jueves, 14 de noviembre de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO EN LOS CASOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Casuística: a) Barcelona; b) Cádiz; c) Cantabria; d) Lugo; e) Madrid; f) Ourense; g) Palma de Mallorca; h) Valencia; III.- Conclusión; IV.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Una vez perfeccionada la cesión, surge la controversia sobre si dicha cesión incluye o no  los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

II.- Casuística

a) Barcelona

La Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (1), señala:

"No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, invocado por la actora en el cuerpo de su demanda, porque según tiene dicho la jurisprudencia, el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS, ya que no se trata de una cesión de crédito y la aseguradora sólo puede subrogarse hasta el límite de la indemnización, que no puede abarcar el recargo por demora. ( STS 43/2009, de 5 de febrero)."

b) Cádiz

La Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (2), sostiene:

"El recurso interpuesto por la actora debe ser estimado. Circunscrito a incluir en la indemnización el importe de los intereses especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, excluidos en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 3º, es claro que la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida justifica su inclusión.

Según la Juez a quo, " el contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ". Lo cierto sin embargo es que la cesión era lo suficientemente amplia como para considerarlos incluidos: se refería el documento de cesión a " cuántos derechos y acciones pudieran corresponderle por los gastos de asistencia médico-sanitaria (...) subrogándose el Hospital en sus derechos como acreedor, cediéndole la condición de perjudicado contra quien corresponda, para que pueda ejercitar cualquier tipo de acción (...) que pudiera corresponderle a quien suscribe".

Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021: " la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )"."

c) Cantabria

La Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (3), declara:

"(...) se cuestiona aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS a este supuesto en el que se ha procedido a la cesión del crédito del perjudicado a la demandante.

Con carácter general, en los supuestos de cesión de créditos, cabe exigir tanto el contenido principal como el accesorio de lo que fue objeto de cesión. Específicamente sobre la cuestión plantada hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:2364 que señala que "... no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"."

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, se confirma el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de primera instancia."

d) Lugo

La Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (4), señala:

"Tal y como establece la Sentencia de esta Sala n.º 45/2022 de 19 de enero: " Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la cuestión suscitada relativa a la aplicación en casos como el presente de los intereses del artículo 20 LCS , estableciendo que tales intereses a la aseguradora demandada sí resultan procedentes, considerando esta Sala incluida en la transmisión de la cesión los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

Así lo dijimos en la sentencia nº 236, de 10 de julio de 2017 (recurso 11/2017 ), con cita al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ).

Y también en nuestra sentencia nº 56, de 14 de febrero de 2018 (recurso 682/2017  ), en que indicábamos que "Sobre la cuestión suscitada atinente a los intereses del artículo 20 LCS se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en su sentencia nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), resolviendo a favor de la aplicación de tales intereses como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"

Dice la citada STS nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), lo siguiente: "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero  , se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamentesatisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000  ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras»

Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

La procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora demandada en casos análogos al presente ha sido también declarada por esta Audiencia Provincial de Lugo en otras sentencias como las siguientes: nº 128, de 4 de abril de 2018 , nº 237, de 7 de junio de 2018 , nº 507, de 27 de octubre de 2020 o en la sentencia nº 383, de 1 de octubre de 2021 , sentencias en que resolvimos a favor de la aplicación de tales intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.

Por lo tanto, y de conformidad con lo ya resuelto por esta Sala, resulta de aplicación a este supuesto los intereses del artículo 20 LCS tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por las citadas sentencias de esta Audiencia Provincial en que hemos señalado que resulta justificada la procedencia en supuestos como el presente del devengo de los intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de la reclamación."

e) Madrid

La Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid (5), explica:

"En la demanda se solicitaron, además, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a lo que se opuso la demandada alegando que la demandante no tenía legitimación para reclamar los intereses sancionadores previstos en la norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino de tercero.

De nuevo hemos de traer a colación una resolución de esta audiencia provincial, la sentencia de la sección 13ª, de 23 de marzo de 2023 (rec. 386/2022), que analiza la cuestión a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, razonando:

(...) Intereses del artículo 20 LCS . ... El debate quedó exclusivamente circunscrito a la aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS en los supuestos en que se ha procedido a la cesión del crédito.

La parte apelante entendió que, pese a lo argumentado en la sentencia, el perjudicado en el accidente es el único legitimado frente a la aseguradora para reclamar esos intereses, pero que la cesionaria no puede ser considerada desde ese punto de vista perjudicada y, por tanto, tendría legitimación para reclamar el principal, como ya se reconoció en sentencia, pero no los intereses sancionadores previstos en esa norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino cesionaria del derecho de crédito, limitado al importe de los gastos médicos satisfechos.

La cuestión es, ciertamente controvertida, pues se han dictado resoluciones contradictorias por las Audiencias Provinciales sobre la extensión de la cesión de los créditos en este tipo de supuestos y si deberían o no incluir los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Tal y como la propia parte apelante señala, esta misma Audiencia Provincial ha dictado anteriormente resoluciones que negaron al cesionario la legitimación para reclamar los intereses de ese precepto, entendiendo que únicamente podría hacerlo quien, en condición de perjudicado, ejercitase de forma directa la acción frente a la aseguradora. En buena medida, ese planteamiento se basaba en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en los casos de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , había entendido improcedente la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de esa misma ley , pues ese precepto limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, incluyendo los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondiesen frente a las personas responsables, pero hasta el límite de la indemnización.

Sin embargo, como ya se indicó en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017  , ese planteamiento no sería válido en los supuestos de cesión de crédito. Desde ese punto de vista, señalaba esa resolución que "Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).

Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2021 , aunque en este caso no estuviese referida a los intereses previstos en el artículo 20 LCS , fijó doctrina en cuanto al contenido de la cesión de créditosconsiderando que podía exigirse lo que fue objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, destacando que se había interpretado jurisprudencialmente de forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses exigibles, con una referencia expresa a la sentencia anteriormente mencionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 LCS . Se afirmaba en esa sentencia:

"Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora".

"2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 C.com ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre  ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio  ).

Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993  , y 21 de marzo de 2002 ) (...).

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril  , 151/2020, de 5 de marzo  , y 505/2020, de 5 de octubre  ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993  y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio  , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre  , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril  , afirmó: "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil)".

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que debe confirmarse el pronunciamiento recogido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que la cesión de derechos verificada a favor de la demandante, incluía, como elementos accesorios, la reclamación por los intereses de demora recogidos en el artículo 20 LCS , ajustándose a la doctrina jurisprudencial la sentencia dictada en primera instancia, que, por tanto, debe ser confirmada en todos sus términos.

Por los mismos argumentos de la sentencia transcrita debe considerarse que, en el supuesto presente, la cesión de derechos realizada a favor de la asociación demandante, incluye, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido, la reclamación por los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, y, por ello, debe estimarse también la pretensión de intereses articulada en la demanda."

f) Ourense

La Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (6), indica:

"La entidad actora, cesionaria, ocupa el lugar de la lesionada cedente, transmitiéndole su derecho a reclamar a la aseguradora. El negocio jurídico celebrado entre la actora y la lesionada es una cesión de créditos que según la jurisprudencia tiene los siguientes efectos jurídicos: 1. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. 2. El deudor debe pagar al nuevo acreedor. 3. Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente. Partiendo de ello y en relación a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 indica que en el caso de la cesión del crédito del asegurado o perjudicado, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en la que no procede la aplicación del recargo por demora, previsto en el artículo 20 de la misma Ley, no hay óbice alguno para considerar que el recargo de demora forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito como la producida en este caso. Y ello porque no hay ninguna disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil, y tampoco hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio titulo contractual acordado por las partes, de forma que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1258 del CC). Por ello, debe concederse a la actora el recargo de mora del artículo 20 de la LCS, no existiendo causa justificada para el impago por parte de la aseguradora demandada, conforme al párrafo 8.º de dicho precepto, ya que en ningún momento anterior a este litigio la entidad ha discutido la procedencia de la asistencia ni su responsabilidad en el pago."

g) Palma de Mallorca

La Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca (7), dice:

"Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en contra de la jurisprudencia sobre la materia en estos casos. Entiende que los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros tiene que resarcir al perjudicado y la parte demandante no tiene esta consideración.

Esta finalidad del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y su propia naturaleza es la que se encuentra en numerosas sentencias en las que se determina la no aplicación de este artículo, en los casos en los que ha habido cesión de crédito del perjudicado a la clínica, teniendo en cuenta el contenido de esta cesión. Según la SAP de las Illes Balears (Sec. 4ª. Ponente: M.P: Fernández Alonso) de 28 de diciembre de 2020, entre otras: "Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sea judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En este caso, los términos de la cesión de derechos tampoco incluyen los intereses: Además, la finalidad de los mismos, que es la de resarcir al perjudicado, tampoco se cumple, al no ser este quien los reclama. Así lo expone también la SAP de las Illes Balears (Secc. 3ª) de 22 de enero de 2020: "... En relación a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , decir que no cabe su imposición por cuanto como bien señala el juez a quo, sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Everardo., sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que se encuentra el de los intereses de la citada ley" .

Sobre los mismos argumentos se fundamenta la SAP de las Illes Balears de 30 de noviembre de 2021 (Sec. 4ª. Ponente María Pilar Fernández Alonso): "En relación con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2017 ha considerado que no hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito y que no existe fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. De esta forma, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen y puede exigir dicho crédito sin ninguna restricción o limitación al respecto. Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sean judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

De acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene que estimarse este motivo del recurso de apelación."

h) Valencia

La Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (8), afirma:

"(...) no procede el pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente ( sentencia 380/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017, acogiendo en este punto la pretensión que alternativamente formula la demandante en su demanda."

III.- Conclusión 

No hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito, no existiendo  fundemento alguno para una aplicación restrictiva de la cesión de los la aludidos intereses de demora, puesto que puede exigirse lo que sea objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, debiendo interpretarse de una forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

IV.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 553/2021; Ponente: AMELIA MATEO MARCO;

(2) Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 629/2021; Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ;

(3) Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 68/2023; Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA; 

(4) Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 490/2022; Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS;

(5) Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso: 1246/2022; Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO;

(6) Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 771/2019; Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA; 

(7) Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 264/2023; Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA;

(8) Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 220/2021; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









sábado, 9 de noviembre de 2024

PUNTOS MÁS RELEVANTES DE LEY 4/2024 BÁSICA DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES

🔴 Se publica la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.

Estos son los puntos más relevantes de la norma:

👉 los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionario público, así como la de agentes de la autoridad; 

👉 cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad física de los Agentes tendrán al efecto de su protección penal la consideración de agentes de la autoridad; Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.

👉 las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines; 

👉los agentes forestales y medioambientales tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal; 

👉 las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen con los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones;

👉los agentes forestales y medioambientales tendrán como funciones básicas:

-ejercer funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, protección, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, del dominio público y del paisaje. Las funciones correspondientes al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre tendrán la consideración de funciones propias de los agentes de la Administración General del Estado, y de aquellas administraciones que así lo establezcan en su regulación específica. Estas funciones conllevan, entre otras:

-participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; de inventario, planificación, seguimiento, control y erradicación de especies exóticas invasoras, plagas, enfermedades o epizootias; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen las administraciones públicas competentes; 

-funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación; 

-funciones relacionadas con la vigilancia del medio ambiente marino y de las especies marinas protegidas, incluyendo la formulación de denuncias por las infracciones administrativas cometidas sobre la base de la legislación sectorial correspondiente; 

-colaboración de los agentes en trabajos de seguimiento de fauna marina o de los espacios marinos protegidos y de seguimiento de medidas de reducción de la captura accesoria en las actividades pesqueras y asistencia en la recogida de las especies protegidas capturadas; 

-funciones relacionadas con la vigilancia e inspección del dominio público hidráulico, marítimo-terrestre y de costas; 

-ejercer funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil. Colaborarán, cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que determinen sus Administraciones Públicas de dependencia; 

-ejercer funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:

-ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, entre otras; 

-en el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 

-realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, así como formular las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes; 

-colaborar en los ámbitos materiales que se señalan a continuación: en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, todo ello en entornos rurales y protección de los animales domésticos, en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, así como la protección de los animales de compañía y de producción, sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia;  

-ejercer funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental, a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad; 

👉los agentes forestales y medioambientales tenen las facultades siguientes:

-acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones; 

-denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza; 

-practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad; 

-adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso;

-denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de los mismos; 

👉las factas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar; 

👉los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de aplicación;

👉podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos. También podrán valerse de unidades caninas;

👉los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se determine para su prestación y, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia;

Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-23271

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


jueves, 7 de noviembre de 2024

APUNTES PENALES SOBRE EL BLANQUEO DE CAPITALES

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Casuística: a) Asturias; b) Badajoz; c) Barcelona; d) Burgos; e) Cáceres; f) Cádiz; g) Cantabria; h) Castellón; i) Ciudad Real; j) Granada; k) Jaen; l) Lugo; m) Madrid; n) Navarra; o) Pontevedra; p) Sevilla; q) Tenerife; r) Valencia; s) Zaragoza; IV.- Conclusiones; V.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El blanqueo de capitales requiere la realización de las conductas consistentes en adquirir, utilizar, convertir o transmitir bienes con una finalidad especifica: ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Esto es, consiste en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente

De este modo, se evitan excesos como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito,  o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

II.- Palabras clave

Blanqueo de capitales; autoblanqueo; ocultar; encubrir, blanqueo por imprudencia; bienes; tráfico de drogas; estafa informática, muleros bancarios;

III.- Casuística 

a) Asturias

La Sentencia número 28/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Asturias (1), establece:

"Debe de verse rechazada la pretensión absolutoria articulada con carácter subsidiario por la defensa de los acusados en base a una pretendida vulneración del principio acusatorio por entender que los hechos de los que se acusa a sus defendidos, en el caso de que se entendieran probados, únicamente podrían tener encaje en el delito de blanqueo de capitales y que, toda vez que no se dirige acusación en su contra por el referido tipo penal, procedería su libre absolución al no poder ser condenados por el delito de estafa.

La calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, únicamente resultaría posible de no haber quedado suficientemente acreditada su participación, junto con otras personas cuya identidad no consta, en el delito de estafa que es objeto de acusación.

Aun siendo cierto que la frontera entre ambos tipos penales es difusa y que la calificación jurídica de la actividad llevada a cabo por las conocidas en el argot policial como "mulas" o "muleros" puede resultar controvertida, como puede comprobarse con un somero análisis de la copiosa jurisprudencia emanada al respecto; sin embargo no podemos olvidar que, si existen elementos de prueba suficientes del efectivo conocimiento por parte de quien actúa de esta manera en relación a lo acaecido en las primeras fases de la operación defraudatoria en las que no intervino personalmente, tal conducta constituirá una etapa más de dicha operación y, en consecuencia, integrará el delito de estafa.

El Tribunal Supremo, tras el dictado de resoluciones dispares, ha zanjado la cuestión en sus sentencias de fechas 25 de octubre de 2012 y 2 de diciembre de 2014, indicando que la relevancia penal del actuar de la mula como delito de estafa informática, receptación o como delito de blanqueo de capitales imprudentes, deberá determinarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En la primera de las resoluciones mencionadas el alto tribunal afirma que "la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero, que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como delito de estafa informática o blanqueo de capitales, depende de que se acredite o no que los acusados tenían pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones, bien por ser ellos quienes las efectuaron o por estar de acuerdo con el defraudador y al tanto de las maniobras realizadas, siendo los encargados de recibir y remitir los fondos recibidos. En este sentido se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2020 que, confirmando la Sentencia de instancia, condena a la mula por estafa porque entiende que ésta conocía el origen ilícito de las sumas que le habían sido transferidas directamente por las víctimas, y por tanto tenía conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta.

Aplicando la citada jurisprudencia al presente caso y a partir de la valoración de la prueba contenida en el primer fundamento jurídico de esta resolución en base a la que se entendió acreditado que concurrió en la conducta de los acusados el dolo necesario del delito que nos ocupa, al tener un conocimiento limitado pero necesario de todo el operativo defraudatorio y no borrar o disminuir su culpabilidad la ignorancia de la totalidad del mismo porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento; debemos de concluir su participaron en el delito de estafa del que han sido acusados."

b) Badajoz

La Sentencia número 50/2024, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz (2), puntualiza:

(2) Sentencia número 50/2024, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 44/2023; Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ; 

"Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico basta el conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001 de 4.1). Así, la STS 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001 de 18.12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1 , 730/2006 de 21.6, 154/2008 de 8.4). puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad (así vgr. ( SSTS 5.2.2003, 22.7.2003, 12.3.2004, 9.10.2004, 19.1.2005, 14.9.2005). Por ejemplo la SAP de Málaga, sección 8ª, del 6 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP MA 382/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:382) se refiere a un pariente en segundo grado de consanguinidad, hermano, como persona que debía conocer la actividad ilícita de la que derivaban los ingresos.

Por lo demás la STS 960/2008, 26 de diciembre señalaba que en un pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 18 de julio de 2006, se abordó el tema del blanqueo de capitales cometido por el propio traficante y se alcanzó el acuerdo de que el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio que ha sido mantenido en Sentencias como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre , en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos tráfico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Por lo tanto, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Sobre esto último, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, núm. 212/2022, rec. 73/2021, señala:

"No hay duda de que, actualmente, tras la reforma operada por el Código Penal mediante por Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204), el autoblanqueo es punible. Ello se desprende del siguiente inciso del art. 301.1 : "sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona". Por tanto, es evidente que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el "retorno" del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo"."

c) Barcelona

La Sentencia número 300/2024, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (3), explica:

"El art. 301.3 del Código Penal dice así: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo".

8. Sobre este particular sentencia número 300/2023, de fecha 18 de abril, de la sección 10º de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre este tipo penal explicamos lo siguiente:

"La sentencia recurrida plantea la controversia acerca de la calificación jurídica de la participación de los denominados "muleros bancarios", transcribiendo los párrafos pertinentes de la conocida STS 25 de octubre 2012,apuntada por la juez a quo, ya que si bien no parece haber existido discusión acerca de la conducta llevada a cabo por quienes se apoderan de las claves bancarias y, haciendo uso de las mismas, ordenan virtualmente las transferencias no consentidas (encajada en el delito de estafa informática del art. 248.2 a)), sí se ha pugnado acerca de la conducta de los "muleros", barajándose el delito de estafa informática en la modalidad de cooperación necesaria del art. 28.b) CP, el de blanqueo de capitales preferentemente en su modalidad imprudente del art. 301.1 y 3 CP y la del de receptación del art. 298 del CP .

Según esa jurisprudencia, los hechos probados de la sentencia apelada nos sitúan en un supuesto de blanqueo de capitales, en cuanto la conducta de la recurrente se limitó a recibir la suma transmitida a su cuenta, retirarla y remitirla a terceros, permaneciendo ajeno a las fases anteriores en las que la red de estafadores se nutren de usuarios de chats, foros o correos electrónicos, de una disposición de dinero enviando correos electrónicos bajo la apariencia de tratarse de responsables de la propia empresa que ordenan determinadas disposiciones de dinero a favor de terceros. En este supuesto no se acreditó la directa participación de la acusada, más allá de una vaga sospecha, en los delitos o en la secuencia delictiva que otros terceros ejecutaron previamente, es decir, en los engaños y fraudes previos. Como se estableciera en la STS 25 de octubre de 2012, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva, y esto no ha quedado suficientemente demostrado en este caso, y es que ni se ha determinado quien o desde dónde se envió el email que aparentaba ser enviado por el presidente del club tras un supuesto hackeo de su cuenta de correo electrónica, ni se ha probado la relación de la acusada con esa persona, pues no sabemos si se trata del propio Francesco que menciona u otras personas, ni hay base para sospechar que con su conducta facilitaba a estos la ejecución de la operación fraudulenta. De hecho, la investigación policial no arroja luz sobre quiénes pudieran ser los posibles autores de la manipulación informática ni ha podido situar a la acusada en el sendo de una organización criminal dedicada a este tipo de actividades ilícitas, pareciendo tratarse de un caso puntual.

Efectivamente, el apartado primero del artículo 301 del Código Penal castiga -con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes- a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo -es decir, con conocimiento doloso- que los mismos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, mientras que su apartado tercero castiga, con un pena menor -la de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo-, dichos hechos que se hayan realizado por imprudencia grave. Con independencia de la crítica que ha merecido el hecho de que el legislador no haya creado un tipo distinto en el que se describan las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia, lo cierto es que la tipificación de la imprudencia como acción delictiva existe -como permitió el artículo 6.3 del Convenio de Estrasburgo de 8 de noviembre de 1990 dejando a criterio de cada Estado Parte su punición-, siempre que sea grave o temeraria, y que la misma resulta posible de castigar cuando por el sujeto pasivo del delito -aquellas personas cuya conducta sea reprochable por la infracción de específicos deberes de cuidadose haya incurrido en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida.

No cabe duda de que en el presente caso se está ante el supuesto contemplado en el art. 301.3 del CP, actuando la acusada en una fase posterior a la obtención de fondos pertenecientes a terceras personas que habían sido previamente engañadas para que la transferencia bancaria se produjese, con la finalidad de que, en una segunda etapa, la persona captada como intermediario o "mula", reciba en su cuenta bancaria dichas sumas que ha de remitir a terceras personas, ya sean las que llevaron a cabo la manipulación u otras puestas de acuerdo con aquéllas. La acusada no se preocupó de indagar o preguntar sobre la procedencia de las cantidades que le fueron ingresadas, sino todo lo contrario, prefirió ignorar cualquier hecho o conocimiento relativo a tales circunstancias, siendo bastante elocuente el hecho de que manifestase que comprobó después de remitir el dinero a terceros que el ingreso respondía a mejoras en la web del club porque aparecía dicho concepto, y sí en cambio ingresos que ascendían a 2.252 euros, resultando extraño que eso no levantara sus sospechas, como tampoco las peticiones que le efectuaba su supuesto amigo en redes sociales al que nunca vio en persona, no tiene su dirección de correo electrónico ni tampoco su actual teléfono ni conserva conversación alguna con el mismo, atendiendo la petición de quien realmente era un total desconocido de que ingresara parte del importe recibido en una cuenta ajena y la otra parte la remitiese a Nigeria".

9. Es decir, la conducta del acusado fue posterior a la obtención ilícita del reloj del señor Justin y, consistió en recibir el reloj y, además la suma de 350 euros en su cuenta bancaria. El acusado no se preocupó de indagar o preguntar sobre el hecho de recibir el dinero del reloj y, el mismo reloj de un tercero, si quiera hizo una mínima comprobación sobre estos particulares, pues no resulta lógico recibir el objeto y el precio del objeto, sin realizar ningún tipo de actividad económica, es evidente que es un comportamiento completamente contrario a las reglas básicas del funcionamiento del mercado económico. Y, esa conducta, por cuanto que no supone contribución al acto de manipulación informática, consideramos que únicamente puede subsumirse en el tipo de blanqueo imprudente.

10. Por ello, consideramos que la subsunción jurídica, es correcta.

11. En el mismo sentido, se pronuncian otras secciones de la presente Audiencia Provincial. Así, en sentencia número 593/2023, de fecha 26 de septiembre, la sección 6ª explicó lo siguiente:

"Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza "a quo" hace en la sentencia, procede desestimar los recursos de apelación. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a ambos recurrentes como autores del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

Sobre la cuestión nos pronunciamos en un supuesto análogo en nuestra sentencia núm. 201/2022 de 28 de marzo. En esta sentencia analizamos la posición que cabe atribuir al titular de las cuentas que sirven de puente o de cuenta de destino para recibir dinero de procedencia ilícita siempre, claro está, que ese titular no haya participado en la actividad delictiva origen de esos fondos.

Invocamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 226/2020 de 26 de mayo, en la que se expone "1 . Conforme explicábamos en la sentencia Sala núm. 506/2015, de 27 de julio incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal . En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras)." Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

(...)

A continuación expusimos: " Si aplicamos lo anterior al presente caso, observamos debidamente ponderados o valorados los elementos del tipo en correlación con la prueba obrante en las actuaciones:

* Ya deja claro que el acusado no tenía conocimiento del entramado defraudatorio, no al menos de forma directa, pero sí podía y debía haber actuado de otra manera, más diligente para comprobar que esa oferta de trabajo que prometía "ingresos por encima de la media" era real (o no); verificar mínimamente si la empresa existía o no; verificar igualmente si había otras personas que hubieran contactado con la misma empresa y hubieran verificado que era fraudulenta (por ejemplo a través de foros de internet o buscadores). Y la sentencia le exige tal diligencia partiendo de que el mismo manifestó que desde los 16 años estaba trabajando, en el sector de la obra , que conoce el mundo laboral y las circunstancias en las que normalmente se ofrecen puestos de trabajo

* En segundo lugar, la sentencia le reprocha aún más esa falta de diligencia por no "sospechar" o realizar actividades de verificación cuando en un segundo momento le contactan por mensajes en el móvil y le piden que ha de tener una cuenta bancaria a su nombre y dedicarse a realizar transferencias de dinero a terceras personas a quienes no conoce. Ello es suficientemente sospechoso, según viene a referir la sentencia, como para que el acusado hubiera llevado a cabo alguna verificación adicional teniendo en cuenta su experiencia en el mundo laboral, cosa que no hizo.

* En tercer lugar, y en lo referido a la perjudicada Sra. Arlette , el mismo se limitó a realizar la transferencia del dinero ingresado por la misma a terceros sin plantear mayor problema. Y lo cierto es que no solo lo realizó en su caso, sino que si se analizan los antecedentes penales del recurrente, se observa que resultó condenado por hechos idénticos cometidos en los meses posteriores. Tales antecedentes no pueden sertenidos en cuenta pero sí evidencian que la ausencia de control o diligencia mínima por su parte fue sostenida en el tiempo.

* El mismo solo presentó denuncia cuando fue contactado por Mossos d'Esquadra, y no antes, y ello a pesar de que en la misma, contenida en el folio 50, indica que se considera víctima de un fraude y que canceló las cuentas a los dos meses de ser contratado, esto es, en octubre de 2015. Otra prueba adicional de su falta de diligencia al no verificar mínimamente el contrato y la empresa, es precisamente sentirse defraudado o engañado y no poner tal extremo en conocimiento de las autoridades hasta que es conocedor de que el mismo está siendo investigado por su titularidad de la cuenta bancaria. En esa denuncia omitió que había recibido y transmitido dinero".

Estos razonamientos son plenamente aplicables en este caso. Si no se hubiesen acreditado actos materiales de disposición sobre el dinero que accedió a la cuentas de los acusados sería plausible, al menos desde el in dubio pro reo, que no conocían ese uso de las cuentas. Pero la sentencia, a partir de la recta valoración de la prueba, expone cómo se produjo una extracción material de fondos de la cuenta de la acusada Amy y dos pagos desde la cuenta del acusado Paul . Estas operaciones se hicieron en las localidades de residencia de los acusados y por su naturaleza, distancia entre ellas y resto de indicios que se exponen en la sentencia, inferimos racionalmente, han de atribuirse a los acusados. Esto es, al menos hubo una participación en la operativa ilícita por imprudencia grave. Si no se hubieran constatado esas operaciones podríamos plantearnos que las identidades de ambos habían sido usurpadas y que desconocían lo que estaba ocurriendo. Pero hay actos materiales que, afirmamos, fueron ejecutados por los acusados, cumpliéndose así las exigencias del tipo, según los fundamentos que hemos expuesto".

12. Y, en el mismo sentido, la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, auto número 447/2019, de fecha 19 de julio:

"Así pues, el tratamiento jurisprudencial de dicha dinámica comisiva compleja en sintonía con la doctrina mayoritaria, como ya se ha avanzado, ha tenido un encaje preferente en el delito de estafa informática, siendo exponentes de esta doctrina, entre otras muchas, las SSTS de 12 junio 2007 , de 16 marzo del año 2009 , y la reciente sentencia de 25 octubre del año 2012 , encontrándonos con que en esta última se efectúa un análisis detallado del estado de la cuestión, afirmando que "hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquellos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el artículo 248.2 del Código Penal . En síntesis, son tres las posibles calificaciones jurídicas que se barajan fundamentalmente por la doctrina:

a) la comisión de un delito de Estafa informática en la modalidad de cooperación necesaria conforme al art. 28.b) CP ;

b) la comisión de un delito de Blanqueo de capitales preferentemente en su modalidad imprudente del art. 301.1 y 3 CP y

c) finalmente la comisión de un delito de Receptación del art. 298 CP .

La primera de las posibilidades, a saber, la comisión del delito de estafa informática, como se ha afirmado es la acogida de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia. Dicha calificación parte de la base de considerar que dichos intermediarios, no son autores directos sino cooperadores necesarios en el delito de estafa, al entender que realizan un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno (el iniciado por el "phisher"), cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir las transferencias inconsentidas, y el envío del dinero al extranjero de forma inmediata, siguiendo las instrucciones que a dicho fin les imparten los autores. La determinación del carácter necesario de la colaboración como es sabido se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Asimismo para calificar su conducta conforme a dicho tipo penal se exige acreditar que dicha contribución sea jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico. De igual modo, dicha contribución, además, debe ser consciente, lo que exige la acreditación del dolo del intermediario. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia nos recuerda que la intención del sujeto no puede desgajarse de la acción, ello sin perjuicio de que su acreditación se efectúe mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos a deducir del acervo probatorio. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" cuyo enunciado es el siguiente: "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012 -EDJ 2012/153796 -, 19-11-2012 - EDJ 2012/270032-, 11-10-2011 - EDJ 2011/231445- ó 20-7-2011 -EDJ 2011/155248- entre otras muchas).

La segunda de las posibilidades, entiende que dicha conducta encuentra encaje en la figura del blanqueo de capitales por imprudencia grave. Dicha calificación merece ser considerada como subsidiaria, y, por ello ,solo procederá cuando no haya quedado suficientemente acreditado conforme a la doctrina antes expuesta la participación del intermediario a título de dolo, siquiera sea eventual, en el delito de estafa informática, ello por no haber sido posible formular dicho juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que resulten del caso concreto. En estos casos por tanto, estaría permitida la ruptura del título de imputación, considerando que su conducta integra un delito distinto. Dicha posibilidad que viene siendo acogida por numerosas resoluciones judiciales, máxime desde la tipificación de la figura del "autoblanqueo", exigirá, en el caso de tratarse de particulares no sujetos a especiales deberes de cuidado por razón de su profesión, acreditar que el sujeto ha incurrido en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida, que le hubiera permitido conocer la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, ello sin olvidar que dicho conocimiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Finalmente ,la calificación a título de receptación, admitida por parte de la doctrina, choca con un importante problema de tipicidad, por cuanto exigiría considerar que la conducta de tales intermediarios no ha contribuido en modo alguno a la consumación del delito de estafa antecedente, -recuérdese que el tipo penal de receptación exige que el receptador no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito contra la propiedad del que provienen los efectos, a diferencia de lo que sucede con el blanqueo de capitales que admite la figura del "autoblanqueo"-, de ahí que dicha calificación haya sido rechazada por nuestro TS en la sentencia de 16 de marzo de 2009 , que entendió que dicha participación debía de ser calificada como cooperación necesaria en el delito de estafa informática. Los partidarios de dicha doctrina afirman que los muleros intervienen en una fase delictiva en la que el delito ya se ha consumado, participando por tanto tan solo, en la fase de agotamiento del delito".

13. Por ello, con un mínimo de diligencia el acusado pudo conocer que se trataba de una transferencia no consentida, siendo suficiente contactar con la persona que envía el dinero en su cuenta o, con la entidad bancaria, pues no es lógico recibir un reloj y el precio de un reloj, aun cuando tuviera la creencia de que el negocio lo formalice un tercero.

14. En virtud de lo anterior, desestimamos el motivo del recurso de apelación por infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable."

d) Burgos

La Sentencia número 266/2024, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (4), explica:

"El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. Es decir, es la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de incorporación al circuito legal se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 501/2019, de 24 de octubre, el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, siendo un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios.

La Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 29 de abril, puntualiza que "la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tienden a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo es el elemento esencial del tipo y la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el "retorno", como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico.

La fórmula utilizada por el legislador es amplia, y abarca prácticamente casi todas las fases en que puede desarrollarse la actividad de ocultar las ganancias procedentes de una actividad delictiva, haciéndolas emerger en los circuitos financieros como si se tratase de cualquier operación normal del tráfico comercial o empresarial.

El Código Penal no contiene un concepto normativo de blanqueo de bienes que debe localizarse en el art. 1.2 de la Ley de Prevención 10/2010, de 28 de abril, en virtud del cual, y a los efectos de la precitada ley, se entenderá por blanqueo de capitales: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución."

e) Cáceres

La Sentencia número 116/2024, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (5), aborda un supuesto en que el acusado facilitió al defraudador sus datos personaales para una cuenta a su nombre. Dice:

"(...) el recurso ha de ser estimado en cuanto a la alegación relativa a la falta de tipicidad de los hechos declarados probados.

Cabe recordar, en este sentido, la reciente STS 224/2024, de 7 de marzo  (doctrina jurisprudencial que es, por tanto, posterior a la sentencia de instancia), respecto de un supuesto que guarda gran analogía con el presente; en aquel caso lo que facilitó el acusado al defraudador no fue la cuenta en sí sino sus datos personales para abrir la cuenta a su nombre, y la cuantía de la defraudación, 850 euros, no es mucho menor que la defraudada en los hechos que aquí enjuiciamos.

Señala dicha sentencia:

"El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.

A mayores, lo que nos eximirá de otras disquisiciones, el monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Con la base que representa la terminología legal blanqueo de capitales elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda). No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre  , recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre  (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").

Una y otra senda argumental confluyen para rechazar la sanción de los hechos que se declaren probados como delito de blanqueo de capitales, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y al dictado de nueva sentencia de signo absolutorio".

También descarta la comisión de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha 222/2024, de 7 de marzo  , en la que se revoca un pronunciamiento de condena basado en la ignorancia deliberada a que se alude la sentencia de instancia.

Los hechos, en este caso, son prácticamente idénticos a los presentes, declarándose probado que "el acusado (...) recibió en la cuenta corriente de la que era titular en la entidad Sabadell Atlántico, con número NUM001, la cantidad de 2.100 euros, desde la cuenta del BBVA número NUM002, de la que era titular Eladio, sin el consentimiento de este, cantidad que posteriormente el acusado transfirió a una tercera persona, sin proceder a devolverla al perjudicado y sin que haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio una cantidad previamente pactada" .

Consideraba la sentencia allí recurrida, de forma muy parecida a como lo hace la sentencia de instancia, que "acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, pues al recibir una importante cantidad de origen desconocido y transmitirla a otra cuenta también ignorada por él, a falta de una explicación coherente por su parte sobre los motivos de tal forma de actuar, prueba que prefirió ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona a la que después las transmitía".

Discrepa el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo de ese razonamiento:

"En el caso actual, de una mera lectura del relato fáctico, resulta obvio que no constan ni se describen las citadas inferencias -conocimiento de la procedencia de los bienes y finalidad de ocultar dicho origen ilícito mediante adquisiciones que introduzcan las ganancias ilícitas en el tráfico mercantil ordinario-, sin que podamos integrar el relato acudiendo a los fundamentos jurídicos, ya que según reiterada jurisprudencia, en los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos, en su integridad, los elementos integrantes del tipo penal, exigiendo que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico, sin que pueda suplirse las omisiones al respecto a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos (962/2016, de 23 de diciembre).

Además, tampoco puede activarse en este caso un expediente integrador con los razonamientos del tribunal, pues ni siquiera en los fundamentos jurídicos se pueden encontrar datos fácticos suficientes e imprescindibles para construir un relato incriminatorio del delito de blanqueo imputado, ya que lo único que se apunta al respecto es que «aunque no haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio de la transferencia inconsentida una cantidad previamente pactada, una comisión, o que se apropiare de todo el importe de la transferencia, por lo que la Sentencia ha descartado prueba suficiente de los elementos de ánimo de lucro y dolo característicos de la estafa, de lo que sí existe prueba, como razona la Sentencia y comparte esta Alzada, es que al menos el acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, pues al recibir una importante cantidad de origen desconocido y transmitirla a otra cuenta también ignorada por él, a falta de una explicación coherente por su parte sobre los motivos de tal forma de actuar, prueba que prefirió ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona a la que después las transmitía».

Lo anterior, implica la imposibilidad de subsunción jurídica del relato histórico en el tipo penal imputado del art. 301. 1 y 3 del CP , ya que, si bien es cierto que existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas, también lo es, que en este caso no se describe indicio alguno relevador del origen ilegal del dinero o de su ilícita procedencia, ni de una conducta del acusado que pueda definirse como imprudencia "grave", que es la exigida por el tipo penal, pues no queda probado como se indica, que el acusado recibiera emolumento alguno, por lo que no es razonable pensar que el dinero tiene una procedencia delictiva y que debe asesorarse al respecto, en definitiva la infracción de la norma objetiva de cuidado en que consiste la imprudencia no resulta del hecho probado.

El motivo se estima".

f) Cádiz

En cuanto al delito de balnqueo por imprudencia, la Sentencia número 204/2024, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz (6), recoge lo siguiente:

"El acusado reconoció ser titular de la cuenta y haber recibido el dinero; señalando que un compañero suyo del instituto , Amador, le pidió recibir una transferencia; en un principio pensó que era menos cantidad y luego cuando lo recibió, le pidió explicaciones a su compañero pero se lo dio a su amigo porque le dijo que no habría problemas. Recibió 3.200 euros pero no lo devolvió; le prometió darle 100 euros aunque intuía que ese dinero le iba a traer problemas.

La Sentencia núm. 468/2020 de 23 septiembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) hace un recorrido por el delito de blanqueo por imprudencia y señala:

"Sobre esta figura delictiva señala esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 924/2005 de 17 Jun. 2005 (RJ 2005, 5318) , Rec. 2418/2003 que:

"Las modalidades dolosas del blanqueo de dinero se centran en dos géneros de actuación. Por un lado, el blanqueo, a sabiendas, de que los bienes tenían su origen en un delito grave y por otro, como modalidad agravada, cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas. Ahora bien, casi todas las modalidades delictivas, requieren actuar con conocimiento de la procedencia u origen de los bienes, con actos de ayuda, ocultación o encubrimiento, encaminados a eludir las consecuencias legales de las actividades ilícitas que han generado los bienes. Asimismo castiga cualquier otra modalidad de encubrimiento para difuminar u ocultar la procedencia de los bienes. Este texto del artículo 301 del Código Penal tiene una extensión discutible en el apartado 3, a los hechos de igual naturaleza realizados por imprudencia grave, introduciendo una factor culpabilístico que no deje de chocar y confrontarse con la redacción del texto, que se refiere reiteradamente, a conductas realizadas a sabiendas del origen ilícito de los bienes.

La referencia a la imprudencia grave hay que conectarla con los sujetos que tienen una especial obligación o deber de actuar desplegando un específico cuidado.No toda negligencia determinará una responsabilidad penal sino solamente aquella que además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo". Resulta evidente el deber de cuidado que le compelía a sabiendas de que estaba inmersa en un operativo de tráfico de drogas en el seno de la organización, y más en su caso era la pareja de quien disponía de los envíos del dinero a Colombia para blanquear el producto de la venta de droga. La calificación por imprudencia que finalmente sostuvo el Fiscal en los AH 4.5, se detecta que esa es la calificación final que se sostuvo, la que se desprende de los hechos probados y la que consta en la fundamentación jurídica, pese a un error inicial de transcripción, la que se desprende de la penalidad impuesta antes dicha y que consta en el fallo de la sentencia en sentido condenatorio como se ha relatado.

No puede negarse la conexión entre el envío del dinero que en el caso de la recurrente se verifica por imprudencia grave con la "actividad delictiva previa" relativa al tráfico de drogas que exige el art. 301 CP para la condena por blanqueo. Consta en los hechos probados esa actividad delictiva previa y la incautación de droga, así como el concomitante en el tiempo envío del dinero que consta en los hechos probados, facilitando la recurrente con su identidad ese envío aunque a título de imprudencia grave. No puede alegar desconocer lo que estaba ocurriendo, pero más en su posición en relación a Anibal. El deber de cuidado en este caso debía ser extremo, y la indiferencia y ausencia del deber de diligencia, muy exigible en este caso, le lleva en este caso a la condena por el tipo penal del art. 301.3 CP .

Si estaba clara su participación dolosa en la actividad del tráfico de drogas fácil es alegar "desconocer" el envío del dinero a Colombia procedente de esa actividad previa de la que es partícipe y ha reconocido, mediante la facilitación de su identidad a Anibal para el envío del dinero. Resulta indudable que no hay una inocencia determinante de la absolución. Más aún en este caso en donde el deber de especial diligencia o cuidado para detectar los signos que pudieran llevar a la sospecha de la procedencia ilícita del dinero resulta evidente cuando la recurrente es responsable de esa actividad delictiva previa por su integración en la organización y se le ha aplicado una atenuante analógica simple de reconocimiento de los hechos en ambos delitos.

Resulta importante destacar en este caso que el legislador ha querido en estos casos sancionar solo la imprudencia grave, no la menos grave, y, obviamente dejando fuera la leve. Esto tiene su importancia en las imprudencias, por ejemplo, del profesional que asiste a una persona que se dedica a actividad delictiva previa, pero que lo ignora, pero no adopta medidas de cuidado. Debe observarse que solo se entenderá delito de blanqueo de capitales por imprudencia si ésta fuera grave, pero no la menos grave.

En la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005 (RJ 2005, 7053) , Rec. 1043/2004  ya señalamos que:

"La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness) , respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.

Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).

Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado.

Ya algún fallo de tribunales de instancia, distinto del ahora recurrido vino a reputar la imprudencia de grave o inexcusable cuando cualquier persona mínimamente cuidadosa advierte el riesgo, y, advertido el riesgo, la actividad entraña un alto nivel de omisión de la diligencia debida".

También se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo 997/2013 de 19 Dic. 2013 (RJ 2013, 8479) , Rec. 854/2013  :

"Debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma "ignorancia deliberada" al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero  (RJ 2011, 1946) dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la "ignorancia deliberada", como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).... En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en: "a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales".

La Sentencia núm. 166/2020 de 2 junio de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) hace un adecuado análisis de esta figura y señala: "Consta en los hechos probados las cantidades enviadas y la referencia de la identidad de la recurrente en algunos envíos. En supuestos como el presente donde se forma parte de forma dolosa de la actividad delictiva previa difícilmente puede tener encaje la imprudencia menos grave, y sí la grave, a la vista en este caso de cómo se han desarrollado los hechos probados en orden a su integración en los hechos propiamente reconocida por la recurrente y la facilitación imprudente a Anibal de medios para poder operar al envío del dinero que no puede desconocer y que lleva a su condena por imprudencia grave, pese a ese error de transcripción que es subsanado claramente al examinar el conjunto de la resolución."

Pues bien, a la hora de aplicar la modalidad culposa del delito de blanqueo de capitales hay que tener en cuenta que, como recoge la STS 506/2015, de 27 de julio  (RJ 2015, 3709) , " ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º.En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo (RJ 2015  , 2025 ) ; 412/2014 de 20 de mayo (RJ 2014  , 2963 ) ; 1257/2009, de 2 de diciembre (RJ 2010  , 2011 ) ; 1025/2009, de 22 de octubre (RJ 2009  , 7792 ) ; 16/2009, de 27 de enero  ; 960/2008, de 26 de diciembre (RJ 2009  , 1378 ) y 103472005, de 14 de septiembre , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia".

Es, por tanto, la conciencia del origen ilícito de los bienes el " quid" de esta modalidad delictiva. La jurisprudencia acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo de capitales ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo  ; 801/2010, de 23 de septiembre (RJ 2010  , 7626 ) ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo (RJ 2007  , 4816 ) ; 390/2007, de 26 de abril (RJ 2007  , 3886 ) ; 289/2006, de 15 de marzo (RJ 2006  , 5234 ) ; 202/2006, de 2 de marzo  ; 1070/2003, de 22 de julio (RJ 2003  , 5442 ) ; 2545/2001, de 4 de enero (RJ 2002, 1183) , etc.). Se trata de casos en los que el sujeto no tiene un conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo y actúa pese a ello, por serle indiferente dicha procedencia (la denominada en derecho anglosajón wilful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Quedan para el ámbito de la imprudencia " todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" (la citada STS 506/2015  (RJ 2015, 3709) ).

Resume, excelentemente, todo lo expuesto hasta el momento sobre esta modalidad culposa del art. 301.3 CP , la STS 412/2014 de 20 de mayo  (RJ 2014, 2963) que recoge textualmente: " ... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan ".

Asentado el delito del art. 301.3 del Código Penal sobre la infracción del deber de cuidado exigible, son precisas tres últimas consideraciones.

La primera, consistente en destacar que la jurisprudencia no exige para la comisión de esta modalidad delictiva un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando el sujeto activo se integre en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de anormalidad de la operacióna realizar y la razonable inferencia de que el bien procede de un delito. " Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa " ( STS núm. 587/2009  (RJ 2009, 4709) ).

La segunda, relativa a que doctrina y jurisprudencia se han cuestionado la naturaleza especial o común del delito. Para quienes defienden la primera tesis, explica una vez más la STS 506/2015  (RJ 2015, 3709) , " no pueden ser sujetos activos de esta modalidad delictiva los particulares, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer terceras personas, de tal manera que esta infracción sólo podría ser cometida por las personas y entidades establecidas en la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, a las que se imponen específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301.3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura como un subtipo que puede cometer cualquiera.Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

(...) Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido". Por tanto, ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.

Y la tercera, relativa a que el juicio de inferencia que corresponde al órgano enjuiciador sobre la posibilidad del sujeto activo de conocer la procedencia ilícita del bien deberá hacerse atendiendo y valorando las circunstancias personales y del hecho concurrentes en cada caso y, a menudo, partiendo de una prueba indiciaria."

Pues bien, tras el visionado del juicio y la celebración de vista en esta segunda instancia; con la práctica de testificales y declaración del acusado así como con la documental obrante en autos; este órgano de apelación ha de compartir las valoraciones del órgano a quo y, por ende, su conclusión, pues el acusado se encontraba en condiciones de, aplicando un mínimo deber de cuidado, sospechar sobre la ilicitud del dinero que le fue transferido a la cuenta corriente abierta en su nombre; sin que el testimonio de la Sra Covadonga ni la Sra. Loreto afecten a dicho deber.

El mismo acusado reconoció que cuando vio la suma que recibió ya supo que le iba a generar problemas, y pese a ello, decidió darle el dinero a su amigo obviando la más elemental diligencia ya que pudo y debió plantearse que la conducta inicialmente propuesta y posteriormente ejecutada, conducía a ocultar bienes a un lugar de difícil acceso, de manera que a cualquier observador medianamente diligente e imparcial, toda esta mecánica comisiva le habría dado lugar a contemplar una apariencia de absoluta anormalidad en la oferta recibida de recibir una trasnferencia ofreciéndole incluso una contraprestación por ello. En definitiva, de todas estas circunstancias se infiere una conducta imprudente, de carácter grave , en la que incurrió el acusado recurrente ante la desatención y la falta de observancia de las más elementales normas objetivas de cuidado y de control y comprobación mínima del origen de los bienes que le iban a transferir.

Por todo ello, la sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia. Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo debe ser ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.

Por todo ello, cabe concluir que se ha realizado una valoración correcta, coherente y adecuada, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia, que no ha incurrido en error alguno."

g) Cantabria

La Sentencia número 325/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria (7), argumenta:

"Alega el recurrente que ha cedido su cuenta para ocultar el origen ilícito de los fondos transferidos, y que se estaría ante un supuesto de blanqueo de capitales, por el no ha sido acusado, citando la STS de 27 de julio de 2015. Resulta inaplicable al supuesto objeto de este recurso puesto que como dice la STS de 11 de enero de 2024, rec. 7241/21, el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha, no es una puerta falsa por la que introducir en el ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito. En el delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP se debe llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja, con alguna de las finalidades previstas en el precepto, fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual). Mientras que en el supuesto que se analiza la estafa informática no se consuma hasta que no se realiza la transferencia, en consecuencia, no podría considerarse un delito anterior, como exige el art. 301 del Código Penal."

h) Castellón

La Sentencia número 191/2024, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (8), sostiene:

"Como señala la STS núm. 363/2021 " En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre  , y 279/2013, de 6 de marzo  , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero )..... Algunas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya han tratado este delito desde la óptica de la imprudencia, entre ellas podemos citar la 257/2014 , de 1 de abril  , la cual señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación. Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 CP ).

En efecto, actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo  ; STS 412/2014, de 20 de mayo  ; 1257/2009, de 2 de diciembre  ; 1025/2009, de 22 de octubre  ; 16/2009, de 27 de enero  ; 960/2008, de 26 de diciembre  y 1034/2005, de 14 de septiembre  , entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS: 286/2015, de 19 de mayo  ; 801/2010, de 23 de septiembre  ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo  ; 390/2007, de 26 de abril  ; 289/2006, de 15 de marzo  ; 202/2006, de 2 de marzo  ; 1070/2003, de 22 de julio  ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado, que es lo que ocurre en este caso con el acusado recurrente ".

En el caso presente el acusado, de acuerdo con las declaraciones prestadas por el mismo tanto en fase de instrucción con asistencia letrada como en el acto del juicio, tenía suficientes elementos de juicio como para sospechar con fundamento, de las finalidades ilícitas para las que se le contrataba. Así, según depuso en instrucción, ya le extrañó que incluyeran sus responsabilidades el tener que hacer trasferencias a terceros desde su propia cuenta bancaria, afirmando luego con dicha ocasión y también en el plenario, que lo que alertó sobre la posible ilegalidad de lo que se le exigía, fue el que le dijeran desde la empresa contratante, sobre la cual no consta hiciera investigación alguna, que debía mandar el dinero recibido a Ucrania, pese a lo cual cumplió con lo que se le pedía, en vez de ponerlo en conocimiento del banco ordenante de la trasferencia recibida, para saber si respondía a una operación legal, o de los agentes de la autoridad, comportamiento mas propio del dolo eventual que de la imprudencia por la que viene condenado pero que, en cualquier caso respeta las exigencias de ésta, habida cuenta las sospechas de la ilícita procedencia del dinero que fácilmente tuvo a partir de lo anteriormente relatado, sin que la causa de justificación alegada- que le pudiera pasar algo a él o a su familia- justifique, por su falta de acreditación, pueda juzgar en su favor a modo del miedo insuperable contemplado en el art. 20.6º del Código Penal."

i) Ciudad Real

La Sentencia número 2/2023, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (9), proclama:

"Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el delito blanqueo de capitales son abundantes, especialmente en el ámbito del tráfico de drogas, pero destacamos tres sentencias que fijan doctrina tanto sobre la naturaleza y requisitos de dicha figura delictiva, como con respecto a las exigencias probatorias en la misma.

-La STS Nº 91/2014, de 7 de enero dice:

"Las cuestiones probatorias suscitadas por el delito de blanqueo de capitales han sido analizadasreiteradamente por esta Sala.

Recuerda la STS Nº 811/2012, de 30 de octubre, que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos.

El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable (...)

-La STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).

Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal."

-La STS Nº 624/2021, de 14 de junio, profundiza aún más en la figura del blanqueo, especialmente en sus requisitos, cuando dice:

"Previamente debemos recordar la doctrina de esta Sala Segunda, expuesta entre otras, en SSTS 149/2017, de 9 de marzo, 725/2020, de 3 de marzo de 2021, en orden a los requisitos del delito de blanqueo y que realiza las siguientes puntualizaciones:

"a) En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el Art. 301.1 CP.

b) Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre

c) También hemos dicho que hora es, ya, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una "actividad delictiva", que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.

d) Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, han de tener una mínima respuesta penal.

e) Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.

f) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes.

En este sentido, la STS 672/2016, de 21 de julio, señala que "...ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente delitos como tráfico de drogas o patrimoniales en el seno de organizaciones, en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

g) Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.

h) En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.

i) Para acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( SSTS 586/86,m ,de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero.

En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/13, de 22 de marzo o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).

Y , en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo).

En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.

Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, como elemento subjetivo del delito, normalmente puede fijarse mediante un proceso de deducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia."

La STS Nº 608/2022, de 16 de junio , sigue en la misma línea, en especial sobre el aspecto probatorio, cuando proclama:

" La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objeto de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por este delito, como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos de tipicidad: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012) "."

j) Granada

La Sentencia número 119/2024, de 1 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Granada (10); dice:

"En el presente caso, no está acreditada la realización de transformación del dinero recibido o de disposición o utilización del mismo, tendentes a encubrir el origen del mismo o a ayudar al autor o autores de un precedente delito de estafa a eludir su responsabilidad criminal. Lo que está acreditado es que las dos acusadas facilitaron o pusieron a disposición de los autores materiales de tal delito sus cuentas bancarias para que se ingresase en ellas, de modo directo y en primer término, el efectivo indebidamente transferido desde la cuenta bancaria de la perjudicada, lo que supone un acto de cooperación en la comisión de ese delito de estafa que aquí se sitúa como precedente de los hipotéticos actos de blanqueo que constituyen el objeto de la acusación, en tanto que facilitan la obtención del lucro pretendido por sus autores, no así una ayuda a ocultar ese ilícito lucro obtenido o evitar las consecuencias penales de tal acción, ya que la puesta a disposición de los autores del delito de las cuentas bancarias se lleva a cabo con anterioridad a la comisión de ese delito, no con posterioridad al mismo, pues solo de esa forma es posible es que la indebida disposición del efectivo existente en la cuenta de la víctima se transfiera directamente, en primer lugar, a las cuentas bancarias de las acusadas, siendo éstas quiénes disponen del mismo y lo transfieren, a su vez, a terceros o llevan a cabo disposiciones de una parte de ese efectivo fraudulentamente obtenido.

Un supuesto similar al aquí enjuiciado es el contemplado por la STS 224/2024, de 7 de marzo, en la que se concluye que la conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de auto blanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.

A mayores, lo que nos eximirá de otras disquisiciones, el monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Con la base que representa la terminología legal - blanqueo de capitales- elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda). No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre  , recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre  (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").

En este mismo sentido, la STS699/2015, de 17 de noviembre establece que la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "bis in ídem" en los supuestos de auto blanqueo.

En consecuencia y como ya se adelantó, procede el dictado de una sentencia absolutoria. Es inferible que las acusadas debieron conocer que las cuentas bancarias que respectivamente cedieron a terceros podrían ser utilizadas para fines ilícitos, no obstante lo cual efectuaron esa cesión, pero esa conducta no integra el delito de blanqueo de que se les acusa, puesto que constituye un acto de cooperación para la comisión del delito de estafa que como antecedente necesario de aquél consta cometido.-"

k) Jaen

La Sentencia número 112/2024, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaen (11), observa:

"El delito de blanqueo de capitales se vertebra en tres fases sucesivas y enlazadas: "La primera fase está constituida por la colocación de los capitales en el mercado. La segunda consiste en una técnica de distracción para disimular su origen delictivo. La tercera es la reintegración en virtud de la cual el dinero, ya blanqueado, vuelve a su titular. Hilo conductor de las tres fases es la clandestinidad y diseño de una arquitectura aparentemente legal, normalmente a través de la creación de empresas o sociedades instrumentales ( STS 156/2011, de 21 de marzo).

Conforme reiterada jurisprudencia, los contratos han de ser realizados con la finalidad de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita ( STS 642/2013, de 13 de diciembre).

En el presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues quedó acreditado que el acusado abrió el mismo día 19-11-22 una cuenta bancaria en la entidad Orange Bank, por encargo de unas personas no identificadas, y en cuya cuenta se ingresó la cantidad de 3.904'49 euros perteneciente a la Sra. Denise. El propio acusado reconoció que abrió esa cuenta por una oferta que le hicieron a cambio de un beneficio que cifró en 43'29 euros, lo cual supone que esa actuación la realizó sin observar las más mínimas y elementales medidas de prevención, lo que favoreció la impunidad del hecho realizado por esas personas que con él contactaron; circunstancia ésta que determinó la calificación del blanqueo de capitales como un hecho por imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal.

Y a todo lo anterior no obsta que el hecho previo realizado por los desconocidos no haya sido objeto de condena, pues lo esencial es que el acusado realizó su acción con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero que previamente había sido extraído de la cuenta de la Sra. Denise e ingresado en la cuenta del acusado por propia aceptación y que él aperturó con esa finalidad el mismo día de la operación.

Igualmente resulta irrelevante que dicho acusado no se aprovechara o disfrutara de esa ganancia ilícita, aunque si bien es cierto que según él mismo indicó, aceptó una suma a cambio.

Respecto a la solicitud de considerar la imprudencia como leve y no grave, debemos tener en cuenta que esa calificación jurídica no se contempla en el precepto, sin que ello tenga relación alguna con la cantidad que dice el acusado recibió a cambio de aperturar la cuenta (43'29 euros), que él considera exigua.

Igualmente es irrelevante que el acusado carezca de conocimientos informáticos y económicos; que no dispusiera del dinero defraudado; ni que haya presentado denuncia por estafa. Precisamente su actuación se consideró como imprudente, al no haber adoptado la diligencia mínima necesaria para evitar la acción ilícita realizada por quienes extrajeron la cantidad de la cuenta de la Sra. Denise; imprudencia que ha de calificarse como grave teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción de las normas de cuidado y, en definitiva, la omisión de todas las precauciones necesarias al alcance de cualquiera con una simple y mínima diligencia que el acusado no adoptó, pues no hay que olvidar que facilitó a unos desconocidos el acceso a la cuenta que él aperturó, perdiendo después el control sobre la misma, sin comprobar a qué se debía tal proceder, que sin duda pudo intuir como anómalo, y ello a pesar de la contraprestación que él mismo entendió como exigua."

l) Lugo

La Sentencia número 99/2024, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lugo (12), destaca:

"En relación al delito de blanqueo de capitales imputado al Sr. Porfirio, se dice en la sentencia que no consta acreditado que el mismo haya adquirido o transmitido las cantidades ingresadas en la cuenta de la entidad, que las retiradas de fondos ingresados por el denunciante se realizaron en un cajero y la tarjeta pudo ser utilizada por un tercero y en cuanto a la transferencia a favor del Sr. Pedro que no es descartable se corresponda con el pago de alguna comisión derivada de su actividad como agente comercial.

Se comprueba que no se efectúa en la sentencia una valoración de los movimientos de la cuenta de la entidad Qvestor obrantes en la causa a que se refiere la acusación particular y de los que resultan retiradas de efectivo inmediatas a los ingresos no solo a través de cajero sino en caja y su destino puesto en relación con el testimonio que ofrecieron en el plenario los acusados sobre su concreta actuación y los beneficios reportados, limitándose la Juzgadora a valorar los movimientos de la cuenta tras los ingresos realizados por el denunciante, pese a que en los escritos de acusación no se dice que la sociedad fuese creada para defraudar al denunciante sino para llevar a cabo maniobras defraudatorias. Tampoco se realiza en la sentencia, como refiere en su recurso el Ministerio Fiscal, una valoración sobre los testimonios contradictorios ofrecidos por los acusados, admitiendo uno de ellos, el Sr. Porfirio, haber tomado parte en la constitución de la sociedad a petición del otro, el Sr. Pedro, aplicando para ello las pautas que con relación a la valoración de la declaración del coacusado como prueba incriminatoria de otro acusado establecen tanto el TS como el TC.

En tales circunstancias, el razonamiento probatorio realizado por la Magistrada de instancia es incompleto porque no tiene en cuenta toda la prueba a su disposición que, con abstracción del eventual juicio de ponderación que en su día pudiera merecer, estimamos que puede tener relevancia en el signo final de la resolución, lo que provoca efectiva indefensión a las acusaciones y nos lleva a concluir que procede la anulación de la sentencia devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que la Juzgadora pueda valorar tales pruebas, con absoluta libertad de criterio y dicte una nueva sentencia exteriorizando sus conclusiones con los efectos que procedan."

m) Madrid

La Sentencia número 306/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (13), 

"En cuanto al bien jurídico protegido ("Estudios sobre control del fraude fiscal y prevención del blanqueo de capitales": CORTÉS GARCÍA, J.), "La doctrina se encuentra extremadamente dividida al respecto. La primera posición es sostenida por VIVES ANTÓN y GONZÁLEZ CUSSAC, quienes entienden que, en el primer inciso, que regula las conductas de adquirir, poseer, utilizar, convertir y transmitir los bienes procedentes de una actividad delictiva, no exige ningún ánimo específico, siendo suficiente con el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. En cambio, la segunda posición es llevada a cabo por la doctrina mayoritaria, y considera que las conductas de adquirir, poseer, utilizar, convertir y transmitir los bienes procedentes de una actividad delictiva han de dirigirse a ocultar o encubrir su origen ilícito. A juicio de ZARAGOZA AGUADO, serían "acto de favorecimiento real" ...Que el artículo 301 del Código penal se encuentre ubicado entre los delitos contra el orden socioeconómico parece un paso adelante en la consideración económica del blanqueo de capitales. Ello ha de tener un reflejo en el bien jurídico protegido que tal precepto pretende proteger, y puede ser un dato a favor para considerar el orden socioeconómico como bien jurídico protegido... Así pues, todo esto origina una gran polémica en torno a lo que es el bien jurídico... La modalidad del tráfico lícito de bienes como bien jurídico protegido parece la más adecuada, y, por tanto, la que se ajuste más a lo que verdaderamente se protege, puesto que con el blanqueo se introducen en el mercado económico o financiero bienes o capitales de procedencia ilícita que otorgan una arbitraria ventaja patrimonial y competitiva al delincuente... Existe un amplio sector doctrinal que opta por la consideración del blanqueo como un delito pluriofensivo...".

En cuanto a la tipificación del delito en nuestro Código penal y siguiendo el mismo tratado (SÁNCHEZ ROBERT, M.J.): "La conducta blanqueadora consiste en traer al tráfico lícito de bienes, cosas o bienes de ilícita procedencia, dar apariencia de lícito a lo ilícito... No solo son punibles a título de dolo -directo o eventual-, sino también cuando se realizan mediante imprudencia grave conforme al artículo 301.3 del Código penal. La jurisprudencia construye el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual entendiendo que solo es suficiente "la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida ( STS 26.06.2014). En este sentido, en la jurisprudencia también se afirma que ese conocimiento de ilícita procedencia no precisa un conocimiento exhaustivo del delito previo ( STS 1.3.2015). El tipo de blanqueo de capitales no requiere ánimo de lucro al contrario que la receptación... Si nos referimos a la modalidad imprudente, varias son las resoluciones que afirman su existencia en determinados supuestos como el asesoramiento de un abogado ( STS 17.1.2009), falta de comprobación del origen de los fondos por parte de los empleados o directivos de las entidades bancarias ( STS 1.6.2011), o actos de disposición realizados por testaferros ( STS 1.2.2007), utilizando además cuentas y trasferencias no consentidas, cuyos titulares son víctimas del "phishing" (SSAP BNA 9.12.2014 y 18.6.2013). En este tipo no es necesario que el sujeto conozca la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solamente con observar las cautelas propias de su actividad. Y, sin embargo, haya actuado al margen de las cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y que, en ciertos casos, le imponían la observancia de la normativa, averiguando la procedencia de los bienes o absteniéndose de operar con estos bienes cuando no tuviera clara la misma. La imprudencia no recae sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino en el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes que han sido receptados. De tal modo que el sujeto activo en este delito, debe conocer y tener la posibilidad de conocer la procedencia delictiva de los bienes, adoptando la conducta que describe el tipo, y causar la procedencia de ocultación de los mismos de manera objetiva. Además, tiene que existir un beneficio para los autores del delito de que aquellos procedan ( STS 1.6.2011) ... Cuando el autor cree que los bienes proceden de un delito y pese a todo actúa asumiéndolo, en este caso cabe el dolo eventual..."

Como elementos del delito, siguiendo la STS 617/2018: "El delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito es capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre dicho delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes. No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa. En este sentido, del artículo 3.3.b) de la Directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se desprende que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan "todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor". Ello no reduce, sin embargo, la necesidad de describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados... La jurisprudencia no ha exigido la condena previa por el delito antecedente del blanqueo. Ha afirmado, sin embargo, que la existencia de tal infracción previa y el que los bienes objeto del blanqueo tengan en ella su origen, es un elemento del delito de blanqueo, cuya prueba no presenta especificidad alguna, pudiendo recurrirse a la prueba indiciaria. En la STS de 5 de octubre de 2006, citada por la STS nº 628/2011, de 22 julio, se decía al respecto que "No es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que ya exista una sentencia condenatoria que lo establezca. Pero será precisa, al menos, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva."".

Asimismo, traemos a colación la muy reciente SAN, Secc. 3ª, sentencia núm. 10/2024, de 24 de abril de 2024 ( Roj: SAN 2019/2024 - ECLI:ES:AN:2024:2019), precisamente por su similitud en cuanto al modus operandi, pues, en palabras de la misma, siendo la cursiva de la Sala: "(...) Miembros de este grupo, mediante la obtención de las credenciales de acceso a las cuentas de correo electrónico de sus víctimas, accedían a sus cuentas bancarias y haciéndose pasar por los titulares, realizaban transferencias de dinero a cuentas abiertas a tal fin, a nombre de terceros que, conscientes de su procedencia ilícita, cobraban una comisión por ello, normalmente entre un 5 y un 20%, según el nivel de colaboración.

En otras ocasiones, intervenían en la fase final de contratos formalizados por las víctimas a través de correo electrónico, para una vez más suplantarlas y dar indicaciones en el último momento para cambiar el número de cuenta de destino de los pagos por transferencia a otras cuentas de los componentes de la organización.

En todos los casos, cuando la maniobra ilícita tenía éxito y llegaba el dinero a la cuenta designada, los miembros de la organización actuaban de modo inmediato, y, o bien era extraído en efectivo, o bien era transferido a terceros.

El primer paso del ardid ilícito consistía en obtener las credenciales de acceso mediante hackeo del correo electrónico de las víctimas con el fin de conocer las gestiones que desarrollaba con esa dirección y valorar si podían servir para lograr sus pretensiones, esto es, acceder a sus cuentas bancarias, y mediante el uso de esa dirección de correo electrónico, dar órdenes de transferencia a las denominadas cuentas-puente o bien para contactar con deudores a los que engañar sobre la cuenta de destino final de los pagos pendientes de realizar (...).

Una vez monitorizadas las comunicaciones de las víctimas, tras haber hackeado su cuenta de correo, podían ocurrir dos cosas:

- bien que, los autores, directamente, la suplantaran y operaran con las entidades bancarias, dando instrucciones a las mismas como si fueran los titulares de la cuenta: lo que ocurría en los supuestos en que con la monitorización comprobaban que la víctima operaba por esa vía con la entidad bancaria.

- bien que, los autores, con conocimiento de las comunicaciones mantenidas por las víctimas titulares, singularmente las llevadas a cabo para convenir contratos que implicaran pagos o transferencias de dinero, intervinieran en el último momento, cuando ya se habían acordado las contraprestaciones; de este modo, se comunicaban con la parte pagadora, simulando ser la parte prestadora del servicio, mediante la utilización de un correo electrónico muy parecido al de aquélla, dando indicaciones de que la transferencia había de ser realizada a otra cuenta bancaria, alegando problemas con la entidad bancaria original, con lo que conseguían provocar un error suficiente en la otra víctima pagadora a la hora de realizar la transferencia (...).

Una vez monitorizados los correos electrónicos de las víctimas, y así acceder a sus cuentas bancarias, conocer el saldo disponible y demás operativa propia de la cuenta, los autores podían operar de dos maneras:

O bien, enviaban órdenes de transferencias con cargo a las cuentas bancarias de las víctimas a las que suplantaban, valiéndose del correo electrónico hackeado y una vez recibidas por la entidad bancaria, al no detectar irregularidad alguna, cursaba la misma a la cuenta-puente facilitada por los autores y obtenían el beneficio ilícito pretendido...

La otra modalidad de fraude era que la propia víctima, por el engaño producido por los correos electrónicos recibidos, con direcciones levemente modificadas, realizaba la/s transferencia/s a las cuentas-puente designadas, con el convencimiento de estar tratando con la parte contratante que era su acreedora.

En ambos supuestos, los autores de los hechos necesitaban de una cuenta bancaria destinataria de las órdenes de transferencia.

Se trataba de cuentas bancarias cuya titularidad pertenecía a personas físicas y/o jurídicas que, o bien mantenían una relación prolongada con su entidad bancaria, lo que, en principio no les hacía sospechar, al tratarse de clientes habituales; o bien, se abrían expresamente para la recepción de transferencias indebidas.

Los titulares de las cuentas-puente eran conocedores, en todos los casos, de la recepción de un dinero, que, por norma general era una cantidad sobresaliente en comparación con el histórico de movimientos y saldo de sus cuentas.

En ocasiones, los titulares de las cuentas-puente eran destinatarios habituales de esas transferencias, y ponían a disposición de la organización una o varias, en tales casos, la operativa era siempre coincidente, actuando sistemáticamente de la misma manera en todas las operaciones ilícitas: o bien efectuando el reintegro en efectivo del dinero obtenido con el engaño para entregarlo a otro miembro de la organización, o bien transfiriéndolo a otra cuenta que se les indicara.

En efecto, una vez que las transferencias ilícitas llegaban a las cuentas-puente, el dinero obtenido era objeto de movimiento; un alto porcentaje de esas cantidades, en el mismo día o en días inmediatamente posteriores, bien era transferido a otras cuentas-puente, bien era extraído mediante reintegros en efectivo (...)"

4.4.-Para acabar esta exposición teórica, doctrinal y jurisprudencial, en el apartado 1º del art. 301 CP, tanto en su primer inciso, como en el segundo, las dos modalidades delictivas son sancionadas en su vertiente dolosa.

Así, como dijimos, en el primer inciso se castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona. Y en el segundo, a quien realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Las conductas del artículo 301.1 CP requieren un dolo específico basado en el conocimiento que tiene quien realiza los actos de blanqueo, de modo que se exteriorizan datos o indicios bastantes de que se tiene conocimiento de la procedencia de los bienes de una actividad delictiva y se persigue la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos (FERNÁNDEZ BERMEJO, D.). En esa línea señala MUÑOZ CUESTA que, "el dolo exigible puede ser directo, un conocimiento más o menos exacto de los hechos delictivos anteriores, o eventual obtenido a través de la teoría de la ignorancia deliberada o del principio de indiferencia", basado en considerar acreditado el conocimiento y consentimiento en el blanqueo de capitales en virtud de la experiencia de que quien cierra los ojos no quiere conocer la actividad que realiza, aceptando el resultado".

En cuanto a la modalidad de blanqueo de capitales imprudente (siguiendo a BUSTOS RUBIO, M.) el artículo 301.3 CP está sancionando comportamientos que solo van a resultar reprochables penalmente a ciertos sujetos por el incumplimiento de un concreto deber de cuidado o diligencia: "Lo que parece claro es que el círculo de posibles sujetos activos en su modalidad imprudente está de algún modo delimitado: "únicamente podrán ser autores aquellos que tengan de manera directa o por delegación o por asunción, un deber especial de colaboración con respecto a la incolumidad del tráfico jurídico y económico: ayudar a preservar el tráfico de bienes lícitos en la economía. Esto tiene como correlato una restricción de los posibles sujetos activos del delito en función del rol que desempeñen en el subsistema económico: a) en función de su actividad profesional (abogados, notarios etc.); y, b) en función de la tarea que le corresponde en el ámbito de la economía, por ej.: las sociedades mercantiles especialmente las de capital, el órgano de administración de una sociedad etc. (CALDERÓN TELLO: 2016, págs. 230-231). En efecto, es evidente que existen determinados sectores sociales o de mercado, ciertos sujetos individuales o colectivos, que poseen unos deberes de garante especiales que les obligan a adoptar unas cautelas de cierto nivel".

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

4.5.-Aplicado todo ello al supuesto enjuiciado, y comenzando por el final, se descarta la modalidad imprudente, siendo habitual acudir en esta tipología delictiva a la prueba indiciaria.

De ese modo, son sus indicios más frecuentes ( SSTS 9 de mayo de 2001; 18 de mayo de 2001; 6 de junio de 2004 o 9 de octubre de 2004): el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto de las cuales no se ofrece suficiente justificación y la utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular etc.

Asimismo, la STS 637/2010, establece: "Nos hallamos, por consiguiente, ante un delito autónomo cuya declaración no depende de la previa acreditación de ninguno otro anterior, por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, contenido en el tipo descrito en el artículo 301, con la existencia de prueba indiciaria bastante de acuerdo con los criterios genéricos aplicables a esta clase de pruebas, para concluir con la necesaria certeza la realidad del referido origen enervando el derecho de presunción de inocencia de los acusados".

En el caso, el acusado Erik se escuda en que fue utilizado, lo que ya de por sí supone admitir que supo o debió saber que la cantidad ingresada en su cuenta corriente no tenía procedencia lícita (a modo de "mulero"), sin que guarde relación semejante cantidad con ingresos procedentes de ninguna actividad laboral probada, máxime cuando también manifiesta que en aquella época no estaba bien porque dice que tenía adicciones, y, sobre todo, no se compagina el desconocimiento del ilegal origen del dinero con los actos inmediatamente efectuados para hacerlo desparecer, consistentes en el desvío mediante trasferencias a los demás acusados y el propio apoderamiento del resto a través de reintegros en cajeros o en ventanilla, por lo que poseyó, utilizó, convirtió y/o transmitió el dinero sabiendo su origen delictivo.

En consecuencia, el acusado Erik responde como copartícipe de un delito de blanqueo porque sin su inicial actuación concertada de común acuerdo el resto de acusados no habrían podido recibir el dinero de procedencia ilícita que quisieron convertir en dinero de curso legal, y porque usó el resto con reintegros continuados hasta dilapidarlo en su totalidad.

En cuanto a los acusados Benito y Analy porque igualmente sabiendo la procedencia y actuando todos de consuno, a su vez desviaron el dinero bien transfiriéndolo a su templo o iglesia, bien adquiriendo mercaderías en ingentes cantidades para aparentar compras lícitas, bien trasfiriendo parte a otra cuenta bancaria de otro país (Portugal).

Y en cuanto al acusado Eileen porque también recibió directamente el dinero con trasferencias procedentes de la cuenta del coacusado Erik y quiso aparentar que se trataría de pagos habituales efectuados a otra empresa asimismo dedicada a la cerámica que le vendía productos relacionados con el sector, actuando justamente y de forma sucesiva y correlativa cuando recibe las cuatro trasferencias."

n) Navarra

La Sentencia número 91/2024, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (14), resalta:

"Reitera la parte en el recurrente su versión exculpatoria de los hechos en relación con su actuación que considera no constitutiva de una imprudencia grave, pues de las conversaciones de WhatsApp habidas entre el acusado y su presunto empleador y falso vendedor del vehículo, obrante a los folios 43 y siguientes de las actuaciones, considera que fue engañado por parte de esta tercera persona para que hiciera el desplazamiento patrimonial en su propio perjuicio, aprovechándose de su dificultosa situación por no tener permiso de residencia para acceder a un empleo, y le ofreció un contrato de trabajo para gestionar partes de accidentes y hacer llegar el dinero de las indemnizaciones a las cuentas de los peritos que tramitaban dichos partes. Al facilitar su número de cuenta a este señor, no estuvo en condiciones siquiera de representarse que aquél la utilizaría para defraudar a otras personas, y pudo sospechar que la transferencia que el señor Fernando hizo a su cuenta era la consecuencia de un engaño promovido por el presunto empleador.

"Por lo tanto, el propio acusado ha reconocido en el juicio que su intervención en los hechos era de un mero "intermediario" o lo que habitualmente se conoce en esta clase de operaciones como "mula". Es evidente que el acusado no participó del delito de estafa, ni siquiera se le acusa por ese delito, pues no consta que interviniera en el apoderamiento del dinero ni en el engaño previo relativo a la venta del coche, para que se produjera la transferencia del mismo a una cuenta de su titularidad. No consta que existiera confabulación o colaboración "ab initio" con quien elaboró el plan.

El apelante se limitó, sin más, a procurar al autor del delito de estafa de un medio o instrumento (su cuenta bancaria) para conseguir distraer el dinero obtenido de manera ilícita, y ello sin asegurarse de cuál era la procedencia del dinero, tal y como era su obligación a la vista de las circunstancias del caso, sin haber adoptado ninguna medida de precaución, lo que determina que su conducta haya de ser encuadrable en un delito imprudente de blanqueo de capitales del artículo 301. 3 del Código Penal, en su modalidad de imprudencia grave, que sólo puede apreciarse en aquellos aspectos fácticos en los que se escape el conocimiento sobre el origen de los fondos, pues, si llega a constar tal discernimiento, la forma imprudente sería reemplazada por la modalidad dolosa, todo ello derivado de la omisión del deber objetivo de cuidado que se manifiesta en una falta de atención al origen de los fondos o no toma de las cautelas necesarias para conocer la procedencia de aquellos.

El acusado no indagó, ni quiso representarse sospecha alguna, sobre el origen de la transferencia, ni se aseguró su posible responsabilidad, no poniendo alguna cautela, facilitando la utilización de su cuenta corriente a un desconocido para que se realizasen los ingresos que después él transfería a otras cuentas, a cambio de una remuneración, siendo además el supuesto objeto del contrato de trabajo alegado una actividad de por sí inverosimil (gestionar partes de accidentes y trasferir indemnizaciones de accidentes a peritos), sin que haya probado en absoluto dicha versión exculpatoria (no ha aportado ninguna documentación que justifique dicha supuesta actividad), omitiendo los más elementales deberes de cuidado, habiéndose concretado su actuación a transferir los fondos ingresados en su cuenta por la persona desconocida que supuestamente le iba a realizar un contrato de trabajo, a terceros también desconocidos, todo ello a cambio de un precio, que como establece la sentencia derivado de las conversaciones de WhatsApp, los honorarios ascendían a 1400 € mensuales.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas."

o) Pontevedra

En la Sentencia número 154/2023, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (15), se recoge lo siguiente:

"(...) consideramos ben acaída a recente STS, Penal, Sección 1ª, do 8 de marzo de 2023 (ROJ: STS 682/2023- ECLI:ES:TS:2023:682) e, máis en concreto, o seu fundamento de dereito cuarto:

1.- Ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de la Ley Orgánica 8/1992, era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data ).

2.- Ello no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril ). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.

3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre , cuando señala: "[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio  ), y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre  ".

4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.

Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre . Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: "[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.

En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.

De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre  , recuerda que: «"... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración"».

Deseguido, no fundamento de dereito quinto da referida recente STS reflíctese que os recorrentes, como no presente caso, non participaron na previa comisión do delito de estafa, nin tampouco tiñan coñecemento certo da súa existencia, polo que lograron esquivar a condena por un delito de lavado de cartos doloso do artigo 301.1 do Código penal. E que a súa intervención se limitou a recibir nas contas bancarias de que eran titulares determinadas cantidades económicas, contemplando que terceiros dispuxeran deste diñeiro en caixeiros automáticos situados na República de Benín e outra parte fora reintegrada por eles mesmos ou transferida a outras contas da súa titularidade. E, na determinación da esencial cuestión de se o pretendido descoñecemento relativo a que os cartos depositados nas contas bancarias dos acusados tivese a súa orixe nunha actividade delituosa lles resultaba imputable a título de imprudencia grave, a amentada STS conclúe:

En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente "representable"), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos.

A aplicación da recente STS ao caso que nos ocupa, en concreto, ao caso da agora apelante, Susana, exímenos evidentemente de maiores comentarios.

No relativo a que os feitos, en todo caso, quedarían impunes porque a conduta da apelante sería en grao de tentativa e os delitos imprudentes non admiten formas imperfectas de execución, para rexeitalo na sentenza da instancia xa se citaban a sentenza da Audiencia Provincial de Madrid, Penal, Sección 1ª, do 2 de xuño de 2020 (ROJ: SAP M 4742/2020 - ECLI:ES:APM:2020:4742) e a SAP de Cádiz do 8 de outubro de 2016 no seguinte sentido:

"Sobre la comisión del delito en grado de tentativa, que se invoca como motivo subsidiario, debe aclararse que en el artículo 301 CP se sancionan formas autónomas de tentativa, de forma que basta la realización de cualquier acto de ayuda para que se consuma la infracción penal, sin que sea preciso la efectiva disposición del dinero por el recurrente". Efectivamente, el precepto contempla entre las acciones típicas no sólo la mera posesión del bien, que ha de entenderse concurrente, al menos de forma mediata, en el presente caso dado que la cantidad de dinero fue transferida a la cuenta corriente del acusado, sino también la realización de "cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". El tipo, como sostiene la sentencia mencionada anteriormente, no exige la efectiva disposición del bien. Y la ocultación del origen ilícito del dinero se consuma ya con el ingreso de las cantidades transferidas en múltiples cuentas bancarias abiertas por los denominados "muleros".

E ás anteriores podemos engadir a sentenza do Tribunal Superior de Xustiza de Madrid, Penal, Sección 201, do 21 de novembro de 2022 (ROJ: STSJ M 13970/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:13970) e a sentenza da Audiencia Nacional, Penal, Sección 2ª, do 21 de setembro de 2022 (ROJ: SAN 4429/2022 - ECLI:ES:AN:2022:4429). En concreto segundo esta última:

Los fondos se ocultan, las operaciones se realizan incluido todo el artificio mercantil para producirlas. No llegan a su destino final pretendido la totalidad de los fondos, pero sí algunos de ellos, por lo que cabe hablar de delito consumado y no meramente intentado, aparte de su mayoritaria consideración jurisprudencial como delito de mera actividad ( STS 350/2014, de 29.04  , 257/2014 de 1.04  , y que la tentativa es imposible STS 156/2011 de 21.03  y 1359/2004 de 15.11  , etc.), las modalidades comisivas se despliegan en múltiples posibilidades de conductas o acciones, teniendo todas ellos momentos consumativos distintos. Nos referimos al hecho de poseer, ocultar, transferir o trasmitir."

p) Sevilla

La Sentencia número 175/2024, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla (16), considera:

"(...) procede analizar cómo la acusada ha tratado de explicar la operación, consistente en la transferencia recibida del perjudicado en la cuenta de la que ella es titular (440 euros, concepto de "pedales") y otras 13 transferencias recibidas que no son objeto de este enjuiciamiento pero que aparecen en su cuenta a los folios 32 y ss, y que dice fueron enviadas al extranjero a su padre que vive en Venezuela en la frontera con Colombia, como un acto de solidaridad y ayuda a Boris, un conocido de su amigo Jhoel, para que le llegara a la madre enferma de aquel en Colombia.

Visionada la grabación de la vista por el tribunal, se comprueba que, sobre los distintos conceptos recogidos en las transferencias ("pedales" , "raqueta", "teléfono"), la acusada manifestó que no reparó en ellos, y que tampoco le importó que sean distintos transferentes, pues entiende que su amigo no tenía cuenta bancaria y se buscaba la manera a través de otros para enviar el dinero. También son distintos los destinatarios de las transferencias emitidas por su padre, respecto de lo que la acusada manifestó que ella se limitaba a dar a su padre las instrucciones que le transmitía su amigo.

Ciertamente, como sostiene la defensa en su recurso, la acusada colaboró con la policía, aportándole las transferencias realizadas por su padre desde Venezuela, con los importes que dice ella mandaba a su padre a través del locutorio que regenta, pero ello no excluye que supiera que estaba participando en una operativa delictiva, aún pudiendo desconocer los detalles, el origen concreto del dinero y el destino real de las transferencias, así como personas involucradas.

Razona la Magistrada de instancia, para fundamentar la condena por delito de estafa, que la acusada ha admitido recibir en su cuenta bancaria la transferencia referida; que dijo que recibió una llamada del perjudicado pidiéndole explicaciones por los pedales, momento en el que se dio cuenta de que podía haber sido ella engañada, pero sin embargo el perjudicado asegura que contactó con un hombre, no una mujer; que constan hasta catorce transferencias en su cuenta que no son objeto de enjuiciamiento, pero los conceptos y cantidades son similares y constitutivas de delito leve, contando con dos antecedentes penales por delito leve de estafa que considera pueden responder a esas transferencias.

Concluye la Sra. Magistrada, que no puede sostenerse que pudiera ignorar la antijuridicidad de la conducta, estimando al menos una ignorancia deliberada,a cuyo efecto invoca la STS, Penal sección 1 del 12 de junio de 2007 ( ROJ: STS 3935/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3935 ).

Analizada la prueba como se ha expuesto, consideramos que los conceptos de las otras transferencias (pedales, raqueta, teléfono), los diferentes nombres de los transferentes, así como los distintos destinatarios de las transferencias de Venezuela que debía efectuar su padre, permiten advertir que "el envío de dinero a la madre enferma", como justificación de la operativa a la que dice que se había prestado, no se correspondería con la realidad, tratándose de dinero de origen ilícito.

Más no se puede determinar su participación en un delito de estafa a la vista de la redacción dada en los Hechos Probados de la sentencia, pues no quedan descritos los elementos del tipo de estafa, ni siquiera la ignorancia deliberada referida en la fundamentación jurídica.

Obsérvese que lo que se tiene por acreditado es únicamente que la acusada recibió en la cuenta bancaria de la que es titular en exclusiva una transferencia de 440 euros por parte del perjudicado (al que no se le enviaron los penales para los que realizó la transferencia, ni obtuvo la devolución del dinero); y que recibió otras transferencias cercanas de entre 100 y 400 euros, de distintos ordenantes, si bien no se sigue esta causa por esos hechos.

En su caso, en atención a las explicaciones dadas por la propia acusada, se podría justificar su participación en un delito de blanqueo de capitales, en que se participa en una operativa que trata de dar cauce legal a un dinero de origen ilícito; Como se expone en la STS 265/2015, de 29 de abril, el blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

Como quiera que no se ha calificado alternativamente como delito de blanqueo de capitales, y quedando el Tribunal vinculado por el Principio acusatorio, no podemos sino absolver a la acusada del delito de estafa por el que venía siendo acusada."

q) Tenerife

La Sentencia número 163/2024, de 12 de junio, de  la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife (17), argumenta:

"La sentencia sostiene que "no se puede acreditar que el acusado tuviera pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones" y que "tampoco ha resultado acreditado que el acusado hubiera participado dolosamente manipulando el sistema informático mediante el hackeo de la cuenta de correo del perjudicado"; y si bien afirma también que el Sr. Jhon "se limita a recepcionar en su cuenta bancaria el dinero transferido", no afirma en ningún momento que el acusado llegara a conocer del ingreso de los 30.000 € (o su equivalente en euros) ni de la extracción del dinero.

Sin embargo, se concluye también en la sentencia que "en términos que hemos confirmado el acusado recibió el dinero transferido desde la cuenta titularidad del perjudicado" y añade seguidamente es que "lo que se desprende de este modo de proceder es que aceptó la operación" (fundamento de Derecho segundo, párrafo penúltimo). La anterior afirmación carece de fundamento (conocido o explícito en la sentencia) y resulta sorprendente.

1.- Se califica como sorprendente porque si el acusado hubiera conocido de la transferencia del dinero a su cuenta por desconocidos y de la inmediata extracción del dinero por los mismos (y, por tanto, también de que estaban en disposición de acceder a la cuenta y retirar el dinero sin más) su conducta podría haber sido fácilmente calificada como dolosa: la afirmación del dolo, como ha sostenido repetidamente este Tribunal (cfr. SSAP Santa Cruz de Tenerife 20-3-2023, 5-10-2022), no requiere de la acreditación de un conocimiento cierto y completo de los hechos. Y cuando el sujeto actúa en un contexto en el que la peligrosidad de su conducta (entendida como potencialidad para realizar el tipo) es ya evidente, y a pesar de ello no toma medidas ni realiza comprobaciones para evitar la posible realización del tipo, obra con indiferencia y, por tanto, con dolo: "el que ante hechos cuya sospecha delictiva es claramente difundida entre personas sin ninguna formación especial, omite tomar medidas para no realizar el tipo penal, obra con indiferencia y, por lo tanto, con dolo, porque ante la posibilidad de realización del tipo, de todas maneras, ha obrado" ( STS 20-7-2006). Y la omisión de tales medidas, cuando era evidente su necesidad a la vista de las circunstancias que motivaban su intervención como titular de la cuenta, habría revelado -cuando menos- una indiferencia sobre la posible realización del tipo objetivo del delito de blanqueo (cfr. SSTS 2-4-2009, 29-1-2008, 20-7-2006) y una situación en la que ya "no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del "dolo" en el sentido del art. 14.1 CP" ( STS 2-4-2009).

2.- Sin embargo, sucede que la sentencia no ofrece fundamento alguno para concluir que el acusado hubiera llegado a conocer del ingreso del dinero; y de que terceros estaban en disposición de acceder a la cuenta para retirarlo. Tampoco consta en la sentencia durante cuánto tiempo estuvo el dinero en la cuenta, el acceso a la misma del acusado en condiciones de tomar conocimiento del extraño y elevado ingreso recibido, o que llegara a tener alguna intervención para facilitar el acceso a la cuenta de terceros (no hay constancia en la sentencia de cómo sacan el dinero esos terceros ni de que hubiera sido el acusado quien les hubiera facilitado el acceso a la misma).

3.- Pues bien, si no consta acreditado que el acusado conociera el ingreso, no consta su intervención en la facilitación del acceso de terceros a la cuenta, y no consta tampoco que conociera que terceras personas podían acceder a su cuenta, difícilmente puede afirmarse el carácter negligente o imprudente de su conducta: las medidas de autoprotección que el usuario de una cuenta corriente debe poner en práctica en su beneficio, no le convierten en responsable (por imprudencia) de la utilización de la misma por terceros sin su conocimiento.

Se trata ciertamente de unos hechos extraños, pero lamentablemente la sentencia no aclara los dos elementos básicos (conocimiento del ingreso, conocimiento de la posibilidad de terceros de acceder a la cuenta para retirar dinero) cuya confirmación (fundada) habría acreditado la comisión (dolosa) del delito imputado. No cabe duda de que facilitar a terceros el uso de la cuenta bancaria propia para transferir dinero desde otra cuenta y desviarlo (mediante su retirada) seguidamente es un hecho delictivo; pero su acreditación requiere la del conocimiento de esa utilización (del ingreso y de la posibilidad de acceso a la misma de los terceros), algo que en la sentencia de instancia no consta."

r) Valencia

La Sentencia número 560/2024, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valencia (18), resalta:

"(...) en cuanto a los requisitos del delito de blanqueo de capitales, hay que invocar diversa jurisprudencia de relevancia.

La STS, Penal sección 1 del 10 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1912/2024 -ECLI:ES:TS:2024:1912), recoge que: "El tipo penal del art. 301 CP del blanqueo de capitales se cumple con la actividad de quien realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos."

La STS de 18 de diciembre de 2001, nº 2410/2001, recuerda que: "el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).

2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).

3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave."

La STS, Penal sección 1 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1335/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1335), señala que: "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina ya consolidada, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001, que viene a recoger "como indicios más determinantes los siguientes:

a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con las actividades ilícitas, o con personas o grupos relacionados con las mismas."

Y la STS de 22 de julio de 2011 enumera como "datos externos, para demostrar que las cantidades de dinero provienen de un tráfico ilícito, los siguientes:

a) La importancia de la cantidad de dinero blanqueada;

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas;

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto;

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo y que coinciden con el uso de abundante dinero en metálico;

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones;

f) La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que se apoyen en actividades económicas lícitas.

Por otra parte, el modelo de iter criminis en que se suele parcelar el blanqueo, se manifiesta con las siguientes maniobras:

a) De colocación, cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero vía, por regla general, en metálico a través de persona interpuesta que no es su verdadero titular;

b) De encubrimiento o ensombrecimiento, cuando se efectúan acciones para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, maquillándose su origen y

c) De integración, cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema como puede ser la compra de bienes."."

s) Zaragoza

Finalizo este repaso a la jurisprudencia menor haciendo mención a la Sentencia número 44/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (19), analiza la diferencia exiente entre el delito de extorsión y el delito de blanqueo de capitales. Afirma:

"(...) la jurisprudencia enseña que la actuación consistente en prestar una cuenta corriente para el cobro de la disposición patrimonial realizada por la víctima constituye un elemento del tipo del delito de extorsión. Por otra parte, la Sala entiende que la diferencia existente entre el delito de extorsión y el delito de blanqueo de capitales estriba en que en el primero la utilización de una cuenta corriente para que en ella sean ingresadas las cantidades fruto de la extorsión forma parte del propio delito, mientras que en delito de blanqueo de capitales dicha utilización entraña un acto posterior."

IV.- Conclusiones:

-el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal, exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro Derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue, para salvar esa cuestión, a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones; 

-para la condena por blanqueo de cpaitales, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes y operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; 

-en el plano subjetivo, no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, que, de ordinario, solo se da cuando se integran organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc;.

-en la imprudencia que ha de ser "grave", esto es, aquella omisión de la diligencia más elemental y exigible al hombre menos cuidadoso en la que, por tanto, se infringen los más elementales deberes de cuidado, se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero cuando, por las circunstancias del caso, se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela. Puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. Es suficiente con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 28/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Asturias; Recurso: 50/2021; Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ; 

(2) Sentencia número 50/2024, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 44/2023; Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ; 

(3) Sentencia número 300/2024, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 291/2023; Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS; 

(4) Sentencia número 266/2024, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 14/2021; Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO;

(5) Sentencia número 116/2024, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso: 242/2024; Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO; 

(6) Sentencia número 204/2024, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz; Recurso: 40/2024; Ponente: MARIA DE LA PALOMA GALVEZ AGUILAR-AMAT; 

(7) Sentencia número 325/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso: 16/2024; Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO; 

(8) Sentencia número 191/2024, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso: 187/2024: Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ; 

(9) Sentencia número 2/2023, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso: 32/2021; Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES;

(10) Sentencia número 119/2024, de 1 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Granada; Recurso: 30/2023; Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO; 

(11) Sentencia número 112/2024, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaen; Recurso: 25/2024; Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO; 

(12) Sentencia número 99/2024, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lugo; Recurso: 235/2023; Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO; 

(13) Sentencia número 306/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 882/2022; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE; 

(14) Sentencia número 91/2024, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 297/2024; Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA; 

(15) Sentencia número 154/2023, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 562/2023; Ponente: JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO; 

(16) Sentencia número 175/2024, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Sevilla; Recurso: 2946/2024; Ponente: ANA PEREZ BENITO; 

(17) Sentencia número 163/2024, de 12 de junio, de  la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife; Recurso: 517/2024; Ponente: JAIME REQUENA JULIANI; 

(18) Sentencia número 560/2024, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valencia; Recurso: 12/2023; Ponente: CRISTINA BADENES GONZALEZ; 

(19) Sentencia número 44/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 84/2024; Ponente: FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO