martes, 27 de mayo de 2025

APUNTES SOBRE EL DELITO DE INTRUSISMO

Sumario: I.- Resumen; II.- Sintesis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; III.-  Compatibilidad de los delitos de estafa e intrusismo; IV.- Conclusiones; V.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El delito de intrusismo del art. 403 del C. Penal exige el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España, castigándose más levemente el ejercicio de una actividad profesional que exija un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título

Finalmente, como subtipo agravado, se contempla un mayor reproche punitivo si además se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

II.- Sintesis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia número 324/2019, de 20 de junio (1), analiza el delito de intrusismo, destacando lo siguiente.

"Sobre el delito de intrusismo se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala del Tribunal Supremo, como se va a exponer. No obstante lo cual, hay que señalar que este delito causa hoy en día un serio daño al ejercicio controlado de las actividades profesionales que tienen secuenciado su respectivo radio de actuación en cada caso, y sin que se admitan intromisiones en ningún caso de aquellas personas que sin tener reconocida la habilitación correspondiente ejercen profesiones para las que no están reconocida su titulación habilitante, poniendo en serio peligro a los ciudadanos que contactan con "profesionales" que ejercen actividades para las que no están autorizados.

Se recuerda, también, a este respecto que el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades. Eso no quiere decir que el bien jurídico protegido coincida plenamente con la protección de tráfico fiduciario, bien jurídico del título, tratándose más bien de proteger el cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión. Además, otros intereses resultan salvaguardados, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Y hay que incidir, asimismo, en que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.

Puede, con ello, asegurarse que los intereses que se protegen son de tres tipos:

- El privado de quien recibe la prestación profesional del intruso.

- El del grupo profesional.

- El del público.

Así, debe destacarse que es necesario que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. Pero ello nos lleva ya al campo de la impericia, o falta de formación continuada determinante de una conducta imprudente. La ausencia de formación suficiente nos llevaría a temas del mal ejercicio entre los "habilitados", pero ello lleva otro tipo de sanciones, no la pena de intrusismo, aunque no se puede negar el grave daño que ello causa, también, al ciudadano que recibe la prestación profesional, no de un intruso, sino de un "habilitado no preparado ni formado para ese ejercicio profesional", lo que llevará las propias sanciones de su colegio profesional, o, en su caso, las penales por imprudencia profesional, o las civiles por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC .

En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional "sin habilitación" como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP , con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º.

Como apunta la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 407/2005, de 23 de Marzo  , en este punto hay que incidir en que debe prevalecer el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo las ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública, en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc.".

El Tribunal Supremo ha abordado el delito de intrusismo en varias sentencias, entre las que destacan las siguientes:

-Sentencia número 6889/2000, de 29 de septiembre (2). que respecto de la realización de labores de odontólogos y estomatólogos por protésico dental resalta que los odontólogos y estomatólogos "son los únicos que tienen capacidad profesional para realizar el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales, siendo la función de los protésicos dentales elaborar y fabricar prótesis conforme a las indicaciones de los estomatólogos u odontólogos, debiendo además someter su trabajo a la aprobación final de dichos profesionales, que tienen conocimientos especializados y superiores a los que son propios de la técnica del protésico"; pese a ello la acusada careciendo de la titulación académica y legal necesaria, pues solo posee los diplomas de higienista y protésico dental, realizó actos propios de una titulación superior, entre otros, examen bucal con diagnóstico y presupuesto y confeccionar y colocar una dentadura a alguien que no había ido antes a ningún dentista, teniendo en su clínica el instrumental propio de la función de odontólogo y estomatólogo;

-Sentencia número 407/2005, de 23 de marzo (3), que en lo atinente al ejercicio de actos propios de una profesión sin título académico u oficial indica que la conducta nuclear se vertebra por dos notas

-una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión

-y otra negativa: carecer de título habilitante;  

Se da por probada la prescripción de medicamentos, que incluso tenía en su despacho, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica.

En la medida que el recurrente efectuó tales actos médicos sin estar en posesión de la titulación correspondiente, dio vida a los dos elementos que vertebran el delito de intrusismo, tipo básico por el que ha sido condenado, del art. 403.1º del Código Penal.

La alegación de que se trata de medicina alternativa, situada extramuros de la medicina convencional que se enseña en las Universidades, debe ser tajantemente rechazada, no puede ser admitida. Ciertamente que en relación al ejercicio de la acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser en cuanto pertenecen a la gama que pudiera calificarse de "medicina alternativa", denominación con la que se designan aquellas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de Medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no tenga la condición de médico, tiene declarado esta Sala que no puede constituir ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elemento de los "actos propios" en el sentido antes citado (véase ñaSentencia de fecha 04/071991), pero "si el que ejecuta cualquiera de estas técnicas, antes de aplicarlas, practica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnóstico, pronóstico y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina(véase la Sentencia de fecha 19/06/1989);

-Sentencia número 41/2002, de 22 de enero (4), que señala que basta la realización de un solo acto de la profesión invadidaDesde la perspectiva expuesta, la realización por los acusados de la constitución de una sociedad con finalidad de asesoría jurídica recibiendo encargos de reclamaciones judiciales de cobro de pensión y de desahucio, con recepción de cantidades económicas en concepto de provisión de fondos, supone la realización de actos propios de la profesión de abogado para la que los dos acusados por este delito, no estaban habilitados. El que esa conducta integra, al tiempo, parte del artificio del engaño típico de la estafa, no altera la subsunción en el delito de estafa;

(4) Sentencia número 41/2002, de 22 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 4466/1999; Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA; 

-Sentencia número 1045/2011, de 14 de octubre (5), que aborda la atribución pública de la cualidad profesional amparada por el título, afirmando que "El verbo nuclear de la conducta es el de atribuir. La atribución ha de ser pública. Ha de hacerse de la cualidad de profesional amparada por el título referido. Todo lo precedente, la atribución pública por el acusado de la cualidad de profesional amparada por el título señalado, necesita, en razón del adverbio además que se ejerzan actos propios de la cualidad profesional. De forma que si no se comete la infracción recogida en el apartado 1º no es posible la comisión de ese subtipo agravado, y la simple asignación personal de la cualidad profesional, sin actos propios de la misma, no configura esta tipología, aunque podría ubicarse, en su caso, en la falta del art. 637 CP."

-Sentencia número 648/2013, de 18 de julio (6), que repasa los criterios expresados por el Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo, señalando que: 

"(...) la sobreabundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo definido en el art. 321 1º del anterior Código Penal , sentada en la STC 111/1993, de 25 de marzo , y seguida por numerosas resoluciones que aplicaron la misma doctrina ( SSTC 131/1993 , 132/1993 , 133/1993 , 134/1993 , 135/1993 , 136/1993 , 137/1993 , 138/1993 , 139/1993 y 140/1993, todas de 19 de abril ; 200/1993 y 201/1993, ambas de 14 de junio ; 215/1993, de 28 de junio ; 222/1993 y 223/1993, de 30 de junio ; 240/1993 y 241/1993, de 12 de julio ; 248/1993 , 249/1993 y 250/1993, todas ellas de 19 de julio ; 260/1993, de 20 de julio ; 277/1993, de 20 de septiembre ; 295/1993, de 18 de octubre ; 339/1993, de 15 de noviembre ; 348/1993, de 22 de noviembre ; 123/1994, de 25 de abril ; 239/1994, de 20 de julio , 274/1994, de 17 de octubre , etc ), estimó que el término "título oficial" a que se refería el art. 321.1 CP no podía ser entendido sino como "título académico oficial". Por ello la interpretación de dicho artículo que admitía la sanción como delito de intrusismo de injerencias en profesiones que exigiesen "titulo oficial", como decía el artículo, pero no "título académico oficial", vulneraba frontalmente el principio de legalidad penal y constituía un caso de extensión "in malam partem" del alcance del tipo a supuestos que no podían considerarse incluidos en él.

Esta doctrina se apoyaba básicamente en la forma en que se gestó la referida norma. Fue introducida en la revisión del Código Penal operada por Decreto de 24 enero de 1963, en virtud de la autorización conferida a tal efecto por la Ley de Bases 79/1961 de 23 diciembre y, en concreto, por su base 5ª, que expresaba que el art. 321 seria modificado "conforme a las exigencias actuales para lograr una mayor eficacia en la represión del intrusismo, castigando a los que, sin poseer condiciones legales para ello, ejercieran actos propios de una profesión, carrera o especialidad que requiera título académico oficial o reconocido por las Leyes del Estado o los Convenios Internacionales".

De este precedente deduce el Tribunal Constitucional, con buen criterio, que, al omitirse en la redacción definitiva del art. 321 1º el calificativo de "académico" que en la base 5ª se unía indisolublemente al "título" cuya falta de posesión quería sancionarse, el precepto no respondía estrictamente al mandato establecido en la Ley de Bases . Teniendo en cuenta el superior rango normativo de esta Ley, el art. 321 1º necesariamente tenia que quedar limitado a sancionar la realización de actos propios de una profesión cuyo ejercicio requiriese estar en posesión de un "título académico" y no solo de un título oficial.

Desde esta perspectiva el problema se encontraría resuelto con la redacción del art. 403 del nuevo Código Penal , pues dado el rango normativo y el origen directamente parlamentario de este nuevo texto, el legislador ha podido, con plena libertad, extender la protección penal del delito de intrusismo mas allá de la injerencia en profesiones cuyo ejercicio requiere titulación académica, al no encontrarse ya limitado por el texto de la referida Ley de Bases. No habría, pues, vulneración del principio de legalidad por la aplicación del art. 403 párrafo primero inciso segundo del Código Penal de 1995 , a la sanción penal de actividades desarrolladas con injerencia en el ámbito propio de una profesión por quienes no estuvieren en posesión del título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, aun cuando dicho título no fuese académico.

Pero la cuestión no resulta tan sencilla porque el Tribunal Constitucional, al analizar este problema, no se limitó a apreciar la vulneración del principio de legalidad en función de la extralimitación del art. 321 1º del anterior Código Penal respecto de la Ley de Bases, sino que, con pretensión de generalidad, también declaró contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación con el reconocimiento a la libre elección de profesión u oficio que establece el art. 35 de la Constitución , dispensar la intensa protección penal del art. 321 del Código Penal de 1973 frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad- , pues en tales casos estima que "bastaría con la mera imposición de una sanción administrativa" ( STC 111/1993 ).

En la misma resolución y en otras posteriores hasta las recientes STC 142/1999, de 22 de julio y STC 174/2000 de 26 de junio , el Tribunal Constitucional, que en esta materia de intrusismo ha mostrado una posición muy activa, ha entrado también en la interpretación, mas bien de legislación ordinaria, de lo que debe entenderse en cada caso por "título académico". A estos efectos ha declarado que "lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales no es si la profesión exige como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea preciso haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica".

Esta posición ha sido doctrinalmente criticada . De un lado no parece sencillo hallar en la Constitución un sustento directo de este monopolio de las autoridades académicas, en detrimento de las competencias de otros organismos públicos, para la expedición de títulos profesionales merecedores de tutela penal. Máxime en la actual sociedad de riesgo en la que existen numerosas fuentes de peligro que requieren un control profesional riguroso, ejercido por profesionales acreditados públicamente, pero no necesariamente por vía académica. De otro la experiencia acredita que ni todas las profesiones ejercidas con título académico afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad - ni es difícil encontrar profesiones que requieren un título oficial, no académico, cuyo correcto ejercicio si afecta de modo relevante a dichos bienes, pensemos por ejemplo en los controladores aéreos o los pilotos de líneas comerciales.

La referida doctrina constitucional determinó, en cualquier caso, que, tras la publicación del Código Penal de 1995 en el que el legislador diseñó expresamente un tipo penal atenuado para sancionar el intrusismo en profesiones requeridas de título oficial, no académico, subsistiese la duda sobre la concurrencia en el nuevo art. 403 párrafo primero inciso segundo de un vicio de inconstitucionalidad por afectación al principio de proporcionalidad. Ello ha llevado a la doctrina y a la práctica jurisdiccional a esperar expectantes los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre esta materia, posteriores a la publicación del Nuevo Código. Cabe imaginar que la nueva protección penal, menos intensa que la del art. 321 1º del CP 73 (pena atenuada de multa frente a la pena de prisión menor del texto legal anterior ) y dotada de una cobertura legislativa renovada, pudiera superar la objeción de falta de proporcionalidad, al menos respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio sin el título oficial que acredite la capacitación pudiese afectar a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional .

Aún cuando el Tribunal Constitucional ha continuado dictando sentencias sobre la materia con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ( SSTC 130/1997, de 15 de julio , 219/1997, de 4 de diciembre , o 142/1999, de 22 de julio ), en ellas se ha limitado a reiterar de forma prácticamente literal su doctrina anterior, sin referirse en absoluto a la modificación operada por vía legislativa. Ello ha sido posible porque estas resoluciones, en las que por lo general se concedía el amparo, se referían a supuestos en los que se había hecho aplicación del Código Penal anterior.

En la STC 174/2000 de 26 de junio , el Tribunal Constitucional se enfrentó a un recurso de amparo en el que la condena por intrusismo se había dictado ya conforme al nuevo Código, pero aplicando el inciso primero (título académico) a una profesión que en realidad solo requería título oficial. El Tribunal Constitucional reiteró su doctrina tradicional sin referencia alguna a la influencia sobre la misma de la modificación operada por el nuevo texto penal aplicado. En consecuencia no se pronunció sobre la eventual constitucionalidad del inciso segundo o sobre el hecho de que, al menos desde la perspectiva del principio de legalidad, existía una nueva cobertura para la sanción penal de estas conductas";

-Sentencia número 934/2006, de 29 de septiembre (7), que proclama que el  asesoramiento administrativo que no constituye un acto exclusivo de la profesión de abogado. A pesar del amplio contenido del art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), que atribuye la cualidad de Abogados a quienes incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados, y aunque la acusada "asesorara" a sus víctimas, tal asesoramiento no constituye un acto exclusivo de la profesión de Abogado. Piénsese que el objeto del mismo se desarrollaba en el plano meramente administrativo, y nunca en el judicial (a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos se refiere el art. 542 LOPJ), siendo la referencia fáctica efectuada a los trámites de apelación o recurso, descriptiva, no de un seguimiento real de un procedimiento, sino constitutiva de una mera alegación más de la acusada en el iter seguido por la misma para la defraudación de sus víctimas;

-Sentencia número 2066/2001, de 12 de noviembre (8), que excluye de la sanción penal el supuesto de los agentes de la propiedad inmobiliaria, conforme a una reiteradísima doctrina constitucional, así como las funciones propias de los gestores administrativos conforme a las Senetncias del Tribunal Constitucional números 130/1997, 219/1997, 142/1999 y 174/2000;

-Sentencia número 167/2020, de 19 de mayo (9), que afirma que "Es irrelevante que el intruso no se arrogue el título de médico, pues de hacerlo, conlleva una agravación específica; de igual modo, tampoco resulta necesario que los pacientes conozcan el alcance exacto de su titulación; lo relevante a los efectos del tipo básico de este delito, es la actuación de una praxis propia de un médico aunque el autor no se hubiere atribuido tal condición ni mediara engaño al respecto entre los pacientes";

III.- Compatibilidad de los delitos de estafa e intrusismo

La Sentencia número 702/2024, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona (10), explica que:

"El intrusismo no exige engaño, ni tampoco la existencia de un perjuicio económico. A partir de esta afirmación, surge la problemática cuestión en torno a la posibilidad de apreciar una situación concursal entre el delito de intrusismo y el de estafa. La jurisprudencia ha mantenido criterios dispares, tal y como analiza el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Penal, sección 1 del 23 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1834/200), al contabilizarse sentencias tanto en el sentido de estimar absorbida la estafa dentro del intrusismo, o la coexistencia independiente de ambas infracciones, en concurso real.

Respecto al cobro de honorarios por parte del intrusista, ya las STS, Penal sección 1 del 26 de febrero de 1993 ( ROJ: STS 10788/1993, ROJ: STS 15865/1993 y ROJ: STS 1005/199) dispusieron la absorción del delito de estafa por el delito de intrusismo, en los siguientes términos: "Las sumas recibidas de las sociedades médicas antes mencionadas constituyen las retribuciones por servicios prestados a asegurados en tales entidades. La ilicitud y falsedad de su titulación en modo alguna empece a que tales servicios se han prestado y deben ser abonados. De no ser así se produciría un enriquecimiento injusto en las sociedades para las que trabajó el recurrente, que, a su vez, cobraron de sus asegurados las primas o cuotas que les permitían, entre otros servicios, acudir a la consulta del acusado. No consta queja o perjuicio concreto causado a los enfermos que fueron atendidos por el recurrente. No procede, pues, tal pronunciamiento de responsabilidad civil cuando no resulta acreditado daño civil ni a las entidades para las que había trabajado el recurrente, que no agotaron las medidas de control que les eran exigibles, ni a los pacientes por él atendidos. Con ese criterio se ha pronunciado esta Sala, en supuestos similares al presente, como es exponente la Sentencia de 15 de abril de 1991 ".En el mismo sentido, la STS 295/96 de 3 de marzo de 1997 estimó que el cobro de honorarios es una consecuencia lógica del ejercicio de los actos indebidos y por ello, no pueden dar vida al delito de estafa, excepto si el acusado "hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó" y el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia de 3 de marzo de 2005, parte de la línea ya apuntada en la STS 295/96 de 3 de marzo de 1997, pero apreció en el caso concreto, que "además de la lógica remuneración de los actos médicos, hubo otros pagos que fueron hechos mediante un engaño precedente por parte del recurrente".

Como se puede leer en la Sentencia número 64/2009, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas (11): 

"(...) respecto a la compatibilidad de los delitos de estafa e intrusismo, conviene poner de relieve las reflexiones puestas de manifiesto por la STS 407/2005, de 23 de marzo , al indicar que "La situación concursal entre el delito de intrusismo y el de estafa ha sido estudiada en diversas ocasiones por esta Sala, contabilizándose sentencias tanto en el sentido de estimar absorbida la estafa dentro del intrusismo, o la coexistencia independiente de ambas infracciones, en concurso real.

La sentencias de 7 de junio de 1986 (RJ 1986\3118 ) y 3 de marzo de 1997 (RJ 1997\2608), enfocando la conexión con la estafa en relación al hecho de haber cobrado honorarios el intrusista, estima que no por ello existe estafa y que en toda esta antijuridicidad queda englobada o subsumida dentro del intrusismo, se trata de la retribución del acto, una vieja sentencia de 14 de febrero de 1959 sostenía el mismo criterio de estimar implícita e inherente al delito de percepción de honorarios.

En sentido contrario, la STS de 18 de mayo de 1991 (RJ 1991\3701) atendiendo al bien jurídico protegido por el delito de intrusismo estima que no es un delito patrimonial y por lo tanto no puede incluir en sí mismo el disvalor propio de la estafa, con la consecuencia de optar por la autonomía de ambas figuras.

La STS 295/96 de 3 de marzo de 1997 (RJ 1997\2608) estimando que el cobro de honorarios por el intrusista, viene a ser una consecuencia lógica del ejercicio de esos actos indebidos, no pueden dar vida al delito de estafa, aunque lo que matiza que «situación distinta sería la que se presentase en el caso de que el acusado hubiese obtenido un lucro adicional y al margen del cobro de los honorarios debidos por los actos médicos que realizó».

Más recientemente la STS 41/2002 de 22 de enero (RJ 2002\2630) en un caso de ejercicio de actos propio de un abogado por quien no lo era, estimó, además, la existencia del delito de estafa condenando por tal.

Las SSTS 1612/2002 de 1 de abril de 2003 (RJ 2003\2871 ) y 454/2003 de 28 de marzo (RJ 2003\2693), no abordan directamente el tema de la compatibilidad entre el intrusismo y la estafa porque si bien es cierto que en la instancia se había condenado por ambas infracciones, en la casación se absolvió del delito de intrusismo porque en la primera sentencia se trataba de un médico que efectuó actos propios de la especialidad de oncólogo, lo que desplaza la posibilidad de la existencia de intrusismo desde la doctrina existente en relación al médico y al especialista, y en el segundo porque no existieron actos propios de la profesión de abogado.

En el caso de autos en la línea ya apuntada en la STS 295/96 de 3 de marzo de 1997 (RJ 1997\2608), verificamos que en el factum, además de los honorarios cobrados por cada acto médico, visitas, sesiones con la «pieza cilíndrica» que se le pasaba al paciente por el cuerpo, a razón de entre 3.000 y 6.000 ptas. por sesión -de los años 1992 ó 1993- como se expresa en el factum, el recurrente cobró, además, otras cantidades más importantes bien en su beneficio propio o de terceras personas, y así Verónica abonó cien mil ptas., y posteriormente ciento veintiocho mil ptas. por un tratamiento de medicación embrionaria de la empresa Pro-Nat, Valentín abonó por productos de la misma entidad ciento seis mil ptas. y sesenta mil ptas., productos que le fueron remitidos directamente por la empresa a la consulta del recurrente, sin que podamos ni debamos avanzar más en el razonamiento respecto a las relaciones que pudieran existir entre el recurrente y esta empresa, y, además, todos abonaron importantes cantidades por las extracciones de piezas dentarias.

Esta situación nos lleva a estimar que además de la lógica remuneración de los actos médicos, hubo otros pagos que fueron hechos mediante un engaño precedente por parte del recurrente, que fue bastante atendiendo las concretas circunstancias personales de los pacientes, que ansiaban recuperar la salud, por lo que no es de aplicación la teoría del principio de autorresponsabilidad a que en ocasiones ha hecho uso la Sala para estimar como no bastante el engaño -SSTS 529/2000 de 27 de marzo (RJ 2000\1804 ), núm. 1537/2001 de 23 de julio (RJ 2001\8117 ), 161/2002 de 4 de febrero (RJ 2002\3066 ), 880/2002 de 14 de mayo (RJ 2002\6712 ) o 23 de octubre de 2002 (RJ 2002\9604)-. Hubo delito de estafa, además del de intrusismo."."

IV.- Conclusiones:

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-la tipificación del delito de intrusimo comprende cuatro situaciones de menor a mayor importancia:

-la atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión;

-el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito; 

-el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico; 

-el ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado;

-la conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva, cual es el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa, la de carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto;

-por "acto propio" debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida;

-la acción típica ya viene descrita en plural "actos propios", por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno solo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un solo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 324/2019, de 20 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 1036/2018; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET;

(2) Sentencia número 6889/2000, de 29 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 3525/1998; Ponente: JOSE APARICIO CALVO-RUBIO; 

(3) Sentencia número 407/2005, de 23 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2301/2003; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA;

(4) Sentencia número 41/2002, de 22 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 4466/1999; Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA; 

(5) Sentencia número 1045/2011, de 14 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 10365/2011; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(6) Sentencia número 648/2013, de 18 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2168/2012; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; 

(7) Sentencia número 934/2006, de 29 de septiembre; Recurso: 146/2006; Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER; 

(8) Sentencia número 2066/2001, de 12 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1531/1999; Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON; 

(9) Sentencia número 167/2020, de 19 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2411/2018; Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO;

(10) Sentencia número 702/2024, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Barcelona; Recurso: 148/2022; Ponente: LUISA BALAGUERO BARRIOS; 

(11) Sentencia número 64/2009, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 46/2007; Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO











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