miércoles, 6 de enero de 2021

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DERECHO DE VISITAS CUANDO LOS PROGENITORES RESIDEN EN LUGARES ALEJADOS



Sumario:

1. Doctrina del Tribunal Supremo;

2. Casuística en la Jurisprudencia menor;

3. Conclusiones;

4. Jurisprudencia referenciada;

5. Derecho de imagen;

1. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia Núm. 664/2015, de 19 de noviembre, del Tribunal Supremo [1], declara que:

"(...) para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio , para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

En la Sentencia Núm. 301/2017, de 16 de mayo, del Tribunal Supremo [2], se establece que:

"El art. 94 CC) encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores , su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores , y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor , en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado , lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución, art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.

En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor y así se hace en la doctrina de esta sala en los supuestos que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados:

i) La sentencia 289/2014, de 26 de mayo que, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, entiende que, en el caso concreto (viaje de treinta y dos kilómetros en autobús de un niño de cuatro años, padres de escasos ingresos), debe ser casada la sentencia que atribuye al progenitor que no tiene la custodia todos los gastos de recogida y retorno, sin ponderar expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas; se confirma la del Juzgado que atribuía a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro.

ii) La sentencia 536/2014, de 20 de octubre, casa la de la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado que, valorando las circunstancias concurrentes en un caso en el que, por ser conforme al interés del menor, se autoriza que la madre custodia se traslade a Brasil (la madre vuelve a su país, donde tiene a toda su familia directa, el padre carece de un entorno familiar insuficiente para cuidar al hijo si encontrara trabajo) y se fija que los gastos de traslado del niño para visitar al padre sean compartidos ("protegiendo las comunicaciones del hijo con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos").

iii) La sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, confirma la sentencia que, valorando el interés del menor y, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias (cambio de trabajo y menores ingresos del padre y la edad del menor, que inicialmente desaconsejaban el traslado en transporte público -la madre carecía de medio propio de transporte-, sin adaptación para niños de corta edad), modifica la situación inicial (en la que el padre asumía los gastos de traslado para recoger al menor y retornarlo) y, haciendo pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, acuerda que en la semana y vacaciones que le correspondan al padre recogería él al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao.

iv) La sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, al entender que pondera el interés del menor con arreglo al principio de proporcionalidad, confirma la sentencia que, tras valorar el interés de la menor y referir expresamente que es beneficioso para ella, autoriza el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (...) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre (extremo que no fue impugnado).

v) La sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, casa la sentencia que atribuía a la madre custodia todos los gastos de traslado del menor para visitar a su padre; en el caso, tras apreciar error notorio en la valoración de la prueba (sobre si el traslado de la madre, militar de profesión, de Tenerife a Melilla, fue voluntario o forzoso) e incongruencia (el padre no solicitó la custodia ni la totalidad de las vacaciones de semana santa), la sala asume la instancia y declara que, con arreglo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, procede que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano; tiene en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo.

vi) La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, casa la sentencia recurrida que, sin ponderar el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, opta por atribuir al padre la recogida y retorno de la menor. Asumiendo la instancia, la sala declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio (Sevilla, donde se ha trasladado la madre custodia y Valencia, donde reside el padre). Atiende para ello a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos.

vii) La sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, confirma la sentencia que, a la vista de las circunstancias del caso (la residencia de la madre y del menor, de cuatro años, siempre ha sido Madrid; el padre se trasladaba allí desde Granada antes de la ruptura afectiva de la pareja y tiene una capacidad económica superior; la pensión que se fija es moderada en atención a sus ingresos y gastos, incluidos los de desplazamientos para el derecho de visita) valora que el interés del menor es que este permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita.

viii) El auto de 3 de junio de 2015 no admite el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autoriza, en interés del menor, el traslado al extranjero del padre custodio (a Argentina, donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia, frente a la situación de la madre, que tiene una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida y cuya familia está en otra localidad) pero al mismo tiempo establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre, y asigna al padre el pago de los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, dadas las dificultades económicas de ella.

Siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas".

2. CASUÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

La Sentencia Núm. 696/2017, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial de Málaga [3], destaca que:

"(...)  la forma equitativa mas primaria es la contribución por mitad a los gastos de viajes y, en consecuencia, el sistema que mas beneficia el interés de las menores es el acordado por la sentencia de instancia, procediendo por ello la desestimación del recurso pues, en primer lugar, la decisión del traslado de las menores a Méjico con la voluntad de que no volvieran a vivir en España se adoptó y ejecutó unilateralmente por la madre, pues la autorización notarial otorgada por el padre en marzo de 2012 en ningún caso cabe interpretarla como prestación de consentimiento a que las hijas se trasladaran con la madre a vivir a Méjico (como así se hizo en Agosto de ese mismo año 2012), ya que solo se autoriza a que las hijas puedan viajar de España a Méjico, ida y vuelta. No obstante, ninguna alegación se ha hecho sobre las circunstancias que motivaron esa decisión, lo que es legítimo, pero que impide conocer a esta Sala si el traslado puede o no calificarse de caprichoso ( STS 529/2015, de 23 de septiembre ). No obstante, como la cuestión que se somete a esta Sala es puramente económico, sí se puede afirmar que, dados los argumentos recurrentes, la decisión se adoptó y llevó a cabo sin hacer los cálculos matemáticos previos necesarios para conocer si la medida era la mas beneficiosa para las menores, de ahí que resulten inadmisibles las alegaciones recurrentes referentes al precio de los billetes, cuando eso era ya conocido por la actora cuando decidió trasladarse a su país de origen sin consensuar previamente dicha cuestión económica con el padre.

El resto de las alegaciones recurrentes van dirigidas a demostrar que corresponde en exclusiva al padre el pago de los gastos de viaje dado que la madre carece de trabajo y medios económicos y que el padre goza de una situación económica holgada. Como se ha dicho, siendo la norma primaria mas equitativa el reparto por mitad, la situación económica del padre carece de relevancia en esta cuestión al no discutir el mismo que le corresponde el pago del 50%, en consecuencia, la alteración de ese porcentaje en beneficio de las menores, deberá pivotar en la situación económica de la madre, y, respecto de esta cuestión, la prueba aportada no acredita si la demandante está desempleada, si lo está voluntariamente, o si está trabajando y, en consecuencia, dicha parte no ha acreditado la situación de absoluta insolvencia que alega, tal como le correspondía ex art. 217 LEC" .

En el supuesto examinado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Sentencia Núm. 404/2017, de 4 de septiembre [4] se sienta lo siguiente:

"(...) sobre la base de que ambos progenitores trabajan y obtienen ingresos más elevados de los que respectivamente reconocen, y que el progenitor no guardador, en el ejercicio de su derecho de visitas, ha de asumir por su cuenta los gastos de estancia y alojamiento fuera del hogar, semeja justo y proporcionado que los gastos de desplazamiento (viaje) entre la península y las islas Canarias del padre no custodio para visitar a la hija sean costeados, por mitad, por ambos progenitoresConfirmando, en tal sentido, el pronunciamiento de la sentencia apelada".

La Audiencia Provincial de Jaén, en su Sentencia Núm. 483/2017, de 8 de septiembre [5], dice que:

"(...) teniendo en cuenta lo notoriamente gravoso que resulta para la madre desplazarse a ... para recoger al menor, al carecer en la actualidad de cualquier tipo de ingreso y no tener carnet de conducir, consideramos que el reparto equitativo de cargas al que hemos aludido no puede suponer la imposición de una carga de tal naturaleza cuando el progenitor no custodio sí tiene posibilidad de desplazarse en su propio vehículo y tiene capacidad económica para ello, por lo que procede estimar este motivo de apelación y señalar que será el padre (o persona designada por éste) quien recoja y reintegre al menor en el domicilio materno".

En la Sentencia Núm. 358/2017, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de Ourense [6], se acuerda que:

"En el presente caso el criterio sobre distribución de gastos de desplazamiento contenido en la resolución apelada ha de ser mantenido en aplicación de los principios de interés del menor y reparto equitativo de cargas. La situación patrimonial de los progenitores es muy similar, pues mientras los ingresos de la madre ascienden a 450 € al mes, el demandante percibe una remuneración mensual de aproximadamente 570 euros, careciendo ambos de vehículo propio para realizar los desplazamientos. En esta situación se considera equitativo un reparto igualitario de los gastos de desplazamiento pues la imposición a la madre del abono de todos los gastos en su integridad resultaría muy dificultoso para ella y obstaculizaría el derecho de visitas privando al menor de estar en compañía de la madre, principio que se considera fundamental para el menor y más beneficioso que el hecho de que el padre pueda disponer de una pequeña cantidad superior de renta disponible para atenderlo. Por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, manteniéndose la resolución apelada en su integridad".

La Audiencia Provincial de Jaén, en su Sentencia 754/2017, de 7 de diciembre [7], tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

"(...)  teniendo en cuenta lo notoriamente gravoso que resulta para la madre el abono del 50% de los gastos de desplazamiento del progenitor no custodio puesto que cuenta exclusivamente con unos ingresos derivados de una renta de inserción laboral por importe de 400 €, consideramos que el reparto equitativo de cargas al que hemos aludido no puede suponer la imposición de una carga de tal naturaleza cuando el obligado a ello no tiene capacidad económica para el abono de dichos gastos a diferencia del progenitor no custodio, por lo que procede estimar este motivo de apelación y señalar que será el padre quien habrá de soportar en exclusiva los gastos derivados del aludido desplazamiento para el ejercicio del derecho de visitas tal y como se venía produciendo conforme a las medidas fijadas en la sentencia de 22 de Mayo de 2013 (revocada parcialmente por la de30 de Enero de 2014)".

La Sentencia Núm. 23/2018, de 19 de enero, de la Audiencia Provincial de Tenerife [8], basa su decisión en los siguientes razonamientos:

"1) Aunque el traslado fue decidido por la madre, tal eventualidad ya se hallaba contemplada en el convenio regulador por lo que debe afirmarse que el padre ya había consentido (pacto primero E).

2) Que, teniendo en cuenta la profesión de ambos progenitores, es claro que solo podrán disfrutar de las vacaciones, licencias y permisos que les corresponden como funcionarios públicos. Ha quedado acreditado que el padre presta sus servicios como guardia civil en régimen de turnos, lo que le permite acumular días de libranza, pero no es menos cierto que no se ha probado que tenga disponibilidad para permanecer al cuidado de su hija durante la totalidad de las vacaciones escolares de la misma. De ahí que la comunicación y estancia de S... con su padre no deba exceder de los periodos de vacaciones y permisos que, de ordinario, corresponden a todo funcionario público; por ello debe considerarse excesivo el periodo de dos meses que prevé la sentencia de instancia.

3) La solución arbitrada en primera instancia con respecto a las vacaciones de verano tampoco valora adecuadamente el interés de la menor en cuanto supone privarla de cualquier contacto durante dos meses con la nueva unidad familiar en la que se halla integrada, máxime cuando supondría, además, la separación durante tan largo periodo de tiempo de su hermano pequeño. Este mismo argumento es aplicable a las vacaciones de Navidad, atendiendo, además, a la significación que dichas fiestas tienen en nuestra tradición.

4) A fin de que la menor pueda tener un contacto más fluido y estrecho con su padre debe permitirse que este visite y tenga consigo a su hija, si así lo desea, bien en ...., bien en Tenerife (a fin de evitar largos desplazamientos, inconvenientes atendida la edad de S... ), un fin de semana cada dos meses, extendiéndose la estancia, en caso de que coincida con un puente en ..., a todos los días no lectivos. Estas visitas no podrán realizarse durante el mes de vacaciones ni en el periodo de Navidad que corresponda a la madre y deberán ser preavisadas, al menos, con quince días de antelación.

5) La menor permanecerá en compañía de su padre la totalidad de los días de la Semana Santa y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, correspondiendo en caso de desacuerdo elegir a la madre los años pares y al padre los impares, dividiéndose a tal efecto en dos periodos, uno que abarcará desde el día de finalización de las clases hasta las 12:00 horas del día 30 de diciembre, y otro, desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases. Las vacaciones de verano, se dividirán por mitad; a falta de acuerdo corresponderá elegir a la madre los años pares y al padre los impares.

b) Suspensión del pago de la pensión alimenticia durante los periodos en que el padre tenga consigo a la menor.

La sentencia de instancia exime al padre de satisfacer la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador judicialmente aprobado durante los dos meses de verano y la mitad de diciembre. La juez de instancia justifica tal decisión por el tiempo que la menor va a permanecer a cargo del padre. Debe rechazarse tal argumento: con el nuevo régimen de vistas el padre va a tener que mantener mucho menos tiempo a sus expensas a la menor. Sin embargo, sí es cierto que va a tener que incurrir en mayores gastos como consecuencia de los desplazamientos para dar cumplimiento al régimen de visitas, tanto los suyos, a los que deberá hacer frente íntegramente, como los de S... , que soportará al 50%. De ahí que, con sujeción a la doctrina de esta Sección (sentencia AP Santa Cruz de Tenerife 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan), y dentro de los límites que imponen el deber de congruencia y el principio dispositivo, resulte procedente rebajar la pensión establecida en la sentencia de 12 de julio de 2013 a la cantidad de 250€ mensuales. Para ello ha de tenerse en cuenta que la reducción aquí acordada no excede de la establecida en la sentencia de instancia, que minoró el importe de la pensión, en cómputo anual, en la suma de 750€.

c) Gastos de desplazamiento. La única salvedad contenida en el recurso, a la que no formula oposición el Sr. Í... , por lo demás razonable, es la obligación de ambos progenitores de adquirir los billetes para los desplazamientos de la menor a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas con al menos, 45 días de antelación. Debe, pues, ser acogida".

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 72/2018, de 12 de febrero [9], expresa lo siguiente:

"Se estima justa y procedente la modificación interesada por el Sr. C... de que la visita mensual de fin de semana, cuando se tenga que desplazar a Sevilla, comience el viernes, sin especificar la hora concreta de recogida, a fin de que el padre puede venir de Bizkaia, si bien se establece en interés de los menores, quienes no pueden estar toda la noche en vela, que la recogida lo sea antes de las 22 horas, de conformidad con el principio que debe regir esta materia de favor filii, a los efectos de facilitar la comunicación de los menores M... y S... con su padre durante la visita mensual en la que deba trasladarse el padre desde Bizkaia.

Por el contrario, denegamos la modificación de la ampliación de estancias de los menores con el padre durante las vacaciones de Navidad, puesto que se trata de un periodo vacacional netamente familiar y de significado religioso, debiendo por tanto los menores disfrutar de estas vacaciones tanto con su padre que con su madre.

Con respecto a las vacaciones de verano, confirmados el régimen de estancia y comunicación de los menores con su padre, que pretende unilateralmente y sin justificación alguna que los menores estén en su compañía precisamente los meses de verano de julio y agosto, máxime cuando todos los puentes festivos y las vacaciones de Semana Santa el padre estará en compañía de sus dos hijos.

5.- Por último este Tribunal acoge el motivo de impugnación vertido por el Sr. C... sobre el reparto equitativo de las cargas económicas, entre ambos progenitores (distancia entre Bizkaia y Sevilla de unos 1.000 km) en los traslados para el ejercicio del derecho de visitas de los menores con el padre, en los fines de semana al mes, haya o no puente y siendo que sea el traslado del padre a Sevilla o de la madre junto con los dos hijos a Bizkaia, así como todas las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, y ello atendiendo a las circunstancias concurrentes que han quedado expuestas en la presente resolución y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada"

Según se argumenta en la Sentencia Núm. 67/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Lugo [10]:

"Las especiales circunstancias concurrentes en los autos, en esencia la importante distancia geográfica existente entre los lugares de residencia y el coste de los desplazamientos, impiden que pueda llevarse a cabo en este momento un régimen de visitas de los que conocemos como "normalizados", que era el establecido en el convenio regulador de divorcio obrante en autos, de modo que las visitas, por las circunstancias expuestas, no pueden tener la frecuencia que hubiera sido deseable.

Siendo así consideramos procedente, atendiendo siempre al interés de la menor, mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia a fin de fomentar y mantener los vínculos de afectividad entre padre e hija, lo que sin duda redundará en beneficio de la menor.

Las circunstancias aludidas (distancia geográfica y coste de los desplazamientos) imponen la necesidad de disponer que padre e hija puedan permanecer juntos en los períodos de tiempo establecidos en la sentencia y ello al objeto de mantener los lazos afectivos de la menor con el progenitor con el que no convive.

Por lo tanto la Sala no puede sino que confirmar la sentencia de instancia, la cual ha acordado un régimen de visitas teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes derivadas de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores, y ello en beneficio de la menor y en aras a conservar los lazos afectivos de la hija con el progenitor con el que no convive.

La decisión adoptada creemos que está además en consonancia con la voluntad de la menor manifestada en la exploración que tuvo lugar en Francia, en que la misma manifestó su deseo de ver a su padre más a menudo y de ir allí (a España) durante las pequeñas vacaciones.

No podemos olvidar que el deseo de los hijos constituye sin duda una circunstancia relevante capaz de fundamentar cualquier decisión sobre su régimen de guarda y custodia o visitas, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE ).

Asimismo el régimen de visitas favorecerá la relación de la menor con su única hermana (Doña A... ), con la que se encuentra muy unida, tal como manifestó esta última en la vista, que también indicó que su hermana ( M... ) le indicó su deseo de pasar todas las vacaciones en España.

Ha de tenerse en cuenta también, por un lado, que, salvo en los períodos vacaciones establecidos en la sentencia, la menor no pasará ningún fin de semana al año con el padre, y por otro lado que como se indica en el escrito de oposición al recurso, el calendario escolar en Francia contempla más períodos vacacionales que los establecidos en la sentencia de instancia, períodos en los que estará la menor con la madre.

Repárese además en que los períodos de estancia del padre con su hija distan de ser excesivos, pues, conforme a la sentencia objeto de apelación, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija desde el día siguiente a la finalización del curso escolar (7-8 de julio) al 24 de agosto, vacaciones de Semana Santa y de Navidad, permaneciendo con la madre el resto del año, por lo que no vemos procedente aminorar tales visitas.

En definitiva: la sentencia de instancia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes derivadas de la distancia existente y coste de los desplazamientos, ha establecido un régimen de visitas que, atendiendo al interés superior de la menor, permite el mantenimiento de los lazos afectivos de la misma con el progenitor con el que no convive, compensándose así la imposibilidad de que padre e hija se relacionen con mayor frecuencia, aun de forma alterna, durante los fines de semana, posibilitándose con la decisión adoptada en la sentencia que la hija pueda disfrutar de la compañía de sus padres de la mejor y más lógica manera posible atendidas las circunstancias del caso, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso de apelación tanto en su petición principal como subsidiaria, siendo de igual parecer el Ministerio Fiscal que en su informe del pasado 12 de enero solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida".

En su Sentencia Núm. 423/2018, de 9 de mayo, la Audiencia Provincial de Málaga [11], expresa lo siguiente:

"(...) la forma equitativa mas primaria es la contribución por mitad a los gastos de viajes y, en consecuencia, el sistema que mas beneficia el interés de los menores es el propuesto por la parte apelante en el sentido de que los menores viajen solos en AVE Valencia-Málaga ida y vuelta, siendo los gastos a cargo de ambos progenitores por mitad, debiendo indicarse que el hijo P... , por su edad, ya puede viajar solo sin servicio extra de acompañamiento, sin que puedan ser obstáculos para esta medida las que alega la madre pues la decisión del traslado de los menores a Valencia fue suya y en la toma de esa decisión ya debió hacer los cálculos matemáticos previos necesarios para conocer si la medida era la mas beneficiosa para los menores por poder mantener un régimen de visitas con el padre y, respecto de la situación económica de la madre, no se ha aportado prueba que acredite si está desempleada, si lo está voluntariamente, o si está trabajando y, en consecuencia, dicha parte no ha acreditado la situación de absoluta insolvencia que alega, tal como le correspondía ex art. 217 LEC" .

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Sentencia Núm. 128/2018, de 13 de junio [12], realiza las siguientes consideraciones:

"(...)  a la hora de determinar el régimen de visitas, debe tenerse en cuenta: 1.- la recomendación contenida en el informe del equipo psicosocial adscrito a los Juzgados de, a la vista de la buena relación paternofilial, incrementar las visitas y estancias del menor con el padre en las vacaciones estivales, pasando el menor con el padre los períodos vacacionales de finales de junio y de principios de septiembre hasta que el menor tenga que incorporarse al centro escolar, además del mes que le corresponde, y, con respecto a los fines de semana, que los que corresponda al padre se hagan coincidir con los puentes escolares del menor; y 2.- la manifestación del menor de venir manteniendo en la actualidad visitas con el padre con una periodicidad del orden de una vez al mes, de no querer que se le fije un régimen de visitas de fines de semana alternos porque la distancia es larga y es mucho coche, a lo que hay que añadir que es integrante de un equipo de fútbol y no podría jugar muchos partidos que se disputan los sábados, siendo así que su padre puede visitarlo cualquier fin de semana en su lugar de residencia en Asturias, como efectivamente hace a veces.

Valorando todo ello, bajo el prisma más relevante del interés superior del menor, cabe confirmar el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia, con la única matización de garantizar el disfrute del padre con el hijo un mínimo de un fin de semana mensual en los meses que no existan puentes escolares ni formen parte de los períodos vacacionales, y que será el correspondiente al segundo fin de semana del mes, desde las 22 horas del viernes a las 20 horas del domingo, con el fin de no alargar en demasía la falta de contacto personal entre padre e hijo. Acogiendo la propuesta en tal sentido del representante del Ministerio Fiscal en la vista celebrada en la alzada.

Por lo que hace a la entrega y devolución del menor, a falta de acuerdo entre las partes, procede mantener los lugares de Pontevedra y ... (Asturias) designados en la resolución impugnada. Teniendo en cuenta que, si bien todo apunta que durante la semana laboral el padre reside en las inmediaciones de la ciudad de Santiago de Compostela donde su actual esposa tiene una casa, también es cierto que el padre del menor dispone de una vivienda de su propiedad en Pontevedra donde semeja pasar los fines de semana (al indicar el menor en la exploración que, en el ejercicio del régimen de visitas con su padre, la estancia con su progenitor se desarrolla mayormente en Pontevedra).

Estimándose conveniente fijar los horarios de entrega y devolución del menor, indeterminados en la instancia, sin perjuicio de su flexibilidad por acuerdo de los progenitores a tenor de sus particulares circunstancias. Que, también a tenor de la información facilitada por el menor en la exploración que le fue realizada en relación a los usuales horarios de salida de uno y otro punto, la distancia existente, así como en interés de aquél, cabe establecer en las 22 horas para su entrega en Pontevedra por la madre y en las 20 horas para su entrega en ... (Asturias) por el padre. Con asunción por parte de cada progenitor de los gastos de su respectivo desplazamiento".

En la Sentencia Núm. 425/2018, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria [13], se resalta que:

"... el sistema de visitas, la determinación del interés del menor adaptado a la situación, ha de suponer por un lado la ampliación de las visitas del padre -que ganarán en duración y calidad lo que pierden en reiteración y cantidad-, pero sin llegar al extremo de eliminar el derecho del progenitor custodio a permanecer con su hijo también en períodos vacacionales, pues es precisamente en ellos cuando removidas las exigencias de la vida escolar puede desarrollarse el contacto prolongado e incluso lúdico entre madre e hijo. Y no sólo por el interés de la propia madre, sino porque el equilibrado desarrollo emocional y vital del hijo demanda también estancias con el custodio no sólo en períodos laborales sino vacacionales (en el mismo sentido SAP Madrid 29/9/2001 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Septiembre de 2010 ).

Es por ello que entendemos que en las vacaciones de verano, dado que se conceden dos meses de estancia del menor con el padre, es razonable y proporcional que la madre pueda disfrutar no una semana de cada uno de los meses -lo que conllevaría excesivos viajes y trastornos para el menor-, sino catorce días dentro de esos dos meses, es decir dos semanas continuadas.

En cuanto a la Semana Santa, dada la brevedad de este período, sí se entiende razonable que lo pase siempre con el padre, para mantener además la relación con el entorno de Canarias y la familia paterna.

En cuanto a las Navidades, procede dividirlas en dos períodos, tal como solicita la parte apelante.

Respecto a los fines de semana, la posibilidad de que el padre disfrute de un fin de semana mensual de cuatro días chocaría con la vida escolar del menor, por lo que entendemos preferible reducir la visita a un fin de semana mensual. No a dos, ya que la inviabilidad para el padre de cumplir este sistema podría suponer incumplimiento de deberes paternofiliales motivados por la distancia de los que no debe ser responsable.

Igualmente se ha de establecer la previsión de que los padres deberán facilitar la comunicación telefónica y telemática entre el otro progenitor y el hijo, cuando lo tengan bajo su cuidado. Igualmente las relaciones entre los progenitores para el ejercicio de la patria potestad deberán realizarse por medio electrónico escrito -correo electrónico, burofax, etc.- para que quede constancia de las propuestas y la aceptación.

Respecto a los costes de traslados generados por las visitas, el T.S. ha establecido, en defecto de acuerdo, el sistema de distribución equitativa de cargas. En este caso, analizado el soporte audivisual, consta que la madre ofreció pagar todos los desplazamientos del menor, mas no los del padre, como se hace constar por error en la sentencia apelada. Con la asunción de todos los costes de viaje del menor ya cubre sobradamente su contribución proporcional a cargas, por lo que el coste de viaje del padre, de tener que realizarse éste, será a su propia costa".

La Sentencia Núm. 649/2018, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial de Málaga [14], considera que:

"(...) no podemos sino compartir la resolución recurrida que atribuyó la custodia a la madre, sin que proceda limitar su derecho a trasladarse a Reino Unido por motivos laborales. En modo alguno, se acredita por el padre en el recurso, que el interés de la hija se salvaguarde en mejor forma con la permanencia en España, de forma que la seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y la hija en España, no siendo posible obligar a la madre a continuar en España. Lo que ha de valorarse en este caso es el superior interés del menor y, no se discute, la procedencia de la atribución de la custodia exclusiva a la madre, siendo la patria potestad compartida, si bien, lo que pretende el recurrente, es que no se autorice el traslado de la madre al extranjero, lo que no estimamos procedente, porque en modo alguno se considera perjudicial para la menor, nacida el ...de 2010, en periodo de fácil adaptación. Por otra parte, hay un reparto equitativo de las cargas del desplazamiento, a lo que une la exigua cuantía fijada para la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, tan sólo 150 € al mes. En cuanto a que el régimen de visitas no ha tenido en cuenta el traslado de la menor al extranjero, debemos precisar que por ello se establece un fin de semana al mes, y se regula minuciosamente la forma de entrega de la menor teniendo cuenta el traslado al extranjero, y el hecho de que puedan no coincidir las vacaciones escolares de Reino Unido con España, no implica que no pueda adaptarse el régimen de visitas y estancia de la menor con el progenitor no custodio a las circunstancias concretas, como así se manifiesta por la apelada, dado el reparto igualitario del tiempo, sin que tampoco por el padre se justifique ni acredite cuál sea el régimen vacacional de los menores en Reino Unido, ni se proponga una forma alternativa de distribuir los períodos vacacionales. Por todo ello, estimando que el apelante no ha acreditado que el interés de la menor quede mejor salvaguardado en otra forma, y estimando que la resolución recurrida se ajusta a los parámetros jurisprudenciales y, que se protegen las comunicaciones de la hija con el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos de desplazamiento, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada".

La Audiencia Provincial de Málaga, en su Sentencia Núm. 861/2018, de 17 de octubre [15], resalta que: 

"(...) lo primero que se ha de tener en cuenta a los efectos planteados es que las hijas menores afectadas por la medida, P... y R... , nacidas el día ... de 2010 y ... de 2012, respectivamente, cuentan en la actualidad con ocho y seis años de edad, habiendo sido atribuida la guarda y custodia a su madre quien desde su nacimiento ha permanecido junto a las menores pues desde el año 2008, por tanto antes de su nacimiento, el apelado, militar de profesión y perteneciente a la ..., ha desarrollado su labor profesional a través de diversas misiones en el extranjero. (...) Se alza la apelante contra el régimen de visitas manifestando que debe eliminarse la pernocta del mismo a la vista de la imposibilidad de comunicación entre padre e hijas dado que el padre únicamente conoce el idioma griego ( idioma materno) e inglés y las hijas únicamente hablan en castellano, extremo que la sentencia no contempla fijando un régimen de visitas a favor del padre durante los días libres que éste venga a España previo aviso con una semana de antelación, régimen que resulta inviable por su indeterminación y generalidad dado que aceptar el mismo sería tanto como supeditar la vida ordinaria y de ocio de las menores al preaviso con una semana de antelación del padre para ejercer sus derechos de visita siendo que el régimen que propone la parte apelante también resulta inviable y de difícil, casi de imposible ejecución en la práctica, lo que desembocará en un perjuicio para las menores cuyo interés es de prioritaria tutela puesto que contempla fines de semana alternos en los periodos en los que se encuentre el padre en España y días intersemanales cuando el propio padre ha declarado que trabaja unas ocho semanas, librando dos o tres semanas tal y como expuso en su contestación a la demanda (Hecho sexto, folio 103 vuelto) de tal manera que su continuidad en España durante el curso escolar se limita durante 2/3 semanas cada 8/12 de servicio. Llegados a este punto, dos son los extremos que esta Sala debe analizar, por un lado, si la dificultad idiomática es de tal grado que impide la pernocta de las menores con su padre y por otro, si las circunstancias laborales del progenitor impiden que la relación paternofilial se venga desarrollando con carácter de continuidad en el tiempo, no advirtiendo la Sala respecto al primero de los pronunciamientos que la dificultad idiomática llegue a tal punto que impida al padre comunicarse con sus hijas y desarrollar sus deberes paterno-filiales con éxito y para ello, debemos tener en cuenta que el padre desde el año 2008 desarrolla su labor profesional en el extranjero y que el idioma vehicular entre los progenitores era el inglés, lo cual permite pensar que la demandante tiene un nivel de inglés, con independencia del nivel académico, suficiente como para desarrollar su vida afectiva junto al padre de sus hijas, por lo que se torna inverosímil el hecho que indique en su interrogatorio que sólo posee el nivel B1 de inglés y que no sabe enseñar a las hijas a hablar en inglés para facilitar su comunicación con el padre, lo cual no redundaría sino en beneficio de las menores a todos los niveles, afectivo y formativo, pues tal nivel, B1, es exigido por la Universidad de Málaga a los efectos de expedición del Título universitario oficial de Graduado/a, siendo necesario el nivel B2 únicamente para obtener la Mención en Lengua Extranjera. Con independencia de ello, igualmente debemos señalar que la propia apelante manifiesta que el padre "chapurrea español" y si bien ha declarado en el acto de la vista través de un intérprete, visionada la grabación por esta Sala, se advierte que muchas de las preguntas que se le efectuaban por los letrados en castellano, eran contestadas por el padre inmediatamente, sin esperar a la traducción, por lo que debemos colegir que para el desarrollo de las relaciones paterno-filiales, con independencia de que las menores estén aprendiendo inglés en el centro escolar al que acuden como cualquier otro menor de edad, la dificultad idiomática que pudieran tener no llega hasta el punto de impedir el desarrollo de la relación paternofilial ni la pernocta con el padre puesto que, como las partes han declarado, si bien al parecer el apelado arrienda una vivienda en ... para los periodos que viene a ver a las menores, es igualmente cierto que por acuerdo entre las partes y por el bien de las menores, ha pasado tales temporadas en el propio domicilio familiar, llevando y recogiendo a las menores al centro escolar e incluso, la antaño unidad familiar han ido de viaje a localidades como ... y Grecia a fin de que las menores pudieran ver a la familia paterna, acompañadas las menores en tal viaje por la madre, pero no en razón de la dificultad idiomática, sino porque ambas partes llegaron a un acuerdo de que era lo mejor para las menores respecto de las cuales debemos tener en cuenta que desde que comenzó la demanda contenciosa en fecha 9 de diciembre de 2014 a día de hoy han transcurrido casi cuatro años, interponiéndose la demanda cuando las menores contaban con 4 y 2 años de edad siendo que en la actualidad cuentan con 8 y 6 años habiendo sido celebrado el juicio el 26 de julio de 2016. Por otro lado, debemos afrontar la dificultad que supone establecer un régimen de visitas en el caso concreto debido a la labor profesional desarrollada por el padre sin que por ello suponga que dicho régimen deba acomodarse exclusivamente a los periodos vacacionales del padre sino que deberá conjugar éstos con lo más importante, los periodos vacacionales de las menores cuyo interés es de prioritaria tutela, por ello la Sala va a disponer un régimen de visitas, estancias y comunicaciones entre las menores y su padre, en cuanto que progenitor no custodio, que atienda exclusivamente a la salvaguarda del interés de las menores, a procurar su bienestar y la tutela de sus derechos, y no a los deseos o al interés de cada uno de los progenitores, siendo de advertir a las partes que aún cuando la medida que adoptemos no coincida exactamente con lo suplicado por ellas, no por ello incurriremos en incongruencia de clase alguna, por cuanto que la medida afecta a unas hijas que son menores de edad y lo que se busca con la misma es tutelar adecuadamente su interés prioritario, y en este ámbito el principio dispositivo está atenuado, dado que hay connotaciones de orden público, por lo que si la medida tutela adecuadamente ese interés preferente de las menores, aunque lo que se disponga no coincida con lo suplicado por las partes, queda excluida toda posible incongruencia. Para ello hemos de partir de la necesaria consideración de que las menores, que en la actualidad cuentan con ocho y seis años de edad, residen en el domicilio familiar en ... en compañía de la madre, a quien le ha sido atribuida la custodia de las mismas, localidad en la que debemos suponer que las menores están escolarizadas pues en el sistema educativo Español la escolarización obligatoria se produce cuando el menor cumple los seis años de edad que es cuando debe comenzar a cursar los estudios de educación primaria, lo que de por sí implica rutinas y pautas educativas continuas. Igualmente hemos de considerar que el padre trabaja en Afganistán y que tiene libres seis días al mes pero ello no es con carácter fijo sino que es habitual que libre dos o tras semana de cada 8-12 de servicio, lo cual es coincidente con su interrogatorio al señalar que en un año ha venido a España a ver a las menores tres o cuatro veces y por el bien de las menores, cuando ha venido, ha residido en el domicilio familiar, compartiendo el tiempo con las menores y con su ex esposa, resultando loable el esfuerzo realizado por los progenitores en pro de sus hijas. Así las cosas, debemos recordar que son las menores quienes tienen pleno derecho a relacionarse con su padre y que es deseable y conveniente para las mismas el mantenimiento y reforzamiento de los vínculos de afectividad para con su progenitor no custodio e, incluso, que las menores se integren en la vida y en el ámbito familiar paterno ( como así hicieron cuando viajaron en compañía de ambos progenitores a Grecia) y lo que no resulta admisible en absoluto, porque es contrario al interés prioritario de las hijas, es someter a las mismas, para el desarrollo del régimen de visitas con su padre, en los periodos lectivos, ni en el momento actual, ni en futuro dado que ello podría comportar perjuicios tanto a nivel académico, como a nivel social y de estabilidad, a una suerte de incertidumbre de permanencia con su padre sujeta únicamente a un preaviso y es por ello que esta Sala, atendiendo al interés prioritario de las menores, e intentando conjugar el mismo con el innegable derecho de las niñas a relacionarse con su padre, se ve obligada a revocar la Sentencia en lo que a la medida de visitas padre e hijas se refiere, disponiendo en lugar de lo acordado en la Sentencia, bien entendido que el régimen de visitas que vamos a establecer es de mínimos y que ello no impedirá que las partes puedan alcanzar acuerdos en beneficio de sus hijas, que las visitas entre el padre y las menores, en los periodos no vacacionales de las mismas, esto es, durante el periodo lectivo, se desarrolle en un fin de semana al mes, que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será el primer fin de semana de cada mes, desde las 17:00 horas del viernes a las 20 horas del domingo, debiendo ser el padre, el que, ante las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, y en atención al interés y bienestar de sus hijas, quien se desplace a ..., pudiendo pernoctar las niñas en su compañía en dicha localidad durante ese fin de semana mensual, debiéndose considerar que el horario establecido para las entregas y recogidas de la menor es meramente orientativo y ha de flexibilizarse en atención al horario de los vuelos o dificultades de desplazamiento que pudiera tener el Sr. Juan Ignacio debiendo las menores ser recogidas bien a la salida del centro escolar al que asistan las menores, bien en el domicilio materno, según proceda, reintegrando a las niñas una vez finalizada esa visita de fin de semana mensual, debiendo asumir él en exclusiva los gastos que ese fin de semana mensual conlleven, tanto los derivados de sus desplazamientos para el desarrollo de la visita, como los derivados de la estancia propia y de su hijas en ... . Además, deberá añadirse, que si el periodo de permanencia en España es superior a un fin de semana, las menores tendrán derecho a estar con su padre durante los días intersemanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas. En relación a las visitas correspondientes a los vacaciones escolares de la menor, a la vista que el padre en su contestación y debido a sus circunstancias laborales no ha solicitado un periodo concreto en vacaciones escolares debido a su régimen laboral ha de indicarse que resultaría inútil fijar un régimen de vacaciones escolares por mitad por lo que deberá entenderse que en caso que la estancia en España del apelado como consecuencia sus permisos coincida con los periodos vacacionales de las menores el régimen de pernocta se llevará a cabo todos los días de dichos periodo vacacional que no podrá exceder de 15 días en julio y 15 días en el mes de agosto con el fin de no separar a las menores mucho tiempo de su madre, progenitora de referencia; la mitad en las vacaciones escolares de Navidad ( escogiendo periodo cada progenitor por años alternativos) y la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los años pares y Semana Blanca en los años impares de tal manera que las menores puedan pasar su tiempo de ocio con uno u otro progenitor. El padre deberá preavisar a la madre con quince días de antelación a su llegada a España la concesión del permiso y la duración del mismo y ello con el fin de facilitar a la madre la organización de las actividades lúdicas, campamentos o viajes de ocio con la madre que dichas menores pudieran llevar a cabo y evitar a las menores la sorpresiva presencia del padre en periodo lúdico bien de fin de semana o bien vacacional, periodo que todo menor desea que llegue, tiempo más que suficiente para que la madre guardadora custodia pueda adaptar a las menores, dada la edad de las mismas, a la presencia paterna y facilitar así el desarrollo del vínculo afectivo paternofilial puesto que debemos recordar a los progenitores que es obligación de ambos prestar su mayor colaboración, alejándose de desavenencias personales que puedan provocar incidentes, que sólo pueden perjudicar a sus propias hijas. Conforme a lo razonado, procede revocar la Sentencia en cuanto a la medida examinada, si bien en el sentido expuesto que, aunque no coincida con lo que cada una de las partes tiene interesado, no por ello incurre esta Sala en incongruencia de clase alguna, pues no podemos olvidar, como ya antes referíamos, que la medida afecta a menores de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela, y en este ámbito, el principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil está atenuado dado que hay connotaciones de orden público, porque de lo que se trata es de tutelar adecuadamente el interés prioritario del menor, decisión que tiene efectos constitutivos desde la presente Resolución, e igualmente complementamos dicha Resolución, en el sentido de permitir, siempre en beneficio de las menores hijas de ambos litigantes, que los dos progenitores puedan contactar telefónicamente con sus hijas mientras las mismas permanezcan en compañía del otro progenitor, de forma libre, siempre procurando respetar horarios de descanso, y en su caso escolares y de estudio, y, para el caso de posibles discrepancias al respecto, se fija como horario de contacto telefónico las 19 horas, hora peninsular".

En su Sentencia Núm. 1062/2018, de 13 de diciembre, la Audiencia Provincial de Málaga [16], sostiene que: 

"(...) el recurso procede ser estimado pues no es un hecho controvertido que el padre tiene unos ingresos que sextuplican los ingresos de la madre y que fue el padre el que ha cambiado de país de residencia a los hijos mayores, en consecuencia, procede establecer que los gastos de desplazamiento de los hijos durante periodos vacacionales se sufragarán en un 75 % por el padre y en un 25% por la madre, proporción que resulta coherente con la diferencia de ingresos entre los progenitores, pues la actual medida resulta difícilmente asumible por la madre, lo que puede obstaculizar el derecho de visitas y privar a los menores de la compañía con ambos progenitores. En estos gastos están incluidos los de desplazamiento de la madre para acompañar a las hijas a Inglaterra mientras éstas no puedan viajar solas en avión pues la mayoría de las compañías aéreas aceptan que los niños puedan viajar solos a partir de los cinco años, siendo usual esta circunstancia donde dichos niños están tutelados durante el viaje por personal de la aerolínea".

La Sentencia Núm. 1070/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Málaga [17], insiste en que:

"(...) ha de partirse de que la forma equitativa mas primaria es la contribución por mitad a los gastos de viajes y, en consecuencia, el sistema que mas beneficia el interés de la menor (con la finalidad del cumplimiento del régimen de visitas) es el acordado por la sentencia de instancia, procediendo por ello la desestimación del recurso pues la proporción al gasto que solicita la recurrente tendría su fundamento, en todo caso, en la diferencia de ingresos entre ambos progenitores y los datos que se han aportado a las actuaciones (fundamentalmente las declaraciones IRPF de ambos progenitores -la del padre conjunta con su esposa-) no arrojan diferencias sustanciales en los ingresos de cada uno de ellos que puedan alterar la proporción equitativa del 50% . En todo caso, la medida adoptada en la sentencia referente a que la menor viaje sola en AVE supone una reducción de gastos para ambos progenitores (también para la madre) que los gastos que implicaban el desplazamiento de la hija acompañado de uno de ellos entre Alicante y Málaga".

La Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia Núm. 15/2019, de 14 de enero [18], indica que:

"(...) se estima beneficioso a los intereses de los menores, al tiempo que proporcionado al restringido período de disfrute vacacional a que queda contraído el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio en consonancia con la distancia geográfica de localidades de residencia, el contemplar el período completo de vacaciones estivales. En tal sentido deben quedar comprendidos en las vacaciones de verano además de los meses de julio y agosto, los días correspondientes al mes de junio desde el día siguiente a la finalización del período escolar y los correspondientes al mes de septiembre hasta, al menos, cuatro días antes al inicio de curso. (...).

 /.../

Por tanto, estimando que en dicho período se comprenden aproximadamente unos setenta y cinco días, entendemos proporcionado a las circunstancias del caso que el Sr. J... M... disfrute de un período de 55 días y que la Sra. V... lo haga de 20 días, con igual aviso y elección a la determinada por la sentencia de instancia. Dichos días aumentarán o se reducirán proporcionalmente a favor de uno y otro progenitor conforme al calendario escolar del año respectivo. De forma que si el número de días de disfrute es inferior o superior a 75 días, se prorrateen los días a los efectos de determinar los períodos de disfrute en igual proporción para uno y otro progenitor.

Con relación a los gastos de desplazamiento y correlativos desplazamientos para recogida y retorno, la sentencia de forma correcta valora la posibilidad de utilización de los servicios de acompañantes de líneas aéreas en los desplazamientos, lo que aliviaría sobremanera el esfuerzo personal y económico que los progenitores deban realizar. Posibilidad aconsejable que la sentencia deja al albur de la libre utilización por uno y otro progenitor. Por lo que entendiendo correcta y adecuada dicha vía así como su libre elección, colegimos igualmente proporcionado que los gastos de desplazamiento para recogida de los menores sean sufragados por el progenitor no custodio y los de vuelta (retorno) a ,,, por la progenitora. Misma regla a aplicar para los gastos de desplazamiento irrogados desde la localidad de residencia de los menores o del padre hasta el aeropuerto y del aeropuerto a los respectivos domicilios. Y lo mismo cabe aplicar para el caso en que el desplazamiento aéreo no fuera posible -por una hipotética inexistencia de tales servicios de acompañante de menores-, o no fuera el medio elegido en que gastos y materialización de desplazamientos de menores y del correspondiente progenitor deben soportarse por cada uno de ellos en la forma antedicha. Esto es, los de retorno por la progenitora, y los de recogida por el progenitor no custodio. Así, no entendemos deba imperar la solución postulada en la sentencia de instancia de reparto de los costes de desplazamiento en dos terceras partes por el progenitor y un tercio por la progenitora custodia en el buen entendido que el reparto equitativo de cargas se produce al reducirse en gran medida para la progenitora la obligación alimenticia durante un período cercano a dos meses y al tiempo ser el cambio de residencia de los menores decisión de la madre.

Y la misma regla de equidad cabe aplicar para el período vacacional de Navidad y Semana Santa -período este último que entiende incluso de inviable materialización la parte apelante-, y resto de período de disfrute mensual en que costes y traslados se llevarán a efecto en los mismos términos. Esto es, la progenitora custodia soportará los gastos de desplazamiento y el viaje de retorno, mientras que el progenitor no custodio lo hará con respecto a los gastos y viaje para recogida de los menores".


En la Sentencia Núm. 15/2019, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial de Soria [19], se realizan las siguientes observaciones:

"En el presente supuesto la documental aportada a la causa acredita que el recurrente sufrió un accidente laboral en el año 2015, y desde entonces se encuentra en situación de incapacidad total para la actividad habitual, percibiendo una pensión de 800 € mensuales. Las lesiones sufridas consistieron en fractura dorsal torácica abierta con lesión medular y restan como secuelas, dolor y pérdida de la movilidad dorsolumbar, flexión plantar limitada y sin fuerza. De dicha documentación se desprende, en primer lugar, una rebaja de sus ingresos económicos, lo que ha determinado que la sentencia de instancia haya rebajado considerablemente la pensión de alimentos, de lo que también se deriva las dificultades para sufragar un viaje como el que tiene que realizar para el cumplimiento del régimen de visitas en una localidad distante aproximadamente 430 km desde Valencia, así como los gastos asociados de estancia durante el fin de semana en el que se desarrolle tal régimen de visitas.

Por otro lado, también se constatan las limitaciones físicas derivadas del accidente laboral, acreditadas por su situación de incapacidad total para la actividad habitual, que era precisamente la de conductor de autobuses, lo que demuestra un handicap a la hora de realizar desplazamiento de larga distancia como que acontece en el presente supuesto.

De ahí, que el amplio régimen de visitas que hasta ahora regía de mutuo acuerdo entre las partes, consistente en un fin de semana al mes, conviene modificarlo en atención a las circunstancias concurrentes estableciendo un fin de semana al trimestre, tal y como solicita el recurrente y no se opone la madre, y mitad de vacaciones escolares, no sólo las de verano, sin perjuicio, de que tal y como ha venido rigiendo hasta ahora, se establezca la posibilidad de que las partes pacten de común acuerdo cualquier otra visita que estimen oportuna, bien en la localidad donde actualmente residen la madre y la hija, o bien en la localidad donde reside el recurrente, manteniendo los extremos relativos a la comunicación entre los progenitores y la información puntual que hasta ahora venían rigiendo, pactados en el convenio regulador, mediante comunicaciones telefónicas, videográficas, o de cualquier otro tipo, si disponen de los medios tecnológicos precisos para ello, manteniendo también la obligación de que los gastos de traslado de la menor se satisfagan por ambos progenitores, asumiendo la madre el 75% de dicho gasto y el padre el 25%.

Esta medida podrá ser modificada en el futuro, bien en virtud de acuerdo de los propios progenitores, o bien a través del procedimiento de modificación de medidas, para el caso de que cambien las circunstancias que han sido tomadas en cuenta, debiendo en todo caso tomar en cuenta el interés de la menor y la necesidad de contar con la presencia paterna para su adecuado desarrollo psicoevolutivo".

La Audiencia Provincial de Alicante, en su Sentencia Núm. 201/2019, de 5 de abril [20], razona que: 

"(...) no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de primera instancia, considerando a tales efectos que con la medida adoptada se protege adecuadamente el interés de la hija menor de edad al facilitar la comunicación con el progenitor no custodio y, además, se logra un reparto equitativo de las cargas consiguientes, puesto que las molestias inherentes al desplazamiento de la madre y la hija desde la ciudad de ... hasta Almádena de la Plata (Sevilla) se compensan con el pago de los gastos correspondientes por el Sr. C...  .

Además, la distancia existente entre ... y Almádena de la Plata es aproximadamente de 670 kms., y entre ... y ..., de unos 1.000 kms., por lo que no es cierto que las poblaciones sean equidistantes.

En cuanto a los gastos de desplazamiento y estancia de la madre y la hija habrán de ser sufragados por el padre, atendiendo al efecto a la capacidad económica de ambos, resultante de los documentos incorporados a los autos y de los respectivos interrogatorios.

/.../.

Por todo ello, de los referidos medios de prueba se deduce que el Sr. C... tiene una capacidad económica superior a la reconocida por él mismo, al existir signos externos que así lo indican, tales como la presidencia de la Fundación referida, la titularidad dominical de una vivienda, el hecho de no estar percibiendo subsidio de desempleo y el pago de un préstamo hipotecario.

En este sentido, los signos externos han sido valorados como indicios de solvencia económica por esta Sección en ocasiones anteriores, especialmente en procedimientos matrimoniales. Así, la sentencia 55/2018, de 6 de febrero , declara: "Al respecto debemos señalar que esta Sala viene manteniendo el criterio que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quién tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quién tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770, 1, 1 º y 217, 3º de la LEC . Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y la sentencia de 23 de septiembre de 2016 : "La realidad es que el Sr. xxxx no ha probado cuál sea su capacidad económica real, pues aunque reconoce que durante la convivencia los ingresos eran los que él aportaba a la unidad familiar, asumiendo todos los gastos, así como que tiene una sociedad mercantil compartida, se desconocen todos los detalles relevantes acerca de su funcionamiento e importancia patrimonial, habiendo declarado la jurisprudencia que la carga de la prueba la tiene quien dispone de ella, debiendo haber aportado a tal fin los elementos necesarios para su determinación directa o por signos externos, como hubieran sido, en el caso enjuiciado, los Libros Contables de la sociedad, las características del local de negocio, inversiones realizadas, número de empleados, etc, sin que puedan aceptarse sus declaraciones fiscales, que en absoluto responden a la realidad de la explotación...".

No obstante, el límite máximo de 600 € se considera excesivo para sufragar los gastos de desplazamiento desde ... hasta Almádena de la Plata y la estancia en esta localidad de la madre durante dos noches, reduciéndolo, pues, a 400 €".

En la Sentencia Núm. 154/2019, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial de Burgos [21], se establece que:

"En el caso de autos, para la aprobación del régimen de visitas flexible acordado por los progenitores, el Juez de Primera Instancia a tenor de lo declarado en la vista y lo consignado en la Sentencia, ha atendido a la edad del menor, expresamente se recoge esta circunstancia en el fallo de la Sentencia, y a ella se refirió el Juez en la vista, al trabajo del padre y a la distancia entre los domicilios de los progenitores, señalando concretamente que por razón de su cercanía a la mayoría de edad se daba al menor un cierto grado de libertad en relación a los desplazamiento de Madrid a Burgos (lugar de residencia del padre), estableciéndose a falta de otro acuerdo, el reparto entre los progenitores de la carga económica que determinen los desplazamientos del menor a Burgos.

La flexibilidad de las visitas establecidas vienen condicionadas por el trabajo del padre (camionero), teniendo en cuenta la edad del menor y que según declaró el menor, en la exploración judicial, tenía buena relación con su padre. Atendiendo a la finalidad de las visitas, facilitar un cauce de comunicación y contacto ente el hijo y el progenitor no custodio, el régimen de visitas establecido tutela suficientemente el interés preponderante del menor".

La Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia Núm. 387/2019, de 20 de mayo [22], afirma que:

"Con relación a los gastos de desplazamiento para recogida y retorno, imputados, a falta de pacto, respectivamente, al padre y a la madre, estimamos que la ponderación del superior interés del menor y el reparto equitativo de cargas se efectúa de forma correcta por la Juez a quo. Así, sobre la base del material probatorio colegimos la ausencia de probanza sobre la desigual capacidad económica de una y otra parte, sin que pueda trasladarse dicho gasto a un tercero, al albur de una supuesta mejora de situación económica de la progenitora custodia al haber contraído nupcias con empresario titular de una bodega de la Rivera del Duero, pues llegaríamos a absurdos o situaciones ilógicas bajo tal planteamiento, al desplazar la obligación de abono a terceros ajenos a la relación paterno-filial. Tampoco debe soslayarse que el régimen de visitas se contrae a los períodos vacacionales, y que los gastos de desplazamiento se restringen a tres al año, por lo que ponderando el esfuerzo económico que ha de realizar una y otra parte y el superior interés del menor en orden al mantenimiento de la relación paterno-filial (artículo 2.2 c) LOPJM), debemos confirmar en su integridad la sentencia de instancia".

La Sentencia Núm. 690/2019, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa [23], se argumenta que:

"En el supuesto que da lugar al litigio de que trae causa el presente recurso, la Sentencia establece que las visitas se llevarán a cabo en el país donde supuestamente reside la menor; que los contactos con su padre se realicen poco a poco ,instaurando un proceso de adaptación para que de forma progresiva los tiempos compartidos vayan en aumento; se rechaza la propuesta realizada por la parte demandante en el sentido de que la menor se desplace a España a la residencia paterna para disfrutar de los periodos de visitas, negando la posibilidad de que la menor viaje desdén Guinea Ecuatorial hasta España.

Estimamos que dicho criterio resulta razonable en este caso ,teniendo en cuenta que la menor aún no ha cumplido cuatro años, siempre ha convivido con su madre, dentro del entorno familiar materno , supuestamente en Guinea Ecuatorial, por lo tanto en un ámbito territorial, cultural y social muy concreto y definido , sin haber mantenido contacto de ningún tipo con su padre o la familia paterna desde que tenía seis meses.

Por otro lado no consta que hasta el momento haya abandonado su país de origen y en consecuencia debemos considerar que nunca ha salido de su país de residencia habitual.

El interés de la menor , en este caso, impide que ésta pueda realizar el viaje desde Guinea ecuatorial a España, aún cuando fuera acompañada por el propio servicio de guardería de la compañía aérea y no sólo por su corta edad ,sino por la duración y condiciones del viaje y además por el impacto que supondría para ella trasladarse a su edad a un país totalmente distinto del que ella conoce ,social y culturalmente muy alejados, sin contar con la compañía de su madre con quien ha convivido siempre hasta la actualidad y empezar a convivir con unas personas totalmente desconocidas por más que se trate de su padre y la familia paterna, alejada de su entorno habitual ,y sus referentes familiares maternos.

Debemos tener en cuenta que en este caso el lugar de residencia de la menor con su madre no obedece a una decisión unilateral o a un traslado caprichoso de la madre por ser esta originaria de Guinea Ecuatorial; que fue en este lugar donde se conocieron sus progenitores que estáis su Padre se conocieron en Malabo y donde convivieron como pareja hasta que la menor alcanzó escasamente seis meses, momento en el que que el demandante decidió regresar a su país de origen.

Como señala la Sentencia de instancia la decisión que ahora se adopta podrá ser modificada en el futuro ,en el supuesto de que cambien las circunstancias que ahora han sido ponderadas: fundamentalmente la distancia entre los lugares de residencia de los progenitores,la corta edad de la menor, las escasas posibilidades de instaurar un régimen de visitas progresivo que cuente con la supervisión de la madre en territorio español .No obstante , en el presente momento atendidas las circunstancias concurrentes, no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la Sentencia de instancia ,con desestimación del recurso formulado".

La Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sentencia Núm. 554/2019, de 27 de noviembre [24], refiere que:

"(...) concurren las circunstancias de que el traslado fue unilateral de la progenitora, la hija menor M... J... (de 14 años en la actualidad) no desea volver a ... al domicilio paterno (vivencias tristes y desatención afectiva), y los recursos económicos de ambos progenitores no son similares (1.000.-€/1.400.-$ americanos), procede concluir que:

a) El tiempo de visita del progenitor se amplía parcialmente con respecto al establecido en la sentencia: siete días (7) en Navidad, primera o segunda parte, y treinta días (30) en vacaciones escolares de verano, teniendo en cuenta el calendario escolar de la menor. A falta de acuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los impares.

La hija tiene la suficiente edad para no añorar la ausencia materna y permitirá al padre organizar las actividades lúdicas con mayor libertad a fin de fortalecer el vínculo paterno-filial.

b) Deberían desarrollarse en el domicilio paterno, en ,,,, mas la oposición de la menor M... J... (14 años) a viajar a España lo compromete (también se opone el ahora hijo mayor Teodosio). En consecuencia, por mayor funcionalidad (alta conflictividad entre progenitores) será el padre quien tenga que viajar a EEUU, preavisando a la madre con dos meses de antelación en todo caso.

Las visitas, en consecuencia, se desarrollarán en EEUU país al que se desplazara el progenitor. La entrega y recogida se realizara en el aeropuerto de Georgia o en el más próximo al domicilio materno. El padre podrá realizar la estancia en la localidad donde libremente decida, debiendo la madre hacerle entrega de la ropa necesaria de temporada de la menor y la documentación de la hija precisa para poder desplazarse por el territorio de los EEUU.

c) Los gastos de traslado del progenitor a EEUU (ida y vuelta) para visitar a la menor serán de cuenta suya en su integridad, lo que se compensara en la contribución económica a los alimentos, pues de otra manera también se podrían generar problemas para el reintegro parcial o total o el envío de billetes de avión"

En el caso revisado por la Sentencia Núm. 249/2020, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial de Toledo [25], se destaca que:

"(...) la madre reside con la hija en la ciudad de ... en tanto que el padre ha trasladado su residencia a la ciudad de Alicante, dándose la circunstancia de que la madre de D E... también reside en ..., circunstancia que con absoluta seguridad aprovechará el mismo para efectuar el régimen de visitas a su hija cuando le corresponda, en dicha ciudad (como expresamente solicita en su escrito de demanda). Por otra parte, las circunstancias económicas de los progenitores son que la madre no llega a los 500 € de ingresos y el padre unos 1250 € mensuales.

Así las cosas, entendemos que con independencia de los acuerdos a que puedan llegar los cónyuges, parece razonable no someter a la pequeña a un viaje quincenal de .... a Alicante ( 497 Km por carretera, es decir, prácticamente 1000 Km entre ida y vuelta), por lo que uno de los fines de semana que corresponda el régimen de visitas al padre lo disfrutará en .... (como con seguridad haría aunque nada dijera esta resolución) y el otro será la hija la que se desplace a Alicante, y de estos desplazamientos, uno lo efectuará la madre y otro el padre sufragando cada uno los gastos correspondientes. De esta forma cada progenitor sufragará un desplazamiento de la hija de ...a Alicante cada dos meses.

En cualquier caso, la Sala exhorta ambos progenitores a que de mutuo acuerdo procuren flexibilizar el régimen de visitas para evitar en la medida de lo posible los desplazamientos de la menor, sea aumentando los periodos de vacaciones en favor del padre a cambió de fines de semana no disfrutados, sea alargando los puentes etc".

En la Sentencia Núm. 237/2020, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia [26], se recoge lo siguiente:

"(...) en cuanto a la ampliación del horario del régimen de visitas de fin de semana, se concreta entre la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo, sin que se aprecie ninguna circunstancia que aconseje la dilación del inicio del mismo a las 11:00 horas del sábado, lo que obligaría al menor a realizar un viaje de 160 km (80 de ida y otros tantos de vuelta) en menos de 36 horas, permitiendo por el contrario la ampliación del horario una mayor relación paterno-filial atendiendo al mismo tiempo al principio de interés superior del menor, al distanciar en el tiempo los trayectos de ida y vuelta, lo que redunda en una mayor comodidad para el mismo.

Por la misma razón, y ante la imposibilidad de realización de visitas intersemanales, es aconsejable, y así se acuerda, que el hijo pase con el padre todos los puentes del año que no estén comprendidos dentro del régimen de vacaciones.

También, atendiendo al principio de equitativa distribución de los gastos dimanantes del cumplimiento del régimen de visitas y la edad del menor, que le impide por el momento viajar solo, se establece que los mismos corran por partes iguales entre ambos progenitores, a través de las correspondientes liquidaciones.

Por el contrario, en atención a la anterior ampliación y a la distancia entre los domicilios de los progenitores, que tampoco es notoriamente excesiva, no prospera la pretensión de que también se atribuyan al padre los periodos no lectivos de los meses de junio y septiembre, por cuanto la imposibilidad de realización de visitas intersemanales se ve suficientemente compensada con la atribución de todos los puentes anuales, (...)".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 472/2020, de 9 julio [27]; destaca que: 

"(...) las partes son padres de P..., nacida el ...de 2017. En el momento de su nacimiento los padres ya se habían separado sentimentalmente siendo que la madre es natural de Brasil y el padre de Holanda. Las partes firmaron un convenio regulador en el que dispusieron la guarda materna de la menor así como la posibilidad de fijación de residencia en Brasil. Consecuentemente el escenario de ruptura que se examina y debe ser tenido en cuenta para decidir sobre el tiempo, modo y lugar de ejercicio del régimen de visitas viene marcado por la notable distancia geográfica entre los domicilios, la corta edad de la menor y el natural apego a la madre a esa edad".

Atendiendo a las circunstancias del caso, se consigna que:

"(...) la sentencia apelada adopta también el sistema de equidad del TS, en el pago de los traslados y asunción de incomodidades, pero racionalizando el sistema de manera que tiene en cuenta la edad de la niña, la disponibilidad paterna y las capacidades económicas de ambos para articularlo precisando la forma de ejecución de las recogidas y entregas que en su concreción última quedarán al margen de lo resuelto por la sentencia y bajo el criterio y razonabilidad parental.

Sin embargo y en cuanto al modo y lugar de ejercicio, la muy corta edad de la menor en nuestro caso desaconseja en primer lugar su traslado o desplazamiento por periodos largos, siendo conveniente para su interés que hasta que alcance una edad suficiente sea el padre quien se desplace para estar con ella.

P... está próxima a cumplir los tres años de edad y resulta beneficioso para ella que los espacios a disfrutar con su padre sean lo más frecuentes posibles, pero no muy largos. Así lo consigna también el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Por otra parte las estancias en Brasil hasta que la menor pueda viajar a donde ahora reside el padre, estarán condicionadas a las posibilidades laborales del progenitor, como el mismo reconoce y establece la sentencia recurrida y su extensión, comprensiva en verano de todo el periodo vacacional, puede avocar a un incumplimiento al ser difícil en un entorno laboral ordinario compaginar o hacer coincidir la totalidad de las vacaciones paternas con el calendario vacacional escolar de la menor".

Los Magistrados concluyen que: 

",,, estimamos prudente en su interés que hasta los 7 años de Paloma las visitas se lleven a cabo en Brasil, correspondiendo al padre toda la Semana Santa o vacaciones escolares equivalentes al calendario escolar Brasileño, dos semanas en verano y la mitad del periodo de Navidad así como los periodos de diez días que la sentencia pauta en función de la disponibilidad paterna y, a partir de entonces, vamos a repartir el periodo vacacional de verano y Navidades en la forma interesada por la Sra. J... aliviando de forma realista la formulación establecida con detalle en la instancia que, por lo demás, se comparte íntegramente.

Por otra parte y como expone la sentencia apelada, en estos casos, es importante potenciar y facilitar las comunicaciones telefónicas o vía Skype entre padre no guardador e hija. A la vista de los hechos nuevos alegados y documentados en fase de recurso, para mayor seguridad de las partes y con la finalidad de evitar problemas en ejecución, vamos a concretar que la comunicación diaria de la menor con su padre pueda realizarse, en defecto de acuerdo, dentro del intervalo de 16:00 a 18 :00 h Brasil, que corresponde a las 21 h-23 h en el domicilio paterno.

En cuanto a la forma de asunción de los gastos de viaje, estimamos ajustado a las posiciones económicas acreditadas el reparto de costes dispuesto en la sentencia por considerar que ha resuelto en función de los elementos fácticos traídos al proceso. Ambos progenitores trabajan y especificamente la Sra. J... está en franca disposición de ampliar su horario laboral, sin problema alguno y cuenta con la ayuda de su madre, por lo que no es dable aumentar el porcentaje de contribución paterno en la forma interesada".

Para finalizar ha de hacerse mención a la Sentencia Núm. 1099/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Cádiz [28], que recalca que:

"... la solución de la sentencia apelada al acordar el abono por mitad, es acorde con las circunstancias del caso y con la doctrina de esta Sala que viene imponiendo el pago de los gastos de desplazamientos por mitad (...). No obstante, también en otras ocasiones, hemos acordado en caso de desplazamiento de los menores (...), que el importe de los billetes de recogida de los menores los abone el progenitor no custodio y los de vuelta el progenitor custodio, solución que en este caso estimamos que puede ser fuente de menos problemas, que el padre se encargue de los gastos de la recogida de la menor en Andorra al inicio de cada periodo vacacional y que la madre se encargue de los desplazamientos de recogida de la menor en ... o donde tenga el padre su domicilio en cada momento".

3. CONCLUSIONES

Cuando el progenitor no custodio reside en otro país o en otra ciudad, la determinación del régimen de visitas reviste mayor complejidad.

En estos casos, lo ideal sería que el régimen de visitas se determine de mutuo acuerdo entre los padres, ponderando sus circunstancias y siempre primando el interés del menor.

Por regla general, la distancia geográfica tendrá como consecuencia que las visitas semanales y las estancias de fines de semana se supriman

Esta carencia se compensará con la ampliación de los tiempos de permanencia con el progenitor no custodio durante los periodos de vacaciones de los hijos

Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias de cada caso serán las que determinen el régimen de visitas.

4. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 664/2015, de 19 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2724/2014; Núm. de Resolución: 664/2015; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS;

[2] Sentencia Núm. 301/2017, de 16 de mayo, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 3579/2016; Núm. de Resolución: 301/2017; Ponente. Dª.  MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;

[3] Sentencia Núm. 696/2017, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 421/2015; Núm. de Resolución: 696/2017; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[4] Sentencia Núm. 404/2017, de 4 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Núm. de Recurso: 358/2017; Núm. de Resolución: 404/2017; Ponente. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO;

[5] Sentencia Núm. 483/2017, de 8 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Núm. de Recurso: 711/2017; Núm. de Resolución: 483/2017; Ponente: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

[6] Sentencia Núm. 358/2017, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Núm. de Recurso. 378/2017; Núm. de Resolución: 358/2017; Ponente: Dª. MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA;

[7] Sentencia 754/2017, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Núm. de Recurso: 1136/2017; Núm. de Resolución: 754/2017; Ponente: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ;

[8] Sentencia Núm. 23/2018, de 19 de enero, de la Audiencia Provincial de Tenerife; Núm. de Recurso: 147/2017; Núm. de Resolución: 23/2018; Ponente: D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO;

[9] Sentencia Núm. 72/2018, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; Núm. de Recurso: 957/2017; Núm. de Resolución: 72/2018; Ponente: Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA;

[10] Sentencia Núm. 67/2018, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Núm. de Recurso: 48/2018; Núm. de Resolución: 67/2018; Ponente: D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO;

[11] Sentencia Núm. 423/2018, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 503/2017; Núm. de Resolución: 423/2018; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[12] Sentencia Núm. 128/2018, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Núm. de Recurso: 603/2017; Núm. de Resolución: 128/2018; Ponente. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO;

[13] Sentencia Núm. 425/2018, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Gran Canaria; Núm. de Recurso: 61/2018; Núm. de Resolución: 425/2018; Ponente: D. RICARDO MOYANO GARCIA;

[14] Sentencia Núm. 649/2018, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 1070/2017; Núm. de Resolución: 649/2018; Ponente: Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO;

[15] Sentencia Núm. 861/2018, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 181/2018; Núm. de Resolución: 861/2018; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL;

[16] Sentencia Núm. 1062/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 939/2017; Núm. de Resolución: 1062/2018; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[17] Sentencia Núm. 1070/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 1304/2017; Núm. de Resolución: 1070/2018; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[18] Sentencia Núm. 15/2019, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Núm. de Recurso: 906/2017; Núm. de Resolución: 15/2019; Ponente: D. OSCAR ALCALA MATA; 

[19] Sentencia Núm. 15/2019, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria; Núm. de Recurso: 7/2019; Núm. de Resolución: 15/2019; Ponente: D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART;

[20] Sentencia Núm. 201/2019, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 122/2019; Núm. de Resolución: 201/2019; Ponente. D. EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ;

[21] Sentencia Núm. 154/2019, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Núm. de Recurso: 39/2019; Núm. de Resolución: 154/2019; Ponente: Dª. ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA;

[22] Sentencia Núm. 387/2019, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Núm. de Recurso: 972/2018; Núm. de Resolución: 387/2019; Ponente: D. OSCAR ALCALA MATA;

[23] Sentencia Núm. 690/2019, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Núm. de Recurso: 2344/2019; Núm. de Resolución: 690/2019; Ponente: Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO; 

[24] Sentencia Núm. 554/2019, de 27 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Núm. de Recurso: 577/2019; Núm. de Resolución: 554/2019; Ponente: D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ; 

[25] Sentencia Núm. 249/2020, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Núm. de Recurso: 1326/2019; Núm. de Resolución: 249/2020; Ponente: D. EMILIO BUCETA MILLER; 

[26] Sentencia Núm. 237/2020, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 159/2020; Núm. de Resolución: 237/2020; Ponente: D. JAVIER GARCIA ENCINAR; 

[27] Sentencia Núm. 472/2020, de 9 julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 1032/2019; Núm. de Resolución: 472/2020; Ponente: Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER;

[28] Sentencia Núm. 1099/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Núm. de Recurso: 156/2020; Núm. de Resolución: 1099/2020; Ponente: Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO;

5. DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Dick Sargent.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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