miércoles, 11 de diciembre de 2019

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA Y LA IMPRUDENCIA PUNIBLE


Como se recuerda en el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 28/11/2016 [1]desde la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la derivación de la imprudencia a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas

Resulta necesario para que la conducta derivada de un incumplimiento del deber de vigilancia sea delito que concurra imprudencia grave o menos grave. Así: 

  • En el supuesto de la imprudencia grave) es necesario un resultado lesivo (véase el art. 152.1 del C. Penal) además de los supuestos de muerte: 
    • lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (véase el art. 147.1 del C. Penal), 
    • cualquier lesión no incluida en el apartado anterior. (véase el  art. 147.2 del C. Penal), 
    • pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (véase el art. 149 del C. Penal), 
    • o, por último, pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (véase el  art. 150 del C. Penal); 
  • En el supuesto de imprudencia menos grave ha de concurrir el siguiente resultado lesivo (véase el art. 152.2 del C. Penal), además de la muerte
    • pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (véase el art. 149 del C. Penal), 
    • o bien, pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (véase el  art. 150 del C. Penal).

El delito imprudente aparece estructuralmente configurado:
  • de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad
  • y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.


El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). 

Asimismo también ha de ponderarse la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado

Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto

Así, "cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

La Audiencia Provincial de Murcia, en Auto de fecha 08/01/2019, destaca, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/06/2017, que el artículo 11 del C. Penal de 1995 introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento la cláusula de expresa referencia a la "comisión por omisión"

Este precepto dispone que "Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equipará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". 

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias Núms. 320/2005, de 10 de marzo, 37/2006, de 25 de enero, 213/2007,  de 15 de marzo, 234/2010, de 11 de marzo, 64/2012, de 27 de enero, 325/2013, de 2 de abril y 25/2015 ,de 3 de febrero, que para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal se requieren los siguientes requisitos:
  • que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la Ley;
  • que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 del Código Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación, 
  • que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda importancia en los tipos delictivos especiales;
  • que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado; 
  • que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste

De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.

La "comisión por omisión" puede ser imputada en tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria-como en el grado de la equivalencia con la complicidad:
  • "comisión por omisión" en grado de autoría existiría cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado;
  • "comisión por omisión" en grado de complicidad existiría, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida hubiera dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable .

No huelga insistir en que en los delitos imprudentes de resultado para que se dé el tipo de lo injusto, es necesario que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido

Es decir, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, ya que de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, pues, mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, el pronunciamiento deberá ser absolutorio, no existe delito y en su caso, procedería dictar auto de sobreseimiento libre.

Argumenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia lo siguiente: 

"Del atestado policial y de las declaraciones judiciales practicadas resulta que el pasado 24 de junio de 2015, el menor G... , (...), junto con otros, fue en excursión programada por C... (...), a la piscina sita en el parque acuático (...), y sobre las 13.30 horas, apareció flotando boca abajo con síntomas de ahogamiento. Al percatarse de ello el socorrista de la piscina que estaba sentado en la silla (A...), se metió en la piscina y sacó al menor, momento en que se personó junto a él una bañista (médico de profesión) que hizo las funciones de reanimación pulmonar, mientras se daba cuenta a los servicios de emergencia. Los primeros auxilios dispensados al menor no tuvieron éxito, y según informe médico forense obrante a los folios 236 a 238, la causa de la muerte del menor fue por asfixia mecánica por sumersión ocurrida sobre las 13:20 horas del día 24 de junio de 2016.

Pues bien, valorando en conjunto los hechos expuestos, compartimos con la Juez Instructora que existirían indicios racionales de criminalidad por homicidio por imprudencia menos grave (tal y como interesan las partes acusadoras) contra las personas físicas investigadas, encargadas del cuidado del menor, esto es, contra los trabajadores sociales de C... y contra los socorristas de la piscina, que justifican que se continúe el procedimiento frente a ellos y frente a las personas jurídicas correspondientes indicadas en el auto de 26 de mayo de 2017. Las diligencias practicadas ponen de manifiesto indiciariamente por su parte una vulneración del deber de cuidado y diligencia que la situación requería.

Nos encontramos con un menor de tan solo ocho años de edad sin problemas de salud constatados, cuyo cuidado fue encomendado por parte de sus padres al personal de C... encargado de la excursión, a quienes por cierto, presuntamente se les advirtió de que el menor no sabía nadar.

Según informe médico forense la causa inmediata de la muerte del menor fue asfixia mecánica por sumersión ocurrida en una piscina, y no por causas naturales.

No constan elementos de los que podamos inferir que al menor se le facilitaran los flotadores correspondientes, o que en su caso se le prohibiera bañarse sin ellos, y/o que estuviera debidamente vigilado, pues téngase en cuenta que la cuidadora encargada responsable de los excursionistas apareció después de que el menor fuera visto ya flotando boca abajo y después de que se le prestaran los primeros auxilios una vez sacado de la piscina.

Por su parte, los socorristas investigados y la empresa encargada de la vigilancia de la piscina así como la empresa que contrató los referidos servicios, podrían también haber incurrido en responsabilidad penal que deberá dilucidarse en el correspondiente juicio penal, pues al igual de los trabajadores de C..., tenían una posición de garantes que les exigía una determinada diligencia que sin duda hubiera contribuido a que el resultado de muerte no se hubiera producido, y cuya omisión se deduce de lo actuado.

El fallecimiento del menor se produjo en una hora en que la piscina debía estar debidamente vigilada, y al parecer, aun cuando había tres socorristas, el menor no fue visto aleteando, pidiendo auxilio, sino ya boca abajo y flotando.

Si bien, es cierto, que fue alertada la situación por el socorrista que estaba sentado en la silla, y que lo sacó del agua, pero indiciariamente, el hecho del ahogamiento ya se había producido.

En relación a si el número de socorristas era el adecuado o no en relación al número de bañistas, instalaciones....son cuestiones a dilucidar en el juicio con la práctica de la prueba correspondiente, sin que por ahora podamos descartar responsabilidad penal o civil en los socorristas y entidades encargadas de la seguridad de las instalaciones.

De lo actuado resulta que indiciariamente los investigados infringieron un especial deber de cuidado y atención sobre el menor, que como garantes le correspondía, que en cierta medida contribuyó a la producción del fallecimiento del menor".

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 07/02/2017 [3] razona lo siguiente:

"El hecho investigado -durante más de nueve años- es el lamentable fallecimiento de la adolescente A... en la piscina (...), pero ello no supone inexorablemente que concurra una conducta o comportamiento penalmente relevante que llegue a configurarse como causa o motivo de tan lastimoso desenlace. Aunque los hechos objeto de este procedimiento inicialmente pudieran ser constitutivos de una imprudencia penal, según constante y pacifica doctrina jurisprudencial se exige una voluntaria omisión de la diligencia personal y, además, que el mal o el daño causado se represente como objetivamente previsible y, por lo tanto, evitable mediante un actuar diligente. Así, la culpa penalmente relevante descansará, por un lado, en el presupuesto psicológico -intelectivo y volitivo a la vez- caracterizado por la falta de previsión de lo que había posibilidad de evitar; y por otro lado, por el elemento normativo, cuando la actuación se hubiera caracterizado por la omisión del deber objetivo de cuidado impuesta por las más elementales normas, de modo que si éstas se hubieran observado no se habría producido el resultado contemplado por la norma penal; finalmente, es preciso que entre la conducta que se reprocha al sujeto activo y el resultado producido exista una clara e indiscutible relación de causalidad. Debe limitarse la aplicación de la Ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad, a aquellos casos en los que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente la protección de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil, sin que pueda confundirse la gravedad del resultado con la gravedad de la imprudencia, ni siquiera determinar la calificación de esta como ilícito penal, por impedirlo el principio de culpabilidad.

En el presente caso no se observa ninguna conducta en los denunciados de la que pueda apreciarse una eventual responsabilidad penal. Y así: a) el IES (...) había organizado unas actividades extraescolares de fin de curso que consistía en visitar el castillo de (...) y Piscinas (...), estando perfectamente informados los padres de los alumnos; b) sobre las 13'40 horas del referido día 19 de junio de 2007 se cerró la piscina de los toboganes y los alumnos fueron a otra piscina, acompañados por los profesores, que observaban a los alumnos y se bañaban con ellos, cuando en un momento dado vieron que un socorrista estaba sacando del agua a una persona, encontrándose con la triste sorpresa de que era la alumna A..., la cual fue atendida por los servicios de las Piscinas (..) que avisaron a la ambulancia, siendo trasladada al centro de salud donde los médicos trataron de reanimar a la menor, sin conseguirlo, certificando poco después su fallecimiento; c) con carácter previo, mientras se esperaba la llegada de la ambulancia, el socorrista de la piscina D... al advertir la presencia de una chica en el agua que no se movía se lanzó a la piscina sacando a la menor y aunque tenía muy poco pulso trató de reanimarla, sin lograrlo; d) en la inspección ocular realizada por la Policía Judicial al día siguiente comprobaron los agentes que había una habitación de unos 4 por 2 metros cuadrados para socorrista con dos botiquines conteniendo en su interior medicamentos para realizar los primeros auxilios, siendo la distancia del botiquín al lugar del hechos unos 10-15 metros y con visibilidad, encontrándose asimismo en el interior del perímetro y cercano a las piscinas 11 flotadores y un extintor; e) la médico forense a la vista de los hallazgos macroscópicos encontrados llegó a la conclusión de que se trataba de una muerte de etiología médico legal accidental, siendo el mecanismo y causa fundamental de la misma por asfixia mecánica por sumersión vital y la causa inmediata por anoxia anóxica; f) otra de las alumnas, en concreto A..., declaró en sede judicial que " A... no sabía nadar".

Cierto es, como se expresa en el recurso, que la piscina en la que se encontraba la joven debía contar con servicios más completos pero ello en su caso puede configurarse como infracción de la normativa vigente pero no como título de imputación penal. Efectivamente la piscina contaba con dos socorristas en el momento del lamentable accidente y no puede entenderse relación de casualidad alguna entre el ahogamiento y la ausencia de otros elementos en el momento en que sucedió el accidente ni que la observancia de las normas reglamentarias hubieran evitado el ahogamiento y fallecimiento de dicha menor. Se contaba con los permisos necesarios y, en todo caso, la intervención del citado socorrista fue diligente, porque estando en la piscina que él controlaba y nada más ver o apercibirse por terceros del cuerpo de la menor se arrojó al agua para sacar a la misma y proceder a efectuarle los primeros auxilios, aunque lamentablemente no lo consiguió. No es exigible en aras a exonerar de cualquier responsabilidad penal que el vigilante socorrista directamente (y los demás responsables del complejo indirectamente) asumiera una visión total y en todo momento de la piscina siendo que no consta que abandonara las instalaciones, sin que tampoco conste ninguna petición de auxilio ni golpes en el agua que pudieran alertar de que dicha menor se hundía involuntariamente. Por todo ello debemos concluir, racional y lógicamente, que la actividad imprudente que se atribuye tan genéricamente a los legales representantes de (...)  y de la mercantil (...) no tiene entidad bastante para incardinarla dentro del ámbito penal, y ello, sin perjuicio de las reclamaciones resarcitorias que puedan ejercitarse contra ellos en el ámbito civil o administrativo".

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 02/03/2017 [4] se puede leer lo siguiente:

"Compartiendo este Tribunal, que no puede entrar a valorar la conducta del otro coimputado, socorrista de la piscina, al haber sido absuelto, en virtud del principio acusatorio, la motivación de la sentencia impugnada cuando recoge " en cambio en cuanto a la actuación del otro acusado C..., padre de S..., la conducta del mismo acreditada por la práctica de la prueba ya referenciada, dejando sola dentro de la piscina a la niña, cuando debía saber que su hija tenía dificultades para nadar, colocándose en una zona la del césped, que se encuentra fuera del recinto exclusivo de las piscinas, perdiendo la vista sobre la niña y, acudiendo a lugar donde se encontraba la niña una vez sacada del agua y le practicaban las maniobras de ;reanimación, habiendo transcurrido así un tiempo no corto desde el momento de la alerta, evidencia que omitió las más elementales normas de cuidado, entendiendo así que esta falta de cuidado ha de calificarse de grave, integrando así su ,conducta en el delito por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal ".

Ya que tal y como señala el Ministerio Fiscal, el acusado accedió a la piscina con su hija, reconoció en sede judicial no sabía nadar, la dejó entrar sola en el agua y lejos de colocarse en un lugar desde el que pudiera controlarla se situó en un lugar del césped donde los trabajadores de la piscina no fueron capaces de localizarle hasta los veinte minutos que le estuvieron buscando y desde donde no se percató del revuelo que se formó en las instalaciones no pareciendo en la zona hasta que llego el SAMUR; que tardo prácticamente media hora. Lo que supone absoluta dejación de los deberes de custodia de todo padre sobre una menor, deber que no tiene nada que ver con cuestiones culturales sino con el deber de todo padre de cuidar a sus hijos, y es del sentido común de cualquier hombre medio que no puede dejarse a una menor que no sabe nadar acceder a una piscina sin la supervisión de un adulto".

La Audiencia Provincial de Huesca, en Auto de fecha 27/06/2017 [5], mantiene lo siguiente:

"Siendo comprensible el interés de los padres del fallecido en conocer al máximo detalle las circunstancias en que se produjo el óbito de su hijo, hay que recordar que el objeto de las presentes diligencias no es otro que averiguar si existen o no indicios de responsabilidad criminal que apunten a personas determinadas, y en este caso la Sala considera que las actuaciones que ya se han llevado a cabo son suficientes para descartar que la muerte de la víctima sea consecuencia de una acción u omisión dolosa o culposa con relevancia penal. En primer término, puede descartarse la relevancia del tema del socorrista, el cual, aún en la tesis de que fuera obligatorio, difícilmente podía prestar servicios a la hora en la que el finado y sus acompañantes accedieron a la piscina (hacia las 23 horas de la noche), sin olvidar, por otra parte, el informe del Médico Forense, quien no se limitó a certificar el fallecimiento sino que practicó una autopsia que le permitió dictaminar como causa inicial o fundamental de la muerte una "insuficiencia cardiaca aguda", por todo lo cual apreciamos que carece de sentido la práctica de las diligencias propuestas en el recurso, siempre sin perjuicio de que los padres del finado deseen ejercitar las acciones de resarcimiento patrimonial que entiendan que les pudieran corresponder por estos hechos.

En Auto de fecha 19/06/2019, la Audiencia Provincial de Valencia (AAP, Penal sección 2 del 19 de julio de 2019 ( ROJ: AAP V 2413/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2413A ) Seleccionar Sentencia: 759/2019  Recurso: 1110/2019 Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE), se pronuncia en los siguientes términos:

"... las diligencias practicadas no revelan que el que los socorristas investigados no percibieran la situación de A... antes del momento en que lo hicieron -cuando ya había sido sacado del agua -, fuera consecuencia de una infracción de un especial deber de cuidado -deber jurídico - derivado la de las obligaciones que como socorristas tenían en el desarrollo de su actividad. Los socorristas vienen obligados, durante el periodo de baño, a permanecer en la piscina o zona de baño y a no efectuar otra actividad que no sea la de vigilancia y control de dicha zona y sus usuarios. Lo que no consta, insistimos, en el presente caso, es que la falta de detección de la inmersión prolongada de A... fuera consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones. Y ello, porque el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control no implican, necesariamente, la detección de cualquier incidencia, protagonizada por cualquier usuario, especialmente si la incidencia se produce bajo el agua y si ni siquiera las personas que están junto a la persona que la sufre, tampoco detectan nada irregular hasta que ya se ha producido el ahogamiento.

Por lo expuesto, en tanto que las diligencias practicadas no informan de omisión de diligencia debida por parte de los socorristas y en tanto que las características conocidas de los hechos, no permiten sostener como hipótesis prosperable el que la muerte de A... tuviera como concausa relevante una omisión de cuidado o negligencia de los socorristas en el cumplimiento de sus obligaciones, no cabe sino la desestimación del recurso analizado. Y ello porque para imputar a título de imprudencia el resultado de muerte, es preciso que entre la omisión de cuidado y el resultado exista relación de causalidad y que la pretendida omisión de cuidado sea expresión del incumplimiento de un deber de cuidado exigible. La ausencia de acreditación de la concurrencia de ambos requisitos, impide sostener la imputación de la muerte de A... a título de imprudencia grave o menos grave - art. 142 del Código Penal -".

La Audiencia Provincial de León, en Auto de fecha 01/10/2019 [6], refiere lo siguiente:

"En este caso dado el resultado lesivo que pone de manifiesto el informe de sanidad del médico forense, solo cabria exigir responsabilidad penal a los dos monitoras denunciadas a título de imprudencia grave, y que es la equivalente a la antigua imprudencia temeraria. Se trataría de una dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, lo que en el caso de autos estimamos que no ha concurrido por parte de las monitoras denunciadas.

El accidente que ha dado lugar a este procedimiento y que estuvo a punto de provocar el ahogamiento de la menor P..., que estaba a punto de cumplir los cuatro años de edad, no puede ser atribuido a título de imprudencia grave a los dos monitoras denunciadas, F... y G..., quienes estaban encargadas de atender el día de autos a 31 niños, de entre cuatro y seis años. Siendo previsible lo sucedido, pues evidentemente tan solo dos monitoras no pueden atender a 31 niños de esas edades, cuando salen de la piscina pequeña y tienen que atenderles, secarles, vestirles etc... Solo con que el Ayuntamiento hubiese colocado a una persona encargada de vigilar que ningún menor accediese de la piscina infantil a la de mayores, el riesgo estaba evitado, pero dicha omisión no es atribuible a las dos monitoras denunciadas y por lo tanto el sobreseimiento acordado por el Juzgado es correcto, al no concurrir en su comportamiento base indiciaria para seguir adelante el procedimiento a título de imprudencia grave, como pide la apelante y en consecuencia el recurso debe ser desestimado".

Para finalizar ha de hacerse una referencia a la distinción entre la "imprudencia profesional y "la del profesional", señalando, a este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 04/09/2018 [7], con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1904/2001, de 23 de octubre, que la doctrina tradicional de la Sala Segunda distinguió entre la "culpa del profesional", que no es más que una imprudencia común cometida por un profesional en el ejercicio de su arte, profesión u oficio, y la "culpa propiamente profesional" que consiste en la impericia

Esta distinción, no siempre fácilmente perceptible en la práctica -"ni tampoco claramente justificable en su perspectiva político-criminal puesto que tan peligrosa puede ser la negligencia del experto como la impericia del inexperto"-, perdió lo que parecía ser su apoyo legal al sustituirse la redacción del párrafo segundo del art. 565 del C. Penal de 1973 -en que los términos definitorios eran "impericia o negligencia profesional", por la que presenta el apartado 3 del artículo 142 del C. Penal de 1995, que alude escuetamente a la "imprudencia profesional". 

Precisamente por ello la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el C. Penal de 1995 (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 81/1999, 1606/1999 y 308/2001) viene insistiendo en que la "imprudencia profesionalsólo supone "un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional"

Quiere esto decir que la "imprudencia profesional" -sobre la base naturalmente de que la misma sea "graveporque si no lo fuese desaparecería la misma entidad del delito- no debe sugerir una diferencia cualitativa sino sólo cuantitativa con respecto a la imprudencia que podemos llamar "común", toda vez lo que la misma representa es un mayor contenido de injusto y un más intenso reproche social en tanto la capacitación oficial para determinadas actividades sitúa al profesional en condiciones de crear riesgos especialmente sensibles para determinados bienes jurídicos y proyecta consiguientemente sobre ellos normas sociales de cuidado particularmente exigentes.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 28/11/2016; Núm. de Resolución: 94/2016; Núm. de Recurso: 640/2016; Ponente: Dª. AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA; 
[2] Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 08/01/2019; Núm. de Resolución: 15/2019; Núm. de Recurso: 131/2018; Ponente: Dª. ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ; 
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 07/02/2017; Núm. de Resolución: 97/2017; Núm. de Recurso: 1112/2016; Ponente: D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO; 
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 02/03/2017; Núm. de Resolución: 139/2017; Núm. de Recurso: 1861/2016; Ponente: Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO; 
[5] Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 27/06/2017; Núm. de Resolución: 192/2017; Núm. de Recurso: 128/2017; Ponente: D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
[6] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 01/10/2019; Núm. de Resolución: 1008/2019; Núm. de Recurso: 939/2019; Ponente: D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 04/09/2018; Núm. de Resolución: 221/2018; Núm. de Recurso: 654/2018; Ponente: D. RUBEN BLASCO OBEDE; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de D. Antonio Gisbert Pérez ("El Fusilamiento de Torrijos y sus compañeros en las playas de Málaga").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO 

2 comentarios:

  1. Excelente trabajo de compilación de la jurisprudencia sobre un tema bastante complejo en el derecho penal.

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    1. Salesiano, muchísimas gracias, es un placer contar con lectores tan atentos como usted, un saludo

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