miércoles, 18 de diciembre de 2019

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RÉGIMEN DE TENENCIA Y DISFRUTE DE MASCOTAS EN LOS CASOS DE CRISIS DE PAREJA/MATRIMONIALES


La Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 21/06/2017 [1], se recuerda que, hoy por hoy, nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos, entre los que se incluyen las mascotas, como semovientes; y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas. 

En este último caso, los copropietarios pueden llegar y ponerse de acuerdo sobre el uso y disfrute del bien común, para que todos ellos, de forma alterna, vayan disfrutando de dicho bien, sin impedir el uso y disfrute a los demás copropietarios

Pero si no llegan a ese acuerdo, será el Juez, a instancia de cualquiera de ellos, quien fije el régimen de uso u disfrute alternativo del bien común, para cada uno de los condueños o comuneros (véase el art 398 del C. Civil). 

Esto es, se trata caso de un uso y disfrute alterno, y no de un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología mas bien a los hijos menores de edad, implicados en un proceso familiar, entablado por cualquier de sus progenitores. En este sentido, la  Sala argumenta lo siguiente:

"Dicho esto, la primera cuestión a decidir es si la perra Monja es propiedad exclusiva de H..., como dice la sentencia apelada, o si es copropiedad de ambos litigantes, como mantiene G... en su demanda y recurso. Controversia, que este tribunal, debe resolver ratificando la decisión de la juzgadora de instancia, pues todas las pruebas practicadas acreditan que el animal es propiedad exclusiva de H... , sin que G... haya practicado prueba alguna que demuestre la copropiedad invocada por ella. Así, vemos que:

1.- Si bien es cierto, que, a nivel administrativo, en el Registro de Identificación de Animales del Principado de Asturias, solo se puede hacer constar el nombre de una persona física; no consta acreditado que esa limitación rija también en la consulta del veterinario. Y en los autos, consta por la documental aportada folios 25 y ss, que en el colegio de veterinarios y en la clínica veterinaria A..., quien figura como titular del perro es H... .

2.-En las actuaciones, solo consta acreditado, que los gastos del perro son abonados por H..., a nombre del cual figuran las facturas y albaranes, que figuran en folios 34 y ss; no habiendo acreditado G...., haber realizado pago alguno, con su dinero, de algún gasto generado por Monja .

3.-Según las declaraciones de ambas partes, es H... quien en bicicleta acude por primera vez al domicilio de B..., propietario inicial de Monja y la madre de este, para interesarse por Monja. Volviendo días después, con G... y en el coche de esta, pues él no tiene coche, a recoger a Monja .

4.- Si bien los litigantes se inscriben como pareja de hecho en 2010, no empiezan a convivir juntos hasta finales de 2012. Recogiendo H... a la perra en marzo de 2012, y teniéndola, solo en su compañía, en su domicilio, (...), durante esos primeros meses.

5.- Según declaración testifical de M... vecina de H..., era este quien cuidaba del perro cuando era un cachorro, ayudándole ella, a sacarlo al parque y cuidarlo, cuando no podía hacerlo Héctor por razón de su trabajo. Testigo que, además, declara que la relación de G... con el perro no era buena, y que incluso en alguna ocasión, vio como le golpeaba con la mano; viendo muy pocas veces a G--- sacando a Monja , cuando no lo podía hacer H... .

6.- En el folio 68, figura un correo electrónico de G... a H..., donde nada dice que sea copropietaria de la perra, sino que más bien le pide permiso para que la deje verla y estar con ella.


En base a todos estos datos, y ante la falta de otras pruebas que refrenden las alegaciones de G..., este tribunal debe proceder a desestimar el recurso de apelación interpuesto por ella, y ratificar la declaración de Instancia de que la perra Monja es propiedad exclusiva de H..." .

En Sentencia de fecha 26/10/2017, la Audiencia Provincial de Zaragoza [2] precisa que:la convivencia de hecho no presupone la generación de un patrimonio común

Antes al contrario la pareja de hecho se ha considerado como expresiva de una voluntad de autonomía personal y económica entre los miembros de la pareja que, cuando menos, no han querido asumir el estatuto jurídico del matrimonio. Al que si viene asociado necesariamente uno u otro régimen económico.

Ello no quita el que pueda constatarse el que existiera una voluntad de crear un patrimonio común, si existen datos concluyentes que así lo constatan

Ni que, en relaciones de pareja de hecho, puedan generarse situaciones injustas, con un empobrecimiento de uno, el que se dedicó a las tareas domésticas, en beneficio del otro, que pudo así desarrollarse profesionalmente.

En el caso examinado por la Audiencia Provincial zaragozana se dice que "no hay prueba de que existiera voluntad de configurar un patrimonio común. Con toda la solución al caso no depende de la consideración de que se creara o no un determinado patrimonio común.

Pues documentado como está que la recurrente hizo cesión de los animales domésticos al demandado, así registrados administrativamente a favor del demandado, no hay fundamento para defender esa cotitularidad. Tal cesión que aquí debe interpretarse como donación (" cedo voluntariamente la adopción", fechado el 14 de marzo de 2016,), y que según el relato que se consigna en un periódico local acaeció rota la relación de pareja, decidió que él se quedase con los perros. Versión incompatible con la afirmación que ahora se hace de que tal cesión obedeció a una razón exclusivamente administrativa.

Por tanto, fueran comunes o propios de uno u otro cónyuge, es evidente que con ese acto jurídico dejó de existir cualquier cotitularidad potencial sobre los mencionados animales domésticos.


Y siendo la única causa de pedir tal pretendida cotitularidad no cabe sino la confirmación de la sentencia de instancia".

Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Valladolid [3] en la que se analiza la consideración jurídica de si un canido como animal de compañía es simplemente un bien mueble o semoviente o un ser dotado de sensibilidad al que debe aplicarse un régimen jurídico diferente al estrictamente previsto en nuestro actual Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Sentencia comentada, que se aparta del criterio seguido por las resoluciones anteriormente referenciadas, se explica que esta materia había sido objeto de una proposición de Ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil sobre régimen jurídico de los animales de fecha 13/10/2017, en aquel momento en trámite parlamentario, dado que nuestro Código Cvil considera a los animales como bien mueble, pese a que el Código Penal ya distingue entre daños a animales domésticos y cosas.

Dicha proposición de Ley no hacía más que cumplir el Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al Tratado Constitutivo de la Unió Europea de 1997 (también conocido como Tratado de Ámsterdam), que consideraba a los mismos como "seres sensibles", con lo que se producía un pleno reconocimiento como tales dentro de la Unión Europea, como principio general y constitutivo que en el año 2009 mediante su incorporación al Tratado de Lisboa, ex art. 13 TFUE, exigía a los Estados miembros que respetasen las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

Asimismo, dicha proposición de Ley recogía las líneas marcadas por ordenamientos jurídicos europeos como Austria, Alemania (el art. 20 a) de la Ley Fundamental de Bonn), Suiza, Bélgica, Francia (Ley francesa de fecha 16/02/2015) y Portugal (Ley portuguesa de fecha 03/03/2017), incorporando el estatuto jurídico de los animales a su legislación civil penal y procesal, llevando a cabo éstos últimos Estados una descripción "positiva" de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado de las personas y por otro de las cosas y otras formas de vida (plantas).

La Sentencia razona que la proposición de Ley española plantea la reforma del vigente art. 333 C. Civil "en el sentido que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible, ejercitando las facultades sobre el mismo ( propiedad y dº de uso y disfrute) atendiendo al bienestar del animal y en concreto y en lo que se refiere a esta litis, introduce normas relativas a las crisis de pareja/matrimoniales, régimen de custodia de animales de compañía y los criterios de deben considerarse por parte del Juez, reformando el actual art. 90 letra c), y se introduce un art. 94 bis o la nueva medida del art. 103.2º , entre otros preceptos objeto de reforma, en el sentido que el convenio regulador debe referirse al destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute su fuere necesario, o que la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal".

Por otro lado, se indica que "el art. 3 del código civil establece que las normas se interpretarán con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y como se ha expuesto, debe considerarse al perro " Bucanero", pese a la actual regulación del código civil como cosa (semoviente), como un animal de compañía, el cual constituye un ser dotado de especial sensibilidad, tal y como ya se establece con plena eficacia jurídica el art. 13 del TFUE, como Derecho originario, pese a la falta de desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico de dº común, y como tal, en supuestos de crisis de pareja (relación de afectividad análoga a la conyugal) como el presente, deben de aplicarse como criterios de resolución del conflicto, más bien los previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso, ya que se trata de un hecho admitido la relación de convivencia análoga a la conyugal de Fr... y Fe... desde el mes de octubre del 2012 y febrero del 2017 en el domicilio .....

.... En este caso, son hechos acreditados, que el perro "Bucanero", nació el ... 2014, adquirido el 12.1.2015 durante dicha relación sentimental, constando el pago a la entidad M... C... A... del importe de 377,64 € con dicha fecha, suma cargada en la cuenta titularidad de Fr..., documentos 2 y 22, haciéndose constar en el registro del SIACYL ( sistema de identificación de animal de compañía de Castilla y León), la titularidad de Fe..., con domicilio ..., titularidad administrativa de una única persona, dado que es un hecho conocido y no discutido, que no se admiten reflejar una cotitularidad, lo que unido a las fotografías aportadas, documentos 4 a 16, los cargos de gastos del perro (vacunas, peluquería), cuidados del mismo, que determina que se estime como hecho cierto y probado la copropiedad de Fr... y F... sobre "Bucanero", y en consecuencia, dicha propiedad común sobre el mismo desde el 12.1.2015 y hasta octubre del 2018".

La resolución comentada concluye indicando que la referida copropiedad, "conforme dispone el art. 394 c/c, otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro, que en este caso, dadas las nuevas circunstancias concurrentes (residencia en Alicante de D. Fe...), se desarrollará de forma exclusiva por los mismos por periodos alternativos de SEIS MESES cada año, y así, desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, permanecerá Bucanero con D. Fe..., en Alicante, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo, corresponderá a Dª Frida , la posesión, disfrute y custodia de su perro.

Se fijan periodos de 6 meses, teniendo en cuenta el bienestar de Bucanero, su adaptación al nuevo hogar (nada se ha probado sobre la inestabilidad o tristeza del mismo cuando permanece con Fr..., careciendo de la objetividad necesaria el testimonio de El...), si bien, con posibilidad, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el mismo, de trasladarse al menos un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde) a Alicante/ Valladolid, respectivamente, para poder disfrutar de su perro, derecho de comunicación que se deberá avisar, de un modo fehaciente, al otro copropietario, con al menos una semana de antelación.

La entrega el día 1 de septiembre de Bucanero se deberá realizar en Alicante por parte de F..., y la entrega el día 2 de marzo en Valladolid se realizará por parte de Fe..., bien en el domicilio u otro punto de encuentro que fijen las partes.

Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios , serán sufragados al 50 % entre los 2 propietarios, previa justificación documental de los mismos. Los relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión.

Hasta el día 1 de julio en que se traslada Fe... a Alicante, mantendrán el mismo régimen de posesión y comunicación las partes de 15 días, de forma alternativa, permaneciendo Bucanero el mes de julio/ agosto, en Valladolid con Fr... , con posibilidad, en cada mes de poder visitar un fin de semana, si así lo desea Fe.. y su familia en los términos ya indicados.

Finalmente indicar que este régimen de disfrute de la compañía de Bucanero, regirán en defecto de acuerdo de las partes".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21/06/2017; Núm. de Resolución: 244/2017; Núm. de Recurso: 191/2017; Ponente: D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26/10/2017; Núm. de Resolución: 447/2017; Núm. de Recurso: 297/2017; Ponente: D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;
[3] Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Valladolid; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 1068/2018; Ponente: D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Jean-Léon Gérôme.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Lo leeré como siempre con atención, porque me interesa, y mucho, todo lo que Vd. cuelga con tanto sentido práctico.

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    1. Jose Luis Cembrano Reder, muchas gracias, es una suerte contar con lectores tan atentos como usted, un saludo

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