Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
En el apartado 3 del art. 161 se establece que si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario .... o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrase allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a dar aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de datos del destinatario.
Y en el apartado 4 del mismo artículo 161 se establece que en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial, funcionario o procurador procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Y según lo dispuesto en el párrafo último del art. 164, en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo, y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiese hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de fecha 15/12/2020, asunto Karesvaara y Njie v. España (demanda núm. 60750/15), ha declarado que al recurrir a un anuncio público sin ningún otro intento de servir la citación, las autoridades nacionales no habrían tomado todas las medidas que legítima y razonablemente se había esperado de ellos, puesto que en los procedimientos de ejecución posteriores los bienes de los demandantes, así como las direcciones alternativas, fueron localizados rápidamente.
En el caso examinado por el TEDH se había, concertado con una Caja de Ahorros un contrato de arrendamiento de una vivienda con opción a compra, designando el inmueble arrendado como domicilio a efecto de notificaciones.
Posteriormente, tras dejar de abonar las mensualidades correspondientes, el arrendador les reclamó dichas cantidades extrajudicialmente, comunicando dicha medida mediante burofax que los demandantes no recogieron.
A continuación, el arrendador interpuso demanda de desahucio, que se notificó igualmente a los arrendatarios de manera infructuosa, publicándose en el tablón de edictos del ayuntamiento.
Según se consigna en la precitada Sentencia, todas las actuaciones judiciales se habrían notificado en el domicilio fijado contractualmente.
No obstante, los arrendatarios sostienen ante el TEDH que sólo tuvieron conocimiento de dichos procedimientos cuando se les embargó una cuenta bancaria para hacer frente al impago de las mensualidades debidas, alegando la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos..
La Corte Europea entiende que al recurrir a un anuncio público sin ningún otro intento de servir la citación, las autoridades españolas no habrían tomado todas las medidas que legítima y razonablemente se había esperado de ellas, ya que en los procedimientos de ejecución posteriores los bienes de los demandantes, así como las direcciones alternativas, fueron localizados rápidamente.
Finalmente, la Sala explica que el caso examinado en el asunto Karesvaara y Njie v. España difiere de la que fue objeto pronunciamiento en la Sentencia de fecha 18/06/2020, asunto Immoterra International Denia S. L. c. España (demanda núm. 60484/16), donde el Tribunal Europeo llegó a la conclusión de que el juzgado de primera instancia había buscado direcciones alternativas de la compañía demandante y había tratado de entregar la citación a más de una dirección.
Por lo tanto, la Sentencia de fecha 15/12/2020 establece las autoridades españolas no fueron diligentes en informar a los demandados de los procedimientos de desahucio, y los demandantes no tuvieron una oportunidad razonable de participar en los procedimientos incoados en su contra.
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de René Gruau.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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