lunes, 15 de septiembre de 2025

APUNTES SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

La Sentencia número 135/2025, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Murcia (1), concreta la doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba en el proceso penal, en los puntos siguientes:

a) Con carácter general, la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. Así las cosas, la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que el tribunal de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración; 

b) En las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc... . De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

c) Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECr; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al tribunal juzgador;

d) El uso que haya hecho el tribunal sentenciador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del tribunal sentenciador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; 

e) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (Sentencia de fecha 11/02/1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( Sentencia de fecha 05/02/1994);

f) El tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/10/2000 y 10/12/2002); 

g) El tribunal de apelación no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el tribunal sentenciador (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/04/2003); 

h) Resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal sentenciador, toda vez que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/10/2001 y 05/05/2005);

i) Los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/06/2002, 03/07/2002, 01/12/2006 y 03/06/2009); y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/11/2019 y 03/12/2020); 

j) La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El tribunal sentenciador presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Empero, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/04/2019 y 26/03/2019);

k) En los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECr, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional;

l) La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/01/1988);

m) El principio de libre valoración probatoria corresponde al tribunal sentenciador de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio in dubio pro reo, según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable; 

n) En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852 LECr), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2 LECr) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º LECr); 

ñ) En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia; 

o) En caso de sentencias condenatorias,  el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, es decir, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/2005);

p) El tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECr, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación; 

q) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal sentenciador, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación; 

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado; 

-dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluar la prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del tribunal sentenciador sino exclusivamente realizar un análisis crítico sobre la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma; 

-no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el tribunal sentenciador por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible;

Resolución referenciada

(1) Sentencia número 135/2025, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Murcia; Recurso: 3/2025; Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario