lunes, 21 de julio de 2025

APUNTES SOBRE LA COBERTURA EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VANDÁLICOS O MALINTENCIONADOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Jurisprudencia menor; III.- Conclusiones; IV. Resoluciones referenciadas;

i.- Sumario

El seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.

Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

En las ocasiones en que la póliza comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, suele comprender expresamente los "actos vandálicos o malintencionados". En tales casos, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; mientras que, por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

II.- Palabras clave

Seguro; responsabilidad civil; daños intencionados; actos vandálicos; actos malintencionados;

III.- Jurisprudencia menor

La conocida como jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado esta cuestión, siendo buena muestra de ello las resoluciones siguientes:

-Asturias

En la Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), se vierten las consideraciones siguientes:

 “La primera cuestión sometida a la Sala, como aconteció en la precedente, no es otra que determinar si el siniestro base de la demanda, en concreto, un ciberataque o secuestro informático, respecto del cual no se niega que constituya un acto malintencionado, sino que se encuentre comprendido, en este caso en concreto, en el contenido del condicionado del contrato de seguro multirriesgo concertado entre las partes, alegando la apelante que no es necesaria una interpretación integradora del contrato como se realizó en la recurrida, bastando acudir a su propia interpretación gramatical, siendo patente que se cubren los daños materiales, daños definidos como "la destrucción o deterioro de cosas o animales", y directos producidos en los bienes asegurados, entre ellos, los equipos informáticos, por actos de vandalismo o malintencionados entendiendo por tales, por la propia naturaleza de la cobertura, aquellos en los que medie fuerza física y, en este supuesto, no se ha deteriorado ni destruido dicho equipo por haber actuado sobre el mismo acto de fuerza alguno.

Al respecto, no cabe duda que dentro de las coberturas de la póliza en el epígrafe "Fenómenos Atmosféricos y otros daños materiales" (pág.14 de las Condiciones Particulares), en su apartado I, Riesgos cubiertos, se recogen expresamente los daños materiales (destrucción o deterioro, según la definición del contrato, pág.9) y directos en los bienes asegurados (Contenido, apartado b), página 11: maquinaria e instalaciones: enseres profesionales, equipos electrónicos, utillajes y herramientas de utilización directa por razón de la actividad asegurada) como consecuencia de "Actos de vandalismo o malintencionados", siempre que hayan sido denunciados a la autoridad competente, lo que aconteció en este caso.

El recurso debe ser desestimado en este punto. La interpretación realizada por la apelante en el sentido de que sólo puede calificarse como acto vandálico aquel acto en el que medie fuerza física, contradice tanto el propio concepto de vandalismo, comprensivo de cualquier acto o conducta realizada con ánimo de destruir, alterar o deteriorar bienes pertenecientes a un tercero, como el propio tenor de la póliza la cual, como hemos recogido comprende los "actos vandálicos o malintencionados", coincidente con el elemento que caracteriza a todo acto de vandalismo que, no es otro, que el ánimo o intención de causar un perjuicio a un tercero, medie o no fuerza.

Compartiendo, en suma, la interpretación amplia del concepto de daño causado por acto vandálico o malintencionado asumido por la recurrida con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se recoge: " La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias...."

Así como su puesta en relación con el art. 264 del Código Penal, que dentro de los daños informáticos, las acciones equiparadas de borrado, daño, deterioro, alteración, supresión o hacer inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos.

/…/

En este caso, el perjuicio más importante causado por el virus de encriptación lo fue la inaccesibilidad permanente a todos los documentos archivados en la memoria física de los equipos informáticos, equiparable a su pérdida definitiva, como recoge la recurrida. Daños en los archivos informáticos que constituye, en contra de lo afirmado en el recurso, un daño material directo amparado por la póliza, basta ver que en el Condicionado no se recogen exclusivamente los daños causados por fenómenos atmosféricos, incendio o agua, sino también los originados por otras causas (Y Otros), así los causados por actos vandálicos o malintencionados en el sentido amplio que hemos recogido, no limitados a actos de fuerza física en lo que insiste la Aseguradora apelante.

Puntualizado tal extremo, dentro de la Cobertura por Fenómenos Atmosféricos y Otros Daños Materiales (pág. 16 y 17), en el apartado II.6, se garantizan los gastos por "Reposición de archivos" comprensivo no sólo de los archivos, sino también de documentos, registros, soportes informáticos, planos.... Gastos debidamente justificados en los que necesariamente se hubiere incurrido, como consecuencia de algún siniestro amparado en la Cobertura indicada (pág.16, II Gastos). Especificando con relación a los archivos informáticos que "se garantizan únicamente los gastos correspondientes a la recomposición de la información perdida". Reposición de archivos cuya indemnización se limitó a la suma asegurada por tal concepto en la póliza (pág.2 de las Condiciones Particulares) en el epígrafe "Gastos derivados de Incendio y complementarios, Fenómenos Atmosféricos y otros y Aguas", 10.000 euros, limitación frente a la que se ha aquietado la parte demandante. A tenor de lo argumentado debe decaer también este apartado del recurso.”

-Barcelona

La Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona (2), expone lo siguiente:

“Admitido en la audiencia previa que el fallecido no pertenecía a la comunidad, la cuestión queda circunscrita, según los términos del recurso, a analizar si es vandálico o no el hecho de quitarse la vida dejándose caer por el hueco de la escalera y provocando, además de la propia muerte, daños de importancia en las barandillas de la comunidad.

No cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje.

Pero, centrados en la consideración del vandalismo, hemos de coincidir con la juez de instancia en las dificultades de considerar vandálico el acto suicida.

Por una parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el vandalismo como el espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana.

Aunque las partes no hicieron salvedad, ni excluyeron los actos vandálicos en razón de los medios utilizados o de la implicación de sus autores, está claro que la cobertura excluye los hechos no intencionales (la póliza habla de "actos" de vandalismo, no de hechos, aunque sean salvajes o atroces).

En este sentido, entre los conceptos definidos en "otros daños materiales" (f. 37 v.) se excluyen los daños de origen no intencional, de forma que la inmensa mayoría de los daños que se dicen asegurados tienen un origen humano: inundación por rotura, desbordamiento o desviación accidental -debido a la acción humana o a fenómenos naturales-, ondas sónicas- provocadas por el hombre o por la naturaleza-, extinción, salvamento y desescombro -derivados de daños de ambas etiologías-, gastos de desbarre, humo -no el derivado de incendio-, choque de vehículos -supuestamente de origen humano-, caída de astronaves- en principio, como fenómeno natural-, gastos de desalojamiento y pérdida de alquileres.

En este contexto, la referencia a los "actos vandálicos" no puede incluir el efecto producido por la precipitación del cuerpo del suicida sobre los elementos comunitarios. Por tanto, si el que produce el acto no busca ni prevé los daños que pueda producir, directos o colaterales, o sí los primeros (la propia muerte), pero no los segundos (la rotura de las barandillas de las escaleras), no podemos decir que el riesgo esté asegurado. Extremando la argumentación, sólo es relevante el resultado si el "vándalo" produce los daños dañándose a sí mismo con voluntad de causarlos con su cuerpo.

Es evidente que el fallecido (q.e.p.d.), en su ánimo homicida, no quiso causar con su propio cuerpo el daño sufrido por la comunidad y, por ello, la aseguradora no debe responder.”

La Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (3), recoge las precisiones siguientes:

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

“La cláusula 4.1, de las condiciones generales nos habla de: Actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales: "Actos de vandalismo, cometidos individual o colectivamente por personas distintas del asegurado, del tomador del seguro o de los dependientes, familiares, inquilinos y personas que tengan relación laboral o que convivan con el asegurado y/o tomador" "Acciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tengan el carácter de motín o tumulto popular"

La interpretación de las expresiones "actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales" en el contexto de la ocupación del centro comercial por terceros (okupas) debe realizarse con precisión, considerando tanto el lenguaje de la póliza de seguro como los hechos que rodearon el siniestro.

Actos de vandalismo: Este término se refiere a acciones que implican devastación o destrucción de la propiedad, lo que generalmente conlleva daños materiales significativos, como la rotura o el deterioro de bienes. En este caso, aunque los okupas bloquearon la entrada del centro comercial, el informe pericial y las pruebas fotográficas mostraron que no hubo daños materiales en el local asegurado, ni en la estructura de la bolera. Por lo tanto, el bloqueo del acceso por parte de los okupas no puede considerarse un acto de vandalismo según el sentido ordinario de la palabra, ya que no hubo destrucción ni daño físico a la propiedad.

Acciones tumultuarias: Esta expresión hace referencia a alteraciones del orden público que involucran grupos de personas y que provocan disturbios o situaciones caóticas. Si bien la ocupación del centro comercial puede ser vista como una acción desordenada, no se han documentado disturbios o violencia durante el bloqueo del acceso principal. Tampoco se registraron alteraciones masivas del orden público dentro o fuera del local asegurado. Por ello, la ocupación pacífica de las áreas comunes del centro comercial por parte de los okupas no encaja en la definición de acciones tumultuarias que impliquen disturbios o enfrentamientos.

Huelgas legales: Este término se refiere a paros de trabajo organizados de manera legal por trabajadores en protesta contra empleadores o instituciones. No hay indicios de que la ocupación del centro comercial por los okupas fuera parte de una huelga legal. Los okupas no actuaban como trabajadores en huelga, sino como terceros que ocupaban el centro sin autorización. Por tanto, la ocupación no puede ser interpretada como una huelga legal ni bajo los términos legales ni bajo el sentido que la póliza de seguro otorga a este tipo de acciones.

En resumen, aunque la ocupación del centro comercial por los okupas impidió el acceso al local y provocó la paralización de la actividad comercial, no puede considerarse que los hechos encajen en las categorías de actos de vandalismo, acciones tumultuarias o huelgas legales definidas en la póliza de seguro. Estas expresiones hacen referencia a acciones que provocan daños físicos o alteraciones masivas del orden público, lo que no se acreditó en el siniestro.

La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre).”

-Burgos

Tal como señala la Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (4):

“La prueba de los daños que se reclaman corresponde a la parte que los reclama, (parte actora), de modo que su eventual falta de prueba determina la desestimación de los daños no probados. Así el artículo 217 LEC establece:" 1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

- La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos, por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos.

- La parte actora aunque aportó informe pericial emitido a su instancia lo hizo sin acompañar fotografías en color, de modo que de su solo examen no es posible determinar muchos de los daños que se reclaman o su etiología dolosa.

- La prueba pericial judicial aunque lo deseable hubiera sido que se hiciera con examen personal por el perito de la vivienda, se propuso únicamente por la parte demandada primero por referencia a la documentación acompañada a los autos y después por las fotografías a color que le fueron facilitadas, sin que la parte demandada propusiera su ampliación por visita presencial o facilitando las fotografías a color de su informe, aclarando en el juicio el perito judicial que en todo caso no se aprecian los daños en sanitarios y en electrodomésticos que se reclaman.

- Las pruebas periciales han de someterse a la sana critica ( artículo 348 LEC ). Así, la prueba pericial emitida a instancia del actor, aunque se hizo con presencia del perito en la vivienda dañada, es lo cierto que las fotografías acompañadas al informe no permiten apreciar muchos de los daños reclamados o al menos su etiología vandálica, siendo ésta la única cobertura que sustenta su reclamación, por lo que aquella debía ser probada. Por el contrario, el informe pericial judicial, aunque se realizó sin la visita física de la vivienda, lo fue porque esta no fue solicitada por ninguna de las partes, el primer informe se basó únicamente en los datos aportados en el informe pericial de la parte actora, valorándose finalmente los daños que el perito podía apreciar apreciables en las fotografías a color que le fueron facilitadas.

- El Juez ha valorado la prueba conforme a la sana crítica pues discutido el origen de los daños y no siendo en definitiva comprobables por el Juez, en valoración de los informes aportados, otros daños distintos de los valorados finalmente por el perito judicial en su último informe, no cabe en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, conceder mayor indemnización del consignado en este último informe. Lo contrario supone establecer una indemnización respecto de daños cuya etiología vandálica, aunque se afirma por el perito de la parte actora, se discuten y no se acredita con dato objetivo alguno. Por tanto, la sentencia no vulnera la sana crítica.”

-Guadalajara

Tal como recoge la Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):

“Conforme al DRAE "vandálico" en adjetivo que significa Perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2.- Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente ,3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada.

De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo.

En el caso que nos ocupa es esclarecedor la denuncia interpuesta por el recurrente y que se recoge en el acontecimiento 60 donde el mismo manifiesta que al parecer autores desconocidos han intentado acceder por una parte de la nave por la que ya accedieron en otra ocasión , siendo la parte más accesible por la altura que han roto una uralita para acceder al interior de la nave ,al golpear con alguna maza u otro objeto contundente similar han debido mover una de las vigas arrastrando la caída de parte del tejado de la nave.

Se aportó también un informe de daños redactado por un arquitecto técnico que mantiene como la nave ha sufrido un acto de vandalismo con intento de entrada a través de la cubierta de la nave. Mas adelante recoge el perito como "en el momento de mi visita se puede comprobar que se intentó acceder al interior de la nave a través de la cubierta ..."

En el juicio se ratificó el informe y fue preguntado por la superficie de apoyo, centrándose pues en la estructura de la nave y los apoyos Apunta a que la menor superficie de apoyo se debe a otros hundimientos. Se recomienda el refuerzo con unos ángulos. También intervino la perito Sra. Asunción propuesta por la demandada, señala como habían caído cuatro vigas y quedaba una quinta que apoyaba un centímetro que según el otro perito se debe ello a un desplazamiento, negando esta perito la posibilidad de arrastre y que la estructura estaba montada así.

Al margen del tema constructivo entiende esta Sala que habrá que determinar si entre los riesgos asegurados encaja el supuesto de hecho y ello en función de cómo se califique el siniestro, habiendo entendido el juzgador que se trata de un robo, lo que es acorde con la declaración del titular de la nave al denunciar los hechos, siendo por otro lado acorde a la lógica que el intentar acceder sea con la finalidad de algo más que causar daños como fin en sí mismo.

El Tribunal Supremo se refiere reiteradamente al principio general del Derecho proscriptivo de la actuación contra los propios actos como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, con apoyatura legal en la exigencia de la buena fe contenida en el art. 7.1 del Código Civil y con base en el exigible deber de coherencia en el tráfico jurídico, precisando para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción ( SS. 3 de noviembre de 1990, 13 de abril de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 2000), doctrina esta que es aplicable como apuntábamos al presente supuesto

La interpretación del juez de instancia es razonada o razonable careciendo de argumentos esta Sala para discrepar al respecto.

No hay que olvidar que por más que sea cierto que las dudas en la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro hayan de ser resuelto siempre en beneficio del asegurado ( STS nº 711/2008 , por citar alguna), ninguna duda ofrece que los actos determinantes de la demolición de la nave no integran el concepto de acto vandálico, si no que son actos preparatorios o dirigidos a una sustracción.”

-Girona

La Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (6), señala que:

“La póliza daba cobertura a los daños que le fueran causados en el inmueble a consecuencia de actos vandálicos. Tal como se recoge en la SAP, Civil sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ:SAP C 1701/2019  - ECLI:ES:APC:2019:1701  ) "La SAP, Civil Burgos sección 2 del 11 de diciembre de 2017 señala que "La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos , por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos".

El Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.- Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas.

Pese a que la oscuridad no ha de favorecer a la parte que la hubiera provocado ( art. 1288 CC ) y que la redacción de la póliza es desde luego que mejorable a la hora de delimitar los daños que están y no están cubiertos, en el caso que nos ocupa, y pese al deplorable estado del parqué, la propia terminología empleada en el clausulado de la póliza, nos obliga a considerar que únicamente estamos ante un incumplimiento clamoroso de la obligación de conservar, pero no de un acto de destrucción violenta provocado de forma intencionada: los daños de más costosa reparación, y al margen de la reposición de electrodomésticos, son los referidos al parque de la vivienda, cuya etiología es compatible con la presencia de una animal."

No estamos refiriéndonos al uso ordinario de los elementos de la vivienda, es obvio que no son consecuencia de un uso ordinario de la misma, y por ello podría exigírsele al inquilino su reparación, pero en el caso de autos hacemos referencia a daños causados por actos vandálicos, es decir con la manifiesta intención de hacer daño.

La prueba pericial practicada a instancia de la demandada recoge algunos daños no pudieron constatarse. Y en todo caso considera que la no son actos vandálicos sino consecuencia de una mal mantenimiento y mal uso del mobiliario. Considera que se trata de una versión engañosa, según declara en el acto del juicio. El no llego a ver ningún electrodoméstico, no vio el daño en los mismos; por ejemplo, no existía ningún tipo de vitroceramica. El asegurado le refirió daños que no constaban en la denuncia Considera que ninguno de los daños se ajusta al concepto de vandalismo.

No queda efectivamente acreditado con la prueba practicada que los daños que se reclaman sean causados por una actuación que pudiéramos calificar de vandálica, y así lo entendemos acreditado tras la lectura del informe pericial.”

-Madrid

En la Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid (7), se puede leer lo siguiente:

“La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro.

E, insistimos, para dar contestación a la oposición de la demandada, la no asegurabilidad del dolo se refiere únicamente al del asegurado.

QUINTO.- Así pues, el daño por el que se reclama está, en principio, comprendido en la cobertura del seguro, tanto por no poder ser imputado a mala fe del asegurado, como por tratarse de un acto vandálico o, más genéricamente, malintencionado.

-Teruel

La Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel (8), vierte las consideraciones siguientes:

 “(…) el contrato de seguro concertado entre las partes ahora litigantes, denominado ALLIANZ HOGAR (documento nº 1 de la demanda), garantizaba la vivienda de la actora sita en la CALLE000 nº NUM000. de Teruel incluyendo como interés asegurado (art. 2º.2. A4) la "apropiación indebida del mobiliario particular por parte de quien resida en la vivienda asegurada" y el "vandalismo" (rt. 2º.2. A5). La póliza no define qué debe entenderse por "vandalismo" a estos efectos, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial en torno a que en el contrato de seguro es aplicable la norma del artículo 1.288 del Código Civil que impide interpretar la oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provocó ( STS 31 enero 1990 -RJ1990\291, por todas), y por tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda que pudiera ofrecerse ha de ser resuelta en contra de quien dicte las condiciones de aquél. En caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas, habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado. En el presente caso, a la vista de los informes periciales obrantes en autos y de las fotografías aportadas resulta con claridad que se produjo la destrucción de determinados muebles y se causaron daños de forma malintencionada por el arrendatario que van mucho más allá del deterioro ocasionado por el transcurso del tiempo, desgaste o uso más o menos cuidadoso del inquilino, sin duda merecedores del calificativo de vandálicos por la destrucción efectuada en los mismos. La propia apelante manifiesta en su escrito de recurso que los daños se produjeron por "una evidente falta de civismo en el uso de la vivienda arrendada", siendo precisamente el vandalismo un término antónimo al de "civismo". El perito que inspeccionó la vivienda por parte de Allianz fue muy gráfico cuando definió el estado de la vivienda como "inhabitable con gran cantidad de suciedad, excrementos, desperfectos en el mobiliario, echando en falta el asegurado diverso mobiliario"; en una segunda visita añadió: "En la primera visita pericial realizada al riesgo asegurado en fecha 4 de mayo de 2018 accedimos al interior del piso con mascarilla y guantes debido al estado en que se encontraba el mismo, con gran suciedad, excrementos de animal (perro) y mal olor, apreciando diversos muebles (sillones) y puertas comidas/mordidas por animal (perro), mobiliario roto, etc. indicando el cliente que le falta mobiliario de su propiedad". El hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.”

-Valencia

La Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (9), afirma que:

Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro garantiza los "actos de vandalismo y malintencionados", incluye, "los daños y/o pérdidas materiales causados por actos de vandalismo o malintencionados, entendiendo por tales los actos que con ánimo de destrucción sean cometidos intencionadamente por terceros" (pág. 29 de la póliza); tal como señala el propio recurrente, el Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que "Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1. - adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2. - adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo, y sobre la misma debe analizarse si en el caso de autos los daños causados en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo fueron causados con el único propósito de acceder al cobre y objetos existente en el interior de sus dependencias (en especial las casetas) o si algunos de estos daños fueron causados con la única intención de destruir o causar daño." Desde la perspectiva expuesta, el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos.”

-Valladolid

La Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (10), argumenta lo siguiente:

A la hora de definir al alcance de la cobertura del seguro, referida a los "actos vandálicos" el juzgador "mas allá de lo que las condiciones generales del contrato señalen", acude a la acepción que de dicho término se ofrece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ello entiendo sería adecuado caso de que el riesgo asegurado viniera consignado de forma imprecisa, oscura o ambigua en la póliza, mas basta la lectura del art. 7 del condicionado general para constatar que el evento en cuestión se define precisa y claramente como comprensivo de "los daños causados, con ánimo doloso, por el inquilino de la vivienda asegurada". Habrá de estarse por tanto a lo pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del CC , pues los términos del contrato son claros y no necesitan de interpretación añadida alguna. Son objeto de cobertura por tanto cualesquiera daños causados dolosamente en la vivienda o mobiliario comprendido en el inventario por el inquilino, es decir con conciencia e intención de producir el desperfecto, sin que se precise a mayores de una especial generalización, alcance o ensañamiento. Y dentro de ese concepto de dolo se ha de incluir tanto el directo cuanto el eventual, es decir aquellos daños o desperfectos que se presenten como consecuencia necesaria de una determinada acción u omisión, que se los represente el inquilino y que pese a ello actúe u omita actuar admitiendo su inevitable causación.

Por otra parte en el condicionado particular se titula la garantía en cuestión como "actos vandálicos inquilinos", mientras que en el art. 7 del condicionado general, no suscrito por el asegurado, se titula, en mayúsculas y destacado, como "cobertura de daños materiales, actos vandálicos y apropiación indebida". Pese a ello dicho artículo del condicionado general tan solo hace posterior referencia a la cobertura de los daños ocasionados por actos vandálicos, que define en el sentido antes citado mas sin destacarlo en negrita, mientras que seguidamente si destaca en negrita como excluidos de garantía los daños derivados del uso y desgaste paulatino de los bienes, sin hacer referencia alguna a los daños materiales que de manera genérica enuncia en el título ni a la apropiación indebida. A la hora de interpretar el condicionado de la póliza cara a precisar su cobertura la oscuridad y omisiones citadas, conforme a lo dispuesto en el art. 1288 CC , no pueden favorecer a la parte que la ocasionó al redactarla, es decir a la aseguradora. No obstante y por congruencia con la causa pretendí esgrimida en demanda, habrá de limitarse la cobertura del seguro a los daños que se reputen causados intencionadamente por el inquilino. Desde dicha óptica entiendo han de analizarse seguidamente los distintos desperfectos cuya reparación se reclama. Y todo ello tomando en consideración que, conforme consta expresamente en el contrato de arrendamiento, los arrendatarios reconocían haber recibido la vivienda y el mobiliario en perfectas condiciones.

TERCERO.- Así en primer lugar la jamba y forro de la puerta de entrada a la vivienda es evidente que sufrieron un golpe que provocó la rotura y arrancamiento de un trozo de pequeñas dimensiones, rotura que los inquilinos intentaron reparar chapuceramente, pegando o clavando el fragmento arrancado. Las características del desperfecto en cuestión, su ubicación y el intento de reparación evidencian no ha tuvo un origen intencionado o doloso, sino accidental o negligente por un golpe propinado al introducir sin cuidado algún mueble u objeto.

Respecto del lavavajillas no funcionaba al abandonar la vivienda los inquilinos, mas sin que el perito del propio demandante pueda precisar cuál es la causa a la que obedece la avería, por lo que mal puede reputarse intencionada. Cuestión distinta es que una vez que dejó de funcionar los inquilinos lo han utilizado para depositar la basura, introduciendo en el mismo los desperdicios fruto de la vida diaria de la familia y dejándolo en el lamentable estado que revelan las fotografías acompañadas a los autos. No se acredita cual ha sido la causa de la avería que inicialmente padeció el electrodoméstico citado, mas es indudable que a posteriori, de manera consciente e intencionada tal y como exige la cobertura de la póliza, los inquilinos han procedido a utilizarlo como cubo de basura, dejándolo en unas condiciones tales que en buena lógica vedan cualquier intento de reparación. Eran plenamente conscientes, como cualquier persona, de que con tal uso impropio del electrodoméstico lo inutilizaban cara al futuro y pese a ello así lo emplearon, sin que para considerar la existencia de un daño indemnizable sea precisa una específica o reduplicada voluntad de dañarlo propinándole golpes o causándole otros desperfectos a mayores. De ahí que repute equitativo, en función de la avería previamente padecida, conceder por tal concepto una indemnización por importe de la mitad del valor de reposición que se detalla en el informe pericial acompañado con la demanda.

En lo que hace referencia al sofá-cama y al mueble estantería, entiendo no nos hallamos ante una mera falta de diligencia en su cuidado. Los inquilinos no se han limitado a desarmarlos, sino que también han hecho desparecer piezas de ambos muebles privándoles parcialmente de su utilidad. Estos actos, que no son desperfectos producto de un uso descuidado o negligente, solo pueden realizarse de manera consciente y voluntaria, sin que resulte exigible a los efectos que aquí interesan una reduplicada o reforzada intención dañosa. Considero por tanto también indemnizables dichos conceptos en la cuantía que se interesa por la parte actora.

Por último las pericias practicadas a instancia de ambas partes reconocen la existencia de pintadas que afectan a numerosos paramentos verticales o paredes de la vivienda, realizadas con pinturas tipo cera o palo. El juzgador las imputa, dadas sus características, a los niños de la pareja de inquilinos, excluyéndolas de cobertura por cuanto no revelan un ánimo destructivo o una deliberada intención de dañar, sino una simple falta de cuidado en el hogar y en la educación de los hijos. No se conoce a ciencia cierta que las pintadas en cuestión hubieren sido obra de menores, pues ni siquiera consta acreditado que la pareja extranjera de inquilinos tuviera hijos de corta edad ni que convivieran con ellos. En todo caso y aun dando por buena la autoría de dichas pintadas por parte de los hijos, lo cierto es que no se trata de un hecho accidental o fruto de un momentáneo descontrol de dichos menores no consentido por sus padres. Son muchas las pintadas, afectan a una buena parte de las paredes de la vivienda y en lugares perfectamente visibles, lo que revela no pudieron pasar desapercibidas ab initio a los progenitores. Estos no pusieron coto a dicha conducta sino que permitieron se continuara desarrollando, asumiendo así sin el menor problema la causación del daño por parte de los menores que se hallaban bajo su custodia y control, por cuyos actos deben responder, conforme a lo dispuesto en el art. 1564 del Código Civil . Parece que al realizar las pintadas no existe un dolo directo de dañar el inmueble, mas es indudable que tanto el menor que las ejecuta cuanto el progenitor que se lo consiente son perfectamente conscientes de que con ello se produce un resultado dañoso y lo aceptan, un dolo eventual en todo caso que ha de incardinarse en la cobertura de la póliza. La existencia de otras manchas, raspaduras, etc... en dichas paredes, que no se acredita ni la lógica permita sean imputadas a un dolo directo o eventual de los inquilinos, conlleva se conceda por este concepto el 70% de la suma interesada conforme a la pericial acompañada con la demanda. En total 1.888,95 euros.

-Zaragoza

En la Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (11), se recuerda que:

“En palabras de la STS de 3 de noviembre de 2011 ( ROJ STS 9174/2011) "la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por oTra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial."

A criterio de este tribunal el quid de la cuestión, ya se ha anticipado, en el presente conflicto parte de la responsabilidad civil del asegurado. La que puede examinarse desde dos puntos de vista, bien como autor del siniestro (cuya respuesta negativa ya se ha sentado), bien como responsable vía 1563 C.Civil, pieza normativa integradora de la relación contractual.

Pues bien, ya se ha anticipado también, que en el supuesto de autos no queda razonable duda de que el siniestro fue intencionado, pues personas no identificadas, provocaron el siniestro. No hay tampoco certeza jurídica de que fuera la arrendataria, por lo que no cabe imputarle a la misma de un modo directo el daño. No hay ninguna certeza de quienes fueran los autores directos del incendio, ni que lo fueran por cuenta de la parte arrendataria, o de quienes tuvieran que responder ex- art 1903 Código Civil.

La responsabilidad vía 1563 C. Civil no resulta tanto de la afirmación de culpa del arrendatario (en el caso se trataría de dolo), sino que, tal precepto, se asienta en una presunción derivada de que es el arrendatario el que tiene el deber de cuidado y control de las cosas, y "debe devolver la finca... tan como la recibió" ( art. 1502 C. Civil), salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable" (el mismo art. 1561 C.Civil), añadiendo el art. 1563 C.Civil, y complentando el anterior precepto, que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida... a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya". Es una presunción, la del art. 1563 CC, iuris tantum ( STS 17 de febrero 2016).

Es decir que, se vuelve a afirmar que lo que conforma el quid del litigio, es si la falta de prueba de la autoría del incendio hace o debe llevar a que responda el arrendatario en todo caso: no hay prueba de que haya sido un tercero, por lo que debería responder el arrendatario.

Pero aún con una lectura de máximos de esa presunción iuris tantum no cabe apreciar el deber de responder del asegurado. Porque en realidad no es un supuesto en el que se desconozca la razón u origen del siniestro. Que sí se conoce. Lo que no se conoce es la autoría. Y solo cabrían dos hipótesis, 1) que lo fuera el arrendatario, o 2) que lo fueran terceros desconocidos.

Solo en el primero de los casos, en la esfera del seguro de responsabilidad civil, responde la aseguradora. Para ese primer e hipotético supuesto porque en caso de dolo la aseguradora sí que respondería, porque en el seguro de responsabilidad civil el daño doloso causado por el asegurado conforma una excepción personal inoponible al tercero perjudicado (art.76 LCS y STS de 11 de septiembre de 2018). Pero como el dolo no es en sí asegurable, la Ley concede a la aseguradora una acción de repetición contra el asegurado (el mismo art. 76 LCS).

En este supuesto (autoría del asegurado) por tanto, si se trabaja con el mismo, la aseguradora debería de responder frente a terceros.

Y si se trabaja con la segunda hipótesis, es decir, que fuera causado por terceros "extraños" el arrendatario/asegurado, no habría incurrido en responsabilidad civil. El mismo no debe responder por actos delictivos de terceros. Ya, también se ha anticipado, que la sentencia de instancia ha excluido que hubiera negligencia en el arrendatario por falta de protección de las instalaciones, extremo que ha quedado prácticamente fuera del debate. En el recurso nada se concreta sobre este particular.

A criterio de este tribunal la incertidumbre, en que se asienta el art. 1563 C.Civil, de la que derivaría la responsabilidad del arrendatario, a quien traslada la carga de la prueba, no alcanza a un supuesto como el de autos en el que se desconoce el autor del siniestro, pero no el origen del mismo.

El art. 1563 Código Civil contiene una presunción iuris tantum de culpa del arrendatario que en un supuesto de daños malintencionados causados por persona desconocida no puede llevar al extremo de hacer una interpretación extrema de la norma de obligar al arrendatario a acreditar que ha sido un tercero extraño a él, el causante de la lesión y del siniestro. Pedirle que acredite lo que ni policial ni judicialmente se ha constatado.

El art. 1563 C. Civil debe operar cuando no se conozca la causa del siniestro. Pero no, cuando como es el caso, sí que se conoce.”

La Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ªI) de Zaragoza (12), se pronuncia en los términos siguientes:

“La aseguradora demandada rechazó el siniestro afirmando que la cobertura de "actos vandálicos inquilino" no cubre ni la sustracción de objetos ni el mal uso de la vivienda por parte del inquilino. En el mismo sentido se manifestó su perito. Al tiempo de contestar la demanda concretó: se requiere dolo y ánimo de causar daño, sin ánimo de lucro; no fue acto del inquilino, sino de uno o varios perros. En el acto de las conclusiones insistió en la naturaleza personalísima del acto dañoso por parte del inquilino, excluyendo los actos de los perros o de personas invitadas a la casa por parte del inquilino.

La interpretación de cláusulas análogas no es uniforme en la jurisprudencia menor. E este sentido, sin ánimo de ser exhaustivos:

- La sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 12 del 15 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 3974/2018) afirmó que el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

- La sentencia de la AP de la Coruña sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ: SAP C 1701/2019) sostuvo que el concepto malintencionados requeriría la clara intención de los inquilinos de causar los daños, que no ha sido acreditada, pudiendo conceptuarse la actuación de éstos, en todo caso, como imprudente en la causación de los daños.

- La sentencia de la AP de Teruel, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP TE 99/2020) afirmó que el hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.

- Finalmente la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 17 de julio de 2023 ( ROJ: SAP TF 927/2023), mencionada en la sentencia de cuya apelación conocemos, insistió que los actos perpetrados por el inquilino, ya sea por sí mismo o por medio del perro de su propiedad, superan los que podías estimar como derivados del uso adecuado de la vivienda, incluso del mal uso de la misma, evidenciando una intención de dañar compatible con la definición de actos vandálicos

No podemos admitir la restrictiva interpretación de la demandada que pretende dejar la cobertura vacía de contenido. Era el inquilino el que decide las circunstancias en que dejaba a su perro en la casa o en el trastero, el que, constatando un primer daño producido por el animal, no varía su proceder y permite la constante reiteración y agravamiento de los daños. El inquilino, siendo plenamente consciente del resultado dañoso que necesariamente iba a derivarse de su conducta y la de sus perros lo aceptó y no varió un proceder que, intencionadamente, estaba dañando la vivienda alquilada.

Los daños materiales reclamados tienen encaje en la cobertura.”

IV.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las conclusiones siguientes:

- no cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje;

-el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro;

-el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 110/2019; Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ;

(2) Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 355/2011; Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ;

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

(4) Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 372/2017; Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;

(5) Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 532/2019; Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS;

(6) Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 196/2024; Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO;

(7) Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso: 686/2017; Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA;

(8) Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel; Recurso: 53/2020; Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO;

(9) Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 208/2015; Ponente: OLGA CASAS HERRAI;

(10) Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 15/2016; Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO;

(11) Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ªI) de Zaragoza; Recurso: 618/2023; Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;

(12) Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 325/2024; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

domingo, 29 de junio de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LOS EDIFICIOS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?; IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad; V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Toda instalación de sistemas de videocámaras deberá respetar la normativa existente en materia de protección de datos, así como el principio de proporcionalidad, lo que supondrá, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

II.- Palabras clave

Videovigilancia; propiedad horizontal; elementos comunes; proporcionalidad; intimidad; imagen; consentimiento tácito;

III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?

La Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid, aborda esta cuestión explicando lo siguiente

"La doctrina jurisprudencial relativa a caídas u otros daños acontecidos en elementos comunes de las comunidades de propietarios, es constante al señalar que el sustento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios ha de ser subjetivo, de tal manera que el hecho de que se produzca un daño en elementos comunes no genera por sí mismo responsabilidad, debiendo acreditarse la existencia de una conducta negligente imputable a la comunidad demandada, negligencia que debe evaluarse tomando en consideración las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio; 17 de julio de 2003 y 385/2011, de 31 de mayo, entre otras).

Indica, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio (...):

"no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente.

"En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse,a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad."

En el presente supuesto, como indica la sentencia recurrida, no se aprecia la existencia de culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada. Lo que resulta de lo actuado es que la actora resbaló en un charco de líquido existente en el portal de la comunidad en la que reside, no constando que la producción del mismo sea imputable a la comunidad, ni que la comunidad, conociendo su existencia, haya omitido su limpieza o señalización.

Con respecto a la falta de funcionamiento de las cámaras de cámaras de videovigilancia, no por ello se puede apreciar culpa o negligencia en la comunidad.

La comunidad de propietarios no puede quedar obligada a una vigilancia constante y permanente del estado de los elementos comunes, de tal manera que la mera producción de un evento dañoso en los elementos comunes, por el hecho de producirse, genere responsabilidad en la comunidad.

Lo exigible es un adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes, como resulta de una interpretación conjunta de los artículos 10. 1 a), 17.4 y 20.1 c), todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no puede equipararse a una vigilancia permanente y constante del estado de los elementos comunes que le permita dar inmediata respuesta ante cualquier incidencia que acontezca en los elementos comunes, de tal manera que el mero acaecimiento de un siniestro en dichos elementos genere responsabilidad a la comunidad.

Por tanto, la comunidad no está obligada a instalar cámaras de videovigilancia.

Aun cuando se instalen cámaras de videovigilancia, su funcionamiento no tendría que garantizar necesariamente la inmediata detección y limpieza o señalización del charco de líquido, pudiendo tener por finalidad dejar constancia gráfica de lo que acontezca en los elementos comunes, por si fuese útil o necesaria la grabación de las imágenes en caso de comisión de actos ilícitos u otras incidencias.

Por tanto, no le es exigible a la comunidad la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia, y aunque las cámaras estuvieran en funcionamiento no por ello tendría que existir una persona controlando permanentemente, a través de las mismas, el estado en que se encuentran los elementos comunes.

Pero es más, aun prescindiendo de lo indicado anteriormente, que ya llevaría a desestimar el recurso, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que las testigos, doña Amelia y doña Gabriela, que declararon en el acto de juicio, señalaron ambas que el charco de líquido no era fácilmente visible, indicando que habían reparado en su existencia cuando vieron a la actora caída en el suelo, por lo que, aún en la hipótesis que se acepta a efectos dialécticos, de que existiese una obligación por parte de la comunidad de realizar una vigilancia en tiempo presente del estado de los elementos comunes a través de las cámaras instaladas, no existe motivo para considerar que a través de las imágenes de dichas cámaras la existencia del charco se hubiera podido detectar, ya que incluso a las vecinas allí presentes les había pasado desapercibida, lo cual acentúa aún más la exigencia a la comunidad, por parte de la actora, de una diligencia no exigible por lo extrema, al implicar una vigilancia de los elementos comunes por video cámara, que le permitiese detectar incluso incidencias que no se aprecian a simple vista."

IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad

En la Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (2), se vierten las consideraciones siguientes:

"-1º) En la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras dice que la seguridad y vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. Añadiendo que, en relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, por lo que toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. "En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional a lo perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo...Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llevar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas."

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constituciones 207/1996 determina que la proporcionalidad es "una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellos los que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptados en el curso de un proceso penal...En este sentido hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."

Por lo tanto, tenemos que partir de la posibilidad de instalar videocámaras para seguridad y vigilancia, al no ser incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen o a la intimidad, si bien debe analizarse si en cada caso concreto dicha instalación no atenta al principio de proporcionalidad.

-2º) Por la prueba documental obrante en autos consta que en el acta de la comunidad de propietarios de fecha 1 de octubre de 2005 se dice que "Asimismo, manifiestan algunos propietarios sus temores respecto a la posibilidad de que algunos de esos pisos, en concreto en el 2º C, en el 5º A y en el 6º C se puedan estar desarrollando actividades relacionadas con la prostitución, claramente molestas para el resto de la comunidad. Por todo ello, se acuerda por unanimidad requerir a los propietarios de tales pisos, por cualquier medio fehaciente, a fin de que cesen en tales comportamientos. ..."; en el acta del 8 de octubre de 2005 se dice que "Manifiestan algunos propietarios la creciente inseguridad que se observa en el edificio como consecuencia de la llegada de nuevos inquilinos, así como la cada vez mayor suciedad en los elementos comunes del mismo, por lo que se plantea la posibilidad de colocar cámaras de videovigilancia en dichos elementos comunes" y se vuelve a hacer constar lo manifestado en el acta de fecha 1 de octubre de 2005 en relación con los pisos 2º C, 5ª A y 6º C; el 14 de agosto de 2006 el presidente de la comunidad don Luciano presentó denuncia sobre daños ocasionados en el portal: cables del cuadro de comunicaciones del edificio arrancados, pintadas en el hueco de las escaleras , macetero fracturado, golpes en la puerta del ascensor...; el 13 de septiembre de 2006 el referido presidente de la comunidad presentó denuncia por daños en el telefonillo del portal con pegamento; y el 17 de octubre de 2006 se presenta una denuncia por daños por pinturas hechas con spray dorado en el portal del inmueble.

Teniendo en cuenta los referidos datos estimamos que la instalación del sistema de videovigilancia en el portal del edificio, no atenta al principio de proporcionalidad; sin que sean atendibles las razones alegadas por la parte apelante. En primer lugar, en la zona videovigilada -según establece el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos - hay que colocar un cartel advirtiendo de su existencia como "Zona Videovigilada". Con ello se consigue el objetivo propuesto de que las personas que han producido o puedan producir daños en el futuro en el portal del inmueble conozcan que pueden ser identificadas a través de la grabación (juicio de idoneidad). En segundo lugar, consideramos que la instalación del sistema de videovigilancia en el sistema más operativo para impedir que se sigan produciendo daños en el inmueble, o cuando menos, de producirse, para poder identificar a los autores; no pudiendo compartirse que se pueda solucionar el problema, como alegan los apelantes, con la colocación de un distintivo informativo de la existencia de cámaras o video cámaras, sin necesidad de colocar las cámaras, por cuanto dicha circunstancia sería fácilmente conocida por las personas que tengan intención de causar daños (juicio de necesidad). En tercer lugar, la colocación de las videocámaras respeta el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Por derivarse de ello más beneficios para el interés general de los copropietarios del inmueble que perjuicios para ellos o para terceros y así: a) Nadie discute que una pareja de novios no puedan besarse en el portal, como también pueden hacerlo en la calle, pero ello no quiere decir que por dicha posibilidad no puedan instalarse cámaras en un espacio común como es el portal. Además, la hipotética pareja puede ser vista por cualquier persona que entre en el portal, de modo directo, pero no de modo indirecto a través de la grabación, dada la necesidad de autorización para acceder a los datos. b) Lo mismo puede decirse en relación con las alegaciones del recurso de apelación, referentes a que en el videoportero quedan registrados datos pertenecientes a la vida privada de las personas que no tienen por qué saberse por todos los miembros de la comunidad, por cuanto la grabación de imágenes no supone que con posterioridad se invite a los vecinos a ver las grabaciones y poder "cotillear". En este aspecto podemos hacer mención a los artículos 7 y 8 de la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos que hacen referencia a que la persona o entidad que provea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma; y que, en relación con la seguridad y secreto, establecen la obligación del responsable de adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como el deber de secreto de cualquier persona con acceso a los datos. c) Con lo dicho con anterioridad se da cumplida respuesta a las objeciones del recurso de apelación en relación con la instalación de videocámaras, del tratamiento futuro que pueda darse a las imágenes, que tendrá que ser el establecido legal y reglamentariamente."

Indica, a este respecto, la Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo (3), que:

"En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley ( art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

3.- Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

4.- Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

5.- En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

6.- El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "[l]as personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

7.- En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

8.- En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen."

V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia

Declara la Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (4), que:

"(...) procede concluir que ha concurrido consentimiento expreso o tácito de los copropietarios para la construcción de una piscina en el jardín comunitario, no procediendo la reposición a su estado anterior.

Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto de la colocación de la cámara de videovigilancia, dado que los demandados han reconocido abiertamente que no solicitaron consentimiento alguno para su instalación y no existen elementos probatorios que sustenten un consentimiento tácito habida cuenta que: primero, la instalación de una cámara (que no reviste especial complejidad) no requiere una ejecución que aparezca especialmente como algo notorio y plenamente visible; segundo, la instalación de las cámaras de vigilancia se produce cuando los actores ya no residían en la vivienda superior y, por tanto, sin posibilidad de percibir visualmente su instalación de forma inmediata; y, tercero, en tiempo próximo a su instalación (como se desprende de la declaración de la propia demandada y su esposo) comenzaron las reclamaciones formales por problemas con el uso de elementos comunes."

VI.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las consideraciones siguientes:

-no les es exigible a las Comunidades de Propietarios la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia; 

-las Comunidades de Propietarios no están obligadas a instalar cámaras de videovigilancia;

-la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso, se exigirá un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada; 

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid;  Recurso: 1229/2022; Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO;

(2) Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 405/2008; Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ;

(3)  Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 7493/2023; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA; 

(4) Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 883/2018; Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO