martes, 1 de abril de 2025

APUNTES SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL ARRENDATARIO

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Desistimiento del arrendatario; IV.- Pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación; V.- Desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad; VI.- Indemnización por falta de cumplimiento de parte del plazo de duración del contrato; VII.- Conclusión; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen:

Los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para que el desistimiento del arrendatario de lugar a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento, son los siguientes:

-el contrato de arrendamiento ha de ser de vivienda habitual (no de temporada y no para uso distinto del de vivienda); 

-que hayan transcurrido seis meses;

-que el arrendatario se lo comunique al arrendador. Toda vez que el precepto no exige forma alguna, no tiene ni que hacerse por escrito siendo válida la verbal;

-que la comunicación se haga con una antelación mínima de treinta días;

Si se cumplen los condicionantes anteriores, el inquilino podrá desistir. Esta facultad de resolución, legalmente reconocida al arrendatario, no puede ser excluida, en modo alguno, por voluntad de las partes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 de la precitada Ley de Arrendamientos Urbanos .

II.- Palabras clave

Arrendamiento; vivienda; uso distinto de vivienda; arrendador; arrendatario; desistimiento; pluralidad de personas; cónyuge; ánaloga relación de afectividad; indemnización; lucro cesante;

III.- Desistimiento del arrendatario

Explica la Sentencia número 18/2025, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (1), que:

"(...) cabe traer a colación la sentencia 1/2018 de 9 de enero de 2018 de esta misma sección, rollo 700/2016, o la sentencia 308/2024 de 10 de mayo de 2024, rollo 714/2022 en la que ya establecíamos que "Así pues, el precepto prevé que las partes "puedan" pactar una indemnización/penalización para el supuesto de desistimiento del arrendatario, pero la propia ley establece los parámetros de esa indemnización para el caso de que se pacte: una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir o la parte proporcional de la indemnización en caso de períodos de tiempo inferiores al año. En el supuesto de autos, la indemnización/penalización acordada (todas las rentas que queden por cumplir hasta alcanzar el año que se estableció como de obligado cumplimiento - curiosamente "todo" el plazo contractual, ya que la duración del contrato se conviene en un año-) excede de la previsión legal, por lo que ha de considerarse nula, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6 de la propia LAU que dispone que " Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice" . Consecuentemente, en el caso de autos, la indemnización se debía limitar a la parte proporcional que correspondía a los tres meses que quedaban por cumplir (...)

En el mismo sentido, la sentencia 268/2024 de esta misma sección, de fecha 19 de abril de 2024, rollo 662/2022, ya decíamos al analizar el art. 11 de la LAU que (...)" El art. 11 de la LAU en la redacción dada la mismo por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de aplicación a las presentes actuaciones, señalaba que: " El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización".

Así pues, conforme al art. 11 LAU, el arrendatario solo puede desistir del arrendamiento una vez transcurrido el período mínimo de vigencia pactado, que no puede ser superior a seis meses. A partir del séptimo mes, el arrendatario tiene derecho a desistir, si bien las partes pueden pactar el abono de la indemnización que el precepto establece en el importe equivalente a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir del plazo pactado."

Como bien expresa la Sentencia número 206/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (2):

"Para que un arrendatario se desvincule de un contrato de arrendamiento no es suficiente con acreditar que ya no vive en dicho domicilio ya que debe acreditar que el mismo lo ha abandonado dando por resuelto el contrato y poniendo la posesión de la vivienda a disposición del arrendador.

A tal efecto se invoca la SAP de Madrid, Sección 25º, del 27 de marzo de 2017 (ROJ: SAP4156/2017) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016, que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda.

" Que se celebre otro contrato de la naturaleza que sea, antes, al tiempo o después de una teórica fecha de abandono o desalojo de la vivienda litigiosa no sustituye per se a la efectiva puesta a disposición y comunicación fehaciente.

Puede mantenerse perfectamente la posesión, en definitiva, la disponibilidad de esa vivienda aunque se ocupe otra, porque mientras el arrendador no recupere dicha posesión, carecerá de ella y esa recuperación no depende de un conocimiento más o menos aleatorio o presumible de si el arrendatario sigue ocupando la vivienda, resida en ella permanente u ocasionalmente sino de una actuación del propio arrendatario que inequívoca y materialmente revele que ha puesto fin a la ocupación y transmitido la posesión al arrendador conocedor y receptor de esa voluntad.

Lo determinante es, por consiguiente, fijar cuándo y cómo conoce el arrendador esa voluntad o dicho de otra forma: la comunicación fehaciente a partir de la cual puede considerarse la disponibilidad efectiva de la posesión ya entregada y recuperada".

Y ello dado que aún siendo cierto, que conforme a copiosa doctrina jurisprudencial, la novación nunca se presume ni puede deducirse de meras conjeturas, sino que "debe constar de inequívoco una voluntad novatoria" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987,).

Hay que tener en cuenta que, como recogíamos en nuestras sentencias núm. 94/2020 de 18 de febrero y núm. 156/2023 de 25 de abril, entre otras, la novación extintiva no se presume y que para que opere como tal, extinguiendo la primitiva obligación, es necesario que en la posterior así se declare terminantemente o que una y otra " sean de todo punto incompatibles", tal y como establece el artículo 1204 del Código Civil y ha venido recordando una pacífica línea jurisprudencial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 190/2021 de 31 marzo, a raíz de un contrato de arrendamiento, recopila la doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual, con distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa:

" 1.- Recientemente hemos sistematizado la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia 261/2020, de 8 de junio  , al hilo de la exégesis del art. 1204 CC, cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.

2.- El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla elart. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa del art. 1203 CC).

3.- En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647/2018 de 20 noviembre  , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).

Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en elart. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

4.- Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige elart. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985  y 26 de enero de 1988  , y 28/2015, de 11 de febrero  ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias."

IV.- Pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación

La Sentencia número 271/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (3), se pronuncia en los términos siguientes:

"La cuestión controvertida se centra en el alcance de las obligaciones de D. Lukas, y su resolución pasa por analizar la posibilidad de desvinculación de la relación arrendaticia por parte de uno de los arrendatarios, y qué consecuencias tendrá, en su caso, respecto de las obligaciones económicas del contrato.

La SAP Madrid, Sección 21, n. 282/2020, de 15 de octubre (rec. 772/2019) ha analizado la cuestión en los siguientes términos:

"La relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda siempre está formada por dos partes que son el arrendador y el arrendatario. Y, cada una de estas partes, pueden estar integradas por una sola persona, pero también pueden estarlo por varias. Siendo así que en el presente caso la parte arrendataria está integrada por varias personas, y, ante esta pluralidad de personas, se plantea la cuestión atinente a su organización dentro de la relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda.

Las formas básicas, previstas en el Código Civil, de organización de varias personas integrantes de una de las partes de la relación jurídica obligacional, son tres, a saber:

1º. Obligaciones parciarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la fragmentación. Tanto el crédito como la deuda se descomponen o se dividen en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación. Cada uno es un deudor o acreedor de una parte. Y, a estas obligaciones parciarias, se refiere el artículo 1.138 del Código Civil .

2º. Obligaciones comunes, conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, en las que la pluralidad de personas conduce a la comunidad. Los créditos se atribuyen en común al grupo o consorcio y la deuda es también una deuda común o consorcial. Todos juntos (en mano común), son deudores o acreedores de la totalidad. Y, a estas obligaciones comunes o conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, se refiere el artículo 1.139 del Código Civil en relación con el 1.150 del mismo Cuerpo Legal .

3º. Obligaciones solidarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la solidaridad. Cada acreedor puede por sí solo y de una sola vez reclamar la totalidad del crédito y cada deudor está obligado a cumplir por sí solo y de una sola vez toda la prestación. Cada uno es por sí solo (uti sunguli) acreedor o deudor de la totalidad. Y, a estas obligaciones solidarias, se refieren los artículos 1.140 a 1.148 del Código Civil .

El carácter solidario de la obligación no puede presumirse, pues así se prohíbe terminantemente en el artículo 1.137 del Código Civil . De ahí que la solidaridad tan solo pueda provenir de un pacto expreso recogido en el negocio jurídico de constitución de la obligación, de una voluntad tácita exteriorizada por medio de un determinado comportamiento o por virtud de una prescripción legal.

Siendo la prestación objetivamente divisible debe presumirse en principio el carácter parciario de la obligación tal y como se desprende del artículo 1.138 del Código Civil . Pero esta presunción cederá en algunos casos a favor del carácter común, conjunto o mancomunado en sentido estricto de la obligación.

La indivisibilidad de la prestación conduce a una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto. Pero, aun siendo divisible la prestación, se debe predicar el carácter, común, conjunto o mancomunado en sentido estricto en los dos siguientes casos:

1º. Cuando la voluntad expresa de las partes o la voluntad obtenida por vía interpretativa impongan la mano común.

2º. Cuando la naturaleza del negocio o la naturaleza del vínculo existente entre los diferentes cotitulares exija el carácter común o consorcial de la situación.

Partiendo de una pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación, nos centramos ahora en el poder de disposición de cada una de esas personas respecto de la relación jurídica obligacional nacida del contrato. Y, más en concreto, a la extinción de esa relación jurídica por causa del desistimiento en aquellos casos en los que el desistimiento conlleva la extinción de la relación jurídica contractual. Siendo así que la respuesta es distinta según cada uno de los tres modos de organización de la pluralidad de personas.

De ser una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto el poder de disposición sobre la relación jurídica exige un acto colectivo o por unanimidad de todas las personas conjuntamente. De tal manera que no quedará extinguida la relación jurídica nacida del contrato por desistimiento de una sola de las varias personas que integran la parte contratante, subsistiendo esa relación jurídica, entre las partes contratantes de las que continuarán formando parte las mismas personas incluyendo aquella que hubiera desistido.

De ser una obligación parciaria cada una de las personas con independencia y al margen de las demás tiene un poder de disposición absoluto respecto de su parte en la relación jurídica nacida del contrato dando lugar a la extinción de "su parte" en esa relación jurídica, la cual subsistirá respecto de las partes de la relación jurídica que correspondan a las demás personas que no hubieran desistido del contrato.

De ser una obligación solidaria en principio el desistimiento de una sola de las personas no produciría la extinción de la relación arrendaticia porque ello sería perjudicial para las otras personas integrantes de la parte arrendataria. Y, con carácter de regla general, se proclama en el artículo 1141 del Código Civil que: "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial". Pero el desistimiento tiene cabida en la excepción que a esta regla general del artículo 1144 se consagra en el párrafo primero del artículo 1143 al decir que: " La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguir la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146" ( y en el artículo 1146 se dispone que: "La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos"). En consecuencia, el desistimiento de cualquiera de las personas que integran la parte arrendataria conlleva la extinción total de la relación arrendaticia. Si bien las demás personas integrantes de la parte arrendataria que no hubieran desistido tendrían contra el que hubiera desistido la acción indemnizatoria que se les reconoce en el párrafo segundo del reseñado artículo 1.143 del Código Civil ("El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación").

Para evitar equívocos conviene traer a colación una conocida doctrina jurisprudencial, formada bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, conforme a la cual: "Cuando un contrato de arrendamiento de local de negocio o de vivienda se concierta con varias personas físicas, como arrendatarios, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local a todos los arrendatarios mancomunadamente ( arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil ), generando entre ellos una comunidad, por pertenecerles el derecho arrendaticio por indiviso y por partes iguales ( artículos 392 y 393 párrafo segundo del Código Civil ), y de tal manera que al separarse alguno o algunos del uso del local continuando otro u otros en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues lo que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye un traspaso de parte del local arrendado, o una cesión de parte de la vivienda y, de realizarse de modo distinto al autorizado en la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, origina la causa resolutoria del contrato de arrendamiento quinta del artículo 114 del mismo Cuerpo Legal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de marzo de 1991 , R.J. Ar. 3071, Colex 449; 25 de diciembre de 1990 , Colex 1307; 26 de marzo de 1990 , R.J. Ar. 1727, Colex 232; 25 de mayo de 1993, R.J. Ar. 2224 ; 11 de abril de 1973, R.J. Ar. 1735 ; 31 de marzo de 1973, R.J. Ar. 1135 ; 27 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 5017 ; 28 de marzo de 1970, R.J. Ar. 1587 ; 13 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2479 ; 8 de marzo de 1969, R.J. Ar. 1181 ; 31 de enero de 1964, R.J. Ar. 539 ; 3 de julio de 1963, R.J. Ar. 3517 ; 13 de junio de 1961, R.J. Ar. 2364 ; 22 de noviembre de 1958, R.J. Ar. 3797 ; 2 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1645  ; 26 de marzo de 1958, R.J. Ar. 1093 ; 19 de octubre de 1957 , R.J. Ar. 3012). Pero, en base a lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.137 segunda frase y 1138 (en el inicio de su redacción) del Código Civil , es plenamente válido y eficaz el pacto entre arrendador y arrendatarios, en virtud del cual se atribuya a la relación arrendaticia respecto a varios arrendatarios el carácter de solidaria, en cuyo caso la separación de alguno o algunos del uso del local o de la vivienda producirá la automática subrogación, en la posición de estos, por parte del o de los arrendatarios que continúen en la ocupación del local, sin que se produzca traspaso o cesión alguno a los efectos de la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 31 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2838 ; 5 de noviembre de 1992 , Colex 1042) ". Doctrina jurisprudencial que debe entenderse subsistente bajo la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 ( sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 535/2010 de 30 de julio de 2010 por la que se resuelve el recurso número 1228/2006  ). Pero esta doctrina jurisprudencial no se refiere a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con el poder de disposición respecto a la relación arrendaticia de cada una de esas personas que se concreta en un desistimiento que conlleva la extinción de la relación arrendaticia total o parcial ( que es lo que hemos expuesto hasta ahora), sino a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con la facultad de usar y disfrutar de la vivienda o del local arrendado, para concluir, como no podía ser de otra manera, que en el caso de que alguna de las personas dejara de usar y disfrutar de la vivienda o local arrendado continuando en ese uso y disfrute las demás personas integrantes de la parte arrendataria estaríamos ante un traspaso o una cesión si la relación arrendaticia fuera parciaria, lo que no sucedería de ser solidaria.(...)

Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente.

Esta reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª. Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.

2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga atribuida, produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización), a lo dispuesto en la propia ley que atribuye la facultad de desistimiento.

3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.

En el presente caso, de las 3 excepciones, a la regla general de que el desistimiento no produce la extinción del vínculo contractual, nos encontramos ante la legal, es decir cuando es la propia ley la que le atribuye, al desistimiento de una de las partes contratantes, el efecto de la extinción automática de la relación jurídica nacida del contrato. Lo que se recogía en el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en el artículo 11 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanas de 1994 , al que se dio nueva redacción por la Ley 4/2013, la cual es de aplicación a los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado a partir del día 6 de junio de 2013 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/2013 según su disposición transitoria primera ). En el presente caso el contrato de arrendamiento se celebró el día 25 de abril de 2018, es decir con bastante posterioridad al día 6 de junio de 2013. En consecuencia tenemos que estar a la redacción del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 proveniente de la reforma de 2013.

(...) Pues bien, los escasos requisitos que exige el artículo 11 para que el desistimiento del arrendatario de lugar a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento, son los siguientes:

1º. El contrato de arrendamiento ha de ser de vivienda y no para uso distinto del de vivienda. En el presente caso se trata de un arrendamiento de vivienda.

2º. Que hubieran transcurrido 6 meses (...)

3º. Que el arrendatario se lo comunique al arrendador. Dado que el precepto no exige forma alguna, no tiene ni que hacerse por escrito siendo válida la verbal (...)

4º. Que la comunicación se haga con una antelación mínima de 30 días. Pues bien, en el presente caso preaviso no hubo ya que se llevó a cabo el desistimiento sin preaviso alguno. Ante lo cual caben dos soluciones. Primera, no tenemos por cumplido el requisito y en consecuencia no queda extinguida la relación arrendaticia por el desistimiento del arrendatario. Segunda, considerar que la extinción de la relación arrendaticia no tiene lugar en la fecha del desistimiento sino 30 días más tarde. A favor de esta segunda solución se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 276/2016 de 7 de septiembre de 2016  y sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 8 de abril de 2011 . Y nos parece la más correcta alejándonos de un puro formalismo.

Esta doctrina, que la Sala comparte y hace suya, asume que no es posible obligar a uno de los arrendatarios a permanecer vinculado por el contrato, por lo que puede desistir del mismo sin requerir el consentimiento del acreedor; los efectos del desistimiento estaban expresamente regulados en el contrato litigioso, de manera que, no cumpliéndose las formalidades establecidas en el mismo, preaviso de dos meses, el arrendatario desistido habría de abonar una indemnización de dos meses de renta. En este caso, D. Lukas tuvo que desalojar la vivienda por la orden de alejamiento el 11 de julio de 2021, y continuó abonando la renta hasta mayo de 2022; en ese mes comunica su voluntad de resolver el contrato (para él) a fecha 30 de abril de 2022. Partiendo de la base de que no es posible obligar al arrendatario a permanecer vinculado por el contrato, procedía, como hizo el juzgador de instancia, estimar la falta de legitimación pasiva alegada por D. Lukas, en la parte que excede de la mensualidad de mayo de 2022. Y, dado que la actora no ha reclamado expresamente la indemnización pactada para el caso de desistimiento sin preaviso, no cabe pronunciamiento sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida."

V.- Desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad:

La Sentencia número 5/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gualajara (4), contiene las reflexiones siguientes:

"El artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que, si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, como es el caso, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge. Y establece también en este supuesto que el arrendador podrá requerir al cónyuge a estos efectos, supuesto en el que, de no contestar se extingue el arrendamiento, aunque abonando la renta hasta la extinción. Se establece por tanto este requerimiento como una posibilidad para el arrendador. Y no ejercitada, continua el arrendamiento en beneficio del cónyuge como lo evidencia el hecho del abono de las rentas en los años sucesivos, aunque no en su integridad, comenzando un impago continuado en la anualidad 2022.

Sobre este precepto, la AP de Barcelona en sentencia de 22 de junio de 2020, sección cuarta, indica: " En este sentido, esta Sección en sentencia de 15/05/2007  señalaba "..., como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el núm. 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbano , (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento , conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días."En definitiva, el referido artículo 12 prevé que el arrendador pueda requerir al cónyuge o conviviente para que manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento , requerimiento no sujeto a plazo alguno y que se establece como una posibilidad, no determinando la falta de dicho requerimiento ni la extinción automática del contrato ni la ausencia de la obligación de pago de la renta para el cónyuge o conviviente por lo que en definitiva se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia".

En el presente caso, existe un contrato de arrendamiento urbano celebrado en fecha 2 de abril de 2017, el arrendatario ha desistido del contrato y su pareja no ha sido requerida formalmente por el arrendador para que manifieste si desea continuar o no en la posición de arrendatario, puesto que la única comunicación que se le ha remitido a la ocupante del inmueble es un claro y simple requerimiento de desalojo de la casa.

El análisis de si concurren los requisitos de convivencia durante dos años o si la pareja tiene un hijo en común, el examen de tales cuestiones, así como si la demandada tiene o no derecho a continuar en el arriendo, son cuestiones que exceden del ámbito del juicio de desahucio por precario.

Las anteriores circunstancias impiden apreciar una ocupación en concepto de precario por parte de DOÑA Raimunda, debiéndose discutir si la misma ostenta o no derecho a continuar en el contrato de arrendamiento en el procedimiento adecuado, que no es este juicio verbal de desahucio por precario.

En definitiva, en el presente caso, se está dilucidando si DOÑA Raimunda tiene derecho a ocupar la posición de arrendataria en el contrato y, consecuentemente, la vigencia o no de un contrato de arrendamiento, de lo que deriva la inadecuación del procedimiento, lo que nos lleva a apreciar de oficio dicha excepción, quedando imprejuzgado el fondo del litigio, con remisión al proceso declarativo correspondiente."

Por tanto, la demanda ha de prosperar frente a la Sra. Adela, en la medida en que el Sr. Jose Ignacio no abandona la finca sin devolver la posesión, sino que comunica su desistimiento a uno de los arrendadores, (y por tanto en forma en tanto en cuanto ha de entenderse rige la solidaridad entre los arrendadores) , ni en un caso de coarrendamiento en que pretenda apartarse del contrato uno solo de los arrendatarios (modificación subjetiva que no puede tener lugar sin el consentimiento del arrendador), ni tampoco ante la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no arrendatario en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial (que se encuentra regulado en el art. 15 LAU), pues nada se acredita al respecto. El supuesto en el que nos encontramos, como recoge acertadamente el Juez a quo, se regula en el artículo 12, y es aquel en el que el arrendatario único (única parte contratante) manifiesta al arrendador su voluntad de desistir del contrato, lo que le permite el art. 11 LAU, y el cónyuge (o miembro de pareja con análoga relación de afectividad a la de cónyuge) disconforme con el desistimiento ( lo que ha de inferirse del hecho de que se mantenga en la vivienda y continúe abonando la renta, asume la condición de arrendatario único). En este concreto supuesto, el legislador parece haber considerado que en los casos de discordancia entre cónyuges es preferible el cambio de titular y no obligar al arrendatario a mantenerse en la posición arrendaticia. Con el art. 12 LAU se permite al arrendatario salir de la relación contractual, quedando liberado de sus obligaciones, y al cónyuge no arrendatario se le ofrece la posibilidad de asumir con todas las consecuencias la condición de arrendatario. De ello se sigue la obligación que incumbe a la demandada de seguir abonando las rentas, y en el presente caso, aun cuando emplazada en diferente domicilio, no consta que haya entregado la posesión de la vivienda a los arrendadores, de modo que aun en el caso de que hubiera abandonado la vivienda, no quedaría liberada del pago de la renta cuando no consta la entrega de la posesión a ninguno de los arrendadores.

En esta línea se pronuncia la sentencia dictada por la sección segunda de la A.P. de Cádiz de 24 de enero de 2017, también citada en la resolución antes recogida y en la que se señala:

"Existe una sentencia anterior dictada entre las mismas litigantes en el que se estima probado que existía respecto de la vivienda litigiosa un contrato de arrendamiento concertado en su día entre los hermanos Cayetano ; la existencia de dicho contrato de arrendamiento se alegó en el anterior juicio de desahucio por precario por la hoy actora apelante y en base a ello, se desestimó la pretensión de precario; no puede por ello la actora desconocer la existencia del contrato de arrendamiento ni alegar que carece de la condición de arrendataria hasta que no haya sido requerida conforme a lo prescrito en el art. 12 de la LAU .

El artículo 12 dispone: "1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia".

Conforme a dicho precepto, el requerimiento al cónyuge o pareja del arrendatario es facultativo para el arrendador; el artículo 12.2 dice que podrá el arrendador requerir al cónyuge; si no se efectúa el requerimiento o hasta que se efectúa el requerimiento, no por ello se extingue el contrato puesto que el mismo precepto añade que el cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato.

El artículo 12 también prevé en su apartado tercero, que el cónyuge o conviviente con el arrendatario comunique al arrendador su presencia en la vivienda y su voluntad de continuar con el arrendamiento; conociendo la ahora apelante la existencia del arrendamiento ya que así lo alegó en el anterior desahucio por precario (Fundamento Primero de la sentencia, último párrafo), pudo comunicar a la propietaria de la vivienda, hermana de su anterior compañero sentimental, su voluntad de continuar en la vivienda en calidad de arrendataria como de hecho estaba haciendo; no habiendo efectuado dicha comunicación y no habiendo procedido la propietaria a resolver o extinguir el contrato por falta de notificación y no habiendo efectuado tampoco el requerimiento aludido, puesto que la extinción del contrato no se produce automáticamente, el contrato ha subsistido, la inquilina lo ha sido y lo es la hoy actora desde que abandonada la vivienda por su pareja en abril de 2013, la demandante continuó viviendo en aquella conociendo la existencia del contrato de arrendamiento.

En este sentido, esta Sección en sentencia de 15/05/2007  señalaba "..., como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el número 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento, conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días."

En definitiva, el referido artículo 12 prevé que el arrendador pueda requerir al cónyuge o conviviente para que manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento, requerimiento no sujeto a plazo alguno y que se establece como una posibilidad, no determinando la falta de dicho requerimiento ni la extinción automática del contrato ni la ausencia de la obligación de pago de la renta para el cónyuge o conviviente por lo que en definitiva se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia".

VI.- Indemnización por falta de cumplimiento de parte del plazo de duración del contrato

La Sentencia número 712/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (5), expresa lo siguiente:

"(...) cabe traer a colación la sentencia 1/2018 de 9 de enero de 2018 de esta misma sección, rollo 700/2016, en la que ya establecíamos que "Así pues, el precepto prevé que las partes "puedan" pactar una indemnización/penalización para el supuesto de desistimiento del arrendatario, pero la propia ley establece los parámetros de esa indemnización para el caso de que se pacte: una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir o la parte proporcional de la indemnización en caso de períodos de tiempo inferiores al año. En el supuesto de autos, la indemnización/penalización acordada (todas las rentas que queden por cumplir hasta alcanzar el año que se estableció como de obligado cumplimiento - curiosamente "todo" el plazo contractual, ya que la duración del contrato se conviene en un año-) excede de la previsión legal, por lo que ha de considerarse nula, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6 de la propia LAU que dispone que " Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice" . Consecuentemente, en el caso de autos, la indemnización se debía limitar a la parte proporcional que correspondía a los tres meses que quedaban por cumplir (...)

En el caso de autos la parte apelante se aquieta a la decisión del juez de instancia de declarar nulo el pacto de la cláusula segunda del contrato en el que se fija un importe indemnizatorio para el supuesto de desistimiento unilateral del contrato antes del cumplimiento de los dos años de vigencia del mismo e, interesa que se aplique al caso de autos el contenido legal del art. 11 de la LAU, con base a la remisión expresa que en la propia cláusula segunda del contrato efectúan las partes, para cualquier caso de desistimiento del contrato.

El motivo del recurso se estima, por cuanto la nulidad de la cláusula contractual segunda del contrato de arrendamiento de 3 de agosto de 2018 que en la sentencia de instancia se efectúa, a la que se aquieta la parte demandada y actora reconvencional, en ningún caso puede alcanzar a la remisión que las propias partes hacen y pactan, en el mismo contrato, con carácter subsidiario, a la aplicación de la normativa legal vigente, que no es otra que el art. 11 de la LAU, en el que se establece el importe indemnizatorio objetivo para supuestos como el de autos.

En segundo lugar, con base a la remisión que ambas partes hacen y pactan, a la normativa del art. 11 de la LAU para supuestos de desistimiento voluntario del contrato, debemos analizar, si en el caso de autos concurren los presupuestos que la propia norma establece para el reconocimiento de la indicada indemnización, que no son otros que (1) que hayan transcurrido 6 meses desde el inicio de la relación contractual; (2) que exista un previo aviso al arrendador, de la voluntad de desistir del contrato, con una antelación mínima de 30 días, y (3) que tal preaviso debe hacerse de forma que permita acreditar su recepción por el arrendador.

En el caso de autos, si se han cumplido los indicados requisitos ya que se adjunta al folio 19 y 20 de las actuaciones, sendos burofaxes de fecha 2 de agosto de 2019 remitidos por el arrendatario al arrendador y a la gestora inmobiliaria del mismo, por los que se manifiesta la voluntad de desistir del contrato con efectos de 2 de septiembre de 2019. Los indicados burofaxes fueron entregados a los destinatarios el mismo 2 de agosto de 2019 a las 9:43 h y a las 12:01 h según la certificación obrante en autos del servicio de correos.

A la fecha de remisión de la comunicación de desistimiento, el 2 de agosto de 2019 ya había transcurrido el periodo mínimo de 6 meses de obligado cumplimiento del contrato a que se refiere el art. 11 de la LAU y, la comunicación, recepticia y formal, con acreditación de doble entrega, se cursa con una antelación mínima de 30 días a la fecha señalada como de efectivo desistimiento, por lo que cabe declarar cumplido los requisitos legales previstos en la LAU y, por ende, con derecho al arrendador a hacer suya una indemnización equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.

En lo que se refiere a la cuantificación del importe indemnizatorio, la parte actora reconvencional lo fija en 103.030 euros, que es el resultado de multiplicar 20.666 euros x 5 meses. Dicho importe no es correcto, en tanto que la renta contractual es de 20.000 euros y, en la sentencia de instancia se desestimó la petición de incremento de esta conforme al IPC (0,3 + 3 = 666,60 euros), que no ha sido objeto de apelación, por lo que la renta a computar es de 20.000 euros y, el importe total de la indemnización 100.000 euros y no los 103.030 euros solicitados."

La Sentencia número 673/2024, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (6), reseña lo siguiente:

"(...) es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento, doctrina que aparece, en la actualidad, acogida en el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según el cual los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2017 (doc 2 de la demanda; doc 7 de la contestación), se pactó una duración inicial de diez años, que se entiende obligatoria para ambas partes, en aplicación de la norma general del artículo 1127 del Código Civil, sin que se incluyera en el contrato de arrendamiento ninguna cláusula o pacto acerca de la posibilidad de desistimiento unilateral anticipado por cualquiera de las partes, siendo así que, según lo expuesto, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, aplicable en este caso, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, según la norma general del artículo 1256 del Código Civil.

En cuanto al desistimiento unilateral anticipado por la arrendataria, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorizara a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, según lo expuesto, que autorizara a la arrendataria al desistimiento anticipado del contrato.

En cuanto a la posibilidad de desistimiento unilateral del arrendatario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017;RJA 4871/2017), que el artículo 11 de la LAU 1994 regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes ( artículo 1255 Código Civil), por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil).

En este caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, antes del transcurso del plazo de duración pactada de diez años, los arrendadores ( Sentencia nº 341/2013, de 5 de junio, Sección Decimotercera Audiencia Provincial de Barcelona) podrían optar: a) por exigir el cumplimiento (por ej. no aceptar las llaves; aunque la mera aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, así la STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado; o b) por la resolución del contrato; en ambos casos con indemnización de los perjuicios real y efectivamente causados, correspondiendo al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita, salvo que haya sido pactada una cláusula penal, cuya finalidad, según el artículo 1152 del Código Civil, es la de sustituir la indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento, facilitando su liquidación, mediante la fijación, en el propio contrato de la cantidad pactada para el resarcimiento de los daños que se calcula que puede causar al arrendador la resolución anticipada del contrato por el arrendatario; aunque la pena puede también cumplir una función puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio ("si otra cosa no se hubiere pactado").

En relación con el desistimiento del arrendatario en los arrendamientos de local de negocio, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, y 23 de julio de 2018; RJA 852/2016, y 2948/2018), la que viene distinguiendo tres grupos de casos:

1.- Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial)( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009( RJ 2010,400), 6 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7445)(rec.1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 322) (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3177).

2.- Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 (RJ 2002, 5500); rec. 54/1997).

3.- Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( Sentencia de 9 de abril de 2012(RJ 2012, 8986); rec. 229 de 2007).

En este caso, la arrendataria comunicó a los arrendadores su voluntad de desistir del arrendamiento por medio del burofax de 27 de marzo de 2019 (doc 3 de la demanda); y la devolución de la posesión a los arrendadores se produjo efectivamente mediante la entrega de las llaves por la arrendataria, el 30 de abril de 2019 (doc 5 de la demanda; doc 15 de la contestación), por lo que, a partir de entonces, nos encontraríamos en el caso 3, porque la arrendadora terminó por aceptar la resolución, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios soportados.

En cualquier caso, el desistimiento se encuentra sometido a un régimen especial, que es el de la indemnización, cuando procede, al arrendador, según resulta del tenor literal de las normas que regulan expresamente el desistimiento, que son la del antiguo artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ("...indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta" "que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir."); y la del actual artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio ("...deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.").

En el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, lo procedente, según lo expuesto, es la indemnización de los daños causados a la arrendadora por el desistimiento unilateral del contrato por la arrendataria.

Aunque la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil, pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa.

La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que el local sea arrendado a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un local que se encuentra cerrado y desocupado.

Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004; RJA 2710/2004 que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 ; RJA 823/2006 y 8262/2007) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desistimiento y la terminación normal del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964, y 7.2 del Código Civil) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, del Texto Refundido de 1964, 7.1 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente también 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

En el presente caso, atendido lo anterior, se estima adecuada la fijación en la sentencia de primera instancia de la indemnización a cargo de la arrendataria, correspondiente a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, en el importe de las rentas pactadas, por importe de 2.500 €/mes, que se hubieran devengado desde mayo de 2019, a partir de la devolución de la posesión a los arrendadores, mediante la entrega de las llaves; y hasta la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por los arrendadores, con un tercero, en enero de 2020 (f.96), fijando la indemnización en 20.000 € (8 x 2.500), por las rentas dejadas de percibir por los arrendadores, de mayo a diciembre de 2019, a consecuencia del desistimiento unilateral y anticipado de la arrendataria del contrato de arrendamiento."

Para finalizar cabe traer a colación la Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo (7), que recoge lo siguiente:

(7)  Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 229/2007; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

"A) Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ).

B) La sentencia recurrida fija como indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, en calidad de lucro cesante futuro (es decir, fundado en una evaluación prospectiva sobre el curso futuro de los acontecimientos), una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo mínimo obligatorio de duración del contrato, que fue fijado en el contrato en seis años, descontando el importe de los primeros ocho meses, en que la parte arrendataria se beneficiaba de la suspensión del pago de la renta como periodo concedido para la obtención de las oportunas licencias.

La Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente).

Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada. Al no considerarlo así la sentencia recurrida, debe apreciarse la infracción de la jurisprudencia que se cita en apoyo de los motivos de casación.

C) La casación de la sentencia recurrida impone a esta Sala, asumiendo una labor propia del tribunal de instancia, ponderar la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato de arrendamiento.

Por una parte, se considera procedente incluir en el cálculo en la indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento en favor de la parte demandante, ahora parte recurrida, una cantidad equivalente a la renta correspondiente a los ocho meses durante los cuales el local permaneció inactivo en beneficio de la arrendataria para que esta pudiera obtener las licencias, tal como se aprecia en la sentencia de primera instancia. La suspensión en el cobro de rentas respondía sin duda al interés de la parte arrendadora en los beneficios que pensaba obtener mediante la percepción futura de las rentas durante el período del contrato, por lo que dejó de tener sentido económico al producirse, sin justificación, la resolución unilateral por la arrendataria.

La indemnización, a juicio de esta Sala, debe completarse añadiendo una suma fijada en una proporción equivalente a la renta de un mes por cada año previsible de duración del contrato, en la cuantía correspondiente al primer año de arrendamiento, fijando definitivamente el importe de la indemnización en la cuantía correspondiente a catorce meses de renta. Esta apreciación se funda en la falta de elementos probatorios más consistentes acerca de las dificultades o la imposibilidad durante un tiempo más dilatado que el ordinariamente previsible en circunstancias normales de concertar un nuevo arrendamiento del local objeto del litigio en unas condiciones económicas similares. Para formular esta conclusión se tiene en cuenta que nada consta en las actuaciones acerca de la imposibilidad de realizar esta u otras operaciones similares. Antes al contrario, se declara en la sentencia de primera instancia, y no consta nada en contrario en la de apelación, que la arrendadora pudo disponer del inmueble desde el momento en que se le comunicó, a los ocho meses de celebrado el contrato, la resolución.

La Sala tiene en este caso en cuenta, como pauta de carácter orientativo, entre otros preceptos de la misma Ley, lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, LAU 1994 para los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años, en el cual se fijan los criterios con arreglo a los cuales puede pactarse en favor del arrendador una indemnización en los supuestos de desistimiento por parte del arrendatario. Dando por supuesto que el artículo no es aplicable al caso, debe presumirse que en la fijación de estos criterios el legislador ha tenido en cuenta pautas económicas adecuadas para fijar como promedio el alcance de lucro cesante derivado de la frustración de la percepción de la rentas correspondientes a un contrato de arrendamiento prematuramente extinguido."

VII.- Conclusión

Los derechos reconocidos a los arrendatarios de viviendas en la Ley de Arrendamientos Urbanos están protegidos por el carácter imperativo de sus normas, principio que se consagra en el artículo 6 de ese texto legal. Por lo tanto, al regularse en el  el artículo 11 el desistimiento del contrato, el contrato podrá contener estipulaciones que no perjudiquen los derechos reconocidos en ese precepto, por lo que ni podrá establecerse un preaviso obligatorio superior a la antelación mínima prevista en el contrato, ni podrán establecerse consecuencias en caso de desistimiento superiores a las que reconoce ese precepto condicionada a la existencia de pacto, es decir, el pago de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplir, dando lugar los periodos inferiores a un año a la parte proporcional correspondiente.

VIII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 18/2025, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 274/2023; Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO;

(2) Sentencia número 206/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 277/2022; Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO; 

(3) Sentencia número 271/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 35/2024; Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO;

(4) Sentencia número 5/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gualajara; Recurso: 401/2024; Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO;

(5) Sentencia número 712/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1070/2022; Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO;

(6) Sentencia número 673/2024, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1123/2022; Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;

(7)  Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 229/2007; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 26 de marzo de 2025

CRITERIOS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Residencia habitual; IV.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores; V.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de modificación de medidas; VI.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de liquidación del patrimonio común; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso.

La falta de competencia internacional puede ser denunciada por el demandado mediante declinatoria (arts. 39 y 63 LEC).

Para apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, en virtud del principio de primacía, ha de estarse a las normas procedentes de la Unión Europea.

Así, habrá de acudirse al Reglamento Bruselas II TER , UE nº 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

El art. 3 de este Reglamento establece que:

"En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

i) la residencia habitual de los cónyuges,

ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

iii) la residencia habitual del demandado,

iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges."

II.- Palabras clave

Competencia judicial internacional; competencia territorial; residencia habitual; guarda y custodia; alimentos; interés superior del menor; modificación de medidas; liquidación de patrimonio común;

III.- Residencia habitual

La Sentencia número 394/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares (1), afirma que:

"La residencia habitual no es una situación temporal sino que exige una cierta permanencia y además comprobación y acreditación , dado que la Administración debe tener constancia de dicho cambio de residencia, para concluir el expediente y que las autoridades del nuevo país de residencia, puedan tomar las medidas que estime oportunas y conocimiento de las circunstancias del menor. No debe olvidarse que incluso en la vista celebrada en esta alzada las testigos han referido que el menor pasa algunos meses en España, así consta igualmente en el informe del IMAS, que no pudo verificar dicha circunstancia hasta, recibir el informe del consulado de Bulgaria, verificando dichas circunstancia de cambio de residencia. En el informe del IMAS presentado en esta alzada, constan las siguientes actuaciones de comprobación:

- En fecha 24/ 10/23 los técnicos acuden al domicilio del menor en Palma , no lo encuentra y uno de los vecinos " asegura haber visto al menor día anterior junto con la progenitora".

- En fecha 10/05/24 el abogado presenta certificado de estar escolarizado en un colegio de Bulgaria.

- En fecha 3/06/24 las diligencias de la policía Local de Palma para confirmar la residencia son infructuosas.

- En fecha 2/07/24 el Consulado confirma la residencia del menor y escolarización en Bulgaria.

En definitiva, durante todo el procedimiento de primera instancia , la apelante que presentó la demanda y se sometió a los tribunales españoles, no cuestionó la competencia, siendo un acto propio, sin que hasta fechas recientes no sea haya verificado el cambio de residencia con efecto al día 2 de julio de 2024 y con conocimiento por parte de esta Audiencia el día 5 de septiembre de 2024.

Es por ello que no puede estimarse la falta de competencia por falta de residencia del menor en España durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia , al no haber quedado acreditada dicha circunstancia hasta fechas recientes, durante la tramitación del proceso en segunda instancia. La competencia judicial internacional es un presupuesto procesal, lo que no cabe es la manipulación de la competencia en función de intereses particulares o puntuales de la propia parte, quien además podía desistir el procedimiento en todo momento. La apelante presentó la demanda alegando la residencia habitual del menor en España, y pro tanto la misma quedó fijada.

En cuanto a la perdida sobrevenida del objeto del proceso, no procedería dado que solo existe una propuesta provisional, y por tanto no existe un archivo definitivo.

Con respecto a la jurisprudencia aplicable, debe decirse que la propia noción de residencia habitual exige una cierta estabilidad, adjetivo completamente contrario a la provisionalidad, de ahí que no se haya podido acreditar dicha circunstancia hasta julio de 2024, y por ello no puede ahora con carácter retroactivo pedirse la nulidad del procedimiento por falta de competencia judicial internacional. En dicho sentido puede citarse:

STJU E (C-523/07) de 2 de abril de 2009  en la que se dijo que: "Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar. En particular han de tenerse en cuenta la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos y las relaciones familiares y sociales del menor en dicho Estado".

( STJ UE C-501/20 (MPA) de 1 de agosto de 2022  ) se concreta los criterios a tomar en consideración para valorar si existe una residencia habitual. Señala que el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos: la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. A ello se añade el que un cónyuge no puede tener, en un momento dado, más que una residencia habitual."

El Auto número 294/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (2), contiene las consideraciones siguientes:

"(...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 38 y 65 de la LEC, la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte y según el articulo 21 de la LOPJ dispone que Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas... . A este respecto hay que precisar que España, ademas de miembro de la Unión Europea, ha ratificado tanto el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños como el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores . Por el contrario Islandia no es miembro de la Unión Europea, también ha ratificado el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, pero no el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, tal como resulta de la consulta de la página de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado.

El art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción por la LO 7/2015 de 21 de julio dispone que «los jueces y tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

La competencia y la ley aplicable a los pronunciamientos que se adoptan en los procedimientos de familia entre los que se encuentran responsabilidad parental y alimentos , se determinan, en los procedimientos en el que concurre algún elemento internacional, por las normas internacionales, Reglamentos de la Unión Europea y Convenios Internacionales.

2.4. Por tanto si existiese algún elemento internacional en este caso para examinar la competencia judicial internacional de España sobre las medidas solicitada sería de aplicación tanto la normativa nacional e internacional establecida en nuestra legislación , y por virtud del articulo art. 38 LEC siendo la competencia judicial internacional un presupuesto del proceso debe ser examinada de oficio ,no siendo precisa su alegación. Así la competencia en materia de responsabilidad parental se rige por el Reglamento (CE) nº2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 , (al presentarse la demanda después de la entrada en vigor del mismo) relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, y entendiendo por responsabilidad parental el derecho de custodia y derecho de visitas (articulo 1.1.b) y 1.2.a y 2.2.7) siendo titular de la responsabilidad parental según el articulo 2.2.8) cualquier persona institución u organismo que tena la responsabilidad parental sobre un menor ,y según los apartados 9) , 10) y 11) del mismo apartado 2 del articulo 2 ,el «derecho de custodia», incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia; el «derecho de visita», los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un período de tiempo limitado; y sobre el «traslado o retención ilícitos», el traslado o retención de un menor cuando: a) ese traslado o retención se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) en el momento del traslado o de la retención, el derecho de custodia se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El Reglamento (CE) nº2019/1111 sustituye al Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Ambos Reglamentos tienen el mismo ámbito de aplicación material: "divorcio, separación legal y nulidad" y "responsabilidad parental", y no se han modificado las normas de competencia, por lo que las resoluciones dictadas por el TJUE, en interpretación de los conceptos y normas de Bruselas II bis son aplicables al Reglamento 2019/1111.

El art. 7 del Reglamento 2019/1111 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.( STJUE de 14 de julio de 2022 (C-572/2021  ), con cita de la STJUE de 17 de octubre de 2018, UD (C.393/18  PPU), afirma: "Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C-393/18  PPU, EU:C:2018:835  ), apartados 33 a 41, ni de los términos ni del sistema general del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que haya de considerarse que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite a litigios relativos a conflictos que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Por el contrario, la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado".

2.5.Por su parte respecto de los alimentos se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y según el art. 3.d) del Reglamento 4/2009 , los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento en este caso2019/1111 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

2.6.El elemento internacional de este proceso se centra en el hecho de que las partes españoles ambos han tenido un hijo en común y desde el nacimiento de la menor el día NUM000 de 2020 en Islandia han residido en este país juntos durante dos años y tras volver a España todos los miembros de la familia de forma intermitente y en periodos mas o menos amplios, en la última ocasión desde el 20 de noviembre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2023 , la madre vuelve a Islandia con la menor Pura con la oposición del padre en el ultimo caso solicitando el día 6 de noviembre una vez que conoce la marcha de la madre a Islandia unas medidas provisionales previas a una demanda entre las que se encuentra la prohibición de salida de territorio nacional .

2.7.El principio procesal civil de la "perpetuatio iurisdictionis" determina que las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso no modifican la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que viene conociendo del mismo. Se recoge legalmente con carácter general en el artículo 411 de la LEC, que señala con carácter general que se produce en el momento de la interposición de la demanda, si después es admitida. Tanto el Reglamento (CE) 2201/2003 como su sustituto el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, parten de la premisa de que la residencia habitual, en tanto criterio de competencia general, ha de verificarse y concretarse en el momento en que se promueve el procedimiento. Es, por tanto, el lugar de residencia habitual que tenga el niño en el momento en el que se presenta la demanda o documento equivalente , art. 16 Reglamento (CE) 2201/2003 y art. 17 Reglamento (UE) 2019/1111 . Los cambios de residencia habitual posteriores al inicio del procedimiento no alteran la competencia judicial internacional .

Por tanto habrá que determinar si el tribunal competente a tenor del articulo 7 del Reglamento 2019/1111 para decidir sobre la responsabilidad parental es Islandia como sostienen la resolución impugnada , la demandada y el Ministerio Fiscal por tener su residencia habitual en aquel país o es España como sostiene el demandante o si en todo caso si consideramos que el menor se encuentra residiendo en un tercer estado se pude acudir a otra norma de competencia judicial internacional que otorgue a España la competencia .

Si mantenemos que Pura tenía su residencia habitual en España al tiempo de presentar las medidas previas eran competentes los tribunales españoles a tenor del artículo 7 del Reglamento. En todo caso si mantenemos que Pura tenía su residencia habitual en Islandia , país no miembro de de la UE ,ni del Convenio de la Haya de 19 de octubre e 2016, los tribunales españoles pueden resultar competentes por virtud del articulo 14 del propio Reglamento 2019/1111 que establece ,«Si de los artículos 7 a 11 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro» y así podemos acudir conforme a dicho Reglamento a la LOPJ en cuyo articulo 22 quater apartado d) establece que en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda . Así los criterios de la nacionalidad del demandante o la residencia del demandante , que no están contemplados en los artículos 7 a 13 del Reglamento 2019/1111 permiten atribuir la competencia a los tribunales españoles si ningún otro tribunal del la UE es competente para las medidas de responsabilidad parental y de protección de los menores o tampoco ningún Estado parte del Convenio de la Haya de 1996 es competente , y en este caso Islandia como decimos no es parte de la UEE ni del Convenio de la Haya de 1996 por lo que podemos declarar la competencia de España para el conocimiento de la responsabilidad parental .

No son aplicables los criterios de los artículos 8 ,9 , 10 y 11 del Reglamento por cuanto que están previstos para supuestos distintos y ademas Islandia no es un Estado miembro, ni existe regulado un derecho de visitas anterior a modificar .

2.8.Sobre la concreción de la residencia habitual hay que resaltar que la jurisprudencia del TJUE ha girado en torno a tres requisitos, a saber, presencia física, continuidad e integración social y familiar y así según STS 4133/2024 ,recurso 4746/2023 de fecha 10/07/2024 ECLI:ES:TS:2024:4133 :«El Reglamento 2201/2003 no define el concepto de residencia habitual, y existe una abundante jurisprudencia del TJUE que fija una serie de criterios que deben tener en cuenta los tribunales nacionales en atención a las circunstancias del caso concreto ( STJUE de 1 de agosto de 2022, C-501/20  ; STJUE de 17 de octubre de 2018, C-393/18  PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17 ; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 15 de febrero de 2017, C-499/15  ; STJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07  ; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10  PPU; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17 ; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10  PPU).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor. Se trata de un concepto fáctico, el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, no una presencia ocasional, sin que la intención de los padres, que puede ser un indicio de traslado, en función de las circunstancias, sea decisiva ni permita considerar como residencia habitual de un menor un lugar en el que no ha llegado a estar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado.

Cuando el menor no está en edad escolar, las circunstancias de la persona o las personas de referencia con las que convive, las cuales tienen su custodia efectiva y lo cuidan a diario -por norma general, sus padres-, presentan una importancia particular para determinar el lugar en que está situado su centro de vida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el entorno de tal menor es en esencia un entorno familiar, determinado por esa persona o personas, y que el menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende

De las alegaciones de las partes se desprende que tras varias idas y venidas desde noviembre de 2022 a noviembre de 2023 los dos progenitores y la menor han residido en España salvo el intervalo de 14 de febrero de 2023 a 24 de marzo de 2023 , la menor ha estado escolarizada en un centro infantil con el consentimiento de ambos progenitores, la madre según el interrogatorio practicado volvió a España cuando se encontraba sin trabajo y sin domicilio pese a tener a su hermana en Reikiavik y volvió a España con la menor permaneciendo prácticamente un año con un ejercicio de la responsabilidad parental de ambos progenitores por igual , así también con la familia extensa de ambos progenitores , y todo eso ocurre cuando se había acordado el 13 de mayo de 2022 por las partes un régimen de custodia materna tras la separación de la pareja no casada donde nada se decía de las visitas del progenitor solicitante. Este acuerdo no aportado de forma fehaciente ,no impide , que tras la nueva situación surgida tras la estancia de la menor y de sus progenitores en España durante un año y a falta de regular aspectos tan importantes como el derecho de visitas y la residencia de la menor como facultad inherente a la patria potestad cuando no existe consenso entre los progenitores, los tribunales españoles puedan adoptar las medidas que considere oportunas sobre la responsabilidad parental (custodia y visitas) y alimentos de la menor Pura. Por otra parte ha de darse relevancia a la presencia física de la menor en el Estado miembro (pasada y presente) y también a la de la progenitora que es española , como española es la lengua materna de Pura, y a quien se le escolariza en un centro inglés y no islandés. Por tanto si la intención de la madre era marcharse definitivamente a Islandia no lo hizo con el consentimiento del padre tal como se deprede de las actuaciones , por lo que el acuerdo judicial alcanzado en Islandia que no ha sido reconocido carece de efectos en el estado procesal en el que nos encontramos siendo por tanto competentes los tribunales españoles bien por el articulo 7 , o por el articulo 14 del Reglamento desde el momento en que se presenta la demanda para determinar las medidas de responsabilidad parental y por ende las medidas por alimentos a tenor de Reglamento (CE) n. 4/2009 de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos por virtud del articulo 3d) .

2.9. Sobre el retorno que plantea el demandante ,no en su demanda sino en la vista y en el escrito de apelación en su petición de establecer la residencia habitual de la menor en España no se es competente el juez de primera instancia toda vez que una vez que la menor se encuentra desde el día 10 de noviembre de 2023 en Reikiavik , según el padre de forma ilícita , según el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, las autoridades competentes para pronunciarse sobre el retorno del menor son las del Estado en el que se encuentra de hecho el menor, no los del Estado en el que se encontrara el menor con anterioridad ( arts. 10 y 12 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 )."

IV.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores

La Sentencia número 979/2024, de 10 de julio, del Tribunal Supremo (3), señala que:

"1. Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso. La competencia judicial internacional debe ser examinada de oficio ( art. 38 LEC; sentencia 624/2017, de 21 de noviembre), por lo que esta es la primera cuestión que vamos a abordar.

La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determina por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ( art. 36 LEC). Los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplican de forma residual, pues conforme al art. 21.1 LOPJ, los tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. Debemos partir de que España, miembro de la Unión Europea, ha ratificado tanto el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores como el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

/.../

Para determinar la competencia judicial para la atribución y ejercicio de la responsabilidad parental del hijo de los litigantes debemos partir del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( art. 1.1.b., en particular, al derecho de custodia y visitas, arts. 1.2 y 2.7) (en adelante, Reglamento 2201/2003). Sobre su ámbito de aplicación, el art. 2.7 del Reglamento 2201/2003 entiende por responsabilidad parental, "los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita".

El Reglamento 2201/2003 queda derogado por el Reglamento 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, a partir del 1 de agosto de 2022. Puesto que en el caso la demanda se interpuso con anterioridad, el 20 de agosto de 2020, debemos estar al Reglamento 2201/2003.

Por lo que se refiere a los alimentos, adelantamos ya que las obligaciones de alimentos no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003. Como dice el Auto del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (C-759/18), el concepto de "responsabilidad parental", a efectos del Reglamento 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de "obligación de alimentos" y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en adelante, Reglamento 4/2009).

Pero, con arreglo al art. 3.d) del Reglamento 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento 2201/2003 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

4. Debemos señalar, frente a lo que sugieren los argumentos del padre recurrente, que el hecho de que los arts. 93 y 94 CC ordenen al juez del divorcio establecer medidas sobre alimentos o guarda y custodia no son fundamento para que un tribunal español que sea competente para el divorcio deba pronunciarse sobre las medidas referidas a los menores.

En este caso, los tribunales españoles son competentes para el divorcio de los litigantes conforme al amplio elenco de foros alternativos previstos en el art. 3 del Reglamento 2201/2003. El art. 3 del Reglamento precisa que serán competentes los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.

Pero para determinar la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental, el art. 8 del parte del Reglamento 2201/2003 establece como competencia general el lugar de residencia habitual del menor en un Estado miembro, con las excepciones previstas en los artículos siguientes para los casos de modificación de visitas, prórroga de la competencia, o el desplazamiento competencia basada en la presencia del menor, así como la posibilidad de remisión a otro Estado miembro mejor situado e, frente a lo que sostiene para conocer del asunto. Es irrelevante la nacionalidad que ostente el menor y el país de su nacimiento ( STJUE 15 febrero 2017, C-499/15).

Los tribunales españoles pueden ser competentes para el divorcio y no serlo para la responsabilidad parental. Como se dice en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018--PM (C-604/17):

"El Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en los artículos 9, 10 o 15 del mismo Reglamento. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.º 4/2009 del Consejo, 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para conocer de la demanda relativa a la pensión alimenticia"

/.../

Como dijo (para el ámbito de la Unión Europea, pero el criterio es aplicable al caso), la STJUE de 22 de diciembre de 2010 (C-497/10 PPU), las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes.

El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores reconoce una acción de restitución del menor ilícitamente sustraído y trasladado a otro Estado, y es lo que decidió, para rechazar la restitución, el Tribunal del Distrito de Moskovsky de DIRECCION001. El propio Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, en su art. 16, distingue entre la acción de restitución y la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia.

6. El foro general de la residencia habitual del menor en un Estado miembro del que parte el art. 8 del Reglamento 2201/2003 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.

La STJUE de 14 de julio de 2022 (C-572/2021), con cita de la STJUE de 17 de octubre de 2018, UD (C.393/18 PPU), afirma:

"Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C-393/18 PPU, EU:C:2018:835), apartados 33 a 41, ni de los términos ni del sistema general del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que haya de considerarse que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite a litigios relativos a conflictos que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Por el contrario, la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado".

Y según el art. 61 del Reglamento 2201/2003:

"En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el presente Reglamento se aplicará: a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro; b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio".

Es decir, si el niño afectado tiene su residencia habitual en un Estado miembro, las autoridades judiciales requeridas (los tribunales españoles en este caso) deben fundar su competencia en las normas del Reglamento 2201/2003. Si es aplicable el Reglamento 2201/2003, pero del mismo no resulta la competencia de las autoridades de ningún Estado miembro (ni de las españolas ni tampoco las de otro Estado miembro), los tribunales españoles deben aplicar sus propias normas de competencia (entre las que se encuentran las derivadas de los convenios internacionales, y en particular el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996) y, si de sus normas no resulta la competencia de los tribunales españoles, es aplicable el art. 22 quáter LOPJ.

Si el niño no tiene su residencia en un Estado miembro, para determinar la competencia de los tribunales españoles en relación con la responsabilidad parental hay que estar al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 ( STJUE de 14 de julio de 2022, C-572/2021, en un caso en el que el tercer Estado era parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996). Tanto el Reglamento 2201/2003 ( art. 8) como el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 (art. 5) parten de la competencia a los tribunales del lugar de la residencia habitual del niño, aunque existen diferencias ulteriores entre ambos instrumentos (por ejemplo, por lo que se refiere a la perpetuatio fori en los casos de cambio de residencia habitual del niño de forma lícita una vez iniciado el procedimiento, que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 no contempla).

Pero si el tercer Estado en el que reside el niño no es parte del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, los tribunales españoles, pueden ser competentes, tal como se desprende del art. 12.4 del Reglamento 2201/2003, que se refiere a la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuando el menor tenga su residencia habitual en un tercer Estado que no sea parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996.

7. El Reglamento 2201/2003 no define el concepto de residencia habitual, y existe una abundante jurisprudencia del TJUE que fija una serie de criterios que deben tener en cuenta los tribunales nacionales en atención a las circunstancias del caso concreto ( STJUE de 1 de agosto de 2022, C-501/20; STJUE de 17 de octubre de 2018, C-393/18 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 15 de febrero de 2017, C-499/15; STJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10 PPU; STJUE de 8 de junio de 2017, C-111/17 PPU; STJUE de 28 de junio de 2018, C-512/17; STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-497/10 PPU).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor. Se trata de un concepto fáctico, el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, no una presencia ocasional, sin que la intención de los padres, que puede ser un indicio de traslado, en función de las circunstancias, sea decisiva ni permita considerar como residencia habitual de un menor un lugar en el que no ha llegado a estar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado.

Cuando el menor no está en edad escolar, las circunstancias de la persona o las personas de referencia con las que convive, las cuales tienen su custodia efectiva y lo cuidan a diario -por norma general, sus padres-, presentan una importancia particular para determinar el lugar en que está situado su centro de vida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el entorno de tal menor es en esencia un entorno familiar, determinado por esa persona o personas, y que el menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende.

8. En el caso que juzgamos consideramos que Julio no tenía su residencia habitual en España en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento al que debe estarse para fijar qué órganos jurisdiccionales de un Estado miembro son competentes ( arts. 8 y 16 del Reglamento 2201/2003).

En el caso, de las propias alegaciones del Sr. Anibal resulta que, cuando interpuso la demanda es muy probable que Julio (en ese momento de poco más de dos años) ya no estuviese en España. Cierto que esa circunstancia no sería decisiva, pues la demanda se puso inmediatamente y, de haber tenido residencia habitual en España con anterioridad, podría llegarse a la conclusión de que no había llegado a perderla todavía.

Sin embargo, si atendemos a las alegaciones de la madre, no desmentidas por el padre, resulta que desde su nacimiento, el niño, que no habla español, ha pasado más tiempo en Bielorrusia que en España (nació en DIRECCION001 en NUM000 de 2018 y en julio estaba con la madre en España, pero durante la pandemia la madre y el hijo estuvieron en Bielorrusia, y si bien en junio de ese año 2020 vinieron a España, en julio se volvieron a marchar a Bielorrusia para volver a España a finales de septiembre, y regresar a Bielorrusia a principios de octubre de 2020, antes de la presentación de la demanda). La madre, que es la que ha venido cuidando a Julio desde que nació, cuenta en Bielorrusia con apoyo socio familiar: según la sentencia del Tribunal del Distrito de Moskovsky de Minsk de fecha 29 de abril de 2021, aportada por el padre al procedimiento íntegramente traducida al español por el Ministerio de Justicia, tiene allí trabajo, y el padre ha alegado que ella mantuvo en DIRECCION001 negocios durante sus estancias en España, vive en DIRECCION001 con Julio y otra niña nacida de una unión anterior, en un piso de una hermana, al tener el piso de su propiedad alquilado.

Estos datos revelarían la integración en el entorno social y familiar de la madre en Bielorrusia, donde habría que situar, en la práctica, el centro de vida de Julio. Frente a ello no serían decisivas las alegaciones del padre en el sentido de que el niño fue tratado broncoespasmo en un hospital de Madrid por unas infecciones respiratorias, o de que asistió a una escuela infantil durante el curso 2019-2020 y en octubre de 2020 fue matriculado para el curso siguiente. En el historial clínico del niño aportado por el padre consta también que, frente a la detección de hipospadias prepucial en Julio, en julio de 2018 y en marzo de 2019, la madre refirió que prefería realizar el control en Bielorrusia, al igual que en relación con el tratamiento respiratorio se alude en enero de 2019 que había sido tratado "en su país". Y, por el contrario, en la mencionada sentencia del Tribunal del Distrito de Moskovsky de DIRECCION001 se alude a la atención médica dispensada al niño en enero de 2019 y en agosto de 2020. Tampoco sería decisivo para considerar que Julio tenía su residencia habitual en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003 se diera de alta en el padrón (al igual que la madre y la otra hija de la madre) en julio de 2018, ya que la constancia en un registro administrativo es un criterio meramente formal que, si no refleja una auténtica residencia habitual basada en la integración efectiva del niño en un lugar, por sí no determina la residencia habitual y, de hecho, el propio padre revela que la madre empadronó al niño en DIRECCION001 en julio de 2020 como revelador de su intención de no volver a España.

En definitiva, en una ponderación de conjunto de las circunstancias de hecho que son particulares de este caso, si asumimos lo referido acerca de los conocimientos lingüísticos de Julio, los desplazamientos entre uno y otro país, así como las relaciones familiares y sociales de su madre, que es la que lo ha venido cuidando desde que nació, debemos concluir que cuando el Sr. Anibal interpuso la demanda, Julio no tenía su residencia habitual en España en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003.

9. La competencia internacional de los tribunales españoles tampoco podría fundarse en el art. 10 del Reglamento 2201/2003, que en caso de sustracción ilícita del menor permite en ciertas condiciones conservar su competencia a las autoridades del Estado miembro en el que el menor tenía antes su residencia. El precepto permite que las autoridades de la residencia habitual del menor antes del traslado o retención sigan manteniendo la competencia judicial internacional para decidir sobre cualquier cuestión referida a la responsabilidad parental, lo que determinaría también que tuvieran la última palabra en lo relacionado con la restitución del menor en caso de que el Estado miembro de retención o traslado se opusiera a la misma.

El TJUE ha interpretado que el art. 10 atribuye la competencia al Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícita en otro Estado miembro, y ha excluido la aplicación del art. 10 a los casos en los que el menor hubiera sido trasladado o retenido en un Estado no miembro ( STJUE de 24 de marzo de 2021, C-603/20 PPU). Todo ello con independencia de que partimos, además, de que, en este caso el niño no tenía su residencia habitual en España en el sentido del art. 8 del Reglamento 2201/2003 en el momento de presentar la demanda, y que aun de haberla tenido, desde el momento en que las autoridades competentes declararon que no procedía la restitución a España, conforme al Convenio de La Haya el 25 de octubre de 1980.

10. Con todo, hay otro criterio que permite afirmar la competencia internacional de los tribunales españoles porque, aunque en principio se estima que la competencia de los tribunales del Estado miembro de residencia habitual del menor son los que están mejor situados para decidir las cuestiones relativas a su protección, si se cumplen una serie de condiciones, el tribunal competente para conocer del divorcio puede ser competente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad parental por considerar que puede ser adecuado y conforme al interés del menor

Según el considerando 12 del Reglamento 2201/2003:

"Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental".

Y según el art.12 del mismo Reglamento 2201/2003:

"Artículo 12. Prórroga de la competencia

"1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

"a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y

"b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

"2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

"a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

"b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

"c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

"3. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

"a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y

"b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

"4. Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate".

En realidad, el art. 12 del Reglamento 2201/2003 contiene varios supuestos. Por lo que aquí interesa, puesto que las medidas solicitadas se interesan en un procedimiento de divorcio de los padres, para que el juez del divorcio tenga competencia en materia de responsabilidad parental es necesario que al menos uno de los cónyuges ejerza tal responsabilidad sobre el menor y que la competencia sea aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

En el caso que juzgamos la responsabilidad parental viene siendo ejercida por la madre demandada y esta, al contestar a la demanda interpuesta por el padre, no se opuso a la adopción de las medidas solicitadas por el demandante por entender que los tribunales españoles no tuvieran competencia, sino porque consideró que la denegación de restitución del niño equivalía a atribuirle la guarda y custodia y, de hecho, para el caso de que no se entendiera así, ella mismo propuso que se adoptaran medidas referidas a la atribución de la guarda y custodia exclusiva la madre, con obligación de pagar una pensión de alimentos a cargo del padre y sin derecho de visitas. De todo ello podemos deducir que, de forma inequívoca, las partes aceptaron con su comportamiento la competencia del tribunal que iba a conocer del divorcio.

A lo anterior debemos añadir que, de acuerdo con la STJUE de 19 de abril de 2018 (C-565/16) procede considerar que un fiscal que, según el Derecho nacional, tiene la condición de parte procesal en acciones como la del litigio principal y representa el interés del menor, constituye una parte a efectos del art. 12 del Reglamento 2201/2003. Esta doctrina del TJUE es relevante porque en el caso que juzgamos, el Ministerio Fiscal, si bien considera que los recursos interpuestos son técnicamente defectuosos, no solo no se ha opuesto a la competencia de los tribunales españoles sino que, en interés del menor, solicita la adopción de un régimen de visitas, lo que forma parte de las medidas de protección del menor.

Por lo que se refiere al interés del menor como requisito que exige al tribunal que verifique la oportunidad de su competencia debemos tener en cuenta, de una parte, la presunción que resulta del apartado 4 del art. 12 transcrito del Reglamento 2201/2003, que no vemos razón para que no sea tomada en consideración también en relación con los apartados 1 y 2 del precepto en un caso en el que, como ya hemos dicho, el niño tiene su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no es parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996.

Es cierto que la residencia del niño fuera de España comporta dificultades, y que la regla general del foro derivado de su residencia habitual, en cuanto criterio de proximidad, facilita la adopción de un sistema de medidas de protección. En este caso, sin embargo, concurriendo los requisitos del art. 12 del Reglamento 2201/2003 no se ha invocado por las partes, incluido el Ministerio Fiscal, que tiene el deber de velar por el interés del menor, ninguna razón por la que un pronunciamiento sobre las medidas solicitadas de manera principal por el padre y de manera subsidiaria por la madre en el proceso de divorcio podría resultar perjudicial para el menor.

CUARTO.- Partiendo, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, de la competencia de los tribunales españoles, procede estimar de manera conjunta los recursos planteados por el recurrente, casar la sentencia y, al asumir la instancia, pronunciarnos sobre las medidas referidas al hijo de los litigantes.

QUINTO.- En Derecho internacional privado español, la ley aplicable a las medidas de protección de menores se determina conforme al relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, con carácter erga omnes (cuyo art. 20 establece que las disposiciones del capítulo sobre ley aplicable se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante). Desde la reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, el art. 9.6 CC establece que la ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996.

Conforme al art. 15.1 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996, las autoridades de los Estados contratantes que se declaren competentes aplican su propia ley, es decir, se aplica la ley del foro. El art. 15.2 contiene además una cláusula de excepción que, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, permite aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

En el caso que juzgamos, en el que la competencia de los tribunales españoles resulta, de acuerdo con lo explicado, de la acumulación de la solicitud de medidas al proceso de divorcio, la sala va a aplicar el derecho del foro. Ello por cuanto resulta ventajoso para la decisión del asunto la simplificación que resulta de la regla general que consigue la unión entre el foro y la ley aplicable, evitando la aplicación de una ley extranjera sobre la que las partes no han realizado alegación alguna, y sin que conste ningún dato que permita considerar preciso hacer uso de la regla excepcional prevista en el art. 15.2.

En consecuencia, vamos a aplicar la ley del foro, la española, que es coincidente con la nacionalidad del padre y del niño y con la residencia habitual del padre."

V.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de modificación de medidas

El Auto número 268/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (4), destaca que:

"La SSTC nº 61/2000, de 13 de marzo declaró para la legislación española es cuestión de orden público que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio le corresponde al Juez que las dictó. Pero el TC aclaró que esa norma ( art. 55 LEC, ahora el art. 775 LEC) era lo es de competencia interna ajena al supuesto que se planteaba. Señala la STC que las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial pronunciaron una "falta de competencia" que no se apoya en regla alguna de competencia judicial internacional, sino en una simple regla relativa a la competencia funcional.Al negarse a conocer de la demanda presentada fundándose en una regla de competencia funcional, denegaron el acceso a la jurisdicción aplicando una norma ajena a la decisión adoptada, y por consiguiente, procede a anular la declaración de incompetencia de la jurisdicción española, con el fin de que los Tribunales civiles se pronuncien nuevamente sobre el presupuesto procesal de la jurisdicción conforme a los criterios que enumera la Ley vigente en la materia, a la luz siempre del principio pro actione y teniendo en cuenta todos los hechos de la cuestión, inclusive el intento de plantear la demanda llevada a cabo por el demandante de amparo ante los Tribunales del Estado de Florida.

6. Por su parte el TJUE en sus SS de 15 de febrero de 2017 señala que "los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, en lo que respecta a un menor de edad, no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro". Y que "El artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución, que ha adquirido firmeza, sobre el derecho de custodia, el derecho de visita y las obligaciones de alimentos en lo que respecta a un hijo menor de edad, ese órgano jurisdiccional no es ya competente para pronunciarse sobre una demanda de modificación de dicha resolución en la medida en que ese menor no tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro".

7. Es decir, la competencia es del Juez que señalan los Reglamentos y no del que dictó la Resolución que se va a modificar. El TS también se ha pronunciado en Auto de 17 septiembre 2019 en un procedimiento de modificación de medidas sobre lo dispuesto en el art.775 LEC señalando que esta es una norma de competencia interna y no altera, en ningún caso, las mencionadas normas de competencia judicial internacional. La modificación que en España ha habido del art. 775 LEC no altera en nada la competencia judicial internacional prevista en las normas de competencia judicial internacional.

8. Por tanto, a la vista de lo anterior, los tribunales españoles tendrán competencia para la modificación de las medidas solicitadas si se cumplen los criterios de competencia judicial internacional,que son los que marcan los Reglamentos, los Convenios y en su defecto el art. 22 LOPJ, no dependiendo la competencia de las normas territoriales dado que existe un sistema autónomo de competencia judicial internacional.En los procesos transfronterizos de modificación de medidas que, por residir habitualmente el menor en nuestro Estado, se atribuyen a la competencia de nuestros tribunales aplicando el RB II bis, sucede con frecuencia que las medidas cuya modificación se insta fueron adoptadas por tribunales del otros Estados, de manera que la norma del artículo 775 LEC no es operativa.

9. Ello es así porque para determinar el tribunal competente para conocer de un asunto concreto es una operación que se rige por dos tipos de normas distintas, normas de jurisdicción y normas de competencia. Las normas de jurisdicción no seleccionan tribunales concretos, sino conjuntos de tribunales; y, ya dentro de esos conjuntos de tribunales, las normas de competencia van individualizando el órgano jurisdiccional preciso, una vez determinada la competencia de la jurisdicción española, al que el legislador ha señalado para hacerse cargo de un asunto.

10. Siendo así que el artículo 8 del Reglamento 2201/2003 enuncia la regla general de competencia en materia de responsabilidad parental, atribuyéndosela al Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual en el momento en que se formula la demanda,se impone la estimación del recurso. El Considerando (12) del Reglamento 2201/2003 comienza señalando que «Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad".Los apartados a) y b) del artículo 3 del Reglamento 4/2009 sí establecen normas de competencia territorial a favor del tribunal del lugar de residencia, bien del acreedor de alimentos, bien del demandado por ellos."

VI.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del procedimiento de liquidación del patrimonio común

La Sentencia número 433/2024, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid (5), reseña lo siguiente:

"Dada la concurrencia de un elemento de extranjería, derivado de la distinta nacionalidad de los litigantes y de la celebración del matrimonio fuera de España, debemos comenzar analizando la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer de la pretensión deducida.

Dado que la demanda se presenta el 18 de enero de 2024 es de aplicación el Reglamento (UE) nº 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, ya que el mismo se aplica (art 69) a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 29 de enero de 2019 y España participa de dicho Reglamento.

La determinación de la competencia judicial internacional resulta de la aplicación del art 5 del Reglamento nº 2016/1103, ya que el criterio de atribución de competencia judicial internacional en materia de régimen económico matrimonial (lo que incluye como se ha señalado asimismo los procedimientos de liquidación que es el aquí analizado) es aquel en virtud del que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que tenga competencia para conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2019/1111 (Bruselas II bis refundición), también la tiene para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.

En este caso, los Tribunales españoles eran competentes para conocer de la demanda de divorcio, al tener ambos cónyuges la residencia habitual en España (art. 3 RBIIter), concurriendo por consecuencia, el foro establecido en el R. 2016/1103.

No debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable. Como señala la STS Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021, ( Roj: STS 532/2021- ECLI: ES: TS: 2021:532), los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional, siendo un presupuesto del proceso.

Por su lado, la ley aplicable se refiere en cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional, siendo su determinación el objeto de controversia tanto en primera como en segunda instancia."

VII.- Conclusiones

-el criterio general de competencia es la residencia habitual de los menores;

-el concepto de residencia habitual es un concepto autónomo y propio del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme en cuya precisión debe atenderse tanto al contexto como a la finalidad de la norma, que es proteger el interés superior del menor;

-el art.775 LEC  es una norma de competencia interna y no altera, en ningún caso, las normas de competencia judicial internacional. La modificación que en España ha habido del art. 775 LEC no altera en nada la competencia judicial internacional prevista en las normas de competencia judicial internacional. Por lo tanto, la competencia es del Juez que señalan los Reglamentos y no del que dictó la Resolución que se va a modificar;

-no debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable; 

-el criterio de atribución de competencia judicial internacional en materia de régimen económico matrimonial (lo que incluye los procedimientos de liquidación que es el aquí analizado) es aquel en virtud del que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que tenga competencia para conocer de una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2019/1111 (Bruselas II bis), también la tiene para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda;

VIII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 394/2024, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Baleares; Recurso: 349/2024; Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS;

(2) Auto número 294/2024, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Recurso: 780/2024; Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA;

(3) Sentencia número 979/2024, de 10 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 4746/2023; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;

(4) Auto número 268/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 508/2024; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ;

(5) Sentencia número 433/2024, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid; Recurso: 661/2024; Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO