Falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, a pesar de la frecuencia con que se producen, ya que no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que de las mismas pueda derivarse, siendo también escasas las sentencias dictadas al respecto, casi exclusivamente, por las Audiencias Provinciales, con casi nulo acceso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, porque son muy pocos los casos que se plantean ante la jurisdicción penal.
Como bien explica la Sentencia número 49-A/2000, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (1):
"El deporte, esa actividad lúdica sujeta a reglas fijas controladas por organismos nacionales e internacionales que se practica en forma de competición individual o colectiva, y que pone en juego cualidades tales como la movilidad física, la fortaleza y la habilidad de los competidores, provoca, como cualquier otra actividad, accidentes con resultados lesivos, siendo tradicional distinguir las lesiones sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo, englobándose en el primer grupo la casi totalidad de los deportes, puesto que normalmente el objetivo no es el contacto físico, aunque de hecho se produzca con frecuencia, y en el segundo grupo aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores, y/o donde se persigue el golpeo del contrario, como es el caso del boxeo principalmente, pero también de determinadas artes marciales (judo, taekwondo...) o de las distintas modalidades de lucha.
Es de destacar que, a pesar de la frecuencia con que se producen, falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, pues salvo la Ley del Deporte de 15 de Octubre de 1990, que no toca temas de tipo del que nos ocupa, no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de las mismas, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los Códigos Penales de Ecuador y Cuba que regulan la materia en sus artículos 438 y 449 , respectivamente, y es asombrosa la escasez de jurisprudencia, también, que existe sobre ella, siendo muy pocos los casos que han tenido acceso a los Tribunales en relación a la frecuencia con que se producen, y es ello así porque, en la práctica, la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, lo que reconduce el tema al dilema de la punibilidad o impunidad en los casos de lesiones deportivas.
Son varias las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:
a) La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad. En esta teoría se alinea al parecer la STS (Sala Primera) de 22 de Octubre de 1992 , que en ocasión de resolver, en vía civil pero con ideas aplicables en el campo penal y de interés conjunto, un supuesto de posible culpa extracontractual, a partir de unas lesiones (pérdida de un ojo) causadas en un partido de pelota a pala, concluye que el evento acaecido "no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable", llegando a semejante conclusión con base en que, como anteriormente dice, "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va insita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", con cuyo inciso final viene a poner de manifiesto, sin embargo, que la inimputabilidad de las lesiones depende siempre de que las reglas del juego o "lex artis" hayan sido respetadas.
b) La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal. Esta tesis inspiró inicialmente algunos veredictos judiciales, citándose como ejemplo el del Tribunal francés de Douai, de 3 de Diciembre de 1912, en el caso Carpentier, referido al boxeo.
c) Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de responsabilidad penal, sino un obstáculo impeditivo de su nacimiento; esa misma costumbre conduce a creer que basta con las sanciones deportivas, impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó.
d) Otro sector doctrinal se alinea con la teoría del fin reconocido por el Estado y las normas de cultura, según la cual al Estado y a la sociedad les resulta de interés prevalente el mejoramiento de la salud y vigor de la raza humana, aunque algunos de los autores que se apuntan a esta idea precisan que la justificación no alcanza a los casos en que el daño para la integridad corporal proceda de una práctica irregular del deporte.
e) Finalmente, hoy, se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el artículo 8.11 del Código Pedal de 1973 derogado, hoy en él artículo 20.7ø del Código Penal vigente, de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación "extra legem", al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado; siendo de resaltar que también estos autores se cuidan de matizar y precisar que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos."
Y sigue diciendo la misma sentencia:
"Sentado lo que antecede, y establecido que la regla general, en la práctica, es la impunidad y la excepción la punibilidad, sin embargo, como hemos dicho, todas las citadas teorías impunistas vienen a matizar que la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar, forzosamente, en la observancia de las reglas del juego, de la "lex artis", pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente. Así lo estima la citada STS (Sala Primera) de 22 de Octubre de 1992 , al decir que la idea del riesgo la asumen quienes se dedican a la práctica deportiva, pero "... siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", y así lo entendió un añeja STS de 1 de Junio de 1951 , mencionada por todos los que han estudiado con cierta profundidad el tema, que a propósito de un partido de fútbol de categoría regional celebrado en 1946, en el que un equipo ganaba al otro por cinco goles a uno, y el procesado, defensa derecho del equipo que perdía, "experimentaba viva excitación por el resultado, y al ver que J.G.P., interior derecho del otro equipo, a la sazón triunfante, tenía el balón en sitio relativamente cerca, corrió velozmente hacia él para quitárselo, pero como el J.., prosiguiendo la Jugada, lo lanzara a otro jugador de su equipo, y antes de que el procesado pudiera llegar, irritado éste, agredió a J. dándole un puntapié entre el costado derecho y la espalda, produciéndole rotura del hígado y riñón derechos", no apreció la falta de dolo alegada, al entender que hubo intencionalidad, aunque mantuvo la atenuante de preterintencionalidad que había estimado la sentencia recurrida."."
En línea con lo anterior, la Sentencia número 192/2013, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (2), recuerda que:
"Por lo que se refiere a los distintos motivos del recurso, entendemos que debemos comenzar por el segundo de ellos, el relativo a la falta de intencionalidad del acusado al causar las lesiones que causó ya que se produjeron en un lance del juego. En este sentido, y en lo relativo al tema de las lesiones deportivas, la SAP de Girona de 8-11-2007 pone de relieve las distintas teorías en las que se trata de fundar la impunidad de las lesiones causadas en el deporte, diciendo que ".. Son varias las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:
a) La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado , en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad. En esta teoría se alinea al parecer la STS (Sala Primera) de 22 de octubre de 1992 , que en ocasión de resolver, en vía civil pero con ideas aplicables en el campo penal y de interés conjunto, un supuesto de posible culpa extracontractual, a partir de unas lesiones (pérdida de un ojo) causadas en un partido de pelota a pala, concluye que el evento acaecido "no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable", llegando a semejante conclusión con base en que, como anteriormente dice, "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va insita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", con cuyo inciso final viene a poner de manifiesto, sin embargo, que la inimputabilidad de las lesiones depende siempre de que las reglas del juego o "lex artis" hayan sido respetadas.
b) La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal. Esta tesis inspiró inicialmente algunos veredictos judiciales, citándose como ejemplo el del Tribunal francés de Douai, de 3 de diciembre de 1912, en el caso Carpentier, referido al boxeo.
c) Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de responsabilidad penal, sino un obstáculo impeditivo de su nacimiento; esa misma costumbre conduce a creer que basta con las sanciones deportivas, impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó .
d) Otro sector doctrinal se alinea con la teoría del fin reconocido por el Estado y las normas de cultura, según la cual al Estado y a la sociedad les resulta de interés prevalente el mejoramiento de la salud y vigor de la raza humana, aunque algunos de los autores que se apuntan a esta idea precisan que la justificación no alcanza a los casos en que el daño para la integridad corporal proceda de una práctica irregular del deporte.
e) Finalmente, hoy, se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el artículo 8.11 del Código Pedal de 1973 derogado, hoy en él artículo 20.7ø del Código Penal vigente EDL 1995/16398 , de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación "extra legem", al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado; siendo de resaltar que también estos autores se cuidan de matizar y precisar que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos ."
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Segovia de 23-8-2011 reitera en los mismos términos la doctrina anteriormente citada, añadiendo que "...todas las teorías impunistas vienen a matizar que la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar, forzosamente, en la observancia de las reglas del juego, de la "lex artis", pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones , concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente. Así lo estima la citada STS (Sala Primera) de 22 de octubre de 1992 , al decir que la idea del riesgo la asumen quienes se dedican a la práctica deportiva, pero "... siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas".
La SAP de Zaragoza de 14-4-2009 , citando determinada doctrina científica acerca del consentimiento en las lesiones deportivas, señala que "... es tradicional en la doctrina distinguir entre las lesiones (incluida la muerte) sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo. En el primer grupo se engloban casi la totalidad de los deportes, puesto que normalmente, el objetivo no es el contacto mismo, aunque de hecho se produzca y, en el segundo se engloban aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores y/o donde se persigue el golpeo del contrario: así, el boxeo, principalmente, determinadas artes marciales, o las distintas modalidades de lucha..."
Por último, y en relación a un deporte como la equitación, la SAP de Baleares de 13 de diciembre de 2006 , que nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, afirma que "... Como acertadamente pone de manifiesto la juez "a quo" con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1988 , la práctica de la equitación supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando el caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo, condiciones que no concurren en el presente caso, no constando, además, ningún hecho de carácter anormal o extraño imputable a la demandada ni al caballo proporcionado para la práctica del curso. En definitiva, del acervo probatorio se infiere que la actora había venido recibiendo clases teóricas y prácticas sobre el manejo y cuidado de los caballos, en concreto, desde el mes de octubre venía recibiendo una clase práctica semanal con el resto de los alumnos, conociendo los riesgos inherentes a dicha actividad y que, el día del accidente, el caballo no tuvo comportamiento anormal alguno, yendo al paso junto a los demás cuando hizo "un extraño", sin que tampoco el comportamiento de los profesores fuera distinto del resto de los días, ni el terreno tuviera especial dificultad o fuera peligroso...".
En el presente caso las lesiones padecidas por el denunciante se producen como consecuencia de la celebración de un partido de fútbol de Tercera División en Colmenar Viejo, partido incluido dentro de una liga deportiva organizada por Federación Española de Fútbol, pero dichas lesiones no se pueden configurar como consecuencia de un lance del juego en dicho partido de fútbol, sino como una acción voluntaria e intencional del acusado que le dio un puñetazo en la cara, por lo que estas lesiones han de "desligarse" de lo que es la propia competición y de lo que podría ser el ámbito de un partido de fútbol en el que ciertamente se pueden producir lesiones, e incluso más graves que las que son objeto del presente procedimiento, pero como fruto de lo que la participación en el juego, y que en consecuencia excluye, por un lado, la intencionalidad del sujeto que las causa, y en segundo lugar, la propia persona que las sufre, al practicar el deporte en cuestión y estar sometido a unas reglas de juego, asume el riesgo de que se puedan causar tales lesiones derivadas de los diferentes lances de juego. Pero en este caso no podemos asumir la tesis del recurrente y decir que las lesiones que causó no sean antijurídicas, pues fueron cometidas de forma voluntaria y fuera de lo que era la práctica normal de un deporte como es un partido de fútbol, dada la forma en cómo las mismas se causaron, mediante un puñetazo en la cara y sin estar en una disputa del balón o en querer ganar una posición en un determinado lance del juego, sino que, insistimos, son ajenas a esta tesitura y por lo tanto no pueden quedar incluidas dentro del propio ámbito del deporte, todo lo cual queda evidenciado en el acta del partido que el árbitro levantó del partido de fútbol celebrado y donde se causaron las lesiones, así como en su testimonio en el acto del juicio oral en el que descartó que tales lesione se hubieran causado en un lance del juego, manifestando que vio al acusado golpear al otro jugador en la cara con la mano cerrada. Por todo ello entendemos que procede desestimar este motivo del recurso."
Según se puede leer en la Sentencia número 54/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza (3):
"La tesis "del riesgo asumido" o riesgo permitido del caso fortuito o la teoría consuetudinaria de aquietamiento y conformidad de los deportistas con las sanciones disciplinarias son "construcciones artificiosas" para poner coto a la aplicación de la legalidad penal en supuestos de " lesiones deportivas fortuitas" e incluso imprudentes o culposas, pero no pueden servir cuando existe una agresión intencionada, dolosa, aunque sea motivada por la ira que desencadena una falta deportiva personal.
Un cabezazo intencionado está siempre fuera de las reglas del juego, y no puede ampararse tampoco en el riesgo asumido que deviene del consentimiento prestado de forma expresa o tácita por los deportistas, para las lesiones provenientes de meros lances del juego.
Mucho menos puede ampararse la agresión cometida por Agapito en la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal vigente (obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), pues un cabezazo intencionado sobre la cara del contrincante deportivo no constituye ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo."
La Sentencia número 280/2019, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante (4), pone de relieve que:
"(...) en la práctica de cualquier deporte con posibilidad de contacto físico entre los jugadores éstos prestan el consentimiento a una actividad que genera un riesgo de sufrir lesiones. Sin embargo este consentimiento no abarca el resultado lesivo propiamente dicho sino el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de la práctica deportiva en lo que se denomina un lance del juego. Pero, ante todo, el consentimiento parte de la confianza en que las posibles lesiones se produzcan en el marco de la contienda puramente deportiva, aunque suponga infracción del reglamento, es decir, en este caso en la lucha por el control o la posesión del balón. Ello es así porque la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad o incluso está consentida por los que participan en el juego.
Lo que no abarca el consentimiento es el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de una actuación dolosa. Dicho de otro modo la exclusión de la tipicidad no comprende las lesiones que se producen con ocasión de la práctica deportiva pero apartándose totalmente de las reglas del juego. Así ocurre cuando se agrede al contrario tras la finalización de una jugada o cuando no hay disputa alguna por el balón. En ese caso, las lesiones no están amparadas por el ejercicio de la práctica deportiva y desde luego que ningún jugador acepta el riesgo de ser agredido en tales circunstancias.
En este caso, como así lo valora el Juzgador de instancia, la agresión del acusado al otro jugador, Florentino, se lleva a efecto no como consecuencia de un lance propio del juego, mas o menos ortodoxo, sino al margen del mismo, sin que se disputase el balón, desentendiéndose de la jugada y yendo claramente a golpear el ahora recurrente a otro jugador, propinándole puñetazos en el rostro. Tal conducta no está amparada por las reglas del juego y por tanto no es un riesgo asumido por el jugador, resultando una agresión directa y claramente dolosa dirigida a menoscabar la integridad física del agredido que no es consecuencia colateral del juego, y por tanto constitutiva del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
El resultado lesivo consistente en la rotura de una pieza dental, que requirió tratamiento médico, resulta de la testifical del perjudicado, del parte médico de lesiones del día siguiente a los hechos, de la zona corporal afectada por los golpes, como se precia en la grabación y del informe médico forense ratificado en el acto de juicio, con la rectificación efectuada respecto de la no estancia hospitalaria y sí de 15 dias de incapacidad, manifestando el forense que las lesiones resultan compatibles con una agresión directa y que podría ser también un golpe indirecto, pero por el hematoma en la zona fronto-parietal derecha y dolor en la zona mandibular, parece un golpe directo a la boca que no tiene porqué haber producido un sangrado externo.
Por tanto existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, resultando correcta la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal y conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim, siendo los hechos subsumibles en el delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente."
La Sentencia número 168/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva (5), vierte las consideraciones siguientes:
"(...) nada permite concluir que estemos ante una situación de violencia excepcional que escape de la que se genera con asiduidad en la práctica del fútbol. Un deporte de contacto y con riesgo, tal como vemos cotidianamente en los múltiples partidos a los que podemos acceder.
La práctica del deporte implica una aceptación de esos riesgos y nuestro derecho penal excluye la punición de las lesiones que habitualmente se producen por lances del juego en base a esa aceptación, lógicamente no a ser lesionado, sino al riesgo de que eso se produzca como consecuencia de la práctica del deporte. Ciertamente siempre existe la excepción de comportamientos alejados del ámbito del riesgo habitual y propio de ese deporte, pero como se ha dicho no se descubre en el relato de los hechos a tenor de las declaraciones de las partes y especialmente del testigo, el que podamos estar ante una de esas situaciones, pues el encontronazo se produjo en la disputa por la recepción del balón, en una jugada de corner, por lo tanto en un lance propio y típico del juego y con evidente riesgo que, en este caso, se concretó en una repercusión lesiva, sin que esta consecuencia final sea determinante para la consideración de que estamos ante un hecho delictivo que exigiría de un comportamiento doloso o una imprudencia grave o menos grave, que no se descubren en el presente supuesto, dado el marco de riesgo asumido donde se produjeron los hechos y la actuación de los implicados."
Continúa explicando que:
"Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a todas ellas, una acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, un daño, el nexo causal y la falta de previsión debida, el factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto proporcionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 ).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona tras la reforma por LO 1/15 dos modalidades, la grave y la menos grave, preveyéndose en el supuesto de las lesiones castigar por imprudencia menos grave únicamente las lesiones mas severas de nuestro Código Penal (art 152 .2 en relación con los art 149 y 150) dejando sin castigo las lesiones leves ocasionadas por imprudencia menos grave y quedando la imprudencia leve (una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir) despenalizada y fuera del ámbito penal, derivándose hacia a la vía civil; situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mesuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Es cierto que, conforme a esta doctrina, una entrada que forma parte del propio juego del fútbol puede ser a su vez un hecho constitutivo de imprudencia grave cuando el jugador desarrolla una jugada de forma tan agresiva y violenta que pone en peligro la integridad física del jugador con el que interviene. Estamos de acuerdo, así es. El juego está regulado por reglas en las que precisamente se sanciona esos comportamientos o esas jugadas agresivas que pueden hacer daño a otros jugadores. Sin embargo, no ha resultado acreditado en el presente expediente que la conducta del Sr Oscar pudiera incluirse en ellas. Así, el acusado manifestó que los hechos se produjeron durante la disputa de un balón tras el saque de esquina, que el saltó y notó que le tiraban de la camiseta y que intentó desasirse y que probablemente le dio con el codo al otro jugador, no percatándose por ello de las posibles consecuencias de su acción; el único testigo objetivo, primer asistente del partido, cuya declaración está dotada de mayor objetividad e imparcialidad al no tratarse de una persona del ámbito personal de las partes, no conociendo a ninguna de ellas, reconoció que los hechos ocurrieron durante la disputa de un balón tras un corner, que había muchos jugadores en tal disputa y no se veía bien y que solo pudo apreciar que un jugador le suelta la mano a otro, no pudiendo precisar si le dio con el puño, con la muñeca o con el codo, y que si bien no está permitido saltar con el brazo en alto durante tal jugada de corner "muchos lo hacen" y que no se suele sancionar tal hecho a pesar de constituir juego peligroso y estar sancionado con falta indirecta; y que se ven frecuentemente conductas parecidas que no son sancionadas; que en los tumultos y forcejeos de los corners se suelta una mano porque es normal; que él a priori no vio gravedad del hecho y solo levantó el banderín cuando apreció que el otro jugador estaba en el suelo. Y la expulsión del acusado del campo de juego se produjo como consecuencia de la lesión y del conflicto posterior entre los jugadores y no como consecuencia de la acción inicial. Es por ello que sin perjuicio de la ilicitud deportiva de esa jugada, que culminó con resultado lesivo, no puede apreciarse en la misma la ilegalidad penal en el terreno de la imprudencia penal, que debería ser, para ser sancionable en dicha vía, calificada de grave. Verificadas las características de la acción, ni las circunstancias del siniestro, ni el lugar en el que se produjo, ni la forma de producirse, ni la intensidad de la actuación del denunciado llevan a la determinación de una imprudencia grave en su actuación. No se muestra en la conducta del acusado una infracción grave del deber objetivo de cuidado, ni existe grado alguno de temeridad en su actuación al no constar una infracción de las normas o principios específicos de la actividad deportiva que se estaba llevando a cabo mas allá de la habitual. Este Tribunal no puede decir respecto del resultado lesivo que hubo previsibilidad, como mantiene la juzgadora de instancia y que con relación al mismo existió un comportamiento reprochable por parte del agresor, que pudo y debió evitar simplemente no realizando el lanzamiento del brazo hacia atrás con esa fuerza desmedida, "innecesaria y desproporcionada"como la califica la juez a quo, pues dicha acción fue una conducta dentro de un lance del juego habitualmente aceptado y que no excedió en forma alguna de lo que es la conducta aceptada hoy en día en los campos de fútbol tanto por los jugadores como por los árbitros de los encuentros.
Y todo ello sin perjuicio de que esta Sala comparta el criterio del testigo Sr Jose Pablo de que actualmente "la violencia en el fútbol está demasiado normalizada", debiendo ser sin embargo la sanción deportiva y no la penal la que debiera llevar a cabo de forma habitual y mucho mas severa (salvo claros comportamientos de conductas dolosas o negligentes graves), el control de las acciones reprobables de los jugadores que pueden ocasionar resultados lesivos en los campos de fútbol como el que aquí nos ocupa.
De lo anterior, se sigue que debe prosperar el recurso y revocar la sentencia dictada, absolviendo a Oscar del delito del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables."
Aclara la Sentencia número 402/2022, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (6), que:
"Es cierto que ciertas prácticas deportivas entrañan un riesgo lesivo y que otras, como el boxeo al que hacíamos referencia, implican golpear al oponente. Sin embargo, unas y otras carecen de relevancia penal mientras se sitúen en el contexto de las reglas propias de la actividad deportiva en cuestión. Así distinguíamos entre el lance por el que el acusado fue sancionado por el árbitro del encuentro y la posterior agresión por la que es aquí condenado, agresión que se produjo al margen de la actividad deportiva, puesto que el juego estaba detenido, y que nada tuvo que ver con el desarrollo del encuentro. El puñetazo que el acusado propinó al lesionado tuvo lugar durante un partido de fútbol, pero no "en" el partido de futbol puesto que ni se estaba jugando en ese momento ni, que sepamos, el deporte en cuestión implica propinar puñetazos al contrario.
Argumenta también la recurrente que al estar sancionada reglamentariamente la conducta debe quedar fuera del ámbito de la responsabilidad penal. Sin embargo, precisamente el artículo 2 del Reglamento Disciplinario y Competencial de la Real Federación de Fútbol de Madrid que la parte reproduce en su escrito, nos indica que " el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad ... penal ... que regirá por la legislación que en cada caso corresponda". Y prevé incluso comunicar al Ministerio Fiscal las infracciones que puedan constituir delito o falta.
No es dudoso para la Sala que propinar un puñetazo a un contrario y causarle lesión integra el tipo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, con independencia de su posible subsunción en una responsabilidad administrativa propia de la actividad deportiva realizada."
Y en la Sentencia número 5/2018, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca (7), se incide en que:
"La práctica del deporte está mencionada en el art. 43.3 de la Constitución Española . La Ley del deporte prevé la tutela y fomento del deporte. La práctica deportiva puede conllevar la causación de lesiones especialmente en aquellos deportes en equipo con contacto físico. Ahora bien, la misma Ley del deporte prevé la posibilidad de comisión de delitos, así en el art. 83.1 establece "Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal". Para que las lesiones estén justificadas en el ejercicio de un derecho u oficio es necesario que la actuación lesiva sea acorde con la reglamentación.
En las actividades deportivas y muy especialmente en los deportes de contacto previo al examen de la concurrencia del elemento subjetivo en el sujeto activo de la lesión, se hace preciso examinar la antijuridicidad de la conducta que sin duda ha de venir determinado por la producción o no de la misma dentro del ámbito de la actividad deportiva. A modo de ejemplo valga mencionar que en el boxeo por ejemplo, deporte violento por excelencia, los contrincantes se lesionan y tiene la intención de hacerlo, pero sin embargo su conducta no es reprochable desde el punto de vista penal. Algo similar sucede en el resto de los deportes de contacto en el que los encontronazos entre los participantes son previsibles. Ello es así por que la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad o incluso está consentida por los que participan en el juego.
Existe también unanimidad entre los autores que han estudiado el tema de las lesiones en el deporte o con ocasión de la práctica deportiva, en que el consentimiento que se presta por quien ejercita alguna modalidad deportiva, de competición (profesional) o "amateur", no es un consentimiento a ser lesionado. Por ejemplo, el futbolista no se presta voluntariamente a que le partan una pierna en un partido, ni un jugador de rugby a que le causen lesiones craneales como consecuencia de un placaje. En lo que el deportista consiente es en el riesgo de que la lesión se produzca, es decir, en que, como consecuencia de un lance de juego donde existe el contacto físico con otro competidor, pueda sufrir una lesión, y ése es el riesgo que asume. Para asumir ese riesgo a ser lesionado, el deportista exige mentalmente o al menos espera que quien menoscaba su integridad, respete la "lex artis", es decir, las reglas del juego, y en esas condiciones, presta su consentimiento, actuando confiado en que sus contrincantes no van a transgredirlas. Se conocen las diferentes teorías que sustentan la no punibilidad de las lesiones causadas en actividades deportivas, sin embargo a tenor de lo expuesto no cualquier lesión causada a otro producida durante una práctica deportiva se halla amparada por la misma."
La Sentencia número 2073/1998, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (8), en un supuesto relativo a un jugador de fútbol que propinó un puñetazo a un rival causándole fractura de mandíbula, estimó que los hechos eran un mero lance del juego. Argumenta que:
"(...) del examen minucioso y detallado de la prueba practicada, tal y como ha quedado reflejada en las actuaciones, se obtiene la conclusión de que la Juzgadora de Instancia valoro correctamente tanto el comportamiento y actuación del inculpado como el resto de los elementos probatorios, siendo procedente, de un lado, acoger el relato de hechos probados que se consigna en la resolución disentida, y, de otro lado, respetar y refrendar plenamente el argumento exculpatorio contenido en su fundamentación jurídica, al no contrariar los principios de la experiencia que evidencia como, ante el lanzamiento de una falta hacia la puerta del rival, los jugadores de los dos equipos enfrentados en un deporte tan apasionante como es el futbol se obstaculizan mutuamente, incluso mediante el empleo mutuo de la fuerza física, tratando de hallar, en el caso de los defensores, una defensiva favorable que aborte el peligro inminente que sobre su porteria se cierre, y, en el caso de los atacantes, una posición de desmarque que propicie una situación de gol, generandose desgraciadamente en ocasiones en estos lances normales de la contienda deportiva unas lesiones en sus practicantes que, concretadas en el caso de Jose Augusto en la fractura de su mandibula, de pronostico reservado, y, en el caso de Emilio en un traumatismo en la región orbitaria de su ojo derecho, de caracter leve, no cabe estimar fueran buscados de proposito."
La Sentencia número 449/2008, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (9), confirma la condena sobre la base de que en el partido se produjo una entrada sobre la pierna de la víctima, ajena a los lances del juego, por no estar ésta en posesión del balón. Explica que:
"(...) el artículo 147.1 del Código Penal castiga como reo de delito de lesiones, al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene manteniendo que la comisión del delito de lesiones precisa la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo que es la existencia de un daño a la víctima y otro subjetivo consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo.
En las actividades deportivas y muy especialmente en los deportes de contacto previo al examen de la concurrencia del elemento subjetivo en el sujeto activo de la lesión, se hace preciso examinar la antijuridicidad de la conducta que sin duda ha de venir determinado por la producción o no de la misma dentro del ámbito de la actividad deportiva. A modo de ejemplo valga mencionar que en el boxeo por ejemplo, deporte violento por excelencia, los contrincantes se lesionan y tiene la intención de hacerlo, pero sin embargo su conducta no es reprochable desde el punto de vista penal. Algo similar sucede en el resto de los deportes de contacto en el que los encontronazos entre los participantes son previsibles. Ello es así por que la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad.
Lo determinante por lo tanto y lo que se suscita en el presente caso es si la lesión sufrida por el perjudicado, podía estar justificada por el ejercicio de la actividad deportiva en el partido de fútbol.
Como resultado de la prueba practicada se ha visto que no. Que la entrada que el acusado realizo sobre la persona del perjudicado alcanzado a su pierna izquierda no perseguía arrebatarle el balón, que ya ni siquiera estaba al alcance de la víctima, sino la agresión.
Todo ello configura una actuación por parte del acusado plenamente incardinable en el tipo penal en el se fundó la acusación."
Razona la Sentencia número 339/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (10), que:
"Quien lanza una patada directamente a la cara de otra persona, haciéndolo además en forma de lo que el Juzgador calificó de coz, impactando en el rostro del acometido con la planta de una bota deportiva provista de tacos, sin duda que despliega un acto doloso presidido por el propósito de menoscabar la integridad física de quien sufrió el impacto. En cualquier caso, en el mejor de los supuestos para el autor, sin duda que el mismo se representó que con su acción era altamente probable que generase un importante menoscabo físico en el sujeto pasivo, pese a lo cual, lejos de desistir de ella, la llevó a término asumiendo en definitiva el resultado que se produjese, lo que integra lo que se viene en denominar dolo eventual.
Y en cuanto a la subsunción de los hechos en la figura agravada del art 148.1º del C. Penal en relación con su art 147.1, el Tribunal no encuentra base para revisar en la alzada el criterio del órgano "a quo" cuando concluyó que en la agresión se utilizaron métodos o formas concretamente peligrosas para la salud física del lesionado, pues en definitiva, más allá de la naturaleza concreta de los tacos que llevaban las botas que calzada el acusado y si los mismos eran de aluminio --como afirmó el Juzgador-- o de goma, lo cierto es que una patada dirigida a la zona de la cabeza, concretamente a la cara de otra persona, con la planta de una de dichas botas, comporta una acción de una especial potencialidad lesiva, teniendo establecido la Sala Segunda del TS en diversas sentencias (por todas STS 2404/2001, de 22 de diciembre) que patear la cabeza de una persona constituye un modo de agredir que por sí mismo origina un altísimo riesgo de causar lesiones de incuestionable gravedad para el agredido.
Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso analizado, sin a ello pueda ser óbice que la acción calificada de delictiva se materializase en el seno de un acontecimiento deportivo, pues los mismos no amparan agresiones ejecutadas por uno de los intervinientes que excedan de lo que es la acción propia del deporte concreto que se practica."
Añade la Sentencia número 175/2009, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz (11), que:
"En el tema deportivo se ha sostenido por la doctrina mas autorizada la relevancia del consentimiento respecto de las lesiones que en el mismo se pueden originar con fundamento en que si no propiamente existe un consentimiento a ser lesionado si existiría un consentimiento al riesgo de padecer una lesión, ello es así cuando estas se producen dentro de los lances normales del juego y ciertamente el baloncesto puede calificarse de deporte de contacto donde el riesgo de padecer por razón de los lances una lesión es evidente, en mayor medida el hecho de propinar un empujón tratándose de un deporte donde el contacto y la fuerza son evidentes puede quedar justificado con independencia de que deba sancionarse como falta dentro del ámbito deportivo con la correspondiente ventaja para el oponente lo que entra en definitiva en las reglas del juego, lo que en absoluto puede quedar justificado es el hecho de agredir desentendiéndose de los lances del juego.
En los hechos probados no queda claro que esto acaeciera así, pues con una parquedad evidente que impide valorar las circunstancias periféricas simplemente se expresa que "como quiera que a Pedro Francisco no le pareció correcto cierto movimiento físico de David , aquél dio un empujón a éste haciéndole caer al suelo". Esta actuación, no aparece descrita como desmarcada del lance del juego, de hecho no se destaca que provocara actuación inmediata alguna y el juego siguió su curso y aún cuando constituye formalmente un acto de agresión que en otras circunstancias pudiera ser calificado como maltrato, en el presente caso surge cuando menos una duda razonable sobre si tal empujón resultó materialmente antijurídico. En tales circunstancia la absolución por la falta resulta la solución que impone el principio in dubio pro reo."
En la Sentencia número 402/1999, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya (12), se recogen las consdieraciones siguientes:
"(...) el rugby, como cualquier deporte, entraña un riesgo físico para quienes lo practican, que por las propias reglas del juego en la que los agarrones (placajes), la formación de agrupamientos o meles (organizadas o espontáneas), e incluso la existencia de jugadas en las que es posible pisar a un compañero (tenencia del balón tras una melé con jugadores en el suelo tapando el contrario a aquél que la tiene), las lesiones de menor o mayor importancia son frecuentes, con golpes entre los jugadores, pero tanto en este deporte como en cualquier otro podemos distinguir aquéllas que son consecuencia del lance del juego, debiendo incluso cuestionarnos dentro de tales, si son meramente eso lance del juego o si también, en estos casos, es posible hablar de una actuación negligente o dolosa del jugador que lesiona; de las que se producen fuera de él, aún dentro del partido y que por tanto no encuentran su justificación en él, las cuales podrán ser objeto de sanción por el orden juridiccional correspondiente, al margen de la posible sanción administrativa en el orden federativo, siempre y cuando se respete el principio non bis in idem. Otra cosa es, y ello no le exonera de responsabilidad que la denuncia de este tipo de lesiones no sea habitual.
Tras esta reflexión y valorando la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, esta Juzgadora estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, cuya confirmación procede.
Y ello es así, por cuanto que si bien en su lícito Derecho el hoy apelante niega su participación en la lesión, que sin duda y dentro del partido en el que ambos participaban el día 27 de Diciembre de 1.997, sufrió Tomás (lesión adverada no solo por los testigos que deponen en el acto de juicio oral, sino también por los informes médicos (folios 10 y 11) y el dictamen del médico forense, (folio 43), del conjunto de la prueba practicada se deduce, sin embargo, que fue su autor y que tales se produjeron fuera de un lance de juego, al propinarle, en la cara, cuando lo tenía agarrado, dos rodillazos, causándole la rotura de tres piezas dentarias, ya que así lo advera el propio denunciante, que se mantiene a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto de juicio oral uniforme en sus declaraciones, imputando la autoría al jugador nº 8 del equipo contrario, que no es otro que el Sr. Luis Miguel , como él declara y se deduce del acta arbitral (folios 87 y ss), al igual que los testigos, no existiendo razones para dudar de su imparcialidad porque alguno de ellos sea miembro del equipo del perjudicado (Sr. Pedro Francisco y Sr. Carlos Daniel ) o su entrenador (Sr. Jose Ignacio ), frente a la negación del incidente por el entrenador del DIRECCION000 , equipo del Sr. Luis Miguel , el de Sr. Carlos Ramón y su delegado Sr. Valentín , quien sí reconoce y así advera lo declarado, como vió a un chico tendido (el lesionado) y como le asistió una chica de la Cruz Roja (Sra. Bárbara ), o por el jugador SR. Jose Luis cuyos testimonios valora adecuadamente la sentencia de instancia que se asume en este punto en evitación de inútiles reiteraciones.
Veracidad del incidente que no se ve modificada ni porque nada conste en el acta arbitral, pues si el arbitro no ve directamente el incidente, es por ello por lo que no lo refleja, admitiendo, por el contrario, Don. Juan Carlos que sí ve por el contrario que el lesionado está en el suelo, que cree que le faltaba algún diente, que no vió como se produjo el hecho, que al no decirle nada los delegados, a quienes estaba esperando para hacerlo constar, no lo recogió en el acta, aunque debería haberlo recogido por lo que tal documento es valorable en sus justos términos y en relación con otras pruebas, que como en el caso presente han evidenciado las carencias de tal acta arbitral; ni porque en el llamado "tercer tiempo" durante en el que ambos equipos confraternizan después del partido, nada se dijera o no se formara ninguna tangana, pues no consta que en este periodo estuvieran los dos implicados y en todo caso uno de los testigos Don. Jose Ignacio , lo describe como tenso; y sin que finalmente porque haya transcurrido tiempo entre que ocurre el hecho y se presenta la denuncia en Febrero de 1.998, ello minusvalore la trascendencia de ésta, pues es frecuente en el mundo del deporte que lo acaecido en el campo quede dentro entre los jugadores y no trascienda, no pudiendo finalmente decirse que la lesión no es posible por el tipo de golpe que se produjo y por la presencia del protector labial que como su nombre indica es para proteger los labios, siendo evidente que la fractura de tres piezas dentarias determina la existencia de un golpe fuerte.
En consecuencia, si nadie cuestiona que agarrar y golpear a un compañero fuera de un lance del juego es ilegal en el rugby, como admite el Sr. Luis Miguel y lo corroboran los testigos, si se ha probado que el golpe se produjo cuando ya habia terminado el agrupamiento y el balón no estaba en juego en la zona, ni estaban implicados los jugadores en ninguna jugada y por tanto no estamos ante ningún placaje, y como tal no puede describirse dar dos rodillazos en la cara a un compañero al que se tiene agarrado y si no hubia existido a lo largo del partido ningún tipo de confrontamiento entre los jugadores implicados que provocara una reacción desproporcionada, es evidente que cuando el apelante realizó tal conducta sobre la víctima lo fue con la intención de causar daño, intención dolosa que exige el tipo penal y que hace merecedora su conducta del presente reproche."
La Sentencia número 694/2008, de 21 de octubre, de la Auciencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid (13), descarta la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, argumentando lo siguiente:
"(...) no concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art.21-3 del Código Penal , que propone la Defensa del acusado, en sus conclusiones alternativas, y para ello se basa en que las lesiones fueron causadas en un partido de fútbol en el que los ánimos de los jugadores estaban exaltados, porque había habido una patada previa al acusado por parte de la víctima, -extremo no acreditado-, y por el excesivo contacto físico mantenido entre ambos, junto con los mutuos insultos. Al respecto hay que decir que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Presenta así dos elementos: a) El objetivo, de las causas o estímulos poderosos que deben tener cierta entidad, de tal manera que justifiquen o expliquen la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. b) El subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.
En el presente caso, como ha quedado expuesto en hechos probados, hubo una entrada y algún golpe, cuando ambos jugadores estaban con el balón, pero no ha quedado probado que hubiera una agresión previa de Pablo a Pedro Jesús , e incluso desconocemos si el resultado era adverso o no para el equipo del acusado, pues nada se dijo al respecto, por lo que nos resulta difícil representarnos que la ira u otra pasión cercana se apodere de él, como justificación de su conducta; además, por muy importante que resultara el encuentro, no es, ni puede ser, un estímulo tan poderoso para un jugador que le decide a agredir gratuitamente a un contrario; tal conducta es absolutamente reprochable, porque es contraria al espíritu deportivo, un futbolista debe saber perder e incluso mantener una disputa, incluso un tanto agresiva, por conseguir el balón, esta es la misma opinión que mantuvo el árbitro del encuentro, el cual decidió suspender el partido y expulsar al jugador."
En cuanto al principio de intervención mínima, la Sentencia número 38/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (14), afirma en un caso de lesiones y amenazas cometidos en un partido de fútbol sala que:
"La circunstancia de que la agresión causante de las lesiones constitutivas de un delito leve se hubiese producido en el contexto de un partido oficial de fútbol sala organizado por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia explica la imposición de una sanción deportiva por dicho Instituto al amparo de la legislación especial en materia de deportes, pero no impide el enjuiciamiento por la vía penal y la eventual condena del agresor por aplicación de los arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal vigente, toda vez que la sanción impuesta por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia responde a la relación de sujeción especial derivada de la voluntaria participación del recurrente Sr. Melchor en la actividad deportiva organizada por dicho Instituto. Cabe concluir, en consecuencia, que la sanción por la vía penal de unos hechos que tienen claro encaje en los ya mencionados arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal no vulnera el principio non bis ídem , incluso aunque los hechos hubieran sido sancionados también por la vía de la disciplina deportiva, ni atenta contra el principio de intervención mínima del derecho penal, dado el carácter preferente de esta rama del ordenamiento jurídico para sancionar los hechos subsumibles en alguna de las normas sustantivas que conforman dicho sector del ordenamiento"
En el mismo sentido, la Sentencia número 14/2024, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas (15), afirma que:
"El hecho de que en el curso de un partido de fútbol ciertamente se puedan producir situaciones o jugadas que acaben con lesiones en uno de los jugadores no significa que cualquier actuación que se verifique por los mismos durante el tiempo de juego y en el campo se mantenga fuera del derecho penal. No existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido. Si, como aquí sucede, un jugador al margen de las normas del juego decide golpear a otro y le causa lesiones que, como hemos visto, son sin duda graves, el derecho penal puede y debe aplicarse pues, como se indicaba en la Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de octubre de 2008 no se trata de un simple " lance del juego", de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego y producto de una concreta agresión intencionada, conducta que está claramente tipificada en el Código Penal, sin que otros casos supuestamente acontecidos en la primera división de fútbol, suspendan la vigencia del Código Penal, y sin que en el deporte y por supuesto incluso el de la categoría aficionados, conlleve un consentimiento en el sufrimiento de lesiones dolosas, ni incluso como causa de justificación, incluso en otros deportes más agresivos como podría ser el boxeo cuando se excede del lance deportivo, ya que Eulogio llevó a cabo una agresión fuera de una acción deportiva y con una finalidad dolosamente lesiva, ajena a la citada actividad.
No cabe , en consecuencia, aplicar el principio de que lo que sucede en el campo queda en el campo porque el comportamiento del acusado fue cualquier cosa menos una conducta deportiva y cumple con todas las exigencias del tipo penal aplicable. Como en su día admitió golpeó a un contrario porque así quiso hacerlo, ni más ni menos, no por un lance del juego sino enrabietado por el hecho de ir perdiendo en un partido que, por muy importante que pudiera ser para la competición, en modo alguno permite dejar de lado acciones como la que analizamos. Además tampoco podemos admitir que no proceda aplicar las normas penales por el hecho de que la justicia deportiva haya sancionado al juzgador pues no existe ninguna dualidad de sanciones por la infracción del mismo bien jurídico protegido pues en un caso se sanciona la conducta antideportiva y en otro el menoscabo a la integridad física de otra persona"."
Finalmente, me permito reproducir por su claridad algunos párrafos de la Sentencia número 379/2025, de 30 de abril, del Tribunal Supremo (16), resolución que que confirmó la condena a un futbolista de la liga de veteranos a seis años de prisión por agredir a otro jugador que quedó en silla de ruedas:
"El hecho probado es delito del art. 149 CP por el resultado lesional grave producido que consta en el factum y no es causa justificativa o eximente de responsabilidad que la conducta agresiva se haya producido durante un lance de un partido de fútbol, ya que las agresiones dolosas con intención de causar daño que, con ocasión de ello, se produzcan tienen su adecuada tipificación en el derecho penal, no en el disciplinario al tratarse de conductas típicas, como la que en este caso se declara probada, en la que un jugador de un equipo que había sido expulsado agrede después a un jugador en la forma tan violenta que se describe en los hechos probados y con un resultado tan grave como el producido.
Así, uno de los bienes que es más digno de protección es el de la integridad personal y el derecho que tiene todo ciudadano a protegerse de recibir un ataque de otro que le pueda afectar a su integridad personal, sea cual sea el lugar o lance del momento en el que ello pueda ocurrir. No existe justificación alguna en virtud de la cual un ciudadano puede agredir a otro de forma dolosa. Cuestión distinta es el choque por imprudencia, o descuido, del que se ocasionan unas lesiones.
Por ello, se ha expuesto por la mejor doctrina que la conducta deportiva que provoca lesiones y violencias conforme al reglamento, no contraviene el derecho, es decir, no lesiona el interés legítimamente protegido por el Estado (bienes jurídicos), de allí que el acto no sea punible. En realidad, se parte de la teoría de la "asunción del riesgo de la lesión", y ello debe ser así aceptado por los que son contendientes de la actividad deportiva y los que no lo son.
Pero las conductas de agresiones con dolo e intención de lesionar que puede obtenerse por la inferencia según "las circunstancias del caso" exceden del ámbito disciplinario o administrativo sancionador. Por ello, incide la doctrina que cuando se produce una lesión se está afectando a uno de los bienes jurídicos más preciados como es la integridad física de las personas, y ésta ha de tener una protección que se adecue realmente a la importancia del bien jurídico protegido en cuestión, más allá de las sanciones deportivas que a cada caso correspondan. Y ello se enraíza en el derecho penal, no en el deportivo sancionador. Y en este caso, dada la gravedad de la lesión causada en el art. 149 CP.
Así, se diferencian las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del "lance del juego" y con ocasión del partido, de las agresiones "fuera del lance del juego" con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva.
Y la clave va a estar en lo que se denomina el "RIESGO PERMITIDO" que existe durante el desarrollo del encuentro y en los "lances del juego", pero no fuera de este contexto y al margen del mismo.
Y se añade que debemos recordar que el delito de lesiones, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, es un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo. Y necesariamente para que se pueda sancionar penalmente al autor es preciso que tal lesión se haya producido de forma dolosa o, al menos, imprudente. Y esto es lo que en este caso se ha producido, ya que aunque el recurrente disiente del resultado y el origen en la conducta del mismo hay prueba suficiente reflejada en la sentencia que anudan esas consecuencias lesivas a la conducta del autor sin interferencias agravatorias del resultado en otras acciones distintas a la del recurrente. Él fue quien agredió a la víctima como consta en los hechos probados y él fue el causante de la grave secuela que le ha quedado.
Lo declarado probado no fue un "lance del juego", sino que fue una agresión con intención de lesionar.
Si tenemos en cuenta que lo que se trata de proteger como bien de los ciudadanos en los delitos de lesiones es la integridad corporal habrá que evaluar, no tanto cuál ha sido el resultado producido con la acción del deportista hacia el otro con motivo del juego, sino cuál fue su verdadera intención al realizar la conducta concreta. Porque el resultado grave de la lesión podría formar parte de una acción imprudente, pero ello no podría caracterizar por sí mismo que deriváramos el hecho a la jurisdicción penal, sino que habría que poner más el acento en la intención del sujeto al realizar su acción de contacto físico con el otro deportista y evaluar si hubo intención de causar daño directo o eventual, asumiendo que con su conducta el resultado podría ser el que fue en realidad.
La clave, pues, no se puede ubicar tanto en el resultado producido, sino en la intención del autor. Y en este caso era evidente la intención de lesionar.
La imprudencia como desvalor de la acción y descuido en la conducta que causa un resultado lesivo y/o dañoso no tiene cabida en el derecho deportivo en la represión penal de estas conductas. Nótese que ponemos el acento en acción descuidada y negligente, pero ello ya tiene una respuesta en el terreno de la infracción deportiva.
La clave está en si un deportista que acude a un terreno de juego debe asumir el riesgo de una agresión dolosa. Y la respuesta es negativa. No existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, si no es por un lance fortuito del juego. Incluso podríamos admitir que podría aceptarse a título de imprudencia, pero no a título de dolo directo o eventual; en cuyo caso, el deportista lesionado no acepta ni consiente con su participación en el juego que otro participante pueda agredirle con dolo directo o eventual de causarle una lesión.
Pero distinto es cuando la acción es dolosa, tendente a causar un resultado lesivo y se causa. La clave, pues, no estaría en el resultado, sino en la intención del autor, ya que esta sería la clave para que si el resultado estaría en los arts. 147, 149 o 150 se debería responder en el terreno del derecho penal, y no solo en la sanción deportiva.
No cabe admitir una exclusión del derecho penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un "lance de juego". Si hay agresión dolosa con intención de lesionar "fuera del lance del juego" no cabe admitir una especie de "usurpación" de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del derecho penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente "infracciones deportivas". El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el "lance del juego" se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan " out of the game".
De esta manera, cuando el deportista actúa con dolo directo o eventual de lesionar fuera del lance del juego habría derivación al derecho penal de la actuación deportiva, y quedaría en el terreno de la sanción deportiva en el resto.
En este escenario, ello exigiría acudir al terreno de la inferencia, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que "la intención no se puede fotografiar" y habría que concretar que esa intención debe obtenerse de la forma en que ocurre el suceso, de la conducta del sujeto, de la forma de la acción, de cómo se desenvuelve el lance del juego, y que en el terreno del deporte contamos con un factor de prueba que es fundamental, cual es la grabación de la secuencia completa de la acción desplegada que va a permitir contar con una prueba contundente mejor, si cabe, que el ojo humano, o los testigos, cual es la grabación de la imagen y secuencia completa del hecho, y que va a permitir concluir si en la acción desplegada existió dolo directo o eventual, o no existió, a fin de poder derivar el hecho a la vía penal o dejarlo en el terreno de la infracción meramente deportiva.
Por ello, la presencia, o no, del denominado animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier partido.
Con ello, se pone el acento en el concepto de "lesión dolosa" que, indudablemente, participará, también, de una infracción deportiva en el ataque del autor del delito, por cuanto es la premisa básica para que exista delito al haberse primero infringido la norma deportiva, pero con una conducta que trasciende de la mera infracción deportiva para tener entrada en el terreno del derecho penal.
Sobre todo ello, la doctrina italiana creó la noción del delito deportivo para referirse a los sucesos con resultado grave en ocasión de un deporte. Pero insistimos que se parte del error de poner el acento en el resultado cuando éste debe resultar irrelevante a la hora de considerar si se trata de un delito en el deporte, o una mera irregularidad deportiva a sancionar por la federación deportiva correspondiente. La clave, como decimos, no está en la entidad del resultado lesivo, sino en cuál fue la intención del sujeto autor.
Y en este caso concreto fue clara la intención del autor tal y como se describe en el factum dando lugar a la condena por el delito del art. 149 CP. No puede existir un "riesgo permitido" de que todo pueda darse en la práctica deportiva, ya que ese riesgo a la lesión causada con dolo no se asume por los contendientes en el deporte.
No puede apelarse a una especie de teoría del "consentimiento individual del deportista lesionado"para que este hecho haya ocurrido, porque el deportista que ha tenido una lesión en la práctica del deporte no ha dado ni consentimiento expreso ni tácito a que un conteniente le agreda con dolo directo o eventual con clara intencionalidad de causarle daño y/o una lesión. El deportista lesionado no legitima ni autoriza a que le agredan. Da su consentimiento a competir, pero no a que le agredan, porque ello no está admitido ni concebido en el deporte.
Bajo este prisma cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de "enfrentamiento" no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un "encontronazo" no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. Como decimos, la clave está en el RIESGO PERMITIDO, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado "con ocasión de la práctica deportiva" y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa.
Su consentimiento es a la práctica deportiva y asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el "derecho deportivo", porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de "cúpula de cristal" donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado. Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al derecho penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del derecho penal, al punto de que con la "sanción deportiva" quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo.
Con ello, la "localización" del terreno de juego, y fuera del "lance del juego" no crea una especie de "urna de cristal intraspasable al derecho penal" si existe agresión con "intención de lesionar" clara y explícita.
Los jugadores en un deporte aceptan los riesgos inherentes a la actividad, lo que se conoce como el principio del "consentimiento implícito", y la teoría del "riesgo permitido", pero no hay una extensión a una especie de "consentimiento a que otro deportista les agreda con intención de causarles daño y lesionarles". La clave, como decimos, está en la intención obtenida por la inferencia y en el "riesgo permitido".
Puede existir un " riesgo consentido" por la víctima al practicar libremente la disciplina deportiva, pero no hay " riesgo consentido" a que lesionen a un deportista, profesional, o no, a que le lesionen con clara y explícita intención dolosa de hacerlo. El límite se posiciona en el "lance del juego", y puede, incluso, que en estos, y llevado por el acaloramiento del choque se produzcan acciones excesivas que puedan causar daño, pero ello lo es en "derivación del mismo lance del juego" y su sanción es deportiva, no penal, que queda "extramuros" del "lance del juego" y solo sometida a actuaciones dolosas con intención de lesionar y fuera de la propia acción deportiva.
Si esto ocurre, la acción y conducta del sujeto es típica en el delito de lesiones y antijurídica, así como culpable, porque no puede estar amparada en ninguna causa de justificación que mitigue, o anule, la culpabilidad del sujeto, y, por ello, la conducta es punible.
No puede hablarse de una especie de "ejercicio legal de un derecho a lesionar"ya que actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a actuar con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva.
Actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a agredir con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva, por lo que no resulta admisible que operen causas de justificación para poder amparar o dar cobertura exoneradora de responsabilidad a acciones realizadas con intención de lesionar a un tercero.
La clave estará en determinar lo que es el "lance del juego", la " lex artis", o el "caso fortuito"; es decir, todo lo que es ajeno al dolo de actuar agrediendo dolosamente al contrario con la intención de lesionar, aunque lo cause, o no, ya que la clave del ilícito va a estar en la acción de intentar lesionar, el "animus laedendi", más que el resultado, aunque la punición se fije en atención a cuál es el resultado. Pero si nos movemos en el terreno de si el reproche es disciplinario o penal nos tendremos que mover en el terreno de la acción más que en el resultado; es decir, acerca de cuál fue la idea que movió al deportista a actuar de esta manera concreta como lo hizo.
Así, si la lesión ocurre durante una jugada que está dentro de las reglas del juego, no se considera un delito ni una responsabilidad penal, ya que el riesgo es parte de la actividad deportiva.
También la propia Ley del Deporte de 1990, en su artículo 83.1, confería a los órganos disciplinarios deportivos la "facultad comunicar al Ministerios Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal". Y el actual Artículo 99 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que lleva por rúbrica Indicios de delito señala que:
1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
En este caso consta en la descripción del hecho probado la intención de dañar a la víctima y causarle lesión y es el resultado lo que califica la tipicidad en el art. 149 CP que castiga al que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
En el FD nº 3 de la sentencia se recoge que en el caso que nos ocupa, la interpretación no tiene margen de cabida, por cuanto no hay ningún tipo de duda de que las gravísimas lesiones consecuentes al inhóspito ataque constituyen una afectación generalizada a varios órganos y miembros principales.
El resultado lesional es gravísimo como consta en los hechos probados
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No existe tampoco interferencia de la conducta de terceros en los hechos que hubieran coadyuvado en el resultado lesional. El tribunal es contundente tras el análisis de la prueba practicada y sus conclusiones en cuanto fija que: nos permite sin dificultad anudar las consecuencias. lesivas a la agresión descrita.
Con todo ello, si el hecho ocurre fuera de "un lance del juego" y se desprende del hecho probado, como aquí consta, que se trató de una agresión evidente en un golpe doloso y con clara intención de agredir, no es el resultado lo que determina el ilícito en sí mismo considerado, sino la intención del autor. Otra cosa es que el resultado determine la ubicación concreta en uno u otro tipo penal dentro del delito de lesiones por su resultado, pero la clave es evaluar la intención del autor, para lo que puede ayudar en su resolución si el hecho fue "al margen de un lance del juego", que es lo que en este caso ocurrió.
Por ello, no es delito si la lesión ocurre dentro de las reglas del deporte como "lance del juego", y es un riesgo inherente de la actividad.
No cabe permitir que el deporte sea una especie de "paraguas" para utilizarlo atacando el bien jurídico de la integridad física de las personas que, como deportistas, también tienen derecho a obtener la tutela y protección del ordenamiento jurídico para no considerar las dimensiones de un terreno deportivo como centro de operaciones donde no opere la "gravedad del derecho penal".
No cabe, por ello, una protección del ordenamiento jurídico, ni una exclusión de afectación al bien jurídico protegido de la integridad personal, basándose en la existencia de un espectáculo deportivo y con ocasión de una acción en el mismo.
Señalar, por último, que a estos criterios ya recurrió esta Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias en las que se condenó por la vía penal. Así, cabe citar la sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de Junio de 1951, en la que el defensa de un equipo que perdía por 5 goles a 1 propina a un jugador del equipo contrario una patada, fruto de su frustración y desolación, provocándole una rotura de hígado y riñón. En este supuesto, esta Sala entendió que no hubo intención de jugar el balón, teniendo lugar una clara infracción del reglamento deportivo y, por ello, condenó al agresor por un delito de lesiones. Posteriormente, esta Sala 2ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de Octubre de 1992 señaló que en materia de juegos o deportes la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas. En la misma línea, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, Sentencia 82/2024 de 7 May. 2024, Rec. 12/2024.
Estas dos sentencias de esta Sala han sido referente en materia de lesiones deportivas, aunque habrá que estar al caso concreto como en la presente conducta del autor con clara intención de causar daño al contrario.
La clave estará en el "riesgo permitido" para referirnos al "aceptado" por el deportista que compite en un terreno de juego para que opera como una especie de "consentimiento informado en la práctica del deporte" a sufrir una lesión por una acción del contrario que está enmarcada en un "lance del juego" y con ocasión del mismo. Se asume sufrir una lesión, porque el deporte es una actividad del riesgo y en la gestión de ese riesgo está la asunción de la lesión como una consecuencia inherente a la práctica del deporte, pero no es "riesgo permitido" la agresión recibida por el contrario en una acción fuera del "lance del juego", que queda fuera de la sanción deportiva y entra en el campo del derecho penal.
Se pueden fijar, así, como criterios orientativos:
1.- La práctica de una actividad deportiva de competición no es un habilitante o una eximente o atenuante analógica de responsabilidad penal para que un deportista pueda agredir a un contrario en la práctica de un deporte, con intención de causar daño o lesión. La competición deportiva no es un título legitimador para la comisión de un delito de lesiones.
2.- El hecho de que la agresión intencionada se produzca durante la práctica de una competición deportiva, pero fuera del lance del juego, no supone la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal y la derivación a la sanción deportiva.
3.- Hay que acudir para evaluar la ilicitud penal a la intencionalidad de la acción, -que se deduce por la inferencia- más que el resultado, el cual permitirá configurar la tipicidad concreta, pero una vez que se haya predeterminado la ilicitud penal del hecho por el ánimo de lesionar en la conducta del autor. Así, la presencia o no de animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier encuentro deportivo.
4.- Es delito de lesiones si la agresión supere el nivel de riesgo asumido por la víctima y se encuadra en los elementos del delito de lesiones en cualquiera de sus modalidades de los arts. 147 y ss CP.
5.-La normativa en materia de sanciones deportivas ante una agresión intencionada para causar lesión no supone un "escudo" para derivar el hecho a la vía disciplinaria deportiva, al existir prejudicialidad penal.
6.- No puede hablarse de una especie de "ejercicio legal de un derecho a lesionar" ya que actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a actuar con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva.
7.- La práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de "cúpula de cristal" donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado.
8.- No resulta admisible que operen causas de justificación para poder amparar o dar cobertura exoneradora de responsabilidad a acciones realizadas con intención de lesionar a un tercero fuera de un lance del juego.
9.- No cabe apelar en estos casos a la eximente del artículo 20.7 CP cuando existe intención de lesionar al contrario. El ejercicio de la práctica deportiva no convierte en impunes las conductas que reúnan los requisitos del delito de lesiones al no existir amparo en la competición deportiva para utilizarla como "ejercicio de un oficio" que se utilizaría como "excusa" para delinquir.
10.- La clave estará en el "riesgo permitido" para referirnos al "aceptado" por el deportista que compite en un terreno de juego para que opere como una especie de "consentimiento informado en la práctica del deporte" a sufrir una lesión por una acción del contrario que está enmarcada en un "lance del juego" y con ocasión del mismo. Se asume sufrir una lesión, porque el deporte es una actividad del riesgo y en la gestión de ese riesgo está la asunción de la lesión como una consecuencia inherente a la práctica del deporte, pero no es "riesgo permitido" la agresión recibida por el contrario en una acción fuera del "lance del juego", que queda fuera de la sanción deportiva y entra en el campo del derecho penal.
En este caso se trató de una acción fuera de un "lance del juego" y supone la vis atractiva del derecho penal por encima de la sanción deportiva."
Asimismo, ha de significarse la sentencia confirma la condena por responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación de fútbol de veteranos que organizó el torneo deportivo por no haber garantizado la seguridad del evento. El tribunal recuerda que
"El recurrente es quien organizaba el evento, y, por ello, debía haber previsto las normas de vigilancia y evitación del riesgo y asunción del deber de control de estos eventos deportivos. Y es que no se trata de que quien organiza eventos públicos se exonere de responsabilidad por no haber causado esta organización el daño, ya que la responsabilidad es civil subsidiaria ex art. 120.3 CP.
Existe responsabilidad por organizador, que es quien debe adoptar medidas de precaución y vigilancia necesarias, respondiendo en todo caso ex art. 120.3 CP de los daños y perjuicios que se causen, y los que en este caso ocurren lo son "con motivo" del evento organizado por el recurrente, no al margen del mismo. Los hechos ocurren "con ocasión" del partido de fútbol que se había organizado, y por el que es, también, responsable civil, siendo ésta la razón de la condena.
La sentencia ahora recurrida basa la condena a la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente en los siguientes extremos:
1.- "La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte , cuando en su artículo 3 establece la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que organicen una competición o espectáculo deportivo, de los daños que pudieran producirse en él lugar de su desarrollo, en concreto por " La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado ( art 2.1.°a ) y la irrupción no autorizada en los terrenos de juego (art 2.1. d).
El número 4 del artículo 2° considera organizador a a) La persona física o jurídica que haya organizado la prueba, competición o espectáculo deportivo. b) Cuando la gestión del encuentro o de la competición se haya otorgado por la persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas organizadoras a efectos de aplicación de la presente Ley.
De igual manera el artículo 3 de la citada norma exige que los organizadores y propietarios de las instalaciones garanticen las necesarias medidas de seguridad en los referidos recintos, y el artículo 5 las hace responsables de los daños y lesiones producidas cuando no hayan adoptado aquellas medidas de seguridad."
2.- "Tratándose el deporte una competencia transferida a la Comunidad Autónoma ( art 134 del Estatuto de Cataluña) existe también abundante normativa comunitaria de obligado cumplimiento a la que debemos acudir y que no hace sino incidir en lo ya expuesto por la normativa estatal. Así, la Ley 11/2009 de 6 de julio de espectáculos públicos .y actividades ,recreativas que regula también los eventos de carácter deportivo y que incorpora la Directiva Europea 2006/ 123 del Parlamento Europeo y en cuyo art. 23 exige para cualquier evento público requiere por parte de los organizadores el desarrollo de un plan de seguridad a cargo de personal debidamente formado. Se exige también en su art. 29 la necesidad de concertar un seguro de responsabilidad civil que dé cobertura a los daños y lesiones que se puedan producir a consecuencia de dichos eventos."
3.- "De la documental se desprende que CF LLOREDA, tras haber suscrito con el organismo autónomo Setvei Municipal d'Esports i Subseu Olímpica (SMESO) -del Ajuntament de Badalona- el,"Acord per a la Gestió del Camp de Futbol Lloreda", en fecha 1 de octubre de 1993, (f.353 a 357), mediante el que SMESO adjudica la gestión de la Instalació Camp de Futbol Lloreda a CF LLOREDA, y que ésta arrendó en favor de la "Asociación Veteranos Lloreda" por contrato de fecha 1 de setiembre de 2013 el Campo de Fútbol Lloreda por días y/o franjas horarias determinadas, (f. 383 a 386 que contienen los documentos relativos a la explotación del campo), por término de 1 año desde el 1.9.2013 al 30.6.2014, en el horario de 18 a 20 horas, estando vigente en la fecha del partido de fútbol de autos (26 de abril de 2014).(Véase el Acta del partido obrante al folio 18, que va encabezada: "ASSOCIACIO FUTBOL. VETERANS VALLES-MARESME") firmada por el árbitro del encuentro y por los capitanes de los respectivos equipos."
4.- "Asimismo de la declaración de Carlos Alberto en su calidad de presidente de la ASOCIACION DE VETERANOS LA LLOREDA, se infiere además de que esta Asociación llevaba a cabo la explotación de dicho campo mediante la organización de encuentros en los que la ASSOCIACIO FUTBOL VETERANS VALLES-MARESME era la organizadora de la liga (Véase el Acta del partido obrante al f. 18). Y que los gastos de los partidos los pagan por mitades cada uno de los clubs que intervienen en el encuentro. Este extremo es particularmente importante por cuanto pudieron y debieron conforme a la citada normativa haber arbitrado medidas de seguridad en su calidad de promotores de la liga, en orden a controlar los altercados que pudieran producirse a consecuencia del partido. Todos los que han sido preguntados al respecto admiten sin excepción que no se habían contemplado medidas de seguridad de ningún tipo. Además de organizar la liga ASSOCIACIO FUTBOL VETERANS VALLES-MARESME se ocupaba de las fichas de los jugadores tal y Como se observa de la documental que obra a folios 33 y ss. El perjudicado era jugador de la Asociación de Fútbol Veterans La LLoreda y participaba en la liga organizada por la ASSOCIACIO FUTBOL VETERANS VALLES-MARESME."
5.- "No podemos negar la legitimación pasiva de la mencionada entidad y su responsabilidad civil subsidiaria en los hechos que nos ocupan, por su carácter de organizador del encuentro, por su consideración de entidad deportiva y por la conexión con lo acontecido en el terreno de juego."
6.- "Deberá indemnizar al perjudicado D. Eusebio junto con el acusado en los términos que se dirán como responsable civil subsidiaria la ASOCIACION FUTBOL VETERANOS VALLES MARESME en la cantidad de 714.000 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC. y conforme al desglose que de dicha suma se expresara a continuación."
Sobre la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.3 CP hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 188/2024 de 29 Feb. 2024, Rec. 919/2022 que:
"Hay que recordar que en estos casos la referencia es la del art. 120.3 CP y para ello hay que citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 904/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5689/2019 :
"El apartado 3º del artículo 120 del CP , cuya aplicación ahora se solicita por primera vez, prevé la responsabilidad subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
Se trata de un supuesto de diferente configuración, (frente a la del art. 120.4 CP cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad".
Los contornos del término "reglamentos" esta Sala los ha reconducido al de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio que el recurrente cita).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre , 1546/2005 de 29 de diciembre , 204/2006 de 24 de febrero y 229/2007 de 22 de marzo ).
El eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido.
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que las acciones civiles no pierden su configuración como tales por el hecho de que se ejercite el procedimiento penal. En palabras de STS, Sala 1ª, 771/2011 de 27 de octubre "la causa petendi (causa de pedir), como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544/1999 ). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )"."
Existe una infracción de control de no facilitar operaciones sobre una cuenta corriente en concreto con quien no tiene autorización sobre la misma, ni para expedir talonarios, ni pago de cheques, ni reintegros. Nos enfrentamos a una responsabilidad civil por culpa ensamblada en la actuación delictiva de tercero, pero en virtud de la instrumentación del responsable civil subsidiario que permite y posibilita con la infracción reglamentaria desplegada que se pueda cometer por el tercero el ilícito penal con perjuicio y con participación culposa del responsable civil subsidiario, dado que en los establecimientos de los que estos sean titulares, por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se han infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción, que es lo que en este caso ha ocurrido, y de lo que se aprovechó la recurrente.
La condenada autora de los hechos, al contar con esa confianza que desplegó con quienes le facilitaron su labor pudo llevar a efecto los actos que realizó durante el periodo que consta".
En casos como el aquí ocurrido la responsabilidad ex art. 120.3 CP viene por incumplir el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros y en este caso es evidente que los daños se causaron incumpliendo el principio de confianza en base al cual quien acude a un evento organizado por una entidad lo hace también en la confianza de que se cumplirán las medidas de seguridad para evitar hechos como el en este caso ocurrió, y que si ello se da existirá una responsabilidad civil subsidiaria por la omisión de una conducta razonable que se debió llevar a cabo y por ausencia de diligencia debida.
La condena al recurrente se basa en el art. 120.3 CP señalando que la norma descansa en los tradicionales criterios en materia de responsabilidad civil subsidiaria, concretamente en los fundamentos de la culpa in eligiendo y de la culpa in vigilando, como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. Por ello, necesariamente deberán concurrir, los requisitos que precisa su aplicación.
Y recuerda la existencia en estos casos de una tendencia jurisprudencial consolidada encaminada a la objetivación de la responsabilidad, una de cuyas manifestaciones es la denominada teoría del riesgo, conforme a la cual quien obtiene los beneficios de una actividad debe asumir a su vez los daños que la misma pueda ocasionar a terceros.
Recordemos que consta en el art. 3.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que 2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:
a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
...c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas.
En el art. 2.3 y 4 se recoge que A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende por:... Entidades deportivas: los clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y cualesquiera otras entidades cuyo objeto social sea deportivo, en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre y cuando participen en competiciones deportivas dentro del ámbito de la presente Ley.
4. Personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos en el ámbito de la presente Ley:
a) La persona física o jurídica que haya organizado la prueba, competición o espectáculo deportivo.
b) Cuando la gestión del encuentro o de la competición se haya otorgado por la persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas organizadoras a efectos de aplicación de la presente Ley.
Y el art. 5 añade que Artículo Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.
1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por España.
Podemos llegar a recordar en estos casos que existe una responsabilidad por la organización de los eventos que asumen por la vía civil del artículo 120.3 cualquier entidad organizativa bajo el prisma de la responsabilidad civil por la organización.
Pues bien, no cabe admitir que la recurrente no fuera organizadora del evento deportivo, ya que, tal y como concluye la sentencia de la Audiencia Provincial, la Asociación Futbol Veteranos Valles Maresme, es una de las entidades deportivas organizadoras del encuentro que como tal debió haber arbitrado las debidas medidas de seguridad en orden a controlar los altercados que pudieran producirse a consecuencia del partido. Ello sin perjuicio de las corresponsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido otros organizadores.
Como tal entidad deportiva organizadora del evento está en la cobertura de la antes citada Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Recordar, también, que la actual Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte recoge para las competiciones oficiales en el art. 86 que Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar... e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica. f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente.Y para las no oficiales en el Artículo 87 que lleva por rúbrica Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales que:
1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior.
Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86.d), e), f), g) y h).
Recogen las letras e), f) y g) del art. 86 que deberán asegurar:
e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica.
f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente.
g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes y asistencia sanitaria, así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente.
Antes fue la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte la que derogó los arts. 60 a 69 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos.
Es impensable entender que el organizador de un evento y/o promotor se exonere de responsabilidad si ocurre un hecho como el declarado probado por pertenecer al ámbito de sus competencias (con independencia de otros operadores que también concurran en la responsabilidad) cubrir la prevención y seguridad de estos eventos.
El recurrente pretende excluir su responsabilidad basada en la inexistencia de obligación de control y vigilancia del evento, pero hay que tener en cuenta que se trata del organizador y promotor de los partidos de fútbol y, en consecuencia, no puede excluir una responsabilidad que queda marcada, precisamente, en el carácter organizador de estos eventos deportivos. Y esta responsabilidad existe con independencia de que puedan existir otros responsables civiles, también, como los que se citan en la sentencia y en el recurso, pero ello no excluye la responsabilidad que pueda tener en este caso el recurrente y la posibilidad de las acciones que, posteriormente, se pueden ejercitar dadas las razones por las que no se ha podido incluir en el ámbito de la responsabilidad a las asociaciones que se citan, tanto por el recurrente como en la propia sentencia. Y ella, por cuanto no han podido ser localizadas y no han podido ejercer su derecho de defensa, destacando la sentencia recurrida que no procede la condena a estas asociaciones sobre las que el recurrente descarga la responsabilidad civil subsidiaria y con independencia del ejercicio de acciones civiles que se estimen procedentes, en su caso, frente a las mismas, por lo que la circunstancia de que el recurrente traslade, también, parte de la responsabilidad a las dos asociaciones, no puede excluir la propia, en tanto en cuanto aparece como el organizador del evento y su carácter de promotor no le permite quedar al margen de todo el espectro organizativo de prevención que debe adoptar a la hora de asegurar que los contendientes lo hacen en las debidas condiciones de seguridad y de evitación de lesiones graves como el ocurrido en este caso.
Difiere el recurrente de la prueba que se ha tenido en cuenta para la condena como organizador, pero consta, efectivamente, en el acta del evento, así como en las fichas de los jugadores que refiere la sentencia, el carácter de promotor y organizador de la liga de la parte recurrente que no puede excluirse o abstenerse de una responsabilidad que tiene y se le deriva como responsable civil en el caso de daños y lesiones que sucedan en la organización de un partido en las circunstancias que constan en los hechos probados, por lo que no se puede excluir su responsabilidad que, en su caso, podría ser compartida, pero la propia no puede quedar excluida como responsable civil, al ser organizador y promotor de la liga de fútbol en la que se debieron adoptar las medidas de prevención y vigilancia exigibles, aunque también hubiera una responsabilidad por las asociaciones que se citan por el recurrente y también se hace en la sentencia, pero que han sido absueltas por la razones que se invocan en la resolución ahora recurrida.
Y planteándose el motivo por error iuris consta en los hechos probados que el recurrente es el organizador del evento deportivo y como tal responsable también civil de las eventuales situaciones que provoquen daños y perjuicios a terceros.
Debemos insistir en que la referencia en una aparente corresponsabilidad por el recurrente a otras asociaciones que también intervienen en el ámbito de la responsabilidad civil no le excluye del carácter de organizador de la liga y promotor que le hace atraer la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3 CP, que es el aplicable en estos casos, ya que su propio carácter organizador y promotor es el que le deriva la responsabilidad civil por hechos ocurridos que exigían su contribución en la prevención, además de la que pueda también derivarse, en su caso, a las asociaciones que se citan, pero ello no excluye su responsabilidad, o mejor dicho, la corresponsabilidad por su carácter organizativo y promotor de estos eventos.
Sería impensable que el promotor u organizador de eventos deportivos, o de cualquier otra naturaleza se excluyera de cualquier tipo de responsabilidad por la circunstancia de que hubieran también otros partícipes en el ámbito de la responsabilidad con distinta graduación a la propia intentando repartir el ámbito de la culpa a terceros, cuando existe la propia por el carácter de organizador del citado evento.
Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva. Y ello es lo que se incumple en este caso, debiendo hacerlo con el advenimiento de una responsabilidad ex lege por omisión de las medidas de prevención para evitar la violencia en espectáculos deportivos de lo que un organizador y/o promotor no puede apartarse o "mirar hacia otro lado".
Debemos recordar que quien promueve una actividad, -y ésta la organizó la recurrente- debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.
Se hace constar en este tipo de eventos deportivos la teoría del riesgo acreditado, preexistente y concurrente. Y ello le obliga a extremar todas las precauciones y, con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida e integridad de las personas; así como a adoptar los medios y medidas de seguridad necesarios a fin de evitar como daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto. Los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de proporcionar un entorno seguro y razonablemente libre de riesgos para los espectadores, participantes y cualquier persona involucrada. Este deber se extiende a una variedad de aspectos, desde la seguridad en las instalaciones hasta la gestión adecuada de multitudes y la supervisión de actividades relacionadas con el evento.
En este caso este deber se incumplió por el recurrente y hubo una total abstención generadora del riesgo y determinante de una responsabilidad civil subsidiaria por omisión de cumplir las medidas de prevención y diligencia exigibles para evitar conductas violentas con dolo en la práctica del deporte."
Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:
-la práctica de una actividad deportiva de competición no es un habilitante o una eximente o atenuante analógica de responsabilidad penal para que un deportista pueda agredir a un contrario en la práctica de un deporte, con intención de causar daño o lesión. La competición deportiva no es un título legitimador para la comisión de un delito de lesiones;
-el hecho de que la agresión intencionada se produzca durante la práctica de una competición deportiva, pero fuera del lance del juego, no supone la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal y la derivación a la sanción deportiva;
-hay que acudir para evaluar la ilicitud penal a la intencionalidad de la acción, -que se deduce por la inferencia- más que el resultado, el cual permitirá configurar la tipicidad concreta, pero una vez que se haya predeterminado la ilicitud penal del hecho por el ánimo de lesionar en la conducta del autor. Así, la presencia o no de animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier encuentro deportivo;
-es delito de lesiones si la agresión supere el nivel de riesgo asumido por la víctima y se encuadra en los elementos del delito de lesiones en cualquiera de sus modalidades de los arts. 147 y ss CP;
-la normativa en materia de sanciones deportivas ante una agresión intencionada para causar lesión no supone un "escudo" para derivar el hecho a la vía disciplinaria deportiva, al existir prejudicialidad penal;
-no puede hablarse de una especie de "ejercicio legal de un derecho a lesionar" ya que actuar en una competición deportiva no conlleva un derecho a actuar con intención de lesionar a un contrincante en esa práctica deportiva;
-la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de "cúpula de cristal" donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado;
-no resulta admisible que operen causas de justificación para poder amparar o dar cobertura exoneradora de responsabilidad a acciones realizadas con intención de lesionar a un tercero fuera de un lance del juego;
-no cabe apelar en estos casos a la eximente del artículo 20.7 CP cuando existe intención de lesionar al contrario. El ejercicio de la práctica deportiva no convierte en impunes las conductas que reúnan los requisitos del delito de lesiones al no existir amparo en la competición deportiva para utilizarla como "ejercicio de un oficio" que se utilizaría como "excusa" para delinquir;
-la clave estará en el "riesgo permitido" para referirnos al "aceptado" por el deportista que compite en un terreno de juego para que opere como una especie de "consentimiento informado en la práctica del deporte" a sufrir una lesión por una acción del contrario que está enmarcada en un "lance del juego" y con ocasión del mismo. Se asume sufrir una lesión, porque el deporte es una actividad del riesgo y en la gestión de ese riesgo está la asunción de la lesión como una consecuencia inherente a la práctica del deporte, pero no es "riesgo permitido" la agresión recibida por el contrario en una acción fuera del "lance del juego", que queda fuera de la sanción deportiva y entra en el campo del derecho penal.
Resoluciones y documentación referenciadas:
(1) Sentencia número 49-A/2000, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso: 27/1999; Ponente: FERNANDO TINTORE LOSCOS;
(2) Sentencia número 192/2013, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 487/2012; Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ;
(3) Sentencia número 54/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza; Recurso: 28/2012; Ponente: CARLOS LASALA ALBASINI;
(4) Sentencia número 280/2019, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante; Recurso: 513/2019; Ponente: MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ;
(5) Sentencia número 168/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva; Recurso: 446/2020; Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN;
(6) Sentencia número 402/2022, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 918/2022; Ponente: JACOBO VIGIL LEVI;
(7) Sentencia número 5/2018, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 310/2017; Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO;
(8) Sentencia número 2073/1998, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 2073/1998; Ponente: ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE;
(9) Sentencia número 449/2008, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 155/2008; Ponente: MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO;
(10) Sentencia número 339/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 75/2021; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;
(11) Sentencia número 175/2009, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz; Recurso: 91/2009; Ponente: MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN;
(12) Sentencia número 402/1999, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya; Recurso: 63/1999; Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA;
(13) Sentencia número 694/2008, de 21 de octubre, de la Auciencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid; Recurso: 51/2008; Ponente: SUSANA POLO GARCIA;
(14) Sentencia número 38/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso: 54/2018; Ponente: JOSE MIGUEL GARCIA MORENO;
(15) Sentencia número 14/2024, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas; Recurso: 41/2012; Ponente: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ;
(16) Sentencia número 379/2025, de 30 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 4603/2022; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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