sábado, 19 de diciembre de 2020

APUNTES SOBRE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO A FAVOR DEL ESTADO



En la sucesión intestada, el Código civil establece en los artículos 912 y siguientes un sistema de llamamientos sucesivos y subsidiarios, ya que en principio heredarán aquellos causahabientes del finado que se encuentren en una determinada relación de parentesco y, en defecto de éstos, estarán llamados a sucederle los que ocupen el siguiente grupo o clase de herederos.

Con carácter genérico señala el artículo 913 del Código Civil que, a falta de herederos testamentarios, la Ley defiere en la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Los llamamientos genéricamente definidos en el artículo 913 del Código Civil, como es sabido, se realizan de forma subsidiaria y sucesiva, otorgando la condición de herederos, en primer término, a los descendientes (artículos 930 a 934); en caso de no existir descendientes, el llamamiento se realiza en favor de los ascendientes (artículos 935 a 942).

En defecto de ascendientes y descendientes heredará el cónyuge viudo (artículos 943 a 945) y, en defecto de éste, los parientes colaterales (artículos 943 y 946 a 955). En defecto de tales parientes heredará el Estado (artículos 956 a 958).

La sucesión del Estado ofrece una serie de peculiaridades, como es, entre otras, el hecho de que queda predeterminado el destino de los bienes que herede, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Ministros (artículo 956), y que la herencia se entiende siempre aceptada con beneficio de inventario, sin necesidad especial declaración sobre ello (artículo 957), y que para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios se precisada la previa declaración de herederos 

Como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/1964, "la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis".

El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil)  establece que:

"... el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012".

Según el párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, "en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad". 

Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario dice que que "en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos" (según la Resolución de fecha 03/02/2019 de la DGRyN [1], lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado).

La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la Disposición Final duodécima de la citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 

Como es sabido, el Preámbulo de la precitada Ley 15/2015 señala que: 

"las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo".

Tal y como indica la Resolución de fecha 03/12/2020 de la DGSJyFP [2], dicha reforma supuso también la modificación paralela del artículo 20, apartado 6, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la incorporación de los nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración y a la liquidación del caudal hereditario (preceptos que en lo menester se complementan por los artículos 4 a 15 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 33/2003).

En la Resolución de fecha 27/01/2015 del RDGRyN [3] se pone de manifiesto que:

"... las formalidades necesarias para la inscripción de bienes a favor del Estado por título de herencia intestada, además de lo previsto con carácter general en la legislación hipotecaria y en el Código Civil, resultaban del Decreto 2091/1971 de 13 de agosto, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. Artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantará acta

Peculiaridad que tras la reforma introducida por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria queda matizada a la vista de la redacción actual del apartado 1 del artículo 20 ter de la Ley 33/2003, conforme al cual "realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentre bajo su custodia".

Otra peculiaridad de estos casos, junto con las que derivan de la propia tramitación administrativa (informes de la Abogacía del Estado, publicaciones oficiales, régimen de recursos administrativos, etc.), es la que deriva de dotar a la correspondiente resolución administrativa de la aptitud de título inscribible y, en su caso, inmatriculador.

Según establece el mismo artículo 20 ter en su apartado 4, "a los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación".

La Resolución de 13/02/2019 de la DGRyN [4] resalta que 

"..en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente.  Así resulta de la redacción del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): "La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables". Tras lo cual señala el mismo precepto que "cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos". Es decir, que en todo caso ha de queda acreditada ("constatada" dice la norma) no sólo el fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también "la ausencia de otros herederos legítimos"".

En cuanto a la prueba del fallecimiento de los parientes llamados a la herencia de cuya existencia haya constancia han traerse a colación las Resoluciones de la DGRyN de fechas 04/06/2002 y 10/12/2012 [5] que sentaron que es posible acreditar por medio de acta de notoriedad el fallecimiento de determinada persona, aduciéndose que el artículo 209 bis del Reglamento Notarial, en su párrafo 4, sólo exige la presentación de la certificación de fallecimiento del causante (véase también el artículo 56.1 de la Ley del Notariado, introducido por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

En la Resolución de fecha 10/12/2012 se indica que el artículo 17 de la Ley del Notariado establece que las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones

Por su parte el artículo 209 del Reglamento dispone que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

De estos preceptos resulta la competencia notarial para la determinación de hechos que no son objeto de percepción directa por los sentidos del notario, entre los que se encuentran en determinados casos aquellos que afectan al estado civil de las personas. 

De este modo el Reglamento del Registro Civil en su artículo 363 prevé expresamente la competencia notarial para acreditar, precisamente por medio de acta de notoriedad, los estados civiles de soltero, viudo o divorciado.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que respecto de los hechos que afectan al estado civil sujetos inscripción obligatoria en el Registro Civil, como es el caso de la defunción (véanse los arts. 84 de la Ley del Registro Civil de 1957, y 62.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio) rige una restricción probatoria que resulta del artículo 2 de aquella ley (y correlativos artículos 2.2 y 17.1 y 2 de la Ley 2011). 

Así lo afirmó ya la Resolución de 10/12/2012 de la DGRyN, que expresa lo siguiente:

"(...) En relación a la eficacia del Registro Civil, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil determina que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Completa esta materia los artículos 3 y 4 de la Ley del Registro Civil, señalándose en su Exposición de Motivos que la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, quedando fortalecida su eficacia al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos de rectificación establecidos en la Ley. Es por ello, que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo el medio de prueba monopolístico y excluyente del estado civil, de tal modo que únicamente en los casos muy excepcionales que detalla el artículo 2 es licito acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, por lo que si el Registro Civil es erróneo, la admisión de estas pruebas extrarregistrales requerirá que antes o a la vez se haya instado la rectificación del asiento conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil. Ciertamente, según resulta del tenor literal del artículo 2 de la Ley del Registro Civil no hay por qué esperar a que se practique, en efecto, la inscripción o su rectificación: la prueba extrarregistral deviene admisible con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro Civil. Sin embargo, el artículo 209 bis del Reglamento Notarial se pronuncia con carácter imperativo («habrá de presentar...»), por lo que parece exigir, que se proceda a la vía registral oportuna para resolver sobre la procedencia de la inscripción o rectificación correspondiente y, obtenida ésta, presentar la certificación, ante los graves perjuicios que pudieran ocasionarse, especialmente a los terceros, de admitirse la prueba extrarregistral con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro, si se llegara por el Notario a soluciones contrarias a las que luego pudiera establecer el Registro (...)"

En base a esta doctrina la Resolución de fecha 13/02/2019 de la DGRyN establece que  

"cuando se trata de acreditar a los efectos de la autorización de un acta de declaración de herederos abintestato la defunción de una persona, si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral, y si no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales (...).

Doctrina que sentada en relación con las actas notariales de declaración de herederos abintestato conforme al artículo 209 bis del Reglamento Notarial, mantiene su vigencia tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, tanto en la Ley del Notariado (cfr. artículos 55 y 56), como en la Ley 33/2003, de 22 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (véanse los artículos 20.6, 20 bis y 20 ter), y que resulta plenamente extrapolable a las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón, pues dichas reformas legales no han afectado al régimen de prueba de los hechos relativos al estado civil de las personas, régimen que lejos de abrogarse ha sido confirmado por la Ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, cuyo artículo 17 establece en su apartado 1 que "la inscripción en el Registro Civil constituye la prueba plena de los hechos inscritos", y en su apartado 2 añade que "sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud"; reforzando además el principio de prueba exclusiva del Registro Civil por medio de una presunción legal de integridad de su contenido, al establecer el artículo 19.1 de la citada Ley que "el contenido del Registro se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos"".

Como se pone de manifiesto en la ya citada Resolución de fecha 10/12/2012 de la DGRyN, es lo cierto que la prueba de la muerte de una persona , con la consecuencia de no ser llamados a una sucesión, exige una certeza racional sobre el fallecimiento, certeza que la legislación del Registro Civil exige incluso en los supuestos en que se pretende la inscripción de la defunción por medio de expediente gubernativo en los casos en que el cadáver de la persona hubiere desaparecido

Dispone así el artículo 278 del Reglamento del Registro Civil, con apoyo en el artículo 86 de la Ley del Registro Civil, que ".. cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional", exigiendo a fin de obtener dicha certeza que "a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente (…)".

A partir de la Resolución de fecha 26/02/1980, la DGRyN [6] viene declarando que:

"... la posibilidad que abre el artículo 86 de la Ley del Registro Civil para inscribir la defunción aunque el cadáver hubiese desaparecido o se hubiese inhumado, no pretende, como señala la Exposición de Motivos, "desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento", puesto que en los supuestos contemplados en la Ley se sabe "sin duda alguna" que la persona ha fallecido, y quedan así excluidos aquellos casos en que no es el cadáver, sino la misma persona viva la que desaparece, aunque pueda después inferirse el fallecimiento por el transcurso del tiempo sin tenerse más noticias de la persona, toda vez que para estas hipótesis sigue vigente el régimen especial de la declaración de fallecimiento al amparo de los artículos 193 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (hoy Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

No resulta coherente con todo lo anterior pretender que las simples declaraciones de unos testigos, unidas a la publicación de edictos, puedan llevar a obtener certeza sobre la defunción de una persona y sobre el hecho de haber acaecido en fecha anterior a la del causante. 

A este respecto debe citarse la doctrina sentada por la DGSJyFP en Resoluciones de fechas 07/11/2001, 04/06/2002, 14/11/2008, 02/02/2008 y 13/12/2010 [7], entre otras, (dictadas en materia de Registro Civil), al distinguir netamente entre la certeza de la muerte, que fundamenta la inscripción de la defunción fuera de plazo, de la simple "fama de la muerte", en cuya hipótesis será de aplicación el régimen especial de la declaración de fallecimiento al amparo de los artículos 193 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (véanse los. artículos 74 a 77).

En línea con lo anterior, la Resolución de fecha 10/12/2012 consignó, a los efectos de la declaración de notoriedad de la defunción de una persona, que debe distinguirse netamente dicha notoriedad de un "mero juicio de probabilidad", que no constituye en modo alguno fundamento suficiente de la actuación notarial en las actas de declaración de herederos ab intestato, por el mismo motivo (falta de certeza sin duda racional) que no puede tampoco constituir fundamento para la declaración administrativa de declaración del Estado como heredero abintestato en una sucesión en la que no ha quedado constatada plenamente la ausencia de parientes del causante con derecho a su sucesión intestada.

Para finalizar ha de recordarse que, como se establece en la Resolución de fecha 03/12/2020 de la DGSJyFP:

"... el procedimiento de declaración de herederos abintestato (ya sea judicial, notarial o administrativo) carece de eficacia constitutiva de la condición heredero, que se tiene o no por el llamamiento que hace la ley

Por tanto, no corresponde a la autoridad administrativa en el seno de este expediente declarar si esos parientes con un llamamiento legal preferente hacen o no dejación de sus derechos

Si al Estado le consta la existencia de parientes a los que la ley atribuye la condición de llamados a la sucesión abintestato, en tanto no acredite su renuncia, ha de abstenerse de dictar una resolución reconociéndose la condición de heredero intestado.

Por otro lado, la actuación del Estado requiriendo a esos parientes llamados por ley a la herencia intestada carece de fundamentación legal. 

En efecto, la interpellatio in iure, es una figura que se recoge en el artículo 1005 del Código Civil: "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente"

Se trata de una norma de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva. Según esto, en el Derecho común, el notario es el único funcionario competente para requerir o notificar, y para autorizar, el acta de interpelación".

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES REFERENCIDAS

[1] Resolución de fecha 03/02/2019 de la Dirección General de los Registros y el Notariado; 

[2] Resolución de fecha 03/12/2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;

[3] Resolución de fecha 27/01/2015 de la Dirección General de los Registros y el Notariado; 

[4] Resolución de fecha 13/02/2019 de la Dirección General de los Registros y el Notariado; 

[5] Resoluciones de fechas 04/06/2002 y 10/12/2012 de la Dirección General de los Registros y el Notariado; 

[6] Resolución de fecha 26/02/1980 de la Dirección General de los Registros y el Notariado;

[7] Resoluciones de fechas 07/11/2001, 04/06/2002, 14/11/2008, 02/02/2008 y 13/12/2010 de la Dirección General de los Registros y el Notariado; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración de Paul Iribe.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSITUTO



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