La Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (1), se centra en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable", señalando que:
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.
"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".
"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.
Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."
Y concluye:
Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:
Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".
Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)
"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).
"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36)."
A continuación, viene a concretar que:
"Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.
El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores."
Concluye que:
"La ausencia de Calificación del concurso puede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual.
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC).
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto."
En lo atinente a la documentación que el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 495.1 y 501.3 del TRLC, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia número 259/2026 (1), de 18 de febrero, declara:
“Al
tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha
de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal
debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión.
Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de
informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino
también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran
resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor
tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información
corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad
del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación
cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del
cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se
desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con
liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores
personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a
ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la
concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley,
concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que
declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la
exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada
a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la
administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan
mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta
por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa
verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos
en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas
de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración
del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la
propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las
alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de
los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso,
competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera
instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación
estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada
del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no
podrá apreciarlo de oficio.”
Criterio
que es reiterado en la Sentencia, de la Sala Primera, de lo Civil número
263/2026 (2), también de 18 de febrero.
Las razones
en que se funda esta jurisprudencia las resume también la Sentencia, de la Sala
Primera, de lo Civil, número 262/2026 (3), de 18 de febrero. Así:
(3)
Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso:
1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;
“Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que
pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda
ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las
reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del
ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que
cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación
cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas
que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar
la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio
de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de
información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del
cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende
claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de
la masa activa):
/…/
La norma expresamente prevé que la concesión de la
exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada
a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos
establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la
administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan
mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se
opta por la «exoneración con plan de pagos»:
/…/
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de
los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso
competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera
instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación
estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada
del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no
podrá apreciarlo de oficio.
En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los
acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor
concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto,
la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del
ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado
la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido
administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación
impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento
de la exoneración.
Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando
advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber
sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación
cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente
de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.”
Como
corolario de lo expuesto, el deudor que pretenda la exoneración la exoneración
habrá de aportar la documentación
siguiente:
-declaración
responsable firmada por el propio deudor de no hallarse incurso en ninguna de
las causas recogidas en el art. 487 del TRLC, ni en ninguna de las
prohibiciones previstas en el art. 488 del mismo texto legal;
-certificado
de antecedentes penales con una vigencia inferior a tres meses (se puede
obtener en esta dirección https://sede.mjusticia.gob.es/tramites/certificado-antecedentes);
-certificados
de IRPF de los tres últimos ejercicios, si no se hubieren presentado (se puede
obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml);
-certificado
de hallarse o no al corriente de pago con la Agencia Tributaria (se puede
obtener en esta dirección https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/G306.shtml) y la Tesorería General de la Seguridad Social (se puede
obtener en esta dirección https://portal.seg-social.gob.es/wps/portal/importass/importass/Categorias/Consulta+de+pagos+y+deudas/CCertificado+de+estar+al+corriente+en+las+obligaciones+de+la+Seguridad+Social)
-certificados bancarios;
-certificado de antecedentes penales;
-valoraciones de inmuebles (no hace falta tasación pericial, admitiéndose la valoración que hacen los portales de compraventa de internet)
-identificación o numeración del crédito;
-fecha de concesión del crédito;
-titular del crédito;
-importe del crédito;
-concepto sucinto de la finalidad del crédito (consumo,
tributos, alquiler, multa, uso de tarjeta, etc.);
-si el crédito se hallare judicializado de alguna forma,
identificación del procedimiento judicial con expresa mención del número de
procedimiento y del tribunal que esté conociendo del mismo);
-informe
justificativo de las deudas, con
singular mención y diferenciación, en el caso de créditos de Derecho Público,
de la parte del crédito que corresponda a crédito privilegiado, crédito ordinario
y crédito subordinado, justificándose por qué y cuándo se se solicitó el
crédito, o bien por qué y cuándo se generó el crédito (si no proviniera de una solicitud
voluntaria del deudor), con indicación
de su concreto destino (no siendo necesaria justificación documental si no se
contara con la misma), concretándose la situación patrimonial en el momento de
la solicitud o generación de la deuda;
Finalmente,
ha de indicarse que la falta de aportación de la referida documentación podrá
valorarse como falta de una justificación adecuada a los efectos de
verificación de oficio de la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 495.1 y
501.3 del TRLC.
Resoluciones
referenciadas:
(1) Sentencia número 142/2026, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 732/2025; Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER;
(2) Sentencia número 259/2026, de 18 de febrero; Recurso: 10141/2023J; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;
(3)
Sentencia número 263/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2024;
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;
(4)
Sentencia número 262/2026, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso:
1939/2024; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO;
JOSE MANUEL
ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO