Con arreglo a lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda
Dice el art 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas se impondrán al actor cuando el proceso termine por desistimiento, que no haya sido consentido por el demandado.
No obstante, ese mismo precepto señala que si el desistimiento fuere consentido por el demandado no habrá condena en costas.
Como advierte la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 29/07/2019 (Núm. de Resolución: 150/2019; Núm. de Recurso: 738/2019; Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO), la Ley de Enjuiciamiento Civil no resuelve el supuesto de que la parte demandada no se oponga al cierre del proceso por el desistimiento del actor pero solicite la condena en costas.
En este caso, según puntualiza la Sala barcelonesa, considerar que el desistimiento ha sido aceptado sin más lleva a resultados profundamente injustos y contrarios, por demás, al principio general del vencimiento que, aunque no sea operativo strictu sensu al finalizar el proceso antes de su normal conclusión, sí que se asienta en la necesidad de que quien obliga a la otra parte a concurrir a un proceso judicial para defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa ineludiblemente causa a quien se defiende, ya que, en otro caso se impone a éste un gravamen económico injustificable.
Por este motivo, es erróneo considerar que el consentimiento prestado por la parte demandada al desistimiento es ajeno a la condena en costas: el consentimiento de la parte demandada ha de abarcar todas las condiciones y consecuencias del desistimiento, por lo que, admitida la innecesariedad de proseguir todo el trámite procesal sólo para decidir sobre las costas causadas, pero expresada con claridad la oposición del demandado a sufragar por sí mismo las que el actor le ha causado, no puede decirse que el desistimiento sea bilateral y consentido.
En esta tesitura, cabe acudir al desistimiento unilateral del artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, como argumentan los Magistrados, el precepto viene referido a un supuesto muy concreto, el desistimiento anterior al establecimiento real y efectivo de la relación jurídico procesal con la parte demandada, que se traduce en una condena en costas al actor ciertamente peculiar, pues ningún gasto se ha llegado a causar a la contraparte, que no ha sido citada a juicio o emplazada para contestar.
Por ello, razona la Sentencia, el caso se inscribe en el último párrafo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al criterio del Juez la resolución del caso cuando el demandado se opone al desistimiento, valorando las circunstancias concretas concurrentes. Ello resulta enteramente lógico pues, en otras ocasiones, dichas circunstancias pueden aconsejar no hacer condena en costas.
En el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27/06/2019 (Núm. de Resolución: 185/2019; Núm. de Recurso: 433/2019; Ponente: D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO) se insiste en que, en los supuestos en que la parte demandada no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas de la parte actora, se deberá tener por desistida a esta a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero imponiéndole las costas porque en cuanto a las mismas el demandado ha manifestado expresamente su oposición al solicitar su imposición a quien desiste, de manera que la prevención del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por la parte demandada sea total y sin reserva alguna de forma que esa disconformidad con la imposición de costas comporta una no manifestación del consentimiento que queda condicionado a dicha imposición, lo que equivale a una oposición.
Esto es, si el proceso termina por desistimiento sin el consentimiento incondicionado del demandado, la única solución coherente con el principio de la causalidad procesal conduce a imponer al actor las costas causadas al demandado, ya que aquél originó el proceso provocando los gastos a los que la parte demandada se vió abocada.
Ha de puntualizarse que, en casos excepcionales si al ser interpuesta la demandada existían dudas de hecho o de derecho que no podían ser desveladas mediante una conducta diligente de quien demanda, y resultaron aclaradas por las actuaciones procesales sucesivas, entonces el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá interpretarse de acuerdo con las reglas generales que disciplinan las costas en el art. 394 del mismo texto legal.
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Lawrence Alma-Tadema ("Venantius Fortunatus Reading His Poems to Radegonda VI", 1862)
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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