lunes, 8 de septiembre de 2025

APUNTES SOBRE EL DERECHO A LA TRADUCCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Consideraciones generales; IV.-  Citación a juicio; V.- Calidad de la traducción; VI.- Derecho a la última palabra;  VII.- Pruebas de detección alcohólica; VIII.- Orden de alejamiento; IX.- Sentencia; X.- Conclusiones; XI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La trascendencia que tiene el derecho a la traducción y a la interpretación radica en que el investigado/acusado extranjero sometido a una causa penal y que no conoce o entiende el idioma en el que se desarrollan las actuaciones, tiene derecho a ser informado en su idioma y a tomar conocimiento de las acusaciones que se vierten en su contra y de los elementos de prueba en los que se sustenta la misma a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa. 

Es por ello que debe disponer de un intérprete y tener acceso a la traducción de los documentos esenciales para su defensa.

II.- Palabras clave

Extranjero; idioma; traducción; interpretación; actuaciones judiciales; documentos esenciales; Indefensión; tutela judicial;

III.- Consideraciones generales

La Sentencia número 41/2022, de 21 de marzo, del Tribunal Constitucional (1), vierte las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua ( STC 71/1988, de 19 de abril  , FJ 2) y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» ( STC 188/1991, de 3 de octubre  , FJ 3), como «a las diligencias policiales» ( STC 74/1987, de 25 de mayo  , FJ 3).

En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» ( art. 123.3 LECrim ).

En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación -documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado-, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.

En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas ( STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria  , § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.

En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa ( STC 26/2020, de 24 de febrero  , FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.

Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende ( SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia , y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía ), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal ( STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria  ) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. "

En el Auto, de fecha 4 de julio de 2024, del Tribunal Supremo (2), puede leerse lo siguiente:

"En lo que respecta a la falta de traducción de los documentos en los que constan los datos sobre la base de los cuales se ha concretado la cantidad defraudada, el Tribunal Superior de Justicia destaca que:

- El recurrente no señala en qué sentido esa falta de traducción le ha ocasionado un perjuicio.

- No se ha solicitado, a lo largo de todo el procedimiento, una traducción de los documentos controvertidos.

- Es suficiente, para la comprensión de los documentos, un nivel elemental de inglés, sin que los documentos revistan especial dificultad.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia dispone que esa falta de traducción no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente.

Debemos confirmar tal pronunciamiento.

Así, hemos dispuesto que la ausencia de traducción prevista en el art 144 LEC no significa automática y necesariamente que no pueda ser objeto de valoración dicho documento, ya que nos encontramos ante una irregularidad procesal y debe venir acompañada de indefensión. Así lo dice la STS 492/2020, de 28 de septiembre al desechar la infracción del art. 144 LEC cuando " no (se) explica en qué consistiría la supuesta indefensión que se le habría ocasionado, y que esta sala no aprecia a la vista del conjunto de circunstancias concurrentes". Este parecer ya es el mantenido en la STS de 24 de marzo de 2008, relativa al artículo 601 LEC 1881, que apunta el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere o no indefensión."

IV.- Citación a juicio

Afirma la Sentencia número 993/2024, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (3), que:

"(...) la citación a juicio no es considerada como una actuación que debe ser traducida , (...).


/.../

En este caso nos encontramos en un supuesto límite porque resulta que la denunciante es de nacionalidad china. Declaró unos hechos en la Policía y aparece que lo hizo sin intérprete. Sin embargo todas las comparecencias que luego ha hecho, para pedir abogado y cuando se la citó , ha pedido intérprete de chino porque no sabe español.

Resulta que el día de juicio no llegó a la hora, y asegura la defensa que llamó a su clienta para decirle que debía comparecer, y ella aseguró que no había entendido la citación porque estaba en español, pero que en ese momento podía acudir al juicio aunque tardaría más tiempo.

No la esperaron y se celebró sin ella lo que tuvo como consecuencia la absolución del denunciado.

Es cierto que los juicios han de ordenarse y que es obligatorio estar a la hora del juicio, y el llegar tarde supone en muchas ocasiones que no se puedan defenderé sus pretensiones. Si hubiera de esperarse como regla general a todo el que llega tarde, procesalmente no podría ordenarse los juicios. Sabemos que en los juicios hay dos o tres partes, que han de estar juntas para ser oídas a la vez por lo tanto todos deben llegar a la misma hora. Ahora bien, la regla general puede tener excepciones, cuando exista una duda de que s e pueda estar conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en un caso como este la denunciante dice que no entendió la citación, y hay un principio de prueba que así lo avala, como es el hecho que esté solicitando continuamente que necesita un intérprete y el hecho de que finalmente acudiera ese día a juicio aunque fuera tarde, resulta claro que su intención era acudir.

En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se de traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» ( art. 123.3 LECrim).

Entendemos que en este caso se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que una vez con conocieron que la denunciante no había entendido un documento esencial para defender su derecho, como era la citación a juicio, debían haber intentado restaurar su derecho, al menos esperando hasta que hubiera llegado a la sede de los Juzgados.

Por tanto estimamos el recurso y anulamos la sentencia y el juicio, que deberá repetirse ante otro Magistrado diferente."

V.- Calidad de la traducción

La Sentencia número 109/2023, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (4), contiene las observaciones siguientes:

"En relación al primer motivo, solicita la nulidad de las actuaciones en referencia a la celebración de la vista de juicio y a la sentencia por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24CE , por infracción del artículo 520.2 h LECrim , que establece el derecho de todo detenido a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate.

Explica el recurso que el intérprete llamado para traducir la vista de juicio oral no estaba cualificado, pues, según se advierte con el visionado del juicio, carecía tanto de capacidad de pronunciación como de comprensión del idioma, señalando ejemplos concretos de dicho déficit, como que en más de una ocasión llega a decir que Bernabe está acusado de haberse aproximado al domicilio de la denunciante, cuando eso en realidad nunca ha pasado, ya que supuestamente está acusado de acercarse al puesto de trabajo, no al domicilio, ni tampoco le informa del delito por el que está acusado..., con claras deficiencias en su actuación.

Centrado el debate en este primer motivo de apelación adelantamos que el mismo, impugnado por el ministerio fiscal y la acusación particular, no va a prosperar.

La cuestión sobre la que versa el recurso fue resuelta por la Directiva 2010/64 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales que fue transpuesta a nuestro ordenamiento en virtud de la LO 5/2015, de 27 de abril que modificó el capítulo II del del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 123 y ss ) estableciendo el texto legal el derecho a ser asistido en las vistas orales y el derecho a la interpretación en juicio - arts. 123.1. a y c LECrim .-.

Para valorar la calidad de la interpretación y traducción conforme a la normativa vista, la STS 70/2019 de 7 de febrero  (pon. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) establece una hoja de ruta que transcribimos:

«Al margen de las dificultades puntuales que puedan surgir en el desarrollo de una traducción, se debe garantizar el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete según reconoce expresamente el artículo 123.1 c) de la LECrim , que garantiza a todo acusado el "[...] derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral [...]".

La asistencia de intérprete implica que el designado cumpla adecuadamente con su encargo y que su actuación sirva para que el interesado, que no puede expresarse ni entender el castellano, pueda declarar sin problemas de expresión y pueda, a la vez, comprender las declaraciones del resto de personas que intervienen, tomando un cabal conocimiento del desarrollo del juicio en su conjunto.

Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encomienda a los tribunales un especial deber de vigilancia, afirmando que la obligación de los órganos judiciales no se extiendo solamente al nombramiento de intérprete sino a un cierto grado de control sobre la adecuación y calidad de la interpretación (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani  c. Reino Unido, STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia  , STEDH de 18 de octubre de 2006  , entre otras ).

Per o no cabe duda que la realización de este cometido puede presentar dificultades porque el intérprete carezca de una formación exquisita, tanto lingüística como jurídica, razón por la que la nueva regulación procesal ha establecido un conjunto de garantías, como las siguientes:

a) Cómo ha de procederse en el caso de que no pueda hacerse una traducción simultánea, traducción que sólo puede hacerse en salas especialmente diseñadas con cabina y equipos de sonido y audio especiales, y con la intervención de varios intérpretes que deben alternarse cada poco tiempo, debido al esfuerzo de atención que conlleva este tipo de traducción. En ese supuesto, que será el habitual, el nuevo artículo 123.2 dispone que "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado".

b) También el modo de proceder cuando el intérprete o traductor no cumpla adecuadamente su función. En el artículo 124.3 de la LECRIM se dispone que "[...] cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete [...]".

c) Por último, se articula un sistema de recursos en caso de controversia. El artículo 125.2 de la LECrim se dispone que "[...] la decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta [...]".

Las anteriores disposiciones deben entenderse como desarrollo de un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que se condensa en la afirmación de que la nulidad de un acto procesal por vulneración de la ley que lo regule sólo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y produce la nulidad siempre que haya causado indefensión efectiva o material porque haya impedido al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso ( art. 238.3 de la LOPJ y STSC185/2003, de 27 de octubre; y STC 164/2005 de 20 de junio  ), por lo que resulta de todo punto razonable que, si se produce una incidencia, las partes o el Juez puedan corregirla de inmediato de oficio o mediante recurso y, sólo si este mecanismo de control no fuera eficaz, deberá acudirse al recurso correspondiente para instar la nulidad del juicio.

Elementales exigencias de buena fe procesal exigen que cualquiera de las partes que considere que la traducción se está realizando de forma manifiestamente deficiente debe acudir a los remedios previstos legalmente: la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 124.3 y 125.2 de la LECrim .

[...]

Ciertamente hubo deficiencias, pero fueron puntuales, no generalizadas, y se fueron corrigiendo a medida que se iban manifestando. Aun cuando la intervención de la intérprete supuso algún problema adicional en la conducción del juicio, situación que suele ser habitual, no puede afirmarse que el acusado no estuviera al tanto de cómo se desarrollaba el juicio, ni que prestara su declaración en condiciones de incomprensión o de dificultades idiomáticas que le impidieran conocer lo que se le preguntaba y dar su versión con todo lujo de detalles o que desconociera en lo sustancial lo que declararon los restantes testigos.

De lo expuesto se deduce que, sin perjuicio de que hubiera en algunos momentos dificultades para la traducción, que se fueron solventando a medida que se iban produciendo, mediante la reiteración de preguntas, aclaraciones o explicaciones, el acusado pudo expresarse en su lengua, entendió lo que decían los demás intervinientes y tuvo un cabal conocimiento del contenido, desarrollo e incidencias del juicio.

Por todo lo expuesto y valorando especialmente la ausencia de protesta del Letrado de la defensa durante el juicio, no cabe sino la íntegra desestimación del motivo.».

En el caso presente, es cierto que en la traducción llevada a cabo en el acto del juicio oral existían determinados déficits que la juzgadora insistentemente aclaraba, comprobando que la información que se iba produciendo en el plenario, desde un inicio y según fue avanzando, era transmitida, debidamente traducida, al acusado.

Pero también lo es que la defensa no protestó ni solicitó ningún medio de reparación para que la traducción, que lo era al inglés, se realizara en mejores condiciones. Posiblemente porque advirtió que, pese a las deficiencias en la traducción, el acusado alcanzaba a comprender que es lo que se le transmitía, que no era otra cosa que lo mismo que, desde el inicio de la causa, se le había ido informando.

Por último, tampoco se le ocasionó indefensión alguna al acusado que, tal y como hizo en las fases previas del procedimiento, se acogió a su derecho a no declarar."

VI.- Derecho a la última palabra

La Sentencia número 384/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (5), dispone que:

"En el caso presente, conviene que recordemos que el derecho que está en conflicto por la supuesta inexistencia de traducción de todas las actuaciones del juicio oral es el derecho a la última palabra, no el derecho a declarar o a guardar silencio a las preguntas de la asistencia letrada de la parte acusadora o del Ministerio Fiscal. De ahí que el hecho de que no conste que se hubiera producido la traducción de las alegaciones finales del Ministerio Fiscal y las asistencias letradas de la acusación particular y del acusado, y que la magistrada a quo, ante la queja del acusado respecto de que no había tenido conocimiento del contenido de todas las actuaciones porque no entendía bien el idioma español, manifestase que son los inconvenientes de conocer bien el idioma español, revela que, si bien se adoptaron las precauciones debidas para garantizar el derecho a una correcta traducción en el momento del inicio del juicio (a los efectos de conocer los hechos y los delitos que se imputaban al acusado) y de su declaración (a los efectos de garantizar el derecho a declarar con todas las garantías), no se observó ninguna garantía de traducción desde ese momento, fundamentalmente a la hora de efectuar las conclusiones finales y los informes las asistencias letradas y el integrante del Ministerio Fiscal.

Cierto es que se tradujo al acusado desde el inicio del juicio, la cuestión previa relativa a la proposición de un testigo, y la resolución de la misma, los derechos que asisten al acusado y las preguntas que se le formulan, realizándose también con asistencia de intérprete las declaraciones de la víctima y del testigo, también de habla alemana. Pero la cuestión es que no le fueron traducidos las conclusiones e informes de las partes y del Ministerio Fiscal, siquiera sucintamente pero en términos que garanticen el debido y suficiente conocimiento, por lo que no puede tener conocimiento de los motivos y argumentos por los que se le acusa de un determinado delito y se solicita la imposición de una pena concreta, y la valoración que de la prueba realiza cada una de las partes para llegar a sustentar las acusaciones. Por este motivo, y pese a que el acusado realizó manifestaciones en el derecho de última palabra, entendemos que no se practicó con las debidas garantías.

Y esta ausencia de prueba de la traducción en ese momento de las conclusiones finales, o de una traducción que garantizara que el acusado conocía el contenido de éstas, máxime cuando el acusado manifestó que no había tenido conocimiento de lo manifestado por el integrante del Ministerio Fiscal y las asistencias letradas de las partes, a lo que hizo caso omiso la magistrada a quo, no puede considerarse un defecto irrelevante de traducción, por cuanto que imposibilita el ejercicio del derecho a la última palabra en toda su integridad.

Por esta razón, procede declarar la nulidad de las actuaciones, devolver éstas al juzgado de instancia para que proceda a repetir el juicio con respeto del derecho a la interpretación de todas las actuaciones de la vista que corresponde al acusado, debiendo celebrarse de nuevo el juicio oral por diferente magistrado al que dictó la sentencia que ahora se anula, para garantizar la debida imparcialidad."

VII.- Pruebas de detección alcohólica

La Sentencia número 128/2024, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (6), refiere textualmente:

"De igual modo, y si bien es cierto que el recurrente cuestiona que la diligencia de información de la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica consta realizada a las 6:00 horas de la mañana (folio 8), esto es con posterioridad a la práctica de las mismas que lo fueron, tal y como así consta en los tickets expedidos, a las 5:33 y 5:50 a horas (folio 6 vuelto y 8); lo cierto es que tal discrepancia bien pudiera obedecer a un mero error de trascripción a la hora de elaborar el atestado, llamando la atención de la Sala que la defensa del acusado, pudiendo hacerlo, no hubiera interrogado a los agentes actuantes al respecto en el acto del plenario, no habiéndoles formulado pregunta alguna que pudiera haber puesto de manifiesto si nos encontramos ante un vicio de procedimiento como se sostiene por la defensa, o ante un mero error a la hora de consignar las horas en el atestado, máxime cuando consta la firma del acusado en todas las diligencias practicadas con el mismo, y no existe constancia de que el mismo interesara la presencia de traductor en momento alguno. A dicha conclusión, se llega desde momento en que los agentes de la policía local que intervinieron en el plenario, si bien no fueron preguntados de forma expresa por ninguna de las partes acerca de sí el acusado conocía la lengua castellana, lo cierto es que pusieron de manifiesto, que hablaron con él y que éste les dijo que había bebido (manifestación del policía local número NUM002), relatando dicho agente NUM003, que le pidió el carnét de conducir y que le preguntó si tenía el carnet español, indicándole el acusado que no lo tenía, motivo por el cual le comunicó que le tenía que denunciar. De igual modo, tanto dicho agente, como el primero de los que depusieron en el plenario manifestó que el acusado inicialmente se negó a soplar, si bien al ser informado de que, si no soplaba, iba a acabar detenido, finalmente optó por soplar arrojando en el etilómetro de muestreo una tasa de 0,84 miligramos por litro de aire espirado, motivo por el cual con posterioridad sus compañeros procedieron a la práctica de las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión, así como a la elaboración de la diligencia de síntomas (declaración al minuto 6:40). De lo declarado por dicho agente, es fácil colegir que el conductor acusado, pese a su condición de extranjero tenía un suficiente conocimiento de la lengua española, que le permitió interactuar con los agentes, llegando incluso a dialogar con ellos, y a cambiar de opinión en cuanto a su inicial negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, una vez que estos le explicaron que de no hacerlo cometería un delito y seria detenido, no habiendo por tanto quedado acreditado que el mismo no hubiera comprendido de forma adecuada las explicaciones que le dieron los agentes, ni en consecuencia que se haya producido vulneración alguna de sus derechos derivada de la ausencia de traductor o del hecho de que no le fuera facilitada la información de derechos previa a la práctica de las pruebas de alcoholemia en lengua portuguesa. Por todo ello, la Sala entiende que las pruebas de alcoholemia practicadas gozan de plena validez, máxime cuando el letrado defensor en el momento procesal oportuno manifestó que daba toda la prueba documental por reproducida permitiendo de este modo que dicha prueba de carácter incriminatorio se integrara en el acervo probatorio."

VIII.- Orden de alejamiento

Tal como explica la Sentencia número 127/2022, de 6 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Baleares (7):

"(...) la trascendencia que tiene el derecho a la traducción y a la interpretación estriba en que el acusado extranjero sometido a una causa penal y que no conoce o entiende el idioma en el que se desarrollan las actuaciones, tiene derecho a ser informado en su idioma y a tomar conocimiento de las acusaciones que se vierten en su contra y de los elementos de prueba en los que se sustenta la misma a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa. Es por ello que debe disponer de un intérprete y tener acceso a la traducción de los documentos esenciales para su defensa.

Consideramos que el auto que acuerda como medida cautelar una orden de alejamiento es una resolución que debe ser accesible y entendible por el obligado a su cumplimiento, y que cuando esa persona es un extranjero que desconoce el español, se le debe facilitar una copia en su idioma, o bien dejar constancia en las actuaciones de que las medidas restrictivas se le han traducido por parte de un intérprete.

En el presente caso, es cierto que no consta que el auto de fecha 30-10-2015 se le entregara traducida al acusado, ni que estuviera presente un intérprete en el momento de notificarle esa resolución al acusado. Nadie discute que estuvo presente su abogado -que en ningún momento solicitó que se le tradujera traducida la resolución al acusado porque éste desconocía el idioma español. Ninguna indefensión alegó en ese momento. La Juzgadora ha considerado que esa presencia del abogado y su silencio respecto a que, en esas condiciones -entrega de la resolución sin traducir-, se generaba indefensión a su defendido porque ignoraba los términos de la resolución a fin de poder cumplirlos, implicaba que el acusado tendría conocimiento de su contenido. Es cierto que se desconoce el grado de conocimiento del idioma ingles o de holandés del abogado que asistió en ese momento al acusado; pero es también cierto que no debía haber un total desconocimiento, desde el momento en que el propio acusado manifestó en el juicio que al salir del Juzgado tras ser notificado del auto, su abogado le dijo que no podía contactar con Adela, su ex pareja.

La parte recurrente invoca la doctrina Frickland a que alude la STS 383/2021, referida a cuándo debe entenderse que la actuación del abogado es ineficaz de cara a la defensa de los intereses de su cliente, y cuándo deben activarse los mecanismos necesarios para corregir los incumplimientos graves del abogado designado en relación a la asistencia letrada que debe prestar a su cliente en defensa de sus intereses. Con esa invocación entiende que es el propio Juzgado que dictó el auto apelado quien debió haber facilitado al entonces investigado, el ahora acusado, el conocimiento en su idioma materno de los términos del auto que se le notificaba, con independencia de que su abogado lo pidiera o no. Ahora bien, al margen de que cuál la forma de actuar del abogado en la defensa de los intereses de su cliente en juicio -que es a lo que se refiere la sentencia del TS- no es irracional presumir que una persona extranjera asistida de abogado en un acto procesal de notificación de una resolución dictada en un idioma que no es el suyo, y que no solicita expresamente una traducción de la misma, va a tener conocimiento del contenido de la resolución que se le notifica, por cuanto es lógico pensar que el abogado que le asiste en ese acto le comunicará el contenido de esa resolución, bien porque en el marco de la relación cliente-abogado la comunicación entre ellos se realiza bien directamente entre ellos en el idioma del cliente, máxime cuando se trata, como pasaba en este caso, de un abogado de libre elección de éste; o bien a través de un canal externo arbitrado por el abogado. Prueba de ello, insistimos, es que el abogado informó directamente al acusado de que no podía acercarse a su ex pareja. Pero coincidimos con la parte recurrente en que no está de más dejar constancia en la diligencia de notificación de que la persona notificada entiende el español, per se o a través del abogado o persona que le asista a ese acto, para, caso contrario, y por la transcendencia de la resolución que se le notifica -como aquí ocurre, una medida cautelar restrictiva de la libertad deambulatoria y de comunicarse con quien qusiera-, facilitarle una traducción o la asistencia de un intérprete que le informe, en ese momento, de los términos de la resolución, haciéndolo constar así expresamente. De hecho, así se hizo en relación al Abogado que le acompañó a esa notificación.

A partir de aquí, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no tenemos constancia de que se hubiera producido esa traducción, no podemos interpretar, en perjuicio del reo, que éste supo del contenido de la resolución notificada más de lo que él dice que se le informó. Por ello, aunque los actos del acusado el día de los hechos dan a entender que acudió conscientemente a la tienda en la que trabajaba la denunciante, sabiendo dónde trabajaba -puesto que se dirigió allí inmediatamente después de que se le notificara la orden de alejamiento; que no tenía necesidad de pasar por esa concreta calle donde estaba dicha tienda para dirigirse a la tienda de ZARA HOME ni a la cafetería CAPUCCINO del Paseo Marítimo, puesto que no era la ruta más habitual para desplazarse allí por mucho que se siguieran las indicaciones de GOOGLE; y porque el comportamiento del acusado descrito por las testigos se compadece más con el hecho de que sabía dónde trabajaba Adela-, es cierto que no hay constancia fehaciente de que el acusado supiera que, conforme a esa resolución, no podía aproximarse al lugar de trabajo de su expareja."

(...) el que el acusado desconociera que no podía aproximarse al lugar de trabajo de su expareja, y asumiendo la tesis del acusado de que incluso ignoraba que el lugar de trabajo de su ex pareja estaba en esa calle de la Plaza Mercat, de Palmal, lo cierto es que realizó de manera consciente un acto contrario a la resolución que se le acababa de notificar. En efecto, el acusado reconoció en el juicio, y se insiste en ello con ocasión del recurso, que su abogado le había informado nada más ser notificado del auto de fecha 30-10-2015, de que ya no podía contactar con su expareja. Es decir, el acusado sabía que no podía mantener ningún tipo de comunicación con su expareja. Sin embargo, tanto la denunciante como las testigos que declararon en el juicio manifestaron que vieron al acusado dirigirse gesticulando hacia la tienda en la que estaba trabajando la denunciante Adela, al tiempo que le profería una serie de expresiones que la testigo Rocío no pudo entender por estar en un idioma extranjero, idioma que sí entendía la denunciante por ser de nacionalidad holandesa, como el acusado, y cuya traducción expuso la denunciante en el juicio, expresión amenazadora que es la que se recoge en el relato fáctico de la sentencia.

La denunciante fue clara en el juicio, y así se recoge en la sentencia, al decir que ella estaba sola en la tienda y que el acusado se situó frente a ella haciéndole un gesto con la mano señalándola, al tiempo que le decía "puta, voy a ir a por ti". Esa presencia del acusado en el lugar no solo viene corroborada por lo manifestado por la denunciante y por las dos testigos que sitúan allí al acusado, persona que en el acto de juicio identificaron expresamente como a apersona que vieron junto a la tienda, sino también porque la denunciante, a requerimiento de Rocío, hizo una serie de fotos al acusado para dejar constancia de que había estado allí. El hecho de que el acusado no solo gesticulara contra la denunciante, sino que también se dirigiera a ella para insultarla y amenazarla, no cabe duda que implica que el acusado "contactó" con ella, pese a que su abogado acababa de decirle que no podía hacerlo. Al dirigirse hacia la denunciante es claro que estableció contacto con ella, se comunicó con ella, y ello porque llevó a cabo un comportamiento que necesariamente la tenía a ella como destinataria, única persona que, según dijo, se encontraba en la tienda. Pronunció unas expresiones que quería que llegaran a conocimiento de la denunciante, por lo que se comunicó con ella.

Es posible, en la tesis del acusado, que el hecho de pasar por el lugar de trabajo de la denunciante fuera casual; pero en el momento en que se dirigió a la acusada, sabiendo que no podía dirigirse a ella, que no podía "contactar" con ella, es decir que no podía entrar en comunicación con ella, se transformó ese encuentro inicialmente fortuito o accidental, en un encuentro consciente y voluntario -porque pudo haber seguido caminando sin decir nada, pero no lo hizo- y, por tanto, dirigido a quebrantar o incumplir la resolución que se le acababa de notificar y de cuyo contenido, al menos en lo relativo a que no podía "contactar" con su expareja, tenía un conocimiento cierto porque así se lo había dicho su abogado en un idioma que el acusado entendió.

Y para ello no es necesario que el acusado supiera que si incumplía esa prohibición de contactar con su expareja incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Como dice la STS 567/2020, de 30 de octubre, " en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -lo que es extrapolable a criterio de este Tribunal ad quem al quebrantamiento de condena - debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS núm. 664/2018, de 17/12  , la cual revela "un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010  , de 2010, núm. 511/2012, de 13/06  , y núm. 799/2013, de 5/11  )".

Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento -o pena- ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS núm. 368/2020, de 2/07 ".

Tal resolución viene a sostener que " la cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal.

Por otro lado, ambos elementos se encuentran alejados de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que se quebranta. Ya hemos señalado que una de sus objetivos es la protección más amplia posible a las víctimas. Y no solo a las de violencia de género. Aunque especialmente a éstas si se repara en la génesis y evolución de esta clase de medidas en relación con la frecuencia de delitos cometidos en ese ámbito.

En este sentido, en el artículo 544 bis de la LECrim , en relación a las medidas necesarias para la protección de la víctima, así como en el artículo 544 ter, al regular la orden de protección, no se establece, para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento o una especial notificación sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes. Y el artículo 468.2 CP , como se acaba de ver, tampoco lo exige. Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento.

Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento".

En consecuencia, consideramos que la Juzgadora explica de modo razonable por qué estimó probado que el acusado, a pesar de que la resolución disponiendo el alejamiento no fue traducida, tuvo conocimiento de ella y de parte de su contenido -el que le impedía contactar con su ex pareja- y a lo que ello le obligaba. Y es que al efectuar en presencia de aquélla unas manifestaciones en tono amenazador y unos gestos con ese mismo objeto -los que se declaran probadas- dirigidos indudablemente a ella, el acusado cometió el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado, concurriendo en su conducta los tres elementos del tipo que menciona la resolución combatida, incluyendo el elemento subjetivo que cuestiona la recurrente en los dos primeros motivo del recurso, lo que nos conduce a la desestimación de ambos."

IX.- Sentencia

Resalta la Sentencia número 69/2020, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa (8), que:

"(...) toda sentencia es un documento esencial que debe ser traducido a quienes no entienden el castellano. También la dictada en un procedimiento por delito leve, ya que donde la ley no distingue, no procede distinguir. En cualquier caso, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-10-2017 concluyó de manera expresa que "un acto como una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un documento esencial a efectos de la Directiva 2010/64, del cual deben recibir una traducción escrita.".

X.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua, y se extiende a toda clase de actuaciones que afecten a un posible juicio y condena, esto es, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria para la comunicación entre el tribunal y el investigado/acusado, como a las diligencias policiales;

-corresponde a los tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado/acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por "un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado" ( art. 123.3 LECrim);

-por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación (documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado), sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales

-constituye también facultad del investigado/acusado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones;

-el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas. Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra; 

-para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones;

XI.- Resoluciones referenciadas

(1)  Sentencia número 41/2022, de 21 de marzo, del Tribunal Constitucional; Recurso: 3047/2020; Ponente: MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON; 

(2) Auto, de fecha 4 de julio de 2024, del Tribunal Supremo; Recurso: 2319/2024; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET; 

(3) Sentencia número 993/2024, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 191/2024; Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES; 

(4) Sentencia número 109/2023, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso: 125/2022; Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO; 

(5) Sentencia número 384/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso: 30/2024; Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO;

(6) Sentencia número 128/2024, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 647/2023; Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ; 

(7) Sentencia número 127/2022, de 6 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Baleares; Recurso: 75/2022; Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ; 

(8) Sentencia número 69/2020, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa; Recurso: 1043/2020; Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO







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