lunes, 12 de agosto de 2019

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LA POLICÍA LOCAL COMO POLICÍA JUDICIAL


El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 03/07/2008 [1]advierte que:

"... conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.

La cuestión se centra entonces en la determinación de qué deba entenderse por primeras diligencias de prevención y aseguramiento, que en la citada sentencia se determinó como las de una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial especializada. No sin recordar que es exigible que en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad. (STS 615/2006 de 29 de mayo; 533/2005 de 28 de abril y la de 7 de junio de 2000)

En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre, se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala núms. 51/2004 de 23 de enero; 270/2001, de 12 de noviembre; 1225/2001 de 22 de junio y 1039/1999 de 22 de junio, entre otras.

Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter subalterno que subrayaba ya la Sentencia de esta Sala núm. 990/2000 de 7 junio, siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal, deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Más ardua es la cuestión b) relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local. Ya la Audiencia Provincial, decidiendo apelación contra resolución interlocutoria, por auto de fecha 6 de marzo de 2007 subrayó los datos esenciales para decidir tal cuestión: pese a lo dispuesto en el art 51.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986 de 13 de marzo, la Policía Local de Bilbao actuó en territorio del municipio de Villanueva de Mena, partido judicial de Villarcayo en la provincia de Burgos, allí ocupó el .... NSR, propiedad de la investigada esposa del recurrente, lo precintó y trasladó a dependencias de la Policía Local de Bilbao y, posteriormente, se procedió a su registro. Todo ello se realizó cuando la dueña y el recurrente ya se encontraban detenidos y se llevó a cabo sin que conste ni requerimiento ni siquiera autorización Judicial.

Sin duda esa diligencia es de notoria relevancia porque en el registro se ocupó tal cantidad de droga que justifica la calificación del delito bajo el tipo agravado de tráfico de notoria importancia.

La ilegalidad del comportamiento de esos agentes es obvia. Hasta el punto de que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de advertir que ni siquiera en el ámbito de la autonomía legislativa de las Comunidades Autónomas se puede remover el obstáculo que supone la regulación de la Ley Orgánica 2/1986 por leyes autonómicas. Así deriva de la Sentencia de dicho Tribunal Constitucional nº 82/1993, en que no se admitió la previsión autonómica de actuación extraterritorial ni siquiera por razones de urgencia o necesidad. Afirma el Tribunal Constitucional que la LOFCS únicamente contempla como excepción al límite territorial de la acción policial el supuesto a que alude su art. 51.3, el cual determina que los Cuerpos de Policía Local «sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes». Además, y según decíamos en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1993, dado el tenor literal del precepto («sólo podrán ..., salvo ...») ha de considerarse como exhaustiva respecto de los restantes supuestos imaginables de actuación extraterritorial, lo que excluye, por voluntad inequívoca del legislador estatal, cualquier otra salvedad y, en consecuencia, la situación de «urgencia o necesidad» que, en tanto que claramente diferente de la de «emergencia» prevista en la LOFCS (pues una y otra situaciones, aparte de denominaciones diversas, tienen distintos procedimientos de declaración o apreciación que constituyen formas diferenciadas de colaboración interpolicial), configura la Ley Autonómica como uno de los citados supuestos.

Ciertamente el Tribunal Constitucional en esa Sentencia como en la que cita nº 49/1993 se cuida de advertir que su decisión alcanza a la competencia de las CCAA pero ello "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes.".

En el caso que enjuiciamos no concurre ninguna de esas situaciones legitimadoras. De ahí que deba compartirse el criterio de la Audiencia de Bilbao. También en su composición de la Sección que juzgó, diversa de la que dictó aquella resolución de apelación interlocutoria.

Pero esa decisión no agota el problema suscitado. Porque lo relevante es ahora especificar los efectos que tal indudable ilegalidad de la Policía Local debe acarrear.

Las dos secciones de la Audiencia han convenido en que la legalidad de la ocupación y subsiguiente registro del vehículo no debe recibir el tratamiento de aquellas actuaciones de obtención de fuentes probatorias caracterizadas por la conculcación de derechos fundamentales. De suerte que la naturaleza de quiebra de legalidad ordinaria y nulidad del acto en que concurre, no se transmite a otras fuentes probatorias que pueden dar cuenta de la misma información por no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial.

