Sumario: I.- Resumen; II.- Jurisprudencia menor; III.- Conclusiones; IV. Resoluciones referenciadas;
i.- Sumario
El
seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de
quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar,
derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por
este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño
patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de
resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a
los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.
En
las ocasiones en que la póliza comprende la cobertura de los daños causados
intencionadamente, suele comprender expresamente los "actos vandálicos o malintencionados". En tales casos, el
concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo
destructivo; mientras que, por su parte, el daño malintencionado, sería el
realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.
II.- Palabras clave
Seguro;
responsabilidad civil; daños intencionados; actos vandálicos; actos
malintencionados;
III.- Jurisprudencia
menor
La
conocida como jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha
pronunciado esta cuestión, siendo buena muestra de ello las resoluciones
siguientes:
-Asturias
En
la Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias
(1), se vierten las consideraciones siguientes:
“La primera cuestión sometida a la Sala, como
aconteció en la precedente, no es otra que determinar
si el siniestro base de la demanda, en concreto, un ciberataque o secuestro
informático, respecto del cual no se niega que constituya un acto
malintencionado, sino que se encuentre comprendido, en este caso en concreto,
en el contenido del condicionado del contrato de seguro multirriesgo concertado
entre las partes, alegando la apelante que no es necesaria una
interpretación integradora del contrato como se realizó en la recurrida,
bastando acudir a su propia interpretación gramatical, siendo patente que se
cubren los daños materiales, daños definidos como "la destrucción o
deterioro de cosas o animales", y directos producidos en los bienes
asegurados, entre ellos, los equipos informáticos, por actos de vandalismo o
malintencionados entendiendo por tales, por la propia naturaleza de la
cobertura, aquellos en los que medie fuerza física y, en este supuesto, no se
ha deteriorado ni destruido dicho equipo por haber actuado sobre el mismo acto
de fuerza alguno.
Al respecto, no cabe duda que dentro de las coberturas
de la póliza en el epígrafe "Fenómenos Atmosféricos y otros daños
materiales" (pág.14 de las Condiciones Particulares), en su apartado
I, Riesgos cubiertos, se recogen
expresamente los daños materiales (destrucción o deterioro, según la definición
del contrato, pág.9) y directos en
los bienes asegurados (Contenido, apartado b), página 11: maquinaria e instalaciones: enseres
profesionales, equipos electrónicos, utillajes y herramientas de utilización
directa por razón de la actividad asegurada) como consecuencia de "Actos
de vandalismo o malintencionados", siempre que hayan sido denunciados a la
autoridad competente, lo que aconteció en este caso.
El recurso debe ser
desestimado en este punto. La
interpretación realizada por la apelante en el sentido de que sólo puede
calificarse como acto vandálico aquel acto en el que medie fuerza física,
contradice tanto el propio concepto de vandalismo, comprensivo de cualquier
acto o conducta realizada con ánimo de destruir, alterar o deteriorar bienes
pertenecientes a un tercero, como el propio tenor de la póliza la cual, como
hemos recogido comprende los "actos vandálicos o malintencionados",
coincidente con el elemento que caracteriza a todo acto de vandalismo que, no
es otro, que el ánimo o intención de causar un perjuicio a un tercero, medie o
no fuerza.
Compartiendo, en suma,
la interpretación amplia del concepto de daño
causado por acto vandálico o malintencionado asumido por la recurrida con
cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
12ª, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se recoge: " La propia póliza, en una interpretación
sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente,
pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".
En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente
social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño
malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e
intención de causarlo.
Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados
con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del
autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se
trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias...."
Así como su puesta en relación con el art. 264 del
Código Penal, que dentro de los daños informáticos, las acciones equiparadas de
borrado, daño, deterioro, alteración, supresión o hacer inaccesibles datos
informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos.
/…/
En este caso, el perjuicio más importante causado por
el virus de encriptación lo fue la inaccesibilidad permanente a todos los
documentos archivados en la memoria física de los equipos informáticos,
equiparable a su pérdida definitiva, como recoge la recurrida. Daños en los
archivos informáticos que constituye, en contra de lo afirmado en el
recurso, un daño material directo
amparado por la póliza, basta ver que en el Condicionado no se recogen
exclusivamente los daños causados por fenómenos atmosféricos, incendio o agua,
sino también los originados por otras causas (Y Otros), así los causados por
actos vandálicos o malintencionados en el sentido amplio que hemos recogido, no
limitados a actos de fuerza física en lo que insiste la Aseguradora
apelante.
Puntualizado tal
extremo, dentro de la Cobertura por
Fenómenos Atmosféricos y Otros Daños Materiales (pág. 16 y 17), en el
apartado II.6, se garantizan los gastos
por "Reposición de archivos" comprensivo no sólo de los archivos,
sino también de documentos, registros, soportes informáticos, planos.... Gastos
debidamente justificados en los que necesariamente se hubiere incurrido, como
consecuencia de algún siniestro amparado en la Cobertura indicada (pág.16,
II Gastos). Especificando con relación a
los archivos informáticos que "se garantizan únicamente los gastos
correspondientes a la recomposición de la información perdida". Reposición
de archivos cuya indemnización se limitó a la suma asegurada por tal concepto
en la póliza (pág.2 de las Condiciones Particulares) en el epígrafe
"Gastos derivados de Incendio y complementarios, Fenómenos Atmosféricos y
otros y Aguas", 10.000 euros, limitación frente a la que se ha aquietado
la parte demandante. A tenor de lo argumentado debe decaer también este
apartado del recurso.”
-Barcelona
La
Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc.
14ª) de Barcelona (2), expone lo siguiente:
“Admitido en la
audiencia previa que el fallecido no pertenecía a la comunidad, la cuestión
queda circunscrita, según los términos del recurso, a analizar si es vandálico
o no el hecho de quitarse la vida dejándose caer por el hueco de la escalera y
provocando, además de la propia muerte, daños de importancia en las barandillas
de la comunidad.
No
cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto
malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la
cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos
distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a
doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del
acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje.
Pero, centrados en la consideración del
vandalismo, hemos de coincidir con la juez de instancia en las dificultades de
considerar vandálico el acto suicida.
Por una parte, el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el vandalismo como el espíritu
de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana.
Aunque
las partes no hicieron salvedad, ni excluyeron los actos vandálicos en razón de
los medios utilizados o de la implicación de sus autores, está claro que la
cobertura excluye los hechos no intencionales (la póliza habla de
"actos" de vandalismo, no de hechos, aunque sean salvajes o atroces).
En este sentido, entre los conceptos definidos en
"otros daños materiales" (f. 37 v.) se excluyen los daños de origen no intencional, de forma que la inmensa
mayoría de los daños que se dicen asegurados tienen un origen humano:
inundación por rotura, desbordamiento o desviación accidental -debido a la
acción humana o a fenómenos naturales-, ondas sónicas- provocadas por el hombre
o por la naturaleza-, extinción, salvamento y desescombro -derivados de daños
de ambas etiologías-, gastos de desbarre, humo -no el derivado de incendio-,
choque de vehículos -supuestamente de origen humano-, caída de astronaves- en
principio, como fenómeno natural-, gastos de desalojamiento y pérdida de
alquileres.
En
este contexto, la referencia a los "actos vandálicos" no puede
incluir el efecto producido por la precipitación del cuerpo del suicida sobre
los elementos comunitarios. Por tanto, si el que produce el acto no busca ni prevé los daños que pueda
producir, directos o colaterales, o sí los primeros (la propia muerte), pero no
los segundos (la rotura de las barandillas de las escaleras), no podemos decir
que el riesgo esté asegurado. Extremando la argumentación, sólo es relevante el
resultado si el "vándalo" produce los daños dañándose a sí mismo con
voluntad de causarlos con su cuerpo.
Es
evidente que el fallecido (q.e.p.d.), en su ánimo homicida, no quiso causar con su propio cuerpo el daño
sufrido por la comunidad y, por ello, la aseguradora no debe responder.”
La
Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc.
17ª) de Barcelona (3), recoge las precisiones siguientes:
(3)
Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc.
17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA
GONZALEZ;
“La cláusula 4.1, de las
condiciones generales nos habla de: Actos de vandalismo, acciones tumultuarias
y huelgas legales: "Actos de vandalismo, cometidos individual o
colectivamente por personas distintas del asegurado, del tomador del seguro o
de los dependientes, familiares, inquilinos y personas que tengan relación
laboral o que convivan con el asegurado y/o tomador" "Acciones
tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, así como durante el
transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tengan el
carácter de motín o tumulto popular"
La
interpretación de las expresiones "actos de vandalismo, acciones
tumultuarias y huelgas legales" en el contexto de la ocupación del centro comercial
por terceros (okupas) debe realizarse con precisión, considerando tanto el
lenguaje de la póliza de seguro como los hechos que rodearon el siniestro.
Actos
de vandalismo: Este término se refiere a acciones que implican devastación o
destrucción de la propiedad, lo que generalmente conlleva daños materiales
significativos, como la rotura o el deterioro de bienes. En este caso, aunque
los okupas bloquearon la entrada del centro comercial, el informe pericial y
las pruebas fotográficas mostraron que no hubo daños materiales en el local
asegurado, ni en la estructura de la bolera. Por lo tanto, el bloqueo del
acceso por parte de los okupas no puede considerarse un acto de vandalismo
según el sentido ordinario de la palabra, ya que no hubo destrucción ni daño
físico a la propiedad.
Acciones
tumultuarias: Esta expresión hace referencia a alteraciones del orden público
que involucran grupos de personas y que provocan disturbios o situaciones
caóticas. Si bien la ocupación del centro comercial puede ser vista como una
acción desordenada, no se han documentado disturbios o violencia durante el
bloqueo del acceso principal. Tampoco se registraron alteraciones masivas del
orden público dentro o fuera del local asegurado. Por ello, la ocupación
pacífica de las áreas comunes del centro comercial por parte de los okupas no
encaja en la definición de acciones tumultuarias que impliquen disturbios o
enfrentamientos.
Huelgas
legales: Este término se refiere a paros de trabajo organizados de manera legal
por trabajadores en protesta contra empleadores o instituciones. No hay
indicios de que la ocupación del centro comercial por los okupas fuera parte de
una huelga legal. Los okupas no actuaban como trabajadores en huelga, sino como
terceros que ocupaban el centro sin autorización. Por tanto, la ocupación no
puede ser interpretada como una huelga legal ni bajo los términos legales ni
bajo el sentido que la póliza de seguro otorga a este tipo de acciones.
En resumen, aunque la ocupación del centro comercial
por los okupas impidió el acceso al local y provocó la paralización de la
actividad comercial, no puede considerarse que los hechos encajen en las
categorías de actos de vandalismo, acciones tumultuarias o huelgas legales
definidas en la póliza de seguro. Estas expresiones hacen referencia a acciones
que provocan daños físicos o alteraciones masivas del orden público, lo que no
se acreditó en el siniestro.
La
cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del
contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que,
si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente
explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de
hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de
12 diciembre).”
-Burgos
Tal
como señala la Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia
Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (4):
“La prueba de los daños
que se reclaman corresponde a la parte que los reclama, (parte actora), de modo
que su eventual falta de prueba determina la desestimación de los daños no
probados. Así el artículo 217 LEC establece:" 1 . Cuando, al tiempo de
dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos
u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten
las pretensiones.
2. Corresponde al actor
y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención".
- La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la
posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada
hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que
se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos,
por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino
que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos.
- La parte actora aunque
aportó informe pericial emitido a su instancia lo hizo sin acompañar
fotografías en color, de modo que de su solo examen no es posible determinar
muchos de los daños que se reclaman o su etiología dolosa.
- La prueba pericial
judicial aunque lo deseable hubiera sido que se hiciera con examen personal por
el perito de la vivienda, se propuso únicamente por la parte demandada primero
por referencia a la documentación acompañada a los autos y después por las
fotografías a color que le fueron facilitadas, sin que la parte demandada
propusiera su ampliación por visita presencial o facilitando las fotografías a
color de su informe, aclarando en el juicio el perito judicial que en todo caso
no se aprecian los daños en sanitarios y en electrodomésticos que se reclaman.
- Las pruebas periciales
han de someterse a la sana critica ( artículo 348 LEC ). Así, la prueba pericial emitida a instancia del
actor, aunque se hizo con presencia del perito en la vivienda dañada, es lo
cierto que las fotografías acompañadas al informe no permiten apreciar muchos
de los daños reclamados o al menos su etiología vandálica, siendo ésta la única
cobertura que sustenta su reclamación, por lo que aquella debía ser probada.
Por el contrario, el informe pericial judicial, aunque se realizó sin la visita
física de la vivienda, lo fue porque esta no fue solicitada por ninguna de las
partes, el primer informe se basó únicamente en los datos aportados en el informe
pericial de la parte actora, valorándose finalmente los daños que el perito
podía apreciar apreciables en las fotografías a color que le fueron facilitadas.
- El Juez ha valorado la prueba conforme a la sana crítica pues discutido
el origen de los daños y no siendo en definitiva comprobables por el Juez, en
valoración de los informes aportados, otros daños distintos de los valorados
finalmente por el perito judicial en su último informe, no cabe en aplicación
de las reglas sobre carga de la prueba, conceder mayor indemnización del
consignado en este último informe. Lo contrario supone establecer una
indemnización respecto de daños cuya etiología vandálica, aunque se afirma por
el perito de la parte actora, se discuten y no se acredita con dato objetivo alguno.
Por tanto, la sentencia no vulnera la sana crítica.”
-Guadalajara
Tal
como recoge la Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia
Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):
“Conforme al DRAE "vandálico" en adjetivo que
significa Perteneciente o relativo a los
vándalos o al vandalismo; por vandalismo
dicho diccionario entiende 1.
Devastación propia de los antiguos vándalos y 2.- Espíritu de destrucción que
no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como
1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de
origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo
perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente ,3. Hombre que comete
acciones propias de gente salvaje y desalmada.
De todas esas
definiciones se desprende que acto
vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las
definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro
propio del robo.
En el caso que nos ocupa
es esclarecedor la denuncia
interpuesta por el recurrente y que se recoge en el acontecimiento 60 donde el mismo manifiesta que al parecer autores
desconocidos han intentado acceder por una parte de la nave por la que ya
accedieron en otra ocasión , siendo la parte más accesible por la altura que
han roto una uralita para acceder al interior de la nave ,al golpear con alguna
maza u otro objeto contundente similar han debido mover una de las vigas
arrastrando la caída de parte del tejado de la nave.
Se aportó también un
informe de daños redactado por un arquitecto técnico que mantiene como la nave
ha sufrido un acto de vandalismo con intento de entrada a través de la cubierta
de la nave. Mas adelante recoge el perito como "en el momento de mi visita
se puede comprobar que se intentó acceder al interior de la nave a través de la
cubierta ..."
En el juicio se ratificó
el informe y fue preguntado por la superficie de apoyo, centrándose pues en la
estructura de la nave y los apoyos Apunta a que la menor superficie de apoyo se
debe a otros hundimientos. Se recomienda el refuerzo con unos ángulos. También
intervino la perito Sra. Asunción propuesta por la demandada, señala como
habían caído cuatro vigas y quedaba una quinta que apoyaba un centímetro que
según el otro perito se debe ello a un desplazamiento, negando esta perito la
posibilidad de arrastre y que la estructura estaba montada así.
Al margen del tema
constructivo entiende esta Sala que habrá que determinar si entre los riesgos
asegurados encaja el supuesto de hecho y ello en función de cómo se califique
el siniestro, habiendo entendido el juzgador que se trata de un robo, lo que es acorde con la declaración del
titular de la nave al denunciar los hechos, siendo por otro lado acorde a la
lógica que el intentar acceder sea con la finalidad de algo más que causar
daños como fin en sí mismo.
El Tribunal Supremo se
refiere reiteradamente al principio
general del Derecho proscriptivo de la actuación contra los propios actos como
límite al ejercicio de los derechos subjetivos, con apoyatura legal en la
exigencia de la buena fe contenida en el art. 7.1 del Código Civil y con
base en el exigible deber de coherencia
en el tráfico jurídico, precisando
para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de
crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o
relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca,
de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin
dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción ( SS. 3 de
noviembre de 1990, 13 de abril de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 28 de enero
de 2000), doctrina esta que es aplicable como apuntábamos al presente supuesto
La interpretación del
juez de instancia es razonada o razonable careciendo de argumentos esta Sala
para discrepar al respecto.
No hay que olvidar que por más que sea cierto que las dudas en la
interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro hayan de ser
resuelto siempre en beneficio del asegurado ( STS nº 711/2008 , por citar
alguna), ninguna duda ofrece que los
actos determinantes de la demolición de la nave no integran el concepto de acto
vandálico, si no que son actos preparatorios o dirigidos a una sustracción.”
-Girona
La
Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc.
1ª) de Girona (6), señala que:
“La póliza daba cobertura a los daños que le fueran causados en el inmueble
a consecuencia de actos vandálicos. Tal como se recoge en la SAP, Civil
sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ:SAP C 1701/2019 - ECLI:ES:APC:2019:1701 ) "La SAP, Civil Burgos sección 2 del 11
de diciembre de 2017 señala que "La
vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad
de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco
tiempo antes del siniestro y la única
cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la
vivienda por actos vandálicos , por lo que no basta que se acredite la
existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología
en actos vandálicos".
El Diccionario de la
Real Academia Española, por acto de vandalismo
entiende aquel "espíritu de
destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana".
Analizando el concepto de acto vandálico,
la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que Conforme al
Diccionario de la Real Academia "vandálico"
significa perteneciente o relativo a los
vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1.
Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que
no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.-
adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen
germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente
o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.- Hombre que comete acciones
propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende
que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en
las definiciones antes señaladas.
Pese
a que la oscuridad no ha de favorecer a la parte que la hubiera provocado
( art. 1288 CC ) y que la redacción de
la póliza es desde luego que mejorable a la hora de delimitar los daños que
están y no están cubiertos, en el caso que nos ocupa, y pese al deplorable
estado del parqué, la propia terminología empleada en el clausulado de la
póliza, nos obliga a considerar que únicamente estamos ante un incumplimiento
clamoroso de la obligación de conservar, pero no de un acto de destrucción
violenta provocado de forma intencionada: los daños de más costosa reparación,
y al margen de la reposición de electrodomésticos, son los referidos al parque
de la vivienda, cuya etiología es compatible con la presencia de una animal."
No
estamos refiriéndonos al uso ordinario de los elementos de la vivienda, es
obvio que no son consecuencia de un uso ordinario de la misma, y por ello
podría exigírsele al inquilino su reparación, pero en el caso de autos hacemos
referencia a daños causados por actos vandálicos, es decir con la manifiesta
intención de hacer daño.
La
prueba pericial practicada a instancia de la demandada recoge algunos daños no
pudieron constatarse. Y en todo caso considera que la no son actos vandálicos
sino consecuencia de una mal mantenimiento y mal uso del mobiliario. Considera
que se trata de una versión engañosa, según declara en el
acto del juicio. El no llego a ver
ningún electrodoméstico, no vio el daño en los mismos; por ejemplo, no existía
ningún tipo de vitroceramica. El asegurado le refirió daños que no constaban en
la denuncia Considera que ninguno de los daños se ajusta al concepto de
vandalismo.
No
queda efectivamente acreditado con la prueba practicada que los daños que se
reclaman sean causados por una actuación que pudiéramos calificar de vandálica,
y así lo entendemos acreditado tras la lectura del informe pericial.”
-Madrid
En
la Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc.
12ª) de Madrid (7), se puede leer lo siguiente:
“La propia póliza, en
una interpretación sistemática, comprende
la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende
expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".
En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente
social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño
malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e
intención de causarlo.
Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos
que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como
necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar
aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias
necesarias.
Ese
dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que
siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos
materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro.
E, insistimos, para dar
contestación a la oposición de la demandada, la no asegurabilidad del dolo se refiere únicamente al del asegurado.
QUINTO.- Así pues, el daño por el que se reclama está, en
principio, comprendido en la cobertura del seguro, tanto por no poder ser
imputado a mala fe del asegurado, como por tratarse de un acto vandálico o, más
genéricamente, malintencionado.
-Teruel
La
Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial
(Secc. 1ª) de Teruel (8), vierte las consideraciones siguientes:
“(…) el contrato de seguro concertado entre
las partes ahora litigantes, denominado ALLIANZ HOGAR (documento nº 1 de la
demanda), garantizaba la vivienda de la actora sita en la CALLE000 nº NUM000.
de Teruel incluyendo como interés asegurado (art. 2º.2. A4) la
"apropiación indebida del mobiliario particular por parte de quien resida
en la vivienda asegurada" y el "vandalismo" (rt. 2º.2. A5). La póliza no define qué debe entenderse
por "vandalismo" a estos efectos, por lo que es de aplicación la
doctrina jurisprudencial en torno a que en el contrato de seguro es aplicable
la norma del artículo 1.288 del Código Civil que impide interpretar la
oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provocó ( STS 31
enero 1990 -RJ1990\291, por todas), y
por tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda que pudiera ofrecerse
ha de ser resuelta en contra de quien dicte las condiciones de aquél. En caso de duda sobre la significación de
las cláusulas generales de las pólizas, habrá de adoptarse la interpretación
más favorable al asegurado. En el presente caso, a la vista de los informes
periciales obrantes en autos y de las fotografías aportadas resulta con
claridad que se produjo la destrucción de determinados muebles y se causaron
daños de forma malintencionada por el arrendatario que van mucho más allá del
deterioro ocasionado por el transcurso del tiempo, desgaste o uso más o menos
cuidadoso del inquilino, sin duda merecedores del calificativo de vandálicos
por la destrucción efectuada en los mismos. La propia apelante manifiesta en su
escrito de recurso que los daños se produjeron por "una evidente falta de
civismo en el uso de la vivienda arrendada", siendo precisamente el
vandalismo un término antónimo al de "civismo". El perito que
inspeccionó la vivienda por parte de Allianz fue muy gráfico cuando definió el estado de la vivienda como
"inhabitable con gran cantidad de suciedad, excrementos, desperfectos en
el mobiliario, echando en falta el asegurado diverso mobiliario"; en
una segunda visita añadió: "En la
primera visita pericial realizada al riesgo asegurado en fecha 4 de mayo de
2018 accedimos al interior del piso con
mascarilla y guantes debido al estado en que se encontraba el mismo, con gran
suciedad, excrementos de animal (perro) y mal olor, apreciando diversos muebles
(sillones) y puertas comidas/mordidas por animal (perro), mobiliario roto, etc.
indicando el cliente que le falta mobiliario de su propiedad". El hecho de
que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la
vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los
bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.”
-Valencia
La
Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª)
de Valencia (9), afirma que:
“Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro
garantiza los "actos de vandalismo y malintencionados", incluye,
"los daños y/o pérdidas materiales causados por actos de vandalismo o
malintencionados, entendiendo por tales los actos que con ánimo de destrucción
sean cometidos intencionadamente por terceros" (pág. 29 de la póliza);
tal como señala el propio recurrente, el Diccionario de la Real Academia
Española, por acto de vandalismo
entiende aquel "espíritu de
destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando
el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de
2013 , señala que "Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o
relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario
entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de
destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente
vándalo es tenido como 1. - adjetivo que se dice del individuo perteneciente a
un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2. -
adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.
Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas
esas definiciones se desprende que acto
vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las
definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro
propio del robo, y sobre la misma debe analizarse si en el caso de autos los
daños causados en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo fueron causados con el único propósito de acceder al cobre
y objetos existente en el interior de sus dependencias (en especial las
casetas) o si algunos de estos daños fueron causados con la única intención de
destruir o causar daño." Desde la perspectiva expuesta, el carácter
fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños
ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto
activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la
concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante
actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del
sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro,
consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el
apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe
añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o
apoderamiento de bienes ajenos.”
-Valladolid
La
Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª)
de Valladolid (10), argumenta lo siguiente:
“A
la hora de definir al alcance de la cobertura del seguro, referida a los
"actos vandálicos" el juzgador "mas allá de lo que las
condiciones generales del contrato señalen", acude a la acepción que de
dicho término se ofrece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
Ello entiendo sería adecuado caso de que el riesgo asegurado viniera consignado
de forma imprecisa, oscura o ambigua en la póliza, mas basta la lectura del
art. 7 del condicionado general para constatar que el evento en cuestión se
define precisa y claramente como comprensivo de "los daños causados, con
ánimo doloso, por el inquilino de la vivienda asegurada". Habrá de estarse
por tanto a lo pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del CC , pues
los términos del contrato son claros y no necesitan de interpretación añadida
alguna. Son objeto de cobertura por tanto cualesquiera daños causados
dolosamente en la vivienda o mobiliario comprendido en el inventario por el
inquilino, es decir con conciencia e intención de producir el desperfecto, sin
que se precise a mayores de una especial generalización, alcance o
ensañamiento. Y dentro de ese concepto de dolo se ha de incluir tanto el
directo cuanto el eventual, es decir aquellos daños o desperfectos que se
presenten como consecuencia necesaria de una determinada acción u omisión, que
se los represente el inquilino y que pese a ello actúe u omita actuar
admitiendo su inevitable causación.
Por otra parte en el condicionado particular se
titula la garantía en cuestión como "actos vandálicos inquilinos",
mientras que en el art. 7 del condicionado general, no suscrito por el
asegurado, se titula, en mayúsculas y destacado, como "cobertura de daños
materiales, actos vandálicos y apropiación indebida". Pese a ello dicho
artículo del condicionado general tan solo hace posterior referencia a la
cobertura de los daños ocasionados por actos vandálicos, que define en el
sentido antes citado mas sin destacarlo en negrita, mientras que seguidamente
si destaca en negrita como excluidos de garantía los daños derivados del uso y
desgaste paulatino de los bienes, sin hacer referencia alguna a los daños
materiales que de manera genérica enuncia en el título ni a la apropiación
indebida. A la hora de interpretar el condicionado de la póliza cara a precisar
su cobertura la oscuridad y omisiones citadas, conforme a lo dispuesto en el
art. 1288 CC , no pueden favorecer a la parte que la ocasionó al redactarla, es
decir a la aseguradora. No obstante y por congruencia con la causa pretendí
esgrimida en demanda, habrá de limitarse la cobertura del seguro a los daños
que se reputen causados intencionadamente por el inquilino. Desde dicha óptica
entiendo han de analizarse seguidamente los distintos desperfectos cuya
reparación se reclama. Y todo ello tomando en consideración que, conforme
consta expresamente en el contrato de arrendamiento, los arrendatarios
reconocían haber recibido la vivienda y el mobiliario en perfectas condiciones.
TERCERO.- Así en primer
lugar la jamba y forro de la puerta de
entrada a la vivienda es evidente que sufrieron un golpe que provocó la rotura
y arrancamiento de un trozo de pequeñas dimensiones, rotura que los inquilinos
intentaron reparar chapuceramente, pegando o clavando el fragmento arrancado.
Las características del desperfecto en cuestión, su ubicación y el intento de
reparación evidencian no ha tuvo un origen intencionado o doloso, sino
accidental o negligente por un golpe propinado al introducir sin cuidado algún
mueble u objeto.
Respecto
del lavavajillas no funcionaba al abandonar la vivienda los inquilinos, mas sin
que el perito del propio demandante pueda precisar cuál es la causa a la que
obedece la avería, por lo que mal puede reputarse intencionada. Cuestión
distinta es que una vez que dejó de funcionar los inquilinos lo han utilizado
para depositar la basura, introduciendo en el mismo los desperdicios fruto de
la vida diaria de la familia y dejándolo en el lamentable estado que revelan las
fotografías acompañadas a los autos. No se acredita cual ha sido la causa de la
avería que inicialmente padeció el electrodoméstico citado, mas es indudable
que a posteriori, de manera consciente e intencionada tal y como exige la
cobertura de la póliza, los inquilinos han procedido a utilizarlo como cubo de
basura, dejándolo en unas condiciones tales que en buena lógica vedan cualquier
intento de reparación. Eran plenamente conscientes, como cualquier persona, de
que con tal uso impropio del electrodoméstico lo inutilizaban cara al futuro y
pese a ello así lo emplearon, sin que para considerar la existencia de un daño
indemnizable sea precisa una específica o reduplicada voluntad de dañarlo
propinándole golpes o causándole otros desperfectos a mayores. De ahí que
repute equitativo, en función de la avería previamente padecida, conceder por
tal concepto una indemnización por importe de la mitad del valor de reposición
que se detalla en el informe pericial acompañado con la
demanda.
En lo que hace referencia
al sofá-cama y al mueble estantería,
entiendo no nos hallamos ante una mera falta de diligencia en su cuidado. Los
inquilinos no se han limitado a desarmarlos, sino que también han hecho
desparecer piezas de ambos muebles privándoles parcialmente de su utilidad.
Estos actos, que no son desperfectos producto de un uso descuidado o
negligente, solo pueden realizarse de manera consciente y voluntaria, sin que
resulte exigible a los efectos que aquí interesan una reduplicada o reforzada
intención dañosa. Considero por tanto también indemnizables dichos conceptos en
la cuantía que se interesa por la parte actora.
Por último las pericias practicadas a instancia de ambas
partes reconocen la existencia de pintadas que afectan a numerosos paramentos
verticales o paredes de la vivienda, realizadas con pinturas tipo cera o palo.
El juzgador las imputa, dadas sus características, a los niños de la pareja de
inquilinos, excluyéndolas de cobertura por cuanto no revelan un ánimo
destructivo o una deliberada intención de dañar, sino una simple falta de
cuidado en el hogar y en la educación de los hijos. No se conoce a ciencia
cierta que las pintadas en cuestión hubieren sido obra de menores, pues ni
siquiera consta acreditado que la pareja extranjera de inquilinos tuviera hijos
de corta edad ni que convivieran con ellos. En todo caso y aun dando por buena
la autoría de dichas pintadas por parte de los hijos, lo cierto es que no se
trata de un hecho accidental o fruto de un momentáneo descontrol de dichos
menores no consentido por sus padres. Son muchas las pintadas, afectan a una
buena parte de las paredes de la vivienda y en lugares perfectamente visibles,
lo que revela no pudieron pasar desapercibidas ab initio a los progenitores.
Estos no pusieron coto a dicha conducta sino que permitieron se continuara
desarrollando, asumiendo así sin el menor problema la causación del daño por
parte de los menores que se hallaban bajo su custodia y control, por cuyos
actos deben responder, conforme a lo dispuesto en el art. 1564 del Código Civil
. Parece que al realizar las pintadas no existe un dolo directo de dañar el
inmueble, mas es indudable que tanto el menor que las ejecuta cuanto el
progenitor que se lo consiente son perfectamente conscientes de que con ello se
produce un resultado dañoso y lo aceptan, un dolo eventual en todo caso que ha
de incardinarse en la cobertura de la póliza. La existencia de otras manchas,
raspaduras, etc... en dichas paredes, que no se acredita ni la lógica permita
sean imputadas a un dolo directo o eventual de los inquilinos, conlleva se
conceda por este concepto el 70% de la suma interesada conforme a la pericial
acompañada con la demanda. En total 1.888,95 euros.”
-Zaragoza
En
la Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc.
4ª) de Zaragoza (11), se recuerda que:
“En palabras de la STS
de 3 de noviembre de 2011 ( ROJ STS 9174/2011) "la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual
o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por
oTra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por
constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio
entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es
aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador
por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño
patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de
resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a
los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial."
A criterio de este
tribunal el quid de la cuestión, ya se ha anticipado, en el presente conflicto
parte de la responsabilidad civil del
asegurado. La que puede examinarse desde dos puntos de vista, bien como autor
del siniestro (cuya respuesta negativa ya se ha sentado), bien como responsable
vía 1563 C.Civil, pieza normativa integradora de la relación contractual.
Pues bien, ya se ha
anticipado también, que en el supuesto de autos no queda razonable duda de que el siniestro fue intencionado, pues
personas no identificadas, provocaron el siniestro. No hay tampoco certeza
jurídica de que fuera la arrendataria, por lo que no cabe imputarle a la misma
de un modo directo el daño. No hay ninguna certeza de quienes fueran los
autores directos del incendio, ni que lo fueran por cuenta de la parte
arrendataria, o de quienes tuvieran que responder ex- art 1903 Código Civil.
La
responsabilidad vía 1563 C. Civil no resulta tanto de la afirmación de culpa
del arrendatario (en el caso se trataría de dolo), sino que, tal precepto, se
asienta en una presunción derivada de que es el arrendatario el que tiene el
deber de cuidado y control de las cosas, y "debe devolver la finca... tan
como la recibió" ( art. 1502 C. Civil), salvo lo que hubiere perecido o se
hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable" (el mismo art.
1561 C.Civil), añadiendo el art. 1563 C.Civil, y complentando el anterior
precepto, que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida... a
no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya". Es una presunción, la
del art. 1563 CC, iuris tantum ( STS 17 de febrero 2016).
Es decir que, se vuelve
a afirmar que lo que conforma el quid
del litigio, es si la falta de prueba de la autoría del incendio hace o debe
llevar a que responda el arrendatario en todo caso: no hay prueba de que haya
sido un tercero, por lo que debería responder el arrendatario.
Pero
aún con una lectura de máximos de esa presunción iuris tantum no cabe apreciar
el deber de responder del asegurado. Porque en realidad no es un supuesto en el
que se desconozca la razón u origen del siniestro. Que sí se conoce. Lo que no
se conoce es la autoría. Y solo cabrían dos hipótesis, 1) que lo fuera el
arrendatario, o 2) que lo fueran terceros desconocidos.
Solo
en el primero de los casos, en la esfera del seguro de responsabilidad civil,
responde la aseguradora. Para ese primer e hipotético supuesto porque en caso
de dolo la aseguradora sí que respondería, porque en el seguro de
responsabilidad civil el daño doloso causado por el asegurado conforma una
excepción personal inoponible al tercero perjudicado
(art.76 LCS y STS de 11 de septiembre de 2018). Pero como el dolo no es en sí asegurable, la Ley concede a la
aseguradora una acción de repetición contra el asegurado (el mismo art. 76
LCS).
En
este supuesto (autoría del asegurado) por tanto, si se trabaja con el mismo, la
aseguradora debería de responder frente a terceros.
Y
si se trabaja con la segunda hipótesis, es decir, que fuera causado por
terceros "extraños" el arrendatario/asegurado, no habría incurrido en
responsabilidad civil. El mismo no debe responder por actos delictivos de
terceros. Ya, también se ha anticipado, que la sentencia de instancia ha
excluido que hubiera negligencia en el arrendatario por falta de protección de
las instalaciones, extremo que ha quedado prácticamente fuera del debate.
En el recurso nada se concreta sobre este particular.
A
criterio de este tribunal la incertidumbre, en que se asienta el art. 1563
C.Civil, de la que derivaría la responsabilidad del arrendatario, a quien
traslada la carga de la prueba, no alcanza a un supuesto como el de autos en el
que se desconoce el autor del siniestro, pero no el origen del mismo.
El
art. 1563 Código Civil contiene una presunción iuris tantum de culpa del
arrendatario que en un supuesto de daños malintencionados causados por persona
desconocida no puede llevar al extremo de hacer una interpretación extrema de
la norma de obligar al arrendatario a acreditar que ha sido un tercero extraño
a él, el causante de la lesión y del siniestro. Pedirle que acredite lo que ni
policial ni judicialmente se ha constatado.
El
art. 1563 C. Civil debe operar cuando no se conozca la causa del siniestro.
Pero no, cuando como es el caso, sí que se conoce.”
La
Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc.
5ªI) de Zaragoza (12), se pronuncia en los términos siguientes:
“La aseguradora
demandada rechazó el siniestro afirmando que la cobertura de "actos
vandálicos inquilino" no cubre ni la sustracción de objetos ni el mal uso
de la vivienda por parte del inquilino. En el mismo sentido se manifestó su
perito. Al tiempo de contestar la demanda concretó: se requiere dolo y ánimo de
causar daño, sin ánimo de lucro; no fue acto del inquilino, sino de uno o
varios perros. En el acto de las conclusiones insistió en la naturaleza
personalísima del acto dañoso por parte del inquilino, excluyendo los actos de
los perros o de personas invitadas a la casa por parte del inquilino.
La interpretación de
cláusulas análogas no es uniforme en la jurisprudencia menor. E este sentido,
sin ánimo de ser exhaustivos:
- La sentencia de la AP
de Madrid, Civil sección 12 del 15 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 3974/2018)
afirmó que el concepto de acto vandálico
es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte,
el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena
conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden
aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como
necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar
aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias
necesarias.
- La sentencia de la AP
de la Coruña sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ: SAP C 1701/2019) sostuvo
que el concepto malintencionados
requeriría la clara intención de los inquilinos de causar los daños, que no ha
sido acreditada, pudiendo conceptuarse la actuación de éstos, en todo caso,
como imprudente en la causación de los daños.
- La sentencia de la AP
de Teruel, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP TE 99/2020)
afirmó que el hecho de que la mayoría de
los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no
desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por
parte del propietario/poseedor de dicho animal.
- Finalmente la
Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 17 de julio
de 2023 ( ROJ: SAP TF 927/2023), mencionada en la sentencia de cuya apelación
conocemos, insistió que los actos
perpetrados por el inquilino, ya sea por sí mismo o por medio del perro de su
propiedad, superan los que podías estimar como derivados del uso adecuado de la
vivienda, incluso del mal uso de la misma, evidenciando una intención de dañar
compatible con la definición de actos vandálicos
No
podemos admitir la restrictiva interpretación de la demandada que pretende
dejar la cobertura vacía de contenido. Era el inquilino el que decide las
circunstancias en que dejaba a su perro en la casa o en el trastero, el que,
constatando un primer daño producido por el animal, no varía su proceder y
permite la constante reiteración y agravamiento de los daños. El inquilino,
siendo plenamente consciente del resultado dañoso que necesariamente iba a
derivarse de su conducta y la de sus perros lo aceptó y no varió un proceder
que, intencionadamente, estaba dañando la vivienda alquilada.
Los
daños materiales reclamados tienen encaje en la cobertura.”
IV.- Conclusiones
Corolario
de lo anterior, son las conclusiones siguientes:
-
no cabe una asimilación de
"acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva
"o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la
inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo
malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su
campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje;
-el
concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo
destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o
adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto
se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se
representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con
tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de
consecuencias necesarias.Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la
persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por
tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia
producción del siniestro;
-el
carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los
daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del
sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por
la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante
actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del
sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro,
consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el
apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe
añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o
apoderamiento de bienes ajenos;
V.- Resoluciones
referenciadas
(1)
Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias;
Recurso: 110/2019; Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ;
(2)
Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc.
14ª) de Barcelona; Recurso: 355/2011; Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ;
(3)
Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc.
17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA
GONZALEZ;
(4)
Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial
(Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 372/2017; Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;
(5)
Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)
de Guadalajara; Recurso: 532/2019; Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS;
(6) Sentencia número
107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona;
Recurso: 196/2024; Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO;
(7)
Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc.
12ª) de Madrid; Recurso: 686/2017; Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE
SEVILLA;
(8)
Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial
(Secc. 1ª) de Teruel; Recurso: 53/2020; Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO;
(9)
Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª)
de Valencia; Recurso: 208/2015; Ponente: OLGA CASAS HERRAI;
(10)
Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª)
de Valladolid; Recurso: 15/2016; Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO;
(11)
Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc.
4ªI) de Zaragoza; Recurso: 618/2023; Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;
(12)
Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc.
5ª) de Zaragoza; Recurso: 325/2024; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ
IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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