lunes, 15 de septiembre de 2025

APUNTES SOBRE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

La Sentencia número 209/2025, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (1), resume la doctrina general sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en los puntos siguientes: 

a) Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas; 

b) La expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En suma, lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores; 

c) Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, se introdujo por el legislador expresamente, en el artículo 21.6 del C. Penal; la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"; 

d) El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 ), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva; 

e) Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes; 

f) El periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos; 

g) El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante; 

h) El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de fecha 21/05/1999) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal; 

i) Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/2007); 

j) En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Es decir,  la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/11/2002, 04/04/2003, 23/11/2009 y 31/07/2001); 

k) Tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena (Acuerdo de Sala General de fechas 21/05/1999 y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/06/1999, 13/03/2000, 24/06/2000, 24/01/2001 y 26/11/2001);

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (Sentencias del Tribunal Supremo números 2250/2001, 506/2002, 291/2003, 655/2003, 32/2004 y 322/2004)

-se han apreciado, como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio (Sentencias del Tribunal Supremo números 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses (Sentencia del Tribunal Supremo número 162/2004) y de dos años (Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2006); 

Resolución referenciada

(1) Sentencia número 209/2025, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 510/2025; Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO.


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