lunes, 5 de agosto de 2019

BREVE ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS


El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de fecha 03/10/2018 [1], afirma que:

"... se trata de alterar la convicción de instancia en cuanto a la acreditación de los despidos, cuestionando que la Magistrado de Instancia tuviera en cuenta, para ello, la prueba documental aportada frente al contenido del correo electrónico al folio 69 y 70 de los autos. Los correos electrónicos, en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 07/11/2018 [2] advierte que:

"Se quiere sustentar la revisión en los correos electrónicos que constan a los folios 112 a 136 y 138 a 139.

No ha lugar a la revisión, pues los documentos invocados no son prueba documental hábil para ello. No es pacífico en la doctrina de suplicación si los correos electrónicos -más bien la impresión en papel del reporte de datos, texto incluido, de los mismos- que se aportan como prueba en el acto del juicio son "prueba documental" hábil a efectos revisorios. Así, la Sentencia del TSJ de Aragón de 17.11.2010 (Rec. 736/2010) sostiene la tesis afirmativa, parte de que son documentos hábiles, aunque en el caso concreto resuelve que de los mismos no se deriva en el error que se denunciaba. Por otro lado, la Sentencia del TSJ Cataluña de 18.07.2016 (Rec. 4731/2016) con cita de la de 11.11.2013 (Rec. 4251/2013) parte de que son prueba de instrumentos del artículo 384, pero reseña que se ha admitido la posibilidad de que se imprima su contenido y se aporten como documentos. Afirma en tal sentido:

"que el correo electrónico puede actuar como medio de prueba es una afirmación del todo inobjetable. La cuestión es si se trata de un documento o de un soporte o instrumento, cuestión en nada baladí si tenemos en cuenta que el art. 193b) LRJS veda el acceso a suplicación a efectos de revisión fáctica de medios de prueba distintos a pericial o documental.

Desde la óptica del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba el mismo debe ser articulado por la vía del art. 90.1 LRJS y art.384 LEC, dentro de la prueba por soportes o instrumentos. Efectivamente teniendo en cuenta los arts. 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la de la LEC, las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental.

En este sentido, dado que el correo electrónico necesita de un soporte informático (ordenador, agenda, tablet, etc) accederá al proceso normalmente por medio de copia impresa, pero nada impide el reconocimiento judicial del soporte en el acto de la vista, acompañando transcripción ( art.384 LEC).

Sin embargo, lo cierto es que se ha admitido el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, lo que constituye un acicate a su impresión, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación, presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los artículos 382- 384 LEC. (vid. STSJ Catalunya núm. 7352/2013 de 11 noviembre. JUR 2014 \2574, entre otras)."

Esta Sala viene entendiendo, por su parte, que tales reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (así lo hemos declarado en sentencias de 31 de mayo de 2017 -en Rº 1474/2016-, 7 de junio de 2017 -en Rº 2217/2016-, 6 de septiembre de 2017 -en Rº 2016/2016-, 11 de octubre de 2017 -en Rº 3097/2016-, 14 de junio de 2018 -en Rº 2075/2017-, 12 de septiembre de 2018 -en R.º 2577/2017, 26 de septiembre de 2018 -en Rº 2997/2017-, y 10 de octubre de 2018 -en Rº 2741/2017-).

Con independencia de ello, aunque se admitiese su habilidad o idoneidad, debe negarse en este caso la eficacia revisora que se pretende, pues de tales reportes no se derivaría de una manera clara, directa, evidente, y sin necesidad de conjeturas o valoraciones lo que se quiere concluir por el recurrente, sino que debería ser valorado su contenido en relación con el resto de la prueba, en especial con las testificales practicadas, lo que ya ha efectuado la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta tal ingente documentación y dichas testificales, en especial la de doña A... (tercer párrafo del hecho probado sexto)".

En otra Sentencia de fecha 10/01/2019, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [3] se expresa en los siguientes términos:

"Y para terminar por perfilar lo que la Sala estima medios probatorios inhábiles revisores, no lo son ni el acta de juicio, las impresiones escritas de correos electrónicos o de Whasaps u otro medio comunicativo tecnológico similar, los seguimientos de detectives, las fotografías, ni las trascripciones escritas de conversaciones objeto de grabación o los discos tacógrafos, si no van acompañados de la prueba pericial interpretativa pertinente".

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de fecha 14/03/2019 [4], realiza las siguientes consideraciones:

"Los Whastapp , o en su caso, los Correos Electrónicos. A tal efecto la Ley 59/2003, de 19 diciembre considera que cuando es impugnado un documento electrónico, firmado con firma electrónica, de conformidad con el artículo 3.8 de dicha Ley en relación con el artículo 217.1 LEC , la carga de la prueba de la autenticidad e integridad del mismo, corresponde a quien lo esgrime. Es decir, es necesario prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido, siendo insuficiente la mera captura de pantalla de una conversación a través de Whatsapp, lo que se conoce como pantallazo ( STS Sala 2ª de 19-05-2015, num 300/2015 ).

Dichos Whatsapp, han sido valorados por la Magistrada de Instancia, en cuanto a su naturaleza no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC , ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que su contenido es el reflejo de la expresión escrita de un tercero , que no pierden este carácter de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral, dentro de los parámetros y facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En igual sentido desestimatorio para sustentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, se pronuncia la STSJ Madrid de fecha 25-4-06 , (EDJ 91818), siendo muy controvertida su naturaleza documental. E igualmente esta Sala de Granada, ya ha venido manifestando que dada la configuración institucional del recurso de suplicación como recurso extraordinario, con motivos tasados y medios probatorios revisores hábiles ceñidos a la pericial y documental, este tipo de elemento probatorio carece de la consideración de documento a efectos revisores de letra b del art 193 de la LRJS , pues o se trata bien de una testifical documentada inhábil a estos efectos revisores- así nuestra sentencia de fecha 30/6/2016 (Rec 1004/16 )-, o bien, se trata de uno de los medios probatorios diferenciados distintos de la prueba documental en sentido estricto, - sentencia de fecha 9/11/2016 (Rec 2052/16 ) - ambas firmes".

La Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 10/01/2019 [5] declara lo siguiente:

"Para acreditar el cumplimiento de ese requisito del previo requerimiento con advertencia de poder ser incluido en un fichero de morosidad la demandada presentó con su escrito de contestación varios correos electrónicos impresos (documento nº 5) de los que sólo cabría tomar en consideración aquél que se supone remitido el 13 de noviembre de 2014 por ser el único anterior a la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef que comprende el total de la deuda comunicada a dicho fichero y en el que se incluye la indicación de que, de no procederse al pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros de morosidad, siendo en cambio que el SMS a que alude también la apelante con certificado de entrega el 16 de marzo de 2015 no incluye en su texto tal advertencia.

Sucede, sin embargo, que, con independencia de que dicho correo electrónico no constituya un propio requerimiento en cuanto intimación al pago de la deuda, tratándose en realidad de un recordatorio de su existencia y una invitación para su abono a través de alguna de las fórmulas que en él se indicaban (mediante ingreso en cuenta o a través de tarjeta), y de que el aviso o advertencia de la posible inclusión en un fichero de morosidad aparezca como una especie de postdata, después de la identificación de quien enviaba el correo, sin aparecer convenientemente destacado en su texto y como un simple formalismo propio de una plantilla o borrador (a diferencia de otros posteriores en los que sí se incluye en el texto de la comunicación), en la audiencia previa el demandante impugnó expresamente, tanto ése como los demás correos electrónicos impresos presentados con la contestación a la demanda por no haberlos recibidos, cuestionando además su autenticidad al no constar que la copia impresa se corresponda con el de la comunicación remitida.

En tal sentido, si bien el artículo 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite presentar un documento privado electrónico mediante copia en soporte papel, surtiendo los mismos efectos que el original siempre que su conformidad con él no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes, en todo caso, cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la misma Ley permite a quien lo haya presentado pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Bien es verdad que en los casos de correos electrónicos no firmados electrónicamente deben considerarse aplicables las reglas generales de valoración conforme a las reglas de la sana critica cuando ni el que aporta el documento impugnado de contrario lo advera mediante prueba pericial ni el que lo impugna practica dicha prueba, de manera que la ausencia de un informe pericial informático tendente a comprobar la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso en papel no determina, por sí solo, que se prive de todo valor probatorio al documento privado impugnado, según se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que "... para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba".

Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso, pese a haberse impugnado los correos electrónicos, la parte demandada no haya propuesto prueba pericial para acreditar su autenticidad, no debería impedir, en principio, que tales documentos pudieran ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo otorgarles relevancia siempre que existan en el proceso otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con aquél, conjugando así su contenido.

Así lo recuerda también, con cita de otros precedentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 al decir que el hecho de que se impugnen los documentos privados no supone que queden privados de todo valor, ya que el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 ), siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas".

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de fecha 05/12/2018 [6], considera que:

"... los datos de hecho que la recurrente pretende introducir implican una valoración global de varios documentos, algunos de los cuales, además, tienen un cuestionable valor revisorio a efectos del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (como el informe interno y los correos electrónicos). El dato que la demandada pretende introducir podría deducirse de esos documentos, pero para ello es necesario hacer una valoración global de la prueba y una serie de deducciones lógicas de conexión de lo dicho en un documento con lo que se recoge en otros, que no compete a la Sala, sino al juzgador de instancia. Ello conduce a desestimar el motivo".

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 17/12/2018 [7], destaca lo siguiente:

"En tercer lugar se pide una adición al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal: "(...) El INSS notificó la denegación de IP a la empresa del trabajador mediante resolución de 15 de noviembre 2016, y la Mutua Universal la advierte de la extinción de la IT y que no podía efectuar más deducciones de la prestación desde el 11 de noviembre 2016. Aparece de alta médica el trabajador en las nóminas de diciembre 2016 a marzo de 2017, periodo que la empresa acordó considerar de vacaciones". A lo que no puede darse favorable acogida, pues el documento 11 (mail) de la parte demandada, que constituye el principal apoyo para la revisión, ya fue valorado por la Juez "a quo", que le negó valor probatorio, al no ser reconocido por la parte actora, ni ratificado su contenido por el remitente. Los correos electrónicos no constituyen una prueba documental que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida los asertos que contienen. Este tipo de documental carece de los requisitos necesarios para dar prueba fehaciente, a efectos del recurso de suplicación, de un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Estos medios de comunicación pueden ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de parte, pero insistimos en que no pueden considerarse documental fehaciente a los efectos del artículo 193.b) LRJS, pues con carácter general precisan de otros medios de prueba para verificar su veracidad y autenticidad, su alcance y para poder apoyar la interpretación o valoración que con ellos se pretende".

En Sentencia de fecha 29/09/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid [8], señala lo siguiente:

"En efecto, amén de que los medios de prueba en que se ampara carecen de idoneidad para el fin propuesto y el texto completo ofrecido está plagado de valoraciones e, incluso, conclusiones eminentemente jurídicas impropias del relato fáctico de una sentencia, lo cierto es que ni los mensajes de la aplicación de mensajería instantánea traídos a colación -whatsapp-, ni los correos electrónicos que cita son útiles para ello, bien por la especial vulnerabilidad tanto externa como interna de aquel sistema, bien por la falta de literosuficiencia de los segundos que obliga a la parte recurrente a acudir a continuas conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, llegando, por si esto fuera poco, a tildar de haber faltado a la verdad a uno de los testigos que declaró en el juicio, cuyo testimonio valoró el iudex a quo según las reglas de la sana crítica".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 28/11/2018 [9], señala que:

"... los correos electrónicos ... no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto son instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar".

En Sentencia de fecha 25/01/2019, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid [10] refiere que:

"La fuerza probatoria de los documentos privados viene regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos " harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen ", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios a los que se contienen en ese informe, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, los correos electrónicos pueden ser utilizados para elaborar el relato fáctico como un "un elemento de convicción", término más amplio que el de medios de prueba empleado por el art. 97.2 de la LRJS para describir las facultades de libre apreciación de la prueba que corresponden al Juez de instancia, al ser reiterado el criterio jurisprudencial que declara que "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate " ( SSTS de 27 de enero de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002 )".

En Sentencia de fecha 29/09/2015, el Tribunal Superior de Juticia de Galicia [11] declara que:

"... como se desprende de la doctrina al efecto, la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de fecha 28/03/2019 [12], expone lo siguiente:

"No procede aceptar la sustitución del párrafo primero del hecho probado quinto de la sentencia, por cuanto la redacción pedida en su sustitución se extrae de correos electrónicos que, como ya se ha indicado anteriormente, no constituyen documentos fehacientes dotados de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por lo tanto, no constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 28/03/2019 [13], refiere que:

"Todo ello porque como no ha existido una comunicación escrita del acto extintivo de la relación que unía a las partes, se argumenta que la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , a tal fin, ni es congruente ni está justificada, por cuanto, si se sostiene que no ha existido comunicación escrita, no puede sostenerse la manifestación del actor de que sí existió tal comunicación, obviando relatar a la Sala que dicha comunicación se dice fue verbal, lo que por sí mismo ya supone la desestimación del motivo, máxime cuando lo que se propone a la Sala es valorar una prueba como los correos electrónicos y burofax, que en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar".

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de fecha 07/05/2019 [14], reitera que:

"Respecto de los correos electrónicos las diversas Salas de lo Social no siguen una línea clara en cuanto a su consideración como documental a efectos de revisión de la crónica judicial, pues mientras algunas consideran que son la expresión escrita de la declaración de un tercero con valor de testimonio documentado, inhábil a efectos de revisión de hechos probados ( STSJ Galicia 31 de marzo de 2017, rec.5360/2016 ), otras Salas de lo Social (por ejemplo, STSJ Andalucía, 15 de diciembre de 2016, rec.2332/2016), rechazan la consideración de prueba documental de los mismos a efectos de fundar una revisión de hechos probados, pero admiten que una vez impresos salvan el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los arts. 382 - 384 LEC , afirmando que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, pero sin que les priven de toda eficacia probatoria, si bien la STSJ de Andalucía -Sevilla- de 7 de junio de 2017 (rec. 2217/2016 ), rechaza el valor documental de los reportes impresos de los correos electrónicos, reflejando su inhabilidad a efectos del art. 193.b LRJS , sosteniendo que la valoración de esos reportes corresponde a la instancia y no a la Sala.

La Sala, posicionándose sobre esta cuestión, mantiene que los correos electrónicos no pueden sustentar la reforma fáctica interesada puesto que la Magistrada de instancia no ha asumido los e-mails que sustentan la concreta reforma dado que no apoya en los mismos el relato fáctico, tratándose por lo demás de una redacción absolutamente deductiva y valorativa, contraria a las conclusiones que extrae la Juzgadora".

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Sentencia de fecha 13/11/2018 [15](STSJ, Social sección 1 del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STSJ CValencia 5325/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:5325 ) Sentencia: 3333/2018  Recurso: 2851/2018 Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER), concluye que:

"... los correos electrónicos (y menos aún los "pantallazos"), en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; y por lo tanto no constituyen un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar".

De lo anterior se colige que los correos electrónicos no dejan de ser un "testimonio documentado" por lo que en el caso de los correos no firmados electrónicamente nada impide que se apliquen las reglas generales de valoración conforme a las reglas de la sana critica cuando ni el que aporta el documento impugnado de contrario lo advera mediante prueba pericial ni el que lo impugna practica dicha prueba, de manera que la ausencia de un informe pericial informático tendente a comprobar la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso en papel no determina, por sí solo, que se prive de todo valor probatorio al documento privado impugnado.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 03/10/2018; Núm. de Resolución: 663/2018; Núm. de Recurso: 599/2018;  Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ; 
[2] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 07/11/2018; Núm. de Resolución: 3182/2018; Núm. de Recurso: 2965/2017;  Ponente: D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO; 
[3] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10/01/2019; Núm. de Resolución: 42/2019; Núm. de Recurso: 1085/2018;  Ponente: D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL; 
[4] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14/03/2019; Núm. de Resolución: 651/2019; Núm. de Recurso: 2400/2018;  Ponente: D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ; 
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 10/01/2019; Núm. de Resolución: 1/2019; Núm. de Recurso: 497/2018;  Ponente: D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON; 
[6] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 05/12/2018; Núm. de Resolución: 1212/2018; Núm. de Recurso: 854/2018;  Ponente: D. FELIX BARRIUSO ALGAR; 
[7] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17/12/2018; Núm. de Resolución: 6664/2018; Núm. de Recurso: 5261/2018;  Ponente: D. FELIPE SOLER FERRER; 
[8] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29/09/2017; Núm. de Resolución: 817/2017; Núm. de Recurso: 587/2017;  Ponente: D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES; 
[9] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/11/2018; Núm. de Resolución: 810/2018; Núm. de Recurso: 254/2018;  Ponente: D. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ; 
[10] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25/01/2019; Núm. de Resolución: 83/2019; Núm. de Recurso: 701/2018;  Ponente: D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER; 
[11] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha  29/09/2015; Núm. de Resolución: 5140/2015; Núm. de Recurso: 1921/2015;  Ponente: D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO; 
[12] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha  28/03/2019; Núm. de Resolución: 1983/2019; Núm. de Recurso: 2467/2018;  Ponente: D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA; 
[13] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha  28/03/2019; Núm. de Resolución: 246/2019; Núm. de Recurso: 82/2019;  Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ; 
[14] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha  07/05/2019; Núm. de Resolución: 849/2019; Núm. de Recurso: 640/2019;  Ponente: Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA; 
[15] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha  13/11/2018; Núm. de Resolución: 3333/2018; Núm. de Recurso: 2851/2018;  Ponente: Dª. GEMA PALOMAR CHALVER; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Michael Ancher ("Ladys on the beach").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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