jueves, 2 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA DOCUMENTACIÓN QUE HA DE APORTAR EL DEUDOR QUE PRETENDA LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (EPI)

La Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (1), se centra en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable", señalando que:

"A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36)."

A continuación, viene a concretar que: 

"Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores."

Concluye que:

"La ausencia de Calificación del concurso puede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC).

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto."

En lo atinente a la documentación que el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia número 259/2026 (1), de 18 de febrero, declara:

 Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.”

Criterio que es reiterado en la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil número 263/2026 (2), también de 18 de febrero.

Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume también la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil, número 262/2026 (3), de 18 de febrero. Así:

(3) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

“Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

/…/

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

/…/

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto, la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento de la exoneración.

Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.

Como corolario de lo expuesto, el deudor que pretenda la exoneración la exoneración habrá  de aportar la documentación siguiente:

-declaración responsable firmada por el propio deudor de no hallarse incurso en ninguna de las causas recogidas en el art. 487 del TRLC, ni en ninguna de las prohibiciones previstas en el art. 488 del mismo texto legal;

-certificado de antecedentes penales con una vigencia inferior a tres meses (se puede obtener en esta dirección https://sede.mjusticia.gob.es/tramites/certificado-antecedentes);

-certificados de IRPF de los tres últimos ejercicios, si no se hubieren presentado (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml);

-certificado de hallarse o no al corriente de pago con la Agencia Tributaria (se puede obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml) y la Tesorería General de la Seguridad Social (se puede obtener en esta dirección https://portal.seg-social.gob.es/wps/portal/importass/importass/Categorias/Consulta+de+pagos+y+deudas/CCertificado+de+estar+al+corriente+en+las+obligaciones+de+la+Seguridad+Social)

-certificados bancarios

-certificado de antecedentes penales;

-valoraciones de inmuebles (no hace falta tasación pericial, admitiéndose la valoración que hacen los portales de compraventa de internet)

-relación de créditos cuya exoneración pretenda, que habrá de incluir los datos siguientes:

-identificación o numeración del crédito;

-fecha de concesión del crédito;

-titular del crédito;

-importe del crédito;

-concepto sucinto de la finalidad del crédito (consumo, tributos, alquiler, multa, uso de tarjeta, etc.);

-si el crédito se hallare judicializado de alguna forma, identificación del procedimiento judicial con expresa mención del número de procedimiento y del tribunal que esté conociendo del mismo);

-informe justificativo de las deudas,  con singular mención y diferenciación, en el caso de créditos de Derecho Público, de la parte del crédito que corresponda a crédito privilegiado, crédito ordinario y crédito subordinado, justificándose por qué y cuándo se se solicitó el crédito, o bien por qué y cuándo se generó el crédito (si no proviniera de una solicitud voluntaria  del deudor), con indicación de su concreto destino (no siendo necesaria justificación documental si no se contara con la misma), concretándose la situación patrimonial en el momento de la solicitud o generación de la deuda;

Finalmente, ha de indicarse que la falta de aportación de la referida documentación podrá valorarse como falta de una justificación adecuada a los efectos de verificación de oficio de la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 732/2025; Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER;

(2) Sentencia número 259/2026, de 18 de febrero; Recurso: 10141/2023J; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(3) Sentencia número 263/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2024; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

(4) Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

 

 

miércoles, 1 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL O PERICIAL CON ANTELACIÓN AL ACTO DEL JUICIO EN EL PROCESO SOCIAL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada el 3 de enero de 2025, y que entró el vigor el 3 de abril de 2025, introdujo la obligación de las partes, de presentar la prueba documental o pericial de la que se vayan a hacer valer, con diez días de antelación al acto del juicio. Así, el art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado 5:

“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.”

La Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (1), explica que del citado precepto se desprende que:

 “(…) únicamente de alegarlo la parte contraria, podrá acordarse la improcedencia de tomar la documentación en consideración. Lo que no resulta del precepto es la imposibilidad del Juez de requerir a la parte respecto de tal posicionamiento, una vez constatada la presentación fuera de plazo.

El Art. 87 2. de la misma ley procesal dice: "El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.".

En ejercicio de este juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos, es necesario y habitual como trámite previo dar traslado a las partes para impugnación de los documentos y otros medios de prueba, no sólo con la finalidad de que la parte puede denunciar la impertinencia o inidoneidad ( arts. 281 y 283 LEC) y la posible vulneración de derechos fundamentales sino también para cuestionar la autenticidad del documento. Oídas las partes, el o la Juez, en este caso, admite o inadmite los medios de prueba, acuerda prueba para resolver adecuadamente sobre la vulneración de derechos fundamentales ( art. 90.2 LRJS) o para acreditar la autenticidad del documento u otros medios de prueba (procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos del art. 90.1 LRJS) . Esto era así hasta el 3 de abril de 2025 y sigue siendo la forma en que se lleva a cabo el trámite en la fase de admisión de prueba, pero tras la entrada en vigor de la nueva ley, las prueba documentales no solo deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ser pertinentes y pasar el juicio de impugnación de la parte contraria sobre su autenticidad, sino que además deben obrar en autos para poder ser trasladadas a la contraparte. Para ello deben haber sido presentadas con una antelación de 10 días al acto de juicio. Ante la posibilidad de que la documentación no conste presentada en plazo y siendo posible su admisión por traslado entre las partes previo o en supuestos excepcionales sin respetarse el plazo, lo razonable es que la Juez de instancia indique a la parte actora las circunstancias relativas a la remisión de la documentación (cumplimiento del plazo de presentación), para su posible impugnación por esta causa. Este proceder no supone una impugnación o inadmisión de oficio, sino tomar conocimiento de la postura procesal de la otra parte antes de admitir o inadmitir la prueba, aprovechando el mismo trámite en el que se da traslado para impugnación de documentos, antes para control de su pertinencia, autenticidad y licitud y ahora además de su presentación en plazo. Con ello se garantiza el derecho de defensa de ambas partes.”

Añade la Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (2), que lo que contempla la norma procesal mencionada es que:

(1) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

“(…) en la citación "se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse". El efecto del incumplimiento de este plazo está igualmente previsto pues se indica expresamente que, transcurrido el mismo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos que se mencionan expresamente y que resultan ajenos a este proceso, lo que supone, a sensu contrario, que, fuera de estos supuestos excepcionales, si no se produce la aportación de la prueba antes de los 10 días previos al juicio, procede, en principio, su inadmisión.

La ley, en todo caso, dispone que "cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto (...)". Esta disposición no tiene, sin embargo, el sentido que la parte recurrente intenta hacer valer, pues la posibilidad de alegación a que hace referencia (la que corresponde a los demás litigantes en relación a la toma en consideración de un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto) no alude genérica e indistintamente a cualquier prueba de la que intente valerse, sino, exclusivamente, a las presentadas una vez precluido el plazo indicado que no se encontrasen en los supuestos excepcionales en los que se permite su aportación, es decir, ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal, tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y no haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

De este modo, cuando el art. 82.5 LRJS dice que "el tribunal resolverá en el acto" no se está refiriendo a todos los instrumentos, medios o documentos, sino únicamente a aquellos que no se encuentran "en ninguno de los casos indicados", es decir, los que constituyen una excepción a la inadmisión de aportación o traslado antes de los diez días previos al juicio. Son estos sobre los que el tribunal, juez o jueza deben resolver y lo harán, además, con plena libertad de criterio dentro de los márgenes de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, sin estar vinculado a lo que las partes hayan alegado.

Efectivamente, en ningún caso establece la norma que si no se realiza tal alegación deba admitirse la prueba ni que el órgano judicial quede vinculado o circunscrito a ella: según su tenor literal, las demás partes "podrán alegar" y el órgano judicial resolverá en el acto del juicio. Recordemos lo que dispone la LRJS sobre la admisibilidad de la prueba, que se vincula, no a lo que las partes digan, sino a su utilidad y pertinencia (arts. 87 y 90.1) y al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2), siendo en el juicio donde resuelve sobre la pertinencia de la prueba propuesta ( art. 87.2). Son las partes, por tanto, quienes proponen la prueba de acuerdo con la normativa procesal y el juez/a quien resuelve sobre su admisión o inadmisión según lo que dispone la normativa procesal, tal y como establece el art. 90.3 de la LRJS cuando dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio". Y todo ello, obviamente, en el marco del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y útiles ( art. 283 LEC), lo que permite el rechazo de las que no reúnan tales características ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ).”

En conclusión, lo que el citado art. 82.5 pretende es no generar indefensión a la parte contraria que no ha podido acceder a la prueba que interesa aportar a la demandada en oposición a la demanda.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1213/2025; Ponente: MARINA MAS CARRILLO;

(2) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO