lunes, 11 de enero de 2021

UNOS APUNTES SOBRE LA FACULTAD DE FORMULAR ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA AUDIENCIA PREVIA DEL JUICIO ORDINARIO



Con frecuencia se olvida la importancia que tiene el acto de la audiencia previa, momento en el que se fija definitivamente el objeto del proceso, la cuestión controvertida, se sanea del proceso eliminando todo tipo de obstáculos procesales y se propone y admite la correspondiente prueba, debiendo destacarse  que el Legislador, en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la formulación de alegaciones complementarias y aclaratoriasseñalando en su apartado primero que: "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos podrán efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario". 

Asimismo, regula el mencionado precepto, en su apartado 4, la aportación de hechos nuevos. Dice que: "Si después de la demanda o de la contestación ocurriere algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pelito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia. Serán de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286."

El art. 426 admite, en su apartado 3, la posibilidad de que la parte pueda formular peticiones accesorias o complementarias de las iníciales, con su justificación. 

Su adición supone inevitablemente una alteración del originario objeto litigioso. Por eso el límite se encuentra en que las peticiones nuevas guarden una relación estrecha con las cuestiones ya incorporadas en la demanda o reconvención o que, en otro caso, puedan considerarse consecuencias lógicas de las peticiones iníciales.

Si concurren las anteriores circunstancias y la parte demandada se muestra conforme, el tribunal admitirá la petición accesoria complementaria; pero en caso de que la parte contraria no la admita, el tribunal solo la aceptará cuando no se vulnere el derecho de defensa, lo que implica un juicio de valor sobre la afectación que la nueva petición tiene en los principios de contradicción e igualdad de partes.

Como explica la Sentencia Núm. 389/2016, de 8 de junio, del Tribunal Supremo [1]:

"(...) la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte «pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad»".

El Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia Núm. 327/2020, de 22 de junio [2] (Sentencia Núm. 327/2020, de 22 de junio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 3611/2017; Núm. de Resolución: 327/2020; Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ) que las alegaciones complementarias constituyen aquellos actos procesales de las partes por los que éstas fijan definitivamente los hechos o argumentos previamente aducidos en sus escritos iniciales o añaden otros nuevos como consecuencia de la aportación de hechos nuevos o de las alegaciones formuladas de contrario.

Continúa explicando que, al amparo del precitado artículo 426 se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias, la alegación de cuestiones dispares:  

  • complementarias y accesorias;
  • aclaratorias y rectificadoras.

Con esos parámetros, el Alto Tribunal explica que 

"(...) los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal (...).

De igual forma, el articulo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el articulo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

(...) la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por " causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (...), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (...), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (...). Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (...)".

En línea con lo anterior, la Sentencia Núm. 487/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal Supremo [3] (Sentencia Núm. 487/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 5082/2019; Núm. de Resolución: 487/2020; Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ) llama la atención sobre la circunstancia de que el artículo 426 enumera una serie de actuaciones diferentes que se catalogan con el nombre genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación, variados fines (así, pueden ser propiamente complementarias, aclaratorias, rectificatorias, accesorias, etc...).

Insiste en que lo verdaderamente importante es que la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, es decir, una mutatio libelli (modificación de la pretensión).

La Sala recalca que las alegaciones no deben alterar la res iniudicium deducta (cuestión deducida en juicio), o más propiamente la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda.

Añade la Sentencia que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica

Refiere  que por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal

El tribunal afirma que la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otro modo, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer

Corolario de lo anterior es que la Ley de Enjuiciamiento Civil  autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto, ni constitucionalmente lícito, que se modifiquen los términos en que se ha plasmado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención, ya que, es frecuente utilizar la contestación a la demanda a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. 

Hay que puntualizar que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado, por lo que habría que admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso.

Aun cuando se reconozca que es difícil establecer, en términos generales, cuál es la línea divisoria entre alterar la causa de pedir y complementar/aclarar las alegaciones iniciales; a la postre, de lo que se trata es de no alterar el contenido de los escritos de alegaciones ni la causa de pedir, sino de aclararlos, complementarlos y/o rectificarlos, a fin de hacer más preciso los términos del debate.

Dicho en otros términos, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el elemento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de las relativas a los hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la Ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( artículos 400.1 y 412.2, en relación con los artículos 286.1 y 426.4, todos ellos de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones con anterioridad a la contestación a la demanda, prevista en el artículo 401 de la citada Ley. Realmente, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en ese acto ( artículos 426 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 389/2016, de 8 de junio, del Tribunal Supremo; Núm de Recurso: 79/2014; Núm. de Resolución: 389/2016; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

[2] Sentencia Núm. 327/2020, de 22 de junio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 3611/2017; Núm. de Resolución: 327/2020; Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ;

[3] Sentencia Núm. 487/2020, de 23 de septiembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 5082/2019; Núm. de Resolución: 487/2020; Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Dick Sargent.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

5 comentarios:

  1. Interesantísimo, además de muy útil!! Muchas Gracias D.José Manuel Estebanez!!!

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    1. alyzes3, muchas gracias por tu amable comentario, buen comienzo de semana.

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  2. Si muy interesante tu blog y esta entrada. Gracias por tu trabajo para todos. Te indico un blog por si puede interesarte en materia de familia.

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