Como recoge el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las obligaciones de gestión de las entidades de pago incluyen lógicamente el acceso a las cuentas de sus clientes y el almacenamiento de datos para la prestación de sus servicios.
Esta norma, que deroga la previa Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, establece en su sustitución los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de pago en su título III, hallándose reguladas tales obligaciones en esta normativa (artículos 38 y ss).
La obligación de secreto en relación a los datos almacenados no cubre los supuestos de ilicitud o fraude ni tampoco puede oponerse al deber de colaboración con las autoridades públicas en la investigación de delitos.
Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 173/2011, de 7 de noviembre (1), analizó la doctrina de ese Tribunal en relación con el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución, citando numerosas resolucionesdel mismo de las que se desprende la consideración de que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, "de forma que lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" (véanse sus Sentencias números 127/2003, de 30 junio, y 89/2006, de 27 de marzo).
De lo anterior resulta que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.
En relación con la inclusión de los datos bancarios dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegida, la Sentencia número 233/2005, de 25 de septiembre, también del Tribunal Constitucional (2), aclaraba que la inclusión de los datos con trascendencia económica en el ámbito constitucionalmente protegido de la intimidad es doctrina consolidada de este Tribunal, precisando que "no hay dudas de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona ... entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida".
En este mismo sentido se pronunció la ya citada Sentencia número 173/2011 citada cuando, recogiendo resoluciones anteriores en el mismo sentido, declaró que "no hay duda de que, en principio, los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida" (véase la Sentencia número 233/1999, de 16 de diciembre) y que "la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo" (véase la Sentencia número 233/2005, de 26 de septiembre).
En su Sentencia número 434/2021, de 20 de mayo (3), nuestro Alto Tribunal estableció que e "sin perjuicio de que, en efecto, los datos bancarios deban considerarse objeto de protección constitucional ex artículo18. 1º CE , el acceso a los mismos, prima facie, no supondrá una intensa afectación del núcleo constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, cuando no permita trazar una imagen proyectiva sobre el modo y las condiciones en los que una determinada persona desarrolla su vida privada. En este supuesto, no reclamará la previa intervención judicial autorizante."
Dicha resolución, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, añadía que, "con relación específica a datos bancarios, el Tribunal de Estrasburgo distingue entre aquellos que son pura información financiera de los que, además, incorporan datos sobre cómo se desenvuelve la vida privada de la persona investigada, lo que permite establecer distintos niveles de protección. En concreto, cuando los datos bancarios que se ceden no inciden en aspectos personales significativos, las condiciones de acceso pueden ser mucho más flexibles. De contrario, cuando mediante dicho acceso... se pretende trazar un análisis de los comportamiento vitales de la persona investigada, la garantía de jurisdiccionalidad, tanto para su ordenación como para el control de su ejecución, se hace exigible."
En línea con lo anterior, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional analizó la cuestión del nivel de protección de la denominada "intimidad económica" en términos sustancialmente coincidentes con el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, poniendo el acento de los niveles de protección en la naturaleza o contenido del dato bancario o financiero al que se accede (véanse sus Sentencias números 142/1993 (4) y 233/2005 (2)), de tal suerte que, cuando estos resulten inocuos para revelar determinar o deducir comportamientos o hábitos de vida de la persona interesada, las necesidades de tutela del derecho sustantivo se reducirán (véase su Sentencia número 97/2019 (5)).
Con relación específica a datos bancarios, el Tribunal de Estrasburgo distingue entre aquellos que son pura información financiera de los que, además, incorporan datos sobre cómo se desenvuelve la vida privada de la persona investigada, lo que permite establecer distintos niveles de protección. En concreto, cuando los datos bancarios que se ceden no inciden en aspectos personales significativos, las condiciones de acceso pueden ser mucho más flexibles. De contario, cuando mediante dicho acceso a las cuentas bancarias puede ponerse en riesgo, por ejemplo, el secreto profesional de un abogado, al conocer la procedencia de los ingresos y su relación con servicios profesionales prestados, o se pretende trazar un análisis de los comportamientos vitales de la persona investigada, la garantía de jurisdiccionalidad, tanto para su ordenación como para el control de su ejecución, se hace exigible (véanse sus Sentencias de fechas 01/12/2015, caso Brito Ferrinha Bexiga Villa-Nueva c. Portugal (6); y 27/04/2017, caso Sommer c. Alemania (7)) . En ambas resoluciones se abprdó el acceso a datos bancarios de cuentas correspondientes a letrados en ejercicio. Atendida dicha circunstancia, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos intensificó el estándar de control de su proporcionalidad y, muy en particular, el rol garantizador que debe desempeñar la autoridad judicial-.
En su Sentencia número 434/2021, de 20 de mayo (8), el Tribunal Supremo precisó que "la habilitación general a favor de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad prevista en el artículo 22.3 de la Ley 15/1999 -en vigor transitoriamente hasta su expresa regulación en los términos fijados en el Reglamento General de Protección de datos aprobado por la LO 3/2018- cohonestada a los fines generales de investigación precisados en la LECrim y en la L.O 2/1986, puede resultar suficiente para acceder a datos bancarios relativos a los solos efectos de identificación de números de cuentas y de titularidades si, además, sus condiciones de práctica responden a parámetros de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y se garantiza el control posterior de adecuación por la autoridad judicial."
Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:
-los datos económicos que revelan el desenvolvimiento de la vida privada del investigado se incluyen dentro del derecho a la intimidad constitucionalmente protegida;
-no habrá injerencia en el derecho a la intimidad en el caso en el que la policía accedió únicamente a los datos del número de cuenta y titularidad, habida cuenta que no existirá vulneración de la "intimidad económica" si la consulta no permite trazar una imagen proyectiva sobre el modo y las condiciones en las que una determinada persona desarrolle su vida privada;
-en cambio, si la consulta se extiende bien a los flujos o movimientos bancarios biene los concretos movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado, habrá de entenderse que comprometerá la intimidad personal, por lo que requerirá de autorización judicial;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 173/2011, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional; Recurso: 5928/2009; Ponente: EUGENI GAY MONTALVO;
(2) Sentencia número 233/2005, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional; Recurso: 573/2001; Ponente: GUILLERMO JIMENEZ SANCHEZ;
(3) Sentencia número 434/2021, de 20 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2804/2019; Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA;
(4) Sentencia número 142/1993, de 22 de abril, del Tribunal Constitucional; Recurso: 190/1991; Ponente: MIGUEL RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER;
(5) Sentencia número 97/2019, de 16 de julio, del Tribunal Constitucional; Recurso: 1805/2017; Ponente: ALFREDO MONTOYA MELGAR;
(6) Sentencia número 5/2015, de 1 de diciembre, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; caso Brito Ferrinha Bexiga Villa-Nueva c. Portugal;
(7) Sentencia de fecha 27/04/2017 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; caso Sommer c. Alemania;
(8) Sentencia número 434/2021, de 20 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2804/2019; Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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