Es habitual en la práctica bancaria quee la concesión del préstamo se condicione a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución del préstamo.
Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.
La Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante (1), contiene las consideraciones siguientes:
"A la vista del contenido pactado surgen las siguientes consideraciones: (i) el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados; (ii) el control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas como a las prácticas abusivas y el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual no es preciso, ni siquiera, que haya sido impuesta ya que es suficiente con que haya sido decidida por el prestamista como condición para la contratación, y (iii) se trata de un contrato vinculado y en la escritura del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del capital del préstamo.
En la ficha de información personalizada y oferta vinculante mencionada a la escritura pública (página 15) e incorporada como anexo en la página 80 y siguientes se indica que la TAE comprende, entre otros conceptos, "costes y gastos de los productos accesorios y/o obligatorios: según los indicado en el punto 7". En dicho apartado consta que el préstamo no tiene bonificaciones y que además de los costes ya incluidos en las cuotas mensuales este préstamo incluye entre otros el seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. Debe tenerse en cuenta también la mención relativa al importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del inmueble LTV 120,52%.
La sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia de 21 de diciembre de 2023 (rollo 1.016/2022) se refiere al artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009. Tras la prohibición de que el préstamo exceda del 80% del valor de tasación cuando se trate de financiar la compra de una vivienda se trate, se añade que podrá superarse cuando se cuente con un seguro de crédito cuyo coste ha de ser sufragado por la entidad financiera, que figurará como tomadora del seguro y que no podrá repercutir su coste sobre el deudor.
En el caso sometido a revisión en segunda instancia el capital prestado ascendía a 110.087,29 euros, mientras que en las páginas 9 a 11 de la escritura se señalan como valores de las fincas hipotecadas, respectivamente, 79.800 euros y 12.200 euros. En la página 55 se alude a que a efectos de subasta se tasan en 58.948,52 euros y 9.558,52 euros.
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que la contratación a la que se refiere el pleito no fue negociada de forma que el cliente tuviera oportunidad de valorar ofertas alternativas y sin que conste que la ofrecida por la entidad financiera le supusiese en beneficio claro. Desde luego, no obtuvo a cambio bonificaciones en el tipo de interés u otros aspectos del contenido contractual. Y llama poderosamente la atención la diferencia entre el capital prestado y el valor de la garantía real ofrecida, con lo cual la cobertura contratada con una entidad que en su denominación social lleva el nombre del prestamista adquiere una singular relevancia como garantía a su favor que, sin embargo, no fue convenientemente acompañada de una explicación suficiente ni se dio oportunidad al cliente plantearse la suscripción con otra entidad.
A mayor abundamiento, en la página 3 de la contestación a la demanda se indica que se dio oportunidad al cliente de contratar el seguro con el préstamo y que esto le permitió acceder a una bonificación en el tipo de interés (cosas ambas que no se compadecen con las conclusiones anteriormente expuestas). En la página 13 argumenta la parte demandada que el consumidor "libremente optó por esa modalidad de pago de la prima cuando podía haberlo hecho por la anual renovable o la mixta", cosa que tampoco se considera acreditada."
La Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (2), viene a reseñar lo siguiente:
"(...) cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :
«5.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecariose dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.
A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro
[...]
A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidasexpresamente".
[...].
TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.
A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.
La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.
Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[...]
En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.
En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés,o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia »
Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .
Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,
:En primer lugar :
Como es de ver en las fechas de contratación del préstamo hipotecario (doc. 2) y de contrato de seguro (doc. 3) la suscripción de la póliza de seguro de vida no era un requisito contractual establecido por BANCO SABADELL, S.A. para el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero si para la bonificación en el tipo de interés remuneratorio siempre que se concertara con BANSABADELL VIDA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS aseguradora del mismo grupo empresarial.
En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda.
En segundo lugar valora:
En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no consta en modo alguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros
En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :
Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen una redacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocer fácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintasbonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractualalguna difícilmente puede ser declarada abusiva.
A mayor abundamiento conforme a los artículos 3 y siguientes de la Directiva93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril, y demás normativa tuitiva de consumidores yusuarios, el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico, sino únicamente la bonificación del tipo de interés remuneratorio en el caso de contratar la prestataria una serie de productos o servicios de la entidad, que en todo caso era libre y voluntaria.
Siendo perfectamente lícito que BANCO SABADELL, S.A. ofrezca la posibilidad de la contratación de un seguro de vida sin ser requisito para elotorgamiento del préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora y que ello suponga una bonificación en el tipo de interés para el actor, el hecho de llevar acabo esa contratación es, per se, válido, como ha señalado la STS de 11 de septiembre de2019 " lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con unasegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable." La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés elprimer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a unabonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto encuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.
Evidentemente D. Luis Antonio podía elegir aseguradora, pero sólo escogiendo a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS obtenía un beneficio, lo que difiere, con mucho de una cláusulacontractual que pueda ser considerada abusiva conforme al art. 82.4 TRLGCU, que sólo se daría al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos delconsumidor y usuario, y en el caos de autos, se reitera, no consta la imposición alprestatario de este seguro ni que se le hubiera limitado la capacidad de elección compañía aseguradora. A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver elcontrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS , como se efectuó en el año2022.
En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .
Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :
Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante " un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario" que "no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento ... del asegurado" sobre todo en un caso como el presente en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia."
Según recoge la Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3):
"En materia de contratos de seguro vinculados a un contrato principal de préstamo existe una jurisprudencia según la cual la entidad financiera prestamista tiene el deber de ejercer previamente la acción de cumplimiento contra la aseguradora.(...) en virtud de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta que la financiera sugirió la contratación del seguro de protección de pagos, que dicho seguro se formalizó en la misma entidad, que la elección del asegurador lo hizo la financiera, que la financiera es la beneficiaria del seguro y que la aseguradora es una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, una vez ocurrido el siniestro, en este caso el fallecimiento de Dª María Dolores, la actora habiendo tenido conocimiento del mismo, debió dirigir su reclamación contra la compañía de seguros y no contra los asegurados.
El contrato de préstamo y el de seguro son dos contratos independientes, pero en virtud de la suscripción conjunta de ambos contratos, por entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial se establece una unidad, vinculando los efectos del préstamo suscrito a la celebración de un seguro de amortización del crédito, quedando este segundo contrato incluido dentro del coste total del crédito.
En este sentido SAP de Barcelona 219/2018 de 26 de febrero de 2018.
Por consiguiente, acreditado el fallecimiento de uno de los prestatarios, riesgo cubierto por una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, teniendo perfecto conocimiento la misma de la existencia del seguro del préstamo, y no existiendo prueba alguna que acredite que el siniestro esté excluido de la póliza de protección del crédito debe entrar en juego la cobertura del seguro y asumir la aseguradora el abono de las cantidades pendientes de amortizar desde la fecha del fallecimiento, por lo que la demanda principal debe ser desestimada, y la demanda reconvencional admitida."
/.../
A la vista de la argumentación recogida por parte de la jueza a quo y de las circunstancias del caso, no podemos sino desestimar el presente recurso de apelación, compartiendo la fundamentación de la resolución recurrida, si bien, con base también en los siguientes argumentos:
* Cierto es que el seguro es un producto auxiliar del contrato de préstamo (venta cruzada) pero también lo es que si en este caso no cabe hablar de imposición, sí puede afirmarse, al menos, que la contratación del seguro se hizo a instancia de la prestamista para asegurarse el pago del préstamo concertado, designándose a ella misma como beneficiaria del seguro con carácter irrevocable.
* En estas circunstancias debe señalarse que el criterio mayoritario, en supuestos similares, es el de que en función del vínculo existente entre los dos contratos ( préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que dimanan de los contratos objeto de los autos, no resulta procedente la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado. En este sentido, se afirma que el Banco no está legitimado para reclamar frente al prestatario sin haberse dirigido previamente frente a la entidad aseguradora. Esa reclamación frente a esta última no consta en estos autos y la falta de legitimación a la que se alude es apreciable de oficio.
En efecto, en supuestos semejantes al analizado en esta resolución, el criterio mayoritario, es, como se ha expuesto, el de que el prestamista debe dirigirse primero contra la aseguradora. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados..." ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril )".
Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª. núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015 : "... nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.
Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.
(...)
En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (en el caso del seguro de vida es obvio el condicionante al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al banco a través de un operador de seguros integrado en su grupo empresarial,...
TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo.
El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que " [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegu0rado o, en su caso, al beneficiario...
Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.
La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.
En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.
Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.
En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo...
(...)
Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.
Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).
Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ".
Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.
En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).
Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a rechazar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.
Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (amén de un seguro de vida); si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro, así como los de homónima del grupo financiero, "Banesto Seguros, S.A." en razón del acuerdo de distribución del riesgo; si como lugar o medio de comunicación del siniestro se facilita tanto el del asegurador como el de "Banesto Seguros, S.A."; si es la repetida entidad prestamista la que "se cobra" el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo que se pone a disposición del prestatario; y, en definitiva, si se designa al Banco Español de Crédito, S.A., como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho...
(...)
Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.
En esta línea, si bien con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la STS núm. 1110/2001, de 30 de noviembre (ponente Sr. Marín Castán), citada en la sentencia objeto de recurso y que recuerda que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora,... ".
Esto es lo que se aprecia en este caso, al encontrarnos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro asociado al primero, en el que si no puede hablarse de imposición, sin duda la suscripción del seguro se llevó a cabo a instancia de la entidad prestamista, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella (* ) y designándose beneficiaria del mismo a la entidad prestamista con carácter principal e irrevocable.
Es claro que la entidad bancaria para garantizar la devolución del préstamo condicionó o cuando menos sugirió a los prestatarios la suscripción de un seguro de protección de pagos por incapacidad temporal o permanente; el seguro se formalizó con una entidad del mismo grupo que la prestamista, como así ha reconocido el propio apelante en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio; en el contrato de seguro se designa beneficiaria con carácter irrevocable a la prestamista, y las operaciones de préstamo y seguro se realizaron el mismo día. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que la entidad prestamista al ejercitar la acción directamente contra el prestatario, en lugar de dirigirse previamente contra la aseguradora, no respeta las exigencias de la buena fe ni ello resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, de forma que esa actuación, aunque formalmente amparada en la Ley, tiene unos efectos socialmente no deseables y, sobre todo, no necesarios para la percepción de su crédito (así se concluye también en la SAP de Pontevedra antes citada).
La beneficiaria principal del seguro es la entidad financiera y, por lo tanto, está legitimada para ejercitar la acción en reclamación de la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y como precisa la SAP de Ourense de 11 de mayo de 2022 , correspondía a la entidad, al producirse el impago, indagar sobre las circunstancias en que el mismo se había producido, informando a la prestataria de la posibilidad de cobertura del seguro. Así lo existe el artículo 7 del Código Civil .
En este punto mantiene la apelante que nunca le llegó a la financiera notificación del fallecimiento de Doña María Dolores y que no lo ha acreditado el Sr. Gaspar. Nuevamente se demuestra la mala fe de esta parte, pues en la página 5 del escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio se reconoce que se comunicó dicho fallecimiento por parte de Gaspar en una llamada telefónica tras el requerimiento de pago de las cuotas del préstamo.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, no procede en este caso el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la prestamista frente a los prestatarios por no haberse dirigido previamente la actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro de protección de pagos en relación con el préstamo en cuestión.
En este sentido, tanto el artículo 247 LEC como el artículo 11 LOPJ disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y, como señala la Sentencia n.º 101/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2016 , el abuso de derecho puede y debe ser apreciado inclusive de oficio. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, sentencia 148/2006 en la que se recoge lo siguiente: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , respecto de los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho establece: "Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servicio para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que el juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva ínsita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de una contienda judicial".
En supuestos similares, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 5 de abril de 2017 , considera que producido un siniestro, "la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:...".
Por todo ello concluimos que el ejercicio directo de la acción frente al prestatario no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho por la prestamista. La prestamista conoce, pues así lo reconoce en el escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, que tenía conocimiento del fallecimiento de la prestataria mediante llamada telefónica mantenida con el aquí demandado y siendo beneficiaria de un seguro contratado con una empresa de su mismo grupo resulta contrario a la buena fe que siga reclamando judicialmente el pago cuotas del préstamo personal al prestatario. Por todo ello procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por parte de la entidad CAIXABANK contra los prestatarios."
Para finalizar creo conveniente citar la Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (4), que reseña lo siguiente:
(4) Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;
"En relación a estos supuestos, donde se simultanea un contrato de préstamo o de crédito con la firma de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ya manifestó (sentencia de 30 de noviembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:9408) que la tesis del banco resultaría "...difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco".
En supuestos análogos esta Audiencia Provincial ha entendido (Sección 14ª, sentencia de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:3042) que "la entidad prestamista impone o sugiere al consumidor un contrato de seguro a través de su adhesión a unas condiciones generales siendo la primera al mismo tiempo mediadora, de manera que, no se le puede relevar por completo de esa condición y permitirle que olvidando por completo las obligaciones que le corresponden como tal, se dirija contra el prestatario asegurado reclamándole el importe cuando es plenamente consciente de la existencia de aquel seguro, siendo que no ha probado que no conociera la ocurrencia del siniestro,que también tiene esa condición de mediadora, y éste debió entrar en funcionamiento pues se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el periodo de carencia correspondiente, y que eran reiterados los impagos por la prestataria de lo que era deducible que era conocido o susceptible de ser conocido por una entidad u otra de las citadas el desempleo objeto de cobertura.
En el mismo sentido la SAP Santa Cruz de Tenerife de 5 julio de 2016 expone: (...) la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado al póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena por impago de una cantidad no despreciable a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato".
En parecidos términos, la Sección 12ª, en sentencia de 27 de abril de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:2996A) argumentaba: "Nos encontramos por tanto ante un contrato de seguro vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, en el que como beneficiario se designa a la entidad bancaria que además actúa como tomadora y beneficiaria, en calidad de asegurado el ejecutado, y a pagar la prima que se descuenta del importe prestado, lo que responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de Febrero .
Como interpreta la meritada sentencia de la AP de Ávila de 11 de enero de 2017 . En este tipo de contrato, la entidad bancaria obliga a la tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.
En consecuencia si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente, como en el presente caso, en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.
En consecuencia procede apreciar la falta de legitimación pasiva, por cuanto la entidad ejecutante debe acudir, para satisfacer el crédito asegurada a la aseguradora de modo previo a instar una demanda ejecutiva como la actual, pues el ejecutado puede encontrarse exonerado de pago ante el cumplimiento de sus obligaciones".
En definitiva, se debe concluir que la comunicación del siniestro a la aseguradora, dados los términos y circunstancias en que se suscribió el contrato de seguro, era suficiente a todos los efectos para entender que esa información se hacía extensiva a la parte demandante, que no puede defender la falta de conocimiento al respecto, lo que indudablemente no ha probado, sin que se aprecie error alguno en la valoración probatoria, concluyéndose que, una vez informado el siniestro, y acreditada por la demandada la situación de desempleo, hecho este ni siquiera se ha discutido en esta segunda instancia, no puede obtener un enriquecimiento injusto la parte actora, dirigiendo la acción contra quien estaba protegida por un seguro con una entidad del mismo grupo empresarial, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto."
Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:
-la obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento;
-con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor;
-con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora;
-en este tipo de contratos, la entidad bancaria obliga a la parte tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.
-si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Recurso: 91/2023; Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ;
(2) Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 982/2024; Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO;
(3) Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1444/2024; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO;
(4) Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO