La responsabilidad personal subsidiaria es una pena impuesta a aquellas personas a quienes se les condenó a pena de multa, tras lo que el Juzgado declaró que eran insolventes para poder satisfacer la misma.
Como cuestión de principio ha de destacarse, como explicaba el Auto número 136/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (1), que:
"La prisión por deudas supone que nadie puede ser privado de libertad debido a un incumplimiento de una obligación de contenido pecuniario, prohibición impuesta por el art. 11 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y asumida en el derecho interno por el art. 10.2 de la Constitución. Pero la responsabilidad personal subsidiaria no tiene esa naturaleza, porque se trata de la ejecución de una pena, la multa, con un contenido pecuniario, pero con un fin punitivo y no recaudatorio al amparo del principio de legalidad. No es un particular, sino una resolución judicial, quien impone la pena de multa, su forma de pago y, llegado el caso, la de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. Esto excluye cualquier tacha de inconstitucionalidad, porque la multa impuesta por una sentencia penal no es una consecuencia civil del delito, ni una sanción administrativa sino una pena en el más puro sentido del término, en la que el Poder Judicial, la Administración Pública o la Hacienda Pública no tienen la condición de acreedores, sino de instrumento de ejercicio del ius puniendi ajeno a la función recaudatoria. Y la idea del exceso en la duración de la responsabilidad subsidiaria en relación con una posible pena de prisión no es tal. En primer lugar, la condición subsidiaria de otra pena, en principio de menor gravedad, no permite hacer una regla de equivalencia entre una y otra. En segundo lugar, el apelante parte de una premisa errónea, fijar la duración de la pena de prisión que se le podría haber impuesto, lo que vicia su argumento y su cálculo sobre el posible exceso punitivo. Y, en tercer lugar, pretender ahora revisar una sentencia de estricta conformidad, dictada con plena aceptación de hechos, pena y consecuencias, en función de la conveniencia del apelante Eduardo, supone un mecanismo de inseguridad ajeno a un criterio legal, objetivo y previamente conocido que no puede ser modificado a posteriori para eludir o desvirtuar su cumplimiento en los términos que establecen los arts. 118 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo esto en un escenario en el que concurre la agravante de reincidencia. Que no avala suspender, sustituir o limitar la duración de la privación de libertad derivada del impago de la multa, ajena a la previsión legal e ineficaz desde el punto de vista de su eficacia para la finalidad de rehabilitación del sujeto."
El Auto número 112/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (2), insiste en que:
"En primer lugar y en relación a si esa declaración de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa incurre o no en la prohibida prisión por deudas, el TC ya se pronunció de antiguo, al tiempo de analizar primero la compatibilidad del antiguo artículo 91 CP con la CE y después al resolver la duda de constitucionalidad que planteaba un Juzgado de Instrucción de Madrid contra el sistema de imputación de pagos establecido en el trasunto previo del actual artículo 126 CP, el artículo 111 CP 1973, validando en ambos casos el sistema y descartando que la correlación entre impago de multa e imposición de responsabilidad personal subsidiaria suponga el que el sistema incurra en la prohibida prisión por deudas, por cuanto la naturaleza de la pena de multa no es civil (no es una obligación civil de pago) sino penal y las penas son de obligado cumplimiento, debiendo suponer algún tipo de incidencia o consecuencia para el responsable penal, resultando además que no existe una correlación automática en la letra de la ley entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión. Así se recoge en las ya vetustas sentencias STC 19/1988, de 16 de febrero y 10 de diciembre de 1991.
En relación a si, en este caso, estuvo bien apreciada la insolvencia, declaración que recordamos ha sido tolerada por la recurrente que tras la desestimación de la reforma no planteó apelación contra esa decisión, consta en el testimonio elevado la copia de la sentencia dictada 18 de junio de 2020 y su modificación en apelación por la dictada en esta sección de fecha 26 de octubre de 2020, fijando el delito en el de hurto leve y no menos grave y la correlativa pena para el hoy recurrente en Florentino en 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Figura requerimiento de pago al recurrente en fecha 26 de octubre y como contestación el mismo, que lo firma, se declara insolvente. No hay pues motivo alguno para llevar a cabo un nuevo requerimiento de pago pues el ya verificado tuvo un resultado concreto y consta verificado. No esgrime la defensa que su cliente tenga bienes o ingresos en los que poder verificar el correspondiente apremio ni tampoco que se no se hubiera practicada averiguación confirmatoria de la alegación de insolvencia con lo que entendemos que la declaración de ésta fue correcta y se declaró además por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2021 que no consta recurrido por la defensa y que por tanto adquirió autónoma firmeza.
En cuanto a la posibilidad de suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria o el cumplimiento en su caso de la pena resultante ( responsabilidad personal subsidiaria de 10 días) con arreglo al sistema de trabajos en beneficio de la comunidad, el auto dictado en la instancia de fecha 19 de noviembre de 2021 lo descarta ya que el penado se halla en prisión cumpliendo dos condenas por robos desde el 16 de junio de 2019 y su hoja histórico penal le revela como autor reincidente y habitual en delitos contra el patrimonio, lo que no le hace tributario de otra cosa que del cumplimiento en régimen de prisión de los 10 días de responsabilidad impuestos. Revisada la hoja histórico penal le constan al indicado 4 identidades distintas; su historial penitenciario comienza en 2004 y comprende 19 páginas con 25 sentencias condenatorias, de ellas destaca la de 28 de diciembre de 2017, firme el 29 de noviembre de 2018 y por hechos de abril de 2017, con pena de 18 meses de prisión por robo con fuerza y cumplimiento pendiente, la de 15 de enero de 2019, por robo con violencia, firme en la misma fecha, con pena de prisión de 2 años suspendida por tres años desde el 15 de enero de 2019 y la de fecha 28 de noviembre de 2019, firme desde el 22 de octubre de 2020, por robo con violencia y lesiones, pena de 2 años de prisión con sustitución revocada y cumplimiento pendiente. Los citados datos, siendo las dos primeras previas a los hechos que motivan la presente ejecutoria (de abril de 2019) y que le vedan la suspensión ordinaria y la tercera posterior, arrojando el conjunto datos sobre la peligrosidad criminal del recurrente que le vedan la extraordinaria, no teniendo además sentido la suspensión cuando el recurrente está en cumplimiento activo y contacto con el medio penitenciario. Por los mismos motivos (peligrosidad criminal y falta de esfuerzo reparador de ningún tipo o voluntad de modificación de los factores de proclividad criminal, siendo el recurrente un profesional de los delitos contra el patrimonio según su hoja histórico penal) se convierte en no tributario de la ejecución como trabajos."
En su Auto número 90/2022, de 10 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (3) se refiere a los contornos de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en una Sentencia dictada en términos de conformidad en los términos siguientes:
"(...) una vez acordada la Responsabilidad Personal Subsidiaria por impago de la pena de multa, impuesta en la Sentencia de la que deriva la presente Ejecutoria, sentencia dictada en estrictos términos de conformidad, por lo que, ya en aquel momento, era consciente el penado de la obligación de pago de la misma que, incluso le fue fraccionada en cuotas mensuales de 90 euros, a ninguna de las cuales hizo frente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, con independencia de la causa, y sin perjuicio, en este caso, de la declarada insolvencia del penado, la decisión sobre el modo de cumplimiento de aquella y por ende la posibilidad de que sea materializada a través de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, es potestativa para el Juzgador, con independencia de lo que peticionen las partes o incluso el Ministerio Público, previa valoración de las circunstancias concurrentes que, a juicio de la Sala, compartiendo los argumentos del mismos, no se dan en el caso de autos;
La posibilidad que ofrece el artículo 53.2 del Código Penal, a modo de " sustitución", viene configurado, en suma, como un beneficio, fundamentalmente, previsto por la Ley para los delincuentes primarios u ocasionales, cuyo ingreso en prisión se evita con la concesión de una nueva oportunidad de rectificar su conducta, orientado, todo ello, a la rehabilitación del sujeto, lo cual no concurre en el caso de autos, dado el historial delictivo del penado, Sr. Efrain, atendido el amplio contenido de su Hoja Histórico Penal, que revela incluso su condición de reo habitual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, lo que, por otro lado, excluye no sólo la suspensión ordinaria, sino la extraordinaria prevista en el artículo 80.3 del mismo Cuerpo Legal que exige la no habitualidad; no en vano le fue apreciada la circunstancia de multirreincidente.
Dicho histórico penal, que incluye condenas de muy diversa índole desde el cumplimiento en prisión hasta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento no consta acreditado es revelador de la escasa predisposición a la rehabilitación e integración social y la nula disposición del penado a cumplir con las obligaciones impuestas respetando la norma penal que ha continuado quebrantando, haciendo caso omiso a las exigencias judiciales determinantes de su verdadera reinserción, objetivo que ha sido ya perseguido e intentado poniendo a disposición del mismos los instrumentos legales que, finalmente, no han servido al fin propuesto, evidenciando el fracaso, en este caso, del sistema alternativo a la prisión;
En este sentido, comparte la Sala la decisión del encargado de la ejecución, que examinando los antecedentes del reo y las condenas posteriores, computando a efectos de reincidencia delictiva y suficientes para la consideración de la habitualidad en los términos del artículo 94 del CP, colige su peligrosidad por la tendencia al delito; y ello porque su recalcitrante inclinación al delito no permiten considerar al reo-desde la perspectiva personal a la que alude el precepto, apto para alcanzar la rehabilitación alejado del entorno carcelario, precisamente porque conocedor del mismo, es evidente no puede pretender eludir el llamado "efecto criminógeno"; La prioritaria finalidad de la institución se ve por ello obstaculizada, y por lo mismo decaen sus presupuestos básicos.
Por lo demás, y tal y como argumenta la Juzgadora de instancia, la naturaleza de la responsabilidad personal subsidiaria impide la aplicación, en el caso de autos, de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal."
Por su parte, el Auto número 173/2022, de 8 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (4), destaca que:
"Alega el recurrente que padece una difícil situación económica, habiendo sido declarado insolvente por el Juzgado. Pero al mismo tiempo, hemos de tener en cuenta que el recurrente ha sido condenado en las presentes actuaciones, por conformidad manifestada por las partes, entre ellas el penado, que en ningún momento manifestó nada en contra del pronunciamiento sobre la responsabilidad personal subsidiaria que se establecía en la sentencia para el caso de impago de la pena de multa. Por tanto, el penado ha asumido que tiene que cumplir con esta obligación. Penado que, si bien ha sido declarado insolvente, ello es un pronunciamiento derivado de que no se le han hallado bienes, no de que efectivamente carezca de capacidad económica, siendo al penado al que correspondía aportar algún elemento probatorio del que deducir cual es su real capacidad económica y sus posibilidades, y que ésta se ha modificado, empeorando respecto de la que tenía cuando asumió el compromiso de abonar la multa que se le impuso."
Recuerda el Auto número 95/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (5), que:
"(...) el art. 80.3 del Código Penal no es aplicable a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Conforme al propio texto, y en contraste con lo que establece para la suspensión ordinaria en el art. 80.2, la suspensión extraordinaria solo permite suspender las penas de "prisión", entre las que no se encuentra la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conceptualmente diferente (pena privativa de libertad, pero no pena de prisión propiamente dicha), tal y como se deriva del art. 35 del CP."
En su Auto número 30/2022, de 7 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (6) se refiere al momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, argumentando que:
"(...) En la sentencia condenatoria se impuso una pena de multa. Ante la falta de abono voluntario de la misma y de que no se pudiera hacer efectiva forzosamente, se prevé en el artículo 53 del Código Penal que el penado quede sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que puede ser cumplida, según los casos, mediante prisión, localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad. En el caso que nos ocupa, se vino a optar en dicha resolución por la primera de tales opciones. No parece, sin embargo, que fuera el momento procesal oportuno para ello. En primer lugar, no es un pronunciamiento nato de la misma. Ninguna norma procesal lo establece. En segundo lugar, tampoco parece razonable disponerlo entonces. Son múltiples las circunstancias que pueden influir en la determinación de la modalidad de su cumplimiento y ello no podrá conocerse en la generalidad de los casos en la fase declarativa del procedimiento, sino después, en el ejecutiva, pudiendo transcurrir un largo tiempo mientras se efectúan las actuaciones tendentes a realizar el patrimonio del condenado, se decide si tiene que rebajarse excepcionalmente el importe de la sanción o hasta que finaliza el aplazamiento que pueda concederse para su abono conforme con el precepto citado y el artículo 50, también del Código Penal .
b) (...) A tenor de lo anterior, nos encontramos ante una serie de infracciones procesales que podrían traer aparejadas consigo diversas consecuencias jurídicas. No obstante, todo ello ha sido obviado por el hoy recurrente a lo largo de toda la tramitación de la causa y, específicamente, en su recurso de apelación. En las circunstancias concurrentes en nada pudiera ya afectar ello a la decisión de este Tribunal en la alzada más que impedir que, en cualquier caso, prosperase la petición subsidiaria formulada en aquél. Al adquirir firmeza la sentencia condenatoria habría de estarse a lo resuelto en la misma, como establece el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al procedimiento penal en virtud de su artículo 4, sin que pueda procederse a una especie de revisión de lo dispuesto al respecto de la modalidad de la responsabilidad personal subsidiaria, de ahí que nunca pudiera ahora disponerse que se cumpliera mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
Trasladando lo indicado al supuesto concreto que examinamos y, dado que el recurso sólo abarca a la denegación de sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, es obvio que no es posible dado que ya desde la sentencia en su momento dictada, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa quedó determinada mediante el cumplimiento de prisión y, habiendo sido denegada la suspensión de esta pena mediante Auto de 25 de octubre de 2021 que no fue recurrido y es firme, no es susceptible de modificación alguna, menos aún en lo que se refiere al modo de cumplimiento."
En su Auto número 90/2022, de 10 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (7) se refiere al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en régimen de trabajos de beneficio de la comunidad en los siguientes términos:
"(...) tratándose de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la representación del recurrente ha interesado desde un primer momento su cumplimiento en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad conforme al art. 53.1 apartado segundo del Código Penal. A este respecto, hemos de recordar que dicha opción legal en modo alguno es automática, y en el presente caso, la Juzgadora la ha rechazado tras comprobar la trayectoria delictiva del penado, y entender que a la vista de las sucesivas condenas por diversos delitos de que ha sido objeto, el Sr. Aquilino no se hace merecedor de que se le conceda la posibilidad de cumplimiento interesada, estimando que existe riesgo de reiteración delictiva e insistiendo en la necesidad de ejecución de la pena privativa de libertad como fórmula de prevención especial y rehabilitación social ante la ausencia de garantías sobre la eficacia de cualquier solución distinta al cumplimiento en prisión. Examinando la Hoja Histórico Penal del condenado, la Sala comparte tales consideraciones pues efectivamente, comprobamos que desde la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida de 29 de julio de 2011, por hechos cometidos el 28 de julio de ese año, el Sr. Aquilino ha sido condenado en múltiples ocasiones, y aunque no pueda reputársele estrictamente como reo habitual, su dinámica delictiva revela la escasa eficacia de las condenas y procedimientos que le han afectado. Debe llamarse la atención acerca de que no es la primera vez que el Sr. Aquilino es condenado por un delito del art. 384 del Código Penal , pues ya lo fue en la Sentencia antes indicada y nuevamente en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca de 22 de noviembre de 2012 ( hechos del 19 de febrero de 2021), así como en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida de 20 de marzo de 2014 ( hechos del 10 de febrero de 2013); y finalmente, también en la que ahora es objeto de ejecución. Le constan además dos condenas por el delito de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud), por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), firme el 5 de junio de 2013, en la que se le condenó a una pena que fue suspendida y posteriormente revocada y otra Sentencia de la misma Sala, firme el 28 de julio de 2014, que consta como cumplida el 2 de agosto de 2020, habiendo cometido el delito a que se refiere la presente Ejecutoria ( Sentencia de 15 de febrero de 2019), el 6 de septiembre de 2018, como dijimos. A nuestro entender, y como apuntan tanto la Magistrada de lo Penal como el Ministerio Fiscal, resulta evidente que el efecto disuasorio del Derecho Penal ha sido nulo en el recurrente, porque a pesar de sus previas condenas no ha dejado de delinquir, siendo así la finalidad retributiva de la pena la que el condenado deba soportar y resultando, por ello, más adecuada la responsabilidad personal subsidiaria mediante privación de libertad que mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En línea con lo anterior, los alegatos sobre la situación personal del recurrente y el impago no voluntario no comportan acordar esa forma de cumplimiento habida cuenta del indicado recorrido delictivo desarrollado por el penado."
En este sentido, el Auto número 24/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo (8), resume la doctrina de algunas Audiencias Provinciales acerca de la posibilidad de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, de la forma siguiente:
"Como señala el Auto de la AP de Cantabria, Sección 3ª, de fecha 23 de marzo de 2015: "El art. 53.1, párrafo segundo, del CP, configura la posibilidad de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad como una facultad potestativa del Juzgador, y así el precepto utiliza la expresión "también podrá". El Juzgador tiene, por consiguiente, la opción de configurar la responsabilidad personal subsidiaria bien mediante privación de libertad, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad -y en las faltas (hoy delitos leves), también mediante localización permanente-, y lo único que debe hacer es motivar por qué opta por una o por otra.
Asimismo, como señala la AP de Jaén (Autos de 18 de enero de 2019 y de 5 de febrero entre otros), en el citado precepto penal no se fijan los criterios a tener en cuenta para que el Juez se pronuncie sobre un régimen de cumplimiento mediante prisión o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que siguiendo en esta línea los fijados en el actual art 80.3 del CP, habrá de atenderse a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo en reparar el daño causado.
Así las cosas, en este caso, la petición que se formula no procede porque, habiéndose declarado la insolvencia del penado, y ello tras haber sido requerido de pago y no haber satisfecho voluntariamente la pena de multa impuesta, una vez hecha la oportuna averiguación patrimonial, de su amplia y variada hoja histórico penal, en el que le constan condenas tanto anteriores como posteriores a la de la sentencia origen de la presente ejecutoria, resulta claro que no tiene voluntad ninguna de reinserción y resocialización, lo que estimamos incompatible con el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa inicialmente impuesta mediante trabajos en beneficio de la comunidad y no mediante privación de libertad.
En definitiva, tratándose, como se ha dicho, de una facultad discrecional, la Sala comparte el criterio de la Magistrada a quo, que entiende que es procedente la imposición de la pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, hallándose la resolución recurrida motivada y resultando absolutamente justificados en Derecho los motivos expuestos por ella, con apoyo legal en el ordenamiento jurídico penal y en especial en los fines de la pena y en la efectividad del sistema penal."
Declara, por su parte, el Auto número 90047/2022, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (9), que:
"En efecto, como motivos para establecer como responsabilidad personal subsidiaria la privación de libertad y no los trabajos, se citan la peligrosidad del penado (tres condenas previas) y el que en otra causa se le impusiera esta pena como principal (antecedente B3) no cumpliéndola, e igualmente que impuestos los trabajos como condición de una suspensión (antecedente B5) tampoco los cumpliera.
Y si bien es cierto que es criterio de esta Sala que la peligrosidad del penado no debe ser un criterio determinante para denegar la modalidad de responsabilidad personal que nos ocupa y así lo hemos dicho en innumerables ocasiones, el hecho cierto de que en otras ejecutorias el recurrente no haya cumplido los trabajos impuestos tanto como pena principal como condición de una suspensión, sí que resulta relevante en este caso en orden a la prognosis de que su imposición en esta ocasión correría igual suerte.
Sentado lo anterior, la pena de privación de libertad así establecida no es candidata a la suspensión ni ordinaria ni extraordinaria, por no ser el penado delincuente primario (en el momento de la comisión de los hechos -junio de 2019- ya había sido condenado por dos delitos del ámbito de la violencia de género, antecedentes B3 y B5) resultando que en la ejecutoria de esta última ya se le concedió la suspensión en relación a un delito de quebrantamiento, y le fue revocada.
Así las cosas, el pronóstico de reiteración delictiva del penado se revela como cierto, siendo necesario el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta, haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida en este aspecto.
En lo que atañe a la suspensión excepcional del artº 80.3 CP, repárese que la misma requiere de la imposición de condiciones (multa o trabajos, artº 84 CP) que el penado ya ha demostrado que no es capaz de asumir."
El Auto número 363/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid (10),hace referencia al impacto que tiene el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como responsabilidad personal subsidiaria:
"La STS del Pleno de 28 de noviembre de 2018 parte de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa es un supuesto de suspensión de la pena sometida a esa condición aceptada por el penado (la realización de los TBC) y es un supuesto en el que la condenada no acude a la cita del SGPMA para la realización del plan de ejecución. Considera que "cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2".
Excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal".
Como señala el Auto de la AP de Vizcaya de 24 de noviembre de 2021, el artículo 53 permite que los días de responsabilidad personal subsidiaria, no se cumplan en prisión sino en forma de trabajos en beneficio de la comunidad y recoge la existencia de resoluciones abordando la naturaleza de estos trabajos "especialmente para dirimir el juez que es competente para conocer de su incumplimiento (Juez de vigilancia penitenciaria o juez de ejecución) o para valorar la consecuencia de su incumplimiento. Es en tales resoluciones ( STS de 28 de noviembre de 2018 o Auto del TSJ País Vasco de 20 de mayo de 2019, por ejemplo) en las que se señala que tales trabajos -acordados en función del art. 53- no tienen la consideración de pena sino de "condición de suspensión de la pena privativa de libertad". Y por ello, además de aclarar la competencia a favor de los juzgados de ejecución frente a la de los juzgados de vigilancia penitenciaria, señalan que en caso de incumplimiento deben ser de aplicación los art. 84 y 86 CP". Idéntico criterio han seguido la SAP de Córdoba de 21 de febrero de 2020, el acuerdo de la Junta de la AP de Navarra de 17 de diciembre de 2021, citado por la SAP Navarra de 22 de diciembre de 2021 y las SSAP de Valladolid (4ª) de 11 de enero y 21 de marzo de 2019.
En definitiva, atendiendo a que los trabajos en beneficio de la comunidad que se consideran incumplidos no son pena impuesta de forma directa sino como responsabilidad subsidiaria por impago de multa, su incumplimiento da lugar a que, como acordó el auto de 23 de marzo de 2022 en la Ejecutoria 4/2020 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, se proceda al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria como pena privativa de libertad, descontando las jornadas de trabajo que sí se han realizado, pero este incumplimiento no supone también la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, ya que lo que en definitiva se hace es cumplir la pena suspendida según la STS del Pleno de 28 de noviembre de 2018, de lo que se desprende que la conducta descrita en el Antecedente de Hecho Único del auto de transformación de 26 de abril de 2022 es atípica, y por tanto lo procedente es acordar el sobreseimiento libre conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim en relación con lo establecido en el artículo 637.2 del mismo texto legal y acordar, por tanto, el archivo de las diligencias."
La posibilidad de acordar la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta es abordada por el Auto número 115/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa (11), en los términos siguientes:
"(...) el art. 53 CP establece que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria. Y que el tribunal podrá acordar que dicha responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
La interpretación de dicho precepto ha sido realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno nº 603/2018, de 28-11 y en su auto de 03 de octubre de 2019 (ROJ: ATS 9967/2019). La mencionada sentencia dispuso que:
"... Pese a la equivocidad de los términos...del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal ..., debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.
Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2..."
Y el mencionado auto del Tribunal Supremo, como indica el Juzgado, plasma que se trata de un supuesto de suspensión "sui generis".
III.- Dicha novedosa, a la par que reciente jurisprudencia es clara al fijar que la RPS por impago de multa es siempre una pena privativa de libertad y que la dicción del art. 53 CP de que se puede cumplir mediante TBC contempla un supuesto de suspensión de dicha pena privativa de libertad en el que se imponen los TBC como condición de la suspensión. Ahora bien, suscita diversos interrogantes, que en este momento inicial están siendo solventados de manera diversa por los órganos judiciales.
Uno de los diversos interrogantes que suscita dicha jurisprudencia es el de en qué supuestos cabe conceder esta suspensión "sui generis" y, en particular, si le son aplicables a la misma los requisitos que exige el art. 80 CP para las diversas modalidades de suspensión que contempla.
IV.- No tendría sentido exigirlos en su totalidad, dado que, en el supuesto del art. 53 CP, siempre debe fijarse la realización de TBC como condición de la suspensión, pese a haberse impuesto como pena principal una multa; mientras que en los supuestos que regula el art. 80 CP se ha impuesto como pena principal una pena privativa de libertad, cuya naturaleza es claramente más grave que la pena de multa y cabe acordar la suspensión ordinaria de su ejecución sin imposición de más condición que la de no delinquir durante su plazo. La menor gravedad de la pena principal impuesta no podrá conllevar nunca una mayor penosidad a la hora de conceder la suspensión.
La RPS es una pena impuesta a aquellas personas a quienes se les condenó a pena de multa, tras lo que el Juzgado declaró que eran insolventes para poder satisfacer la misma. Hacer cumplir a tales penados una pena privativa de libertad, en vez de una pena no privativa de libertad que fue la que se les impuso en sentencia podría llevar a discriminar a los penados que carecieran de capacidad económica, frente a quienes dispusieran de la misma.
Consideramos, por tanto, que esa especialidad de la suspensión de la RPS ha de plasmarse también en los requisitos que se exijan para su concesión, que no pueden ser todos los que se exigen para la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta directamente en sentencia.
El art. 80 CP mencionado dispone en su primer apartado que " Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos..." Y, posteriormente, en sus diversos apartados, contempla varias modalidades de suspensión, disponiendo en qué supuestos cabe conceder cada una de ellas, cuáles son los criterios de decisión a los que ha de atenerse en cada caso y qué condiciones o medidas habría que imponer o cabría imponer en cada modalidad.
De manera similar a como veníamos interpretando el art. 53 CP antes de la mencionada nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos que la regla general ha de ser la suspensión de la ejecución de las RPS impuestas, a fin de evitar que la falta de capacidad económica de una persona conlleve que deba cumplir una pena más grave a la que se le impuso en sentencia. Y el elemento que deberá determinar la denegación de tal suspensión será la convicción de que la misma -que siempre deberá incluir la condición de realizar TBC- será inútil para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, mientras que la ejecución penitenciaria de dicha RPS sí que podría sustentar la convicción de su eficacia para evitar tal comisión futura de nuevos delitos."
Y, así, ha de concluirse que la posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:
(1) Auto número 136/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña; Recurso número 34/2022; Ponente: D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS;
(2) Auto número 112/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 75/2022; Ponente: Dª. MARIA CALVO LOPEZ;
(3) Auto número 90/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 664/2021; Ponente: Dª. MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS;
(4) Auto número 173/2022, de 8 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso de apelación número 171/2022, Ponente: D. LUIS BARRIENTOS MONGE;
(5) Auto número 95/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 71/2022; Ponente: D. JOSE GRAU GASSO;
(6) Auto número 30/2022, de 7 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso de apelación número 254/2021; Ponente: Dª. ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN;
(7) Auto número 90/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso de apelación número 67/2022; Ponente: D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES
(8) Auto número 24/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo; Recurso de apelación número 13/2022; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS;
(9) Auto número 90047/2022, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso de apelación número 520/2021; Ponente: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
(10) Auto número 363/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid; Recurso de apelación número 477/2022; Ponente: Dª. MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ;
(11) Auto número 115/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa; Recurso de apelación número 1693/2021; Ponente: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;
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