martes, 23 de febrero de 2021

APUNTES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO Y LA INDEMNIZACIÓN POR PARALIZACIÓN DE UN NEGOCIO DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19


Mucho se ha discutido si la paralización de un negocio, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta por el contrato de seguro en los supuestos en que se haya incluido una cláusula "delimitadora del riesgo cubierto", que contemple el un periodo de indemnización concreto para el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial durante un plazo determinado.

La reciente Sentencia Núm. 13/2021, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (Núm. de Recurso: 35/2021; Núm. de Resolución: 59/2021, Ponente: D. FERNANDO LACABA SANCHEZ) describe bien la controversia al afirmar que:

"Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado "paralización por resolución gubernativa ante una pandemia", y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS".

Abundando en esa dirección, se dice que "(R)efuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general, contiene, en su apartado III, referido a "Cobertura de daños", una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o " claim made" ( art 73.2º LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como clausula limitativa"

La resolución comentada se muestra muy contundente al destacar que "el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, "Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad". Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado".

Lo que resulta indiscutible es que los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo. 

Tal vez todo ello cambiaría, si, como señala la Sala con cierto gracejo, las aseguradoras contemplaran expresamente "en sus pólizas las situaciones de pandemia, pues (...) : "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugarpreferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual".

Dicho esto, no cabe duda de que en el Derecho Comparado encontramos una base para tales razonamientos, pues en Reino Unido se ha dictado recientemente una Sentencia impulsada por el regulador y determinadas aseguradoras que se pronuncia sobre la eficacia de multitud de clausulados a éste respecto (coberturas de "... business interruption"), y en Francia ya diversos tribunales también se han pronunciado sobre las reclamaciones formuladas sobre éste mismo particular (coberturas de "... pertes d'explotation")

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración de McCauley “Mac” Conner.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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