domingo, 11 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LAS FIANZAS HIPOTECARIAS PENALES

Sumario: I.- Regulación; II.- Cargas sobre el bien hipotecado; III.- Titularidad del bien hipotecado; IV.- Responsabilidad hipotecaria; V.- Constitución de la fianza hipotecaria; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas

I.- Regulación

La regulación sobre fianzas y embargos se encuentra en el Título IX del Libro Segundo de la LECrim (artículos 589 y siguientes). 

La ley permite la fianza hipotecaria (artículo 591 LECrim) si bien establece que el valor de los bienes de la hipoteca deberá ser el doble que el de la fianza constituida en metálico (art. 593 LECrim) y expresamente establece ( art. 594 LECrim ), como ya se ha visto, que los bienes de las fianzas hipotecarias serán tasados por dos peritos nombrados por el juez instructor (podrá ser tasado por un solo perito si el juez instructor lo considera suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778.1 para el procedimiento abreviado) a quien corresponde declarar la suficiencia.

II.- Cargas sobre el bien hipotecado

Explica el Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (1):

“(…) se basa la resolución recurrida en el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual dispone que " La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: El valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico". Y eso no es combatido en forma alguna por el apelante.

Porque según el artículo citado el valor de la fianza hipotecaria ha de ser el doble de la fianza en metálico. Por tanto, nos encontramos con que el valor de la finca debería ser de 2.001.354 euros. La parte apelante salva el déficit inicial y aporta una tasación actual de la finca, de fecha 11 de junio de 2022, por importe de 1.612.500 euros.

Vemos como ya por sí sola y sin cargas no alcanza el valor que ha de tener la fianza inmobiliaria. Pero es que a la finca ofrecida le constan cargas. Según el Registro de la Propiedad dos hipotecas: una por importe de 250.000 euros y otra de 526.822,09 euros aparte de otra hipoteca a favor de la Agencia Estatal Tributaria por un importe de 222.821,29 euros de principal. El apelante dice que no es cierto que sobre la finca pesen tres hipotecas, que solo existe una por importe de 324.555,19 euros, que se sigue pagando mes a mes y que la carga a favor de la Agencia Estatal Tributaria ha sido abonada. No es lo que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad en la que figuran vigentes estas tres cargas, obrando informe de la Agencia Estatal Tributaria sobre el particular, considerando vigente el embargo en su favor, luego no podemos considerar saldada esa deuda. Es factible pensar que esas deudas hipotecarias se han ido minorando con el paso del tiempo, pero no se aporta certificado de saldo actual. Es verdad que la parte aporta un documento, junto con el recurso de reforma, en el que figura un préstamo hipotecario por importe de 743.662,13 euros y que tendría un saldo de 324.588,19 euros, carga que en principio no figura en la nota registral que se aporta de la finca. Pero, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que solo existiese esta carga sobre el inmueble, lo que insistimos no se ha acreditado porque no cuadra con la información registral de la finca, la fianza seguiría siendo insuficiente para cubrir la exigida pues al valor de tasación habría que quitarle esta hipoteca y la carga de la agencia tributaria y no alcanzaría los 2.001.354 euros que debe cubrir. Por todo ello debemos confirmar el auto recurrido.”

III.- Titularidad del bien hipotecado

Expone el Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (2):

“(…) en el presente procedimiento, Demetrio, en su condición de fiador de Bárbara, ha ofrecido en concepto de fianza hipotecaria la vivienda de su propiedad, valorada en 39.460,00 €, esto es el triple de los 13.333 euros exigidos como fianza a la imputada, por lo que esta parte considera que debe revocarse al Auto de 27 de noviembre y en su virtud tener por cumplido el requerimiento de prestación de fianza impuesto a la misma. Y, subsidiariamente para el caso de que no se tuviera por suficientemente acreditada la titularidad del inmueble ofrecido como garantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 243 LOPJ, y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, procedería emplazar a la parte recurrente para subsanar los defectos advertidos en la acreditación de la titularidad del citado inmueble.

Ante todo, lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 589 de la L.E.Cr. "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias."

El art. 597 " Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias."

De modo que cumpliendo la fianza o aval una simple función de garantía de un crédito futuro aún pendiente de declarar. Y, en cuanto al art. 591 de la L.E.Cr. se indica " La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate", (por lo que, entre las formas permitidas por la ley se encuentra la fianza hipotecaria).

De modo que teniendo en cuenta, en el presente caso, en primer lugar, la argumentación dada en el Auto recurrido en cuanto a que el bien ofrecido como fianza hipotecaria no es de titularidad de la investigada Bárbara, sin embargo, ante ello se determina que cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado conforme a las disposiciones de la L.E.Cr., art. 592 de este cuerpo Legal; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamente bienes de la acusada, (tratándose en este de caso de un bien que no corresponde a Bárbara sino a su marido Demetrio). Como en tal sentido se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de fecha 3 de Noviembre de 2.017 " Tampoco puede descartarse la posibilidad de una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 533 y 591de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que igualmente no ha de gravar necesariamente bienes del recurrente, sino de su propio entorno que no tiene por qué estar afectado por las medidas cautelares que se derivan de estas diligencias".

Por otro lado, se indica no contar con una valoración del bien y que por ello se desconoce si cubre o no la cantidad reclamada; no obstante, según se reseñó anteriormente consta en el acontecimiento nº 529 un informe de valoración llevado a cabo por un Arquitecto, (fijando como valor de venta del inmueble tasado la cantidad de 39.460 euros), es decir, muy superior al importe de fianza fijado por el Juzgado de Instrucción.

Sin embargo, no procede estimar plenamente el recurso de Apelación, sino parcialmente en cuanto a que se acredite suficientemente por parte de Bárbara y de marido Demetrio la titularidad del referido inmueble objeto de la fianza hipotecaria, con la aportación del Certificado del Registro de la Propiedad de Miranda sobre el mismo, tal como se hace referencia por el Ministerio Fiscal en su informe del acontecimiento nº 517.

Y, todo ello sin perjuicio de que posteriormente por el Juzgado de Instrucción se procede conforme a lo establecido en los arts. 589 y ss de la L.E.Cr.”

IV.- Responsabilidad hipotecaria

Expresa el Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3):

“(…) el art. 593 LECr respecto la fianza hipotecaria, refiere que el valor de los bienes de la hipoteca será el doble que el del metálico señalado para la fianza. Ahora bien, ¿ ello implica como pretende la Abogacía del Estado que la responsabilidad hipotecaria también haya de ser del doble del metálico señalado para la fianza? Consideramos que no es así.

Dentro de la doctrina hipotecaria se maneja el concepto de responsabilidad hipotecaria como distinto al de la obligación garantizada, pero entendemos que no es trasladable tal cual a las fianzas hipotecarias penales. Así, el deudor deberá afrontar lo que se denomina responsabilidad hipotecaria, que se compone de otros conceptos económicos además del principal de la deuda y que es indudablemente más amplia que la cuantía del préstamo. Esta responsabilidad hipotecaria viene determinada en la escritura de constitución de la hipoteca y está anotada convenientemente en el Registro de la Propiedad. La posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada en el art. 12 LH que señala que " en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración."

Por tanto, la responsabilidad hipotecaria es la cantidad máxima de la que responde el bien inmueble en caso de ejecución de la hipoteca por impago del préstamo que garantiza. Su importe incluye:

1. La cantidad prestada y pendiente de pago.

2. Los intereses remuneratorios pactados con el banco.

3. Los intereses de demora.

4. Gastos y costas judiciales.

5. Gastos extrajudiciales relativos a la efectividad de la garantía y conservación de la finca hipotecada, tales como las contribuciones y tributos que graven la finca, los gastos de comunidad y los seguros.

La suma de todos estos conceptos revelará la suma total por la que debe responder el bien y a la que el prestatario debería hacer frente si no se cubriera por completo con la subasta de la vivienda. Ahora bien, en base al art. 1911 del CC y salvo que se haya pactado en contra (hipoteca de responsabilidad limitada), el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros, operando esta responsabilidad hipotecaria cuando surjan terceros de buena fe. Señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 9 de marzo de 2017 "en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite."

¿Podemos afirmar que trasladando al caso que nos ocupa el concepto de responsabilidad hipotecaria debe traducirse en el sentido de que la cuantía del doble del metálico señalado para la fianza no solo es del valor del bien sino también de la obligación garantizada? Creemos que no. Evidentemente la letra de la ley no lo recoge así siendo lógico pensar en su legislador racional y coherente que si hubiere querido que no solo el valor del bien, sino de la propia obligación garantizada se duplicare en caso de fianza hipotecaria , así lo hubiere dicho. En segundo lugar porque la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza, así los intereses remuneratorios y de demora, y en tercer lugar porque como hemos dicho el concepto de responsabilidades pecuniarias exige incluir la multa, los daños causados y las costas procesales, viniendo por tanto a conformar todo ello el concepto propio de obligación garantizada, y precisamente a cubrir la eventual diferencia que pudiere haber en concepto de intereses legales, la indeterminación de las eventuales costas y otros responde la previsión del art. 589 in fine de la LECr que señala que " la cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias." Es decir, no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada. Por último, la exigencia de que la finca hipotecada, (constando la hipoteca aceptada por el órgano judicial y por tanto conforme con el valor de tasación), responda a un valor del doble del metálico de la fianza atendiendo a lo establecido en el art. 682.2.1º LEC, que exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación, y al art. 666 LEC en cuanto a los tipos de remate, a lo que sirve es a garantizar, en principio, la total cobertura de la cantidad afianzada. No apreciamos tampoco perjuicio para eventuales terceros de buena fe siendo que no habría un concepto de responsabilidad hipotecaria distinto al de la obligación garantizada; si hay remanente gozará del mismo y en cualquier caso la finca no responderá por más de la cuantía afianzada, en este caso 649.655 euros.

Otra cosa es que en el caso concreto en dicho cuantía no se hayan incluido todos las responsabilidades pecuniarias a asegurar, como ya hemos dicho, pero en modo alguno las fincas hipotecadas responderían ni aun en poder de tercero, por una cantidad superior a la afianzada, evidentemente sin perjuicio de lo que pudiere resolver el órgano de enjuiciamiento si acuerda su modificación.

En definitiva, creemos que el criterio sostenido en reforma por la juez a quo no es sostenible y en consecuencia ha de predicarse la suficiencia de las fianzas hipotecarias constituidas tal y como se afirmó en el auto inicialmente recurrido.”

V.- Constitución de la fianza hipotecaria

Recoge el Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (4):

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

“La resolución del recurso exige comenzar indicando que la parte apelante subsanó la falta de documentación original relativa a las fincas a que se hizo alusión en la providencia de 13 de mayo de 2016. Dicho ello, el simple hecho de que no se hubiera ingresado la suma fijada como fianza de responsabilidad civil, ni se hubiese aportado aval bancario ni de otra clase, no habrá de conducir inexorablemente a la vía de apremio prevista en los art 590 y 592 de la L.E.Civil , ello por cuanto, como bien destaca la parte apelante, el art 591 de la L.E.Criminal admite que la fianza exigida pueda ser hipotecaria, la cual, conforme al art 595 de este último texto legal, podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el Tribunal no encuentra base jurídica para rechazar la posibilidad de que pueda prestarse la fianza exigida constituyendo hipoteca sobre los bienes inmuebles a que hace referencia la parte apelante, sin que pudiera ser óbice a ello que el Magistrado instructor entendiere que el valor de los mismos no cubría la cantidad exigida como fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse, pues en tal caso habría de darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil por la suma que restase.

Frente a lo dicho en el auto apelado, entiende el Tribunal que no se trata de hacer pasar por fianza hipotecaria la presentación de una escritura de aumento de capital social de una entidad mercantil que nada tiene que ver con el proceso. Tal escritura se aportó por cuanto en ella constaban los bienes inmuebles sobre los que se instaba tener por constituida fianza hipotecaria, al haber sido aportados los mismos por el socio único de "Silvelis Inmobles S.L.", D. Santiago , como medio a través del cual se desembolsaba el aumento de capital social de la mercantil con una prima de asunción, sin que el hecho de que los inmuebles pertenezcan por consiguiente a un tercero sea, en principio, obstáculo para admitir la fianza ya que la ley no exige que necesariamente la fianza hipotecaria deba ser constituida precisamente por uno de los presuntos responsables civiles.

Como se apuntó en el recurso de reforma, la fianza la puede prestar cualquiera que quiera salir fiador a favor de los responsables civiles o de cualquiera de ellos, siendo prueba de ello que la ley adjetiva penal admita la fianza personal y también al aval a primer requerimiento prestado por tercero.

En el caso de autos, es cierto que las fincas sobre las que pretende constituirse la fianza hipotecaria pertenecen ciertamente a un tercero, la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", más con independencia de que, conforme se ha razonado, ello no sería obstáculo insalvable para la constitución de tal tipo de fianza, de la reseñada mercantil al parecer es socio único D. Santiago , el cual es una de las personas a las que se exigió la fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO.- Llegados al presente punto del razonamiento, considera sin embargo el Tribunal que la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la L.E.Criminal , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la L.E.Civil .

Si el titular de los bienes inmuebles a los que se viene haciendo referencia es la mercantil "Silvelis Inmobles S.L.", deberá ser quien afirma ostentar la condición de administrador y socio único, a saber, D. Santiago , con acreditación de la misma, quien comparezca en la sede judicial otorgando fianza hipotecaria sobre aquéllos.”

VI.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-en caso de fianza hipotecaria, los bienes ofrecidos deberán tener un valor equivalente al doble de la cantidad exigida en metálico (art. 593 LECrim);

-cabe que un tercero en el procedimiento salga fiador de un acusado; y por ello una fianza hipotecaria o cualquiera de las previstas en derecho, conforme con los artículos 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene que gravar necesariamentebienes del acusado; 

-la totalidad de los conceptos propios de la responsabilidad hipotecaria no concurrirán en el caso de haber de ejecutar la fianza penal, así los intereses remuneratorios y de demora;

-no existe una suma total por la que debe responder el bien hipotecado diferente al de la cuantía fijada como fianza; 

-la adecuada constitución de la fianza hipotecaria por la vía de su otorgamiento apud acta, demandará que el titular de los bienes inmuebles comparezca personalmente en la sede judicial exponiendo que se constituye en fiador de los investigados y responsables civiles a quienes se reclamó la fianza, prestando fianza hipotecaria sobre los bienes inmuebles que designe el mismo como de su titularidad, tras lo cual, habría de librarse por el Magistrado instructor el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad tal como dispone el art 595 de la LECrim , ello sin perjuicio de que si, previa la valoración de las fincas (si se estimase procedente la misma) no se cubriese mediante la reseñada fianza la cantidad exigida en concepto de tal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 590 y 592 de la LEC;

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Auto número 650/2022, de 15 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso: 546/2022; Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA;

(2) Auto número 67/2021, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 30/2021; Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;

(3) Auto número 786/2019, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 549/2019; Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ;

(4) Auto número 810/2016, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 636/2016; Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


l estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial". Así, en el caso de autos, los hechos objeto de investigación podría ser constitutivos de los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369.5., 369 bis, y 370 CP) (...)

CUARTO.-En estos casos el alegado arraigo del investigado no es suficiente para justificar la supresión de la fianza que ahora se pretende, ya que además del riesgo de fuga, con la medida en cuestión se pretende eludir el riesgo de reiteración delictiva, que resulta más plausible en el seno de organizaciones criminales dedicadas a tan ilícitas actividades, como así lo acredita además en el caso de autos las operaciones de transporte consumadas o intentadas reseñadas anteriormente.

Por lo que a la carencia de recursos económicos se refiere, si bien es cierto que hasta la fecha no se ha consignado la fianza interpuesta, la misma es poco creíble en supuestos como el que nos ocupa, de sujetos pertenecientes supuestamente a una organización criminal dedicada al transporte a gran escala de grandes cantidades sustancias estupefacientes, y que hacen de ello su modus vivendiy engrosando en su patrimonio las ganancias así obtenidas. Por ello, el dato objetivo de la imposibilidad hasta el momento, de pago de la fianza, no es suficiente por si sólo para acreditar su escasa capacidad económica, siendo así que el contenido de las investigaciones policiales abona lo contrario.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 312/2002, de 4 de julio; y SSTC 66/1989, de 17 de abril; 14/2000, de 17 de enero; 169/2001, de 16 de junio) indican que la fianza no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 LECrim., entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Por su parte, la doctrina del TEDH ha señalado asimismo que, la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( SSTEDH de 27 de junio de 1968 Caso Neumeisterc. Austria ; y de 15 de noviembre de 2001 Caso Iwanczuckc. Polonia ).

Así las cosas, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. Por un lado, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción de la acción de la justicia. Y por otro, ha de respetar el principio de proporcionalidad que impide que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional.

Por ello, no cabe sino concluir que a la vista de la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas el riesgo de fuga resulta latente, lo que justifica la imposición de la fianza de 30.000 euros ya rebajada por el Instructor de la inicialmente impuesta de 50.000 euros."

Barcelona 

En el Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona (1), puede leerse lo siguiente:

(1) Auto número 1409/2025, de 11 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona; Recurso: 399/2025; Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ; 

"(...) en cuanto a la finalidad perseguida, en el citado Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, se decía: "[...] En resolución de 19 de diciembre pasado se dijo en relación a este investigado que "Los hechos que indiciariamente se les atribuyen vienen referidos a diferentes modalidades de estafa pero en todo caso agravadas por la cuantía por cuanto a la vista de la altísima suma indiciariamente defraudada sería de aplicación la circunstancia de agravación del art 250 1 5º que contempla una pena de prisión de hasta 6 años, con la correspondiente multa y a la que habrían de sumarse, en su caso las correspondientes al delito de organización criminal y blanqueo de capitales con lo que el limite penológico podría incrementarse notablemente. El mecanismo principalmente utilizado es el consistente en la obtención de datos de las diversas entidades bancarias a través de la Dark Web para intentar obtener sus claves de acceso a través de un envió masivo de mensajes de WhatsApp, SMS o correos electrónicos a estos clientes consiguiendo que sus víctimas siguiendo sus indicaciones les permitan obtener sumas de dinero algunas de las cuales son posteriormente reinvertidas en criptomonedas para dificultar su seguimiento. Los indicios de su comisión resultan de toda la documentación recabada por parta de los cuatro cuerpos policiales que han cooperado en la realización de esta operación (Policía Nacional, Guardia Civil, Mossos d'escuadra y Ertzaintza) en la que se han realizado intervenciones telefónicas, seguimientos y por último una diligencia de entrada y registro en la que se procedió a la detención del investigado recurrente. A ello se suman estudios de reconocimiento de captación de imágenes y de indumentaria de ropa e incluso de determinados rasgos personales, como tatuajes etc. En el caso del Sr. Benedicto además se han detectado cuentas a su nombre en varios servicios de intercambio de criptomonedas, realizando compras por importe de hasta 13.500 euros.

Por otra parte, de las actas de seguimiento, se puede observar como los investigados se desplazan desde Manlleu hasta Bilbao para realizar extracciones de dinero derivadas del delito de estafa informática perpetrado mediante todo un entramado organizativo en el que los distintos participantes ejercen distintas funciones.

Aun cuando ellos no se reconocen en las imágenes, y pese a ser algunas de ellas pueden ser de menos calidad, como se sostiene por la defensa en otras son reconocidos por los agentes que realizan la investigación y los estudios de reconocimiento fisionómico, y les llegan a identificar por detalles de indumentaria o incluso por tatuajes característicos en partes de su cuerpo, como sería el caso del recurrente Benedicto. A lo anterior se suma el resultado obtenido de la entrada y registro en su domicilio autorizada mediante auto de 18 de marzo pasado, en la que se han podido encontrar numerosos terminales telefónicos que serían destinados a la realización del envío masivo de mensajes, como también del contenido de determinadas conversaciones en las que se pone de manifiesto el modus operandi utilizado por la organización.

Ha sido reconocido e identificado por la policía realizando multitud de extracciones de cajeros automáticos, concretamente 128 extracciones y en su teléfono ha recibido varios códigos de seguridad de clientes del BBVA para poder proceder a realizar la extracción del dinero. Su participación en el entramado organizativo, se infiere del conjunto de las diligencias mencionadas y concretamente del resultado que arrojan las escuchas de las conversaciones telefónicas intervenidas se infiere que dentro del entramado organizativo ejerce funciones de coordinar a los colaboradores (mulas) para que reintegren en la organización el dinero obtenido fruto de las estafas, allegado al cúpula y subordinado de Benedicto. Viene a ser el intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros.

Por lo tanto, y en este momento de la investigación debemos sostener la suficiencia de base indiciaria y por último, la sofisticación que comporta el desarrollo de los hechos delictivos obliga a tener también en cuenta aun a falta de antecedentes penales el riesgo de reiteración que en este caso permite ser obtenido de la multitud de actos ilícitos que se le atribuyen y la ingente cantidad de víctimas a los que afecta su comisión que se presume alcanzará a cerca de 1000 denuncias de personas afectadas por la comisión delictiva.

Por todo ello, la Sala entiende que la ponderación de tales circunstancias penales y personales conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.

TERCERO. - En este momento, se ha planteado una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, que está provocando dilaciones en el curso de la investigación.

Aun cundo el investigado carecía de antecedentes penales se acordó la prisión provisional por el riesgo de reiteración delictiva a la vista de la multitud de denuncias por hechos semejantes. Actualmente el control de estar sometido a una investigación judicial neutraliza este riesgo, tiene domicilio conocido y entorno familiar en la localidad en la que residía.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, pues el riesgo de fuga que observamos puede ser evitado mediante la adopción de una medida menos lesiva tal y como es la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 10.000 euros -cantidad que estimamos proporcionada en atención a los elementos que constan en autos-. En el supuesto en el que se preste fianza suficiente del modo determinado por la Ley, el recurrente permanecerá en libertad provisional, que se garantizará mediante la retención del pasaporte y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, así como con la realización de presentaciones semanales en el primer día hábil de cada semana ante el Juzgado que instruye la causa, de conformidad todo ello con los arts. 529 , 530 y 531 LECR . [...]

Por tanto, la finalidad de la medida es evitar la huida y garantizar que el recurrente se encuentre a disposición judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin haber prestado la fianza y las circunstancias expuestas de imposibilidad de atender su pago en la cuantía fijada, cabe inferir que la cuantía es excesiva y que debe ser rebajada para adecuarla a la capacidad económica del recurrente.

Tras una consulta integral patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, no se advierte la existencia de ingresos, bienes muebles o inmuebles del recurrente que sean susceptibles de embargo. En cualquier caso, no podemos obviar que la actividad criminal presunta atribuida al Sr. Benedicto implica cierto flujo de dinero para su desarrollo, unido al rol que el recurrente tiene atribuida en la misma (intermediario entre el jefe de la organización y el resto de miembros) y los rendimientos ocultos que se presumen, todo ello valorado conjuntamente con el paso del tiempo, nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir la fianza a la cuantía de 5.000 euros, con mantenimiento del resto de medidas que se fijaron en el Auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo nº 342/25, en caso de que sea abonada."

Girona

Afirma el Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (1):

(1) Auto número 652/2025, de 19 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 907/2025; Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ;

"Ya hemos tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones en que nos hemos pronunciado teóricamente sobre la cuestión, que la fianza con la que se garantiza la libertad provisional del acusado ha de tener un cierto aspecto de posibilidad de pago, ya que de otra manera deviene ilusoria y en nada se modifica la situación con respecto a la prisión sin fianza; si se establece una cantidad absolutamente desmesurada con arreglo a los parámetros económicos en que se mueve el preso las posibilidades de pago son nulas; por ello el señalamiento de una fianza se realiza por lo general con la intención de que pueda ser pagada, con el propósito de que el acusado pueda abandonar la penosa situación de prisión incondicional para permanecer en libertad hasta que se dicte sentencia.

Ahora bien, debe hacerse dentro de unos términos en que la cantidad depositada suponga un cierto esfuerzo económico patrimonial del acusado que garantice que su presencia en el acto del juicio frente al temor que le impone una hipotética pena, pues el señalamiento de cantidades irrisorias tampoco diferenciaría dicha situación con la de libertad provisional y no ampararía de forma suficiente la presencia del acusado por el nulo esfuerzo que la misma le supone.

En el presente supuesto, la Juez a quo rebaja la fianza impuesta por esta Sala en un 25 por ciento transcurridos apenas 2 meses desde que fue decretada. Ello no puede ser baladí en tanto que, atendida la cantidad de droga incautada y su valor en el mercado ilícito, el hecho de que excede de la establecida para la notoria importancia, la constatación de carga indiciaria respecto de los otros dos delitos, el que el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida no acredita un esfuerzo reparador máxime cuando el recurrente ofrece en este momento el pago de 7.500 euros."

León

Expone el Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1):

(1) Auto número 1167/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1443/2024; Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA;

"No es el objeto del recurso de apelación mantener la situación de prisión provisional para garantizar que D. Alejandro comparezca a la vista el 17 de enero de 2025, pues se ha acordado la libertad provisional con prestación de una fianza de 6.000 €. Lo que constituye el objeto del recurso es si debe dejarse sin efecto, o al menos reducirse, la fianza que se ha impuesto. Para ello, debe tenerse en cuenta que art. 531 LECr. establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. A ello añade el art. 532 LECr que la fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa y su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado. Pues bien, la fianza carcelaria tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado o, como en este caso está a la espera del juicio, no intentará sustraerse a la acción de la justicia, por lo que parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531 LECr. De modo que, la fijación de la fianza no responde, exclusivamente, en atención a las circunstancias económicas del privado de libertad, sino también en orden a la naturaleza del delito y a las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de aquél en ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. La cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aunque el Tribunal no conozca cuales son los concretos recursos económicos de D. Alejandro, se alega en su escrito de recurso que está trabajando en el Bar Quijote de Ponferrada como repartidor, lo que no permite deducir que tanga una capacidad económica holgada. En cualquier caso, como se ha dicho, también ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos y la pena que se solicita (se le acusa por el Fiscal de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y 2º y 241.1 del Código Penal y se piden cuatro años de prisión), la fecha en que se cometieron (abril de 2019), así como también como factores positivos, la falta de antecedentes penales y que el propio Juzgador le reconoce cierto arraigo para justificar la modificación de la medida de prisión sin fianza. No obstante, no se puede desconocer que D. Alejandro ya ha estado requisitoriado en varias ocasiones, incluso en la instrucción de la causa, en donde, al acordarse el 30 de abril de 2019 la libertad provisional cuando fue puesto a disposición judicial como detenido, facilitó como domicilio a efectos de notificaciones, el de su abuela en la DIRECCION003 de Ponferrada. A pesar de ello incumplió su deber de comunicar los cambios de domicilio, facilitando los nuevos que indica en su recurso, cuando posteriormente fue detenido como consecuencia de las órdenes de búsqueda emitidas ya por el Juzgado de lo Penal. Y lo que es más importante, que, como consecuencia de todo ello, se ha suspendido el juicio oral en dos ocasiones. Así las cosas, no consideramos que resulte improcedente la imposición de una fianza en el entendimiento de que sirva de efectivo contrapeso para para minimizar el riesgo futuro de que el acusado eluda la acción de la justicia y vuelva a no comparecer el día señalado para el juicio. Ahora bien, siendo claro el relativismo que puede existir en la consideración de qué cantidad es la procedente para justificar la finalidad de la fianza, consideramos que, en el presente caso, el riesgo de que D. Alejandro no comparezca al juicio ha podido disminuir como consecuencia del tiempo en que lleva privado cautelarmente de libertad, y la circunstancia de que en ese lapso temporal no se haya procedido a la prestación de la cantidad fijada como fianza, nos lleva a ponderar la posibilidad de que efectivamente la misma resulte inalcanzable, por lo que teniendo también en cuenta la pronta celebración el juicio, deberá mantenerse la imposición de fianza, pero estimamos que procede reducirla a 2000 €."

Tarragona

Indica el Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (1):

(1) 
Auto número 643/2025, de 27 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 688/2025; Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO;

"Hay que tener en cuenta que el importe de la fianza debe resultar accesible a las posibilidades económicas del investigado, una vez superados unos mínimos de aseguramiento o sujeción al proceso.

Se interesa la reducción de la fianza de 50.000 euros, fijada por juzgado instructor, tras haberse impuesto la de 60.000 euros en el mes de junio de este mismo año.

Hemos venido manteniendo de forma reiterada en esta Sala, que no es razonable pensar que alguien permanece en prisión provisional porque quiere, cuando dicha situación tan limitativa de derechos puede eludirse mediante una aportación pecuniaria. De ahí, que deba partirse de una presunción social fuerte: si la persona que sufre la medida cautelar de prisión eludible previa fianza no la ha satisfecho, es porque carece de medios económicos para ello. Y que la consecuencia no puede ser otra que su reducción, sin que ello necesariamente comporte renunciar a los fines cautelares que justificaron la medida y la siguen justificando - SSTC 65 y 66/2008.

Sin embargo, el problema que surge es determinar cuándo, o mejor dicho, desde qué momento cabe presumir que el importe fijado resulta inasumible para la parte afectada, comprometiendo el propio sentido y fundamento cautelar de la medida establecida.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2010, Caso Mangouras contra España, constituye un interesante instrumento para la interpretación del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En la sentencia referida, se precisa que los fines de aseguramiento obligan a tomar en cuenta la gravedad del delito; los riesgos objetivos de fuga; la adecuación temporal de la marcha del proceso; y, desde luego, la capacidad de satisfacción del importe por parte de la persona sometida al proceso. Tampoco resulta contrario al espacio de protección convencional que, en determinados supuestos, se tomen en cuenta, también el contexto social, laboral o familiar de la persona; ello, para valorar si dispone de mecanismos o relaciones que le permitan satisfacer la caución.

En el caso que nos ocupa, los delitos por los que se acusa al recurrente son graves y consisten en la participación en hechos supuestamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en contexto de organización criminal, en el que el investigado habría participado de forma activa en los mismos. La cuantía fijada por esta sección, apenas 1 mes antes del auto recurrido, en 50.000 euros; resultaba adecuada para conjugar con su disuasoria pérdida, la posible quiebra de sujeción al proceso del recurrente.

La presunción antes apuntada -que el paso del tiempo sin cubrir la caución dineraria sugiere incapacidad de hacerlo- debe siempre actuar como factor decisional. Sin embargo, de conformidad a la doctrina Mangouras, ello no resulta incompatible con un riguroso análisis de los factores situacionales y contextuales que pueden impedir hacerlo. La fianza, por tanto, debe seguir sirviendo como instrumento que desaliente o reduzca la posibilidad de huida del país y en este momento consideramos que la fijada de 50.000 euros resulta necesaria y ajustada.

No podemos pasar por alto otros elementos que deben ser valorados; como las cantidades de sustancia estupefaciente y de dinero que presuntamente manejarían, rendimiento no revelado que presuntamente se deriva de la actividad presuntamente ilícita que se le imputa al ahora recurrente; así como, el papel presuntamente relevante desempeñado por la hoy investigado es por lo que se fija dicha cantidad.

Pero es que además la parte se ha desentendido de intentar acreditar por cualquier medio los esfuerzos económicos supuestamente infructuosos.

Todo ello, unido a la fase en la que se encuentra el procedimiento, permite afirmar que la fianza fijada hace menos de un mes se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes, sin haberse apreciado tampoco dilaciones por parte del órgano instructor en la tramitación de la causa."


En consecuencia, consideramos que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


III. PARTE DISPOSITIVA

miércoles, 7 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA COMO OBJETO DEL DELITO

 

La Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (1), vierte las consideraciones siguientes:

“El Tribunal Supremo en su también reciente sentencia de 4 de diciembre de 2019 hace una síntesis de los supuestos recientes en que ha analizado los premios de lotería como objeto de este delito:

"En nuestra jurisprudencia hemos abordado, en muchas ocasiones, los premios de lotería como objeto del delito de apropiación indebida. Basta la referencia las sentencias 501/2013 de 11 de junio, 382/2010, de 28 abril, 988/2007, de 20 noviembre, 219/2007, de 9 marzo, y otras muchas. En la sentencia 988/2007 dijimos "el acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero lo que le obliga el cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor de cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro". En la sentencia 219/2007, en otro supuesto similar, dijimos que "en un supuesto de juego compartido mediante una peña en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial, el acusado como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresando en su cuenta personal con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento del apropiación propuesta por el mismo". La sentencia 712/2006 del 3 julio, señala que "los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida a hacer propio para el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objeto de enriquecerse a costa del participio. En la sentencia 119/2016 de 22 febrero, en un sentido similar, dijimos "nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios del derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en representación de los cotitulares como costos del cobro mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete".

Advierte la Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia (2):

“Respecto de la calificación como apropiación indebida referida a no repartir un premio de lotería, la Sala II del TS (STS 22 de febrero de 2016) indica que " en la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida ( SSTS 501/2013, de 11 de junio  , 382/2010, de 28 de abril  , 988/2007, de 20 de noviembre  y 219/2007, de 9 de marzo  y 712/2006, de 3 de julio  , entre otras)." También se refiere a que " en la STS 988/2007, de 20 de noviembre  , se dice expresamente: » El acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor del cobro y responsable del reparto...Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el elemento subjetivo del ánimo de lucro». En la STS 219/2007, de 9 de marzo  , se analiza otro supuesto similar al actual, de delito de apropiación indebida en un supuesto de juego compartido mediante una peña del cuponazo de los viernes de la ONCE en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial. En ella se dice: » el acusado, como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento de la apropiación propuesta por el mismo." En la STS 712/2006, de 3 de julio, se establece: «En definitiva los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida al hacer propio el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad, como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que el recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objetivo de enriquecerse a costa del partícipe."

Sin embargo el planteamiento expuesto parte de la existencia de un pacto previo " en consecuencia, en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. En definitiva, el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero como objeto propio de esta modalidad delictiva."

Y en la Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (3), se dice:

“(…) en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. 

En efecto, en este caso ha quedado acreditado que hubo un acuerdo verbal entre el acusado y los perjudicados para comprar un décimo de lotería acabado en 85 siendo este un titulo al portador pero que pertenecía en proindiviso a los tres adquirentes aunque materialmente la posesión del titulo se le hubiese atribuido por una relación de amistad al acusado.

Asimismo consta que al ser premiado el décimo de lotería adquirido de forma compartida por el acusado y los dos perjudicados y habiéndose quedado el acusado con el décimo éste se convertía en un mandatario para el reparto del premio entre los adquirentes, lo que no hizo el acusado sino que inmediatamente cobró el premio y lo ingresó en su cuenta corriente y por ende en su patrimonio personal obteniendo de esta forma un enriquecimiento ilícito a costa de los otros dos adquirentes del décimo.

Por otra parte, consta que el premio correspondiente a cada uno de los perjudicados era de 66.667 euros por lo que se cumple el tipo agravado del articulo 250.1.5º que exige que el valor de la defraudación -de lo apropiado en este caso- exceda de 50.000 euros.

B) Por el contrario no concurre el tipo agravado del artículo 250.1.6º del código penal . A tal efecto establece la STS de 25 de enero de 2018 (…) Como indica de manera extensa la STS 349/2016, de 25 de abril , que recopila la doctrina de esta Sala en este tema, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6º del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En este caso solo existe una relación de confianza derivada de la relación de amistad del acusado y los perjudicados pero no existe un plus que derive de una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que permita la agravación interesada por la acusación particular.”

Finalmente, la Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (4), puntualiza lo siguiente:

“(…) no estamos ante una apropiación indebida porque esta figura delictiva se caracteriza por tener como origen un negocio jurídico lícito, por el que se adquiere algo con la obligación de devolverlo, trastocándose ese negocio lícito en ilícito por la negativa a devolver aquello que se recibió, bien sea abiertamente, bien a través de negar el haberlos recibido.

La entrega del boleto de lotería a la acusada para que comprobara si estaba o no premiado no configura ese inicial acto de la apropiación indebida, ya que tras la información dada la perjudicada podía haberlo recuperado. Lo abandona porque se le informa de que no está premiado, y ese es el engaño que configura la estafa, pues se está provocando en la víctima la convicción de que ese boleto carece de utilidad e interés en tanto que no premiado. Estamos ante un engaño que se genera en el momento en el que la acusada conoce que está ante un boleto premiado, y es a partir de ese momento que desarrolla su engaño que se limita a la información errónea de la falta de premio, engaño bastante y que cumple todos los requisitos del tipo penal para configurar una estafa que se consuma con el cobro posterior del mismo haciéndose pasar por la titular del boleto, causando con ello un perjuicio patrimonial en la perjudicada al no recibir el premio.”

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-el hecho de no repartir un premio de lotería se viene calificando de delito de apropiación indebida; 

-el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero está obligado, en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario lo convierte también en el de gestor del cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro

-el título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente es la copropiedad del billete premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa; 

-el título final, una vez cobrado el premio por el depositoario, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que aquél cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete;

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 51/2021; Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO;

(2) Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia; Recurso: 103/2023; Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU;

(3) Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 84/2018; Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ;

(4) Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real; Recurso: 92/2022; Ponente: LUIS CASERO LINARES;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


APUNTES CIVILES SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA



Como asevera la Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya (1):

“(…) partimos del concepto acuñado por la Jurisprudencia sobre el contrato de lotería, que, según señala la Sentencia del TS de 9 de octubre de 1.993 , Aranzadi marginal 8172, es una "relación obligacional en virtud del cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien por medio de lo que se denomina participaciones o boletos, representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente". La tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la existencia y tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido.”

Explica la Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona (2):

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de los premios de décimos de lotería o similares en varias sentencias, entre ellas las siguientes: Sentencia de 24 de julio de 1989, sobre cesión de derechos (décimo de lotería); la Sentencia de 31 de octubre de 1996, que parte de la prueba de presunciones hominis; la Sentencia 912/1993, de 9 de octubre, que examina la naturaleza jurídica del contrato de lotería; la Sentencia 788/1999, de 25 de septiembre, que también parte de la prueba de presunciones; la Sentencia 605/2000, de 20 de junio; y la Sentencia 574/2010, de 6 de octubre, dictada en un supuesto de una Sentencia penal previa. Sobre la naturaleza jurídica del contrato de lotería la Sentencia 912/2003, de 1 de octubre, declaró: "El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude".”

Señala la Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón (3):

“Respecto a la falta de título, que constituye el segundo motivo del recurso de apelación, no comparte tampoco la Sala el argumento del apelante cuando se refiere a que las participaciones de un sorteo, sean un titulo valor, que exija su presentación para su cobro, al tratarse de documentos al portador.

Dicha cuestión ya ha sido tratada en los dos procedimientos que hasta el momento ha resuelto esta Sala en relación al mismo sorteo y a la adquisición de otras participaciones por personas distintas y que fueron decididas en las Sentencias núm. 384, de fecha 10 de diciembre de 2010 y en la núm. 47, de fecha 23 de febrero de 2011 , donde argumentábamos que "En cuanto a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y de 29 de mayo de1998), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios), no debiendo confundirse, por otro lado, el hecho que deba pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 -) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida.

En este sentido podemos referir la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 (que cita al respecto igualmente la Sentencia de 13 de julio de 1990 de la misma Sala ), en tanto en cuanto pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el recurso aquí deducido al respecto. Sirva también de referencia al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001 , se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado." . En la misma línea podemos citar los supuestos que detalla la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 (transcritos, por cierto, en el propio recurso de apelación).”

Recuerda la Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (4):

(4) Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 517/2018; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ;

“La sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6 de Octubre de 2.008 expresa en su fundamento jurídico segundo " la exigencia de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que, es la porción material del billete o de la participación la que legitima para reclamar el premio, si bien no se está en presencia de títulos-valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el mismo de buena fe, también adquiere los derechos inherentes que representa, en este caso supeditados a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad ( SS. del T.S. de 9-10-93 ) ya que el boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda ( SS. del T.S. de 24-6-96 ). Esta doctrina reiterada, no se desvirtúa por la citada del mismo T.S. de 2-11-87, por la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que ésta permite acudir a otros medios de prueba adverativos de esa tenencia en casos de extravío o sustracción, en el caso que examina existe una probanza física e identificativa de la misma cual es una fotocopia de la papeleta lo que en el presente, ni siquiera con la designación de su número de serie sucede. Tampoco se comparte el criterio que aplica la juzgadora en base a la única sentencia hallada que sin ese título o al menos su copia, otorga acción al reclamante, cual es la de 23-9-04 de la A.P. de Vizcaya al decir que " la tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido". Aquí el juzgador de instancia en el tercero de sus fundamentos de derecho sigue esta última línea jurisprudencial, al expresar que no se discute la posibilidad de cobro aún sin presentar el soporte físico, siempre que se acredite la adquisición de las participaciones premiadas ( SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Castellón de 10-12-10 y de la Sec. 12ª de la A.P. de Madrid de 12-9-11 ), si bien rechaza la demanda, al entender que las pruebas practicadas no permiten dar por probado la adquisición por el actor de las cinco participaciones premiadas que no han sido objeto de cobro ( las números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ,) ya que si bien ofrece indicios en cuanto a su presencia en la gasolinera, su reclamación al propietario, así como la declaración de su pareja y de su asistenta, aquéllos se ven desvirtuados por dos datos, de un lado, que el número de papeletas por las que reclamó extrajudicialmente fueron seis y no cinco y, de otro, que su número no es correlativo.”

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones; 

-cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello, procederá el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado;

-no ha confundirse el hecho que haya de pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación, pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida; 

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya; Recurso: 241/2003; Ponente: FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI;

(2) Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 888/2016; Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO;

(3) Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso: 225/2011; Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ;

(4) Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 517/2018; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


viernes, 5 de diciembre de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LA COMUNIDAD HEREDITARIA INTEGRADA POR VARIOS COMUNEROS CUYO PATRIMONIO ESTÁ FORMADO POR UN PAQUETE DE PARTICIPACIONES SOCIALES

Recuerda la Sentencia número 275/2025, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo, que "(...) la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, es la que ostenta la condición de socio de la compañía."

Continúa señalando que "la comunidad, que (...) era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (...), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (...) y cuya naturaleza es de comunidad germánica (...)."

Añade que "(...) esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica".

Y advierte que "(L)a comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad." 

Explica que "(...) esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente."

Puntualiza que "(L)a cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio" y que "se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario". 

La resolución analiza las notas que caracterizan la comunidad hereditaria, tras la aceptación y antes de la partición, como tal comunidad germánica que es, y que la distinguen de la comunidad romana, ordinaria o por cuotas: 

(i) cada coheredero tiene derecho al "conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos"

(ii) por tanto, ninguno de los coherederos es "titular de acciones", sino mero "titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones"

(iii) esta comunidad hereditaria "no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas" (tampoco de las participaciones sociales existentes en el haber hereditario)

(iv) los derechos de los miembros de la comunidad son "indeterminados"

(v) su "naturaleza es de comunidad germánica"; 

(vi) la comunidad hereditaria "no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica"; 

(vii) la titularidad colectiva derivada de una comunidad hereditaria "no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero", lo que "impide la disponibilidad individual de las cuotas (...) La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio"

Conforme a lo anterior, apunta que "(E)s esta indeterminación de la titularidad de cada coheredero sobre cada concreta participación, y la correlativa indisponibilidad de cuotas indivisas u otros derechos específicos sobre las mismas (sin perjuicio de la posibilidad de transmitir el mismo derecho hereditaria in abstracto que corresponde a cada uno de los coherederos sobre el conjunto del patrimonio relicto; art. 1067 CC) lo que impide reconocer en la posición jurídica de tales coherederos la condición de socios." 

Por tanto, "(F)inalizada la partición hereditaria puede ocurrir que a uno o varios de los coherederos no se les adjudique ningún derecho sobre ninguna de las participaciones sociales, sino otros bienes o derechos del caudal relicto. Lo cual no permite reconocer la condición de socio a favor de los mismos durante el periodo de indivisión de la herencia, e impone como solución la atribución de tal cualidad a la comunidad." 

El tribunal enfatiza que "(E)sta indeterminación de los derechos de los coherederos durante la fase que se abre con la aceptación de la herencia (y ésta deja de ser yacente) hasta su división, se aprecia también claramente en la regulación registral. Desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario in abstracto en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria in abstracto. (cfr. arts. 42.6 y 46 LH, y resoluciones DGRN de 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 2013)." 

Considera que "(E)sa situación interina de indeterminación dura hasta que se lleva a cabo la partición, la cual, conforme al art. 1068 CC, "confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Es la partición la que hace cesar la comunidad hereditaria, y con ello el derecho en abstracto de los comuneros (herederos, legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados."

Por todo ello, concluye que "(E)ntre tanto se verifica la partición no se conoce qué coheredero o legatario será adjudicatario de cada acción o participación social. Es la partición la que, con dicha adjudicación, atribuye también la condición de socio ( art. 110 LSC)."

(1) Sentencia número 326/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Pontevedra; Recurso: 777/2023; Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO