miércoles, 25 de junio de 2025

EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA Y EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III Beneficio de Justicia Gratuita y Proceso de Ejecución; IV.- La revocación del beneficio de justicia gratuita como requisito de procedibilidad del despacho Ejecución Forzosa; V.- Irretroactividad de los efectos del derecho a litigar gratuitamente; VI.- Inembargabilidad de quien es beneficiario de justicia gratuita; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas, pero su exacción efectiva exige que se dé el caso de mejor fortuna.

Una vez practicada y aprobada la tasación,  procederá determinar si el condenado a su pago está o no obligado a su abono.

Y es que el  artículo 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, prevé que "Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Esta norma se aplica tanto a los procesos declarativos como a los de la ejecución, toda vez que su tenor literal no distingue entre unos y otros, y porque así resulta del artículo 7.2 del misto texto legal, conforme al cual "La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". 

II.- Palabras clave

Justicia gratuita; proceso de ejecución; despacho de ejecución; tasación de costas; exacción de costas; revocación del beneficio de justicia gratuita; requisito de procedibilidad; irretroactividad; inembargabilidad;

III.- Beneficio de Justicia Gratuita y Proceso de Ejecución

El Auto número 302/2024, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (1), explica lo siguiente:

"El ATS, Civil sección 1 del 11 de junio de 2024 ( ROJ: ATS 7676/2024 - ECLI:ES:TS:2024:7676A) Recurso: 7402/2021 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO donde se "recurre en revisión el decreto de 20 de noviembre de 2023, que aprobó la tasación de costas practicada en el presente rollo, tras haberse dado traslado a las partes sin que hubieran puesto objeción alguna. El recurso de revisión se funda en infracción del art. 36 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita. Se alega, en síntesis, que está exenta del pago de las costas, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.". Señala el TRIBUNAL SUPREMO que "i) Como hemos reiterado en el auto de 24 de octubre de 2023 (recurso 5228/2020  ), con cita de otros anteriores, "la circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el artículo 36.2 LAJG " ii) En esta línea, también recordamos en el mencionado auto que constituye doctrina reiterada que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC ), el decreto que aprueba una tasación de costas no impugnada, en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.".

En el mismo sentido ATS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 15883/2023 - ECLI:ES:TS:2023:15883A) Recurso: 932/2020 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN. En este supuesto "La parte vencida en costas ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto de 8 de junio de 2023 solicitando su revocación...esta sala viene reiterando que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC ), el decreto aprobatorio de una tasación de costas no impugnada en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo (en este sentido p.ej. el citado auto de 11 de enero de 2022, y el reciente auto de 24 de octubre de 2023, rec. 5228/2020  ). Ahora bien, la razón de ser esa doctrina se encuentra en que "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante [...] y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita", sin que el decreto en el que se aprueba la tasación de costas deba pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado, ni en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas antes de que se inste la ejecución forzosa de la condenada en costas, "puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007  )", y sin que tampoco el decreto deba "eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado". En esta misma línea, la reciente sentencia 1437/2023, de 18 de octubre  , reitera que "la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de asistencia jurídica gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG ".

En efecto por el ATS, Civil sección 1 del 11 de enero de 2022 ( ROJ: ATS 1/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1A) Recurso: 900/2019 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG dispone "Según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007  , 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009  y 29 de junio de 2015 rec. nº 2615/2014 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003  , 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998  )...la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007).".

En consecuencia, hemos de confirmar el contenido de la resolución recurrida por ser conforme a derecho a juicio de esta Sección.

Dispone el auto despachando ejecución que la cantidad de "777,28 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación", luego en este momento no existe un requerimiento especifico de pago y de hecho dicha cantidad no está liquidada de forma definitiva al no ser este el momento procesal. Dicho precepto se refiere al pago de las costas del presente procedimiento de ejecución de título judicial, reiterando que las costas que se han devengado en el procedimiento declarativo no han sido incluidas en el despacho de ejecución."

El Auto número 50/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (2), reseña lo siguiente:

"El art. 394.3 párrafo tercero de la LEC dispone que "Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".

El art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ,establece, en cuanto a la "Extensión temporal" del beneficio que "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". Y el artículo 36.2 de la misma Ley dispone que "2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ...".

En cuanto a las costas del procedimiento de ejecución, ciertamente, conforme al art. 539.2 LEC ,el deudor responde de las costas de la ejecución sin necesidad de que exista pronunciamiento al respecto. Y para la salvaguarda del derecho del acreedor ejecutante, el art. 575.1 LEC establece que la ejecución se despachará por la cantidad líquida y determinada que se reclame en la demanda ejecutiva "incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, sin que la cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, pueda superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación".

Pero el art. 36.2 LAJG efectivamente impide, a nuestro criterio, que el condenado en costas o el ejecutado en el proceso de ejecución, que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba "pagar" las costas salvo que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 438/2002, de 30 de abril  , ya declaró que "... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero esto no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años".

El criterio de esta Sala puede sintetizarse en lo expuesto en nuestro Auto nº 39/2023, de fecha 9 de febrero, Recurso 611/2022 , en los siguientes términos:

"...debemos recordar que las costas ocasionadas a la parte ejecutante por el proceso de ejecución ha de pagarlas, en principio y sin necesidad de especial declaración, el ejecutado.

Así lo dispone el artículo 539, párrafo último, de la LEC .

Por ello, el artículo 575 prevé que se despache ejecución por una cantidad que se presupuesta para las costas ocasionadas en la ejecución (...)

Pero el beneficiario de justicia gratuita tiene derecho a no soportar esas costas de la parte ejecutante, salvo que venga a mejor fortuna y así se declare.

Y ello por cuanto el artículo 36.2 Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita establece que 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '; precepto que ha de integrarse con el 6 de la misma ley, que fija el contenido de la justicia gratuita.

En el presente caso, el demandado, en efecto, tiene reconocido el aludido beneficio de justicia gratuita. Consta que se le reconoció en el juicio verbal en el que se dictó la sentencia ejecutada, y en la ejecución ha litigado también con profesionales designados en virtud del aludido beneficio.

Conforme al artículo 36 de la LAGJ, el demandado deberá pagar las costas causadas a la ejecutante en el proceso de ejecución si mejora su situación económica en los tres años posteriores a la terminación del proceso, o antes. Pero si no es así, no deberá soportar las costas de la ejecución, que como hemos dicho van a su cargo."

En igual sentido, en el Auto de 04/02/2021 ( ROJ: AAP B 402/2021) indicábamos que:

" Como establece el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , el titular de ese derecho que haya sido condenado al pago de las costas (en el presente caso la sentencia que se ejecuta no formula imposición de costas en el procedimiento declarativo, por lo que las costas se limitaran a las que se devenguen en ejecución, bien porque se impongan en los supuestos legalmente previstos -singularmente en incidentes- bien con carácter general conforma al art 539 LEC ) sólo estará obligado a ello "si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna". Es decir, la pervivencia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se erige como obstáculo a la exigibilidad de la deuda por costas, pero en modo alguno a su imposición".

Añadíamos que en el ámbito de las costas cabe distinguir tres momentos: a) el pronunciamiento relativo a su imposición, b) su tasación -valoración, cuantificación- y c) su exacción por la vía de apremio; el hecho de que el condenado al pago de las costas tenga reconocido el derecho a litigar gratuitamente resulta relevante únicamente en esta tercera fase.

Así pues, el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no comporta especialidad alguna respecto de la imposición de costas, tampoco impide a la parte favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas instar su liquidación, previa la oportuna práctica de la tasación y su aprobación, en los términos de los artículos 243 y siguientes de la LEC , residiendo la especialidad en el momento de proceder a su ejecución forzosa, de modo que no siendo exigible al titular del beneficio de justicia gratuita el pago de las costas, no puede procederse a su exacción por la vía de apremio, salvo en caso de que mejore de fortuna en los términos prevenidos en el tan repetido artículo 36, no siendo el propio proceso de ejecución la vía adecuada para debatir y resolver acerca de su procedencia.

Este criterio no resulta contrario al que emana de los autos de 13 de marzo de 2.019, 2 de febrero y 28 de mayo de 2.021 (los tres de esta misma Sección 13ª) que el juzgador a quo cita en sustento de su decisión, pues en ellos lo que se viene a decir es que la circunstancia de que el ejecutado sea beneficiario de justicia gratuita no impide que se pueda despachar ejecución por un cantidad prudencial en concepto de intereses y costas de la ejecución con el límite del art. 575 LEC., al tratarse de una fijación provisional sujeta a posterior liquidación; en ningún caso que, una vez satisfecho el principal, se puedan ejecutar las costas por la vía de apremio, sin que previamente se haya obtenido la revocación del beneficio de justicia gratuita. Y en resoluciones más recientes, esta Sala ha matizado que el importe fijado provisionalmente en el despacho de ejecución, únicamente podrá destinarse al pago de intereses en tanto no se revoque el derecho de justicia gratuita de los ejecutados ( Autos de 9 de febrero de 2.023 (Rec.611/2022), 4 de abril de 2023, (Recurso 615/2022), o 27 de junio de 2.024 (Recurso 1.107/2023), cabiendo incluso la devolución de lo percibido como indicábamos en el auto de 09/09/2021 (Recurso 208/2021).

En suma, una cosa es que en el despacho de ejecución se fije una cantidad provisional para costas de la ejecución, e incluso que el ejecutante solicite que se practique y apruebe la tasación de costas de la ejecución, y otra cosa muy distinta que puedan ejecutarse las costas aprobadas cuando no consta ni se ha declarado que el ejecutado haya venido a mejor fortuna en los términos prevenidos en el tan repetido artículo 36.

El auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.011 ( ROJ: ATS 12066/2011) ya estableció con claridad que "Así mismo, al gozar el impugnante del beneficio de la justicia gratuita, aunque se apruebe la tasación de costas, no procede exigirle el pago de la misma, salvo que viniera mejor fortuna como dispone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita."

En similares términos cabe citar los autos de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 7 de julio de 2020 ( ROJ: AAP B 5604/2020) y 25 de enero de 2.021 ( ROJ: AAP B 172/2021); y Sección 1ª de 17 de julio de 2024 ( ROJ: AAP B10197/2024); así como el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2023 ( ROJ AAP C 1011/2023) y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª , de 6 de julio de 2.023 ( ROJ AAP M 3366/2023) .

Conviene recordar, por último, que tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, se dio nueva redacción al art. 36.2de la LAJG y se determinó, con claridad, que "Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.". Al fijar la competencia revocatoria del beneficio de justicia gratuita en la propia Comisión de Justicia Gratuita que la hubiera otorgado, órgano administrativo en exclusiva competente, al igual que para su reconocimiento, el cauce para ello debe efectuarse a través del procedimiento administrativo correspondiente, y no en sede del propio procedimiento de ejecución.

En la actualidad, el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, igualmente dispone que la revocación del derecho debe ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el presente caso es indiscutido que los ejecutados tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que consideramos que no procedía el pago de cantidad alguna a la ejecutante por dicho concepto sin haber obtenido la revocación de dicho derecho a través del procedimiento establecido al efecto, que ni siquiera se ha iniciado."

Y en el Auto número 308/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (3), se dice:

"Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 "... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna; pero éste no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años". También el auto del mismo Tribunal de 22/11/11 "Así mismo, al gozar el impugnante del beneficio de la justicia gratuita, aunque se apruebe la tasación de costas, no procede exigirle el pago de la misma, salvo que viniera mejor fortuna como dispone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. No procede hacer imposición de costas del presente recurso"

En los mismos términos los autos de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 16/11/10 (Sección Primera) o de 10/5/12 (Sección Dieciséis).

Hemos dicho en otras resoluciones como en el auto de 24/4/18, que cuando se acredite que el condenado al pago de las costas es beneficiario de justicia gratuita, es posible el despacho de ejecución aunque no la exacción del importe relativo a las costas. Según dicha resolución: "Y, en cuanto a las costas la condición de beneficiario de justicia gratuita lo que implica es que no podrán hacerse efectivas las costas, según señala el art. 394.3.III LEC , pero sin que afecte tampoco a la procedencia del despacho de ejecución en este momento, pues la cantidad ha sido simplemente presupuestada para "intereses y costas de la ejecución", estando pendiente de liquidación. Y, ello con independencia de que finalmente no pudieran hacerse efectivas, es decir, no procediera su exacción, porque el ejecutado no viniere a mejor fortuna en el plazo de tres años que marca la Ley.

A lo anterior ha de añadirse que la condición de provisionalidad es predicable no sólo de la cantidad inicialmente presupuestada en el procedimiento hipotecario, y que ha sido trasladada al presente, sino también de la presupuestada para intereses y costas de la presente ejecución, 10.526,42 €, en cuyo cálculo sólo se ha tenido en cuenta la cantidad reclamada como principal, que asciende a 35.089,78 €, como previene el art. 575 LEC ...".

Y en el auto de 9/5/17 "...Bien es cierto que, en la actualidad, y mientras no venga a mejor fortuna la ejecutada, no resultará procedente la exacción de las costas, ni, por ende, los actos concretos de ejecución destinados a hacer efectivo su importe. Por ello, estos actos ejecutivos deberán acomodarse a esa circunstancia, ajustando los embargos, mediante la reducción de los mismos, cuando se aprecie que sean ya suficientes para cubrir las cantidades adeudadas por principal e intereses, pero sin que afecte a la procedencia del despacho de ejecución en este momentopues la cantidad ha sido simplemente presupuestada para "intereses y costas de la ejecución", estando pendiente de liquidación...".

En el caso de autos, por tanto, en que la demandada obtuvo el reconocimiento del beneficio en la presente ejecución, es procedente el despacho de ejecución por la cantidad que provisionalmente se indica en el auto despachando ejecución para intereses y costas de la ejecución (664,44 €) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 575.1 de la LEC ("la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación"),y en el artículo 539.2 de la misma Ley, pero lo que no será posible es la exacción de las costas, es decir, la adopción de medidas ejecutivas concretas para proceder al pago de dicha cantidad (ex art. 551.3 LEC) si el ejecutado no viniere a mejor fortuna en el plazo de tres años que marca la Ley, y, de haberse adoptado dichas medidas de embargo para asegurar costas exclusivamente, siempre podrá el ejecutada pedir que se levanten ( art. 621.1 in fine LEC )."

IV.- La revocación del beneficio de justicia gratuita como requisito de procedibilidad del despacho Ejecución Forzosa

El Auto número 225/2022, de 4 noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (4), recuerda que:

"La Audiencia Provincial de Valencia en auto de 1 de febrero de 2019 señala, ".. el artículo 36 de la LAJG contiene un requisito de procedibilidad en su apartado 2 esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley ; acreditación que como dijo este mismo Tribunal en auto de 22-10-2012,Rollo 566/2012 , lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a su solicitud o petición siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tenga así reconocido previamente ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad".

En igual sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 13,Nº de Recurso: 731/2011  Jurisprudencia citada AAP, Madrid, Sección 13ª, 24-02-2012 (rec. 731/2011  ) que indica "..Aún aprobada la tasación y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución. Íntimamente ligada a tal exigencia aparece la cuestión de a quién compete efectuar la declaración de que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna. Sobre tal extremo ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 contienen previsión alguna, pues si bien en ésta se regula la impugnación de la resolución que concede o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita - artículo 20 LEC - y la revocación del derecho por falseamiento u ocultación de datos por la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que lo reconoce -artículo 19-, guarda silencio sobre la declaración de haber venido a mejor fortuna el beneficiario del derecho a los efectos previstos en el artículo 36.Parece una consecuencia legal lógica que sea el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita el que goce de la competencia necesaria para determinar y declarar, por el mismo trámite procesal seguido para la concesión del derecho, si ha venido o no a mejor fortuna, por ser también el que dispone de los antecedentes familiares y los datos económicos del beneficiario del derecho a que se refieren, entre otros, los artículos 3 , 4 y 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Sobre todo cuando el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de agosto de 2003, en su artículo 45.2 dispone que en el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 20 (Revocación del derecho).

En definitiva, no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente la declaración de que el litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenado al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación, acreditación que lógicamente ha de preceder a tal despacho por cuanto ese venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho, el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tiene así reconocido previamente, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad, tal y como señala la resolución de instancia que, por ello, debe ser confirmada íntegramente."

En el mismo sentido la resolución de la AP de Barcelona Sección 13ª, de fecha 20/05/2021.

En definitiva, debe dilucidarse en primer término por la citada Comisión de Justicia Gratuita la posible mejora de fortuna, para poder reconducir la vía ejecutiva.

En la actualidad, el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, igualmente dispone que la revocación del derecho debe ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, expuesta la Jurisprudencia anterior, procede concluir que no existen las dudas de hecho ni de derecho invocadas por la apelante que justifiquen la no imposición de costas del incidente de oposición y en virtud del artículo 561.2 LEC deben imponerse a la hoy recurrente."

En el Auto número 104/2025, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (5), se recoge lo siguiente:

"La cuestión que se plantea ha sido ya abordada por esta Sala, entre otros en el Auto 19/2018 de 25 de enero. En la indicada resolución razonábamos que el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción anterior establecía lo siguiente:

"Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuere condenado en costas quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien legalmente lo tuviere reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume por tanto que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presenta Ley".

Sosteníamos que con anterioridad a la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, la Sala venía diciendo que esa mejora de fortuna no podía ser apreciada de modo unilateral por la parte favorecida por la condena en costas y en base a ello formular una demanda ejecutiva aportando como título el auto aprobatorio de la tasación, sino que exigía que se ejercitase la correspondiente pretensión encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase que la persona que obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita había venido a mejor fortuna, y únicamente a partir de esta declaración podría accederse a la ejecución que interesa, añadiendo que como resulta de los artículos 9, 19 y 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es el órgano competente y responsable para efectuar el reconocimiento y revocación de dicho derecho, reservando únicamente a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento, en vía de recurso, de la impugnación de las resoluciones emanadas de dicha Comisión, que de modo definitivo reconozcan o denieguen el derecho.

Añadíamos que, ciertamente, la Ley no establece cuál sea el procedimiento a seguir para determinar si se ha venido o no a mejor fortuna, ni tampoco el órgano competente para ello, por lo que en principio y en buena lógica, habrá que pensar que uno y otro serán los mismos que para el reconocimiento de dicho derecho, esto es, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, correspondiendo al órgano judicial conocer de la impugnación a la resolución que adopte dicha Comisión, en punto a la existencia o no de haber venido a mejor fortuna.

Y concluíamos que no obstante, tras la promulgación de la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, esta interrogante ha quedado definitivamente resuelta, toda vez que la Disposición final 3.18 de la misma, ha modificado los apartados 1 y 2 del citado artículo 36, añadiendo un último inciso en el sentido de que "le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Más recientemente nos hemos pronunciado en el mismo sentido en el Auto 370/2024 de 13 de noviembre en el que razonábamos lo siguiente:

"De los artículos indicados se extrae que es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competente para declarar si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. Así lo indica el artículo 36 y lo desarrolla el artículo 20.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, vigente en el momento del otorgamiento, y ahora el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, que indica que la revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, una vez que gane firmeza la resolución que así lo acuerde, podrá presentarse la correspondiente demanda ejecutiva; pero, mientras no se produce tal revocación, el condenado en costas está exento por ley de su pago, porque se exige una revocación expresa de la declaración por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien la impugnación por persona interesada.

Por tanto, con carácter previo a solicitar la ejecución de la tasación de costas, el ejecutante, al que corresponde la carga de probar que la parte ha venido a mejor fortuna, debió requerir a la Comisión para declarar dicha circunstancia".

En el mismo sentido cabe citar el Auto de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial número 273/204 de 12 de julio, de la Sección 7ª 293/2023 de 29 de noviembre o de la Sección 11ª número 342/2020 de 27 de noviembre, entre otros.

Por otro lado esta misma argumentacion es la que hemos sostenido muy recientemente en el rollo de apelacion 553/2023 al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la misma apelante frente al Auto 77/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna, que desestimó igualmente la oposicion formulada frente al despacho de ejecución para la exaccion por la vía de apremio de las costas de primera instancia.

En definitiva, es claro que la ejecutante no puede "per se" efectuar la apreciación relativa a si la ejecutada ha venido a mejor fortuna, como tampoco puede hacerlo el órgano judicial, ya que no es competente para ello como ya se ha indicado, por lo que la acreedora ejecutante tenía que haber instado dicha petición ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación del auto apelado en cuanto que no cabe ejecutar el Decreto aprobatorio de la tasación de las costas procesales contra la ejecutada al no darse el requisito de procedibilidad previsto en el art. 36.2 LAJG y carecer la ejecutante de título para ello, concurriendo el defecto formal insubsanable previsto en el art. 559.1.3º LEC."

El Auto número 370/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (6), dispone lo siguiente:

"No discutido por las partes que, en el procedimiento declarativo del que trae causa la tasación de costas, la parte ejecutada obtuvo el beneficio de justicia gratuita, y no constando la revocación del mismo, ni que la ejecutada haya venido a mejor fortuna, debe adelantarse la estimación del recurso.

En cuanto a las costas, sobre la extensión temporal del Beneficio de justicia gratuita, el art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que: " 1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto".

El art. 36.2 de la misma Ley dispone que: " 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.".

De los artículos indicados se extrae que es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la competente para declarar si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. Así lo indica el artículo 36 y lo desarrolla el artículo 20.3 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, vigente en el momento del otorgamiento, y ahora el artículo 21.3 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, que indica que la revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, una vez que gane firmeza la resolución que así lo acuerde, podrá presentarse la correspondiente demanda ejecutiva; pero, mientras no se produce tal revocación, el condenado en costas está exento por ley de su pago, porque se exige una revocación expresa de la declaración por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien la impugnación por persona interesada.

Por tanto, con carácter previo a solicitar la ejecución de la tasación de costas, el ejecutante, al que corresponde la carga de probar que la parte ha venido a mejor fortuna, debió requerir a la Comisión para declarar dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, sucintamente, se valorarán las manifestaciones de la ejecutante. En primer lugar indica que la parte ejecutada no cita expresamente, hasta el recurso de apelación, el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la nulidad del despacho por no cumplir la resolución judicial los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Sin embargo, ese argumento de la ejecutante no puede ser acogido, pues no impide que la alegación de la ejecutada resulte incardinable en ese artículo, ya que al invocar haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita al condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se está oponiendo una causa de nulidad del despacho de ejecución, que debe ser valorada, pese a la ausencia de cita concreta del artículo 559.

En segundo lugar, y frente a la alegada falta de crítica de la resolución recurrida que achaca al recurso, debe señalarse que en el mismo se realiza una detalla explicación de los pronunciamientos vulnerados, de los motivos alegados, y de las normas que entiende infringidas, por lo que no debe ser apreciada la impugnación realizada por la ejecutante.

Por último, añadir que aun admitiendo, como parece pretender la parte ejecutante en trámite de impugnación de la oposición a la ejecución, que pudiera acordarse por el propio órgano judicial la ejecución en los supuestos en que la mejora de fortuna se manifestara de manera evidente por el resultado de las diligencias de averiguación de bienes y embargo acordadas en la propia ejecución despachada, no cabe sino manifestar que las tres cuentas bancarias a que se refiere la ejecutante tienen un saldo conjunto, a 31 de diciembre, de unos 150 euros, no constando más que la propiedad de un inmueble, y la percepción de la prestación, por lo que no constan indicios suficientes para suponer esa mejora de fortuna. Y tampoco cabe alegar la mala fe de la ejecutada en el procedimiento previo, lo que no puede ser objeto de valoración en el presente procedimiento de ejecución.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada, ordenando el sobreseimiento de la ejecución, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución."

V.- Irretroactividad de los efectos del derecho a litigar gratuitamente 

En el Auto número 272/2024, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (7), se expone lo siguiente:

"Se recuerda que la ejecución originaria se promovió con fundamento en el decreto del LAJ del órgano a quo de 14 de diciembre de 2015, y que se perseguía el despacho de ejecución por la suma de 2.090 euros por principal -cuantía de las rentas adeudadas por la demandada-, más otros 627 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.

El despacho de ejecución se ordenó, en los términos cuantitativos pretendidos por el ejecutante, por auto de 15 de diciembre de 2016. La demandada no formuló oposición frente a aquel despacho, por lo que los pronunciamientos contenidos en aquella resolución firme, incluido el relativo a las costas de tal ejecución principal, ya no pueden ser objeto de reconsideración en segunda instancia

Con posterioridad al despacho de ejecución, en concreto en el año 2017, doña Violeta, que no había comparecido en primera instancia, obtuvo el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

Por auto de 2 de mayo de 2022 el Juzgado a quo accedió a la petición del ejecutante por la que pretendía la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más 256,29 euros calculados prudencialmente para intereses y costas de la ampliación de la ejecución. Es el seno de la ampliación de la ejecución en el que la representación de doña Violeta formula la oposición que ahora se resuelve.

II. En función de aquellos antecedentes, lo primero que debe significarse es que el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó -en este caso la ampliación de la ejecución por el importe por principal de las costas correspondientes a la primera instancia-, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores.

Se recuerda que el artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, especifica que el derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto; y el artículo 8 del mismo texto declara, en el último inciso de su primer párrafo, que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

Lo explica el auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2017, que indica que "la concesión del beneficio de justicia gratuita no tiene carácter retroactivo, despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los anteriores".

En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de febrero de 2024:

"Es irrelevante a los efectos de ejecución que el recurrente haya obtenido el beneficio a litigar gratuitamente en el presente procedimiento, pues esta circunstancia no impide que puedan ejecutarse las costas del proceso de Juicio Verbal nº 350/2014, donde no litigaba con justicia gratuita, ya que el reconocimiento posterior de tal derecho no tiene efectos retroactivos conforme establece el art 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo y dado que se concedió una vez terminado la fase declarativa ha de entenderse que se concede para actuaciones subsiguiente no las ya producidas, por lo que el despacho de ejecución es correcto. En el procedimiento del que este rollo dimana, la parte recurrente solicitó el beneficio de Justicia Gratuita y lo fue para gozar de tales beneficios en la defensa de un proceso de ejecución de tasación de costas por lo que estamos claramente en el supuesto previsto en el art. 7 de la Ley 1/1996 , esto es, ante proceso distinto y posterior, por lo que no es posible aplicar el beneficio al procedimiento concluido por resolución firme antes de que se solicitara Justicia Gratuita. En consecuencia, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo".

Incide en aquellos argumentos, abordando además un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se debate, el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de enero de 2019:

"Por último, tampoco puede prosperar la oposición respecto a la inclusión en la ampliación de la ejecución del importe de las costas del procedimiento de desahucio cuya tasación fue aprobada por Decreto. En este caso, la demandada Tarsila solicitó (comparecencia de 3.7.2017) y le fue reconocido el derecho de justicia gratuita para oponerse a la ampliación de la ejecución decretada por Auto de 12.6.2017; es decir, la demandada solicitó el reconocimiento del derecho después de haber recaído en el juicio de desahucio el Decreto que ponía fin al mismo y de haber adquirido éste firmeza, y lo hizo incluso después de haber sido despachada ejecución con fundamento en dicha resolución procesal.

Para la resolución de este extremo se debe partir del hecho, no controvertido, de que la aquí ejecutada, si bien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el marco de la presente ejecución, carecía de tal derecho en el procedimiento declarativo, el juicio verbal de desahucio por falta de pago, en el que se dictó el Auto de ampliación que opera como título de ejecución, pues la solicitud del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se produjo cuando ya se había producido la terminación del proceso declarativo de desahucio.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos ante situaciones similares en procesos precedentes (por todos, A 15.12.2009, citado por el apelante, o los Autos de 22.9.2004, 27.2.2006, 25.7.2011, 13.3.2012 o 23.1.2017), consideramos que el recurso ha de ser estimado, toda vez que el beneficio de justicia gratuita no produce el efecto retroactivo que se pretende hacer valer. Así, conforme al art. 7 LAJG (extensión temporal) "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley .....". Sin embargo, dicho precepto nada dice "a contrario sensu", y por lo tanto no cabe extender los efectos de un beneficio obtenido en un incidente posterior al asunto principal ya dirimido.

En fin, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, que fue solicitada en el procedimiento de ejecución de que dimana este rollo, no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo. Así pues, aquellos se extenderán, atendido el momento en que se solicitó, al incidente de oposición a la ejecución, pero en ningún caso puede extenderse al procedimiento declarativo, finalizado por resolución definitiva con anterioridad no sólo al reconocimiento del beneficio sino incluso a su solicitud".

VI.- Inembargabilidad de quien es beneficiario de justicia gratuita

El Auto número 92/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (8), razona lo siguiente:

"1.No se discute que la parte ejecutada, titular del derecho a la justicia gratuita, percibe una prestación de la Consejería de Derechos y Bienestar Social del Principado de Asturias cuya cuantía no alcanza el importe del salario mínimo interprofesional, por lo que el embargo trabado sobre ella para el pago de las pensiones de alimentos se limitó, en aplicación del artículo 608 LEC, al 20% de su importe.

2.La cuestión que plantea el recurso de apelación se resume en la interpretación coordinada del artículo 608 LEC y de los artículos 6 y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

3.La extensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita está regulada en el artículo 6 de la LAJG, en cuanto a su contenido material, y en el artículo 7, en cuanto a su extensión temporal. Según este último artículo, la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución.

4.El artículo 36 LAJG regula el efecto que tienen los pronunciamientos sobre costas en cuanto a la extensión del derecho a la justicia gratuita. En su apartado segundo establece la regla general, según la cual "cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ".

5.En aplicación de esta norma, hemos de tomar como punto de partida que el recurrente solo está obligado a pagar las costas de la parte contraria si concurre el requisito establecido en ella, esto es, el venir a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.

6.La STS 1437/2023, de 18 de octubre, explica que la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas, pero su exacción efectiva exige que se dé el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG. En dicha resolución se citan diversos autos de la Sala Primera en el mismo sentido (autos de 11 de enero de 2022, recurso 900/2019 y 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015).

7.Siendo así, resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Entendemos que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente porque uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso.

8.Procede, por todo ello, la estimación del recurso de apelación, con revocación del auto recurrido y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el previo recurso de revisión. l criterio jurisprudencial asentado sobre la materia se explica, entre otros muchos, en el ATS de 26 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 12549/2023-, en el siguiente sentido:

Como recuerda el auto de 20 de abril de 2021, rec. 2971/2017, respecto de la imposición de las costas, "en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC , no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros)".."

VII.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las consideraciones siguientes:

-una cosa es que en el despacho de ejecución se fije una cantidad provisional para costas de la ejecución, e incluso que el ejecutante solicite que se practique y apruebe la tasación de costas de la ejecución, y otra cosa muy distinta que puedan ejecutarse las costas aprobadas cuando no consta ni se ha declarado que el ejecutado haya venido a mejor fortuna en los términos prevenidos en el tan  artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita;

-no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente la declaración de que el litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenado al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación, acreditación que lógicamente ha de preceder a tal despacho por cuanto ese venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho, el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia; por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tiene así reconocido previamente, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad. Empero, no puede olvidarse que el art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, correspondiendo la resolución de dicha impugnación al Juzgado o Tribunal competente, por lo que, caso de que el beneficiario impugnara la revocación acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, no podrá despacharse ejecución por concepto de costas en tanto no se resuelva por el Juzgado o Tribunal competente la impugnación de la revocación del beneficio de justicia gratuita;

-el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores;

-resulta un tanto ociosa la cuestión de si al crédito de costas que tiene a su favor la parte ejecutante se le aplica, a efectos de exacción y embargo, el art. 607 LEC, que establece la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, o la excepción prevista en el artículo 608 "cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos", supuesto en el que el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada. Y es que lo determinante es que no estamos ante un crédito exigible, precisamente ya que uno de los contenidos esenciales del derecho a la justicia gratuita consiste en que quien es titular del mismo no debe satisfacer las costas causadas a la parte contraria, con la única excepción de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la finalización del proceso;

VIII.- Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 302/2024, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso: 563/2023; Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA;

(2) Auto número 50/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 498/2024; Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA; 

(3) Auto número 308/2024, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 1223/2023; Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA; 

(4) Auto número 225/2022, de 4 noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 369/2022; Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION;

(5) Auto número 104/2025, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 600/2023; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER; 

(6) Auto número 370/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 414/2023; Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO;

(7) Auto número 272/2024, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 435/2023; Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA;

(8) Auto número 92/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 291/2024; Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









miércoles, 18 de junio de 2025

APUNTES SOBRE LA INTERVENCIÓN PROVOCADA (LLAMAMIENTO DEL TERCERO A INSTANCIA DE LA PARTE DEMANDADA) EN EL PROCESO CIVIL

Sumario: I.- Resumen; II. Palabras clave; III.- Intervención provocada; III.- Proceso constructivo; IV.- Intervención voluntaria; V.- ¿Qué sucede cuando el tercero interviniente es la Administración?; VI.- Costas; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una regulación general de los supuestos de intervención provocada en el proceso, sino que se limita a diseñar el cauce procedimental que ha de seguirse en los casos en que particulares normas materiales o normas procesales especiales permitan o impongan a las partes de un proceso notificar la existencia del mismo a determinados terceros (así, los supuestos de denuncia del proceso de evicción al vendedor - artículos 1481 y 1482 del C. Civil-, o de llamada en garantía de los coherederos por deudas hereditarias - artículo 1084.2 del C. Civil-).

En el proceso civil a cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. 

El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. 

Por lo tanto, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. 

Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. 

El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. 

La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.

II.- Palabras clave

Intervención provocada; intervención voluntaria; llamamiento de tercero; parte demandada; oponibilidad; ejecutividad; proceso civil; Administración; procedimiento contencioso-administrativo;

III.- Intervención provocada

La Sentencia número 324/2025, de 3 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (1), explica que:

"En la intervención provocada, por regla general, el tercero no es litisconsorte o parte y sólo de manera excepcional, cuando el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero llamado (art. 14.2. 4ª) y el Tribunal, tras dar audiencia a las demás partes, considera la conveniencia de la sucesión (art. 18), aquél adquiere la condición de parte, por lo que "mientras no se siga dicho trámite el tercero llamado no se convierte en parte, y si se convierte en parte es en el lugar del demandado, pero no junto al mismo", de ahí que el hecho de que la Ley permita que una persona intervenga voluntariamente en un pleito o sea llamado al mismo y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho, salvo en el supuesto de tercero litisconsorcial, pues no defiende un derecho propio y, lo que resulta decisivo, no puede ser condenado a nada, salvo que asuma voluntariamente la posición del demandado, pues si el actor no le ha demandado, salvo que no se cumpla el principio de congruencia del art. 218 LEciv, no podrá condenarse a alguien frente a quien no se ha pedido nada y no está vinculado por lazos de litisconsorcio con el demandado".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 ( RJ 2011, 7329), 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337) y 9 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5546), al establecer que para poder condenar al tercero que es llamado "de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes", que se activa procesalmente a través del art. 14 LEciv."

En concreto, la sentencia de 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337), interpretando la disposición Adicional 7ª LOE, establece que el "principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

b.2 En semejantes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:6669), al señalar que si "el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC, añadiendo que en "el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante".

La citada sentencia añade que "en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales"y para "determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien",se debe "atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso".

Y es que como explica la Sentencia número 777/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Baleares (2):

"En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , (...), "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".

III.- Proceso constructivo

La Sentencia número 148/2025, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (3), recuerda que:

"La llamada al tercero a instancia de una parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que dividió tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso, discutiéndose su condición de parte en el mismo, aunque la jurisprudencia ha zanjado el asunto, desde el precedente genérico de la STS 623/2011, de 20 de diciembre (RJ 2011, 7329), sobre que la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, arreglada al dispositivo de arts. 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el art. 216 LEC, de tal manera que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir expresamente la demanda frente al tercero. La STS -Pleno- 538/2012, de 26 de septiembre (RJ 2012, 9337), corroborada por la ulterior STS 790/2013, de 27 de diciembre (RJ 2014, 1021), afirma la inteligencia de la norma específica: la incorporación del tercero, como agente de edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 LEC, pero únicamente adquiere la condición de parte demandada, si el demandante decide dirigir la demanda contra él.

Esta STS 538/2012 precisa, además, cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:

"[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

La tesis se ha reiterado en SSTS 538/2020 -Pleno-, de 28 de julio (RJ 2020, 2676), y 409/2021, de 17 de junio (RJ 2021, 2830)."

Añade la Sentencia número 112/2025, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (4), que:

"La sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre  , sobre las cuestiones generales de la disposición. adicional 7.ª LOE  , menciona lo que llama «efecto indirecto» y precisa cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero:

«La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.

»... la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia».

Lo que corrobora la más reciente sentencia de pleno 459/2020  , FDD 3.º, apartado 6:

«En este caso, al tratarse de la aplicación de la Disposición Adicional 7.ª de la LOE  , sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada, al no postular la comunidad de propietarios actora que la demanda se dirija contra ellos, y, por lo tanto, no ser factible su absolución o condena; el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado».

En el mismo sentido destacan las sentencias 760/2014, de 8 de enero de 2015  , y 1364/2006, de 29 de diciembre  .

Por último, el principal interés que tendrá el demandado que pidió la intervención no es solo la parte dispositiva de la sentencia dictada en su contra (su propia condena) sino los presupuestos fácticos y jurídicos que han conducido a ésta. Sobre todo, «constituir el pronunciamiento recaído en presupuesto para que, al ejercitar el derecho de regreso o repetición de que se crea asistido frente a los co-responsables, éstos no puedan desconocer el contenido de aquél, controvirtiendo la corrección de la valoración fáctica y de la interpretación y aplicación del derecho efectuadas por el juez en esa resolución (exceptio male iudicati processus); o cuestionando el modo en que condujo y desarrolló la defensa el demandado en aquél (exceptio male gesti processus)» ."

Y en la Sentencia número 58/2025, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (5), se recoge lo siguiente:

"(...) la STS Sentencia núm. 1.230/2024 en su apartado 3.2 dice:

Los terceros contra los que no se amplía la demanda no son parte demandada.

En el primer proceso ( juicio ordinario 278/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid ), no se ejercitaron acciones contra los arquitectos y aparejador de la obra litigiosa, por lo que no adquirieron la condición de codemandados y, en consecuencia, no caben pronunciamientos de absolución o condena con respecto a ellos.

En efecto, la condición que ostenta el tercero, llamado al proceso a instancia de la parte demandada, fue refrendada por la precitada STS 538/2012, de 26 de septiembre  , en la que se precisó que su incorporación a juicio, como agente de la edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC ; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte, que rigen el proceso civil conforme al artículo 216 LEC .

De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 459/2020, de 28 de julio (pleno), 868/2021, de 15 de diciembre, entre otras."

IV.- Intervención voluntaria

El Auto número 183/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (6), vierte las consideraciones siguientes:

"Sobre la intervención voluntaria, señala la Sentencia de la Audiencia de Málaga de 26-2-21 lo siguiente:

"El art. 13 LEC regula un único tipo de intervención voluntariacon base en un interés directo y legítimo, considerando al interviniente como parte (demandante o demandada) a todos los efectos, con un status jurídico idéntico al de las partes originarias, disponiendo de las mismas facultades procesales y disponiendo de los mismos medios de defensa, incluidas las alegaciones y los recursos contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés. Tratándose, en definitiva, de una parte legítima, en pié de igualdad respecto de las demás partes. De lo que se infiere la posibilidad de que pueda ser destinataria de los pronunciamientos, absolutorio o de condena, que se establezcan en la sentencia definitiva. Sin embargo, esta última posibilidad ha de ser cohonestada con el principio dispositivo, rector del proceso civil."

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20-10-2020 ,señala sobre la intervención voluntaria:

"Se ha venido distinguiendo por la doctrina y la jurisprudencia, distintos tipos, que aluden, bien a la causa de la intervención, bien al grado de afectación que potencialmente es susceptible de ocasionar el proceso pendiente al tercero.

Desde el primer punto de vista, se distingue entre intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante.

En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posiciónde litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatio o nominatio auctoris).

Lo importante, a los efectos que ahora hemos de considerar, es que la intervención voluntaria no representa para el tercero sino la "oportunidad" de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y distinto al de las partes principales, mientras que en la intervención provocada se impone al llamado una "carga procesal", de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como materiales, se producen.

La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la notitia litis le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos".

Tanto en un caso como en otro, la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula general por remisión a un concepto jurídico cuál es el del "interés directo y legítimo" en el resultado del pleito."

A su vez, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-7-2016 ,indicaba: Tal cual señala el ATS de 4 de noviembre de 2014: "El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994).

La intervención calificada jurídicamente como voluntaria y adhesiva litisconsorcial, y no, particularmente, como adhesiva simple, viene dada porque este interviniente invoca un interés legítimo concurrente de modo directo en él, no meramente reflejo o secundario al del actor principal en el proceso, que le otorgaría legitimación activa por sí misma."

V.- ¿Qué sucede cuando el tercero interviniente es la Administración?

El Auto número 335/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (7), apostilla lo siguiente:

"Como razona el auto 4/2013, de 12 de marzo, de la Sala de Conflictos de Competencia, reproducido en la STS 1519/2023, de 6 de noviembre:

«Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010).

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados (...). Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate"».

En palabras de la STS 1519/2023, de 6 de noviembre:

"(...) por su condición de tercero interviniente, la Administración no podría ser condenada al no dirigirse contra ella la demanda. Una cosa es cuidar del proceso y otra ser parte litigante. Además, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, que proclama el artículo 411 de la LEC , el conocimiento de la pretensión deducida en juicio no se vería alterado, correspondiendo siempre a la jurisdicción civil.

(...)

(...) si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar ( sentencias 616/2013, de 15 de octubre  ; 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno  , y 119/2022, de 5 de febrero , entre otras)"."

VI.- Costas

La Sentencia número 74/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (8), explica que: 

"La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación a la condena en costas derivadas de una intervención provocada en virtud de la llamada al proceso por el demandado sin que se haya dirigido pretensión alguna frene a él por la actora, se recoge, entre otras, en la sentencia nº 790/2013, de 27 de diciembre, en el sentido de que si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC.

"En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

"Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible.

En el mismo sentido, la STS 561/2022 de 12 de julio, que cita la nº 623/2011, de 20 de diciembre, siendo el fundamento de este criterio jurisprudencial el hecho de que en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, de modo que el tercero llamado al proceso, si no se amplía la demanda frente a él, no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."

Y la Sentencia número 951/2024, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (9), reitera que:

"Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC.

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE, por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso."

VII.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-los terceros contra los que no se amplía la demanda no son parte demandada;

-el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero;

-en la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatio o nominatio auctoris);

-si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC. En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible; 

VIII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 324/2025, de 3 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1471/2022; Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA; 

(2) Sentencia número 777/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Baleares; Recurso: 736/2023; Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT;

(3) Sentencia número 148/2025, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 408/2023; Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA; 

(4) Sentencia número 112/2025, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 335/2023; Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE; 

(5)  Sentencia número 58/2025, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 572/2022; Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR; 

(6) Auto número 183/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 111/2024; Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN;

(7) Auto número 335/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso: 992/2023; Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO;

(8) Sentencia número 74/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 128/2024; Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA; 

(9) Sentencia número 951/2024, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 1213/2022; Ponente: JAIME NOGUES GARCIA; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO