Falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, a pesar de la frecuencia con que se producen, ya que no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que de las mismas pueda derivarse, siendo también escasas las sentencias dictadas al respecto, casi exclusivamente, por las Audiencias Provinciales, con casi nulo acceso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, porque son muy pocos los casos que se plantean ante la jurisdicción penal.
Como bien explica la Sentencia número 49-A/2000, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (1):
"El deporte, esa actividad lúdica sujeta a reglas fijas controladas por organismos nacionales e internacionales que se practica en forma de competición individual o colectiva, y que pone en juego cualidades tales como la movilidad física, la fortaleza y la habilidad de los competidores, provoca, como cualquier otra actividad, accidentes con resultados lesivos, siendo tradicional distinguir las lesiones sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo, englobándose en el primer grupo la casi totalidad de los deportes, puesto que normalmente el objetivo no es el contacto físico, aunque de hecho se produzca con frecuencia, y en el segundo grupo aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores, y/o donde se persigue el golpeo del contrario, como es el caso del boxeo principalmente, pero también de determinadas artes marciales (judo, taekwondo...) o de las distintas modalidades de lucha.
Es de destacar que, a pesar de la frecuencia con que se producen, falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, pues salvo la Ley del Deporte de 15 de Octubre de 1990, que no toca temas de tipo del que nos ocupa, no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de las mismas, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los Códigos Penales de Ecuador y Cuba que regulan la materia en sus artículos 438 y 449 , respectivamente, y es asombrosa la escasez de jurisprudencia, también, que existe sobre ella, siendo muy pocos los casos que han tenido acceso a los Tribunales en relación a la frecuencia con que se producen, y es ello así porque, en la práctica, la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, lo que reconduce el tema al dilema de la punibilidad o impunidad en los casos de lesiones deportivas.
Son varias las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:
a) La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad. En esta teoría se alinea al parecer la STS (Sala Primera) de 22 de Octubre de 1992 , que en ocasión de resolver, en vía civil pero con ideas aplicables en el campo penal y de interés conjunto, un supuesto de posible culpa extracontractual, a partir de unas lesiones (pérdida de un ojo) causadas en un partido de pelota a pala, concluye que el evento acaecido "no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable", llegando a semejante conclusión con base en que, como anteriormente dice, "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va insita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", con cuyo inciso final viene a poner de manifiesto, sin embargo, que la inimputabilidad de las lesiones depende siempre de que las reglas del juego o "lex artis" hayan sido respetadas.
b) La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal. Esta tesis inspiró inicialmente algunos veredictos judiciales, citándose como ejemplo el del Tribunal francés de Douai, de 3 de Diciembre de 1912, en el caso Carpentier, referido al boxeo.
c) Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de responsabilidad penal, sino un obstáculo impeditivo de su nacimiento; esa misma costumbre conduce a creer que basta con las sanciones deportivas, impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó.
d) Otro sector doctrinal se alinea con la teoría del fin reconocido por el Estado y las normas de cultura, según la cual al Estado y a la sociedad les resulta de interés prevalente el mejoramiento de la salud y vigor de la raza humana, aunque algunos de los autores que se apuntan a esta idea precisan que la justificación no alcanza a los casos en que el daño para la integridad corporal proceda de una práctica irregular del deporte.
e) Finalmente, hoy, se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el artículo 8.11 del Código Pedal de 1973 derogado, hoy en él artículo 20.7ø del Código Penal vigente, de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación "extra legem", al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado; siendo de resaltar que también estos autores se cuidan de matizar y precisar que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos."
Y sigue diciendo la misma sentencia:
"Sentado lo que antecede, y establecido que la regla general, en la práctica, es la impunidad y la excepción la punibilidad, sin embargo, como hemos dicho, todas las citadas teorías impunistas vienen a matizar que la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar, forzosamente, en la observancia de las reglas del juego, de la "lex artis", pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente. Así lo estima la citada STS (Sala Primera) de 22 de Octubre de 1992 , al decir que la idea del riesgo la asumen quienes se dedican a la práctica deportiva, pero "... siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", y así lo entendió un añeja STS de 1 de Junio de 1951 , mencionada por todos los que han estudiado con cierta profundidad el tema, que a propósito de un partido de fútbol de categoría regional celebrado en 1946, en el que un equipo ganaba al otro por cinco goles a uno, y el procesado, defensa derecho del equipo que perdía, "experimentaba viva excitación por el resultado, y al ver que J.G.P., interior derecho del otro equipo, a la sazón triunfante, tenía el balón en sitio relativamente cerca, corrió velozmente hacia él para quitárselo, pero como el J.., prosiguiendo la Jugada, lo lanzara a otro jugador de su equipo, y antes de que el procesado pudiera llegar, irritado éste, agredió a J. dándole un puntapié entre el costado derecho y la espalda, produciéndole rotura del hígado y riñón derechos", no apreció la falta de dolo alegada, al entender que hubo intencionalidad, aunque mantuvo la atenuante de preterintencionalidad que había estimado la sentencia recurrida."."
En línea con lo anterior, la Sentencia número 192/2013, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (2), recuerda que:
"Por lo que se refiere a los distintos motivos del recurso, entendemos que debemos comenzar por el segundo de ellos, el relativo a la falta de intencionalidad del acusado al causar las lesiones que causó ya que se produjeron en un lance del juego. En este sentido, y en lo relativo al tema de las lesiones deportivas, la SAP de Girona de 8-11-2007 pone de relieve las distintas teorías en las que se trata de fundar la impunidad de las lesiones causadas en el deporte, diciendo que ".. Son varias las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:
a) La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado , en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad. En esta teoría se alinea al parecer la STS (Sala Primera) de 22 de octubre de 1992 , que en ocasión de resolver, en vía civil pero con ideas aplicables en el campo penal y de interés conjunto, un supuesto de posible culpa extracontractual, a partir de unas lesiones (pérdida de un ojo) causadas en un partido de pelota a pala, concluye que el evento acaecido "no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable", llegando a semejante conclusión con base en que, como anteriormente dice, "en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va insita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas", con cuyo inciso final viene a poner de manifiesto, sin embargo, que la inimputabilidad de las lesiones depende siempre de que las reglas del juego o "lex artis" hayan sido respetadas.
b) La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal. Esta tesis inspiró inicialmente algunos veredictos judiciales, citándose como ejemplo el del Tribunal francés de Douai, de 3 de diciembre de 1912, en el caso Carpentier, referido al boxeo.
c) Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de responsabilidad penal, sino un obstáculo impeditivo de su nacimiento; esa misma costumbre conduce a creer que basta con las sanciones deportivas, impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó .
d) Otro sector doctrinal se alinea con la teoría del fin reconocido por el Estado y las normas de cultura, según la cual al Estado y a la sociedad les resulta de interés prevalente el mejoramiento de la salud y vigor de la raza humana, aunque algunos de los autores que se apuntan a esta idea precisan que la justificación no alcanza a los casos en que el daño para la integridad corporal proceda de una práctica irregular del deporte.
e) Finalmente, hoy, se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el artículo 8.11 del Código Pedal de 1973 derogado, hoy en él artículo 20.7ø del Código Penal vigente EDL 1995/16398 , de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación "extra legem", al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado; siendo de resaltar que también estos autores se cuidan de matizar y precisar que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos ."
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Segovia de 23-8-2011 reitera en los mismos términos la doctrina anteriormente citada, añadiendo que "...todas las teorías impunistas vienen a matizar que la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar, forzosamente, en la observancia de las reglas del juego, de la "lex artis", pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones , concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente. Así lo estima la citada STS (Sala Primera) de 22 de octubre de 1992 , al decir que la idea del riesgo la asumen quienes se dedican a la práctica deportiva, pero "... siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas".
La SAP de Zaragoza de 14-4-2009 , citando determinada doctrina científica acerca del consentimiento en las lesiones deportivas, señala que "... es tradicional en la doctrina distinguir entre las lesiones (incluida la muerte) sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo. En el primer grupo se engloban casi la totalidad de los deportes, puesto que normalmente, el objetivo no es el contacto mismo, aunque de hecho se produzca y, en el segundo se engloban aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores y/o donde se persigue el golpeo del contrario: así, el boxeo, principalmente, determinadas artes marciales, o las distintas modalidades de lucha..."
Por último, y en relación a un deporte como la equitación, la SAP de Baleares de 13 de diciembre de 2006 , que nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, afirma que "... Como acertadamente pone de manifiesto la juez "a quo" con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1988 , la práctica de la equitación supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando el caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo, condiciones que no concurren en el presente caso, no constando, además, ningún hecho de carácter anormal o extraño imputable a la demandada ni al caballo proporcionado para la práctica del curso. En definitiva, del acervo probatorio se infiere que la actora había venido recibiendo clases teóricas y prácticas sobre el manejo y cuidado de los caballos, en concreto, desde el mes de octubre venía recibiendo una clase práctica semanal con el resto de los alumnos, conociendo los riesgos inherentes a dicha actividad y que, el día del accidente, el caballo no tuvo comportamiento anormal alguno, yendo al paso junto a los demás cuando hizo "un extraño", sin que tampoco el comportamiento de los profesores fuera distinto del resto de los días, ni el terreno tuviera especial dificultad o fuera peligroso...".
En el presente caso las lesiones padecidas por el denunciante se producen como consecuencia de la celebración de un partido de fútbol de Tercera División en Colmenar Viejo, partido incluido dentro de una liga deportiva organizada por Federación Española de Fútbol, pero dichas lesiones no se pueden configurar como consecuencia de un lance del juego en dicho partido de fútbol, sino como una acción voluntaria e intencional del acusado que le dio un puñetazo en la cara, por lo que estas lesiones han de "desligarse" de lo que es la propia competición y de lo que podría ser el ámbito de un partido de fútbol en el que ciertamente se pueden producir lesiones, e incluso más graves que las que son objeto del presente procedimiento, pero como fruto de lo que la participación en el juego, y que en consecuencia excluye, por un lado, la intencionalidad del sujeto que las causa, y en segundo lugar, la propia persona que las sufre, al practicar el deporte en cuestión y estar sometido a unas reglas de juego, asume el riesgo de que se puedan causar tales lesiones derivadas de los diferentes lances de juego. Pero en este caso no podemos asumir la tesis del recurrente y decir que las lesiones que causó no sean antijurídicas, pues fueron cometidas de forma voluntaria y fuera de lo que era la práctica normal de un deporte como es un partido de fútbol, dada la forma en cómo las mismas se causaron, mediante un puñetazo en la cara y sin estar en una disputa del balón o en querer ganar una posición en un determinado lance del juego, sino que, insistimos, son ajenas a esta tesitura y por lo tanto no pueden quedar incluidas dentro del propio ámbito del deporte, todo lo cual queda evidenciado en el acta del partido que el árbitro levantó del partido de fútbol celebrado y donde se causaron las lesiones, así como en su testimonio en el acto del juicio oral en el que descartó que tales lesione se hubieran causado en un lance del juego, manifestando que vio al acusado golpear al otro jugador en la cara con la mano cerrada. Por todo ello entendemos que procede desestimar este motivo del recurso."
Según se puede leer en la Sentencia número 54/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza (3):
"La tesis "del riesgo asumido" o riesgo permitido del caso fortuito o la teoría consuetudinaria de aquietamiento y conformidad de los deportistas con las sanciones disciplinarias son "construcciones artificiosas" para poner coto a la aplicación de la legalidad penal en supuestos de " lesiones deportivas fortuitas" e incluso imprudentes o culposas, pero no pueden servir cuando existe una agresión intencionada, dolosa, aunque sea motivada por la ira que desencadena una falta deportiva personal.
Un cabezazo intencionado está siempre fuera de las reglas del juego, y no puede ampararse tampoco en el riesgo asumido que deviene del consentimiento prestado de forma expresa o tácita por los deportistas, para las lesiones provenientes de meros lances del juego.
Mucho menos puede ampararse la agresión cometida por Agapito en la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal vigente (obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo), pues un cabezazo intencionado sobre la cara del contrincante deportivo no constituye ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo."
La Sentencia número 280/2019, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante (4), pone de relieve que:
"(...) en la práctica de cualquier deporte con posibilidad de contacto físico entre los jugadores éstos prestan el consentimiento a una actividad que genera un riesgo de sufrir lesiones. Sin embargo este consentimiento no abarca el resultado lesivo propiamente dicho sino el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de la práctica deportiva en lo que se denomina un lance del juego. Pero, ante todo, el consentimiento parte de la confianza en que las posibles lesiones se produzcan en el marco de la contienda puramente deportiva, aunque suponga infracción del reglamento, es decir, en este caso en la lucha por el control o la posesión del balón. Ello es así porque la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad o incluso está consentida por los que participan en el juego.
Lo que no abarca el consentimiento es el riesgo de sufrir una lesión como consecuencia de una actuación dolosa. Dicho de otro modo la exclusión de la tipicidad no comprende las lesiones que se producen con ocasión de la práctica deportiva pero apartándose totalmente de las reglas del juego. Así ocurre cuando se agrede al contrario tras la finalización de una jugada o cuando no hay disputa alguna por el balón. En ese caso, las lesiones no están amparadas por el ejercicio de la práctica deportiva y desde luego que ningún jugador acepta el riesgo de ser agredido en tales circunstancias.
En este caso, como así lo valora el Juzgador de instancia, la agresión del acusado al otro jugador, Florentino, se lleva a efecto no como consecuencia de un lance propio del juego, mas o menos ortodoxo, sino al margen del mismo, sin que se disputase el balón, desentendiéndose de la jugada y yendo claramente a golpear el ahora recurrente a otro jugador, propinándole puñetazos en el rostro. Tal conducta no está amparada por las reglas del juego y por tanto no es un riesgo asumido por el jugador, resultando una agresión directa y claramente dolosa dirigida a menoscabar la integridad física del agredido que no es consecuencia colateral del juego, y por tanto constitutiva del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
El resultado lesivo consistente en la rotura de una pieza dental, que requirió tratamiento médico, resulta de la testifical del perjudicado, del parte médico de lesiones del día siguiente a los hechos, de la zona corporal afectada por los golpes, como se precia en la grabación y del informe médico forense ratificado en el acto de juicio, con la rectificación efectuada respecto de la no estancia hospitalaria y sí de 15 dias de incapacidad, manifestando el forense que las lesiones resultan compatibles con una agresión directa y que podría ser también un golpe indirecto, pero por el hematoma en la zona fronto-parietal derecha y dolor en la zona mandibular, parece un golpe directo a la boca que no tiene porqué haber producido un sangrado externo.
Por tanto existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, resultando correcta la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal y conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim, siendo los hechos subsumibles en el delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente."
La Sentencia número 168/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva (5), vierte las consideraciones siguientes:
"(...) nada permite concluir que estemos ante una situación de violencia excepcional que escape de la que se genera con asiduidad en la práctica del fútbol. Un deporte de contacto y con riesgo, tal como vemos cotidianamente en los múltiples partidos a los que podemos acceder.
La práctica del deporte implica una aceptación de esos riesgos y nuestro derecho penal excluye la punición de las lesiones que habitualmente se producen por lances del juego en base a esa aceptación, lógicamente no a ser lesionado, sino al riesgo de que eso se produzca como consecuencia de la práctica del deporte. Ciertamente siempre existe la excepción de comportamientos alejados del ámbito del riesgo habitual y propio de ese deporte, pero como se ha dicho no se descubre en el relato de los hechos a tenor de las declaraciones de las partes y especialmente del testigo, el que podamos estar ante una de esas situaciones, pues el encontronazo se produjo en la disputa por la recepción del balón, en una jugada de corner, por lo tanto en un lance propio y típico del juego y con evidente riesgo que, en este caso, se concretó en una repercusión lesiva, sin que esta consecuencia final sea determinante para la consideración de que estamos ante un hecho delictivo que exigiría de un comportamiento doloso o una imprudencia grave o menos grave, que no se descubren en el presente supuesto, dado el marco de riesgo asumido donde se produjeron los hechos y la actuación de los implicados."
Continúa explicando que:
"Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a todas ellas, una acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente, un daño, el nexo causal y la falta de previsión debida, el factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto proporcionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 ).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona tras la reforma por LO 1/15 dos modalidades, la grave y la menos grave, preveyéndose en el supuesto de las lesiones castigar por imprudencia menos grave únicamente las lesiones mas severas de nuestro Código Penal (art 152 .2 en relación con los art 149 y 150) dejando sin castigo las lesiones leves ocasionadas por imprudencia menos grave y quedando la imprudencia leve (una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir) despenalizada y fuera del ámbito penal, derivándose hacia a la vía civil; situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mesuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Es cierto que, conforme a esta doctrina, una entrada que forma parte del propio juego del fútbol puede ser a su vez un hecho constitutivo de imprudencia grave cuando el jugador desarrolla una jugada de forma tan agresiva y violenta que pone en peligro la integridad física del jugador con el que interviene. Estamos de acuerdo, así es. El juego está regulado por reglas en las que precisamente se sanciona esos comportamientos o esas jugadas agresivas que pueden hacer daño a otros jugadores. Sin embargo, no ha resultado acreditado en el presente expediente que la conducta del Sr Oscar pudiera incluirse en ellas. Así, el acusado manifestó que los hechos se produjeron durante la disputa de un balón tras el saque de esquina, que el saltó y notó que le tiraban de la camiseta y que intentó desasirse y que probablemente le dio con el codo al otro jugador, no percatándose por ello de las posibles consecuencias de su acción; el único testigo objetivo, primer asistente del partido, cuya declaración está dotada de mayor objetividad e imparcialidad al no tratarse de una persona del ámbito personal de las partes, no conociendo a ninguna de ellas, reconoció que los hechos ocurrieron durante la disputa de un balón tras un corner, que había muchos jugadores en tal disputa y no se veía bien y que solo pudo apreciar que un jugador le suelta la mano a otro, no pudiendo precisar si le dio con el puño, con la muñeca o con el codo, y que si bien no está permitido saltar con el brazo en alto durante tal jugada de corner "muchos lo hacen" y que no se suele sancionar tal hecho a pesar de constituir juego peligroso y estar sancionado con falta indirecta; y que se ven frecuentemente conductas parecidas que no son sancionadas; que en los tumultos y forcejeos de los corners se suelta una mano porque es normal; que él a priori no vio gravedad del hecho y solo levantó el banderín cuando apreció que el otro jugador estaba en el suelo. Y la expulsión del acusado del campo de juego se produjo como consecuencia de la lesión y del conflicto posterior entre los jugadores y no como consecuencia de la acción inicial. Es por ello que sin perjuicio de la ilicitud deportiva de esa jugada, que culminó con resultado lesivo, no puede apreciarse en la misma la ilegalidad penal en el terreno de la imprudencia penal, que debería ser, para ser sancionable en dicha vía, calificada de grave. Verificadas las características de la acción, ni las circunstancias del siniestro, ni el lugar en el que se produjo, ni la forma de producirse, ni la intensidad de la actuación del denunciado llevan a la determinación de una imprudencia grave en su actuación. No se muestra en la conducta del acusado una infracción grave del deber objetivo de cuidado, ni existe grado alguno de temeridad en su actuación al no constar una infracción de las normas o principios específicos de la actividad deportiva que se estaba llevando a cabo mas allá de la habitual. Este Tribunal no puede decir respecto del resultado lesivo que hubo previsibilidad, como mantiene la juzgadora de instancia y que con relación al mismo existió un comportamiento reprochable por parte del agresor, que pudo y debió evitar simplemente no realizando el lanzamiento del brazo hacia atrás con esa fuerza desmedida, "innecesaria y desproporcionada"como la califica la juez a quo, pues dicha acción fue una conducta dentro de un lance del juego habitualmente aceptado y que no excedió en forma alguna de lo que es la conducta aceptada hoy en día en los campos de fútbol tanto por los jugadores como por los árbitros de los encuentros.
Y todo ello sin perjuicio de que esta Sala comparta el criterio del testigo Sr Jose Pablo de que actualmente "la violencia en el fútbol está demasiado normalizada", debiendo ser sin embargo la sanción deportiva y no la penal la que debiera llevar a cabo de forma habitual y mucho mas severa (salvo claros comportamientos de conductas dolosas o negligentes graves), el control de las acciones reprobables de los jugadores que pueden ocasionar resultados lesivos en los campos de fútbol como el que aquí nos ocupa.
De lo anterior, se sigue que debe prosperar el recurso y revocar la sentencia dictada, absolviendo a Oscar del delito del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables."
Aclara la Sentencia número 402/2022, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (6), que:
"Es cierto que ciertas prácticas deportivas entrañan un riesgo lesivo y que otras, como el boxeo al que hacíamos referencia, implican golpear al oponente. Sin embargo, unas y otras carecen de relevancia penal mientras se sitúen en el contexto de las reglas propias de la actividad deportiva en cuestión. Así distinguíamos entre el lance por el que el acusado fue sancionado por el árbitro del encuentro y la posterior agresión por la que es aquí condenado, agresión que se produjo al margen de la actividad deportiva, puesto que el juego estaba detenido, y que nada tuvo que ver con el desarrollo del encuentro. El puñetazo que el acusado propinó al lesionado tuvo lugar durante un partido de fútbol, pero no "en" el partido de futbol puesto que ni se estaba jugando en ese momento ni, que sepamos, el deporte en cuestión implica propinar puñetazos al contrario.
Argumenta también la recurrente que al estar sancionada reglamentariamente la conducta debe quedar fuera del ámbito de la responsabilidad penal. Sin embargo, precisamente el artículo 2 del Reglamento Disciplinario y Competencial de la Real Federación de Fútbol de Madrid que la parte reproduce en su escrito, nos indica que " el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad ... penal ... que regirá por la legislación que en cada caso corresponda". Y prevé incluso comunicar al Ministerio Fiscal las infracciones que puedan constituir delito o falta.
No es dudoso para la Sala que propinar un puñetazo a un contrario y causarle lesión integra el tipo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, con independencia de su posible subsunción en una responsabilidad administrativa propia de la actividad deportiva realizada."
Y en la Sentencia número 5/2018, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca (7), se incide en que:
"La práctica del deporte está mencionada en el art. 43.3 de la Constitución Española . La Ley del deporte prevé la tutela y fomento del deporte. La práctica deportiva puede conllevar la causación de lesiones especialmente en aquellos deportes en equipo con contacto físico. Ahora bien, la misma Ley del deporte prevé la posibilidad de comisión de delitos, así en el art. 83.1 establece "Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal". Para que las lesiones estén justificadas en el ejercicio de un derecho u oficio es necesario que la actuación lesiva sea acorde con la reglamentación.
En las actividades deportivas y muy especialmente en los deportes de contacto previo al examen de la concurrencia del elemento subjetivo en el sujeto activo de la lesión, se hace preciso examinar la antijuridicidad de la conducta que sin duda ha de venir determinado por la producción o no de la misma dentro del ámbito de la actividad deportiva. A modo de ejemplo valga mencionar que en el boxeo por ejemplo, deporte violento por excelencia, los contrincantes se lesionan y tiene la intención de hacerlo, pero sin embargo su conducta no es reprochable desde el punto de vista penal. Algo similar sucede en el resto de los deportes de contacto en el que los encontronazos entre los participantes son previsibles. Ello es así por que la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad o incluso está consentida por los que participan en el juego.
Existe también unanimidad entre los autores que han estudiado el tema de las lesiones en el deporte o con ocasión de la práctica deportiva, en que el consentimiento que se presta por quien ejercita alguna modalidad deportiva, de competición (profesional) o "amateur", no es un consentimiento a ser lesionado. Por ejemplo, el futbolista no se presta voluntariamente a que le partan una pierna en un partido, ni un jugador de rugby a que le causen lesiones craneales como consecuencia de un placaje. En lo que el deportista consiente es en el riesgo de que la lesión se produzca, es decir, en que, como consecuencia de un lance de juego donde existe el contacto físico con otro competidor, pueda sufrir una lesión, y ése es el riesgo que asume. Para asumir ese riesgo a ser lesionado, el deportista exige mentalmente o al menos espera que quien menoscaba su integridad, respete la "lex artis", es decir, las reglas del juego, y en esas condiciones, presta su consentimiento, actuando confiado en que sus contrincantes no van a transgredirlas. Se conocen las diferentes teorías que sustentan la no punibilidad de las lesiones causadas en actividades deportivas, sin embargo a tenor de lo expuesto no cualquier lesión causada a otro producida durante una práctica deportiva se halla amparada por la misma."
La Sentencia número 2073/1998, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (8), en un supuesto relativo a un jugador de fútbol que propinó un puñetazo a un rival causándole fractura de mandíbula, estimó que los hechos eran un mero lance del juego. Argumenta que:
"(...) del examen minucioso y detallado de la prueba practicada, tal y como ha quedado reflejada en las actuaciones, se obtiene la conclusión de que la Juzgadora de Instancia valoro correctamente tanto el comportamiento y actuación del inculpado como el resto de los elementos probatorios, siendo procedente, de un lado, acoger el relato de hechos probados que se consigna en la resolución disentida, y, de otro lado, respetar y refrendar plenamente el argumento exculpatorio contenido en su fundamentación jurídica, al no contrariar los principios de la experiencia que evidencia como, ante el lanzamiento de una falta hacia la puerta del rival, los jugadores de los dos equipos enfrentados en un deporte tan apasionante como es el futbol se obstaculizan mutuamente, incluso mediante el empleo mutuo de la fuerza física, tratando de hallar, en el caso de los defensores, una defensiva favorable que aborte el peligro inminente que sobre su porteria se cierre, y, en el caso de los atacantes, una posición de desmarque que propicie una situación de gol, generandose desgraciadamente en ocasiones en estos lances normales de la contienda deportiva unas lesiones en sus practicantes que, concretadas en el caso de Jose Augusto en la fractura de su mandibula, de pronostico reservado, y, en el caso de Emilio en un traumatismo en la región orbitaria de su ojo derecho, de caracter leve, no cabe estimar fueran buscados de proposito."
La Sentencia número 449/2008, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (9), confirma la condena sobre la base de que en el partido se produjo una entrada sobre la pierna de la víctima, ajena a los lances del juego, por no estar ésta en posesión del balón. Explica que:
"(...) el artículo 147.1 del Código Penal castiga como reo de delito de lesiones, al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene manteniendo que la comisión del delito de lesiones precisa la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo que es la existencia de un daño a la víctima y otro subjetivo consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo.
En las actividades deportivas y muy especialmente en los deportes de contacto previo al examen de la concurrencia del elemento subjetivo en el sujeto activo de la lesión, se hace preciso examinar la antijuridicidad de la conducta que sin duda ha de venir determinado por la producción o no de la misma dentro del ámbito de la actividad deportiva. A modo de ejemplo valga mencionar que en el boxeo por ejemplo, deporte violento por excelencia, los contrincantes se lesionan y tiene la intención de hacerlo, pero sin embargo su conducta no es reprochable desde el punto de vista penal. Algo similar sucede en el resto de los deportes de contacto en el que los encontronazos entre los participantes son previsibles. Ello es así por que la lesión producida dentro del ejercicio de la actividad deportiva esta legitimada y por lo tanto es excluyente de la antijuridicidad.
Lo determinante por lo tanto y lo que se suscita en el presente caso es si la lesión sufrida por el perjudicado, podía estar justificada por el ejercicio de la actividad deportiva en el partido de fútbol.
Como resultado de la prueba practicada se ha visto que no. Que la entrada que el acusado realizo sobre la persona del perjudicado alcanzado a su pierna izquierda no perseguía arrebatarle el balón, que ya ni siquiera estaba al alcance de la víctima, sino la agresión.
Todo ello configura una actuación por parte del acusado plenamente incardinable en el tipo penal en el se fundó la acusación."
Razona la Sentencia número 339/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona (10), que:
"Quien lanza una patada directamente a la cara de otra persona, haciéndolo además en forma de lo que el Juzgador calificó de coz, impactando en el rostro del acometido con la planta de una bota deportiva provista de tacos, sin duda que despliega un acto doloso presidido por el propósito de menoscabar la integridad física de quien sufrió el impacto. En cualquier caso, en el mejor de los supuestos para el autor, sin duda que el mismo se representó que con su acción era altamente probable que generase un importante menoscabo físico en el sujeto pasivo, pese a lo cual, lejos de desistir de ella, la llevó a término asumiendo en definitiva el resultado que se produjese, lo que integra lo que se viene en denominar dolo eventual.
Y en cuanto a la subsunción de los hechos en la figura agravada del art 148.1º del C. Penal en relación con su art 147.1, el Tribunal no encuentra base para revisar en la alzada el criterio del órgano "a quo" cuando concluyó que en la agresión se utilizaron métodos o formas concretamente peligrosas para la salud física del lesionado, pues en definitiva, más allá de la naturaleza concreta de los tacos que llevaban las botas que calzada el acusado y si los mismos eran de aluminio --como afirmó el Juzgador-- o de goma, lo cierto es que una patada dirigida a la zona de la cabeza, concretamente a la cara de otra persona, con la planta de una de dichas botas, comporta una acción de una especial potencialidad lesiva, teniendo establecido la Sala Segunda del TS en diversas sentencias (por todas STS 2404/2001, de 22 de diciembre) que patear la cabeza de una persona constituye un modo de agredir que por sí mismo origina un altísimo riesgo de causar lesiones de incuestionable gravedad para el agredido.
Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso analizado, sin a ello pueda ser óbice que la acción calificada de delictiva se materializase en el seno de un acontecimiento deportivo, pues los mismos no amparan agresiones ejecutadas por uno de los intervinientes que excedan de lo que es la acción propia del deporte concreto que se practica."
Añade la Sentencia número 175/2009, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz (11), que:
"En el tema deportivo se ha sostenido por la doctrina mas autorizada la relevancia del consentimiento respecto de las lesiones que en el mismo se pueden originar con fundamento en que si no propiamente existe un consentimiento a ser lesionado si existiría un consentimiento al riesgo de padecer una lesión, ello es así cuando estas se producen dentro de los lances normales del juego y ciertamente el baloncesto puede calificarse de deporte de contacto donde el riesgo de padecer por razón de los lances una lesión es evidente, en mayor medida el hecho de propinar un empujón tratándose de un deporte donde el contacto y la fuerza son evidentes puede quedar justificado con independencia de que deba sancionarse como falta dentro del ámbito deportivo con la correspondiente ventaja para el oponente lo que entra en definitiva en las reglas del juego, lo que en absoluto puede quedar justificado es el hecho de agredir desentendiéndose de los lances del juego.
En los hechos probados no queda claro que esto acaeciera así, pues con una parquedad evidente que impide valorar las circunstancias periféricas simplemente se expresa que "como quiera que a Pedro Francisco no le pareció correcto cierto movimiento físico de David , aquél dio un empujón a éste haciéndole caer al suelo". Esta actuación, no aparece descrita como desmarcada del lance del juego, de hecho no se destaca que provocara actuación inmediata alguna y el juego siguió su curso y aún cuando constituye formalmente un acto de agresión que en otras circunstancias pudiera ser calificado como maltrato, en el presente caso surge cuando menos una duda razonable sobre si tal empujón resultó materialmente antijurídico. En tales circunstancia la absolución por la falta resulta la solución que impone el principio in dubio pro reo."
En la Sentencia número 402/1999, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya (12), se recogen las consdieraciones siguientes:
"(...) el rugby, como cualquier deporte, entraña un riesgo físico para quienes lo practican, que por las propias reglas del juego en la que los agarrones (placajes), la formación de agrupamientos o meles (organizadas o espontáneas), e incluso la existencia de jugadas en las que es posible pisar a un compañero (tenencia del balón tras una melé con jugadores en el suelo tapando el contrario a aquél que la tiene), las lesiones de menor o mayor importancia son frecuentes, con golpes entre los jugadores, pero tanto en este deporte como en cualquier otro podemos distinguir aquéllas que son consecuencia del lance del juego, debiendo incluso cuestionarnos dentro de tales, si son meramente eso lance del juego o si también, en estos casos, es posible hablar de una actuación negligente o dolosa del jugador que lesiona; de las que se producen fuera de él, aún dentro del partido y que por tanto no encuentran su justificación en él, las cuales podrán ser objeto de sanción por el orden juridiccional correspondiente, al margen de la posible sanción administrativa en el orden federativo, siempre y cuando se respete el principio non bis in idem. Otra cosa es, y ello no le exonera de responsabilidad que la denuncia de este tipo de lesiones no sea habitual.
Tras esta reflexión y valorando la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, esta Juzgadora estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, cuya confirmación procede.
Y ello es así, por cuanto que si bien en su lícito Derecho el hoy apelante niega su participación en la lesión, que sin duda y dentro del partido en el que ambos participaban el día 27 de Diciembre de 1.997, sufrió Tomás (lesión adverada no solo por los testigos que deponen en el acto de juicio oral, sino también por los informes médicos (folios 10 y 11) y el dictamen del médico forense, (folio 43), del conjunto de la prueba practicada se deduce, sin embargo, que fue su autor y que tales se produjeron fuera de un lance de juego, al propinarle, en la cara, cuando lo tenía agarrado, dos rodillazos, causándole la rotura de tres piezas dentarias, ya que así lo advera el propio denunciante, que se mantiene a lo largo de la instrucción de la causa y en el acto de juicio oral uniforme en sus declaraciones, imputando la autoría al jugador nº 8 del equipo contrario, que no es otro que el Sr. Luis Miguel , como él declara y se deduce del acta arbitral (folios 87 y ss), al igual que los testigos, no existiendo razones para dudar de su imparcialidad porque alguno de ellos sea miembro del equipo del perjudicado (Sr. Pedro Francisco y Sr. Carlos Daniel ) o su entrenador (Sr. Jose Ignacio ), frente a la negación del incidente por el entrenador del DIRECCION000 , equipo del Sr. Luis Miguel , el de Sr. Carlos Ramón y su delegado Sr. Valentín , quien sí reconoce y así advera lo declarado, como vió a un chico tendido (el lesionado) y como le asistió una chica de la Cruz Roja (Sra. Bárbara ), o por el jugador SR. Jose Luis cuyos testimonios valora adecuadamente la sentencia de instancia que se asume en este punto en evitación de inútiles reiteraciones.
Veracidad del incidente que no se ve modificada ni porque nada conste en el acta arbitral, pues si el arbitro no ve directamente el incidente, es por ello por lo que no lo refleja, admitiendo, por el contrario, Don. Juan Carlos que sí ve por el contrario que el lesionado está en el suelo, que cree que le faltaba algún diente, que no vió como se produjo el hecho, que al no decirle nada los delegados, a quienes estaba esperando para hacerlo constar, no lo recogió en el acta, aunque debería haberlo recogido por lo que tal documento es valorable en sus justos términos y en relación con otras pruebas, que como en el caso presente han evidenciado las carencias de tal acta arbitral; ni porque en el llamado "tercer tiempo" durante en el que ambos equipos confraternizan después del partido, nada se dijera o no se formara ninguna tangana, pues no consta que en este periodo estuvieran los dos implicados y en todo caso uno de los testigos Don. Jose Ignacio , lo describe como tenso; y sin que finalmente porque haya transcurrido tiempo entre que ocurre el hecho y se presenta la denuncia en Febrero de 1.998, ello minusvalore la trascendencia de ésta, pues es frecuente en el mundo del deporte que lo acaecido en el campo quede dentro entre los jugadores y no trascienda, no pudiendo finalmente decirse que la lesión no es posible por el tipo de golpe que se produjo y por la presencia del protector labial que como su nombre indica es para proteger los labios, siendo evidente que la fractura de tres piezas dentarias determina la existencia de un golpe fuerte.
En consecuencia, si nadie cuestiona que agarrar y golpear a un compañero fuera de un lance del juego es ilegal en el rugby, como admite el Sr. Luis Miguel y lo corroboran los testigos, si se ha probado que el golpe se produjo cuando ya habia terminado el agrupamiento y el balón no estaba en juego en la zona, ni estaban implicados los jugadores en ninguna jugada y por tanto no estamos ante ningún placaje, y como tal no puede describirse dar dos rodillazos en la cara a un compañero al que se tiene agarrado y si no hubia existido a lo largo del partido ningún tipo de confrontamiento entre los jugadores implicados que provocara una reacción desproporcionada, es evidente que cuando el apelante realizó tal conducta sobre la víctima lo fue con la intención de causar daño, intención dolosa que exige el tipo penal y que hace merecedora su conducta del presente reproche."
La Sentencia número 694/2008, de 21 de octubre, de la Auciencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid (13), descarta la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, argumentando lo siguiente:
"(...) no concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art.21-3 del Código Penal , que propone la Defensa del acusado, en sus conclusiones alternativas, y para ello se basa en que las lesiones fueron causadas en un partido de fútbol en el que los ánimos de los jugadores estaban exaltados, porque había habido una patada previa al acusado por parte de la víctima, -extremo no acreditado-, y por el excesivo contacto físico mantenido entre ambos, junto con los mutuos insultos. Al respecto hay que decir que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Presenta así dos elementos: a) El objetivo, de las causas o estímulos poderosos que deben tener cierta entidad, de tal manera que justifiquen o expliquen la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. b) El subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.
En el presente caso, como ha quedado expuesto en hechos probados, hubo una entrada y algún golpe, cuando ambos jugadores estaban con el balón, pero no ha quedado probado que hubiera una agresión previa de Pablo a Pedro Jesús , e incluso desconocemos si el resultado era adverso o no para el equipo del acusado, pues nada se dijo al respecto, por lo que nos resulta difícil representarnos que la ira u otra pasión cercana se apodere de él, como justificación de su conducta; además, por muy importante que resultara el encuentro, no es, ni puede ser, un estímulo tan poderoso para un jugador que le decide a agredir gratuitamente a un contrario; tal conducta es absolutamente reprochable, porque es contraria al espíritu deportivo, un futbolista debe saber perder e incluso mantener una disputa, incluso un tanto agresiva, por conseguir el balón, esta es la misma opinión que mantuvo el árbitro del encuentro, el cual decidió suspender el partido y expulsar al jugador."
En cuanto al principio de intervención mínima, la Sentencia número 38/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (14), afirma en un caso de lesiones y amenazas cometidos en un partido de fútbol sala que:
"La circunstancia de que la agresión causante de las lesiones constitutivas de un delito leve se hubiese producido en el contexto de un partido oficial de fútbol sala organizado por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia explica la imposición de una sanción deportiva por dicho Instituto al amparo de la legislación especial en materia de deportes, pero no impide el enjuiciamiento por la vía penal y la eventual condena del agresor por aplicación de los arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal vigente, toda vez que la sanción impuesta por el Instituto Municipal de Deportes de Segovia responde a la relación de sujeción especial derivada de la voluntaria participación del recurrente Sr. Melchor en la actividad deportiva organizada por dicho Instituto. Cabe concluir, en consecuencia, que la sanción por la vía penal de unos hechos que tienen claro encaje en los ya mencionados arts. 147.2 y 171.7 del Código Penal no vulnera el principio non bis ídem , incluso aunque los hechos hubieran sido sancionados también por la vía de la disciplina deportiva, ni atenta contra el principio de intervención mínima del derecho penal, dado el carácter preferente de esta rama del ordenamiento jurídico para sancionar los hechos subsumibles en alguna de las normas sustantivas que conforman dicho sector del ordenamiento"
En el mismo sentido, la Sentencia número 14/2024, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas (15), afirma que:
"El hecho de que en el curso de un partido de fútbol ciertamente se puedan producir situaciones o jugadas que acaben con lesiones en uno de los jugadores no significa que cualquier actuación que se verifique por los mismos durante el tiempo de juego y en el campo se mantenga fuera del derecho penal. No existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido. Si, como aquí sucede, un jugador al margen de las normas del juego decide golpear a otro y le causa lesiones que, como hemos visto, son sin duda graves, el derecho penal puede y debe aplicarse pues, como se indicaba en la Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de octubre de 2008 no se trata de un simple " lance del juego", de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego y producto de una concreta agresión intencionada, conducta que está claramente tipificada en el Código Penal, sin que otros casos supuestamente acontecidos en la primera división de fútbol, suspendan la vigencia del Código Penal, y sin que en el deporte y por supuesto incluso el de la categoría aficionados, conlleve un consentimiento en el sufrimiento de lesiones dolosas, ni incluso como causa de justificación, incluso en otros deportes más agresivos como podría ser el boxeo cuando se excede del lance deportivo, ya que Eulogio llevó a cabo una agresión fuera de una acción deportiva y con una finalidad dolosamente lesiva, ajena a la citada actividad.
No cabe , en consecuencia, aplicar el principio de que lo que sucede en el campo queda en el campo porque el comportamiento del acusado fue cualquier cosa menos una conducta deportiva y cumple con todas las exigencias del tipo penal aplicable. Como en su día admitió golpeó a un contrario porque así quiso hacerlo, ni más ni menos, no por un lance del juego sino enrabietado por el hecho de ir perdiendo en un partido que, por muy importante que pudiera ser para la competición, en modo alguno permite dejar de lado acciones como la que analizamos. Además tampoco podemos admitir que no proceda aplicar las normas penales por el hecho de que la justicia deportiva haya sancionado al juzgador pues no existe ninguna dualidad de sanciones por la infracción del mismo bien jurídico protegido pues en un caso se sanciona la conducta antideportiva y en otro el menoscabo a la integridad física de otra persona"."
Finalmente, me permito reproducir por su claridad algunos párrafos de la nota de la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 2025 (16) sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, ponencia de Vicente Magro, que confirmó la condena a un futbolista de la liga de veteranos a seis años de prisión por agredir a otro jugador que quedó en silla de ruedas, Sentencia que aún no ha sido poublicado:
"(...) los hechos encajan en el delito del art. 149 CP por el resultado lesional grave producido sin ser causa justificativa o eximente de responsabilidad que la conducta agresiva se haya producido durante un lance de un partido de fútbol. La Sala recuerda que las agresiones dolosas con intención de causar daño tienen su adecuada tipificación en el derecho penal, y no en el disciplinario “al tratarse de conductas típicas, como la que en este caso se declara probada, en la que un jugador de un equipo que había sido expulsado agrede después a un jugador en la forma tan violenta que se describe en los hechos probados y con un resultado tan grave como el producido.”
El Tribunal Supremo diferencia en la sentencia “las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del “lance del juego” y con ocasión del partido, de las agresiones “fuera del lance del juego” con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el “RIESGO PERMITIDO” que existe durante el desarrollo del encuentro y en los “lances del juego”, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo.”
Señala al respecto el Alto Tribunal que “Lo declarado probado no fue un “lance del juego”, sino que fue una agresión con intención de lesionar…. La clave está en si un deportista que acude a un terreno de juego debe asumir el riesgo de una agresión dolosa. Y la respuesta es negativa. No existe una asunción del riesgo a que otro deportista lesione a otro, si no es por un lance fortuito del juego”.
Para la Sala, no cabe admitir una exclusión del derecho penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un “lance de juego”. “Si hay agresión dolosa con intención de lesionar “fuera del lance del juego” no cabe admitir una especie de “usurpación” de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del derecho penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente “infracciones deportivas”. El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el “lance del juego” se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan ‘out of the game’.
Bajo este prisma, según el tribunal, cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de «enfrentamiento» no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un «encontronazo» no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. “ Como decimos, la clave está en el RIESGO PERMITIDO, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado “con ocasión de la práctica deportiva” y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa”.
Su consentimiento, añade la sentencia, es a la práctica deportiva y por ello asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el “derecho deportivo”, porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de “cúpula de cristal” donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el derecho penal mire hacia otro lado. “ Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al derecho penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del derecho penal, al punto de que con la “sanción deportiva” quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo”.
Con ello, la “localización” del terreno de juego, y fuera del “lance del juego” no crea una especie de “urna de cristal intraspasable al derecho penal” si existe agresión con “intención de lesionar” clara y explícita.
Los jugadores en un deporte aceptan los riesgos inherentes a la actividad, lo que se conoce como el principio del “consentimiento implícito”, y la teoría del “riesgo permitido”, pero no hay una extensión a una especie de “consentimiento a que otro deportista les agreda con intención de causarles daño y lesionarles”. La clave, como decimos, está en la intención obtenida por la inferencia y en el “riesgo permitido”.
Puede existir un “riesgo consentido” por la víctima al practicar libremente la disciplina deportiva, pero no hay “riesgo consentido” a que lesionen a un deportista, profesional, o no, a que le lesionen con clara y explícita intención dolosa de hacerlo. El límite se posiciona en el “lance del juego”, y puede, incluso, que, en estos, y llevado por el acaloramiento del choque se produzcan acciones excesivas que puedan causar daño, pero ello lo es en “derivación del mismo lance del juego” y su sanción es deportiva, no penal, que queda “extramuros” del “lance del juego” y solo sometida a actuaciones dolosas con intención de lesionar y fuera de la propia acción deportiva.
Por ello, señala el tribunal, “no cabe permitir que el deporte sea una especie de “paraguas” para utilizarlo atacando el bien jurídico de la integridad física de las personas que, como deportistas, también tienen derecho a obtener la tutela y protección del ordenamiento jurídico para no considerar las dimensiones de un terreno deportivo como centro de operaciones donde no opere la “gravedad del derecho penal”.
/.../
La sentencia confirma la condena por responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación de fútbol de veteranos que organizó el torneo deportivo por no haber garantizado la seguridad del evento. El tribunal recuerda que los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de velar por la seguridad de los participantes. Esta obligación, explica la Sala, incluye establecer medidas eficaces para prevenir conductas violentas y evitar que personas previamente expulsadas regresen al campo, como ocurrió en este caso: ” Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva. Y ello es lo que se incumple en este caso, debiendo hacerlo con el advenimiento de una responsabilidad ex lege por omisión de las medidas de prevención para evitar la violencia en espectáculos deportivos de lo que un organizador y/o promotor no puede apartarse o “mirar hacia otro lado”.
La sala recuerda que quien promueve una actividad, -y ésta la organizó la recurrente- debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.
La sentencia considera que los organizadores de los eventos deportivos tienen que valorar el riesgo acreditado y extremar todas las precauciones. “con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida e integridad de las personas; así como a adoptar los medios y medidas de seguridad necesarios a fin de evitar como daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto”."
Expuesto lo anterior, la conclusión final que en este estudio se alcanza es la siguiente: la aceptación de los riesgos, que ciertamente se produce al participar en un deporte, no incluye la posible agresión extradeportiva por parte de otro jugador.
Resoluciones y documentación referenciadas:
(1) Sentencia número 49-A/2000, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso: 27/1999; Ponente: FERNANDO TINTORE LOSCOS;
(2) Sentencia número 192/2013, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 487/2012; Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ;
(3) Sentencia número 54/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Zaragoza; Recurso: 28/2012; Ponente: CARLOS LASALA ALBASINI;
(4) Sentencia número 280/2019, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Alicante; Recurso: 513/2019; Ponente: MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ;
(5) Sentencia número 168/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Huelva; Recurso: 446/2020; Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN;
(6) Sentencia número 402/2022, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 918/2022; Ponente: JACOBO VIGIL LEVI;
(7) Sentencia número 5/2018, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 310/2017; Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO;
(8) Sentencia número 2073/1998, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 2073/1998; Ponente: ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE;
(9) Sentencia número 449/2008, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Recurso: 155/2008; Ponente: MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO;
(10) Sentencia número 339/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Barcelona; Recurso: 75/2021; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;
(11) Sentencia número 175/2009, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz; Recurso: 91/2009; Ponente: MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN;
(12) Sentencia número 402/1999, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya; Recurso: 63/1999; Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA;
(13) Sentencia número 694/2008, de 21 de octubre, de la Auciencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid; Recurso: 51/2008; Ponente: SUSANA POLO GARCIA;
(14) Sentencia número 38/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso: 54/2018; Ponente: JOSE MIGUEL GARCIA MORENO;
(15) Sentencia número 14/2024, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Las Palmas; Recurso: 41/2012; Ponente: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ;
(16) Nota de la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 2025;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO