viernes, 25 de julio de 2025

APUNTES SOBRE EL DOLO, MALA FE O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO

Sumario: I.- Resumen; II.- Dolo, mala fe y culpa grave; III.- Excepción de dolo; IV.- Carga de la prueba; V.- Prueba de presunciones; VI.- Dolo o mala fe en relación a los daños producidos por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; VII.- Requisitos jurisprudenciales para apreciar que existe mala fe o dolo en la ocultación de enfermedades previas al momento de concertar el seguro; VIII.- Conclusiones; IX.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen 

La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo, mala fe o culpa grave por parte del tomador del seguro.

II.- Dolo, mala fe y culpa grave

Explica la Sentencia número 536/2024, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga (1), que:

"Se entiende por dolo, como señala la sentencia del TS de 3 octubre 2003, "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad"; la sentencia de 12 de julio de 1993 dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil". Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Ha de recordarse que se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe. En esta dirección la sentencia de la AP de Málaga de 7 de noviembre de 2000, indica que: "no otro es el sentido de la Directiva 88/357 CEE que dio lugar en su transposición a nuestro Derecho a la reforma operada por Ley 21/1990 en el artículo 10 citado de la Ley de Contrato de Seguro, deduciéndose de ella que son compatibles el derecho del asegurador a obtener la información que considere necesaria a efectos de valorar el riesgo con la protección al asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de su deber de declarar que no es espontáneo, sino que va guiado por la actividad de la entidad en el marco del repetido contrato de adhesión, en el que una de las partes mantiene la posición de prevalencia e impone las cláusulas que no son producto de un concierto previo de voluntades. En base a ello, la jurisprudencia reciente y progresista ha interpretado esta clase de contratos de forma que se eviten abusos derivados de la no efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, resolviéndose los problemas interpretativos de la forma más favorable para el asegurado...". 

En la Sentencia número 398/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (2), se puede leer lo siguiente:

"La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada sección 4ª del 20 de septiembre de 2019 -la cual no calificó de negligencia grave un supuesto en el cual el asegurado se dejó olvidadas las llaves del turismo que resultó objeto de robo encima de la mesa de un restaurante- exigió para liberar a la aseguradora y para sancionar al asegurado por la intensidad es que la conducta omita las precauciones más elementales, las que todos prevén y adoptan; la que se mide por la omisión del comportamiento exigible al hombre menos cuidadoso, esto es, la omisión de la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado.

Por otra parte, como indica dicha sentencia, para apreciar la negligencia capaz de excluir la responsabilidad de la aseguradora, debe seguirse un criterio riguroso pues de lo contrario las posibilidades de exclusión de cobertura se verían peligrosamente ampliadas, ya que es muy frecuente que la comisión de un robo sea consecuencia de no haber apurado al máximo la diligencia de cuidado, de manera que tan sólo deberá admitirse esta exclusión de cobertura cuando se evidencie una situación de negligencia grave. No cabe otorgar así al concepto de " negligencia grave" una amplitud tal que implique incluir en el mismo todos los supuestos de descuido o falta de diligencia, incluso los más habituales, so pena de generar en perjuicio del asegurado una interpretación hipertrófica de dicho concepto jurídico.

En igual dirección, lo razonado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, núm. 317/2021 del 22 de julio de 2021: "La sentencia recurrida, a partir de estos hechos, calificó la negligencia de grave, "... Lo que denota, una negligencia grave por no adoptar las medidas de precaución adecuadas y una total desatención/falta de vigilancia de las mercancías una vez cargadas. Máxime, teniendo en cuenta que la mercancía, consistía en aproximadamente 50.000 Kg de cobre, siendo de todos sabido la multitud de robos que existen en relación a este tipo de material y cuando, a una escasa distancia de 4 Km existe un aparcamiento cerrado y vigilado...". La Sala a tenor de la calificación de la negligencia de grave que exige el artículo 52 de la LCS , no aprecia esa gravedad en la negligencia. Pues no es suficiente una falta de diligencia, sino que exige que la omisión de la debida sea de importancia para ser calificada como de culpa grave, sin llegar al dolo o la mala fe, pero sí que teniendo en consideración las circunstancias concurrentes pueda ser calificado como de especial intensidad, por separarse abiertamente de lo que es común y se puede esperar del canon habitual de la diligencia exigible ( artículo 1.104 del Código civil). En esta idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 6ª, de 6 de noviembre de 2015, ".... No se está refiriendo por tanto a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino en realidad que la única causa del mismo sea precisamente la culpa de la víctima que lo padece (o de los dependientes o familiares) debiendo tratarse de una culpa grave.

Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de negligencia en que pudiera haber incurrido uno de los contratantes (en nuestro caso el asegurado víctima del robo), se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art. 1104 del Código Civil , que como es sobradamente conocido, define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia. Con ello, al referirse el art. 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo...".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, del 23 de abril de 2020 razona: "respecto de la negligencia grave, no puede entenderse que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia ( artículo 1104 CC ) es suficiente para exonerar de responsabilidad, sino que se deberá de incurrir en una conducta negligente más patente; pues no será suficiente con omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el artículo 52 a) LCS requiere la omisión, en definitiva, de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo.".

Finalmente, la sección 13ª de esta Audiencia Provincial se pronunció sobre el concepto de "culpa grave" en su sentencia de 5 de octubre de 2.018, señalando que incurre en ella: "... quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera. (...) En concreto la doctrina, al enjuiciar la negligencia en la sustracción de mercancías transportadas, ha valorado especialmente las condiciones del lugar de estacionamiento, las razones del mismo y su necesidad o imputabilidad a la conveniencia del asegurado, el tiempo de permanencia y su transcurso en horas diurnas o nocturnas, la vigilancia o no de la zona, y las medidas adicionales de seguridad adoptadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 30 de diciembre de 1993 , y 5 de febrero de 1998 ; RJA 6605/1985, 9899/1993 y 403/1998)"."

Y en la Sentencia número 435/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (3), se señala que:

"En relación al dolo o culpa grave a que se refiere el artículo 10 de la LCS en la delación, la STS de 29 de abril de 2008, declara:

"La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la " mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño de la aseguradora, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1.993 y 24 de junio de 1.999)".

III.- Excepción de dolo

La Sentencia número 86/2025, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (4), pone de manifiesto los siguiente:

"1.-La cuestión objeto de debate se centra en si el hecho causante del siniestro fue llevado a cabo por voluntad de la actora, esto es, por su dolo. Según la póliza, el seguro protege el incendio de la vivienda, siempre que aquél pueda considerarse Fortuito o sin negligencia del Tomador, Asegurado y/o de las personas de quienes éstos deban responder civilmente.

2.-La excepción de dolo por el asegurador es una consecuencia de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. Si el siniestro es querido por el asegurado, no hay evento riesgoso, sino seguro, por lo que se excluye el hecho de la misma definición de seguro según el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro (LCS).

3.-Son varias las manifestaciones de este principio en la legislación de seguros. Y así, antes de la producción del siniestro, el asegurado debe compartirse lealmente, sin dolo o mala fe ( art. 11 LCS). Igualmente, a la producción del siniestro, y en fase de comunicaciones entre las partes ( art. 16 LCS). Y, también en el mismo momento de la producción del siniestro, tal y como señala el art. 48 LCS precisamente para seguro de daños por incendio, a cuyo tenor.

4.-El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

5.-En el mismo sentido el art. 19, cuando señala que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

6.-El término " mala fe" usado por el artículo 19, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del mismo. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual ( STS 9/6/2006 -LA LEY 62718/2006-).

7.-Por eso, con la SAP de Jaén, Sección 1ª, 554/2019, de 30 de Mayo, hay que diferenciar entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS , y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS.

8.-En definitiva, que concurra una conducta negligente en el asegurado no es motivo alguno para eximir de responsabilidad a la aseguradora, que además generalmente vendrá obligada a indemnizar a consecuencia de dicha negligencia; solo la conducta voluntaria, maliciosa y tendente a producir el daño para conseguir el resarcimiento dará lugar a la exención prevista en el art. 19 LCS. Conductas que podremos encuadrar incluso supuestos del llamado dolo eventual pero no desde luego en la infracción de los meros deberes de cuidado.

9.-En el presente caso, es cierto, que hay actitud de prender fuego por el asegurado, pero se hace en un contexto ajeno al ámbito del seguro. Todo deviene un presunto delito de violencia de género respecto del que el actor resultó, ya no tanto absuelto, sino sin responsabilidad criminal en tanto que fueron archivadas las actuaciones penales. Así comienza la denuncia de la víctima, presunta conviviente del actor, y todo comienza con prenderle fuego a unas mantas, no a prenderle fuego a la casa en sí misma. No hay una intencionadamente de cobro del seguro, de incendio para cobro de seguro, sino un episodio ajeno al ámbito del propio seguro.

10.-Así se deduce del propio atestado policial, donde constan agresiones verbales del hoy actor para que su pareja abandone la vivienda, y, no consiguiéndolo, prende fuego a una manta con un mechero, y la arrastra envuelta en llamas por el pasillo con la intención, dice la denunciante, de prender fuego a la vivienda. Se señala, siempre a manifestaciones de la denunciante, que el denunciado sale corriendo de la vivienda, y deja a la denunciante dentro para que se queme la vivienda con la intención de prender toda la vivienda. Así resulta del atestado policial del documento nº 4 de la demanda.

11.-Con independencia de que estos hechos sólo están relatados en un atestado policial, sin confirmación en fase, ya no sólo penal, sino en esta misma sede, en vista, lo cierto es que la dirección de los ataques relatados no son directos para cobro del seguro, sino que los fines fueron otros en el contexto de un crisis conyugal y unos episodios de violencia doméstica, no existiendo dolo en el sentido requerido por la jurisprudencia más arriba señalada.

12.-En el mismo sentido, mostramos nuestra conformidad con las alegaciones del escrito de recurso, en el sentido de que la alegación de dolo es una excepción, y por eso la introduce el demandado en su contestación. Le correspondía a la asegurada la prueba de este hecho, y no ha conseguido probarlo. Así lo reconoce la juzgadora de instancia: no hay prueba de una intención fraudulenta en el hecho, recordando que la apelada no insiste en sus alegaciones en este punto al no impugnar el recurso de apelación. Pero lo incorrecto es que la juzgadora carga con el perjuicio del vacío probatorio al actor, cuando, de acuerdo con el art. 217.3 LEC, este hecho es de prueba de la demandada, y ella es quien debe sufrir el perjuicio del vacío probatorio ( art. 217.1 LEC)."

IV.- Carga de la prueba

La Sentencia número 180/2025, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid (5), contiene las precisiones siguientes:

"(...) en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la posible infracción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro por parte del Juzgador de instancia, precepto éste en el que se dispone que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado", refiriendo que la mala fe es equiparable al dolo, que a su vez puede provenir de un delito de un acto ilícito o de mala fe, y, por otro lado que la mala fe no se presume sino que tiene que ser alegada y probada por la compañía aseguradora, refiriendo que si las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no habían podido identificar al autor o autores del robo, ni tampoco encontrar prueba alguna que hiciera pensar que el robo fue simulado, mal podría acreditarse su mala fe en el supuesto enjuiciado, debemos recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en relación con esta mala fe a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, recogiéndose, por ejemplo, en sentencia de 20 de abril de 2023 (recurso de casación 2731/2019) que: 1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

En la sentencia 799/2022, de 22 de noviembre  , hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio  ).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- En dicha sentencia aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión " mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de " dolo" o " culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre ; y 631/2005, de 20 de julio  ). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio  , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio : "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio  , indicó que:

"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador".

Entiende este Tribunal que el hecho de que las fuerzas de seguridad del Estado no haya localizado al autor del robo, ni mucho menos al posible autor de dicho delito, no quiere decir que tal hecho se hubiera producido.

En cualquier caso, correspondiendo a la parte actora en un procedimiento la carga de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, conforme se indica en el art 217 de la LECv, en el que igualmente se dispone que si el Juez o Tribunal a la hora de dictar sentencia considerase dudosos determinados hechos en los que deba fundamentar su resolución, desestimará las pretensiones de la parte actora o de la demandada según correspondiera a una u otra de aquéllas acreditar los mismos, todo ello no puede llevarnos sino a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia, al no haber quedado acreditada suficientemente la existencia del siniestro fundamento de la reclamación deducida, esto es la existencia del robo en el que la parte actora fundamenta su reclamación."

Y la Sentencia número 644/2024, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (6), incide en que:

"(...) es la compañía demandada la que, para eximirse del pago, debe acreditar, entera y cumplidamente, que ha mediado dolo o culpa grave del asegurado; es decir, no ya que el incendio fuera provocado, sino que lo fuera por culpa grave del actor. El Tribunal Supremo, en la sentencia 812/2011, de 18 de noviembre, citada en la sentencia 492/2012, de 17 de julio, sobre la interpretación de la culpa grave del asegurado, como exención de responsabilidad de la aseguradora con base en el art. 48 LCS, indica que "exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado, sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de es esta prueba..."... es preciso identificar ese hecho, y, una vez identificado, comprobar que se debió a dolo o culpa grave del asegurado". Y la misma sentencia 811/2011, establece que, siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio, de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de éste en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio ".

En este supuesto, el actor ha acreditado la vigencia de la póliza, el incendio determinante del daño que cubre y el importe del concreto del daño en el vehículo, mientras que la aseguradora, por más que ha acreditado la realidad de los hechos y circunstancias a los que anuda unos supuestos dolo o culpa del actor, no ha probado la causa del incendio, siendo relevante que, tanto en la contestación con en el recurso, se refiere por un lado a la causación dolosa por el asegurado pero a la vez alega el incumplimiento de obligaciones legales que afectan a la seguridad del vehículo, cual es la ITV caducada, evidenciando así su propia incertidumbre sobre el origen del siniestro y la intervención del asegurado, que, por tanto, tampoco prueba."

V.- Prueba de presunciones

La Sentencia número 260/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (7), recoge lo siguiente:

"El artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro (en lo sucesivo LCS) dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Por su parte, el artículo 48 de la LCS, refiriéndose al seguro de incendios, dispone que el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responsa civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

El dolo referido en el citado precepto no viene referido a la formación de la voluntad contractual, sino a su ejecución, al ejercicio de los derechos nacidos del contrato de seguro, que han de ejercitarse siempre de buena fe ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil), por dicho motivo el asegurador queda exonerado del cumplimiento de su obligación si el siniestro, en este caso, el incendio, es provocado intencionadamente para defraudar a la compañía aseguradora.

La exigencia de que el dolo haya sido empleado por el asegurado tiene sentido en cuanto es éste el legitimado para exigir el pago de la indemnización. No se trata, tanto de exigir que el asegurado sea el autor del incendio, sino que el incendio sea un artificio empleado para defraudar a la aseguradora, pudiendo ser causado directamente por el asegurado o por un tercero estrechamente vinculado a aquél que actúe con ánimo de perjudicar a la aseguradora en beneficio del asegurado o incluso propio. Ello ocurrirá cuando exista un consilium fraudisentre el asegurado y el tercero ejecutor del incendio y también en aquellos casos en los que el autor del incendio es el titular real del interés asegurado, aunque no figure como asegurado, y éste haya provocado el incendio para perjudicar a la compañía aseguradora. En todos estos casos la compañía de seguros queda exonerada de su obligación, ya que el ordenamiento jurídico no puede amparar el abuso del derecho.

La jurisprudencia exige para exonerar al asegurador con base en el art. 48 LCS, la prueba de que el incendio ha sido provocado o causado, directa o indirectamente por el asegurado o por un tercero estrechamente vinculado con aquél en los términos indicados en el párrafo anterior. Si no existe tal prueba, huelga discusión acerca del dolo o la culpa grave del asegurado, pues no se trata de sancionar a este sino de que el asegurador pruebe que el incendio tuvo su causa en acción dolosa o gravemente culposa del asegurado ( STS núm. 812/2011).

Para comprobar la causa del siniestro, a los efectos de verificar la cobertura del seguro, el tribunal puede servirse de cualesquiera medios de prueba legalmente previstos que estén a su disposición, ya sean de carácter directo o indirecto incluyendo, entre estas últimas las presunciones judiciales que adquieren gran relevancia en los supuestos de siniestros provocados dolosamente para defraudar a la compañía aseguradora, ya que la propia esencia de la conducta fraudulenta lleva a ocultar las pruebas directas del fraude.

Con la prueba de presunciones de lo que se trata es de acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que caracteriza el dolo; es decir, la intención de engañar y perjudicar al asegurador, a partir de hechos admitidos o acreditados por la prueba directa. En este sentido se trae a colación la STS, Sala Primera, de lo Civil núm. 548/2007, de 4 de mayo, Rec. 2517/2000, que admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado.

En el caso que nos ocupa de la prueba pericial practicada a instancia del asegurador estimamos probados los siguientes hechos:

1º-Que el incendio que afectó al vehículo propiedad del actor y asegurado en Allianz, matrícula NUM000, fue intencionado, provocado mediante la aportación de una fuente de ignición ajena al vehículo.

El perito señor Bienvenido, ingeniero técnico industrial, autor del informe técnico pericial de investigación de incendio encargado por la aseguradora demandada, sitúa el foco primario del incendio en la parte derecha de la zona de la rejilla torpedo tras analizar la dinámica del incendio y los vectores de propagación del fuego y llega a la conclusión de que el incendio fue intencionado tras descartar que el incendio pudiese tener una causa química, mecánica o eléctrica provocada por alguno de los componentes situados en la zona en la que se ubica el foco del incendio. Conclusión a la que a su vez llega tras una inspección de los componentes del bloque motor susceptibles de causar un incendio por sí mismos. Descarta la existencia de una causa química porque la batería (único componente del vehículo susceptible de generar una reacción química capaz de provocar un incendio) no se encontraba en la zona del foco del incendio y porque durante su análisis no se apreciaron vestigios de una reacción química. Descarta igualmente una causa mecánica porque en la zona del vehículo en la que se sitúa el foco primario del incendio, no existe ningún componente cuyo movimiento sea capaz de originar energía calorífica mediante un roce o un movimiento derivado del propio uso del vehículo suficiente como para convertirse en una fuente de ignición. Y, finalmente, descarta una causa eléctrica, porque todos los componentes del vehículo capaces de causar un incendio de origen eléctrico (batería, alternador, motor de arranque, etc.) evidencian, por su grado de afectación, que no han soportado temperaturas excesivamente altas, lo que los excluyen como foco del incendio. Igualmente, se descarta el sobrecalentamiento o cortocircuito en el cableado y de las instalaciones eléctricas que discurren por la zona en que se localiza el foco del incendio ya que incluso algunos de los cables conservan parte del plástico que recubren el filamento de cobre. El perito tampoco apreció indicios de fuga de gasolina.

2º- El vehículo presentaba averías previas al siniestro que impedían el funcionamiento o circulación del vehículo. Así se observó que la tapa plástica que protege la distribución estaba desmontada de manera previa al incendio y que la correa de distribución estaba seccionada también de manera previa al incendio. El perito llega a esta conclusión porque los extremos resultantes del corte presentaban diferentes grados de afectación lo que evidencia que ocupaban posiciones diferentes durante el desarrollo del incendio, lo que justifica que el grado de calcinación sea diferente en cada extremo y, además, porque la zona interna de la correa también presentaba daños derivados del incendio lo que evidencia que estaba seccionada cuando se inició el fuego.

3º- El vehículo no tenía en vigor la ITV. Estaba caducada desde el 19 de abril de 2022.

4º- El vehículo había sido asistido por un servicio de grúa el día 25 de abril de 2022, es decir, cinco días antes de la fecha en que se produjo el incendio. Según indica el perito señor Gerardo, autor del otro informe pericial aportado por la aseguradora demandada, la avería que presentaba el vehículo afectaba a la bomba de combustible que no pudo ser reparada por el servicio de asistencia solicitado por el asegurado. Lo que acredita que existía una avería previa al siniestro que impedía el correcto funcionamiento del vehículo.

5º- El vehículo tenía una antigüedad de 16 años y 467.456 km. recorridos.

6º- El vehículo no presentaba ningún signo de forzamiento ni de actos vandálicos, lo que hace poco probable la intervención de un tercero ajeno al propietario del vehículo.

7º- El vehículo estaba estacionado en una zona aislada, como se evidencia de la fotografía que obra en la página 99 del informe pericial del señor Bienvenido. En las inmediaciones no existía ningún otro vehículo estacionado. El incendio se produjo sobre las tres de la madrugada.

8º- El propietario del vehículo al formular la denuncia ante la unidad de los Mossos d`Esquadra manifestó que había aparcado el vehículo delante de su domicilio el día 30 de abril de 2022, día del siniestro, sobre las 01:00 horas, lo que no puede ser cierto ya que el vehículo al tener la correa de distribución seccionada no podía circular.

Todos estos hechos permiten estimar probado por presunción judicial que el incendio fue provocado por el asegurador o un tercero vinculado con él con la intención de engañar o perjudicar a la compañía aseguradora.

En consecuencia, procede la estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda por concurrir la causa de exoneración del asegurador prevista en el art. 19 y 48 de la LCS."

VI.- Dolo o mala fe en relación a los daños producidos por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Tal como expone la Sentencia número 405/2024, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (8):

"Al concepto de mala fe, en relación a los daños producidos por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se refiere la STS de 22-11-2022: "El precepto, al utilizar la expresión "mala fe ", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de " dolo" o " culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado"..."Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro".

En definitiva, al no constar la intención maliciosa de causar los daños, estos son asegurables, pese a que se hayan ocasionado al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y constituir dicha conducta un "ilícito penal de los conocidos como delitos de riesgo"."

Añade la Sentencia número 568/2024, de 20 de septiembre, de Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (9), que:

"(...) el TS fijando doctrina legal ( STS de 7 de julio de 2006), ha afirmado que en los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia, ello no demuestra por sí mismo una intencionalidad en la producción del daño que entre dentro de las limitaciones a toda clase de contrato de dicha naturaleza derivadas de art. 19 LCS, con lo que no excluye que los daños causados por conducir en dichas condiciones pudieran ser objeto de aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas asegurador-asegurado (en este sentido, cabe citar también la Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, de 25 de noviembre de 2015, que cita la de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009).

9.- En concreto, en la citada STS 704/2006 de 7 de julio, dicho tribunal afirma que: "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.... La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. (...)

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).

En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

Esta doctrina es reiterada en las sentencias 1029/2008, de 22 diciembre, 86/2011, de 16 febrero, 876/2011, de 15 diciembre, y 383/2013, de 24 de mayo y en las más recientes STS 355/2021 de 24 de mayo y STS 799/2022 de 22 de noviembre.

10.- En definitiva, ni el exceso de velocidad al que apunta el atestado ni la supuesta conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (de haberse acreditado esta circunstancia), permiten concluir que en el caso analizado el actor pretendiera provocar el accidente que sufrió ni que se representase como altamente probable el resultado producido y lo asumiera para el caso de que tuviera lugar. Solo en estas circunstancias, como señala el Tribunal Supremo, puede hablarse de intencionalidad. No cabe, por ello, hablar de intención o dolo en la producción del daño, siendo el resultado producido meramente aleatorio porque, aunque conducir bajo la influencia del alcohol o a una velocidad excesiva (como apunta la policía local en su atestado y en su declaración en estos autos) incrementa el riesgo para la circulación, sin embargo no puede equipararse a la intencionalidad o mala fe a la que se refiere el artículo 19 LCS citado por la aseguradora apelante en estos autos (en este sentido, SAP de Pontevedra, de 5 de abril de 2024, SAP de Burgos de 7 de febrero de 2024)."

Y la Sentencia 272/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (10), afirma que:

(10) Sentencia 272/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 1025/2022; Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ;

"(...) la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (bien merezca reproche de la jurisdicción penal, bien mera sanción administrativa) no puede considerarse como conducta dolosa a los efectos del artículo 19 de la LCS. El término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo, los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro, lo hace constar expresamente. En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra, por sí misma, una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor."

VII.- Requisitos jurisprudenciales para apreciar que existe mala fe o dolo en la ocultación de enfermedades previas al momento de concertar el seguro

Resalta la Sentencia número 174/2025, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (11), que:

"Establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que:

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

En aplicación de dicho artículo podemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2023, que, citando otras sentencias, sienta la siguiente jurisprudencia:

4. En la sentencia 108/2021, de 1 de marzo  , dijimos, con cita de las sentencias 647/2020, de 30 de noviembre  , 639/2020  y 638/2020, ambas de 25 de noviembre  , y 611/2020, de 11 de noviembre :

"[...] (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio  , y 345/2020, de 23 de junio  , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020  y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre  , 307/2004, de 21 de abril  , y 119/2004, de 19 de febrero  , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".".

La desestimación del motivo único del recurso y, por lo tanto, de este, se justifica por la aplicación de nuestra propia doctrina, de la que lo significativo en el presente caso es lo que tiene que ver con la relevancia de la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, que, conforme a lo que hemos dejado anotado, exige para poder ser apreciada que, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, el tomador del seguro silencie u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, lo que en el caso no se da por lo que decimos a continuación.

Es cierto, que el tomador del seguro y asegurado, antes de contestar al cuestionario de salud que le sometió la aseguradora (el 19 de septiembre de 2013), padecía hipertensión arterial (desde 1998), dislipemia (desde 1998), diabetes mellitus (desde 2002), hipertrofia de próstata, síndrome de apnea del sueño, y que había sufrido un ictus (en 1998). Y también, que al responder a dicho cuestionario negó: (i) tener alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente; (ii) estar tomando algún medicamento o haber seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años; (iii) tener o haber tenido tensión arterial elevada; (iv) tener o haber tenido afecciones del cerebro o del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía; (v) tener o haber tenido afecciones del aparato digestivo, endocrino o de la sangre, diabetes; y (vi) tener o haber tenido afecciones urinarias o de próstata.

Pero es igualmente cierto, que no existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía)."

Como indica la Sentencia número 314/2025, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (12):

"(...) la Ley de Contrato de Seguro hace referencia expresa al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo, así el Art 10 de la citada Ley dispone que el tomador tiene el deber antes de la conclusión del contrato de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando no obstante exonerado el tomador si el asegurador no le somete cuestionario o cuando sometiéndoselo, se trate de circunstancias que no estén incluidas en él; estableciendo finalmente este artículo que, en caso de dolo o culpa grave del tomador en la declaración, quedará liberado del pago de la prestación. E igual obligación establece el Art 11 durante la vigencia del contrato de seguro, al establecer la obligación que tiene el tomador del seguro o el asegurado durante el curso del contrato de comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

Como señala la jurisprudencia, esa regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art 12 párrafo 2º de la Ley del Contrato de Seguro ( STS 20/7/2000). Como señala la SAP de Granada, secc 3ª, 17 de enero de 2014, con cita de la STS de 8 de mayo de 2008, "cuando el asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( SSTS de 15-12-1989, 12-7 y 25-11-1993 y 31-12- 2001), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que el conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la Compañía de una decisión respecto a la aceptación del seguro que se le propone", matizando, "por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ( SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo ( SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2002)". Ahora bien, sobre todo a partir de la reforma del art. 10 de la LCS al adaptar el Derecho interno a la Directiva 88/357/CEE, tal exigencia se ha pasado a entender, siguiendo esa sentencia de 8 de mayo de 2008, "más que como un deber de declaración, en un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, al añadir el último párrafo del citado artículo, que señala que "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él"". Se admite así que "El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el Derecho suizo y a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, pues el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro".

Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007). Estamos ante "un deber precontractual" del tomador, que debe "declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" ( sentencia del TS de 10 de mayo de 2011), contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, configurándose la obligación del tomador como "un deber de contestación o respuesta, ello "sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta", que "tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contrata".

Además, aun aceptando como hecho acreditado tal omisión del tomador sobre una dolencia que padecía, de índole crónico, la jurisprudencia también viene exigiendo para exonerar al asegurador del deber de indemnizar que aquélla tenga relación de causalidad con la contingencia finalmente acontecida. Así, el Tribunal Supremo señala que para que el asegurador (en seguros de vida) quede liberado de su prestación, el fallecimiento ha de producirse como consecuencia de una enfermedad o daño preexistente, conscientemente no declarada", como indicaban las sentencias de 19 febrero 2004 y 4 marzo 2005, criterio que priva de virtualidad a la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte. Se destaca así la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada (dato para valorar el riesgo) y la producción del riesgo asegurado (muerte) para determinar la consecuencia establecida en los Arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, sin estimar como causa de la liberación del asegurador la ocultación de datos de salud intrascendentes en el fallecimiento. Es doctrina reiterada del TS que la ocultación de enfermedades no se considera incumplimiento cuando no influyeron en el fallecimiento ( SSTS 3-10-2003; 12-4-2004). En definitiva, lo relevante es que lo ocultado, con dolo o culpa grave, del Asegurado, tuviera relevancia en el resultado definitivo final, como así exigen SSTS de 12/4/2004 (ya citada), 8/11/2007 y 18/7/2012". En idéntico sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 18/03/2010: "En el seguro de vida, se aprecia el dolo previsto en el art. 89 LCS por omitir una enfermedad conocida, pero este dolo sólo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de esta enfermedad preexistente y ocultada". - SAP de Jaén de 16 de abril de 2020-.

8.- En este caso no existe cuestionario previo de salud. Ahora bien, partiendo de todo lo ya expuesto en esta resolución, y del conocimiento que, sin duda, tenía el Sr. Lucio de la cláusula limitativa incluida en la póliza, no es preciso un cuestionario previo de salud. La póliza en cuestión no excluye el riesgo de fallecimiento por enfermedad prexistente, sino que limita la indemnización a un 40%. Esa limitación es aceptada por el asegurado mediante su firma (doble firma). Por ello, como se ha indicado, no era necesario, antes de la firma del contrato, el sometimiento previo a un cuestionario de salud. (en este sentido, SAP de Ciudad Real de 19 de mayo de 2022).

9.- Ciertamente, si se quiere limitar la cobertura universal, en principio inherente al seguro de vida para el caso de muerte, la aseguradora debe precisar de forma clara y con la debida información al asegurado como queda concretado el riesgo objeto de cobertura, a fin de que este pueda decidir de forma consciente y con conocimiento pleno de sus consecuencias suscribir o no el seguro. Por ello, es importante el cuestionario de salud al permitir o ayudar a concretar que causas de muerte por enfermedad previa, quedaban excluidas de la cobertura.

10.- No obstante, en el supuesto que aquí se analiza las enfermedades sí se han concretado y se ha establecido el porcentaje de indemnización que corresponde en una cláusula redactada en negrita y aceptada por el asegurado. Por ello, una vez que se concluye, tras el examen de la prueba obrante en autos, la existencia de la patología antes citada, diagnosticada antes de la fecha de efecto del seguro, conocida por el asegurado y su relación causal con el fallecimiento, la ausencia de cuestionario de salud no tiene, en este caso, la relevancia que le ha concedido la juzgadora de instancia.

Esa ausencia u omisión no se constituye en un obstáculo para la aplicación de la cláusula analizada cuando se acredita que el asegurado conocía la enfermedad al momento de contratar el seguro y la cláusula, destacada y en negrita, fue aceptada por él en los términos que se han constatado en estos autos.

Por ello, la aseguradora solo está obligada a abonar el 40% del capital pendiente de amortizar y no resulta procedente el extorno de la prima dado que lo que se advierte en este caso es la producción del siniestro dentro del término de vigencia de la póliza y el abono de la cantidad pactada."

VIII.- Conclusiones

Corolario de lo anterior son las reflexiones siguientes:

-se entiende por dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, esto es, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad; 

-por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario;

-mientras la buena fe se presume, la mala fe habrá de probarse; 

-el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"; 

-la inasegurabilidad de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro; 

-el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma Ley de Contrato de Seguro, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico. Para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado; 

-en todo caso, la mala fe habrá de ser causa del siniestro, es decir, habrá de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. La buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente habrá de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trate; 

-no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador;

-la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (bien merezca reproche de la jurisdicción penal, bien mera sanción administrativa) no puede considerarse como conducta dolosa a los efectos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro. El término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la Ley de Contrato de Seguro, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la Ley de Contrato de Seguro quiere incluir junto a los de dolo, los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro, lo hace constar expresamente. En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra, por sí misma, una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor;

-para que la aseguradora quede exenta del pago de capital pactado con amparo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, es preciso que en el cuestionario de salud a la que fue sometida la actora como tomadora del seguro ante de su firma, primero se la preguntara por tales dolencias o enfermedades, segundo que a la pregunta concreta la tomadora hoy actora respondiese de forma inexacta, y tercero que en tal respuesta inexacta quepa apreciar dolo o culpa grave, es decir que la tomadora fuese plenamente consciente de tal inexactitud, obrando con mala fe al responder el cuestionario, o con un mínimo de diligencia podía haberse apercibido que sus respuestas no eran correctas; 

IX.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 536/2024, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga; Recurso: 511/2021; Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA;

(2) Sentencia número 398/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 745/2023; Ponente: ANTONIO MORALES ADAME; 

(3) Sentencia número 435/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 259/2024; Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA;

(4) Sentencia número 86/2025, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1664/2023; Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ;

(5) Sentencia número 180/2025, de 19 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid; Recurso: 1243/2022; Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL;

(6) Sentencia número 644/2024, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 727/2023; Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS;

(7) Sentencia número 260/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 1131/2024; Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA;

(8) Sentencia número 405/2024, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso: 670/2023; Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ;

(9) Sentencia número 568/2024, de 20 de septiembre, de Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 287/2024; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY; 

(10) Sentencia 272/2024, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 1025/2022; Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ; 

(11) Sentencia número 174/2025, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 294/2024; Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO;

(12) Sentencia número 314/2025, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 107/2025; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO












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