administrativos o civiles con la consiguiente responsabilidad en dicho ámbito. Además, tal y como sostiene en nuestra doctrina MIR PUIG, aquella solución resulta político-criminalmente razonable, dado el carácter fragmentario y de " última ratio" del Derecho Penal, así como la menor gravedad y desvalor de los hechos imprudentes.

Por otra parte, el acuerdo de voluntades valorable a efectos punibles, se identifica con un evidente conocimiento del riesgo de la conducta, lo que excluye la imprudencia, al entrar en el campo del dolo (directo o eventual)".

La Sentencia Núm. 107/2019, 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo [8], explica que:

"... la Sala ha de entrar a valorar que la cuestión que se plantea es también jurídica y es la de la coautoría en los delitos imprudentes. Señalaba la STS 27.10.01 en estos casos que "al consistir básicamente tal tipo delictivo en la infraccion de un deber de cuidado resulta difícil admitir otra forma de autoria que no sea la directa y respecto de la posibilidad de una coautoría culposa requiriendo el tipo delictivo una discrepancia entre lo querido y lo hecho por el autor, es decir, la falta de deber de cuidado de incidencia causal sobre el resultado imputado objetivamente a aquel, no puede ser previamente acordado" Ademas por lo expuesto el acusado absuelto no estaba al tanto de los pormenores de los trabajos a ejecutar aquel concreto dia, ni sabia si se iban a usar maquinas eléctricas, ni tenia reservadas facultades de dirigir y ordenar el trabajo, ni poder de decision sobre el realizarlo en estas condiciones, ni consta que ello se le pusiera previamente en su conocimiento para que hubiera podido evitarlo o prevenir el daño ni que diera instrucción alguna en tal sentido, ni siquiera si conocía que con el trabajo eléctrico no se iban a adoptar mas medidas de seguridad"

La Sentencia Núm. 351/2020, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [9], recuerda que:

"Se discute doctrinalmente si es posible la participación en un delito imprudente. Para algunos la idea en sí misma es contradictoria. La coparticipación exige una intencionalidad compartida, acuerdo de voluntades, lo que no es cohonestable con la ausencia de intención que caracteriza el delito culposo. Ahora bien, no por eso las conductas negligentes de sujetos diferentes que confluyen en la producción del mismo resultado quedarán impunes: cada uno responderá por su propia acción que opera como concausa del resultado único.

Otros, en cambio, no consideran incompatible coparticipación e imprudenciasi hay acuerdo en la acción imprudente realizada por varios habrá coparticipación en una imprudencia; si se induce de forma eficaz a la realización de una actividad negligente que da lugar a un resultado típico, habrá un inductor y un autor del delito imprudente".

Para la Sala, "(S)ea cual sea el punto de partida doctrinal la conducta que describe el hecho probado desplegada por este recurrente es sin duda punible. Sus palabras en tono conminativo -" ¡arranca!, ¡arranca!- suponen o la inducción a la comisión de una acción imprudente que se convertirá en delictiva por la producción de un resultado típico; o, por sí misma, una imprudencia grave consistente en alentar a la conductora a iniciar la marcha pese al serio peligro que representaba el movimiento del vehículo para el sujeto asido a la ventanilla.

El discurso del recurrente basado en una jurisprudencia construida alrededor de la coparticipación en delitos dolosos no cuadra obviamente con estos hechos. Supone desenfocar el problema. No hay concierto en relación al resultado producido: ¡es evidente!. Si lo hubiese, estaríamos hablando de dolo y no de imprudencia.

No se imputa al acusado el homicidio culposo por haber entrado en el supermercado, ni por haber sustraído algo allí, ni por subir al vehículo y tratar de hacer desistir al perjudicado propinándole golpes. Se le condena por homicidio culposo por haber contribuido a la muerte del fallecido con una conducta negligente que le es atribuible directamente: empujar a arrancar un vehículo para huir pese a ser consciente del peligro que ello acarreaba en esa concreta situación. No hay concierto en el resultado; sí lo habría en la acción imprudente. Y ésta no se concreta en desacelerar ante la presencia de unos peatones (eso es tan solo uno de los posibles lances que hacían previsible un resultado lesivo y, eventualmente, mortal, como desgraciadamente sucedió, sobre quien estaba asido al coche de esa manera); estriba en hacer circular un vehículo con una persona que está intentando recuperar lo que se le ha sustraído y se encuentra con esa finalidad enganchado a una ventanilla tratando de impedir la huida. El culpable no es Newton. Ni es la ley de Newton la aplicable al supuestoLos culpables son conjuntamente C... y R... y la ley apropiada para ventilar el supuesto no es una ley física, sino orgánica: el Código Penal y más en concreto sus arts. 142 y 28.

Invocar el proscrito versari in re illicita, expulsado de nuestro ordenamiento ( art. 5 CP), es un recurso retórico efectista, pero falaz. La condena no se apoya en las previas acciones ilícitas (sustracción, golpes a la víctima), sino en su imprudente jalear a la conductora para emprender la marcha; o, si lo vemos desde la otra perspectiva dogmática, en su inducción a otra persona para activar una conducta imprudente de alto riesgo lo que lo convierte en coautor (inductor) del delito culposo (hay acuerdo en la conducta imprudente).

No se le condena por un exceso que solo sería atribuible a C... pues no estaba pactado (esta forma de razonar vale para la coparticipación en delitos dolosos), sino por haber contribuido con una acción imprudente (impulsar a arrancar) al fatal resultado. C... no cometió ningún exceso en relación a las indicaciones de este recurrente. Y si hubiese ido más lejos, tampoco se desvanecería la imprudencia R... al conminarle para emprender la huida en esas circunstancias activó en ella una actuación negligente a la que era inherente un grave peligro jurídicamente desaprobado. Distinta sería la perspectiva si no hubiese dirigido esas palabras en forma imperativa a C.... Con ello prendió la chispa que desencadenó el desgraciado episodio, achacable tanto a quien atendió la indicación conminatoria, como a quien la emitió".

El Tribunal considera que:

"La motivación jurídica de la sentencia en estos puntos, polémicos y controvertidos en su planteamiento y camino discursivo, pero unánimes e indiscutidos en la solución final (es una conducta punible como imprudencia) podría ser más rica, pero es suficiente: la conclusión de que el acusado ha de ser condenado por un delito de homicidio culposo es bastante clara, por más que los itinerarios dogmáticos para alcanzar esa conclusión puedan diversificarse.

¿Inducción dolosa a un delito imprudente o imprudencia autónoma que opera como concausa del resultado? Sea cual sea la opción, la penalidad vendrá determinada por el art. 142 CP.

Quizás el acusado confiaba en que la víctima se soltaría: por eso se le condena por el título imprudente. No era descartable -y tenía que haberlo previsto antes de empujar a la conductora a arrancar- que no lograse desengancharse, o que no desistiese de su demostrado empecinamiento en impedir la huida o recuperar lo sustraído.

Lo que no es dable de forma alguna es intentar encajar los hechos en una -esta sí- anómala complicidad en un delito imprudente".

Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia Núm. 541/2019, de 6 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [10], que, a modo de resumen, explica que:

"Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito."

Tesis y posición sobre la no extensión de la conducta imprudente en los actos perpetrados en concierto de voluntades al ausente en la ejecución del delito.

Con ello, deben fijarse de antemano varios parámetros que es preciso tener en cuenta en el análisis de la no extensión de la conducta imprudente al ausente en un delito concertado, a saber:

1.-Debe desconectarse el recurrente ausente de las consecuencias derivadas del hecho y de la muerte de la víctima en los delitos imprudentes.

2.-Existe la desconexión causal de la muerte imprudente con el ausente en relación con los hechos por su calificación imprudente.

3.- No existe un fuerte vínculo de unión entre la muerte imprudente y el proceder del recurrente ausente en la ejecución aunque partícipe en el acuerdo previo.

Por ello, en este caso debe darse la razón al recurrente estimando la no extensión de la condena por el delito de homicidio imprudente, aunque sí mantenerle el delito leve de lesiones, por la extensión de la imputación recíproca a los actos dolosos ejecutados como derivación del concierto previo de voluntades".

Asimismo, destaca que:

"... el concierto previo conlleva el alcance de la responsabilidad a los hechos ejecutados con dolo directo o eventual, pero no a los actos imprudentes, de tal manera que se produce una ruptura entre los partícipes, en su ámbito de responsabilidad, que han intervenido de forma directa en la forma en la que se han desarrollado los hechos sin la presencia física del recurrente.

Este concierto previo lo es con respecto a actos dolosos, por lo que una vez construida la calificación del Tribunal de instancia sobre la imprudencia, aspecto en el que este Tribunal no puede ni debe entrar, no podemos extender la responsabilidad por acto imprudente al partícipe en el concierto previo en la ejecución del robo de los autores directos del mismo, y, con ello, prolongar la responsabilidad al no presente de los delitos imprudentes cometidos, ya que es la calificación del homicidio imprudente lo que no puede extenderse al ausente.

Con ello, la desviación previsible, como teoría antes expuesta en los casos de imputación recíproca existe en los conciertos de voluntades que concluyen en la ejecución de actos de contenido doloso, bien a título de dolo directo o eventual, pero no existe desviación previsible en los delitos de corte imprudente, aspecto que es el que ha ocurrido en el presente hecho.

La inscripción de las voluntades que convergen en el concierto previo de las personas que se deciden a llevar a cabo un hecho delictivo lo hacen en una confluencia de voluntades en la preparación de llevar a cabo actos dolosos, pero ello no puede abarcar el acto imprudente. Y si imprudente es la calificación fijada por el Tribunal, y ello no se cuestiona en sede casacional por la acusación, como es el presente supuesto, existe una ruptura entre el concierto de voluntades y la existencia de un delito imprudente por la debida desconexión de éste respecto al concierto previo, que, como decimos, solo abarca a los delitos con dolo directo o dolo eventual.

Debe mantenerse, en consecuencia, una "imprevisibilidad" del partícipe y cooperador necesario en el delito imprudente desconectado de esa decidida voluntad a cometer el delito, lo que lleva a una ideación criminal concertada estrictamente dolosa, y no imprudente"

La Sala afirma que:

"La doctrina se mantiene al respecto en la línea de sostener que no es necesario que el acuerdo sea previo ni expreso, ya que puede ser tácito, simultáneo o no. En definitiva, cuando cada uno de los intervinientes sea consciente y consienta con todas las circunstancias del hecho, incluida la intervención de los demás, no estamos más que ante un dolo común de todos los intervinientes al cual la doctrina del acuerdo previo daría tal relevancia que le serviría para afirmar la existencia de coautoría. Pero sin que esta coautoría pueda extenderse en los partícipes al ausente del hecho, ya que el concierto previo se dibujó en un marco de actuaciones dolosas, de las que responden todos, eso sí, a título de dolo directo o eventual, pero no en las conductas imprudentes que se desconectan en relación al ausente en la ejecución física del delito.

Es sabido que doctrinalmente podríamos definir el delito imprudente como la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a la finalidad de la norma, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste debe ser consecuencia directa y concreta de la infracción del deber objetivo individual de cuidado, pero esta infracción del deber de cuidado no es aplicable en conductas de concierto previo al ausente.

Al respecto, la doctrina apunta que en los delitos culposos realiza el tipo todo el que causa un resultado mediante una acción que no responda al cuidado objetivamente debido, siempre que el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia (de aquél), o realiza una acción desconociendo una cualidad de la misma o de su objeto como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido (delitos culposos de acción).

La doctrina mayoritaria expone al respecto que en los delitos puros de resultado no se admita más forma de autoría que la autoría directa o inmediata, conclusión a la que llega, por lo demás, la doctrina alemana mayoritaria con sustento en la regulación positiva de las formas penalmente punibles de intervención delictiva. En efecto, la exigencia expresa de dolo tanto en el hecho del autor como en la conducta del partícipe constituyen un importante obstáculo para la aplicación de estas normas en caso de intervención plural en la comisión de los delitos imprudentes; circunstancia que, sin embargo, no impediría castigar como autor a quien contribuye en forma relevante a la causación imprudente del resultado. Y, del mismo modo, un importante sector doctrinal se inclinan por afirmar que el deber de cuidado -como todo deber- es de carácter personal.

Así, sólo se puede infringir el deber propio; si en un mismo hecho varios sujetos incurren en tal inobservancia, cada uno responde de su particular infracción, de manera que no procede la coautoría, que presupone concierto previo, ni la complicidad, que requiere colaboración para alcanzar el resultado prohibido. Se debe admitir, así, la posibilidad de coparticipación en un hecho culposo, señalando que no puede haber convergencia de voluntades en la ejecución del hecho; sólo podría haber pluralidad de autores, en cuanto todos actuaron con descuido o negligencia, rayaron en la imprudencia; por consiguiente sus intervenciones han sido decisivas, pero no extensible a los ausentes. Con ello, nos iríamos al planteamiento de la impunidad de la participación imprudente al sostener, tácitamente, que es posible distinguir (dogmáticamente) entre autores y partícipes en el delito imprudente, con lo cual adhiere a un concepto restrictivo de autor en este ámbito; pero en que sólo es punible la participación dolosa, y no la derivación de la conducta imprudente al ausente en la ejecución del delito.

Incide la doctrina en este punto afirmando que buena parte de la doctrina alemana y española exige la concurrencia de un requisito material en la autoría, a saber, el dominio del hecho, criterio que, mayoritariamente, se considera que contiene elementos subjetivos incompatibles con la esencia del delito imprudente. En consecuencia, en este caso, el dominio del hecho en el concierto de voluntades serviría y desempeña su ejecutivo papel en los delitos de contenido doloso, y así se ha extendido la responsabilidad penal en este caso al robo, pero si se llega a una calificación imprudente en el homicidio, en este caso ya hay ruptura por la imposibilidad de la extensión del dominio del hecho en el ausente a la conducta imprudente" .

Los Magistrados añaden que:

"... nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el "iter" delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial, y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. En estos supuestos (de los que quedarían excepcionalmente excluidos aquellos casos en los que el poderío del medio alcanza a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, por ser alteraciones sustancialmente equivalentes a un exceso cualitativo), es evidente que el dolo del inductor -si concurre- será normalmente eventual, por lo que puede apreciarse una responsabilidad del inductor que se justifica tanto en el campo de la causalidad, como en el de la culpabilidad (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ) ( STS 949/2016, de 15 de diciembre). Pero ello no ocurre ni se traslada a los delitos de corte imprudente.

Otros autores tratan de la coautoría imprudente que se daría en estos casos de actuación conjunta que da lugar a un hecho imprudente, como aquí ocurre, de la figura de la autoría accesoria imprudente, que en rigor no es un supuesto de codelincuencia, pues falta el acuerdo para la realización conjunta del hecho. Según este sector doctrinal lo característico de la autoría accesoria es que supone dos o más hechos realizados por distintos sujetos, que dan lugar a diversos cursos causales (y también diversas relaciones de riesgo imputables objetivamente) independientes, pero cumulativos en relación a un mismo resultado. Así, se incide en que la doctrina admite por lo general la figura de la autoría accesoria imprudente. El tratamiento de la autoría accesoria imprudente no plantea problemas: cuando cada curso causal, originado por un hecho imprudente es capaz de causar por sí solo y con independencia de los demás el resultado, y contiene el riesgo de realización de ese resultado, en cuyo caso se impone la responsabilidad a cada sujeto por el correspondiente delito imprudente. Sin embargo, en el presente caso no hay, tampoco, una autoría accesoria imprudente, porque en el concierto previo no despliega el recurrente actos de corte imprudente que desemboquen en el hecho que es calificado como tal por el Tribunal.

Por lo expuesto, la Sala concluye que ":::, la consecuencia debe ser la estimación del motivo y la exclusión de la condena por homicidio imprudente por el que se le ha condenado, aunque manteniendo la del delito leve de lesiones que lo era en concurso ideal, pero ahora de forma autónoma, ...".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

[1] Sentencia Núm. 7927/1994, de 7 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 364/1992; Núm. de Resolución: 7972/1994; Ponente: D. EDUARDO MONER MUÑOZ; 

[2] Sentencia Núm. 8/2000, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Núm. de Recurso: 30/1999; Núm. de Resolución: 8/2000; Ponente: D. FERNANDO TESON MARTIN; 

[3] Sentencia Núm. 386/2006, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 156/2006; Núm. de Resolución: 386/2006; Ponente: D. ARLOS TURIEL SANDIN; 

[4] Sentencia Núm. 907/2014, de 30 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1413/2014; Núm. de Resolución: 907/2014; Ponente: D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN; 

[5] Sentencia Núm. 48/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria; Núm. de Recurso: 22/2015; Núm. de Resolución: 48/2015; Ponente: Dª. MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ;

[6] Sentencia Núm. 308/2017, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 54/2016; Núm. de Resolución: 308/2017; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ;  

[7] Sentencia Núm. 457/2018, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo; Núm. de Recurso: 254/2016; Núm. de Resolución: 457/2018; Ponente: D. JUAN MONTERO GARCIA-ANDRADE;

[8] Sentencia Núm. 107/2019, 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Núm. de Recurso: 61/2019; Núm. de Resolución: 107/2019; Ponente: Dª: GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE; 

[9] Sentencia Núm. 351/2020, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1931/2017; Núm. de Resolución: 351/2020; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA; 

[10] Sentencia Núm. 541/2019, de 6 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 10083/2019; Núm. de Resolución: 541/2019; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;

DERECHO DE IMAGEN:

Ilustración obra Haddom Sundblom.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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