Sin adelantar por ahora si ello se ha logrado en el presente supuesto, hemos de convenir con los Tribunales de la instancia en su valoración de las consecuencias de la infracción denunciada.

Porque esa ha sido la reiterada doctrina de este Tribunal diversificando las consecuencias de la obtención de fuentes que incurre en ilegalidad ordinaria de aquélla que ha implicado la conculcación de los derechos fundamentales.

En consecuencia no podemos estimar este motivo del recurso que pretenden la "nulidad de todas las pruebas relativas a las aprehensiones de tráfico observadas" en cuanto provienen de una "investigación viciada de nulidad"

En todo caso la ilegalidad ordinaria no atañe a otro elemento de prueba que el hallazgo de droga en el vehículo indicado.

Añade la citada Sentencia que a la Policía Judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el art. 126 de la Constitución es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría.

Ahora bien, junto a esta facultad investigadora también le habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito (arts. 282 y 292 LECrim, y 4 y 28 del RD 769/1987) sobre regulación de la Policía Judicial, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia

En concreto, y en lo que a tales actos de constancia se refiere, el Tribunal Supremo ha otorgado "el valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (Sentencia del Tribunal Constitucional nums. 107/1983, 201/1989, 138/1992, 636/1987)."

Pero que la Policía Judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba

Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la Policía Judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía Judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284). 

Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien, previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución Española) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una sentencia de condena.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15/03/2016 [2], efectúa, respecto de la  consideración de la Policía Local como Policía Judicial, las siguientes precisiones:

"El art. 104 de la Constitución española dispone:

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Y el art. 126, lo siguiente:

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros policía municipal, y en otros, guardia urbana, etc.).

Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente:

1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Lo que se repite, para las policías de las comunidades autónomas en el art. 38.2.b) de dicha Ley.

Y, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.

Analiza la cuestión de la competencia de las policías locales en el ámbito de los delitos contra la salud pública, la STS 831/2007, de 5 de octubre .

Dicha Sentencia señala lo siguiente:

En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1 ), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial".

En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención ( arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987 ), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 ...». En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ , en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim , que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero ; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio , y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio , entre otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero .

En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En esta misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala 51/2004, de 23 de enero ; 270/2001, de 12 de noviembre ; 1225/2001, de 22 de junio y 1039/1999, de 22 de junio , entre otras.

Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador que subrayaba ya la Sentencia de esta Sala 990/2000, de 7 junio , siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal , deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así lo declara la STS 433/2008, de 3 de julio .

Quiere ello decir que las funciones como policía judicial de las policías locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986.

En efecto, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que:

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Sin que podemos olvidar que el art. 54, prevé la constitución de una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

Desde tal ámbito, pues, la policía local es policía judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia.

Porque, en efecto, más ardua -dijo la STS 433/2008 - es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local.

El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986 :

Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.

Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.

Sin embargo, ello no obstante, como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993 , "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes".

En suma, los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias.

Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación.

En su Sentencia de fecha 25/03/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [3],(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019; Núm. de Resolución: 197/2019; Núm. de Recurso: 59/2019; Ponente: Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUY), recuerda que, con cita Reunión de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial celebrada en fecha 20/05/2015 (en relación a la actuación de algunas Policías Locales como policía judicial, al margen de lo previsto en la legislación vigente), lo siguiente

"" que el problema hay que enfocarlo desde la perspectiva policial y judicial" ..." desde el punto de vista policial, se consideró por unanimidad que las policías locales son policía judicial en sentido genérico y no constituyen policía judicial en sentido estricto, es decir, la policía judicial especifica que establece el artículo7 del RD 769/1987 , sobre regulación de la policía judicial y que determina que constituye la policía judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el art. 30.1 de la LO de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado integrado por Cuerpo nacional de Policía, Guardia Civil y en la actualidad la policías autonómicas.

Por tanto, solo aquellas Policías Locales de grandes municipios que hayan firmado el Convenio de colaboración con el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provi

ncias de 20/1/07 podrán actuar como policía judicial en una serie de infracciones penales que se especificaran en el Convenio y que se refieren al antiguas faltas y a los delitos menos graves que se especifican en el mismo.

Desde el punto de vista judicial, es decir en el caso de que los jueces autorice mediante resoluciones a las policías locales a realizar actividades propias de la Policía Judicial Especifica al margen de los previsto en la legislación vigente dichas resoluciones serán recurridas de forma inmediata por la Fiscalía."

6.2.- El Convenio al que se hace referencia establece en los antecedentes el apoyo legal en que se sustenta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, hacen un reconocimiento expreso del carácter genérico de policía judicial que tienen las Policías Locales. En este sentido, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina en sus artículos 29 y 53 que en el cumplimiento de la función de policía judicial, el personal de los Cuerpos de Policía Local tiene el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local , en su disposición adicional décima, establece la necesidad de ampliar las funciones de las Policías Locales en materia de Policía de Proximidad y Policía Judicial.

Señala el ámbito de actuación ampliado la intervención limitada a: " a) Faltas penales. b) Lesiones que no requieran hospitalización. c) Violencia doméstica y de género. d) Delitos contra las relaciones familiares. e) Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del derecho a conducir. f) Hurtos. g) Denuncias por sustracción de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial. h) Patrimonio histórico municipal. i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial. j) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogo. k) Delitos contra la seguridad del tráfico. l) Amenazas y coacciones. m) Delitos relacionados con la omisión del deber de socorro. n) Daños en general, en especial los causados en mobiliario urbano".

El Tribunal Supremo, en Auto de fecha 26/01/2017 [4], resalta lo siguiente:

"En el registro efectuado por los agentes de la Policía Local se encontró en la cocina del bar dos bellotas que contenían resina de cannabis con un THC del 22,2% y un peso de 18,144 gramos. En el almacén se halló trozos de quinielas coincidentes con los que envolvían la cocaína vendida e intervenida al Sr. E... . La Policía Local procedió al precinto del local, a disposición del Juzgado, quien acordó un nuevo registro del local. En el almacén se encontró un guante, en cuyo interior había un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 0,366 gramos. Y distribuidos por el almacén y en el establecimiento 21 botellines de cerveza, en cuyo interior había diversos envoltorios en los que se detectó cocaína.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El agente que presenció "los pases" declaró en los mismos términos del atestado, no constando la existencia de móviles que pudieran poner en duda la veracidad del mismo, no conocía con anterioridad al acusado y no tiene interés en el procedimiento. Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación de la sustancia vendida en posesión de los compradores, coincidiendo los envoltorios con los papeles encontrados en el establecimiento.

Aún cuando el recurrente cuestione la actuación de la Policía Local, no cabe duda de la competencia de la misma para haber efectuado las primeras diligencias de investigación, prevención y aseguramiento. Los agentes de la Policía Local, tras el aseguramiento de las pruebas, dieron cuenta de los hechos al Cuerpo Nacional de Policía, quien elaboró el correspondiente atestado. No existe irregularidad alguna en el precinto del local por la Policía Local, se trató de una medida de aseguramiento ejecutada dentro de sus competencias, de la que se dio inmediata cuenta en la comparencia/denuncia que efectuaron ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo demás, la entrada y registro cuestionada se realiza en un establecimiento público y en horas de apertura. Los registros de los establecimientos públicos no requieren autorización judicial por no tener la consideración de domicilio. En definitiva, quedan fuera de la protección los lugares públicos como los bares a los que no alcanza la protección del art. 18-2 de la Constitución ( STS 1121/2009 ). Y en el presente caso tal espacio público debe extenderse al almacén que no puede tener naturaleza de espacio privado por no ser un escenario idóneo para el desarrollo de la vida privada de las personas.

En definitiva, la actuación de la Policía Local está dentro de sus competencias y funciones. Como recordábamos en la STS 210/2016 : "Pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia".

Tampoco cabe duda alguna de la legalidad de la actuación del agente con número profesional NUM000 , quien contrariamente a lo afirmado por el recurrente no se trataba de un agente encubierto, sino de un agente que en las labores de investigación que tiene encomendadas, observó directamente la comisión de un acto delictivoEl recurrente confunde la actuación de vigilancia con lo que es la intervención de "agentes encubiertos", que es la figura autorizada en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta última se da cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. Se trató de una actividad de los agentes tendente a acreditar el delito, pero el agente no se infiltró, ni se hizo pasar como un consumidor de sustancias. Tampoco el agente, como insinúa el recurrente, indujo ni provocó al dueño del bar a delinquir, sino que el propio recurrente, sin mediar palabra ni acción previa del agente, le hizo saber que si necesitaba "tenía temita", y después realizó dos ventas de sustancia a dos clientes, sin ninguna intervención del agente, quien se limitó a ser un mero testigo presencial.

El "delito provocado" consiste en aquel supuesto en el que la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, guiados por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada o decidida por aquel y que de otra forma no hubiera realizado (vid. la STS de 28 de Junio de 2013 ). No cabe duda alguna que no se da delito provocado en el caso de autos. El agente se limitó a ser mero observador, sin provocar al recurrente a efectuar actos de venta a los clientes del establecimiento".

La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 24/06/2016 [5], argumenta, respecto de la posible competencia de la Policía Local para realizar una actuación en el descubrimiento y persecución del tráfico de drogas. lo siguiente:

"La cuestión ha sido ampliamente estudiada y resuelta en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo que en su sentencia STS 831/2007, de 5 de octubre , declara que la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. Recuerda esta sentencia que en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 ...». En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ , en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim , que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero ; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio , y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio , entre otras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero .

En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En esta misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala 51/2004, de 23 de enero ; 270/2001, de 12 de noviembre ; 1225/2001, de 22 de junio y 1039/1999, de 22 de junio , entre otras.

La reciente sentencia 210/2016, de 15 de marzo , con cita de las sentencias antes mencionadas, recuerda el carácter de Policía Judicial de la Policía Local ( artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, conforme al cual la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial). En definitiva, como se concluye en esta sentencia, la policía local es policía judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia.

En el presente caso, el Juzgado de instrucción núm. 2 de Coslada incoó las DP 2642/14 a raíz de un atestado confeccionado en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Coslada. Este atestado se inicia con la comparecencia en dicha comisaría de los funcionarios del Cuerpo de Policía Local que luego han declarado como testigos. Ninguna irregularidad de eficacia invalidante puede, pues, afirmarse. El instructor del atestado pudo acordar la práctica de cuantas diligencias policiales de carácter complementario aconsejara el esclarecimiento del hecho.

Tampoco existe irregularidad alguna en el precinto del local de negocio por la Policía Local, poniéndolo a disposición de la autoridad judicial, como así hizo constar en la comparecencia-denuncia. Después, previa autorización del acusado, asistido de Letrado, el Juzgado de Instrucción acordó la entrada y registro de la Policía Local en el bar El R..., a presencia de su propietario y de letrado, lo que se realizó el 27 de octubre de 2014.

En conclusión, la actuación de la policía local está dentro de su competencia y de sus funciones".

La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 27/07/2017 [6], expone lo siguiente:

"..., los policías municipales, ante las denuncias y quejas vecinales, sobre la venta de cocaína y hachís, a vecinos de la localidad de Sevilla La Nueva y que se producían en determinados lugares del pueblo, facilitándoles la identidad de al menos una persona, A... C..., y su número de teléfono, procedieron a poner estos hechos en conocimiento inmediato de la Guardia Civil de Navalcarnero, que les encomendó la realización de la comprobación de tales hechos, realizando entonces la policía local, seguimientos y captaciones de imágenes e incautaciones, todas ellas en lugares públicos, y tras ello las remitieron a la Guardia civil, que comprobaron la fiabilidad de las mismas, incorporándolas a su atestado, remitiendo un oficio al Juzgado, solicitando la intervención del teléfono de A... C... en base a las mismas, y acudiendo al plenario los funcionarios de la policía Local, que practicaron aquellas diligencias de comprobación de los hechos que se les denunciaba, declarando como realizaron las mimas, y lo que ellos mismos oyeron y presenciaron, llevando a cabo las interceptaciones para las que solo tuvieron que comprobar el punto de los contactos que se ubicaba en la plaza del pueblo y en la calle Baena, en las que pudieron observar desde un piso del Ayuntamiento, el cual había puesto a su disposición, como se realizaban intercambios, interceptando a algunos de los compradores que portaban sustancia estupefaciente, al igual que vigilaron las entradas y salidas de la vivienda de A... C... , hallando igualmente sustancia a las personas que salieron de la misma. Así como llevaron a cabo las incautaciones de dinero en los vehículos en la forma y modo recogida en los hechos probados de la presente resolución.

En segundo lugar , alegan que no se ha justificado por la Policía Local ni la Guardia Civil cual fue la fuente de conocimiento del número de teléfono intervenido, que vulneraria igualmente los derechos fundamentales de la persona titular del intervenido, y del resto de los acusados a quienes posteriormente se les intervino, como consecuencia de la primera, lo que debe rechazarse pues dicha identificación del número de teléfono es expuesta por la Guardia Civil, con base en la investigación llevada a cabo por la Policía Local de Sevilla la Nueva, a la que se facilitó el teléfono de contacto de A... C..., que era la persona que contactaba con algunos vecinos del pueblo a fin de efectuar la venta de hachís, especificando alguno de los policías actuantes que incluso fue facilitado por el padre de un menor y personas que desearon permanecer en el anonimato por miedo, lo que quedó reflejado en el oficio policial, por lo que es conocido cómo la policía supo el número de teléfono de A... C... , relatando además así en el plenario, los agentes de policía actuantes, por lo que la obtención del teléfono no vulneró ningún derecho fundamental.

Cabe concluir, por tanto, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los acusados, habiéndose pronunciado, en este sentido, reiterada jurisprudencia entre la que pude destacarse la STS de 10/07/2015 que recoge a su vez otras dictada por el Alto Tribunal y que dice "la STS. 960/2008 de 26.12 recordó que se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste número ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".

Y la La STS 492/2010, de 18 de Mayo , que realiza un recorrido de la doctrina jurisprudencial señalando que no existe una presunción de ilicitud en la obtención por la Policía de los números de teléfono de los que se solicita la intervención. Se expresa la sentencia en los siguientes términos: "Sobre este concreto particular, que es lo único que se cuestiona en el presente motivo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre , que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado "caso Malone", ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la "comunicación", no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la "comunicación".

Como se ha reiterado anteriormente, no consta ninguna actuación ilícita por parte de la Policía Local con la finalidad de conseguir el teléfono, sino todo lo contrario, se les facilitó por aquellos vecinos y consumidores que, de forma voluntaria, denunciaron la venta de sustancias estupefacientes en la localidad.

En tercer lugar alegan la indebida utilización de la geolocalización de los teléfonos por parte de los guardias civiles, sobre la que también se alega, carece de autorización judicial.

Tampoco puede tener favorable acogida dicha denuncia de ilicitud, por cuanto el oficio policial de intervención telefónica (folio 250 y ss.) contiene los datos del teléfono móvil cuya intervención se solicita, haciendo constar que de llevarse a cabo las observaciones telefónicas, se realizarían por los concretos guardias civiles que se identifican, y que llevarían a efecto la intervención, observación, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de los citados números, mediante el sistema informático conocido como SITEL, siendo los datos que aporta dicho sistema, la "ubicación del repetidor utilizado por el teléfono intervenido, numero del citado teléfono, mensajes de texto, así como el de las intervenciones telefónicas y las conexiones GPRS y UMTS", y que la autorización otorgada por el Juez instructor a continuación incluye expresamente. Por lo tanto la autorización de la observación, intervención y escucha de las comunicaciones telefónicas por el sistema SITEL del teléfono móvil de A... C..., comprende todos los datos asociados a dicha intervención, a la que se extienden las ulteriores peticiones de prorroga y demás intervenciones que se realizaron con posterioridad, librando oficios a las compañías telefónicas, sin que se excluyera la utilización de la geolocalización que se denuncia".

Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia de lAudiencia Provincial de Pontevedrade fecha 16/11/2018 [7] (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 16/11/2018; Núm. de Resolución: 166/2018; Núm de Recurso: 186/2018; Ponente: D. TOMAS FARTO PIAY), en la que, respecto de la validez de las actuaciones policiales desarrolladas por los agentes de la Policía Local, se puede leer lo siguiente:

",,, los argumentos impugnatorios deben ser rechazados, como acertadamente se ha procedido en la sentencia apelada, con expresa cita de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las STS 831/2007 de 5 de octubre y la más reciente STS 210/2016 de 15 de marzo, la cual cita a su vez abundante jurisprudencia sobre la cuestión debatida, resoluciones del Alto Tribunal que amparan la actuación de la Policía Local y su competencia en supuestos como el que nos ocupa en la alzada.

Y es que ninguna infracción del ordenamiento jurídico puede entenderse cometida con esa investigación policial, y por ende tampoco con su convalidación en sede judicial. En este sentido el marco legislativo de la Policía Judicial tiene encaje constitucional en el artículo 126 CE, que establece su directa dependencia de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en las funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Descendiendo a la normativa de desarrollo de sus funciones se encuentra la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuyo artículo 29 que "1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.", de modo que se establece el carácter colaborador de los Cuerpos de Policía Local en funciones de Policía Judicial para la persecución y represión de infracciones penales.

Más genéricamente el artículo 283 LECrim contiene la consideración de la policía local como Policía judicial y en esa línea los artículos 547 y siguientes de la LOPJ determinan que la función de Policía judicial competerá a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Estado como de las Comunidades Autónomas o de los entes locales.

En cuanto al Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, su art.1 dispone que: "Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Ciertamente el precepto alude a una colaboración requerida por la Autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, lo que hay que cohonestar con el contenido del art. 4 y del art. 7 del Real Decreto 769/1987, pero ello no supone y así lo interpreta el TS, que esa función de Policía Judicial sólo sea posible cuando exista previo requerimiento.

Insistir que la STS 210/2016, y las que aquella cita con especial mención de la STS 831/2007, de 5 de octubre, al interpretar la normativa competencial antes referenciada, matizan que esa función de Policía Judicial no es una mera facultad, sino que es un deber para esos agentes de la Policía Local, sin que a ello obste que la prudencia derivada de los principios de especialización y proporcionalidad deba llevar a que en los supuestos más complejos la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

Puede añadirse al caso la doctrina de la STS 51/2004, de 23 de enero, al sostener que: "En efecto, el apartado c) de ese art. 53.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, habla de la participación de la Policía Local en las funciones de la Policía Judicial con remisión expresa al art. 29.2 de la misma ley y tácita a los arts. 282 y ss. LECr y también al art. 492.1º en relación con el 490.2º de esta última ley.

Conforme a tales disposiciones, hay que estimar que los responsables de una determinada policía local pueden organizar un servicio de persecución de delincuentes en cuanto a las infracciones penales cometidas en el territorio del correspondiente municipio sin autorización judicial previa al respecto. Si se conoce la venta de droga en un determinado lugar, como aquí ocurrió, cabe que la policía local ordene a un determinado grupo de sus agentes que actúe en persecución de los correspondientes delincuentes.

Es más, si un particular ("cualquier persona") conforme al citado art. 490.2.º LECr, puede detener a un delincuente "in fraganti ", cualquier autoridad o agente de la Policía Judicial está obligado a practicar esa misma actuación (detención) en el mismo caso, por disponerlo así expresamente el art. 492.1.ª de la misma ley. Hay que recordar aquí que el art. 283.5 de esta norma procesal reconoce el carácter de miembros de la policía judicial a los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. Por otro lado, hay que añadir, para terminar, que la actuación de paisano por parte de unos miembros de la policía que habitualmente lo hacen con el uniforme de su cuerpo, se encuentra plenamente justificada en esta clase de intervenciones que de otro modo no podrían resultar eficaces".

En consecuencia, ninguna actuación vulneradora del ordenamiento jurídico se ha producido, de modo que ni la investigación policial, ni las pruebas obtenidas y practicadas a resultas de ésta, pueden considerarse ilícitas".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/07/2008; Núm. de Resolución: 433/2008; Núm. de Recurso: 11246/2007; Ponente: D. LUCIANO VARELA CASTRO;
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/03/2016; Núm. de Resolución: 210/2016; Núm. de Recurso: 1437/2015; Ponente: D, JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019; Núm. de Resolución: 197/2019; Núm. de Recurso: 59/2019; Ponente: Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUY;

[4] Auto del Tribunal Supremo de echa 26/01/2017; Núm. de Resolución: 299/2017; Núm. de Recurso: 1764/2016; Ponente: D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO;

[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24/06/2016; Núm. de Resolución: 362/2016; Núm. de  Recurso: 219/2016; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24/07/2017; Núm. de Resolución: 335/2017; Núm. de Recurso: 1411/2015; Ponente: Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 16/11/2018; Núm. de Resolución: 166/2018; Núm de Recurso: 186/2018; Ponente: D. TOMAS FARTO PIAY;

DERECHO DE IMAGEN


Ilustración obra de Valentin Serov ("Entry of St Aleksandr Nevsky into Pskov After the Battle on the Ice").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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