viernes, 11 de abril de 2025

APUNTES SOBRE LOS CONTRATOS DE SEGURO VINCULADOS A UN CONTRATO DE PRÉSTAMO

Es habitual en la práctica bancaria quee la concesión del préstamo se condicione a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución del préstamo.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

La Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante (1), contiene las consideraciones siguientes:

"A la vista del contenido pactado surgen las siguientes consideraciones: (i) el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados; (ii) el control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas como a las prácticas abusivas y el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual no es preciso, ni siquiera, que haya sido impuesta ya que es suficiente con que haya sido decidida por el prestamista como condición para la contratación, y (iii) se trata de un contrato vinculado y en la escritura del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del capital del préstamo.

En la ficha de información personalizada y oferta vinculante mencionada a la escritura pública (página 15) e incorporada como anexo en la página 80 y siguientes se indica que la TAE comprende, entre otros conceptos, "costes y gastos de los productos accesorios y/o obligatorios: según los indicado en el punto 7". En dicho apartado consta que el préstamo no tiene bonificaciones y que además de los costes ya incluidos en las cuotas mensuales este préstamo incluye entre otros el seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. Debe tenerse en cuenta también la mención relativa al importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del inmueble LTV 120,52%.

La sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia de 21 de diciembre de 2023 (rollo 1.016/2022) se refiere al artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009. Tras la prohibición de que el préstamo exceda del 80% del valor de tasación cuando se trate de financiar la compra de una vivienda se trate, se añade que podrá superarse cuando se cuente con un seguro de crédito cuyo coste ha de ser sufragado por la entidad financiera, que figurará como tomadora del seguro y que no podrá repercutir su coste sobre el deudor.

En el caso sometido a revisión en segunda instancia el capital prestado ascendía a 110.087,29 euros, mientras que en las páginas 9 a 11 de la escritura se señalan como valores de las fincas hipotecadas, respectivamente, 79.800 euros y 12.200 euros. En la página 55 se alude a que a efectos de subasta se tasan en 58.948,52 euros y 9.558,52 euros.

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que la contratación a la que se refiere el pleito no fue negociada de forma que el cliente tuviera oportunidad de valorar ofertas alternativas y sin que conste que la ofrecida por la entidad financiera le supusiese en beneficio claro. Desde luego, no obtuvo a cambio bonificaciones en el tipo de interés u otros aspectos del contenido contractual. Y llama poderosamente la atención la diferencia entre el capital prestado y el valor de la garantía real ofrecida, con lo cual la cobertura contratada con una entidad que en su denominación social lleva el nombre del prestamista adquiere una singular relevancia como garantía a su favor que, sin embargo, no fue convenientemente acompañada de una explicación suficiente ni se dio oportunidad al cliente plantearse la suscripción con otra entidad.

A mayor abundamiento, en la página 3 de la contestación a la demanda se indica que se dio oportunidad al cliente de contratar el seguro con el préstamo y que esto le permitió acceder a una bonificación en el tipo de interés (cosas ambas que no se compadecen con las conclusiones anteriormente expuestas). En la página 13 argumenta la parte demandada que el consumidor "libremente optó por esa modalidad de pago de la prima cuando podía haberlo hecho por la anual renovable o la mixta", cosa que tampoco se considera acreditada."

La Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (2), viene a reseñar lo siguiente:

"(...) cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :

«5.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecariose dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro

[...]

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidasexpresamente".

[...].

TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.

A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.

La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[...]

En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés,o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia »

Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .

Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,

:En primer lugar :

Como es de ver en las fechas de contratación del préstamo hipotecario (doc. 2) y de contrato de seguro (doc. 3) la suscripción de la póliza de seguro de vida no era un requisito contractual establecido por BANCO SABADELL, S.A. para el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero si para la bonificación en el tipo de interés remuneratorio siempre que se concertara con BANSABADELL VIDA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS aseguradora del mismo grupo empresarial.

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda.

En segundo lugar valora:

En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no consta en modo alguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros

En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :

Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen una redacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocer fácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintasbonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractualalguna difícilmente puede ser declarada abusiva.

A mayor abundamiento conforme a los artículos 3 y siguientes de la Directiva93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril, y demás normativa tuitiva de consumidores yusuarios, el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico, sino únicamente la bonificación del tipo de interés remuneratorio en el caso de contratar la prestataria una serie de productos o servicios de la entidad, que en todo caso era libre y voluntaria.

Siendo perfectamente lícito que BANCO SABADELL, S.A. ofrezca la posibilidad de la contratación de un seguro de vida sin ser requisito para elotorgamiento del préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora y que ello suponga una bonificación en el tipo de interés para el actor, el hecho de llevar acabo esa contratación es, per se, válido, como ha señalado la STS de 11 de septiembre de2019  " lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con unasegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable." La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés elprimer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a unabonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto encuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.

Evidentemente D. Luis Antonio podía elegir aseguradora, pero sólo escogiendo a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS obtenía un beneficio, lo que difiere, con mucho de una cláusulacontractual que pueda ser considerada abusiva conforme al art. 82.4 TRLGCU, que sólo se daría al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos delconsumidor y usuario, y en el caos de autos, se reitera, no consta la imposición alprestatario de este seguro ni que se le hubiera limitado la capacidad de elección compañía aseguradora. A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver elcontrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS , como se efectuó en el año2022.

En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .

Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :

Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante " un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario" que "no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento ... del asegurado" sobre todo en un caso como el presente en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia."

Según recoge la Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3):

"En materia de contratos de seguro vinculados a un contrato principal de préstamo existe una jurisprudencia según la cual la entidad financiera prestamista tiene el deber de ejercer previamente la acción de cumplimiento contra la aseguradora.(...) en virtud de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta que la financiera sugirió la contratación del seguro de protección de pagos, que dicho seguro se formalizó en la misma entidad, que la elección del asegurador lo hizo la financiera, que la financiera es la beneficiaria del seguro y que la aseguradora es una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, una vez ocurrido el siniestro, en este caso el fallecimiento de Dª María Dolores, la actora habiendo tenido conocimiento del mismo, debió dirigir su reclamación contra la compañía de seguros y no contra los asegurados.

El contrato de préstamo y el de seguro son dos contratos independientes, pero en virtud de la suscripción conjunta de ambos contratos, por entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial se establece una unidad, vinculando los efectos del préstamo suscrito a la celebración de un seguro de amortización del crédito, quedando este segundo contrato incluido dentro del coste total del crédito.

En este sentido SAP de Barcelona 219/2018 de 26 de febrero de 2018.

Por consiguiente, acreditado el fallecimiento de uno de los prestatarios, riesgo cubierto por una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, teniendo perfecto conocimiento la misma de la existencia del seguro del préstamo, y no existiendo prueba alguna que acredite que el siniestro esté excluido de la póliza de protección del crédito debe entrar en juego la cobertura del seguro y asumir la aseguradora el abono de las cantidades pendientes de amortizar desde la fecha del fallecimiento, por lo que la demanda principal debe ser desestimada, y la demanda reconvencional admitida."

/.../

A la vista de la argumentación recogida por parte de la jueza a quo y de las circunstancias del caso, no podemos sino desestimar el presente recurso de apelación, compartiendo la fundamentación de la resolución recurrida, si bien, con base también en los siguientes argumentos:

* Cierto es que el seguro es un producto auxiliar del contrato de préstamo (venta cruzada) pero también lo es que si en este caso no cabe hablar de imposición, sí puede afirmarse, al menos, que la contratación del seguro se hizo a instancia de la prestamista para asegurarse el pago del préstamo concertado, designándose a ella misma como beneficiaria del seguro con carácter irrevocable.

* En estas circunstancias debe señalarse que el criterio mayoritario, en supuestos similares, es el de que en función del vínculo existente entre los dos contratos ( préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que dimanan de los contratos objeto de los autos, no resulta procedente la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado. En este sentido, se afirma que el Banco no está legitimado para reclamar frente al prestatario sin haberse dirigido previamente frente a la entidad aseguradora. Esa reclamación frente a esta última no consta en estos autos y la falta de legitimación a la que se alude es apreciable de oficio.

En efecto, en supuestos semejantes al analizado en esta resolución, el criterio mayoritario, es, como se ha expuesto, el de que el prestamista debe dirigirse primero contra la aseguradora. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados..." ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril  )".

Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª. núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015  : "... nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

(...)

En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (en el caso del seguro de vida es obvio el condicionante al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al banco a través de un operador de seguros integrado en su grupo empresarial,...

TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo.

El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que " [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegu0rado o, en su caso, al beneficiario...

Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.

La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.

En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.

Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.

En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo...

(...)

Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.

Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).

Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ".

Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.

En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).

Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a rechazar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.

Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (amén de un seguro de vida); si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro, así como los de homónima del grupo financiero, "Banesto Seguros, S.A." en razón del acuerdo de distribución del riesgo; si como lugar o medio de comunicación del siniestro se facilita tanto el del asegurador como el de "Banesto Seguros, S.A."; si es la repetida entidad prestamista la que "se cobra" el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo que se pone a disposición del prestatario; y, en definitiva, si se designa al Banco Español de Crédito, S.A., como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho...

(...)

Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.

En esta línea, si bien con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la STS núm. 1110/2001, de 30 de noviembre  (ponente Sr. Marín Castán), citada en la sentencia objeto de recurso y que recuerda que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora,... ".

Esto es lo que se aprecia en este caso, al encontrarnos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro asociado al primero, en el que si no puede hablarse de imposición, sin duda la suscripción del seguro se llevó a cabo a instancia de la entidad prestamista, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella (* ) y designándose beneficiaria del mismo a la entidad prestamista con carácter principal e irrevocable.

Es claro que la entidad bancaria para garantizar la devolución del préstamo condicionó o cuando menos sugirió a los prestatarios la suscripción de un seguro de protección de pagos por incapacidad temporal o permanente; el seguro se formalizó con una entidad del mismo grupo que la prestamista, como así ha reconocido el propio apelante en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio; en el contrato de seguro se designa beneficiaria con carácter irrevocable a la prestamista, y las operaciones de préstamo y seguro se realizaron el mismo día. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que la entidad prestamista al ejercitar la acción directamente contra el prestatario, en lugar de dirigirse previamente contra la aseguradora, no respeta las exigencias de la buena fe ni ello resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, de forma que esa actuación, aunque formalmente amparada en la Ley, tiene unos efectos socialmente no deseables y, sobre todo, no necesarios para la percepción de su crédito (así se concluye también en la SAP de Pontevedra antes citada).

La beneficiaria principal del seguro es la entidad financiera y, por lo tanto, está legitimada para ejercitar la acción en reclamación de la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y como precisa la SAP de Ourense de 11 de mayo de 2022 , correspondía a la entidad, al producirse el impago, indagar sobre las circunstancias en que el mismo se había producido, informando a la prestataria de la posibilidad de cobertura del seguro. Así lo existe el artículo 7 del Código Civil .

En este punto mantiene la apelante que nunca le llegó a la financiera notificación del fallecimiento de Doña María Dolores y que no lo ha acreditado el Sr. Gaspar. Nuevamente se demuestra la mala fe de esta parte, pues en la página 5 del escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio se reconoce que se comunicó dicho fallecimiento por parte de Gaspar en una llamada telefónica tras el requerimiento de pago de las cuotas del préstamo.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, no procede en este caso el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la prestamista frente a los prestatarios por no haberse dirigido previamente la actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro de protección de pagos en relación con el préstamo en cuestión.

En este sentido, tanto el artículo 247 LEC como el artículo 11 LOPJ disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y, como señala la Sentencia n.º 101/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2016  , el abuso de derecho puede y debe ser apreciado inclusive de oficio. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, sentencia 148/2006 en la que se recoge lo siguiente: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , respecto de los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho establece: "Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servicio para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que el juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva ínsita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de una contienda judicial".

En supuestos similares, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de noviembre de 2001  y 5 de abril de 2017  , considera que producido un siniestro, "la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:...".

Por todo ello concluimos que el ejercicio directo de la acción frente al prestatario no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho por la prestamista. La prestamista conoce, pues así lo reconoce en el escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, que tenía conocimiento del fallecimiento de la prestataria mediante llamada telefónica mantenida con el aquí demandado y siendo beneficiaria de un seguro contratado con una empresa de su mismo grupo resulta contrario a la buena fe que siga reclamando judicialmente el pago cuotas del préstamo personal al prestatario. Por todo ello procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por parte de la entidad CAIXABANK contra los prestatarios."

Para finalizar creo conveniente citar la Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (4), que reseña lo siguiente:

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

"En relación a estos supuestos, donde se simultanea un contrato de préstamo o de crédito con la firma de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ya manifestó (sentencia de 30 de noviembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:9408) que la tesis del banco resultaría "...difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco".

En supuestos análogos esta Audiencia Provincial ha entendido (Sección 14ª, sentencia de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:3042) que "la entidad prestamista impone o sugiere al consumidor un contrato de seguro a través de su adhesión a unas condiciones generales siendo la primera al mismo tiempo mediadora, de manera que, no se le puede relevar por completo de esa condición y permitirle que olvidando por completo las obligaciones que le corresponden como tal, se dirija contra el prestatario asegurado reclamándole el importe cuando es plenamente consciente de la existencia de aquel seguro, siendo que no ha probado que no conociera la ocurrencia del siniestro,que también tiene esa condición de mediadora, y éste debió entrar en funcionamiento pues se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el periodo de carencia correspondiente, y que eran reiterados los impagos por la prestataria de lo que era deducible que era conocido o susceptible de ser conocido por una entidad u otra de las citadas el desempleo objeto de cobertura.

En el mismo sentido la SAP Santa Cruz de Tenerife de 5 julio de 2016 expone: (...) la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado al póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena por impago de una cantidad no despreciable a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato".

En parecidos términos, la Sección 12ª, en sentencia de 27 de abril de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:2996A) argumentaba: "Nos encontramos por tanto ante un contrato de seguro vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, en el que como beneficiario se designa a la entidad bancaria que además actúa como tomadora y beneficiaria, en calidad de asegurado el ejecutado, y a pagar la prima que se descuenta del importe prestado, lo que responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de Febrero  .

Como interpreta la meritada sentencia de la AP de Ávila de 11 de enero de 2017  . En este tipo de contrato, la entidad bancaria obliga a la tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004  ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente, como en el presente caso, en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia procede apreciar la falta de legitimación pasiva, por cuanto la entidad ejecutante debe acudir, para satisfacer el crédito asegurada a la aseguradora de modo previo a instar una demanda ejecutiva como la actual, pues el ejecutado puede encontrarse exonerado de pago ante el cumplimiento de sus obligaciones".

En definitiva, se debe concluir que la comunicación del siniestro a la aseguradora, dados los términos y circunstancias en que se suscribió el contrato de seguro, era suficiente a todos los efectos para entender que esa información se hacía extensiva a la parte demandante, que no puede defender la falta de conocimiento al respecto, lo que indudablemente no ha probado, sin que se aprecie error alguno en la valoración probatoria, concluyéndose que, una vez informado el siniestro, y acreditada por la demandada la situación de desempleo, hecho este ni siquiera se ha discutido en esta segunda instancia, no puede obtener un enriquecimiento injusto la parte actora, dirigiendo la acción contra quien estaba protegida por un seguro con una entidad del mismo grupo empresarial, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto."

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-la obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento; 

-con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor; 

-con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora; 

-en este tipo de contratos, la entidad bancaria obliga a la parte tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

-si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente  en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Recurso: 91/2023; Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ;

(2) Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 982/2024; Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO; 

(3) Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1444/2024; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO; 

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 1 de abril de 2025

APUNTES SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL ARRENDATARIO

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Desistimiento del arrendatario; IV.- Pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación; V.- Desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad; VI.- Indemnización por falta de cumplimiento de parte del plazo de duración del contrato; VII.- Conclusión; VIII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen:

Los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para que el desistimiento del arrendatario de lugar a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento, son los siguientes:

-el contrato de arrendamiento ha de ser de vivienda habitual (no de temporada y no para uso distinto del de vivienda); 

-que hayan transcurrido seis meses;

-que el arrendatario se lo comunique al arrendador. Toda vez que el precepto no exige forma alguna, no tiene ni que hacerse por escrito siendo válida la verbal;

-que la comunicación se haga con una antelación mínima de treinta días;

Si se cumplen los condicionantes anteriores, el inquilino podrá desistir. Esta facultad de resolución, legalmente reconocida al arrendatario, no puede ser excluida, en modo alguno, por voluntad de las partes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 de la precitada Ley de Arrendamientos Urbanos .

II.- Palabras clave

Arrendamiento; vivienda; uso distinto de vivienda; arrendador; arrendatario; desistimiento; pluralidad de personas; cónyuge; ánaloga relación de afectividad; indemnización; lucro cesante;

III.- Desistimiento del arrendatario

Explica la Sentencia número 18/2025, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (1), que:

"(...) cabe traer a colación la sentencia 1/2018 de 9 de enero de 2018 de esta misma sección, rollo 700/2016, o la sentencia 308/2024 de 10 de mayo de 2024, rollo 714/2022 en la que ya establecíamos que "Así pues, el precepto prevé que las partes "puedan" pactar una indemnización/penalización para el supuesto de desistimiento del arrendatario, pero la propia ley establece los parámetros de esa indemnización para el caso de que se pacte: una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir o la parte proporcional de la indemnización en caso de períodos de tiempo inferiores al año. En el supuesto de autos, la indemnización/penalización acordada (todas las rentas que queden por cumplir hasta alcanzar el año que se estableció como de obligado cumplimiento - curiosamente "todo" el plazo contractual, ya que la duración del contrato se conviene en un año-) excede de la previsión legal, por lo que ha de considerarse nula, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6 de la propia LAU que dispone que " Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice" . Consecuentemente, en el caso de autos, la indemnización se debía limitar a la parte proporcional que correspondía a los tres meses que quedaban por cumplir (...)

En el mismo sentido, la sentencia 268/2024 de esta misma sección, de fecha 19 de abril de 2024, rollo 662/2022, ya decíamos al analizar el art. 11 de la LAU que (...)" El art. 11 de la LAU en la redacción dada la mismo por el art. 1.6 de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de aplicación a las presentes actuaciones, señalaba que: " El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización".

Así pues, conforme al art. 11 LAU, el arrendatario solo puede desistir del arrendamiento una vez transcurrido el período mínimo de vigencia pactado, que no puede ser superior a seis meses. A partir del séptimo mes, el arrendatario tiene derecho a desistir, si bien las partes pueden pactar el abono de la indemnización que el precepto establece en el importe equivalente a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir del plazo pactado."

Como bien expresa la Sentencia número 206/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (2):

"Para que un arrendatario se desvincule de un contrato de arrendamiento no es suficiente con acreditar que ya no vive en dicho domicilio ya que debe acreditar que el mismo lo ha abandonado dando por resuelto el contrato y poniendo la posesión de la vivienda a disposición del arrendador.

A tal efecto se invoca la SAP de Madrid, Sección 25º, del 27 de marzo de 2017 (ROJ: SAP4156/2017) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016, que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda.

" Que se celebre otro contrato de la naturaleza que sea, antes, al tiempo o después de una teórica fecha de abandono o desalojo de la vivienda litigiosa no sustituye per se a la efectiva puesta a disposición y comunicación fehaciente.

Puede mantenerse perfectamente la posesión, en definitiva, la disponibilidad de esa vivienda aunque se ocupe otra, porque mientras el arrendador no recupere dicha posesión, carecerá de ella y esa recuperación no depende de un conocimiento más o menos aleatorio o presumible de si el arrendatario sigue ocupando la vivienda, resida en ella permanente u ocasionalmente sino de una actuación del propio arrendatario que inequívoca y materialmente revele que ha puesto fin a la ocupación y transmitido la posesión al arrendador conocedor y receptor de esa voluntad.

Lo determinante es, por consiguiente, fijar cuándo y cómo conoce el arrendador esa voluntad o dicho de otra forma: la comunicación fehaciente a partir de la cual puede considerarse la disponibilidad efectiva de la posesión ya entregada y recuperada".

Y ello dado que aún siendo cierto, que conforme a copiosa doctrina jurisprudencial, la novación nunca se presume ni puede deducirse de meras conjeturas, sino que "debe constar de inequívoco una voluntad novatoria" ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987,).

Hay que tener en cuenta que, como recogíamos en nuestras sentencias núm. 94/2020 de 18 de febrero y núm. 156/2023 de 25 de abril, entre otras, la novación extintiva no se presume y que para que opere como tal, extinguiendo la primitiva obligación, es necesario que en la posterior así se declare terminantemente o que una y otra " sean de todo punto incompatibles", tal y como establece el artículo 1204 del Código Civil y ha venido recordando una pacífica línea jurisprudencial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 190/2021 de 31 marzo, a raíz de un contrato de arrendamiento, recopila la doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual, con distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa:

" 1.- Recientemente hemos sistematizado la jurisprudencia sobre la distinción entre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia 261/2020, de 8 de junio  , al hilo de la exégesis del art. 1204 CC, cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.

2.- El citado art. 1204 CC, referido a la denominada novación propia o extintiva, establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla elart. 1204 CC) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida ( novación modificativa del art. 1203 CC).

3.- En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647/2018 de 20 noviembre  , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).

Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en elart. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

4.- Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación, está sujeta a un mayor formalismo y exige una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige elart. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985  y 26 de enero de 1988  , y 28/2015, de 11 de febrero  ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias."

IV.- Pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación

La Sentencia número 271/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (3), se pronuncia en los términos siguientes:

"La cuestión controvertida se centra en el alcance de las obligaciones de D. Lukas, y su resolución pasa por analizar la posibilidad de desvinculación de la relación arrendaticia por parte de uno de los arrendatarios, y qué consecuencias tendrá, en su caso, respecto de las obligaciones económicas del contrato.

La SAP Madrid, Sección 21, n. 282/2020, de 15 de octubre (rec. 772/2019) ha analizado la cuestión en los siguientes términos:

"La relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda siempre está formada por dos partes que son el arrendador y el arrendatario. Y, cada una de estas partes, pueden estar integradas por una sola persona, pero también pueden estarlo por varias. Siendo así que en el presente caso la parte arrendataria está integrada por varias personas, y, ante esta pluralidad de personas, se plantea la cuestión atinente a su organización dentro de la relación jurídica arrendaticia urbana de vivienda.

Las formas básicas, previstas en el Código Civil, de organización de varias personas integrantes de una de las partes de la relación jurídica obligacional, son tres, a saber:

1º. Obligaciones parciarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la fragmentación. Tanto el crédito como la deuda se descomponen o se dividen en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación. Cada uno es un deudor o acreedor de una parte. Y, a estas obligaciones parciarias, se refiere el artículo 1.138 del Código Civil .

2º. Obligaciones comunes, conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, en las que la pluralidad de personas conduce a la comunidad. Los créditos se atribuyen en común al grupo o consorcio y la deuda es también una deuda común o consorcial. Todos juntos (en mano común), son deudores o acreedores de la totalidad. Y, a estas obligaciones comunes o conjuntas o mancomunadas en sentido estricto, se refiere el artículo 1.139 del Código Civil en relación con el 1.150 del mismo Cuerpo Legal .

3º. Obligaciones solidarias, en las que la pluralidad de personas conduce a la solidaridad. Cada acreedor puede por sí solo y de una sola vez reclamar la totalidad del crédito y cada deudor está obligado a cumplir por sí solo y de una sola vez toda la prestación. Cada uno es por sí solo (uti sunguli) acreedor o deudor de la totalidad. Y, a estas obligaciones solidarias, se refieren los artículos 1.140 a 1.148 del Código Civil .

El carácter solidario de la obligación no puede presumirse, pues así se prohíbe terminantemente en el artículo 1.137 del Código Civil . De ahí que la solidaridad tan solo pueda provenir de un pacto expreso recogido en el negocio jurídico de constitución de la obligación, de una voluntad tácita exteriorizada por medio de un determinado comportamiento o por virtud de una prescripción legal.

Siendo la prestación objetivamente divisible debe presumirse en principio el carácter parciario de la obligación tal y como se desprende del artículo 1.138 del Código Civil . Pero esta presunción cederá en algunos casos a favor del carácter común, conjunto o mancomunado en sentido estricto de la obligación.

La indivisibilidad de la prestación conduce a una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto. Pero, aun siendo divisible la prestación, se debe predicar el carácter, común, conjunto o mancomunado en sentido estricto en los dos siguientes casos:

1º. Cuando la voluntad expresa de las partes o la voluntad obtenida por vía interpretativa impongan la mano común.

2º. Cuando la naturaleza del negocio o la naturaleza del vínculo existente entre los diferentes cotitulares exija el carácter común o consorcial de la situación.

Partiendo de una pluralidad de personas que integran una de las partes de la obligación, nos centramos ahora en el poder de disposición de cada una de esas personas respecto de la relación jurídica obligacional nacida del contrato. Y, más en concreto, a la extinción de esa relación jurídica por causa del desistimiento en aquellos casos en los que el desistimiento conlleva la extinción de la relación jurídica contractual. Siendo así que la respuesta es distinta según cada uno de los tres modos de organización de la pluralidad de personas.

De ser una obligación común, conjunta o mancomunada en sentido estricto el poder de disposición sobre la relación jurídica exige un acto colectivo o por unanimidad de todas las personas conjuntamente. De tal manera que no quedará extinguida la relación jurídica nacida del contrato por desistimiento de una sola de las varias personas que integran la parte contratante, subsistiendo esa relación jurídica, entre las partes contratantes de las que continuarán formando parte las mismas personas incluyendo aquella que hubiera desistido.

De ser una obligación parciaria cada una de las personas con independencia y al margen de las demás tiene un poder de disposición absoluto respecto de su parte en la relación jurídica nacida del contrato dando lugar a la extinción de "su parte" en esa relación jurídica, la cual subsistirá respecto de las partes de la relación jurídica que correspondan a las demás personas que no hubieran desistido del contrato.

De ser una obligación solidaria en principio el desistimiento de una sola de las personas no produciría la extinción de la relación arrendaticia porque ello sería perjudicial para las otras personas integrantes de la parte arrendataria. Y, con carácter de regla general, se proclama en el artículo 1141 del Código Civil que: "Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial". Pero el desistimiento tiene cabida en la excepción que a esta regla general del artículo 1144 se consagra en el párrafo primero del artículo 1143 al decir que: " La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguir la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146" ( y en el artículo 1146 se dispone que: "La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos"). En consecuencia, el desistimiento de cualquiera de las personas que integran la parte arrendataria conlleva la extinción total de la relación arrendaticia. Si bien las demás personas integrantes de la parte arrendataria que no hubieran desistido tendrían contra el que hubiera desistido la acción indemnizatoria que se les reconoce en el párrafo segundo del reseñado artículo 1.143 del Código Civil ("El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación").

Para evitar equívocos conviene traer a colación una conocida doctrina jurisprudencial, formada bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, conforme a la cual: "Cuando un contrato de arrendamiento de local de negocio o de vivienda se concierta con varias personas físicas, como arrendatarios, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local a todos los arrendatarios mancomunadamente ( arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil ), generando entre ellos una comunidad, por pertenecerles el derecho arrendaticio por indiviso y por partes iguales ( artículos 392 y 393 párrafo segundo del Código Civil ), y de tal manera que al separarse alguno o algunos del uso del local continuando otro u otros en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues lo que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye un traspaso de parte del local arrendado, o una cesión de parte de la vivienda y, de realizarse de modo distinto al autorizado en la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, origina la causa resolutoria del contrato de arrendamiento quinta del artículo 114 del mismo Cuerpo Legal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de marzo de 1991 , R.J. Ar. 3071, Colex 449; 25 de diciembre de 1990 , Colex 1307; 26 de marzo de 1990 , R.J. Ar. 1727, Colex 232; 25 de mayo de 1993, R.J. Ar. 2224 ; 11 de abril de 1973, R.J. Ar. 1735 ; 31 de marzo de 1973, R.J. Ar. 1135 ; 27 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 5017 ; 28 de marzo de 1970, R.J. Ar. 1587 ; 13 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2479 ; 8 de marzo de 1969, R.J. Ar. 1181 ; 31 de enero de 1964, R.J. Ar. 539 ; 3 de julio de 1963, R.J. Ar. 3517 ; 13 de junio de 1961, R.J. Ar. 2364 ; 22 de noviembre de 1958, R.J. Ar. 3797 ; 2 de marzo de 1960, R.J. Ar. 1645  ; 26 de marzo de 1958, R.J. Ar. 1093 ; 19 de octubre de 1957 , R.J. Ar. 3012). Pero, en base a lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.137 segunda frase y 1138 (en el inicio de su redacción) del Código Civil , es plenamente válido y eficaz el pacto entre arrendador y arrendatarios, en virtud del cual se atribuya a la relación arrendaticia respecto a varios arrendatarios el carácter de solidaria, en cuyo caso la separación de alguno o algunos del uso del local o de la vivienda producirá la automática subrogación, en la posición de estos, por parte del o de los arrendatarios que continúen en la ocupación del local, sin que se produzca traspaso o cesión alguno a los efectos de la Sección Segunda del Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 31 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2838 ; 5 de noviembre de 1992 , Colex 1042) ". Doctrina jurisprudencial que debe entenderse subsistente bajo la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 ( sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 535/2010 de 30 de julio de 2010 por la que se resuelve el recurso número 1228/2006  ). Pero esta doctrina jurisprudencial no se refiere a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con el poder de disposición respecto a la relación arrendaticia de cada una de esas personas que se concreta en un desistimiento que conlleva la extinción de la relación arrendaticia total o parcial ( que es lo que hemos expuesto hasta ahora), sino a la relación, de los tres modos de organización de la pluralidad de personas en la parte arrendataria, con la facultad de usar y disfrutar de la vivienda o del local arrendado, para concluir, como no podía ser de otra manera, que en el caso de que alguna de las personas dejara de usar y disfrutar de la vivienda o local arrendado continuando en ese uso y disfrute las demás personas integrantes de la parte arrendataria estaríamos ante un traspaso o una cesión si la relación arrendaticia fuera parciaria, lo que no sucedería de ser solidaria.(...)

Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente.

Esta reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: 1ª. Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.

2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye "ex lege" a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga atribuida, produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización), a lo dispuesto en la propia ley que atribuye la facultad de desistimiento.

3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos "ex nunc" sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.

En el presente caso, de las 3 excepciones, a la regla general de que el desistimiento no produce la extinción del vínculo contractual, nos encontramos ante la legal, es decir cuando es la propia ley la que le atribuye, al desistimiento de una de las partes contratantes, el efecto de la extinción automática de la relación jurídica nacida del contrato. Lo que se recogía en el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en el artículo 11 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanas de 1994 , al que se dio nueva redacción por la Ley 4/2013, la cual es de aplicación a los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado a partir del día 6 de junio de 2013 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/2013 según su disposición transitoria primera ). En el presente caso el contrato de arrendamiento se celebró el día 25 de abril de 2018, es decir con bastante posterioridad al día 6 de junio de 2013. En consecuencia tenemos que estar a la redacción del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 proveniente de la reforma de 2013.

(...) Pues bien, los escasos requisitos que exige el artículo 11 para que el desistimiento del arrendatario de lugar a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento, son los siguientes:

1º. El contrato de arrendamiento ha de ser de vivienda y no para uso distinto del de vivienda. En el presente caso se trata de un arrendamiento de vivienda.

2º. Que hubieran transcurrido 6 meses (...)

3º. Que el arrendatario se lo comunique al arrendador. Dado que el precepto no exige forma alguna, no tiene ni que hacerse por escrito siendo válida la verbal (...)

4º. Que la comunicación se haga con una antelación mínima de 30 días. Pues bien, en el presente caso preaviso no hubo ya que se llevó a cabo el desistimiento sin preaviso alguno. Ante lo cual caben dos soluciones. Primera, no tenemos por cumplido el requisito y en consecuencia no queda extinguida la relación arrendaticia por el desistimiento del arrendatario. Segunda, considerar que la extinción de la relación arrendaticia no tiene lugar en la fecha del desistimiento sino 30 días más tarde. A favor de esta segunda solución se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 276/2016 de 7 de septiembre de 2016  y sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 8 de abril de 2011 . Y nos parece la más correcta alejándonos de un puro formalismo.

Esta doctrina, que la Sala comparte y hace suya, asume que no es posible obligar a uno de los arrendatarios a permanecer vinculado por el contrato, por lo que puede desistir del mismo sin requerir el consentimiento del acreedor; los efectos del desistimiento estaban expresamente regulados en el contrato litigioso, de manera que, no cumpliéndose las formalidades establecidas en el mismo, preaviso de dos meses, el arrendatario desistido habría de abonar una indemnización de dos meses de renta. En este caso, D. Lukas tuvo que desalojar la vivienda por la orden de alejamiento el 11 de julio de 2021, y continuó abonando la renta hasta mayo de 2022; en ese mes comunica su voluntad de resolver el contrato (para él) a fecha 30 de abril de 2022. Partiendo de la base de que no es posible obligar al arrendatario a permanecer vinculado por el contrato, procedía, como hizo el juzgador de instancia, estimar la falta de legitimación pasiva alegada por D. Lukas, en la parte que excede de la mensualidad de mayo de 2022. Y, dado que la actora no ha reclamado expresamente la indemnización pactada para el caso de desistimiento sin preaviso, no cabe pronunciamiento sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida."

V.- Desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad:

La Sentencia número 5/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gualajara (4), contiene las reflexiones siguientes:

"El artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que, si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, como es el caso, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge. Y establece también en este supuesto que el arrendador podrá requerir al cónyuge a estos efectos, supuesto en el que, de no contestar se extingue el arrendamiento, aunque abonando la renta hasta la extinción. Se establece por tanto este requerimiento como una posibilidad para el arrendador. Y no ejercitada, continua el arrendamiento en beneficio del cónyuge como lo evidencia el hecho del abono de las rentas en los años sucesivos, aunque no en su integridad, comenzando un impago continuado en la anualidad 2022.

Sobre este precepto, la AP de Barcelona en sentencia de 22 de junio de 2020, sección cuarta, indica: " En este sentido, esta Sección en sentencia de 15/05/2007  señalaba "..., como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el núm. 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbano , (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento , conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días."En definitiva, el referido artículo 12 prevé que el arrendador pueda requerir al cónyuge o conviviente para que manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento , requerimiento no sujeto a plazo alguno y que se establece como una posibilidad, no determinando la falta de dicho requerimiento ni la extinción automática del contrato ni la ausencia de la obligación de pago de la renta para el cónyuge o conviviente por lo que en definitiva se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia".

En el presente caso, existe un contrato de arrendamiento urbano celebrado en fecha 2 de abril de 2017, el arrendatario ha desistido del contrato y su pareja no ha sido requerida formalmente por el arrendador para que manifieste si desea continuar o no en la posición de arrendatario, puesto que la única comunicación que se le ha remitido a la ocupante del inmueble es un claro y simple requerimiento de desalojo de la casa.

El análisis de si concurren los requisitos de convivencia durante dos años o si la pareja tiene un hijo en común, el examen de tales cuestiones, así como si la demandada tiene o no derecho a continuar en el arriendo, son cuestiones que exceden del ámbito del juicio de desahucio por precario.

Las anteriores circunstancias impiden apreciar una ocupación en concepto de precario por parte de DOÑA Raimunda, debiéndose discutir si la misma ostenta o no derecho a continuar en el contrato de arrendamiento en el procedimiento adecuado, que no es este juicio verbal de desahucio por precario.

En definitiva, en el presente caso, se está dilucidando si DOÑA Raimunda tiene derecho a ocupar la posición de arrendataria en el contrato y, consecuentemente, la vigencia o no de un contrato de arrendamiento, de lo que deriva la inadecuación del procedimiento, lo que nos lleva a apreciar de oficio dicha excepción, quedando imprejuzgado el fondo del litigio, con remisión al proceso declarativo correspondiente."

Por tanto, la demanda ha de prosperar frente a la Sra. Adela, en la medida en que el Sr. Jose Ignacio no abandona la finca sin devolver la posesión, sino que comunica su desistimiento a uno de los arrendadores, (y por tanto en forma en tanto en cuanto ha de entenderse rige la solidaridad entre los arrendadores) , ni en un caso de coarrendamiento en que pretenda apartarse del contrato uno solo de los arrendatarios (modificación subjetiva que no puede tener lugar sin el consentimiento del arrendador), ni tampoco ante la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no arrendatario en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial (que se encuentra regulado en el art. 15 LAU), pues nada se acredita al respecto. El supuesto en el que nos encontramos, como recoge acertadamente el Juez a quo, se regula en el artículo 12, y es aquel en el que el arrendatario único (única parte contratante) manifiesta al arrendador su voluntad de desistir del contrato, lo que le permite el art. 11 LAU, y el cónyuge (o miembro de pareja con análoga relación de afectividad a la de cónyuge) disconforme con el desistimiento ( lo que ha de inferirse del hecho de que se mantenga en la vivienda y continúe abonando la renta, asume la condición de arrendatario único). En este concreto supuesto, el legislador parece haber considerado que en los casos de discordancia entre cónyuges es preferible el cambio de titular y no obligar al arrendatario a mantenerse en la posición arrendaticia. Con el art. 12 LAU se permite al arrendatario salir de la relación contractual, quedando liberado de sus obligaciones, y al cónyuge no arrendatario se le ofrece la posibilidad de asumir con todas las consecuencias la condición de arrendatario. De ello se sigue la obligación que incumbe a la demandada de seguir abonando las rentas, y en el presente caso, aun cuando emplazada en diferente domicilio, no consta que haya entregado la posesión de la vivienda a los arrendadores, de modo que aun en el caso de que hubiera abandonado la vivienda, no quedaría liberada del pago de la renta cuando no consta la entrega de la posesión a ninguno de los arrendadores.

En esta línea se pronuncia la sentencia dictada por la sección segunda de la A.P. de Cádiz de 24 de enero de 2017, también citada en la resolución antes recogida y en la que se señala:

"Existe una sentencia anterior dictada entre las mismas litigantes en el que se estima probado que existía respecto de la vivienda litigiosa un contrato de arrendamiento concertado en su día entre los hermanos Cayetano ; la existencia de dicho contrato de arrendamiento se alegó en el anterior juicio de desahucio por precario por la hoy actora apelante y en base a ello, se desestimó la pretensión de precario; no puede por ello la actora desconocer la existencia del contrato de arrendamiento ni alegar que carece de la condición de arrendataria hasta que no haya sido requerida conforme a lo prescrito en el art. 12 de la LAU .

El artículo 12 dispone: "1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.

Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia".

Conforme a dicho precepto, el requerimiento al cónyuge o pareja del arrendatario es facultativo para el arrendador; el artículo 12.2 dice que podrá el arrendador requerir al cónyuge; si no se efectúa el requerimiento o hasta que se efectúa el requerimiento, no por ello se extingue el contrato puesto que el mismo precepto añade que el cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato.

El artículo 12 también prevé en su apartado tercero, que el cónyuge o conviviente con el arrendatario comunique al arrendador su presencia en la vivienda y su voluntad de continuar con el arrendamiento; conociendo la ahora apelante la existencia del arrendamiento ya que así lo alegó en el anterior desahucio por precario (Fundamento Primero de la sentencia, último párrafo), pudo comunicar a la propietaria de la vivienda, hermana de su anterior compañero sentimental, su voluntad de continuar en la vivienda en calidad de arrendataria como de hecho estaba haciendo; no habiendo efectuado dicha comunicación y no habiendo procedido la propietaria a resolver o extinguir el contrato por falta de notificación y no habiendo efectuado tampoco el requerimiento aludido, puesto que la extinción del contrato no se produce automáticamente, el contrato ha subsistido, la inquilina lo ha sido y lo es la hoy actora desde que abandonada la vivienda por su pareja en abril de 2013, la demandante continuó viviendo en aquella conociendo la existencia del contrato de arrendamiento.

En este sentido, esta Sección en sentencia de 15/05/2007  señalaba "..., como dicho precepto se encarga de dejar claro, el desistimiento del arrendatario realizado sin el acuerdo de su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, da derecho a éste bien a efectuar voluntariamente la comunicación a la que se refiere el número 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en cuyo caso podrá continuar el arrendamiento en beneficio del cónyuge), o no efectuarla, lo que no produce de por sí la extinción del contrato sino que genera la potestad del arrendador de requerir a dicho cónyuge para que manifieste si sigue o no en la posición de arrendatario; solo en este último caso se extingue el arrendamiento, conforme al artículo 12-2, si no se contesta el requerimiento en el término de quince días."

En definitiva, el referido artículo 12 prevé que el arrendador pueda requerir al cónyuge o conviviente para que manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento, requerimiento no sujeto a plazo alguno y que se establece como una posibilidad, no determinando la falta de dicho requerimiento ni la extinción automática del contrato ni la ausencia de la obligación de pago de la renta para el cónyuge o conviviente por lo que en definitiva se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia".

VI.- Indemnización por falta de cumplimiento de parte del plazo de duración del contrato

La Sentencia número 712/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (5), expresa lo siguiente:

"(...) cabe traer a colación la sentencia 1/2018 de 9 de enero de 2018 de esta misma sección, rollo 700/2016, en la que ya establecíamos que "Así pues, el precepto prevé que las partes "puedan" pactar una indemnización/penalización para el supuesto de desistimiento del arrendatario, pero la propia ley establece los parámetros de esa indemnización para el caso de que se pacte: una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir o la parte proporcional de la indemnización en caso de períodos de tiempo inferiores al año. En el supuesto de autos, la indemnización/penalización acordada (todas las rentas que queden por cumplir hasta alcanzar el año que se estableció como de obligado cumplimiento - curiosamente "todo" el plazo contractual, ya que la duración del contrato se conviene en un año-) excede de la previsión legal, por lo que ha de considerarse nula, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6 de la propia LAU que dispone que " Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice" . Consecuentemente, en el caso de autos, la indemnización se debía limitar a la parte proporcional que correspondía a los tres meses que quedaban por cumplir (...)

En el caso de autos la parte apelante se aquieta a la decisión del juez de instancia de declarar nulo el pacto de la cláusula segunda del contrato en el que se fija un importe indemnizatorio para el supuesto de desistimiento unilateral del contrato antes del cumplimiento de los dos años de vigencia del mismo e, interesa que se aplique al caso de autos el contenido legal del art. 11 de la LAU, con base a la remisión expresa que en la propia cláusula segunda del contrato efectúan las partes, para cualquier caso de desistimiento del contrato.

El motivo del recurso se estima, por cuanto la nulidad de la cláusula contractual segunda del contrato de arrendamiento de 3 de agosto de 2018 que en la sentencia de instancia se efectúa, a la que se aquieta la parte demandada y actora reconvencional, en ningún caso puede alcanzar a la remisión que las propias partes hacen y pactan, en el mismo contrato, con carácter subsidiario, a la aplicación de la normativa legal vigente, que no es otra que el art. 11 de la LAU, en el que se establece el importe indemnizatorio objetivo para supuestos como el de autos.

En segundo lugar, con base a la remisión que ambas partes hacen y pactan, a la normativa del art. 11 de la LAU para supuestos de desistimiento voluntario del contrato, debemos analizar, si en el caso de autos concurren los presupuestos que la propia norma establece para el reconocimiento de la indicada indemnización, que no son otros que (1) que hayan transcurrido 6 meses desde el inicio de la relación contractual; (2) que exista un previo aviso al arrendador, de la voluntad de desistir del contrato, con una antelación mínima de 30 días, y (3) que tal preaviso debe hacerse de forma que permita acreditar su recepción por el arrendador.

En el caso de autos, si se han cumplido los indicados requisitos ya que se adjunta al folio 19 y 20 de las actuaciones, sendos burofaxes de fecha 2 de agosto de 2019 remitidos por el arrendatario al arrendador y a la gestora inmobiliaria del mismo, por los que se manifiesta la voluntad de desistir del contrato con efectos de 2 de septiembre de 2019. Los indicados burofaxes fueron entregados a los destinatarios el mismo 2 de agosto de 2019 a las 9:43 h y a las 12:01 h según la certificación obrante en autos del servicio de correos.

A la fecha de remisión de la comunicación de desistimiento, el 2 de agosto de 2019 ya había transcurrido el periodo mínimo de 6 meses de obligado cumplimiento del contrato a que se refiere el art. 11 de la LAU y, la comunicación, recepticia y formal, con acreditación de doble entrega, se cursa con una antelación mínima de 30 días a la fecha señalada como de efectivo desistimiento, por lo que cabe declarar cumplido los requisitos legales previstos en la LAU y, por ende, con derecho al arrendador a hacer suya una indemnización equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.

En lo que se refiere a la cuantificación del importe indemnizatorio, la parte actora reconvencional lo fija en 103.030 euros, que es el resultado de multiplicar 20.666 euros x 5 meses. Dicho importe no es correcto, en tanto que la renta contractual es de 20.000 euros y, en la sentencia de instancia se desestimó la petición de incremento de esta conforme al IPC (0,3 + 3 = 666,60 euros), que no ha sido objeto de apelación, por lo que la renta a computar es de 20.000 euros y, el importe total de la indemnización 100.000 euros y no los 103.030 euros solicitados."

La Sentencia número 673/2024, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (6), reseña lo siguiente:

"(...) es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento, doctrina que aparece, en la actualidad, acogida en el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según el cual los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2017 (doc 2 de la demanda; doc 7 de la contestación), se pactó una duración inicial de diez años, que se entiende obligatoria para ambas partes, en aplicación de la norma general del artículo 1127 del Código Civil, sin que se incluyera en el contrato de arrendamiento ninguna cláusula o pacto acerca de la posibilidad de desistimiento unilateral anticipado por cualquiera de las partes, siendo así que, según lo expuesto, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, aplicable en este caso, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, según la norma general del artículo 1256 del Código Civil.

En cuanto al desistimiento unilateral anticipado por la arrendataria, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorizara a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, según lo expuesto, que autorizara a la arrendataria al desistimiento anticipado del contrato.

En cuanto a la posibilidad de desistimiento unilateral del arrendatario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017;RJA 4871/2017), que el artículo 11 de la LAU 1994 regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela específica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes ( artículo 1255 Código Civil), por lo que no procede una aplicación analógica del precepto al carecer de identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil).

En este caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, antes del transcurso del plazo de duración pactada de diez años, los arrendadores ( Sentencia nº 341/2013, de 5 de junio, Sección Decimotercera Audiencia Provincial de Barcelona) podrían optar: a) por exigir el cumplimiento (por ej. no aceptar las llaves; aunque la mera aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, así la STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado; o b) por la resolución del contrato; en ambos casos con indemnización de los perjuicios real y efectivamente causados, correspondiendo al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita, salvo que haya sido pactada una cláusula penal, cuya finalidad, según el artículo 1152 del Código Civil, es la de sustituir la indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento, facilitando su liquidación, mediante la fijación, en el propio contrato de la cantidad pactada para el resarcimiento de los daños que se calcula que puede causar al arrendador la resolución anticipada del contrato por el arrendatario; aunque la pena puede también cumplir una función puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio ("si otra cosa no se hubiere pactado").

En relación con el desistimiento del arrendatario en los arrendamientos de local de negocio, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, y 23 de julio de 2018; RJA 852/2016, y 2948/2018), la que viene distinguiendo tres grupos de casos:

1.- Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial)( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009( RJ 2010,400), 6 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7445)(rec.1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 322) (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3177).

2.- Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 (RJ 2002, 5500); rec. 54/1997).

3.- Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( Sentencia de 9 de abril de 2012(RJ 2012, 8986); rec. 229 de 2007).

En este caso, la arrendataria comunicó a los arrendadores su voluntad de desistir del arrendamiento por medio del burofax de 27 de marzo de 2019 (doc 3 de la demanda); y la devolución de la posesión a los arrendadores se produjo efectivamente mediante la entrega de las llaves por la arrendataria, el 30 de abril de 2019 (doc 5 de la demanda; doc 15 de la contestación), por lo que, a partir de entonces, nos encontraríamos en el caso 3, porque la arrendadora terminó por aceptar la resolución, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios soportados.

En cualquier caso, el desistimiento se encuentra sometido a un régimen especial, que es el de la indemnización, cuando procede, al arrendador, según resulta del tenor literal de las normas que regulan expresamente el desistimiento, que son la del antiguo artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ("...indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta" "que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir."); y la del actual artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio ("...deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.").

En el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, lo procedente, según lo expuesto, es la indemnización de los daños causados a la arrendadora por el desistimiento unilateral del contrato por la arrendataria.

Aunque la indemnización correspondiente, cuando procede, puede ser susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil, pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa.

La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que el local sea arrendado a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un local que se encuentra cerrado y desocupado.

Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004; RJA 2710/2004 que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 ; RJA 823/2006 y 8262/2007) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desistimiento y la terminación normal del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964, y 7.2 del Código Civil) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, del Texto Refundido de 1964, 7.1 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente también 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

En el presente caso, atendido lo anterior, se estima adecuada la fijación en la sentencia de primera instancia de la indemnización a cargo de la arrendataria, correspondiente a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, en el importe de las rentas pactadas, por importe de 2.500 €/mes, que se hubieran devengado desde mayo de 2019, a partir de la devolución de la posesión a los arrendadores, mediante la entrega de las llaves; y hasta la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por los arrendadores, con un tercero, en enero de 2020 (f.96), fijando la indemnización en 20.000 € (8 x 2.500), por las rentas dejadas de percibir por los arrendadores, de mayo a diciembre de 2019, a consecuencia del desistimiento unilateral y anticipado de la arrendataria del contrato de arrendamiento."

Para finalizar cabe traer a colación la Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo (7), que recoge lo siguiente:

(7)  Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 229/2007; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

"A) Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 ).

B) La sentencia recurrida fija como indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, en calidad de lucro cesante futuro (es decir, fundado en una evaluación prospectiva sobre el curso futuro de los acontecimientos), una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo mínimo obligatorio de duración del contrato, que fue fijado en el contrato en seis años, descontando el importe de los primeros ocho meses, en que la parte arrendataria se beneficiaba de la suspensión del pago de la renta como periodo concedido para la obtención de las oportunas licencias.

La Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente).

Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada. Al no considerarlo así la sentencia recurrida, debe apreciarse la infracción de la jurisprudencia que se cita en apoyo de los motivos de casación.

C) La casación de la sentencia recurrida impone a esta Sala, asumiendo una labor propia del tribunal de instancia, ponderar la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato de arrendamiento.

Por una parte, se considera procedente incluir en el cálculo en la indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento en favor de la parte demandante, ahora parte recurrida, una cantidad equivalente a la renta correspondiente a los ocho meses durante los cuales el local permaneció inactivo en beneficio de la arrendataria para que esta pudiera obtener las licencias, tal como se aprecia en la sentencia de primera instancia. La suspensión en el cobro de rentas respondía sin duda al interés de la parte arrendadora en los beneficios que pensaba obtener mediante la percepción futura de las rentas durante el período del contrato, por lo que dejó de tener sentido económico al producirse, sin justificación, la resolución unilateral por la arrendataria.

La indemnización, a juicio de esta Sala, debe completarse añadiendo una suma fijada en una proporción equivalente a la renta de un mes por cada año previsible de duración del contrato, en la cuantía correspondiente al primer año de arrendamiento, fijando definitivamente el importe de la indemnización en la cuantía correspondiente a catorce meses de renta. Esta apreciación se funda en la falta de elementos probatorios más consistentes acerca de las dificultades o la imposibilidad durante un tiempo más dilatado que el ordinariamente previsible en circunstancias normales de concertar un nuevo arrendamiento del local objeto del litigio en unas condiciones económicas similares. Para formular esta conclusión se tiene en cuenta que nada consta en las actuaciones acerca de la imposibilidad de realizar esta u otras operaciones similares. Antes al contrario, se declara en la sentencia de primera instancia, y no consta nada en contrario en la de apelación, que la arrendadora pudo disponer del inmueble desde el momento en que se le comunicó, a los ocho meses de celebrado el contrato, la resolución.

La Sala tiene en este caso en cuenta, como pauta de carácter orientativo, entre otros preceptos de la misma Ley, lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, LAU 1994 para los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años, en el cual se fijan los criterios con arreglo a los cuales puede pactarse en favor del arrendador una indemnización en los supuestos de desistimiento por parte del arrendatario. Dando por supuesto que el artículo no es aplicable al caso, debe presumirse que en la fijación de estos criterios el legislador ha tenido en cuenta pautas económicas adecuadas para fijar como promedio el alcance de lucro cesante derivado de la frustración de la percepción de la rentas correspondientes a un contrato de arrendamiento prematuramente extinguido."

VII.- Conclusión

Los derechos reconocidos a los arrendatarios de viviendas en la Ley de Arrendamientos Urbanos están protegidos por el carácter imperativo de sus normas, principio que se consagra en el artículo 6 de ese texto legal. Por lo tanto, al regularse en el  el artículo 11 el desistimiento del contrato, el contrato podrá contener estipulaciones que no perjudiquen los derechos reconocidos en ese precepto, por lo que ni podrá establecerse un preaviso obligatorio superior a la antelación mínima prevista en el contrato, ni podrán establecerse consecuencias en caso de desistimiento superiores a las que reconoce ese precepto condicionada a la existencia de pacto, es decir, el pago de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplir, dando lugar los periodos inferiores a un año a la parte proporcional correspondiente.

VIII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 18/2025, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 274/2023; Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO;

(2) Sentencia número 206/2024, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 277/2022; Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO; 

(3) Sentencia número 271/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 35/2024; Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO;

(4) Sentencia número 5/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Gualajara; Recurso: 401/2024; Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO;

(5) Sentencia número 712/2024, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1070/2022; Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO;

(6) Sentencia número 673/2024, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1123/2022; Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;

(7)  Sentencia número 221/2012, de 9 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 229/2007; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO