martes, 2 de septiembre de 2025

NOVEDADES AFECTANTES A LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS (MASC) COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Sumario: I.- Antecedentes; II.- Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025; III.- Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; IV.- Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; V.- Conclusiones; VI.- Acuerdos y resoluciones referenciadas;

I.- Antecedentes

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introdujo los denominados medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (en adelante, MASC), elevándolos a requisito de procedibilidad (art 5), toda vez que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, si se formula una oferta vinculante confidencial.

El pasado 24 de marzo, este blog compiló los primeros criterios orientativos sobre los MASC adoptados por Jueces/zas, así como por Letrados/as de la Administración de Justicia, en esta publicación: 

https://josemanuelestebanez.blogspot.com/2025/03/criterios-orientativos-sobre-la.html

En este estudio se analizarán los acuerdos jurisdiccionales adoptados para unificar criterios y coordinar prácticas procesales por el Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de de Ourense el pasado día 4 de julio de 2025, así como las primeras resoluciones adoptadas sobre los MASC por las Audiencias Provinciales de Alicante y Málaga. 

II.- Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025

En la reunión de fecha 4 de julio de 2025 del Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de de Ourense, a los fines de la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales (1), se establecieron los acuerdos jurisdiccionales siguientes:

"1.- De conformidad con los artículos 5 y 14 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, la conciliación ante el letrado o letrada de la administración de justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.

3.- A efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción.

4.- Para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante.

5.- En caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de controversias previstos en la ley, basta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, de conformidad con la D.A. 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y los artículos 439.5 y 439 bis de la LEC.

6.- A las reclamaciones extrajudiciales citadas en el punto precedente no les resulta de aplicación el plazo de un año para interponer demanda previsto en el artículo 7.3 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Por ello, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar.

7.- En los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial.

8.- Es posible la acumulación alternativa y en forma subsidiaria en un  mismo procedimiento de la acción de nulidad de contratos de préstamo, crédito, tarjetas revolving o cualquier otro contrato de financiación por su carácter usurario y la acción de nulidad de las cláusulas de los citados contratos que determinan el coste del crédito por falta de transparencia material y abusividad. Negar tal posibilidad supone un perjuicio para el consumidor que no resulta acorde al principio de efectividad del derecho comunitario y al principio de eficiencia del servicio público de justicia.

Si la cuantía de la acción por usura no rebasa los 15.000 euros, cabe la acumulación de ambas acciones en juicio verbal.

Si la cuantía de la acción por usura rebasa los 15.000 euros, la acumulación de ambas acciones resulta procedente en el procedimiento ordinario.

9.- Los juicios verbales en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación lo son por razón de la materia (artículo 250.1.14 de la LEC). Por ello, es preceptiva la intervención letrada con independencia de la cantidad que se reclame, lo que implica que los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas (artículos 31 y 241.1.1º de la LEC).

10.- En los procedimientos de ejecución de sentencias que tengan por objeto obtener la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor fruto de la aplicación de una cláusula declarada nula, resulta preceptiva la intervención de letrado independientemente de la cantidad por la que se solicite el despacho de ejecución, pues la intervención de tal profesional es preceptiva en el proceso declarativo (artículos 539, 31 y 250.1.14 de la LEC).

Por ello, los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas a practicar en el proceso ejecutivo.

11.- Salvo impugnación por parte del demandado en los diferentes momentos procesales previstos en la LEC, y del control de oficio en los supuestos previstos en el artículo 254 de la LEC, la cuantía del procedimiento se fija conforme a las reglas previstas en los artículos 251 y siguientes de la LEC.

12.- Conforme a la regla contenida en el artículo 250. 8º de la LEC, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un contrato de préstamo, la cuantía del procedimiento se calculará por el total de lo debido- capital más intereses- al tiempo de formalización del contrato. En los supuestos de líneas de crédito por tarjetas revolving, la cuantía se considerará indeterminada.

13.- En las demandas en las que se ejerciten de manera acumulada las acciones declarativas de nulidad de una cláusula de gastos hipotecarios y restitutoria de las cantidades abonadas por el consumidor, la cuantía no puede fijarse aplicando exclusivamente la regla 1ª del artículo 251 de la LEC, pues ello supone obviar el ejercicio acumulado de la acción declarativa y produce en el consumidor un efecto disuasorio para reclamar las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula. La cuantía en tales casos es indeterminada por razón de la acción declarativa de nulidad ejercitada de manera acumulada a la restitutoria.

14.- En aquellos litigios que versen sobre acciones declarativas de nulidad de cláusulas de gastos hipotecarios y restitución de cantidades abonadas por el consumidor, se modifica el acuerdo en su día alcanzado por esta Sala y se establece que los honorarios del letrado del litigante consumidor que obtenga un pronunciamiento favorable en las costas de segunda instancia se fijan en 1.000 euros, más IVA.

15.- En los procedimientos de jura de cuentas incoados por los procuradores frente a sus poderdantes en reclamación de las cantidades adeudadas, deberá interpretarse el artículo 34.4 de la LEC tomando en consideración que la retribución de tales profesionales está sujeta a arancel.

Con base en tal circunstancia, cabe excepcionar el requisito de aportación de contrato suscrito con el poderdante como condición para la formulación de requerimiento de pago, sin perjuicio de la oposición o impugnación que formule el poderdante."

III.- Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante

Resuelve el Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante (2), que:

"1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.

«1.Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»

Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible

Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.

2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:

"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre  , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre  , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2  , y 153/2002 , de 15 de julio  , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre  , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo  , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre  , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre  , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4  , y 182/2003 , de 20 de octubre  , FJ 5). "

3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE

Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC

4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación

5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)."

IV.- Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga

El Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (3), declara que:

(3) Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1304/2025; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ; 

"(...) el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido", siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 264 y 439.8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico" como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem" no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de "oferta vinculante confidencial" al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que "cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente", recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el "correo electrónico" no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos", resultando que con la demanda presentada a fecha 24 de mayo de 2025 se acompañan (a) facturas impagadas, (b) albaranes de entrega firmados, (c) correos cruzados con el demandado, donde reconoce la deuda, y (d) oferta vinculante entregada al demandado a fecha 8 de abril de 2025 en su correo electrónico (facturasalbacete1@gmail.com), la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal", lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo esto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución."

V.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-la conciliación ante Letrado/a de la Administración de Justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación; 

-el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación. 

Esto es, la comunicación del siniestro por el perjudicado al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda, es un medio adecuado de solución de controversia, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la nueva regulación. Esta reclamación extrajudicial contendrá:

-la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen; 

-una declaración sobre las circunstancias del hecho; 

-la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas; 

-cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño; 

Esta reclamación extrajudicial no requerirá estar cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla;

-a efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes: 

-correo postal con acuse de recibo;

-burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial; 

-cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción; 

-para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante; 

-en caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación

Es decir, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar; 

-en los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial; 

-en cuanto a la consideración de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación, hay que tener en cuenta que:

-lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial;

-la ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible; 

-el control del contenido de la oferta antes de iniciar el proceso judicial para determinar si se ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja complicado habida cuenta que la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas; 

-no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 de la Ley Orgánica 1/2025al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias; 

-de existir dudas acerca si la dirección electrónica de envío era el canal de comunicación utilizado con la parte demandada o sobre la certeza de la certificación de entrega, lo procedente será conceder a la parte actora un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones. Y es que ha de insistirse en que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte. Por ello, la decisión de inadmisión basada en las dudas sobre la dirección electrónica empleada o la certeza de la certificación de entrega no será ajustada a Derecho si no se da trámite previo de subsanación; 

-una vez aceptada la oferta, ésta tendrá carácter irrevocable;

-la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación habrá de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025;

-caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se habrá de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido;

-cuando en su artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/2025 se dice "las partes podrán acordar (...)", ha de entenderse que la nueva regulación no se limita, exclusivamente, a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada;

 VI.- Acuerdos y resoluciones referenciadas

(1) Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025;

(2) Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; Recurso: 111/2025; Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA;

(3) Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1304/2025; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 27 de agosto de 2025

APUNTES SOBRE LA NECESIDAD O NO DE QUE LA ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEBA RECOGERSE EN LA SENTENCIA QUE LA FIJE

Sumario: I. Introducción; II.- Postura favorable a que la actualización va ínsita en la Sentencia atendiendo que la pensión compensatoria tiene la naturaleza de una deuda de valor; III.- Postura favorable a la denegación de la actualización en los casos en que la Sentencia no establezca nada al respecto; IV.- Conclusiones; V.- Resoluciones referenciadas;

I.- Introducción

La necesidad o no de que la actualización de la pensión deba recogerse especialmente en la sentencia que la fija, no es pacífica, habiendo dado lugar a posturas encontradas, toda vez que, mientras que algunas resoluciones mantienen que dicha actualización va ínsita atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que supone la pensión compensatoria, que otras resoluciones sostienen que que al no establecerse específicamente nada en relación a la aludida actualización ésta habrá de ser denegada.

II.- Postura favorable a que la actualización va ínsita en la Sentencia atendiendo que la pensión compensatoria tiene la naturaleza de una deuda de valor;

Muestra de las resoluciones sostienen la misma posición que la apelante al entender que dicha actualización va ínsita atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que supone la pensión compensatoria son los pronunciamientos siguientes:

-Auto número 59/2021, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (1), que recoge lo siguiente:

(1) Auto número 59/2021, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 99/2021; Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

"El motivo de recurso que se plantea, relativo a la necesidad o no de que la actualización de la pensión deba recogerse especialmente en la sentencia que la fija, no es pacífico, habiendo dado lugar a posturas encontradas ya que, mientras algunas resoluciones sostienen la misma posición que la apelante, al entender que dicha actualización va ínsita atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que supone la pensión compensatoria y a que, según el último párrafo del artículo 97 del Código Civil que la regula "En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad ", otras, como la resolución apelada, sostienen que al no establecerse específicamente nada en relación a la mencionada actualización ésta debe ser denegada.

Al respecto ha de indicarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor que, como tal, se hace susceptible en su efectividad del mecanismo de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal modo que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida ( SAP Secc.1ª Jaén de 19 de julio de 2018).

Partiendo, pues, de la naturaleza de deuda de valor de la que participa la pensión compensatoria y con el fin de que ésta no quede congelada o petrificada, ha de concluirse que su actualización es consustancial a la misma de forma tal que, salvo que en la sentencia que la estableció se hubiera obviado dicha actualización de forma expresa señalando que la misma debía permanecer invariable, a pesar del paso del tiempo - lo que no ocurrió en el caso de autos -, la revisión de la pensión debería efectuarse siempre que lo instara el cónyuge beneficiario de la misma.

Como quiera que en el caso que ocupa no se hizo mención expresa a la referida actualización y revisión temporal de la pensión compensatoria ni, por tanto, del sistema por el que esa revisión periódica debía llevarse a efecto, resulta procedente hacerlo como propuso la parte ejecutante aplicando anualmente, como criterio subsidiario, el I.P.C.

Es cierto que las sentencias que resolvieron en ambas instancias la cuestión de la pensión compensatoria no se pronunciaron expresamente sobre el particular de su actualización, a pesar de haberlo solicitado la beneficiaria, como también es cierto que ésta no solicitó el complemento de la resolución, pero también lo es que las normas procesales no se justifican en sí mismas, sino que obedecen al deseo de otorgar a las partes unas armas con las que poder defender sus derechos en igualdad posicional y con proscripción de la indefensión.

Por ello, no es posible soslayar la cuestión de la actualización por una mera omisión que no consta obedeciera a una causa o motivo concreto que la justificase."

-Auto número 172/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia (1), que hace hincapié en lo siguiente:

(1) Auto número 172/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso: 737/2021; Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ; 

"(...) toda prestación periódica de determinada cantidad, sea por alimentos sea por pensión compensatoria, lleva implícita en su establecimiento su revalorización conforme al índice usual que es el que publica el Instituto Nacional de Estadística, siendo exponentes de tal doctrina los autos 324 de 2006, ó 374 de 2013." 

-Auto número 28/2023, de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (1), que afirma que:

(1) 
Auto número 28/2023, de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 1/2022; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ; 

"(...) se especifique o no las pensiones han de actualizarse anualmente es automático porque de lo contrario perderían su finalidad y el principio de proporcionalidad y justicia que en su día la inspiró. Además, la actualización debe considerare ínsita en la sentencia atendiendo, esencialmente, a la naturaleza de deuda de valor de la pensión compensatoria y a que según el último párrafo del artículo 97 del Código Civil que la regula determina que " en la resolución se fijarán las bases para su actualización", dando por sentado entonces que se actualizan. Así lo hemos resuelto en Auto de 1 de julio de 2009, Secc. 1ª AP Pontevedra, y así se indica que: "La actualización debe considerarse de naturaleza imperativa, una vez establecido el derecho a la pensión compensatoria. Así se desprende del último párrafo del art. 97 CC cuando señala que en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión. La utilización del modo verbal "fijarán" expresa este mandato. No obstante, debe reconocerse que la jurisprudencia menor no es uniforme sobre esta cuestión, cuando exigen para la fijación de la actualización la previa petición de parte, sometiendo la actualización en sí misma a los principios de rogación y dispositivo. Ante tal dualidad, partiendo de la naturaleza apuntada, consideramos que, una vez concedida la pensión compensatoria, la actualización va ínsita en la misma siendo de obligada fijación aún a falta de petición expresa. Cuestión diferente es la disponibilidad sobre la misma, sobre lo que no cabe objeción, y la posibilidad de renunciar a la actualización, pero como toda renuncia debe ser de forma expresa, lo que no es el caso.

La pensión por desequilibrio participa de la naturaleza de una deuda de valor que, como tal, se hace susceptible en su efectividad de mecanismos de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en sentencia al poder adquisitivo de la moneda, en tal modo que el acreedor deba percibir, mediante las prestaciones sucesivas, una suma dineraria con el valor real, que no meramente nominal, que tenía la pensión en la fecha en que fue establecida."

-Auto número 421/2023, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (1), que resalta lo siguiente:

(1) 
Auto número 421/2023, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1186/2023; Ponente: LUIS SHAW MORCILLO; 

"Como señala la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2009, rollo 985/2008, los importes reconocidos como pensión compensatoria en el artículo 97 del Código Civil (al igual que los referentes a la pensión alimenticia) merecen la conceptuación de deudas de valor, y en ese sentido dispone que "en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión compensatoria" (en igual sentido sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2019, rollo 1.434/2018). Como deuda de valor que es, se debe no tanto una cantidad de dinero sino un valor constante pues dada la duración de la pensión, la inflación daría lugar a que el acreedor vería su crédito disminuido con el paso del tiempo motivando una nueva intervención judicial instando la modificación de medidas.

La actualización de la pensión tiene como única finalidad procurar que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma con el mismo valor real que tenía la cantidad fijada en la fecha en que fue establecida la obligación, que tiene las notas propias de una deuda de valor, como medida de protección frente a las alteraciones monetarias y de adecuación de su importe al poder adquisitivo del dinero ( SSTS 9 octubre 1981, 11 octubre 1982 y 31 octubre 1996). Por lo que pese a no haberse pactado expresamente o no haberse recogido en la sentencia a pesar de ello, el incremento o actualización anual de la pensión debe hacerlo conforme al IPC y nada obsta a que se fije por el Tribunal, pues se trata de una deuda de valor, y por tanto debe adaptarse a la variación del poder adquisitivo para que mantengan el mismo ( SAP Jaén 23/6/14 ).

Debe tenerse en cuenta, como recoge el auto recurrido, que el art. 97 CCi no establece la posibilidad de establecer mecanismos de actualización de las pensiones, sino que lo determina imperativamente al indicar que se fijarán las bases para su actualización. La omisión de la previsión de actualización de la pensión podría haberse rectificado mediante petición de rectificación e incluso por vía de simple interpretación del fallo, pues es criterio consolidado que puede considerarse implícita. Entender que la pensión compensatoria es un derecho disponible en cuya configuración rige el principio de la autonomía de la voluntad no se compadece con el claro tenor literal del precepto aplicable, siendo relevante que se establezcan las condiciones de nacimiento del derecho y seguidamente se indiquen los criterios para su reconocimiento en caso de falta de acuerdo entre la partes, para terminar en el último párrafo indicando que tanto la resolución judicial como el convenio regulador habrán de fijar las bases de actualización; es decir, no se establece una facultad, sino que claramente se configura una obligación vigente en todo caso ( AAP Alicante 21/4/21)."

III.- Postura favorable a la denegación de la actualización en los casos en que la Sentencia no establezca nada al respecto

Buen ejemplo de los pronunciamientos que sostienen que la actualización de las pensiones compensatoria  está sujeta al principio de rogación son  las resoluciones siguientes:

-Auto número 193/2021, de 9 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia (1), que establece lo siguiente:

(1) Auto número 193/2021, de 9 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia;  Recurso: 1302/2020; Ponente: CARLOS MORENO MILLAN;

"Por otro lado alega la parte recurrente la improcedencia de la actualización de la pensión compensatoria por considerar que cuando las partes pactaron mediante convenio de 5 febrero 2013 la referida prestación por desequilibrio económico, no se acordó actualización alguna.

Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este tribunal.

Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación, como declara la STS de 20 abril 2012, de dos elementos que concurren en este derecho:

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo  confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ".

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso las partes, que actuaban de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en la determinación de una medida sujeta al poder de disposición de las mismas, se encontraban plenamente legitimadas para introducir los pactos que estimaran convenientes y entre ellos la no fijación de cláusula alguna tendente a la actualización de tal medida.

En todo caso tampoco con posterioridad a la sentencia de 15 abril 2013, las partes solicitaron aclaración alguna con respecto a la ausencia de actualización de dicha pensión, y aún en mayor medida en este caso en el que dicha pensión compensatoria contempla derechos económicos a favor de la esposa que resultan en cierta forma independientes de la pensión compensatoria. En definitiva estamos en presencia de un negocio jurídico de derecho de familia sujeto al principio de disponibilidad de las partes pudiendo contener, como dice la jurisprudencia, tanto pactos típicos como atípicos."

-Auto número 286/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (1), que considera que:

(1) 
Auto número 286/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 809/2021; Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ;

"(...) la actualización de la pensión compensatoria conforme al IPC o cualquier otro índice está sujeta al principio de rogación, no es aplicable de oficio como en el caso de las pensiones alimenticias a favor de los hijos que tienen un importante componente de orden público y el tribunal esta obligado a intervenir de oficio, concurriendo además la circunstancia de que la actualización se solicita en ejecución de sentencia y el titulo no lo contempla de manera expresa, como lo hacia la sentencia de divorcio de 30 abril 2009. En este sentido la STJC 43/2003, de 1 diciembre y SAP Barcelona, Sº 12, de 364/2017, de 18 julio."

-Auto número 225/2023, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (1), que vierte las consideraciones siguientes:

(1) Auto número 225/2023, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 289/2023; Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ; 

"La necesidad o no de que la actualización de la pensión deba recogerse especialmente en la sentencia que la fija, no es pacífica, habiendo dado lugar a posturas encontradas ya que, mientras algunas resoluciones sostienen la misma posición que la apelante al entender que dicha actualización va ínsita atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que supone la pensión compensatoria y a que, según el último párrafo del artículo 97 del Código Civil que la regula "En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad ". También en el art. 100 del mismo texto lega alude a que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen."

5. Al respecto ha de indicarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 -, el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor que, como tal, se hace susceptible en su efectividad del mecanismo de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal modo que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida ( SAP de Jaén de 19 de julio de 2018). Partiendo, pues, de la naturaleza de deuda de valor de la que participa la pensión compensatoria y con el fin de que ésta no quede congelada o petrificada, concluyen, con que su actualización es consustancial a la misma de forma tal que, salvo que en la sentencia que la estableció se hubiera obviado dicha actualización de forma expresa señalando que la misma debía permanecer invariable, a pesar del paso del tiempo - lo que no ocurrió en el caso de autos -, la revisión de la pensión debería efectuarse siempre que lo instara el cónyuge beneficiario de la misma.

6. Otras posturas, como la de resolución apelada, sostienen que al no establecerse específicamente nada en relación a la mencionada actualización ésta debe ser denegada, en virtud del principio de congruencia. Es cierto que las sentencias que resolvieron en ambas instancias la cuestión de la pensión compensatoria no se pronunciaron expresamente sobre el particular de su actualización, a pesar de haberlo solicitado la beneficiaria, como también es cierto que ésta no solicitó el complemento de la resolución, igualmente también lo es que las normas procesales no se justifican en sí mismas, sino que obedecen al deseo de otorgar a las partes unas armas con las que poder defender sus derechos en posición de igualdad y con proscripción de la indefensión.

7. La Sala comparte, partiendo esencialmente de la naturaleza dispositiva de la pensión compensatoria, esta posición. Es doctrina jurisprudencial reiterada que: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse por su perceptor. 2º. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. ( STS de 14 de marzo de 2018 con las en ella citadas sentencias 233/2012, de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014; 678/2015, de 11 de diciembre y 217/2011, de 31 de marzo).

8. Por tanto, cuando el artículo 97 del CC ordena fijar en sentencia las bases para actualizar la pensión compensatoria debe entenderse que lo hace partiendo de la necesaria petición del cónyuge que solicita su establecimiento, con sujeción a los principios dispositivo, de rogación y de congruencia, como materia disponible que es. El mismo precepto emplea términos aparentemente imperativos en relación con el establecimiento de la pensión ("tendrá derecho a una compensación", "el Juez determinará su importe") que, sin embargo, no excluyen la renuncia a la misma pese a darse los presupuestos legales para fijarla.

9. También avala esta postura que en cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, ex art.99 donde no cabe hablar de criterios tales como deuda de valor.

10.En suma, que a nuestro juicio, cuando la pensión es temporal no forma parte de su naturaleza la necesidad de actualización, porque el tribunal ya tuvo en cuenta el capital con el que habría de "compensarse" a la ahora apelante su desequilibrio económico, distribuyendo su importe a lo largo de 4 años. Además, si no se concedió la actualización por la SS de esta Sala ni se pidió el complemento de aquella no se adquirió el derecho a pedirla ahora, con motivo de la ejecución."

IV.- Conclusiones

Aun cuando no existe uniformidad sobre este punto en la doctrina menor, entiendo que han de asumirse la segunda de las posturas examinadas habida cuenta que:

-la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración;

-los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación; 

--estamos en presencia de un negocio jurídico de derecho de familia sujeto al principio de disponibilidad de las partes pudiendo contener tanto pactos típicos como atípicos; 

-cuando el artículo 97 del C. Civil ordena fijar en sentencia las bases para actualizar la pensión compensatoria debe entenderse que lo hace partiendo de la necesaria petición del cónyuge que solicita su establecimiento, con sujeción a los principios dispositivo, de rogación y de congruencia, como materia disponible que es. El mismo precepto emplea términos aparentemente imperativos en relación con el establecimiento de la pensión ("tendrá derecho a una compensación", "el Juez determinará su importe") que, sin embargo, no excluyen la renuncia a la misma pese a darse los presupuestos legales para fijarla;

-en cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 del C. Civil por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, ex art.99 del mismo texto legal donde no cabe hablar de criterios tales como deuda de valor; 

-las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, no pudiendo considerar comprendidos en las mismas conceptos no contemplados en ellas, de manera que sólo cabe el despacho de ejecución por la actualización de la pensión compensatoria cuando dicha actualización claramente definida y especificada en la sentencia. 

-no es posible que en sede de ejecución se pretenda cuestionar los términos de la sentencia cuya ejecución se pretende, cuando la parte ejecutante no los cuestionó cuando pudo y debió hacerlo. Y es que si por alguna razón (un error, por ejemplo), la sentencia no recoge pronunciamiento alguno en cuanto a la actualización de la pensión compensatoria, las partes pueden solicitar rectificación, aclaración o complemento de sentencia, en los términos prevenidos en los artículos 214 y 215 Ley de Enjuiciamiento Civil; y si resulta que el Juzgado deniega o no accede a esa rectificación o complemento, las partes pueden interponer contra dicha sentencia el recurso correspondiente. Y es que, por expresa disposición legal e imperativa establecida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Sentencias han de ejecutarse en sus propios términos;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

lunes, 18 de agosto de 2025

APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES

Sumario: I.- Resumen; II.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo; III.- Jurisprudencia menor; IV.- Conclusiones; V.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El artículo 1.905 del Código Civil establece una responsabilidad cuasi objetiva de los poseedores de animales, -ni siquiera exige que se trate de sus propietarios-, por los perjuicios que estos causaren.

II.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Explica la Sentencia número 1384/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Supremo (1), que:

"La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-199 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero  , y 9 de marzo de 2006 )."."

Insiste la Sentencia número 911/2022, de 14 de diciembre, del Tribunal Supremo (2), en que:

"El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Estibaliz resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos ( sentencias 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre)."

III.- Jurisprudencia menor

En la jurisprudencia menor emanada de las diversas Audiencias Provinciales se aprecian notables esfuerzos para evitar automatismos en la aplicación del art. 1905 del C. Civil, que, como se ha expuesto en el apartado anterior, constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños. Así, podemos destacar las resoluciones siguientes:

-Alicante

Asegura la Sentencia número 580/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Alicante (3), que:

"(...) al demandante le corresponde probar cual fue la causa productora de la caída que dio lugar a sus lesiones. En su demanda sostuvo que ésta se produjo por hallarse el suelo de la vivienda mojado por el orín del perro de compañía de la demandada. Sólo cabría un pronunciamiento condenatorio si se prueba que el suelo estaba efectivamente mojado y deslizante, lo que se ha demostrado cumplidamente por la testifical del hermano de la codemandada, y que la causa de las lesiones fue que la actora resbaló al pisarlo, salvo culpa de la misma o fuerza mayor.

Recuerda la SAP A Coruña, a 23 de diciembre de 2022 Nº de Resolución: 499/2022 Sección: 3 "...la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Pronunciamientos de audiencias provinciales, para la distinción referida, atienden al criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. También se acude al criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad. El caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable.".

De los requisitos exigidos para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual del artº 1905 CC, consistiendo el evento dañoso en la caída del actor, en los términos expuestos, refiriéndose la negligencia del titular de la vivienda asegurada a la omisión de las medidas adecuadas para preservar la seguridad de los posibles visitantes de la misma, impidiendo que la inadvertida presencia de sustancias en el suelo provocasen la eventual caída de tales terceros; mediando relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el resultado lesivo causado a la demandante.

Esta Sala no puede compartir las consideraciones del Juzgador a quo que le han llevado a concluir con la falta de responsabilidad del titular de la vivienda asegurada y, consiguientemente, de la entidad aseguradora. Es evidente que no estamos ante un riesgo ordinario de la vida que deba ser asumido en todo caso por quien es invitado a entrar en una vivienda ajena, ni tampoco ante un accidente fortuito, ni mucho menos de fuerza mayor que es la exigida en los términos antes descritos por el artº 1905 CC, o imputable al propio perjudicado por omisión de las oportunas medidas de precaución y cuidado que la prudencia exigen al caminar por una vivienda.

Siendo así que, por el contrario, correspondía a la propietaria de la vivienda asegurada la adopción de las medidas adecuadas y suficientes para preservar la indemnidad de las personas que fuesen invitadas a penetrar en su interior, como ocurrió con el demandante. No concurriendo los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de un supuesto de caso de fuerza mayor, dada la absoluta previsibilidad de la presencia de orín de perro en el suelo de la vivienda y porque se produce en el ámbito o esfera interna. Suelo mojado al que hace perder adherencia, y que puede propiciar caídas tal como indicó el perito la parte demandada.

Como afirma el testigo don Felicisimo, hermano de la codemandada, se encontraba ese día en la vivienda, estaba afuera y su cuñado entró en la galería y oyó un golpe, vio que estaba todo el suelo meado y el perro allí y el tirado, no podía levantarlo, se caía, tenía el pie destrozado y se le quedó colgando, normalmente el perro no se mea en la galería.

Existiendo relación de causalidad entre la conducta pasiva de la demandada y el resultado dañoso producido al actor. También se ha demostrado pericialmente que los daños padecidos provienen de un accidente de las características como el sufrido por el perjudicado.

Por lo que ha de acogerse el recurso de apelación sobre el punto relativo a la responsabilidad extracontractual de la titular del perro y de la vivienda asegurada en la causación del siniestro, revocándose la sentencia apelada en el sentido de apreciarse dicha responsabilidad y, por ende, la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora, en el marco del art. 76 LCS.

Pero es que incluso desde la perspectiva exclusiva del artículo 1902 del Código Civil, la conclusión sería la misma, pues responsabiliza de los daños a todo aquel que causalmente los haya ocasionado por acción u omisión culposa o negligente, consistente en este caso en la falta de diligencia de la propietaria del animal para evitar que los orines del mismo puedan encontrarse en lugar de paso y susceptibles de causar daño a terceros por resbalón inducido por dicho líquido.

La declaración del citado testigo es clara, todo el suelo estaba orinado y el perro allí, luego existió una falta de diligencia por parte de la dueña de la casa y propietaria del perro, pues debió controlar, antes de que algún visitante entrará en la misma, de que el suelo estaba en condiciones y no mojado por orines del perro, lo que como hemos dicho es algo previsible tratándose de animales."

-Almería

Afirma la Sentencia número 194/2023, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (4), que:

"La actividad probatoria desplegada despeja cualquier duda sobre la propiedad de los animales y el origen de la caída del actor. La fuerza actuante, Policía Local y Guardia Civil, que comparecieron a la vista, acredita con suficiencia que el demandado tenia a los perros en un solar anexo a su vivienda, tampoco negó ser el dueño hasta el punto que fue denunciado por cometer varias infracciones de carácter administrativo por la posesión de los animales. Igualmente, consta acreditado que los perros, sueltos y sin bozal, persiguieron al actor y motivaron su caída. Hasta un testigo anónimo que es referenciado por los agentes, manifestó que también fue atacado pero que no llego a sufrir lesiones. La documental incorporada ademas de corroborar toda lo anterior, expresa de forma clara y diáfana el alcance de las lesiones que sufrió el actor como consecuencia de su caída provocada por el ataque de los perros, y los daños materiales que provoco el ataque. La sala comparte la tesis expuesta por la Juez de Instancia que la caída fue motivada por la actitud agresiva de los animales, se puede y debe atribuir responsabilidad al propietario aquí demandado.

Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada debiendo mantenerse en esta alzada. Por consiguiente los motivos articulados por el recurrente deben decaer."

-Barcelona

Mantiene la Sentencia número 6/2025, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (5), que:

"(...) deberá corroborarse la sentencia de primera instancia desde el momento en que proclama y justifica la culpabilidad y responsabilidad del ahora apelante en el ejercicio de su función de custodia del can de su propiedad.

Así:

(i) Si se opta por permitir la permanencia de un perro en el interior de un vehículo estacionado, la persona encargada de su posesión o custodia deberá adoptar las medidas de precaución oportunas, tal como se defiende por la parte apelante, para garantizar el bienestar del animal, singularmente las destinadas a mantener la ventilación y la circulación del aire y a procurar la protección del can frente a temperaturas extremas, sea frío o calor.

(ii) Sin embargo, el propietario o poseedor está igualmente obligado, singularmente porque en aquellos supuestos no ejerce una supervisión directa, a guardar las precauciones precisas para que el perro no cause daños a terceros por razón de la apertura de las puertas o las ventanas del vehículo.

(iii) Por ello, y pese a que inicialmente puede aceptarse que permitir que algunas de las ventanas del vehículo no quede totalmente cerrada se configura como medida adecuada para permitir la ventilación y la respiración del animal y proteger su bienestar, el responsable del can debe adoptar precauciones adicionales para prevenir que el perro pueda ocasionar daños o lesiones a terceros, y, especialmente, y por lo que concierne al supuesto que se debate, el cuidador debió, por una parte, ajustar la apertura parcial del vidrio al límite necesario para impedir que el perro pudiera asomar sus fauces al exterior, y, por otra, dotarle de un bozal con el fin de prevenir lesiones por mordedura en relación con personas que pudieran transitar por las inmediaciones de la ventana.

(iv) Aquellas precauciones resultaban más exigibles por la circunstancia de que, como también se dijo, el perro Edmundo pertenece a la raza American Stanford (American Staffodshire Terrier), que tiene normativamente la consideración de potencialmente peligrosa.

(v) En cualquier caso, se reitera que la responsabilidad por extravío o defectos en la supervisión de animales participa de un marcado matiz objetivo, de modo que tal responsabilidad del propietario o de quien ha asumido su custodia únicamente cesa en los supuestos de fuerza mayor o de culpa exclusiva del perjudicado por la acción del animal, y ninguna de tales circunstancias excepcionales ha sido objeto, no ya de debida acreditación por el apelante, sino ni siquiera de alegación."

-Cantabria

Argumenta la Sentencia número 102/2025, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (6), que:

"En este caso puede darse por acreditado que las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la coz que le propinó la yegua del demandado se produjeron con ocasión de que aquella entró en la zona de la finca de la demandante y su marido; que éstos habían autorizado al demandado a usar para mantener allí el animal; que el demandado no adoptó ninguna medida específica para evitar que personas ajenas al cuidado de la yegua se acercaran al animal o que éste pudiera cocear o herir a cualquiera; que la zona de la finca donde estaba la yegua estaba cerrada únicamente con un pastor eléctrico que no consta que estuviera conectado al tiempo del accidente.

Así las cosas, aplicando la doctrina antes expuesta, este tribunal concluye con la juez a quo el comportamiento de la actora al entrar en la zona de su finca en que estaba el animal ajeno sin ninguna medida adecuada para evitar su comportamiento agresivo no es causa bastante para advertir culpa en la demandante adecuada para exonerar de la responsabilidad que señala el art. 1905 CC para el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, por los perjuicios que causare."

-Coruña

Declara la Sentencia número 102/2024, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (7), que:

"El artículo 1905 contempla una responsabilidad inherente a la utilización del animal: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño ( STS núm. 911/2022 de 14 de diciembre). Esto es, se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario ( STS 529/2003, de 29 de mayo).

La jurisprudencia destaca el carácter objetivo de la responsabilidad, debiendo ser probada la fuerza mayor o la culpa del que hubiese sufrido el daño por quien los alegue en su descargo ( STS 937/2002 de 10 de octubre con cita en STS de 26 de enero de 1972). Se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal. ( STS 8 de enero de 1986). Así, conforme señala la STS 937/2002 de 10 de octubre, por la doctrina jurisprudencial se hace responsable al dueño de una vaca que, después de saltar la cerca de la finca, produce la colisión con un turismo con resultado de daños ( STS de 28 de enero de 1986), y en igual sentido contempla el supuesto de tres caballos del demandado que se salen del cercado en que se hallaban y acceden a la carretera produciendo lesiones al demandante ( STS 1068/1998 de 21 de noviembre).

De modo que no es posible, en virtud del ejercicio de tal acción, extender la responsabilidad al propietario no poseedor, ni a la vendedora de quien resultó ser el último propietario, y poseedor del equino en la fecha del siniestro. Ni tampoco a ésta última por razón de que no hubiese manifestado en el acto de conciliación que el caballo fue vendido por ella a una tercera persona, ni dado la identidad de ésta, por más que su actuación pueda considerarse que su actuación no fue diligente en la aportación de datos que hubieran permitido conocer esa identidad con anterioridad."

-Girona

Proclama la Sentencia número 102/2025, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (8), que:

"(...) siendo indudable la existencia de una causalidad material entre la actuación de la perra " Ambar" y el fallecimiento de la perra " Monja", no resulta convincente la argumentación de la parte demandada ni de la sentencia apelada para aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas, que la fundan en dos circunstancias, como se ha apuntado antes: i) la perra " Monja", fallecida, no llevaba correa, cuando era obligatorio reglamentariamente; ii) la dueña de la perra " Monja" no hizo todo lo que pudo para evitar su muerte, actuando pasivamente. También de entrada, debe señalarse que no hay que confundir una eventual concurrencia de culpas con la posible responsabilidad recíproca por los posibles daños que, en el curso de la pelea entre los dos animales, la perra " Monja" pudo causar a la perra " Ambar", que no han sido reclamados en este procedimiento, sin haberse hecho siquiera referencia a los mismos.

Soslayando si quedó o no acreditado que la perra " Monja" llevaba correa el día de los hechos, de los apartados 1 y 2 del art. 35 de la Ordenanza Municipal de Palafrugell que regula la tenencia de animales (de 10 de agosto de 2022) se desprende que la principal razón de ser de la obligación de llevar correa no es tanto proteger a los animales frente a terceros sino evitar que dichos animales causen, por no llevar correa, daños a personas, bienes u otros animales. Por tanto, en aplicación del criterio del fin de protección de la norma, la supuesta ausencia de correa de la perra " Monja" podría suponer, hipotéticamente, una sanción administrativa para su dueña, pero no la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas.

Por otro lado, tampoco la eventual pasividad de la dueña de " Monja" puede suponer un factor que diluya la responsabilidad de la demandada. Acudiendo en esta ocasión al criterio jurídico de la "competencia de la víctima", ni la propia perra fallecida ni su dueña tenían por qué saber el potencial peligro al que se exponían por el hecho de que se produjera el contacto con la perra " Ambar". No existe esfuerzo argumentativo ni probatorio por la parte demandada, que es quien conforme al art. 1905 CC tiene la carga de la prueba de los hechos que excluirían su responsabilidad, de por qué una supuesta intervención a tiempo de la actora podría haber evitado el fallecimiento de la perra " Monja". La actora no tenía por qué sospechar que una perra doméstica, igual que la suya, podría atacar a su mascota hasta el punto de acabar con su vida. Sí podía representárselo, en cambio, su dueña, demandada, que es quien podía conocer el comportamiento de su perra.

Es por todo ello que se alcanza la conclusión de que la doctrina de la concurrencia de culpas no ha sido correctamente aplicada en el caso concreto, y la demandada debe responder por el 100% de los daños reclamados, lo que incluye también el daño moral, sin que exista razón alguna para excluirlo, ni al 50% ni al 100%. Este tipo de daños se conceptúan, según la STS 810/2006, de 14 de julio, como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc).

El daño moral es, por definición, de difícil cuantificación, pero la propuesta resarcitoria formulada por la actora, que la fija en 1.500 euros, y que no se confronta con ninguna contrapropuesta de la parte demandada, se reputa razonable en atención a las circunstancias del suceso, sobre las que llama la atención en su recurso, que se comparten en aplicación de la facultad moderadora de la indemnización que a los tribunales concede el art. 1103 CC: i) la violencia del ataque y la diferencia de tamaño entre la perra " Monja" y la perra " Ambar"; ii) el padecimiento o sufrimiento del animal, pues, según la prueba documental obrante, los veterinarios se vieron obligados a eutanasiarla para terminar con su sufrimiento:; iii) lo inopinado del ataque; iv) el animal era considerado por la actora como un miembro más de la familia, con la que llevaba entre 7 y 8 años conviviendo, desde que era un cachorro.

Finalmente, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba sobre el coste de adquisición de la perra fallecida, se debe discrepar con la valoración probatoria que la Juzgadora "a quo" efectúa del documento núm. 14 de la demanda. En él se refleja que la actora incurrió en un gasto de 2 de septiembre de 2014 de 1.331 euros en beneficio de la Granja Vallbonica, que es el criadero del que provenía (documento núm. 1 de la demanda). Se trata de un documento fechado, sellado y con la indicación en su parte superior de que se trata de una factura, sin que existan argumentos concretos de la parte demandada para desacreditarlo. Por ello, el gasto de adquisición de la perra fallecida también debe ser estimado."

-Granada

Según razona la Sentencia número 444/2024, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (9):

"En la sentencia apelada se concluye, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, que lo único que se acredita es que el apelante estaba girado cuando los caballos se asustaron, dieron una estampida y ello provocó la caída de D. Benito, y sobre esa base fáctica extrae como consecuencias jurídicas que se trata de una circunstancia imprevisible la aparición de ciclistas en un camino rural; que Dª Felicisima no tuvo participación alguna; y que el apelante "siendo asiduo en tales paseos en carruaje de caballos y como tal, debía saber la posibilidad de que los animales se asustaran ante cualquier ruido o hecho imprevisto, como fue el caso, no actuó de forma diligente, pues no lo es girarse cuando se hallaban los ciclistas pasando, situándose con ello deliberadamente en una situación de inestabilidad".

Esta sala, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad cuasi objetiva que se ha referido no coincide con la valoración jurídica de la Magistrada de Instancia sobre negligencia exclusiva y excluyente de D. Benito, ocupante del carruaje tirado por caballos y, por ende, no responsable del control de los animales; ni con la consideración de que fuese exigible al mismo tener cuenta que los caballos se asustan ante cualquier ruido o hecho imprevisto, y que, sin embargo, la presencia de ciclistas en un camino rural se trataba de una circunstancia imprevisible para la conductora del carruaje, cuando lo cierto es que es un hecho notorio el contrario, esto es la presencia de ciclistas, paseantes o deportistas corriendo o haciendo senderismo por los caminos rurales, siendo exigible a la conductora del carruaje, con arreglo al régimen jurídico establecido en el art. 1905 del CC, mantener el control de los animales al no tratarse de una situación de fuerza mayor, y no sucedió así, sin que nada tuviera que ver el apelante en la pérdida de control de los animales por su parte, puesto que se asustaron y dieron una estampida sin intervención alguna de D. Benito, que en modo alguno puede considerarse que con su giro hacia la parte trasera, gesto absolutamente normal, interfiriera excluyendo la relación causal entre su caída y el comportamiento de los animales, por lo que nuestra conclusión en cuanto a la responsabilidad de la asegurada difiere de la de la sentencia apelada, habiendo de estimarse el recurso en lo que se refiere a la exigibilidad de la responsabilidad a la asegurada con arreglo al referido art. 76 de la LCS, lo que nos aboca a la determinación del quantum indemnizatorio que, lógicamente, no se aborda en la sentencia apelada, si bien sí se consignan en su relación de hechos probados las consecuencias lesivas de la caída, tratamiento curativo y conclusiones periciales sobre el período de incapacidad y secuelas."

-Jaén

Detalla la Sentencia número 1457/2024, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (10), que:

"La sentencia, tras desestimar la demanda dirigida contra la aseguradora, en su fundamento jurídico sexto declara la responsabilidad del Sr. Ovidio debido a que en el interrogatorio reconoció que el caballo de su propiedad había caído en la piscina del demandante. Siendo así que, además, al haber sido declarado en rebeldía, no alegó excepción alguna ni duda respecto del importe reclamado.

Entiende el Sr. Ovidio que el poseedor al que se refiere el artículo 1905 CC, es el poseedor de hecho, esto es, quien es el encargado de la custodia del animal en el momento de producirse el daño. El actor ostentaba la posesión de derecho del caballo, no como propietario sino como titular de un derecho a poseer. El Sr. Ovidio transfirió al demandante la posesión de manera exclusiva y excluyente, quien ostentaba la guarda jurídica, utilizando el caballo en provecho propio, por lo que debe responder de los daños causados.

- Al respecto de la responsabilidad prevista en el artículo 1905 del Código Civil, razona el TS en sentencia de 4 de marzo de 2009  :"... TERCERO.-La estimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis de los demás también formulados, y permite entrar en la resolución del recurso de casación de Don Apolonio y Doña Elisenda , que se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 1905 del Código Civil . Basa el recurrente tal motivo en que el menor, Don Ángel Jesús , carece de la condición de poseedor del animal desbocado o que se sirviera de él, ya que tal condición la tenía Don Carlos Manuel , quien hacía uso del caballo con la debida autorización de su propietario, su hermano Don Luis María , no siendo posible una interpretación extensiva de dicho artículo para aplicarlo a un mero ocupante del carruaje.

Se estima. Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007  , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos".

- En el supuesto que nos ocupa el demandado Ovidio, no compareció ni contestó a la demanda, motivo por el cual fue declarado en rebeldía. Sí acudió al acto del juicio donde se llevó a cabo su interrogatorio. En el mismo viene a reconocer que el caballo es suyo y que es el único que tiene la custodia del animal, habiéndoselo encontrado en la madrugada del día 22 de mayo de 2018, dentro de una piscina vacía que hay en la finca en la que se guardan los caballos. Reconoce que el demandante le tiene cedido un par de boxes donde los guarda. Que cada día va a ver a sus caballos, alimentándolos e incluso montándolos.

Sentado lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia expuesta en la que se establece la responsabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, resulta evidente que no cabe atribuir la condición de poseedor al demandante, dueño de la finca, del establo que ocupan los caballos y de la piscina por cuyos daños derivados de la caída del caballo se reclama, tal y como se pretende en el recurso. No resulta responsable pues no tenía el poder de hecho sobre el animal ni se servía de él. Carecía del dominio y del control efectivo en el momento en que ocurrieron los hechos.

Únicamente sería viable su responsabilidad, tal y como norma el referido precepto, si hubiera concurrido culpa alguna por parte del que hubiese exigido por el daño. Ninguna prueba se ha llevado a cabo en el acto del juicio al respecto. Únicamente consta que el caballo apareció en el interior de la piscina vacía, sin que se alegue ni acredite posible negligencia por parte de quien aquí reclama por los perjuicios sufridos."

-León

Tal como expone la Sentencia número 14/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (11):

"El artículo 1.905 del Código Civil establece una responsabilidad cuasi objetiva que se imputa al poseedor del animal o a quien se sirve de él, de la que solo se puede exonerar en caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de quien sufre el daño.

En este caso, está acreditado (y reconocido) que el accidente se produjo al colisionar el vehículo conducido por el demandante con una de las vacas del rebaño propiedad de la apelante. Corresponde, por lo tanto, a esta acreditar la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.

No se alega fuerza mayor, pero sí culpa exclusiva de la víctima, y para ello la apelante se funda en la declaración de uno de los testigos, Jose Ignacio, que era uno de los cuatro ganaderos que guiaban el ganado. Pues bien, este testigo está incurso en una evidente causa de tacha por ser el esposo de la apelante y con un claro interés directo o, al menos, indirecto en el resultado del procedimiento, en tanto en cuanto su conducta (era él que dirigía la llevanza del ganado) es la que se valora como causante del siniestro, por lo que se comprende una reacción interesada en la defensa de su propia conducta. Frente a este testimonio parcial se confronta otra declaración igualmente parcial, como lo es la del demandante que, no obstante, puede ser tenida en consideración y valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 LEC). Por lo tanto, sometiendo a contradicción dos versiones opuestas, sin que ninguna de ellas pueda ser valorada de mejor condición con la otra, nos encontramos con que el único medio de prueba en el que sustentar cómo tuvo lugar el accidente es el propio atestado y la declaración del agente de la Guardia Civil en el acto del juicio, que es en lo que se ha fundado la sentencia recurrida.

El atestado es un medio de prueba cuya eficacia no va más allá de los datos en los que se funda. Ahora bien, en este caso, en el que solo hay dos versiones contradictorias (demandante y el testigo, esposo de la demandada), el atestado sí puede ser relevante para decantarse por una versión u otra. En cualquier caso, y aun descartando eficacia probatoria al atestado, nos encontraríamos con una absoluta inexistencia de prueba acerca de la culpa del demandante (ya se ha indicado que las declaraciones prestadas por el demandante y el esposo de la demandada son contradictorias e interesadas), y la falta de prueba de culpa de la víctima nos traslada al supuesto principal de la norma ( art. 1905 CC), que atribuye la responsabilidad por los daños al propietario del animal, que es quien se sirve de él."

-Lleida

Advierte la Sentencia número 290/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (12), que:

"(...) en este caso el problema se plantea en el primer estadio, el de la causalidad física o material, rechazando la recurrente la concurrencia de nexo causal al considerar que el mero hecho de que un animal pase por una zona próxima a la que se encuentra una persona (sin acercarse ni detenerse, siguiendo el animal su trayectoria) no determina sin más que ésta haya de hacer un gesto brusco, sosteniendo por ello que no existe relación causal entre el hecho imputable a quien paseaba al perro Zurdo (la pérdida de control del animal) y la caída de la actora.

Pues bien, lo primero que hay que tener en cuenta sobre la forma de producirse los hechos es que la juzgadora de instancia no acoge la tesis de la parte demandada ni la versión ofrecida por su esposo, el testigo Sr. Anselmo, pues según manifestó éste el perro pasó a una distancia de unos 4 o 5 metros del lugar en el que estaba la actora, pasó de largo, no se paró dónde estaba la actora con sus perros y no la atacó ni se abalanzó sino que fue ella quien, al ver pasar el perro Zurdo delante de ellos, quiso coger a sus perros, se lió con las cadenas y se cayó.

La sentencia de primera instancia no admite este planteamiento, indicando en cambio que la prueba practicada no permite apreciar que la actora fuera la única responsable de su caída por reaccionar desproporcionadamente ante la cercanía del perro de la demandada, y que al acercarse el perro llamado Zurdo (sin correa y sin bozal) se vio obligada a realizar un movimiento brusco para proteger a sus perros de menor tamaño (la cursiva es nuestra).

No ha sido objeto de controversia que los perros que llevaban la actora y el Sr. Anton son de pequeño tamaño, mientras que el perro de la demandada es de grandes dimensiones, de raza Dogo Argentino (así consta en la documentación aportada en sede de diligencias policiales) y pesa más de 30 kilos.

Tampoco ha sido objeto de controversia que en el momento del suceso el perro de la demandada no llevaba correa, ni bozal u otro elemento de protección, explicando su esposo, el Sr. Anselmo, que sí lo paseaba con cadena o correa, y con un burrial o cinta unida a ésta, pero que se le escapó al ver pasar a su esposa (la demandada) que iba conduciendo su vehículo y se dirigía a su casa, cercana al lugar de los hechos. Es decir, que en el momento de los hechos Zurdo estaba suelto y sin bozal, por mucho que anteriormente pudiera portarlo, pues lo cierto es que el Sr. Anselmo perdió el control del animal, según él mismo admitió.

La raza Dogo Argentino es una de las incluidas en el listado de animales potencialmente peligrosos del Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El art. 9.2 que esta Ley dispone que los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. Y en su artículo 13.2 recoge como infracciones administrativas graves, entre otras: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío; d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. Estas infracciones pueden dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil en la que se pudiera incurrir conforme al art. 1105 CC.

De acuerdo con lo anterior no cabe duda que se trata de un animal de considerable envergadura, y en este caso no se cumplieron estas prevenciones puesto que corría por las inmediaciones de un parque sin control, libremente, sin correa y sin bozal en el momento en que se produjeron los hechos, lo que por sí solo resulta muy intimidatorio y amenazante para cualquier persona que se encuentre en el lugar habida cuenta que es un animal potencialmente peligroso.

Las partes han mantenido versiones contradictorias sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, habiendo intervenido como testigos, por un lado, el esposo de la demandada, el Sr. Anselmo, que era quien paseaba al perro de nombre Zurdo cuando se produjo el suceso y, por otro lado, el ex esposo de la actora, Sr. Anton, que paseaba con ella su propia perrita, al tiempo que ella portaba su perrito, llamado Millonario.

El Sr. Anton relató ampliamente, de forma muy gráfica y detallada la forma en que se produjeron los hechos y el motivo por el que se produjo la caída de la Sra. Benita, al aparecer sorpresivamente Zurdo, corriendo, jadeante, sin correa y sin bozal, en el lugar en que ellos se encontraban, intentando dirigirse y abalanzarse sobre el perrito de la actora, por lo que ésta se interpuso colocándose delante de su perrito, para protegerlo, cayendo al suelo ante la insistencia del otro perro, que levantaba sus patas hacia ella.

El Sr. Anselmo negó reiteradamente que su perro se detuviera al paso por el lugar ni que intentara acercarse a los perros de la actora. Sin embargo, contrastando las declaraciones de uno y otro, y valorándolas conjuntamente con el resultado que ofrecen las demás pruebas practicadas, resulta que existen ciertos datos que permiten cuestionar seriamente la credibilidad del relato ofrecido por el testigo Sr. Anselmo, surgiendo además fundadas dudas sobre la posibilidad de que pudiera observar la secuencia completa de los hechos, a diferencia del Sr. Anton, que estaba junto a la actora, por lo que fue testigo directo de lo sucedido.

Y así, tras admitir el Sr. Anselmo que Zurdo se le escapó, que él corría detrás sin poder alcanzarlo porque el perro corre más que él y que no le hacía caso, y tras indicar que el perro pasó corriendo a unos 4 o 5 metros del lugar en que estaba la actora con sus perros, sin detenerse, manifestó que "no se paró, incluso cuando yo vi que ella se puso nerviosa y quería coger a los perros con la mano, le dije no se preocupe que no hace nada el perro y el perro siguió recto".

Este modo de proceder no se compadece con el relato antes ofrecido pues, según dijo (y es de toda lógica) Zurdo corría más, por lo que hay que entender que cuando el Sr. Anselmo llegó a la altura de la Sra. Benita ésta ya se había caído, y por eso se detuvo para interesarse por ella, lo que no cuadra con esa manifestación de que quería coger a sus perros con la mano y él le dijo que no se preocupara.

También dijo que en todo momento siguió la trayectoria de su perro y vio lo que sucedía, esto es, que pasó de largo a cierta distancia y no se abalanzó ni atacó a la actora. No obstante, de haber sido así, no resulta coherente que a continuación afirme que él ofreció en todo modo su póliza de seguro, indicando que lo hizo porque "el marido de la actora se puso muy nervioso y me dijo que el perro les había querido morder, y yo le dije no se preocupe que si es culpa mía tengo seguro", resultando bastante más lógico entender que, si los hechos hubieran sucedido según su versión, lo procedente seria negar tajantemente tanto ese supuesto intento de morder por parte del perro como cualquier tipo de responsabilidad por su parte, pese a lo cual no sólo ofreció en todo momento su ayuda y su póliza de seguro sino que, además, acompañó a la actora durante su traslado en la ambulancia hasta el Hospital Arnau de Villanova (porque así se lo habría pedido el acompañante de la actora al tener que quedarse él con los dos perritos), les proporcionó su número de teléfono y posteriormente, pasados 15 días, cuando le pidió ayuda para afrontar los gastos de taxi para desplazamientos y el coste de la prenda de vestir que se había roto, efectuar una transferencia de 100 euros a la cuenta corriente de la actora, según consta en el documento nº13 de la demanda.

Esta forma de actuar excede claramente del que sería encuadrable en las buenas relaciones personales y de vecindad (a las que se alude en la contestación a la demanda). Atendiendo al principio de normalidad no resulta convincente la explicación ofrecida al respecto por el Sr. Anselmo cuando en su declaración testifical descarta que con tal proceder estuviera asumiendo cualquier tipo de culpa o responsabilidad porque, según dijo, lo hizo más bien por pena, manifestando que se equivocó.

A ello se añade que con ocasión de la testifical del Sr. Anton, tras ofrecer éste un minucioso relato de los hechos, la parte demandada ni siquiera intentó rebatir su versión ni se planteó la posibilidad de que la caída se hubiera producido al enredarse la actora con las correas de los perritos.

En la contestación a la demanda se rechazó la existencia de nexo causal entre la caída y la actuación el perro Zurdo indicando que no se acercó a la actora, sino que el animal pasó por una zona relativamente próxima al lugar donde estaba ella, y que de forma instintiva realizó un movimiento brusco para evitar que sus perros se acercasen a Zurdo, cayendo en ese momento al suelo.

Nada se dijo sobre el enredo con las correas de los perros -que según el Sr. Anselmo habría sido la causa de la caída-, y tampoco se alude a ello en el recurso como hecho probado, sosteniendo que la sola proximidad del animal no causa la caída de una persona y que, por tanto, no hay relación o nexo directo entre el hecho imputable al poseedor del perro -la pérdida de control sobre el animal- y la caída de la actora, sino que tuvieron que intervenir otras circunstancias que rompen el nexo de causalidad, y que, además, actuarían como causa de exoneración de la responsabilidad civil, porque no basta con que el perro se aproximara, como dice la sentencia recurrida, sino que algo más tuvo que suceder para provocar la caída, como pudo ser que la actora tropezara, o que se liara con correas de sus perros.

Pues bien, no podemos admitir este planteamiento, porque lo que se pretende es introducir la duda sobre la forma en que se produjeron los hechos, planteándolo ahora cómo mera hipótesis cuando, en realidad, el Sr. Anselmo dijo que así fue como ocurrió (se enredó con las correas de sus perros y cayó al suelo), por lo que ya no se trataría de una hipótesis sino de un hecho cierto, en caso de que se otorgara plena verosimilitud al relato del Sr. Anselmo, y ya se ha dicho que no es el caso, existiendo otra versión contrapuesta que explica ese "algo más" que propicio la caída, según explicó el Sr. Anton.

Además, no puede olvidarse que estamos ante un animal potencialmente peligroso que en ese momento incumple las preceptivas medidas de seguridad, y que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad objetiva que impone el art. 1.905 CC, de modo que la invocación de culpa o negligencia de la víctima, como causa de exoneración, exige cumplida prueba por parte de quien la invoca.

En este caso hay dos versiones distintas sobre la forma de producirse los hechos y aunque ambos testigos afirman haber presenciado directamente el suceso ya hemos indicado que surgen fundadas dudas sobre el relato que ofrece el Sr. Anselmo, sin que quepa decir lo mismo del Sr. Anton, cuyas manifestaciones resultan más completas, coherentes y convincentes.

En este sentido, cuando se invoca error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada y seguida por esta Sala en múltiples resoluciones que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Más en concreto, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, según lo dispuesto en el art. 376 de la LEC ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana critica, estableciendo a tal efecto tres parámetros a considerar en su valoración, parámetros que tienen más el carácter de admonitivos que preceptivos, y que son los que aportan seguridad jurídica a la valoración y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración de la declaración del testigo. Se trata de la razón de la ciencia del testigo; las circunstancias concurrentes en el testigo; y las tachas formuladas y su resultado. A ello cabe añadir que también hay que considerar criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, bien intrínsecos, derivados del análisis de la declaración prestada, citando el lenguaje, la seguridad y firmeza, la uniformidad y las contradicciones, las aclaraciones y puntualizaciones o la verosimilitud.

En el presente caso ambos testigos tienen relación de parentesco/estrecha amistad con las partes pero no cabe duda de que el Sr. Anton presenció en todo momento los hechos, sin que pueda afirmarse lo mismo del Sr. Anselmo, y a ello se añaden las demás circunstancias antes indicadas al analizar su credibilidad, considerando la Sala que resulta más detallado, objetivo y convincente el relato del Sr. Anton, ofreciendo esta prueba credibilidad y veracidad sobre la forma de desarrollarse los hechos que, en definitiva, nos lleva a descartar el error en la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, de la que se concluye que la caída en la que la actora se produjo las lesiones vino determinada por la intimidatoria presencia y la insistente actuación del perro de la demanda, en los términos ya expresados al recoger el relato del Sr. Anton, sin que por otro lado se advierta ningún género de culpa en el proceder de la demandante.

Por último, deben rechazarse las alegaciones de la aseguradora recurrente cuando cuestiona la responsabilidad de su asegurada por no ser la poseedora del perro en el momento en que se produjo el siniestro. Se trata de una cuestión que se introduce ex novo en esta alzada y, como tal, resulta inadmisible, por extemporánea ( art. 400, 405 412 y 456 de la LEC) debiendo estar a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda en el que la ahora apelante admitió su legitimación pasiva en su condición de aseguradora de la Sra. Mercedes, en tanto que propietaria del perro y en virtud de la póliza que cubre los riesgos de tenencia de un animal."

-Lugo

Entiende la Sentencia número 334/2024, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (13), que:

"Del relato de hechos contenido en la demanda y en el atestado policial, y de lo manifestado por la actora en el interrogatorio practicado en la vista, se desprende que la apelante junto con otras personas, entre las que se encontraba el demandado, estaban pasando el día en un campo en las inmediaciones del río, donde comieron y se bañaron las niñas, estando también en el lugar el perro del demandado (al parecer cruce de raza pitbull con americano, el cual se encontraba suelto y sin bozal), y dos perros de la apelante, al parecer de pequeño tamaño. En un momento dado los animales empezaron a pelearse, siendo mordida en un dedo la hija de la actora por el perro propiedad del demandado al intentar apartar al perro pequeño perteneciente a su madre. Creemos, como señala la sentencia, que la demandante debió de tomar las medidas adecuadas para evitar que la niña resultase lesionada por el animal, y debió extremar la precaución y la vigilancia, pues la actora era conocedora de la raza peligrosa del perro del demandado y de que el mismo carecía de medidas de protección, puesto que el animal se encontraba suelto y sin bozal, no hallándonos por tanto ante un caso de un encuentro casual, inesperado e imprevisible con un perro peligroso suelto y sin bozal, de modo que apreciamos, al igual que el juzgador de instancia, una concurrencia de culpas.

En este sentido, por ejemplo, la SAP de Madrid 303/2011, de 14 de junio, que aprecia también una concurrencia de culpas, señalando lo siguiente: "Dispone el artículo 1.905 del Código Civil que: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni al más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal. Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. En el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007, una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamientos culposo a la causación del daño). En el presente caso la culpa por parte de la madre de Sonsoles es evidente, ya que se encontraba en el elemento común de la urbanización vigilando a su hija de dos años de edad, y sabedora que, en el jardín del chalet de los demandados, había una perra bóxer suelta sin correa y sin bozal, permite que su hija se introduzca en ese jardín, sin impedirlo a pesar de que podía perfectamente hacerlo. En cuanto a la culpa o negligencia por parte de los poseedores del animal comenzaremos por reseñar que nos encontramos ante un animal potencialmente peligroso....".

Así pues, consideramos acertada la concurrencia de culpas que estableció la resolución apelada, de modo que no apreciando la Sala en la misma ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, es por todo lo expuesto por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia."

-Madrid

La Sentencia número 283/2024, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (14), vierte las consideraciones siguientes:

"Discrepa el recurrente de la interpretación que se realiza en sentencia respecto de la legitimación pasiva que se niega del Sr. Enzo pues considera que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que era la persona que en el momento de ocurrir los hechos paseaba al animal tal y como el mismo declaró a la policía que realizó el atestado y que así lo señaló también la propietaria al cursar junto con su padre-codemandado el parte de siniestro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 CC, acción también ejercitada, debe responder del daño causado al no haber actuado con la diligencia debida.

Cierto es, como se alega en el recurso, que la acción ejercitada se basa en lo dispuesto en los art. 1902 y ss CC, ejercitando tanto la acción de responsabilidad por culpa del art. 1902 CC como la objetiva del art. 1905 CC y si bien en sentencia se niega legitimación pasiva al Sr. Enzo, lo es sobre la base de lo dispuesto en el art. 1905 CC, pero no se analiza si en su comportamiento, existe culpa que causalmente esté vinculada al resultado dañoso.

Cómo señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª de 12 de septiembre de 2006, nº 554/2006:

"Establece el artículo 1.905 del Código civil , que el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causase, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que solo cesará cuando el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. El precepto no distingue la clase de animales y, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva atenuada admitidos en nuestro ordenamiento jurídico ( SSTS 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material; y atribuyendo la responsabilidad al poseedor o al que se sirve de él (al que tiene el poder de hecho, posesión de hecho inmediata, o el interés en la utilización (servicio) del animal), sea o no propietario. El sujeto responsable, se determina inicialmente, acudiendo al criterio del control efectivo, del gobierno del animal; es decir al poseedor de facto que se sirve del animal, con independencia del título que le otorga el gobierno o control; pero con distingo y escisión de los supuestos en que el sujeto que obtiene un beneficio o servicio por su utilización, difiera del poseedor del hecho; porque en ese caso responde el perceptor de los beneficios y no el poseedor, que no se sirve del animal, excluyendo la doctrina de la condición de sujetos responsables por esta causa a los servidores de la posesión, cuya actuación (independientemente de que pueda engendrar también para él responsabilidad, pero a tenor del artículo 1.902 del Código civil ) no excluye la del propietario del animal para quien actúa, y también a quienes poseen en interés ajeno, como los depositarios a título gratuito".

"Y como dice la doctrina y recogen las resoluciones judiciales, el dueño del animal no debe responder cuando su desposesión física del animal (y por ello, su posesión por otra persona) excluye el deber o incluso la posibilidad de vigilancia del mismo. Cuando se trata de daño derivado de la posesión de animales por el mero servidor de la posesión, por la ausencia de desvinculación del dueño, la doctrina se inclina por forzar la responsabilidad de éste. La del poseedor efectivo en éstos casos se acomodaría a la responsabilidad ordinaria -subjetivada- del artículo 1.902 del Código civil , respondiendo, en su caso, el dueño por la vía del artículo 1.903 o 1.905, siendo títulos diferentes".

Es decir, existiendo un resultado lesivo causado por la intervención de un animal, el perjudicado puede efectuar su reclamación frente al dueño o poseedor del animal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1905 CC o bien acudir a lo establecido en el art. 1902 CC que responsabiliza de los daños a todo aquel que causalmente los haya ocasionado por acción u omisión culposa o negligente, por lo que señalando en el recurso que se vulnera el art. 1902 CC deberán analizarse las pruebas practicadas.

No es discutido que en fecha 8-1-2020, cuando la actora sobre las 19,30 h circulaba en bicicleta por la senda ciclable de Madrid Rio a la altura del nº 48 de la Avda. del Manzanares, se cayó con resultado lesivo, manifestando que el perro llamado Pelosblancos que paseaba el Sr. Enzo por las inmediaciones, se cruzó en su trayectoria provocando la caída, señalando el Sr. Enzo que el perro no se cruzó, siendo la actora la que al apreciar la presencia del animal y llevando una velocidad excesiva, frenó, derrapó y cayó al suelo.

De las pruebas practicadas debe considerarse acreditado que el Sr. Enzo no actuó con la diligencia que el caso requería, pues él mismo reconoció que en ese momento él sujetaba al perro y que "pegó un tirón" y  aunque añadió que tenía activado el seguro de la correa, manifestó que un metro o dos puede desplazarse y habiendo admitido también que se encontraba en la zona de tierra, en el límite con la zona asfaltada por la que sabe que pueden circular, entre otros, bicicletas, la posibilidad de desplazamiento del perro, no negado, hace considerar probado que se cruzó en el camino de la ciclista, invadiendo la calzada, tal y como además se consigna en el atestado como declarado a los agentes de policía actuantes por el Sr. Enzo, diciendo que "le había dado un tirón de la correa extensible y se había cruzado a la ciclista"y aunque luego en la vista negó que hubiera sido eso lo declarado, los agentes lo ratificaron y añadió el instructor, que el Sr. Enzo dijo que había sido un descuido, que pegó un tirón y se cruzó en el camino de la ciclista. Lo anterior, también fue parcialmente lo consignado por la propietaria y el demandado Sr. Mark en el escrito facilitado al seguro, señalando que el perro "se cruzó",si bien también se añadía que el demandado había soltado la correa al apreciar que se acercaba una bicicleta, para evitar que chocara con la correa extensible y que la ciclista intentó evitar al perro pero chocó contra el mismo, siendo todos estos extremos negados en la declaración de la vista tanto por el Sr. Enzo, como por la Sra. Mark, dueña del perro, negando el primero que soltara la correa y que la bicicleta golpeara al perro y señalando de forma rotunda la propietaria que no observo como ocurrieron los hechos al estar un poco más alejada hablando por teléfono.

Por lo anterior, la salida repentina del perro a la senda supone un acto culpable del Sr. Enzo pues debiendo tener controlado al perro no lo hizo, constando que interceptó la normal trayectoria de la ciclista provocando su caída con resultado lesivo.

La anterior conclusión no se desvirtúa por el resto de alegaciones, ya que se dice que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al circular a excesiva velocidad, cuando el límite es 10 Km/h y eso impidió que al ver al perro no pudiese detenerse de forma efectiva, pues la culpa exclusiva requiere para ser apreciada una prueba rigurosa de su existencia y la nula intervención del contrario en la causación de los hechos ( STS de 31 octubre 1998, por todas), puesto que cualquier incidencia, incluso leve o concausal en el resultado, impide apreciar la exoneración de responsabilidad y en este caso no consta acreditado que la ciclista circulara a mayor velocidad de la debida y, en todo caso, el perro se adentró en la senda por la que circulaba, por lo que no puede admitirse esta causa de exoneración de responsabilidad.

Tampoco procede apreciar concurrencia de culpas, pues como se ha dicho, no consta probado que la ciclista circulara a velocidad excesiva y tampoco que pudiera apreciar la presencia del perro con antelación, pues si bien es cierto, como se deduce de las fotografías aportadas y del atestado, que es una zona de trazado recto y buena visibilidad, existen árboles y arbustos en el lateral y además de la pruebas se deduce que el perro interceptó su normal trayectoria, pues ella declaró que golpeó al perro, saltó, se atravesó y la tiró y, del resto de las pruebas se deduce que se cruzó en su trayectoria, lo que supone una interceptación súbita que impide considerar que pudiera realizar maniobras evasivas o detenerse previamente.

Por lo anterior, el motivo debe ser estimado, declarando la responsabilidad del Sr. Enzo, por aplicación de lo establecido en el art. 1902 CC, sin necesidad de analizar la responsabilidad que también le era exigida al amparo del art. 1905 CC.

-Málaga 

Expone la Sentencia número 311/2025, DE 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga (15), que:

"(...) la responsabilidad extracontractual por daños o lesiones producidas por un animal se rige de forma específica por lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, que viene a indicar que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Nuestro Código Civil no distingue la clase de animales, pero, como tiene establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en las ya clásicas sentencias de 28 de enero de 1986, de 25 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1996, el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por riesgo inherente a la utilización del animal, es decir, anudada a la simple posesión del mismo y no a la propiedad "de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir", debiéndose inferir de dicho precepto: que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él; que la Ley no se refiere al dueño, pero habrá de entenderse que el mismo es responsable salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal; que la Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe"; siendo un caso de responsabilidad totalmente objetiva; que, igualmente, la Ley sólo se refiere a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño; y que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario incumbirá a éste la prueba de las correspondientes excepciones: esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido. En otras palabras, nuestra doctrina jurisprudencial viene a convenir que el artículo 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva que admite nuestro Ordenamiento, de tal forma que la Ley no exige la culpa para condenar a la reparación del daño, sino que directamente imputa éste al patrimonio del propietario del animal, o de quien se sirva de él, existiendo la responsabilidad incluso en el caso de que el animal se escape o extravíe, por lo que no podrá el responsable librarse de la obligación de indemnizar ni siquiera demostrando haber empleado toda la diligencia posible para evitar el daño; ya que con ello probaría simplemente su no culpa, y el Código Civil lo que exige es algo más definitivo, esto es, debe probarse que el daño ha sido causado por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima. No obstante, para que tal presunción de culpabilidad opere, previamente debe determinarse la concurrencia del nexo causal, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando falta la causalidad ya no cabe hablar de responsabilidad subjetiva ni tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada (así las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 y de 5 de enero de 2005, entre otras). En definitiva, la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1905 del Código Civil solo alcanza, en su caso, al campo de la culpa, pero siempre que esté debidamente probada la concurrencia del resto de los requisitos exigibles para el éxito de la responsabilidad extracontractual, mientras que la carga de la prueba del nexo causal, en su base fáctica, corresponde al demandante, que habrá de soportar las consecuencias de la falta de prueba o de la insuficiencia probatoria ( artículo 217 de la LEC en sus diversos apartados); señalando al respecto la sentencia del TS de 21 de abril de 2005 que para la imputación de la responsabilidad por culpa extracontractual, cualquiera que sea el criterio que se utilice, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, nexo que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o posibilidades, incumbiendo al actor acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado. En resumen, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto, cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1905 del Código Civil, pues el cómo se produjeron los hechos constituye elemento indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiendo acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el ya indicado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión. Teniendo presente lo expuesto, no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realiza el juzgador de instancia, obedeciendo las conclusiones alcanzadas a una valoración lógica y motivada, conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio que consta en las actuaciones, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad, pues tales razonamientos en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de la apelación. la demanda. Nadie discute que el demandado, Don Alexis, paseaba con su perra que, según dice y no se desmiente de contrario, "...no era más que una cachorra que no tenía ni un año"; y lo hacía por un camino cercano a su domicilio "por el que normalmente no transita nadie", y que en sentido contrario y algo alejada, caminaba en dirección descendente la demandante con su perro, "que llevaba suelto". Ninguna prueba - ni la documental ni la testifical - enerva la afirmación de que el perro de la demandante, "...al ver a la perra del Sr. Alexis, se fue a por ésta en actitud agresiva, por lo que tanto el Sr. Alexis como la demandante acudieron corriendo a separar a los perros, tropezando la actora y cayendo al suelo". Es decir, la demandante no fue arrollada por ningún perro, sino que se cayó sola, al ir corriendo para separar a los perros, el de ella y la del demandado. En este sentido, ciertamente, de la declaración testifical, que es más de referencia que de observación directa, no puede inferirse con la certeza y convicción necesaria la forma en que se produjeron los hechos, y más en concreto, si en la caída sufrida por la actora intervino expresamente el animal del demandado, ni si como consecuencia de la misma sufrió las lesiones reclamadas, sino más bien que el ofuscamiento de ambos perros motivó, de forma causal, que la demandante cayese a suelo a correr para separarlos y hacerse con el perro de su propiedad. Así el testigo oído en el acto del juicio no presenció la caída en el momento concreto en que aconteció, por cuanto acudió al lugar en un momento posterior. Resalta el juzgador que la única prueba practicada fue la declaración testifical de Don Higinio, quien no presenció los hechos, "...sabiendo tan sólo que tenía conocimiento de que había un problema entre las partes, no habiéndole dicho nunca la demandante que el perro del demandado se abalanzara sobre ella"; pues no declararon otros posibles testigos de los hechos, tales como los vecinos que trasladaron a la demandante al centro sanitario, que pudieran haber clarificado la relación causal, ni siquiera el demandado en prueba no pedida de interrogatorio de parte. En suma, no se ofrece una versión imparcial de cómo sucedieron los hechos, y consta solo la versión de la demandante, contenida en la demanda, y la versión exculpatoria del demandado que se acoge en la sentencia tras el estudio en su conjunto de toda la prueba, incluso el de los partes médicos de localización y causa de las lesiones. Por ello nada puede corroborar en debida forma la versión ofrecida por la actora en su demanda, que mantiene que la caída tuvo por causa el hecho de tropezar con el perro propiedad del demandado, el cual se abalanzó sobre ella al ir a separar ambos canes. Siendo evidente que no queda claro que ésta fuese la causa que pudiera justificar el hecho, nos encontramos con que no ha quedado debidamente acreditado el nexo o relación de causalidad física o material entre las lesiones sufridas por la actora y el supuesto movimiento que se atribuye al can propiedad del demandado. En consecuencia, no ha sido objeto de controversia que la actora sufrió lesiones en el referido momento y lugar, pero lo que sí se cuestiona y constituye el núcleo de la litis es el curso causal de los hechos, tal como se deriva de los respectivos escritos de alegaciones, siendo evidente que del resultado probatorio ninguna consecuencia puede extraerse que ayude a clarificar la forma en que los hechos pudieran ocurrir. Con los razonamientos de la sentencia, y la explicación de los mismos, no se ha vulnerado ningún precepto legal, sino que no se han considerado acreditados los hechos que han fundamentado la demanda; y entiende la Sala que, a la vista de todo ello, la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y ha obtenido sus conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya producido la infracción de normas procesales o sustantivas, que hubieran causado indefensión. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia en cuanto pone en evidencia la falta de la necesaria demostración de la relación causal. Procede, como se ha adelantado, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, añadiendo la Sala como corolario que, a lo razonado en ambas instancias, no empece el argumento de la apelante sobre que el demandado se interesase en un primer momento por su estado y que posteriormente le ofreciese su seguro, pues ni una ni otra conducta implica asumir los hechos de la forma que pretende la demandante y ahora apelante.

-Navarra

Recuerda la Sentencia número 913/2025, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (16), que:

"El artículo 1905 del Cc regula una modalidad particular de responsabilidad extracontractual, en concreto por los daños causados por animales, estableciendo que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

Configura así este precepto una modalidad de responsabilidad objetiva, que presume la responsabilidad del demandado salvo que demuestre que la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado, tal y como tiene reiterado desde antiguo el Tribunal Supremo, según el cual la responsabilidad regulada en el art. 1905 "constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material" ( SSTS de 3 de abril de 1957 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 , 31 de diciembre de 1992 , 10 de julio de 1995 , 21 de noviembre de 1998 ó 529/03, de 29 de mayo  ).

La norma atribuye responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él, con independencia de que se trate del propietario o no. El elemento que permite imputar responsabilidad civil es el de ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio.

(...) Por el contrario la responsabilidad existe por el mero hecho de servirse de un animal (y sólo se libera por fuerza mayor o culpa de la víctima), lo que resulta enteramente extensivo también al dueño del mismo porque, como tal, igualmente se sirve del perro de su propiedad. Es decir, la responsabilidad no es subjetiva por la intervención personal concreta habida en los hechos y por razón de una negligencia al respecto, sino objetiva por el mero hecho de detentar, poseer o servirse de un animal. En otras palabras, no resulta responsable exclusivo quien pasea al animal porque éste se le haya escapado o descontrolado, sino que resulta objetivamente responsable todo aquel que se sirve del animal, tanto quien lo saca a pasear como quien lo posee como animal de compañía.

Para reputar que el dueño del animal se sirve de él, en los términos generadores de responsabilidad del art. 1905 Cc , no es necesario constatar la obtención de algún provecho o lucro, sino que por el contrario la propia tenencia de un perro, por quien elige tenerlo como animal de compañía, conlleva una satisfacción anímica y provecho personal aun en el caso de que nada produzca desde un punto de vista económico. El dueño del can posee y se sirve de animal como animal doméstico de compañía, estatus que no desaparece por el hecho de que sea una persona distinta a dicho dueño quien lo haya sacado a pasear en un determinado día concreto."."

-Ourense

Destaca la Sentencia número 41/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (17), que:

"La apelante admite que las vacas que irrumpieron en la calzada eran de color negro. La sentencia de instancia estima probado que solo la explotación de ESCUADRO SC tiene vacas de color negro y este hecho no ha sido debidamente combatido en esta alzada.

Tampoco se discute que las reses se encontraban sueltas y sin custodia y que irrumpieron en la calzada cuando el actor circulaba por la misma obligándole a realizar la maniobra evasiva que provocó su salida de la vía.

Este elenco probatorio es suficiente para declarar la responsabilidad civil de la demandada. Los hechos se encuadran en el ámbito de aplicación del artículo 1905 del CC, tal y como acertadamente razona la juzgadora de instancia. Conforme a este precepto el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Es abundante y reiterada la Jurisprudencia que declara el carácter cuasi objetivo de esta responsabilidad. En este sentido la STS 937/2002 de 10 de Octubre de 2.002 señala, precisamente, que el artículo 1905 del CC es uno de los supuestos en los que en nuestro ordenamiento jurídico se admite la responsabilidad cuasi objetiva ya que proclama la responsabilidad del poseedor de un animal "aunque se le escape o extravíe" y recuerda la doctrina de dicha Sala que estima responsable al poseedor, por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.

En el presente caso, concurren todos los requisitos de exigencia de la responsabilidad extracontractual que reconoce el artículo 1.905 del Código Civil. Han quedado debidamente demostrados en estas actuaciones la irrupción en la calzada de las reses, que estas pertenecía a la explotación ganadera propiedad del demandado, el daño sufrido por el actor y el nexo causal, ya que fue la irrupción de los animales en la calzada lo que obligó al actor a realizar la maniobra evasiva que finalmente provocó la caída del actor y su impacto contra el suelo. Finalmente, no consta probada la fuerza mayor o la culpa exclusiva del que hubiese sufrido el daño, que como recuerda la STS 937/2002 de 10 de octubre, debe ser probada por quien alega la concurrencia de dichas circunstancias en su descargo."

-Palencia

La Sentencia número 68/2025, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palencia (18), pone de manifiesto que:

"(...) lo único que podemos revisar en esta alzada es sí la juzgadora de instancia al considerar que no existe fuerza mayor ni culpa de las perjudicada por la agresión del animal ha hecho una incorrecta valoración de la prueba practicada, y entendemos que no es así y para ello nos remitimos a los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia, qué vamos a exponer, aunque sean repetitivos de lo que en la misma se dice. Estos son:

1. Frente a la declaración de los demandados que sostienen que las lesiones que se le generan a Dña. Emma traen causa de un enfrentamiento del perro de los actores y otro perro, en este caso de la demandante nos encontramos con la declaración de testigos que verifican la forma de suceder el incidente.

2. También en razón a las declaraciones testificales podemos deducir el carácter agresivo del animal de los demandados que se revelaría no solo por los hechos y circunstancias concurrentes en el caso, sino también por otros hechos de agresión del can a terceras personas que están suficientemente demostrados.

3. Otro hecho que incide en la responsabilidad de los recurrentes es que también ha quedado acreditado como el perro en cuestión estaba suelto en el momento en que atacó a la ahora apelada, pues el propio marido de la demandada así lo reconoció.

4. Es correcto no aceptar la versión de los demandados además de por lo dicho porque el enfrentamiento entre canes que se dice que acaeció inmediatamente antes de ocurrir la agresión del de los demandados a Dña. Emma, lógico es, que hubiese tenido una consecuencia en forma de arañazos o heridas entre y a los perros, y tal circunstancia no se ha producido.

5. En razón de todo lo que hemos dicho encontramos que no existe error en la valoración probatoria y qué los demandados a quienes correspondía acreditar una situación de fuerza mayor o una responsabilidad de las perjudicadas, no han logrado acreditarlo con éxito.

Es en razón a todo lo anterior que procede desestimar el recurso interpuesto, con la consecuencia inmediata de la confirmación de la sentencia recurrida."

-Pontevedra

La Sentencia número 409/2023, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (19), destaca que:

"En el presente caso, no se discute que (i) D. Cristobal circulaba en bicicleta por una pista forestal; (ii) Dña. Joaquina caminaba por la citada pista con un perro de su propiedad o, al menos, en su posesión (así se desprende de la circunstancia de que hubiera suscrito el pertinente seguro respecto del mismo); (iii) el mencionado animal iba suelto, sin correa o atadura alguna; (iv) al cruzarse ambos, debido a la reacción del perro, el ciclista se desestabilizó, perdió el control del vehículo y cayó en una zanja de desagüe, sufriendo múltiples heridas y contusiones en cara y extremidades; y (v) Dña. Joaquina avisó al 112, desplazándose una ambulancia, que trasladó al lesionado hasta el Complejo Hospitalario de Pontevedra.

12.- La entidad aseguradora admite que el perro reaccionó ladrando al ciclista y que se dirigió hacia él, basando su afirmación de concurrencia de culpas en la elevada velocidad a la que circulaba el ciclista; versión a la que la poseedora del animal se adhirió en fase de apelación.

13.- En estas condiciones puede afirmarse el nexo causal entre el siniestro, consistente en la pérdida de equilibrio o desestabilización del ciclista y caída en una zanja, y el comportamiento del perro que deambulaba suelto, y, por tanto, la relación del daño con el ámbito de riesgo inherente al animal, máxime si tenemos en cuenta que, al no hallarse sujeto por su dueña, la naturaleza y entidad cualitativa y cuantitativa de la reacción quedaba sin ningún tipo de control, lo que indudablemente tuvo que influir a su vez en la magnitud del efecto provocado y de la dificultad de una respuesta que eludiese o minimizase la pérdida de estabilidad.

14.- Las recurrentes insisten en que fue el demandante quien irrumpió a gran velocidad, lo que le impidió mantener el control ante la distracción provocada por el perro y aumentó la violencia del impacto y, consiguientemente, de las lesiones. Sin embargo, lo cierto es que nada se acredita sobre este particular. Es más, en el acto del juicio, la entidad aseguradora, que inicialmente había propuesto el interrogatorio de la codemandada Dña. Joaquina, no insistió en la práctica de dicha prueba, asumiendo de facto la tesis, por lo demás totalmente errónea, de la Juzgadora a quo. Al tratarse de una causa de exoneración de la responsabilidad ex art. 1905 CC, siquiera parcial, su demostración incumbía a las demandadas, por lo que la falta de prueba solo a las mismas es imputable, de acuerdo con el art. 217.3 LEC.

15.- Si a lo expuesto se añade que, en el cruce de mensajes habido entre D. Cristobal y Dña. Joaquina, no se observa reparo o rechazo de la responsabilidad (doc. 15 de la demanda), y que por las demandadas no se aporta la declaración efectuada por Dña. Joaquina y en la que supuestamente habría negado cualquier responsabilidad en los hechos, forzoso es confirmar la valoración realizada en la instancia sobre el modo en que tuvo lugar el accidente, la intervención del animal y la exclusiva responsabilidad de su poseedora, en aplicación del art. 1905 CC."

-Sevilla

Considera la Sentencia número 489/2024, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (20), que:

"(...) el art. 1905 predica una responsabilidad objetiva respecto de daños causados a terceros por animales, a cargo de quien sea poseedor de los mismos o se sirvan de ellos.

En este caso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia con respecto a la conclusión que la misma alcanza respecto de la concurrencia de la cualidad de poseedor del perro causante de las lesiones en la persona del demandado.

/.../

Pues bien, la sala , tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, en el ejercicio de esa función revisora propia del recurso de apelación, no llega a iguales conclusiones que la Juez de Primera Instancia albergando serias dudas sobre si efectivamente el demandado puede considerarse poseedor del perro de autos o que se servía del mismo, pues no existe una prueba concluyente ostentara el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio, que es lo que permitiría imputarle la responsabilidad de los daños personales sufridos por la actora.

Es cierto que existe un testigo, D,. Blas, que desde el principio refiere a la Policía que el dueño del perro es el conocido como "el chico de las quinielas" que resulta ser el demandado y en base a ello, la Policía refleja en el atestado, sin efectuar mayores averiguaciones que D. Maximino es el efectivamente el propietario del perro, ahora bien, oído dicho testigo en el acto del juicio resulta de su declaración que el mismo deduce que D. Maximino es dueño del anuimal porque "a veces" iba a su lado y que le da de comer, admitiendo que también le dan de comer en un bar. Tales hechos por sí solo no permiten inferir de forma concluyente que el demandado sea poseedor del animal, ostentando el control sobre el mismo.

En la fotografía que incorporan los agentes de la Policía Local al atestado se observa que el perro carece de collar y de placa identificativa y no es descartable que se trate, como afirma el demandado, de un perro callejero al que él le de de comer y que precisamente por ello le siga en determinadas ocasiones creando la apariencia ante terceros de que es de su propiedad.

Dadas las dudas que la sala alberga al respecto, siendo carga probatoria de la actora, conforme a las reglas que establece el art. 217 de la LEC, la demostración de la cualidad de poseedor del animal del demandado, ha de sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento de dicha carga, que se traducen en la estimación del recurso y la desestimación de la demanda."

-Tarragona

Constata la Sentencia número 248/2025, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (21), que:

"(...) queda acreditado que Raton, perro del demandado, y de una raza potencialmente peligrosa, muerde al actor, Sr. Eladio y al perro de su pareja , Triqui, el día 19 de agosto de 2020, en base a la prueba obrante en las actuaciones.

Consta parte de asistencia médica tanto del actor como de Triqui de día de los hechos, donde se señala que las lesiones padecidas son debidas a mordedura de un perro.

La causación de estas lesiones por Raton , el perro del demandado, quedan corroboradas por la declaración en el acto del juicio de la Sra. Elsa, testigo presencial de los hechos.

Así la testigo narra de forma detallada como aconteció el suceso. Señala que por la mañana que llegaron al pipican de Salou , un grupo de personas con sus respectivos perros, entre los que se encontraban el demandado, el Sr. Jose Ramón, y Aurora, a parte de ellas misma, y que entraron dentro del recinto para que los animales bebieran agua. Que ya desde ese momento el perro del actor y del demandado se gruñeron , y ante ello, el actor cogió a su perro y lo sujeto mientras que el perro del demandado bebida agua, y que después salieron del recinto del pipican el demandado y su perro, y se quedaron cerca de la puerta, momento en el cual el actor suelta a su perro que empieza a correr y jugar dentro del pipican. Y añade, que, en un momento dado, mientras el perro del actor jugaba, al saltar se quedó atrapado entre las vallas del pipican, y entonces el perro del demandado, Raton, lo cogió y le mordió en la zona de la cabeza, oreja y el hocico. Que ante esto, el actor, se puso nervioso , y ella le dijo que saliera fuera para intentar ayudar a su perro, y mientras tanto ella le tiraba agua a Raton para intentar que soltara a Triqui. Que cuando el actor llegó al lugar, se coloca detrás de Raton, y en un momento Raton soltó a Triqui , y oyó al actor gritar y vio que tenía sangre en la mano. Que entonces le dijo al demandado que se alejara con su perro, porque los demás perros estaban ladrando y entonces aviso a la policía y al 112. Señala que Triqui no mordió al actor porque no podía al tener la cabeza atrapada entre las vallas del pipican y que Triqui no estaba agresivo, y tampoco lo estaba Raton.

La declaración de otro testigo que ha depuesto en el acto de juicio, el Sr. Jose Ramón , no contradice la versión de lo sucedido dada por la Sra. Elsa, pues viene a señalar en el acto del juicio que estaba un poco alejado del lugar donde sucedieron los hechos y que no vio si el perro del demandado mordía al perro de la pareja del actor o si mordía al actor.

Por todo lo cual queda acreditado que fue el perro del demandado el causante de las lesiones del actor y del perro de su pareja, sin que se acredite por la parte recurrente que el evento dañoso se debiera a la culpa de la víctima, pues no se determina con la prueba obrante en las actuaciones que el actor, Sr. Eladio, llevara a cabo ninguna acción que provocase que fuera mordido por el perro del codemandado, puesto que lo único que hizo fue dejar suelto en el pipican a Triqui, que no estaba agresivo, a diferencia de lo que se aduce por la parte recurrente, cuando ya había salido del recinto el demandado y su perro, e intentar ayudarlo cuando le estaba mordiendo Raton, el perro del Sr. Cirilo, que estaba sin bozal, aun cuando es obligatorio que lo lleve en atención a la raza del mismo. Tampoco queda acreditado que las lesiones que padece el actor las pudiera haber ocasionando Triqui, pues el mismo tenía la cabeza atrapada en la valla y no podía moverse."

-Tenerife

Señala la Sentencia número 382/2023, de 14 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife (22), que:

"(...) la acción ejercitada en el presente procedimiento es la que deriva del artículo 1.905 del Código Civil, que dispone que: "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima exige, en palabras de la STS de 20 de diciembre de 2007, "la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia".

Ahora bien, todo ello no quiere decir que la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1905 del Código Civil, imponga necesariamente la condena de la demandada, pues ni puede ser indiferente el ámbito de la actividad en el que se produce el siniestro, ni la conducta desplegada por las partes en relación con sus obligaciones no solo reglamentarias sino también sociales, pues no podemos olvidar que estamos ante una pelea o enfrentamiento entre dos perros respecto de los que no son imprevisibles comportamientos agresivos, de modo que son los poseedores de estos animales los que han de adecuar su conducta a este conocimiento adoptando las cautelas necesarias en cada caso en atención a la raza y características del perro, y a su carácter, siendo así que ante una pelea de perros a ambos dueños les son exigibles tales cautelas para evitar la causación de daños; evidentemente la potencialidad lesiva de los animales depende en buena medida de su peso y tamaño, y ello genera mayor responsabilidad en el dueño, pero ello no significa que quien posee un perro de una raza de menor envergadura como el del actor, como parece ser el caso, ya que no se ha acreditado su raza, pero en todo caso, de menor envergadura que el perro de la demandada , no deba adoptar también medidas que eviten su enfrentamiento con otros perros de los que pueden salir obviamente perjudicados por su tamaño.

En el presente caso, no obstante, existe una circunstancia que ha de tenerse necesariamente en cuenta y es que el perro de la demandada, por pertenecer a una de las razas potencialmente peligrosas, (ppp) tiene que estar sometido a unas más amplias medidas de precaución y seguridad, concretamente no solo tiene que ir atado en los lugares públicos, sino que además ha de llevar un bozal convenientemente sujeto, de ahí que resulte necesaria la acreditación que la agresión por mordisco del perro se produjo si éste llevaba el bozal preceptivo, y en tal caso acreditar qué ocurrió con el mismo.

La demandada siempre ha sostenido que su perro de raza potencialmente peligroso y encontrándose en una zona púbica rural llevaba puesto el bozal mientras practicaba escalada, y que fue el perro del demandante quien inició la pelea y rompió el bozal que llevaba puesto su perro; manifestación que en modo alguno ha sido acreditada, puesto que no hay prueba fehacientemente de que los hechos acaecieran tal y como relata la demandada, y además no debemos olvidar y reiteramos que al ser un perro de raza potencialmente peligrosa, tiene que estar en todo momento acompañado de su poseedor o cuidador, y ésta es una de las prevenciones que impone ciertas razas de perros, y en este caso, se reconoce que el animal estaba suelto mientras su poseedora estaba practicando escalada, y por lo tanto fuera de su vigilancia; tampoco se ha acreditado que fuera el perro del demandante quien arrancara el bozal que dice la demandada llevaba su perro, y un hecho incontestable es que se produjo un mordisco del animal que lesionó gravemente al demandante, al intentar separarlos, sin que este acto suponga, como pretende la parte apelante, una concurrencia de culpas en la conducta del demandante; si el perro en estas condiciones llevaba bozal es al demandado a quien compete la carga de probarlo como hecho impeditivo de su responsabilidad por haber actuado no ya diligentemente, sino cumpliendo la norma administrativa, y al respecto no se ha aportado prueba alguna, ni el supuesto bozal arrancado, ni una fotografía del mismo en el momento de la agresión, que en todo caso se convierte en hecho dudoso que ha de perjudicar, de acuerdo al artículo 217 LEC a quien tenía la carga de acreditarlo."

-Valencia

Afirma la Sentencia número 198/2025, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (23), que:

"En el presente supuesto consta la propietaria del perro, la demandada condenada, y las personas que con ella conviven, los demandados absueltos. También consta que los daños, el perjuicio a que se refiere el artículo 1905, son producto de una sucesión de comportamientos relativos a los ladridos del perro.

Pues bien, tanto la naturaleza de los perjuicios, como la interpretación del artículo 1905 del Código Civil, y la falta de prueba sobre actos concretos imputables a los restantes codemandados, impide estimar el recurso.

Comenzando por la naturaleza de los perjuicios, la causa de los mismos es un hecho, los ladridos, sobre el que los codemandados no consta que tengan responsabilidad alguna en los momentos puntuales en los que hayan podido tener el perro sin presencia de la propietaria, momentos que por otra parte no constan más que esporádicamente acreditados. Y es que los poseedores, cuando no esté presente la propietaria, no cometen ninguna negligencia al depender el hecho dañoso del carácter del can, sin que conste que ellos puedan llevar a cabo alguna actuación para que el mismo deje de ladrar, lo que parece ser una nota característica del perro. No son los demás demandados quienes provocan que el perro ladre, ni consta que sean quienes pueden conseguir que el perro deje de comportarse conforme con su idiosincrasia, sino que es la propietaria la que debe garantizar el comportamiento adecuado del mismo. Es más, centrado el debate en los ladridos del perro, la parte demandante achaca a la parte demandada no utilizar un collar anti ladridos o cualquier otro sistema inhibidor de los ladridos, siendo que nadie, excepto la propietaria de la mascota, tiene el dominio del hecho relativo a la decisión de hacer uso de cualquiera de esos mecanismos que cita la parte demandante.

Además, y en cuanto a la exigencia de responsabilidad ex artículo 1905, o 1902, la demanda no señalaba acto alguno de los codemandados absueltos que permitiese imputarles responsabilidad alguna, limitándose a señalar la mera convivencia de los mismos en la vivienda y, el carácter de mascota de la familia del animal. Pero ya se ha indicado que en este supuesto la mera posesión no es título suficiente de imputación.

Recientemente, en un supuesto de un daño puntual ocasionado por un cánido que se escapa de un domicilio familiar y arrolla a una persona a la que causa lesiones, nos hemos pronunciado (Rollo de apelación 1131/2022, 23 de septiembre de 2024) absolviendo a la pareja del propietario indicando que la sentencia de instancia "...obvia que, tanto aceptando una versión, bien la del demandante, afirmando que la demandada estaba con el perro cuando se dirigió contra él, como la otra, la de la demandada, que afirma que se encontraba en el interior de la vivienda, en ambos supuestos resulta que el animal causante de los daños sufridos por el demandante se encontraba con su propietario y con quien en ese momento ejercía la función de poseedor del mismo. Pues así debe ser reputado el propietario con independencia de la presencia o no de la demandada, pues ha quedado acreditado que es la persona propietaria del can y la que se encargaba del mismo, como declara la misma demandada en su interrogatorio.".

/.../

3º Sostiene también la apelante la indebida desestimación de los daños morales reclamados. Y tampoco puede ser acogido este motivo. Si bien, previamente, debe ponerse de manifiesto que el recurso manifiesta que la sentencia omite pronunciarse sobre esa pretensión, lo que impediría el examen de este motivo sin haber intentando previamente, el recurrente, obtener el complemento de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia sí se pronuncia, para indicar que esos daños morales, al haberse reclamado la indemnización por las secuelas aplicando el sistema de valoración de daños corporales, aplicando el "baremo" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y es que el baremo fijado en el RD 8/2004 recoge en los supuestos en los que trata del daño moral que las sumas a indemnizar incluyen ya «el daño moral». Así el artículo 104, sobre régimen de valoración económica de las secuelas, establece en su primer apartado que "1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.". Es decir, el daño moral inherente a la secuela es objeto de valoración con la misma, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, y solo se indemnizan separadamente determinados daños morales, que requieren unos requisitos en dicho texto legal, y una prueba y alegación no efectuada en este procedimiento. Lo que conduce a mantener incólume la argumentación de la juzgadora de instancia.

4º Por último, discute la parte la imposición de las costas de la primera instancia respecto de los demandados absueltos. Y, en este punto el motivo debe ser acogido. Deben entenderse concurrentes dudas de hecho derivadas, como señala el recurrente de la posesión del perro, así como teniendo en cuenta que la demanda se interpuso contra todos los ocupantes del inmueble por la causación de ruidos de diferente naturaleza, no circunscritos solo al perro, ruidos que quedaron acreditados pero que finalmente no fueron causa de la condena, pero que justificaron, en un todo, la interposición de la demanda contra todo el grupo familiar."

-Vizcaya

Finalmente, hay que hacer mención a la Sentencia número 228/2021, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya (24), que realiza un detallado análisis de la responsabilidad por mordedura de perro. Así, indica que:

(24) Sentencia número 228/2021, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso: 414/2020; Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

"SECCIÓN Nº 16 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. CIVIL DE FECHA 23/02/2021. La Sala no comparte ninguno de los razonamientos, fácticos y jurídicos, exteriorizados en la sentencia apelada, que consideramos no son ajustados a parámetros básicos de lógica y de razón.

Los dos motivos esenciales en que se fundamenta el recurso de apelación, en efecto, deben ser acogidos favorablemente, pues el juzgado de primera instancia ha aplicado erróneamente el artículo 1.905 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, amén de haber incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en primera instancia.

2.2 Establece el artículo 1.905 del Código Civil que "(e)l poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La Sala ya ha tenido ocasión de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya hemos razonado, entre otras muchas, en nuestra sentencia núm. 295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018; Roj: SAP B 7384/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7384 ), el artículo 1.905 del Código Civil recoge uno de los pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplificativo las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ).

2.3 Sentado lo anterior, en el caso presente no son hechos controvertidos: (i) la existencia y la realidad de la mordedura; y (ii) la posesión, tenencia y titularidad del perro. Por consiguiente, ha resultado probado el elemento de la causalidad física o material. Así las cosas las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad al propietario del perro causante de las lesiones del demandante serían: (i) la fuerza mayor -que no se ha planteado en ningún momento en primera instancia-; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, que ha sido la causa de exoneración apreciada en la sentencia apelada para desestimar la demanda. La Sala considera que no concurre ninguna causa de exoneración, en especial la segunda, que está completamente huérfana de respaldo probatorio. En primera instancia no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite que el demandante interfiriera en el curso causal del incidente, es decir, que no ha resultado probado que el demandante realizara, respecto del perro del demandado Sr. Luis Pedro, ninguna conducta, gesto o comportamiento que pudiera tacharse de objetivamente negligente.

La Sala descarta la culpa exclusiva del demandante, y por idéntico motivo -ausencia de respaldo probatorio también descartamos la concurrencia de culpas..."

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA DE FECHA 04/11/2020 Se trata de una responsabilidad del artículo 1905 del Código Civil. Lo que dice este precepto y su interpretación es la indicada por el Juzgado. Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, tras citar la doctrina jurisprudencial al respecto, destaca que es uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico; que solo cede cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa de la propia víctima; que la norma no distingue sobre la clase de animal que causa el daño; y que dicho artículo "establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario".

De manera que, como sucede en el asunto que nos ocupa, acreditado y no discutido el nexo de causalidad entre la mordedura del perro de la demandada y las lesiones sufridas por el menor (al margen de la controversia sobre su concreta entidad), surge la responsabilidad legal de ésta, salvo que haya sido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la propia víctima (en caso de concurrencia con moderación indemnizatoria), correspondiendo entonces a la parte demandada pechar con la carga de probarlo plenamente, perjudicándole las dudas.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 11ª, SENTENCIA 78/2012 DE 3 FEB. 2012, Rec. 748/2010  "De modo que debe apreciarse en el demandante una cierta culpa (subjetiva), que concurriría con la culpa (objetiva) de la demandada, y que debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la indemnización que en justicia se le debe conceder. Concurrencia de culpas que se estima en un porcentaje del cincuenta por ciento, que determina que la indemnización solicitada se reduzca a la mitad"

TERCERO.- La doctrina jurispruedencial transcrita en la resolución anterior nos viene a ratificar que se deberá analizar si en su caso el demandado como propietario del perro es responsable de las lesiones de la demandante, y ello a salvo que concurra fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o concurrencia de culpas por concurrencia de conductas imputables a ambas partes; prueba que incumbe al demandado.

En el presente caso, no se niega que la demandante fue mordida por el perro propiedad del demandado; el mismo acudió al bar donde ocurrieron los hechos preguntando por la lesionada y dejó su teléfono para entregar a la demandante; lo que mantiene el demandado es una conducta exclusiva de la demandante que provocó la reacción del perro; y ello mantiene que o bien fue su única culpa o en su caso se aplique una compensación de las culpas que la determina en el 50% en la causación de la lesión, debido a la conducta de la demandante, quien se acerco al perro debidamente atado y cuando le agarró de la pata provocó la mordedura.

Pues bien asi las cosas se debe recordar por un lado que la demandante en su demanda viene a narrar los hechos que provocan la mordedura que causó sus lesiones; y así dice como igualmente puso en conocimiento de la autoridad policial que "el día 10 de febrero 2018 sobre las 21,30h cuando se encontraba en la calle Cosme Vivanco de Zalla a la altura del nº 2 (bar Itzala) se acercó a un perro que se encontraba debidamente atado con su dueño y al acariciarle y cogerle de una pata, el perro se giró y le mordió la mano".

La juez a quo, atendiendo la versión de los testigos Srs. Abilio (esposo de la demandante) y Alexis sostiene que ha derivado una responsabilidad directa del propietario del perro que por el hecho mismo de su propiedad deviene responsable porque ni concurre fuerza mayor, ni aprecia culpa exclusiva de la demandante sin que se pueda en ningún caso apreciar algún grado de culpa de la víctima por no ser aplicación en tales supuestos una posible compensación de culpas; esta última declaración totalmente improcedente nada impide que en los supuestos de responsabilidad extracontractual en casos de que se obtenga de la valoración de las pruebas un grado concurrente de ambos coparticipes en el hecho causal, se aprecie una compensación de las culpas.

Pero es que en este supuesto, y ante la falta absoluta de prueba que nos permita establecer que el perro se encontraba alterado, desasogado o en su caso que no fuera atado o que por su raza fuera determinante su posible peligrosidad, tenemos que estimar el recurso de apelación.

Asi la prueba no ratifica los hechos de la demanda, al contrario se contradice; más la declaración del marido que afirma que fue después de acariciar al perro cuando el can se acerca a ellos y muerde a su esposa; la versión del Sr. Alexis al menos admite que la demandante acaricia al perro y este le muerde; pero si bien ratifica la versión que tras la caricia y sin mediar ninguna actuación más por la demandante, el perro le muerde; es lo cierto que no se ajusta tal desarrollo de conducta con la realidad; y ello entendemos que no ha sido valorada adecuadamente la prueba porque si el perro se encontraba con su dueño atado con correa sin dato alguno de estar alterado o rabioso, es cuando se acerca la demandante y le coge de la pata, que ha provocado la reacción del perro, el cual se encontraba tranquilo y ha sido la conducta única de la demandante la que le ha suscitado nerviosismo reaccionando de una forma adecuada al proceder del animal cuando se le ha cogido de la pata.

En relacion con todo lo expuesto se puede traer en aplicación la sentencia de Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, Sentencia 415/2020 de 4 Sep. 2020, Rec. 391/2020  en la que se viene a razonar: "el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2972) ha señalado que el art. 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños.

Nuestra doctrina, entre los cuales citamos, ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, DE ANGEL YAGÜEZ o MANRESA NAVARRO, mantienen que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, de obligación sin culpa, sin que falten autores como CASTAN TOBEÑAS que prefieran ver un supuesto de presunción de culpa iuris et de iure, por falta de vigilancia.

Objetivación de responsabilidad determinada por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, cuando la causa del daño es el comportamiento del animal encontrando siempre vinculado en el plano de la responsabilidad civil, que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal, exigiendo sólo una causalidad material.

En definitiva, acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante, siempre que concurra la relación de causalidad.

La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas, sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantear, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas , por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia , para la cual es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado (sine qua non), y el principio de causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.

Es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable -o por quién se debe responder- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -entre ellas la entidad del riesgo-, del resultado dañoso producido..."

En definitiva y habiendo llegado esta Sala al convencimiento jurídico tras la ponderación de la prueba practicada en autos en relación a los hechos alegados en la demanda que ha sido el demandado quien ha probado que ha concurrido culpa exclusiva de la víctima en cuanto que como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia 41/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 635/2020  :"siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debe depurarse la causalidad jurídica y, en particular, constatar que el daño causado es imputable objetivamente al agente, verificando si concurren una serie de factores excluyentes, STS 124/2017, de 24 de febrero  :

"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011  ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011  ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010  ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010  ]".."

IV.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-basta que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño o poseedor, sin requerirse la existencia de culpa o negligencia de éste, ya que es solo y suficiente su condición de dueño o poseedor para la imputabilidad que le corresponde; imputabilidad que solo reconoce como excepciones, por un lado, que haya existido en el hecho fuerza mayor, y de otro, que el accidente derive de culpa proveniente del que lo hubiese sufrido, circunstancias que ha de alegar y probar quien las propone; 

-en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamientos culposo a la causación del daño); 

-no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos;

-el dueño del animal no debe responder cuando su desposesión física del animal (y por ello, su posesión por otra persona) excluye el deber o incluso la posibilidad de vigilancia del mismo. Cuando se trata de daño derivado de la posesión de animales por el mero servidor de la posesión, por la ausencia de desvinculación del dueño, la doctrina se inclina por forzar la responsabilidad de éste. La del poseedor efectivo en éstos casos se acomodaría a la responsabilidad ordinaria -subjetivada- del artículo 1.902 del Código civil , respondiendo, en su caso, el dueño por la vía del artículo 1.903 o 1.905, siendo títulos diferentes;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 1384/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 5326/2000; Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA;

(2) Sentencia número 911/2022, de 14 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1192/2019; Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG;

(3) Sentencia número 580/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Alicante; Recurso: 220/2024; Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ;

(4) Sentencia número 194/2023, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 2223/2021; Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE;

(5) Sentencia número 6/2025, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 1139/2022; Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA; 

(6) Sentencia número 102/2025, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso: 717/2023; Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA;

(7) Sentencia número 102/2024, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 456/2022; Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ;

(8) Sentencia número 102/2025, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 1370/2024; Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA;

(9) Sentencia número 444/2024, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 552/2023; Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;

(10) Sentencia número 1457/2024, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1186/2023; Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ;

(11) Sentencia número 14/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 892/2024; Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ;

(12) Sentencia número 290/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso: 1261/2022; Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA;

(13) Sentencia número 334/2024, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 945/2022; Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO; 

(14) Sentencia número 283/2024, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1311/2022; Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO;

(15) Sentencia número 311/2025, DE 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga; Recurso: 100/2022; Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA; 

(16) Sentencia número 913/2025, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 181/2025; Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI;

(17) Sentencia número 41/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 496/2022; Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA;

(18) Sentencia número 68/2025, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palencia; Recurso: 33/2025; Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE; 

(19) Sentencia número 409/2023, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 298/2023; Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER;

(20) Sentencia número 489/2024, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 10610/2021; Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN; 

(21) Sentencia número 248/2025, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 775/2023; Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS;

(22) Sentencia número 382/2023, de 14 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife; Recurso: 875/2022; Ponente: MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA;

(23) Sentencia número 198/2025, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 1269/2023; Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO;

(24) Sentencia número 228/2021, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso: 414/2020; Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO