martes, 26 de diciembre de 2023

APUNTES SOBRE EL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS

Sumario: I. - Introducción; II.- -Pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio; III.- Unidad económica unipersonal; IV.- Complemento de mínimos por cónyuge a cargo; V.- Suma de los importes reales de las de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera; VI.- -Requisito de residencia en España; VII.- Fecha de efectos; VIII.- Ganancia patrimonial; IX.-  Devolución del capital ahorrado como consecuencia de la declaración de nulidad del negocio jurídico; XI.- Donación de inmueble; XII.- Venta de un bien privativo adquirido por herencia; XIII.- Aceptación tácita de herencia; XIV.- Rescate de Plan de Pensiones; XV.- Cesión progresiva del pleno dominio de la vivienda habitual; XVI.- Conclusiones; XVII.- Jurisprudencia referenciada;



I.- Introducción: 

La finalidad esencial de los "complementos a mínimos".es garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. 

II.- Pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio:

Tal y como se recoge en la Sentencia número 3799/2023, de 6 de Septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (1), cada pensión de viudedad no puede generar más que un complemento a mínimos, por lo que éste habrá de prorratearse al igual que la pensión. Así, se explica que:

"(...) la cuestión litigiosa consiste en determinar cual ha de ser el importe del complemento a mínimos de la pensión de viudedad que corresponde percibir a la actora, divorciada del causante, que no contrajo segundas nupcias, bien si la cuantía del complemento ha de calcularse prorrateada en proporción al tiempo de duración del matrimonio, como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, la actora tiene derecho al complemento por mínimos íntegro, sin prorrateo, aunque concurra con otra beneficiaria, tal como solicita la actora en su recurso.

Y esta cuestión ha de resolverse de conformidad con el criterio seguido por la Magistrada de instancia, tal como declara la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente en su recurso, pues ante la cuestión de cómo se calcula el importe del complemento a mínimos de una pensión de viudedad causada en supuestos de separación o divorcio, que se reconoce a prorrata del tiempo de convivencia con el causante, y en particular, si debe aplicarse al complemento la misma prorrata que la aplicada a la pensión de viudedad o tiene derecho al mismo íntegramente, el Tribunal Supremo reunido en Pleno rectifica su jurisprudencia anterior para reconocer el derecho al importe íntegro del complemento cuando no existe concurrencia de beneficiarios y sin embargo, a prorrata cuando concurran varios beneficiarios, -como es el caso aquí enjuiciado- y ello por cuanto el complemento a mínimos se trata de una prestación complementaria con naturaleza propia y no vinculada a la pensión respecto de la que se solicita [ Sentencia de 11 de octubre de 2017, Recurso: 3911/2015]

La aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, lleva a la conclusión de que la Sentencia recurrida no ha infringido la doctrina y preceptos que se citan en el recurso como infringidos, de modo que siendo la pensión de viudedad a repartir entre dos beneficiarios, ello obliga también a repartir el complemento por mínimos, por lo que la actora, conforme a la STS citada, únicamente tendría derecho al complemento a mínimos en su integridad, de no concurrir con otro beneficiario. De modo que, mientras no se produzca un cambio normativo, cada pensión de viudedad no puede generar más que un complemento a mínimos, por lo que éste habrá de prorratearse al igual que la pensión.

III.- Unidad económica unipersonal:

La Sentencia número 1006/2023, de 31 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (2), resuelve que, ante la opción del legislador que refiere la situación de pensión con cónyuge (a cargo o no) cuando existe vinculo matrimonial y convivencia, la inexistencia de la citada convivencia debidamente acreditada determina que el actor deba considerarse como una unidad económica unipersonal. En ese sentido, argumenta que:

"El recurso se articula por la recurrente mediante dos motivos, siendo el segundo subsidiario, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 59.1 de la LGSS, que regula el derecho al complemento a mínimos para pensiones inferiores a la mínima, en relación con el artículo 7.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el año 2016, que se dicta en su desarrollo. Se infringe el articulo 7.3 por falta de aplicación, el cual define la "unidad económica unipersonal" a efectos del complemento de mínimos, mientras la sentencia aplica indebidamente su apartado segundo que comprende la situación de "conyuge no a cargo". Entendiendo en el segundo motivo que en el supuesto de considerar a la existencia de connivencia ia con el cónyuge que no permite la aplicación de la condición de "unidad económica unipersonal" al no obrar los ingresos de la esposa debería considerarse como situación de "conyuge a cargo".

Se plantea en síntesis la calificación de la situación matrimonial y de relación personal con la esposa a los efectos de la percepcion del complemento de mínimos, en este caso derivada de una Incapacidad Permanente Total. Debiendo partir para ello del relato de hechos probados del cual podemos establecer como elementos básicos los siguientes:

.- el actor es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con una base reguladora de 347,73 euros mensuales, en un porcentaje del 75% y efectos económicos desde el 4.10.16, según STSJ Valencia de fecha 17.12.19.

.-en ejecución de la anterior resolución, el INSS en fecha 27.02.20 , le reconoció al actor la citada prestación con un complemento de mínimos de 104,90 euros.

.- el actor insto por escrito de 26-2-20 el abono del complemento como unidad económica unipersonal a los efectos de la Disposición Adicional 24ª de la Ley 40/2007, ya que no existe cónyuge que conviva con el mismo. Lo que fue denegado por resolución del INSS de fecha 4.03.20 ya que no le corresponde por estar casado aunque no exista convivencia. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución del 23.07.20.

.- el actor, de nacionalidad senegalesa, contrajo matrimonio con Dª Joaquina según figura en el certificado de 4.07.2001, la cual reside en Senegal. Y el actor reside en la CALLE000, NUM000 de Alicante, conviviendo con Aida. No consta que la esposa dependa económicamente del demandante, pues ni figuran los ingresos de la misma, ni que el actor le venga satisfaciendo alguna suma en concepto de alimentos.

(...) El art 59 de la LGSS es la que hacer previsión del complemento de mínimos que en su determinación en las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica, esto es situaciones personales y familiares se desarrolla en el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016. Y la regulación legal viene a ser la siguiente:

Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.301,10 euros anuales.

b) Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.301,10 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

.......

La sentencia de instancia viene a reconocer que la situación del actor no puede valorarse como unidad unipersonal por mantener el vinculo matrimonial con su esposa (pese a que esta resida en el extranjero) optando ante las otras posibilidades el incardinar al actor en la situación de pensionista sin cónyuge a cargo al no obrar la dependencia económica de la esposa respecto al pensionista.

Tal interpretación no se comparte por la sala puesto que la diferencia a efectos del complemento de mínimos entre la consideración de tener cónyuge (a cargo o no, que deriva de cuestiones económicas) o ser considerado como unidad económica unipersonal deriva según el tenor literal de la existencia de convivencia, convivencia que se presume cuando se mantiene el vinculo matrimonial salvo supuesto de separación, presunción que se puede incluso dejar sin efecto según refiere la norma por la actividad investigadora de la Administración, a lo que debemos añadir que como tal presunción puede ser destruida no solo por la actividad de la administración sino en el caso de ser de interés para el administrado por las pruebas que pueda practicar el mismo.

Por ello ante la opción del legislador que refiere la situación de pensión con cónyuge (a cargo o no) cuando existe vinculo matrimonial y convivencia, la inexistencia de la citada convivencia debidamente acreditada determina que el actor deba considerarse como una unidad económica unipersonal y que al no reconocerlo así la sentencia recurrida incurre en infracción de norma por lo que procede en aplicación de las previsiones del art 202 y 203 de la LRJS revocar la resolución recurrida y reconocer el derecho al complemento de mínimos como unidad económica unipersonal con efectos de tres meses previos a la solicitud de fecha 26-2-20 por aplicación de las previsiones del artículo 53,1 de la LGSS."

IV.- Complemento de mínimos por cónyuge a cargo:

La Sentencia número 2973/2023, de 11 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (3), entiende que no puede declararse el derecho que peticiona de que la pensión de complemento a mínimos sea "con cónyuge a cargo" porque no ha resultado acreditado, al no constar en el relato fáctico ni haberse interesado su modificación por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el hecho de que los ingresos del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores al límite determinado en los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año. Así, razona que:

"La normativa aplicable consiste en el artículo 59.2. del TRLGSS, que establece: "1 . Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".

Y el artículo 7 del Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de clases pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021, dispone: "1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.

Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.990,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.990,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.

(...) El ente gestor deniega la consideración de dependiente del recurrente al cónyuge por tener reconocida una pensión de viudedad de Ucrania, por importe de 60 euros mensuales, que no tiene garantizada su percepción ante la situación actual de Ucrania. A los efectos de resolver la controversia que se plantea en el recurso, recordar la doctrina por el TS, Sala Social, en las sentencias de fecha 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004, y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, precisando ésta última: "...El tema planteado en este litigio ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Recurso 5031/2004 ), resolviendo controversia idéntica a la presente, procedente de la misma Sala y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, en doctrina que hoy procede ratificar. En dicha sentencia nos expresábamos en los siguientes términos: " Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los "complementos a mínimos". En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social  , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si "la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate". La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales....".

Aunque aplicásemos la anterior doctrina del TS para declarar que ante las circunstancias de escasa entidad y falta de percepción de la pensión de viudedad del cónyuge éste es "dependiente económicamente" de recurrente, sin embargo no puede declararse el derecho que peticiona de que la pensión de complemento a mínimos sea "con cónyuge a cargo" porque no ha resultado acreditado, al no constar en el relato fáctico ni haberse interesado su modificación por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el hecho de que los ingresos del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.990 euros anuales, requisito también exigible, junto con el de no percibir pensión por parte del cónyuge, para ser considerado legalmente como "cónyuge a cargo" según el artículo 7 del RD 46/2021; de tal manera que al no cumplirse este otro presupuesto no se puede declarar el derecho que en el recurso peticiona el recurrente de ver reconocido su complemento a mínimos con cónyuge a cargo, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos para obtener el efecto jurídico que se pretende corresponde a la parte recurrente según el artículo 217 de la LEC, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia."

V.- Suma de los importes reales de las de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera:

La Sentencia número 173/2023, de 28 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (4), mantiene que, para determinar si procede el complemento por mínimos, aunque las prestaciones con cargo a entidades extranjeras tengan la condición de rendimientos de trabajo, es preciso que estas prestaciones tengan la condición de percibidas, ingresadas en el patrimonio del pensionista para que puedan integrarse como elemento configurador del complemento por mínimos. En este sentido, destaca que:

(4) Sentencia número 173/2023, de 28 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1208/2021; Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO;

"El Tribunal Supremo ha declarado el derecho a percibir el complemento de mínimos en aquellos supuestos en que se tiene reconocida una pensión de jubilación en la que se aplica la "prorrata temporis" y no se percibe del otro Estado la parte correspondiente de dicha prestación.

Así la STS de 28 de octubre de 2022 señala expresamente: "Como ya ha venido diciendo esta Sala, la interpretación y aplicación de las normas en materia de Seguridad Social, debe inspirarse en los mandatos constitucionales que hemos recogido anteriormente para que, en definitiva, la interpretación de las normas que la práctica judicial deba realizar responda "a la finalidad constitucional de garantía por parte de todos los poderes públicos de "la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad " a efectuar " mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas " ( STS de 18 de diciembre de 2013, rcud 530/2013, en igual sentido la STS de 11 de mayo de 2006, rcud 1236/2005, entre otras).

También se ha dicho, en relación con los RRDD de revalorización de pensiones que responde a las previsiones presupuestarias anuales y, aunque en ocasiones la falta de aquellas no ha impedido la revalorización, si se viene sosteniendo que su vigencia se proyecta durante la de la ley presupuestaria correspondiente de forma que la vigencia de aquellos reglamentos es temporal y vinculada a la de la correspondiente ley de presupuestos ( STS de 2 de febrero de 1999, rcud 1981/1988).

Sobre el complemento por mínimos ya ha dicho esta Sala que gozan de clara autonomía respecto de la pensión contributiva que suplementa. Así lo indicaba la STS de 11 de octubre de 2017, rcud 3911/2015, diciendo que " Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen "naturaleza no contributiva" y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

2. Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado".

Ya en lo que ahora se está cuestionando, las SSTS 22 de noviembre de 2005, rcud. 5031/04 y 21 de marzo de 2006, rcud. 5090/04, referidas al complemento por mínimos, declararon que tiene derecho al mismo quien tenga reconocida una pensión por la Seguridad Social venezolana que realmente no le esté siendo efectivamente satisfecha, debiendo atenderse en definitiva a la suma de los "importes reales de las pensiones y no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad".

La doctrina de esas sentencias se asienta sobre las siguientes premisas: la primera se refiere a la finalidad esencial del citado complemento diciendo que "En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengada"; la segunda para indicar que la anterior es la que debe presidir la interpretación de los mandatos de los RRDD que se dictan y afectan a las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales diciendo que "la norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".

/.../A la vista de aquellas previsiones legales y doctrina de esta Sala, debemos entender que la sentencia recurrida se ha apartado de aquellos criterios normativos y que debe mantenerse la doctrina que esta Sala ha elaborado en estos casos.

Para ello se ha de partir de que a la hora de interpretar la regulación que está siendo objeto de controversia debemos tener presentes los principios constitucionales que deben inspirar la interpretación de esa normativa de forma que se pueda garantizar al beneficiario de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Siendo ello así ya podemos decir que la doctrina de la sentencia referencial sigue manteniendo su actualidad.

En efecto, atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento por mínimos, es evidente que el legislador ha configurado esta prestación no contributiva, al igual que todas las que tienen esa naturaleza, con base en un elemento esencial: el nivel de ingresos o de percepciones económicas que tenga el pensionista. Dos términos -ingresos o percepciones- claros que no pueden ser ignorados a la hora de interpretar la regulación que nos ocupa. Esto es, el concepto ingreso, según el diccionario de la Real Academia Española, significa "caudal que entra en poder de alguien y que les es de cargo en las cuentas". Del mismo modo el término percibir se define "recibir algo y encargarse de ello". Y a estos dos términos son a los que atiende la LGSS (tanto la de 1994 como la de 2015), en los preceptos que hemos recogido, para fijar el derecho al citado complemento a favor de los pensionistas que "no perciban" rentas o que "percibiéndolas" no excedan de determinada cuantía. Es más, la vigente ley dispone la incompatibilidad de dicho complemento con la "percepción del pensionista", en clara referencia a aquello que ingresa en su patrimonio. E, incluso, ambas leyes se refieren al cómputo de ingresos y no de derechos económicos.

Estos conceptos son los que deben sostener el alcance de la regulación reglamentaria, tal y como se produjo en la interpretación que esta Sala ha dado y que ahora debemos seguir manteniendo, aunque, para el sistema de pensiones de la Seguridad Social, haya desaparecido el término "reales" en la regulación reglamentaria que se ha dado al mandato legal. Esto es, para determinar si procede el complemento por mínimos, aunque las prestaciones con cargo a entidades extranjeras tengan la condición de rendimientos de trabajo (tal y como esta Sala ha afirmado en la STS de 23 de octubre de 2019, rcud 2158/2017), es preciso que estas prestaciones tengan la condición de percibidas, ingresadas en el patrimonio del pensionista para que puedan integrarse como elemento configurador del complemento por mínimos.

Ese ingreso o percepción por el pensionista es imprescindible para ajustar sus ingresos con el mínimo de pensión que se establezca y, con ello, poder cubrir las situaciones de necesidad que debe proteger el sistema de Seguridad social. Como ya dijo esta Sala, la regulación del complemento por mínimos está referida a importes de las pensiones percibidos, no a las pensiones reconocidas al margen de su efectividad. Y ello porque con su cobro es con lo que el beneficiario debe atender a sus necesidades, "que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".

Además, en el régimen de pensiones reconocidas con arreglo a convenios internacionales, como el que aquí nos ocupa, el concepto de pensión teórica que se maneja para obtener la que finalmente debe ir a cargo de cada Estado hace necesario otros términos para identificar la pensión prorrateada, de forma que ya se acuda a una determina palabra con el que se haga referencia a esta última (suma de los importes reales de las pensiones) o se dé un redactado más sencillo (suma de los importes de las pensiones), lo que realmente se está queriendo decir, en definitiva y en todo caso, es que la suma de la pensión prorrateada, a cargo de uno y otro país, será la que deba tomarse para obtener la diferencia con el importe mínimo de pensiones pero, claro está, siempre que ambas hayan sido percibidas por el pensionista.

Así es, para realizar esa última operación será imprescindible que las pensiones reconocidas tengan la condición de pensiones percibidas porque de no ser así no se podría cumplir con la finalidad que persigue el complemento por mínimos. En ese sentido, la STS de 18 de diciembre de 2013, que hemos citado anteriormente, ya vino a decir que era un contrasentido reconocer una prestación sin contenido económico y que no existe el derecho a una prestación económica de contenido cero. Y eso mismo podríamos concluir en el caso que nos ocupa, en el sentido de que no podemos tomar en consideración una prestación económica por el solo hecho de estar reconocida si la misma no se integra en el patrimonio del beneficiario.

Criterio que, además, se refuerza se tomamos en consideración que ese régimen es el que también se sigue en el sistema de Clases Pasivas, en el que, como hemos ya advertido, la cuestionada palabra "reales" sigue apareciendo en sus RRDD de revalorización y no parece existir ninguna referencia expresa en ninguno de los diferentes reglamentos (ni del sistema de Seguridad social ni en el de Clases Pasivas) que venga a justificar la relevancia que aquel termino pueda tener para hacer de mejor condición a quien estando percibiendo las dos pensiones pueda verse complementado su suma hasta alcanzar el mínimo y ese complemento no se otorgue al que, teniéndola reconocida, no la percibe por causa imputable al Estado deudor.

Junto a lo anterior, debemos recordar que esta Sala ya ha obtenido similar consecuencia ante otro tipo de percepciones que, estando reconocidas, no son percibidas, diciendo que no han de ser consideradas a los efectos de repercusión en la obtención de prestaciones del sistema, como ha sucedido con las pensiones compensatorias que inciden en la pensión de viudedad ( STS de 8 de septiembre de 2013, rcud 2985/2012, entre otras).

Es más, este mismo criterio se ha seguido por esta Sala en la reciente sentencia dictada el 18 de octubre de 2022, rcud 2433/2019, aunque la misma se refiere al acceso a la prestación no contributiva de invalidez y a su régimen jurídico.

Finalmente, queremos poner de manifiesto que esta Sala ha sido consciente de la extensión social que esta problemática ha tenido a raíz de que la entidad gestora entendiera que esa alteración en el redactado de los RRDD suponía una modificación del régimen anterior y, con ello, de la jurisprudencia que esta Sala había elaborado con anterioridad, llegando incluso a intervenir el Defensor del Pueblo, ante las quejas que los pensionistas le presentaron, emitiendo, el 23 de noviembre de 2017, una recomendación dirigida a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, en la que pedía no computar como ingreso de los interesados el importe de pensiones no abonada desde enero de 2016 por las autoridades venezolanas de seguridad social a sus pensionistas residentes en España, a fin de que pudiera serles reconocido el cobro del complemento a mínimos de sus pensiones cuando se constante la carencia de recursos económicos suficientes. E incluso, instaba a que fueran revisadas de oficio todas las solicitudes de los ejercicios de 2016 y 2017, nada de lo cual fue atendido por la secretaria de Estado de la Seguridad Social (queja 16007118, recogida en el informe anual de dicho organismo de 2017). Criterio de la entidad gestora que se ha seguido en este caso por la sentencia recurrida y que aquí hemos rechazado por ser irrelevante la circunstancia en la que reposaba".

La entidad gestora sostiene que en el periodo cuestionado el demandante percibió la pensión de Venezuela, sin embargo, la sentencia de instancia, ha considerado que no consta acreditado que el demandante percibiera la pensión de Venezuela en el periodo reconocido de febrero a diciembre de 2016 (...)"

VI.- Requisito de residencia en España:

La Sentencia número 922/2023, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (5), argumenta que el hecho de que el requisito de la residencia para el complemento por mínimos esté esté previsto en normas con rango legal, como el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no altera la circunstancia de que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional. En concreto, expresa lo siguiente:

"La norma que el recurrente considera vulnerada es el artículo 7 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, que establece que las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte. En relación con la aplicación de este precepto al supuesto de autos cabe plantearse dos cuestiones, que son si hay que entender incluido en su ámbito de aplicación el complemento por mínimos, y si esta norma debe prevalecer sobre el artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige la residencia en territorio español para el reconocimiento del complemento.

La primera cuestión ha de tener respuesta positiva en virtud del propio texto del Tratado que, en el artículo 2, incluye las pensiones de vejez o jubilación y, en el apartado 13 del artículo 1, aclara que las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones (a los que se refiere el artículo 7) incluyen todos los complementos e incrementos previstos por la legislación española.

En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada argumenta que un tratado internacional no puede verse afectado por normas internas con rango de real decreto, en referencia a las primeras normas que introdujeron en el Derecho Español el requisito de la residencia para el complemento por mínimos. Sin embargo, el hecho de que este requisito ahora esté previsto en normas con rango legal, como el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no altera el razonamiento, puesto que el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, establece que: " Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".

VII.- Fecha de efectos:

La Sentencia número 1622/2023, de 28 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (6), recuerda que la revisión del complemento por mínimos se sujeta a la regulación establecida en el art. 53.1 párrafo segundo LGSS, de tal suerte que el plazo de retroactividad genérica de tres meses no surte efectos cuando la revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. La Sala declara que: 

"Del art. 53 LGSS, dedicado a la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social, interesa reproducir su apartado 1:

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

El recurrente atribuye al INSS la comisión de error material o de hecho en el reconocimiento inicial de la pensión, pues debió reconocer el complemento por mínimos al demandante desde ese momento, ya que la prestación económica era inferior a la cuantía mínima garantizada. Una vez cometido el error por la Entidad Gestora la limitación de la retroactividad a tres meses, establecida en el art. 53 LGSS, no opera. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 523/2020, de 24 de junio, e invoca la doctrina sobre el error material o de hecho que contiene. Asimismo cita la sentencia 569/2022, de 24 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que resuelve un supuesto similar en sentido favorable a la demandante.

La sentencia recurrida desestima la demanda con fundamento en la inexistencia del error material o de hecho alegado por el demandante. Adopta la decisión tras el examen de la sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo se resume en los siguientes términos:

a.- Los complementos por mínimos, regulados en el art. 59 LGSS, son prestaciones complementarias de las pensiones contributivas para alcanzar las cuantías mínimas fijadas anualmente, aunque mantienen con éstas una clara autonomía. Son incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.

b.- Del "diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente".

"Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan".

"Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión".

"Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015)".

"Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento".

"Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación".

c.- Los complementos por mínimos están sometidos al régimen de prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS, al igual que las pensiones complementadas.

d.- La revisión del complemento por mínimos se sujeta a la regulación establecida en el art. 53.1 párrafo segundo LGSS: el plazo de retroactividad genérica de tres meses no surte efectos cuando la revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

e.- "Los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".

Para merecer la calificación de errores materiales o de hecho se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: "Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo" (criterios desarrollados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que la Sala de lo Social asume expresamente).

En la sentencia 523/2020 el Tribunal Supremo examina el siguiente supuesto de hecho: "1º) El demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 19-8-1992; 2º) A tal efecto cumplimentó todos los campos exigidos en el impreso de solicitud, hizo constar que no cobraba otra pensión, que no ejercía actividad alguna, y que su estado civil era viudo con una hijo mayor de 18 años a cargo; 3º) La pensión le fue reconocida en fecha 10-9-1992, sin incluir el derecho a complementos por mínimos; 4º) El 8-3-2016 solicitó el pago de complementos por mínimos, que le fueron reconocidos con efectos económicos desde 1-1-2015".

Al aplicar al supuesto de hecho los criterios caracterizadores de un error material, de hecho o aritmético, el Alto Tribunal lo incluye en esta categoría y considera error material el producido por el no reconocimiento del complemento por mínimos simultáneamente con el de la pensión de jubilación. El elemento principal para esta calificación es que:

"la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos".

El supuesto de hecho objeto de examen en el proceso judicial presente tiene una circunstancia que lo diferencia del resuelto por el Tribunal Supremo. La sentencia de instancia la describe en el hecho probado segundo:

"El 25 de enero de 2010 el actor solicitó la prestación de jubilación mediante el impreso de solicitud de la demandada, aportando copia de DNI. En el apartado Datos sobre su futura pensión, se indica que deben consignarse los ingresos que previsiblemente se obtendrán, y "Si no tiene ingresos, ponga "0". El solicitante dejó la casilla en blanco".

El demandante de forma voluntaria no proporcionó a la Entidad Gestora de la Seguridad Social la información mínima necesaria sobre los ingresos percibidos o sobre su carencia, a fin de permitirle evaluar la pertinencia del reconocimiento del complemento por mínimos, ante el importe inicial de la pensión de jubilación. En el escrito de recurso, el demandante menciona que el impreso de solicitud de la pensión lo cumplimentó "ayudado, por cierto, por la propia Entidad Gestora". Esta afirmación, o cualquier otra del mismo significado, no es aceptada en la sentencia de instancia, según la que "el propio interesado no hizo constar dato alguno sobre los ingresos en el apartado correspondiente del impreso de solicitud".

Las circunstancias que han de concurrir para apreciar que hubo un error material, de hecho o aritmético en el momento del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación no se dieron entonces y el demandante no presentó ninguna solicitud posterior hasta el 18 de marzo de 2022.

La respuesta a esta reciente petición fue el reconocimiento del derecho al complemento con mínimos, con una retroactividad de tres meses, en una resolución que informó al trabajador de la posibilidad de ampliar la extensión temporal de la retroacción de efectos a todo el año 2021 si el demandante aportaba declaración de la renta o certificado de imputaciones de 2021. Así lo hizo éste, con la consecuencia de obtener los atrasos de todo el año 2021.

La distinta actitud de la Entidad Gestora que, con la mera solicitud presentada el 18 de marzo de 2022, reconoce el complemento por mínimos desde el 18 de diciembre de 2021 y, sin embargo, para ampliar el plazo de retroactividad de efectos exige del beneficiario la justificación de la carencia o insuficiencia de ingresos económicos, es coherente con la regulación específica de la prestación complementaria en el momento de la solicitud de pensión, presentada por el demandante en 2010, y en el momento de la solicitud de complemento por mínimos, presentada en 2022 ( art. 6 apartados 4, 5 y 7 del Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones para el ejercicio 2010; art. 6, apartados 4 y 9 del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones para el ejercicio 2022):

a.- Se presume la concurrencia de los requisitos exigidos para el complemento por mínimos cuando la persona interesada manifieste que los rendimientos a percibir son iguales o inferiores a 6.923,90 (en 2009) o 7.939,00 € (en 2022).

b.- Se faculta a las entidades gestoras de la Seguridad Social requerir en todo momento a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de sus rentas, ingresos y bienes patrimoniales, y en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

c.- Se establece una retroactividad de tres meses cuando la solicitud del complemento por mínimos se realice con posterioridad al reconocimiento de la pensión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 569/2022, de 24 de marzo, citada en el recurso, no sienta jurisprudencia, valor reservado a la doctrina reiterada establecida por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). Examina el caso de una pensionista de incapacidad permanente total que en la solicitud inicial no cumplimentó el apartado relativo a los datos económicos y solicita el complemento por mínimos cinco años después del reconocimiento de la pensión. La sentencia reconoce el derecho de la beneficiaria a percibir "el complemento a mínimos de la pensión de IPT desde la fecha en que pasó a percibir la prestación de IPT, por haber estado percibiendo la prestación por desempleo al haber optado la actora por la misma". La Sala a partir del hecho de no haber facilitado la actora en su solicitud de IP datos económicos de tipo alguno a la Administración, razona:

"(...) no se constata la existencia de alguna incertidumbre fáctica o jurídica por la que la Administración no procediera a reconocer el complemento a mínimos desde el inicio del reconocimiento de la prestación, carga probatoria que a la misma compete, sin que el mero hecho de que la actora no cumplimentara un apartado de su solicitud pueda amparar su proceder omisivo cuando enmienda su error sin necesidad de que, de oficio, o por la interesada se aporte algún dato adicional (ni económico, de convivencia, etc.) sino que lo reconoció, simplemente, tras la solicitud de reconocimiento retroactivo de dicho complemento en un impreso genérico. Es más, como argumenta la parte recurrente, la Administración era conocedora de su situación de desempleo, pues inicialmente optó por dicha prestación, tal y como se recoge en el HP2º, y también era conocedora de los ingresos derivados de la IP reconocida cuya gestión era de su competencia".

En el supuesto actual no se planteó la opción del demandante entre pensión de jubilación y prestación por desempleo. Lo decisivo, sin embargo, es que el trabajador, al solicitar la prestación, voluntariamente no aportó la información básica y mínima sobre otras fuentes de ingresos distintas de la pensión para que el INSS pudiera declarar la pertinencia del complemento por mínimos. Conforme con la normativa reguladora de este complemento, antes expuesta, tal información debía ser proporcionada por el beneficiario, a fin de que surtiera efectos la presunción de la concurrencia de los requisitos para el complemento por mínimos ante la falta o insuficiencia de los rendimientos obtenidos. En el caso visto por el Tribunal Supremo en la sentencia 523/2020, el peticionario había cumplimentado todos los datos, por lo que el Alto Tribunal manifiesta que "no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado".

La consecuencia en el caso presente es que no cabe apreciar la existencia de un error material o de hecho. La sentencia de instancia no infringe la normativa y jurisprudencia invocadas."

VIII.- Ganancia patrimonial:

La Sentencia número 1340/2023, de 11 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (7), afirma que, para percibir el complemento a mínimos cada ejercicio, habrá de a la ganancia patrimonial obtenida (declarada como tal e imputable al periodo impositivo en que tuvo lugar la alteración patrimonial, art 14.1.c Ley 35/2006) y no a las rentas o rendimientos que pudiera producir. La resolución explica que:

"El artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece:

" Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal."

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, los ingresos a tomar en consideración únicamente son los procedentes de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y las ganancias patrimoniales. Para su determinación habrá de estarse a lo previsto en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Y el artículo 34.1.a) precisa " el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales" . De ahí que la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión si es positiva determine una ganancia patrimonial, que es la única posible a tomar en consideración según la Ley General de la Seguridad Social, y si la diferencia es negativa entonces nos encontraríamos ante una pérdida patrimonial que no puede ser tenida en cuenta aunque genere un ingreso para la persona interesada, pues lo que hay que atender es al concepto tributario de los distintos ingresos que se relacionan en la norma.

Y en FD 3º de la sentencia recurrida, con indudable valor factico, se recoge que sumados los importes de la casilla 036 (0,98 euros, ingreso de capital mobiliario), casilla 0,94 (211,66 euros, imputación de rentas inmobiliarias) y casilla 424 (20.285,20 euros, saldo neto positivo de ganancias y perdidas patrimoniales base imponible del ahorro) que figuran en la declaración de IRPF de 2018 de la actora, importan unos ingresos totales, sin contar la pensión de viudedad, de 20,487,84 euros, cantidad que supera claramente el limite (7.347,99 euros) establecido en la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018, para percibir complemento a mínimos tal ejercicio, debiendo estarse, en fin, a la ganancia patrimonial obtenida (declarada como tal e imputable al periodo impositivo en que tuvo lugar la alteración patrimonial, art 14.1.c Ley 35/2006) y no, como sostiene quien recurre, a las rentas o rendimientos que pudiera producir."

IX.- Devolución del capital ahorrado como consecuencia de la declaración de nulidad del negocio jurídico:

La Sentencia número 263/2023, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (8),afirma que la devolución de un capital, ahorrado por la parte actora durante muchos años de su vida, nii supone ingreso alguno para el demandante, ni supone gasto alguno deducible para el Banco, ya que se trata de una operación neutra por la nulidad del negocio jurídico. Mantiene que: 

"Por el recurrente INSS se denuncia la infracción de normas sustantivas , en concreto del artículo 59 de la LGSS en relación con el artículo 55 del citado texto legal y el RD 148/1196, de 5 de enero por el que se regula el procedimiento especial de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, los artículos 25, 26 y 49 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el articulo 1.3 y los Anexos I y II del Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Alega que desde un punto de vista jurídico, son obvios dos datos: (i) que conforme a la legislación fiscal la actora tuvo que declarar, y así lo hizo, la citada cantidad de 67.911,91 euros, de este modo se corrobora por la Agencia Tributaria en el folio 2 del expediente administrativo (Documento núm. 13 del EJE), recogiéndose en la casilla 31 de la declaración de la renta correspondiente al año 2019 como rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro; y (ii) que conforme al artículo 59 de la LGSS, y a efectos del complemento por mínimos, la Seguridad Social se encuentra vinculada por la legislación fiscal. El acto del INSS no es unilateral, siendo producto de lo señalado por la Agencia Tributaria, no pudiendo apartarse del mismo, y siendo conforme a derecho.

No obstante, al margen de dicha vinculación entiende esa parte, además, que la parte actora sí que ha tenido un incremento de capital computable, y no una devolución de capital propiamente dicha, lo que ha llevado consigo la consiguiente obligación de declarar dicho rendimiento; rendimiento que como tal deberá ser computado a los efectos de la percepción del complemento por mínimos. A la vista de las declaraciones de la renta de los años 2015 y 2019, se observa que en el año 2015 existe un rendimiento negativo -Rendimientos procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros- por valor de 59.908,22 euros (casilla 31), mientras que en el año 2019 se consigna un rendimiento positivo de 67.911,87 euros, por lo que de seguir el iter de la sentencia -la compensación referida ( art. 49 de la Ley 35/2006)- ello da como diferencia entre ambos rendimientos -el negativo y el positivo- la cantidad positiva de 8.003,65 euros, constituyendo un rendimiento computable ( art. 25 y 26 de la Ley 35/2006), superando dicha cantidad el límite de ingresos establecido para el reconocimiento del complemento por mínimos, establecido y fijado en 7.569 euros.

(...) Por la parte impugnante se alega que, como se dice en la sentencia "La demanda debe ser estimada en su integridad, por cuanto se trata de la restauración de una situación jurídica anterior, en virtud de la nulidad de un negocio jurídico preexistente, que no ha generado ganancias patrimoniales, sino de la devolución de una cantidad aportada por la demandante, y que ha sido decretado judicialmente, con independencia de la Resolución del INSS de acuerdo con los datos de la AT."

Despejada ya la duda, en base a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en realidad se trata de la nulidad de un negocio jurídico, que devuelve el capital inicial de 80.000.-€, descontándose los intereses que hubiera podido recibir la actora, para quedarse en idéntica cantidad que la inicial suscrita en su día. No ha habido, por tanto, ninguna ganancia patrimonial a tener en consideración. Con independencia de que la recurrente, insista en una serie de premisas erróneas, como erróneos son los datos que tenía la AT, quizá y por que no interesado por el Banco en cuestión, al comunicar como intereses lo que supone un gasto, cuando en realidad es una devolución de un capital, ahorrado por la actora durante muchos años de su vida. Ni supone ingreso alguno para la actora, ni supone gasto alguno deducible para el Banco. Operación neutra por la nulidad del negocio jurídico. Y la consecuencia es que no se ha superado el límite fijado en 7.569 euros, por no existir ganancia alguna por ese concepto, que es en ese error en el que se apoya la resolución del INSS. Con independencia del error de datos que contengan los archivos de la AT y que están ya sujetos a rectificación. El argumento de la recurrente, sería bueno, si no existiese la sentencia que declara nulo el negocio jurídico."

X.- Subvención para rehabilitación de vivienda:

La Sentencia número 546/2023, de 11 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (9), destaca que el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad, no puede ser considerado como un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad. En la referida resolución se puede leer lo siguiente:

"La letrada de la entidad gestora impugna la resolución, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar el derecho aplicado en la sentencia. Concretamente, considera que se ha realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala que serán ganancias patrimoniales: "Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel", y aunque no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales. Entre dichas alteraciones se encuentran las subvenciones públicas concedidas a los contribuyentes.

Sobre un supuesto de hecho idéntico se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia número 187/2021 de 10 junio, que cita una sentencia dictada por este tribunal. Razona el segundo fundamento de derecho de esta sentencia:

"Así pues, la cuestión se centra en determinar si la referida subvención para rehabilitación de vivienda debe o no considerase un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad que la demandante recibió en el año 2017.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que ahora se plantea. En este sentido, en nuestras sentencias nº 215/2018, de 5 de julio, rec. 198/2018, y 19 de diciembre de 2019, rec. 393/19, establecimos lo siguiente:

"El artículo 59 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , al regular los complementos para pensiones inferiores a la mínima, establece en su apartado 1º que "Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal."

El sentido de la resolución impugnada descansa en la consideración de que la subvención litigiosa debe calificarse como ganancia patrimonial de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre la renta de las personas físicas.

Pues bien, no compartimos los argumentos de la Seguridad Social, en cuanto, como pone de relieve la Sala de lo Social de Aragón en sentencia de 19 de septiembre de 2016, "una interpretación estricta de la norma en cuestión autoriza a concluir que su finalidad no es otra que la de establecer la incompatibilidad de los complementos por mínimos y la percepción de una serie de ingresos, entre los que se encuentran las ganancias patrimoniales, pero sin que en la misma se haga mención a las subvenciones que pudiera percibir el pensionista para incluirlas en esas incompatibilidades, lo que sólo resultará entendible como efecto indeseado del reenvío que efectúa la norma de Seguridad Social a la legislación tributaria, cuando es sabido, conforme a constante doctrina unificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16.11.2010 [rcud. 1125/2010 ], 2.7.2007 [rcud. 5025/2005 ], 17.9.2001 [rcud. 2717/2000]) que "la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social".

Desde esta perspectiva es claro que la subvención concedida al actor no perseguía incrementar su patrimonio ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". El artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, lo que revela la intención de legislador fiscal de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares. El mismo criterio podría entenderse aquí aplicable para el caso de la rehabilitación de estas si se tiene en cuenta, además, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, configura a estas como una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la gestión de actividades de interés público.

La subvención concedida al recurrente lo que pretendía es dar la mejor satisfacción a su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna ( artículo 47 de la Constitución). Carece, en consecuencia, de la naturaleza protectora o asistencial inherente al complemento por mínimos, tal y como es considerado este por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22.11.2005 [rcud. 5031/2004], 22.11.2005 [rcud. 5031/2004], 21.03.2006 [rcud. 5090/2004 ], 2.4.2007 [rcud. 5355/2005 ], 22.4.2010 [rcud. 1726/2009], etc.) cuando le asigna una naturaleza y finalidad garantizadora de unos ingresos indispensables, considerados como mínimo económico vital por debajo del cual se está en situación legal de pobreza. No existe, por tanto, incompatibilidad conceptual alguna entre ambas instituciones.

Consideraciones de este tipo son, en situaciones carenciales similares a la aquí planteada, las que han llevado a la doctrina jurisprudencial a afirmar que la subvención oficial recibida por el solicitante para la adquisición de su vivienda habitual no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo ( sentencias de 14.12.2001 [rcud. 2544/2001] y 19.4.2002 [rcud. 2202/2001], o la prestación no contributiva de jubilación (sentencia de 6.4.2009 [rcud. 3006/2008])."

Y este mismo es el criterio mantenido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Extremadura, en sentencia de 22 de mayo de 2014 (rec. 215/14) o Cataluña en sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1806/14)".

A mayores, debemos recordar que, en relación a dichos complementos, la Jurisprudencia del TS (por todas STS de 22/04/2010) ha establecido que:

1º.- El "complemento a mínimos" es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad.

2º.- Su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión, sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos.

3º.- La propia denominación "complementos" pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan.

4º.- Tienen "naturaleza no contributiva" y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.

5º.- A diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

De este modo, podemos afirmar que el acceso a los complementos mencionados se produce en aquellos casos en los que las rentas del beneficiario se consideran insuficientes al encontrarse por debajo de la cuantía que fija el Gobierno en las correspondientes Leyes de Presupuestos, conformando un mecanismo de protección dirigido a los beneficiarios de pensiones contributivas de cuantía reducida y con escasos recursos económicos y, a este respecto, no es posible incluir como ingreso computable o ganancia patrimonial, el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad. Así, la percepción de la subvención no elimina la situación de necesidad determinante para el percibo del complemento, lo que indefectiblemente lleva a considerar que la resolución dictada en vía administrativa no es ajustada a derecho, y al entenderlo así la decisión controvertida, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas".

Esta Sala considera que el criterio expuesto es el que ha de seguirse en la interpretación de la norma, es decir, que el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad, no puede ser considerado como un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.

Por ello, al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida (,,,)."

XI.- Donación de inmueble:

La Sentencia número 803/2023, de 7 de feberro, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (10), resuelve que, en el caso de la donación de un inmueble no hay sustitución alguna, sino que la donante deja voluntariamente de percibir de forma efectiva la ganancia patrimonial que correspondía a la transmisión de un bien inmueble de su propiedad, lo que fiscalmente se traduce en una ganancia a declarar y consecuentemente en una ganancia computable a efectos del complemento a mínimos. La Sala considera que: 

"En el motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente solicita que se revoque la sentencia considerando infringido el art. 59 LGSS así como jurisprudencia del TS ( STS 6/03/2018 y 03/02/2016) y de esta Sala (sentencias de 25/06/2019 y 27/09/2012).

Razona en síntesis que, como donante, " la pensionista no ha percibido cantidad alguna en concepto de ganancia patrimonial" y que el citado precepto " requiere en su literalidad que se perciban rendimientos o ganancias por encima del límite establecido a efectos de denegar el complemento a mínimos". Considera que de la doctrina del TS y de esta Sala se desprende que sólo si existe la efectiva incorporación de la ganancia al patrimonio se produce una ganancia o ingreso computable.

Compartimos la lógica jurídica de la sentencia recurrida, que además se ajusta a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia acertadamente invocada en la impugnación de la entidad gestora (STSJCatalunya de 19/09/2016, rec. 3612/2016) y también en la anterior de 29/06/2015 (rec. 2253/2015). En esta última se explica, de manera que entendemos muy clara, la razón por la que quien dona un inmueble debe ser considerado, también a efectos de prestaciones de seguridad social, como perceptor de un ingreso. Se razona en ella que resulta " lógico y razonable que se compute aun cuando no suponga un incremento efectivo de los ingresos de la recurrente, pues es solo la voluntad de la misma la que ha determinado que esa plusvalía revierta en el patrimonio de su hija, al donarle el inmueble, y no en el suyo". En efecto si la recurrente disponía de un bien inmueble, podía potencialmente obtener un ingreso efectivo con su venta. Sin embargo, en lugar de hacerlo, optó por transmitirlo de forma gratuita a sus hijos, renunciando con ello a los ingresos efectivos que pudo obtener. Tanto la normativa fiscal, como la LGSS, consideran que ese negocio jurídico supone un ingreso para la persona que dona, porque voluntariamente ha renunciado a la ganancia.

Ese criterio aparece también en las sentencias, citadas por las dos de esta Sala, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2012 (rec. 3270/2011) y del TSJMadrid de 19 de abril de 2012 (rec. 474/2012), en las que se señala que el legislador ha querido que el cómputo de los ingresos a efectos de determinar el derecho a los complementos a mínimos se efectúe, sin paliativos, conforme a la valoración establecida por la legislación fiscal, y por consiguiente no cabe distinguir si la plusvalía se traduce o no en un incremento patrimonial.

No contradice el expresado criterio ni la doctrina judicial procedente de esta Sala e invocada en el recurso (que no es hábil como censura jurídica pues sólo puede basarse en jurisprudencia del TS), ni tampoco por las STS de 6/03/2018 y 03/02/2016 ya que se refieren a un supuesto como el del rescate de un plan de pensiones en que un valor patrimonial se sustituye por otro. En el caso de la donación de un inmueble no hay sustitución alguna, sino que la donante deja voluntariamente de percibir de forma efectiva la ganancia patrimonial que correspondía a la transmisión de un bien inmueble de su propiedad, lo que fiscalmente se traduce en una ganancia a declarar y consecuentemente en una ganancia computable a efectos del complemento a mínimos.

En definitiva, no aprecia la Sala que en la sentencia se hayan cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación total del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos."

XII.- Venta de un bien privativo adquirido por herencia:

La Sentencia número 139/2023, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha (11), sostiene que las rentas de capital mobiliario o inmobliliario sólo deben computarse por mitad cuando los rendimientos no proceden de un bien privativo, por lo que, contrario sensu, si proceden de un bien privativo, no deben computarse por mitad. Señala que:

"En el segundo motivo, dedicado, como adelantamos, a la revisión jurídica del criterio de instancia, y al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1347.2 del Código Civil y, por no aplicación del artículo 1346.3 del mismo Código Civil, en relación con los artículos 59.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social y artículo 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF. Así como la doctrina que fijan los Tribunales en las Sentencias que se citan, en este caso de Audiencias Provinciales, sobre el carácter privativo del producto de la venta de bienes privativos.

El argumento de la parte se centra en considerar en contra del criterio de instancia, siguiendo el adoptado por la resolución administrativa, que no debía haberse suprimido el complemento por mínimos en el periodo indicado en la resolución administrativa, pues el incremento de patrimonio obtenido por el esposo por la venta de la finca privativa no se puede considerar ganancial , sino la sustitución del bien inmueble por su valor en metálico, teniendo ese dinero adquirido por la venta carácter privativo, al igual que lo tenía el bien sustituido por ese dinero obtenido, y por tanto no computable para fijar el límite de acceso al complemento de mínimos de la pensión de incapacidad permanente que percibe la actora.

Los presupuestos fácticos de la cuestión planteada se facilitan por el relato de hechos probados de la sentencia, por la que conocemos que la recurrente percibe desde 2010 una prestación por incapacidad permanente total del 55% de una base reguladora de 250,26 euros, que tiene reconocida el complemento por mínimos en la modalidad de sin cónyuge a cargo. La resolución impugnada de 11-11-19 suprimió el complemento por mínimos, reduciendo el importe de la pensión a 398,21 euros, declarando indebidamente percibida la cantidad de 3.022,46 euros en concepto de complemento por mínimos por el periodo del 1-1-17 al 31-12-17, por haber superado en el ejercicio 2017 el límite legalmente exigido. Decisión que se deriva de la constatación mediante los documentos aportados en revisión, de que el 16-11-17 el esposo de la recurrente, procedió a la venta de una parcela privativa rústica, en escritura pública por importe de 15.000 euros, declarando un incremento de su patrimonio por esta venta en la declaración del IRPF del año 2017 y en su modalidad conjunta, de 13.888,13 euros. La finca había sido adquirida en nuda propiedad en mayo de 1985 en herencia de su progenitora, al fallecer ésta, y siendo propiedad privativa de la misma. También indica la sentencia en su fundamentación, con valora fáctico impropio, que no queda acreditado que el régimen económico del matrimonio sea de separación de bienes.

La sentencia de instancia concluye que la resolución administrativa, imputando el 50% de los ingresos obtenidos por la venta, a la esposa actora, es conforme a derecho, por lo que desestima la demanda.

Para contextualizar el debate, debemos partir de la consideración que efectúa el TS Sala IV en su sentencia nº 728/2019 de 23 de octubre, al recordar que "... Tanto la LGSS , como la LPGE de cada anualidad, condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia.

De lo que se desprende como consecuencia especialmente relevante, que no será posible una interpretación que conduzca a un resultado ultra vires del ulterior Real Decreto que haya de dictarse en cada anualidad para el desarrollo reglamentario de la Ley de PGE en aplicación del art. 59 LGSS  .

Los que nos lleva a establecer como primera conclusión, que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF.".

Regula el art 59 . 1 de la LGSS : "Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales , de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen".

Si acudimos a la regulación del IRPF, la individualización de rentas se recoge en el art.11 de la LIRPF 35/2006, estableciendo en su apartado 1 que " la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio". Los apartados siguientes recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias patrimoniales, de la siguiente forma:

"5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(...)"

Por su parte, el apartado 3, referido a los rendimientos de capital, establece:

"3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público."

El artículo 1346 del Código Civil, regula los bienes privativos de los cónyuges, y dispone que:

"Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito.

(...)."

La regla establecida para la individualización de los rendimientos de capital al margen de las reglas reguladoras del régimen económico del matrimonio, que suponen la existencia de un régimen ganancial resulta que se imputan por mitad a cada miembro de la unidad matrimonial únicamente sobre los bienes que tengan tal carácter ganancial, sin embargo, si son elementos patrimoniales de carácter privativo será el cónyuge titular quien deberá declarar todas las rentas que se deriven de los mismos. Así se establecía en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 6 de abril de 2004 , pero con relación a los rendimientos de los bienes privativos la norma fiscal establece lo antes indicado.

Con relación al cómputo como ingresos del no titular, que es el concreto supuesto que ahora analizamos, si bien en concreto del producto de la venta de un bien privativo, sino de la mitad de los rendimiento del capital del cónyuge, se han pronunciado las Sala de lo Social de Madrid y la de lo C-A del País Vasco respectivamente en sus sentencias de 20 de noviembre de 2015 y 30 de septiembre del mismo año, para señalar que se ha de estar a la individualización que establece la norma sobre el impuesto de IRPF pues la norma de aplicación señala con claridad que cuando no existe cónyuge a cargo aquel complemento de mínimos viene determinado en atención a criterios fiscales, y es evidente que en ese ámbito jurídico, los rendimientos o las rentas producidas por el inmueble de un bien privativo(recibido por herencia), en este caso la ganancia patrimonial fruto de la venta, por mucho que tengan la naturaleza de bien ganancial ( artículo 1347.2º del Código Civil ), como refiere la Resolución del INSS, criterio que se acepta en la instancia, lo cierto, y por ello debemos disentir de tal solución, a efectos tributarios no es relevante que las rentas o ganancias patrimoniales tengan tal naturaleza, sino que ha de estarse al régimen de individualización de rentas que se contempla en el art.11.3 de la citada LIRPF.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social de 6 de Julio de 2005 a la que antes nos referíamos en el Recurso 3393/2004 señala: "Las rentas de capital mobiliario o inmobliliario sólo deben computarse por mitad cuando los rendimientos no proceden de un bien privativo". Contrario sensu, si proceden de un bien privativo, no deben computarse por mitad y así lo entendió la Sala de Madrid en la Sentencia que antes se citaba de 20 de noviembre de 2015 en Recurso: 409/2015 que revocó la del Juzgado de lo Social que confirmó el criterio de la gestora vigente ya la norma de la ley 35/2006. Ya antes, la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11/01/2006 recurso 1639/2005 mantuvo tal aplicación. En ellas se sigue la regla de individualización de los rendimientos de capital obtenidos por el titular de los elementos patrimoniales.

Cita la recurrente el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos al resolver una consulta, sobre un supuesto idéntico al que nos concierne, vinculante para el consultante, nº de consulta V0829-20, de fecha de salida 13/04/2020, siendo la descripción de los hechos: La esposa del consultante va a vender un piso que adquirió por herencia; y la cuestión consultada: Si la ganancia patrimonial que se va a obtener por esa venta corresponde en su totalidad a su esposa o a ambos al estar casos en régimen de sociedad de gananciales., es contestada por la Dirección, con cita de la normativa anteriormente expuesta en el siguiente sentido: " Las ganancias patrimoniales correspondientes a la venta del piso objeto de consulta procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica del mismo, es decir íntegramente a la mujer del consultante", y si bien es cierto que ello no constituye ley, podemos al igual que lo han efectuado otros Tribunales, de la jurisdicción contencioso-administrativa STSJ de la Sala de lo C-A del País Vasco, de 30 de septiembre de 2015, Recurso 380/2014, referida a otra consulta, acoger el criterio, máxime cuando como hemos mencionado es el que se sigue por los distintos tribunales de esta jurisdicción ya señalados .

En consecuencia, aplicando todo lo razonado a nuestro caso, y de conformidad con dicho régimen de individualización y no incluyendo la mitad de las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de la finca privativa del esposo, a efectos tributarios, al margen de que se consignen en la correspondiente declaración al haberla efectuado de forma conjunta ambos cónyuges, para la anualidad 2017, la suma de las rentas de la recurrente, que se limitan a los ingresos procedentes de su pensión de incapacidad permanente, eran en dicha anualidad, inferiores a las máximas previstas.

Siguiendo los criterios expuestos, no procedía dejar sin efecto el complemento de mínimos que le fue reconocida, ni en consecuencia el reintegro, que no es indebido pues su percepción como hemos indicado era ajustada a la norma.

No acreditado, por tanto, que los ingresos de la recurrente según la norma tributaria, alcanzaran, los 7.133 euros, que como límite de ingresos se establecen para el año 2017 en la LPGE, en orden al derecho al complemento establecido, procede la revocación de la sentencia de instancia, y de la resolución administrativa, que queda sin efecto, al percibirse debidamente el complemento por mínimos referido al periodo indicado en la resolución administrativa."

XIII.- Aceptación tácita de herencia:

La Sentencia número 926/2022, de 5 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (12), estima que, para cuantificar el nivel de ingresos de un pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, a efectos del cálculo de complementos de pensiones, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos que tengan tal consideración a efectos de IRPF, entre ellos un porcentaje del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas, añadiendo que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un rendimiento económico que ingrese el pensionista en su haber, pero que también es cierto que la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la pensión por mínimos. Entiende que:

"La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 753 del Código Civil, en relación con el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina de los actos propios. Así mismo, el recurrente entiende que se ha producido infracción de los artículos 11 y 85 de la Ley 35/2006 del IRPF, así como también los artículos 467 y 417 del Código Civil y por último la Consulta Vinculante DGT V3141-18, de 11/12/2018.

Inalterado el relato de hechos de la sentencia recurrida, resulta que del ordinal Quinto se desprende que otro procedimiento de reclamación de complementos por mínimos indebidamente percibidos, el recurrente, como heredero, abonó a la Entidad Gestora la cantidad que esta le reclamaba.

En consecuencia, la lesión del principio de que no se puede ir contra los actos propios es propia del recurrente pues con ese comportamiento asumió la condición de heredero , de manera que tal como se dice en la sentencia recurrida , " Pues bien, el actor nunca ha negado su condición de heredero hasta la interposición de la demanda, no en la reclamación previa, no ha presentado renuncia a la herencia ni inventario ni declaración ab intestato, siendo tutor de la causante y viniendo obligado a ello conforme al arts. 276 y 279 del Código Civil aplicable a la fecha en que se extinguió la tutela por fallecimiento, y además mediante el reconcomiendo del resto de la deuda y abono del expediente anterior ha reconocido tácitamente su condición de heredero y aceptación de la herencia conforme al art. 999 del Código Civil por lo que dicha alegación de falta de legitimación pasiva no podrá ser tenida en cuenta".

En consecuencia, el actor no alegó en la vía administrativa previa que no tenía la condición de heredero y, además de los argumentos que acabamos de exponer, ratificando los de la sentencia de instancia, en base al artículo 999 del Código Civil estamos en presencia de una aceptación tácita de la herencia, no tratándose de meros actos de conservación o administración provisional de esta.

Por lo que se refiere a si se computan los importes de las rentas procedentes de los inmuebles percibidos por la hermana del actor, a efectos de complementos por mínimos, en la declaración de IRPF del año 2016 se tributó como titular de pleno dominio, y en la declaración del año 2017 se tributó como titular del usufructo, y sin que consten rectificadas dichas autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria, la suma obtenida por ser la titular del uso y disfrute de los 4 inmuebles superó el límite de rentas establecido para los años 2016 concretamente , 7.116,18 euros, y para 2017, 7133,97 euros, folio 7 del expediente, de conformidad con los artículos 45 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016 y 43 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de P.G.E para 2017.

Tal como se dice en la impugnación del recurso, las sumas obtenidas no supone el efectivo devengo de rendimientos económicos que ingrese en el haber del pensionista pero lo cierto es que ello no pude ser ajeno al reconocimiento de un complemento por mínimos cuyo objeto es atender situaciones de necesidad del pensionista con unos ingresos económicos muy escasos, no siendo en consecuencia ajustado a la naturaleza del complemento por mínimos el reconocimiento del mismo a quienes son titulares de inmuebles a los que son aplicables imputaciones fiscales por rentas que superan los límites para el percibo de ese complemento.

Este es el criterio fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21/11/2019, Recurso 1116/2017 donde establece como doctrina unificada que para cuantificar el nivel de ingresos de un pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, a efectos del cálculo de complementos de pensiones, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos que tengan tal consideración a efectos de IRPF, entre ellos un porcentaje del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas. Tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un rendimiento económico que ingrese el pensionista en su haber, pero también es cierto que la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la pensión por mínimos (FJ 4).

Habiéndolo entendido así, la sentencia recurrida no incurrió en quebranto normativo alguno, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto contra ella."

XIV.- Rescate de Plan de Pensiones:

La Sentencia número 94/2022, de 21 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (13), argumenta que, en el supuesto de rescate de Plan de Pensiones, ha de considerarse el importe rescatado en su totalidad, como dispone la legislación fiscal. Establece que:

"El artículo 59 de la LGSS señala en relación a los Complementos para pensiones inferiores a la mínima:

1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

Por su parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, que aprueba los presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2018, en su artículo 43 establece que el reconocimiento de complemento de mínimos en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social está vinculado a que los rendimientos obtenidos por el titular en el año 2018 no excedan de la cantidad de 7.151,80 €, o de 8.342,65 € en caso de cónyuge, en cuyo caso las rentas a computar serían las del matrimonio.

La sentencia nº 268/2019 del Tribunal Supremo -citada por el recurrente- que trató el tema relativo a determinar si el ingreso derivado del rescate del plan de pensiones, se refería a un caso anterior al 1 de enero de 2013; fecha de la entrada en vigor de la ley 27/2011 de 1 de agosto, cuyo artículo 1.1. modificó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, dándole el siguiente tenor literal: "complementos para pensiones inferiores a la mínima.1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones... en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

El actual artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, y bajo el título de "cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones", dispone que "cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite en ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59-1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones ".

Pues bien, el anteriormente transcrito artículo 59-1 se refiere expresamente a "de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...".

Ese mismo artículo 59-1, vuelve a referirse, por dos veces, a "la legislación fiscal", al hablar de los gastos deducibles.

Por tanto, la norma de aplicación alude en repetidas ocasiones al concepto de rentas que se establecen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello implica que debe considerarse el importe rescatado en su totalidad, como dispone la legislación fiscal.

Si se observa bien, la fiscalidad del plan de pensiones por el importe íntegro en la anualidad que se rescata parece tener más que ver con que se trata de una fiscalidad diferida, toda vez que no existe tributación hasta el momento del rescate."

XV.- Cesión progresiva del pleno dominio de la vivienda habitual:

La Sentencia número 2079/2021, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (14), resuelve que la titularidad de bienes inmuebles no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza. La resoución se pronuncia en los términos siguientes:

(14) Sentencia número 2079/2021, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 2079/2021; Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO;

"Los hechos son incuestionados y consisten en que la actora que fue perceptora de complemento a mínimos en los años 2017 y 2018 vió suprimido dicho complemento por haber percibido la pensión compensatoria en los términos que pactaron en el convenio regulador, esto es:" la pensión compensatoria se abonase mediante la cesión progresiva del pleno dominio (46%) de la vivienda habitual, a razón del 8% anual desde el año 2016 y hasta el 2020 (este último año tan sólo el 6%). Dicha cesión se valora en 12.800 €/año".

El artículo 59 del vigente texto refundido de la LGSS dispone:

" 1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado".

Es decir, el precepto declara que los rendimientos de trabajo, capital, ganancias patrimoniales o de bienes inmuebles se computarán de conformidad con la legislación fiscal.

El TS en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 tuvo ocasión de acercarse al tema de determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF, a la hora de aplicar el complemento por mínimos de las pensiones de Seguridad Social. La Sala IV, una vez identificada la normativa de aplicación, recuerda la doctrina sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos; y concluye que para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2% del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el art. 85 Ley 35/2006. Así se desprende del art. 59.1 LGSS, cuando dispone que la determinación de lo que constituye rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, debe de hacerse "de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Es así porque la titularidad de bienes inmuebles no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza.

En el caso que nos ocupa es evidente que las cantidades que la actora percibe año a año vía cesión de 5% de titularidad de la vivienda constituye unos ingresos de trabajo, como la propia parte impugnante recuerda en su escrito de impugnación, por otra parte, ello no es sino un pacto a virtud del cual con una cantidad que se tiene derecho a percibir anualmente se acuerda ir comprando año a año un % de la vivienda. Así las cosas, esta sala entiende que ha de hacerse el cómputo que la Ley del impuesto sobre la renta realiza con lo que la actora supera los módulos para percibir complemento a mínimos en el período litigioso. El argumento de la juez a quo relativo a la disponibilidad económica a juicio de esta sala decae cuando nuestro TS acuerda computar como ingresos la imputación ficticia de rentas en el IRPF."

XVI.- Conclusiones:

Atendiendo a las resoluciones analizadas en este trabajo, deben hacerse las consideraciones siguientes:

-cada pensión de viudedad no puede generar más que un complemento a mínimos, por lo que éste habrá de prorratearse al igual que la pensión;

-ante la opción del legislador que refiere la situación de pensión con cónyuge (a cargo o no) cuando existe vinculo matrimonial y convivencia, la inexistencia de la citada convivencia debidamente acreditada determina que el actor deba considerarse como una unidad económica unipersonal; 

-no puede declararse el derecho que peticiona de que la pensión de complemento a mínimos sea "con cónyuge a cargo" porque no ha resultado acreditado, al no constar en el relato fáctico ni haberse interesado su modificación por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el hecho de que los ingresos del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores al límite fijado por el Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social; 

-para determinar si procede el complemento por mínimos, aunque las prestaciones con cargo a entidades extranjeras tengan la condición de rendimientos de trabajo, es preciso que estas prestaciones tengan la condición de percibidas, ingresadas en el patrimonio del pensionista para que puedan integrarse como elemento configurador del complemento por mínimos;

-el hecho de que el requisito de la residencia para el complemento por mínimos esté esté previsto en normas con rango legal, como el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no altera la circunstancia de que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional; 

-la revisión del complemento por mínimos se sujeta a la regulación establecida en el art. 53.1 párrafo segundo LGSS, de tal suerte que el plazo de retroactividad genérica de tres meses no surte efectos cuando la revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos;  

-para percibir el complemento a mínimos cada ejercicio, habrá de a la ganancia patrimonial obtenida (declarada como tal e imputable al periodo impositivo en que tuvo lugar la alteración patrimonial, art 14.1.c Ley 35/2006) y no a las rentas o rendimientos que pudiera producir; 

-la devolución de un capital, ahorrado por la parte actora durante muchos años de su vida, nii supone ingreso alguno para la actora, ni supone gasto alguno deducible para el Banco, ya que se trata de una operación neutra por la nulidad del negocio jurídico; 

-el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad, no puede ser considerado como un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad; 

-en el caso de la donación de un inmueble no hay sustitución alguna, sino que la donante deja voluntariamente de percibir de forma efectiva la ganancia patrimonial que correspondía a la transmisión de un bien inmueble de su propiedad, lo que fiscalmente se traduce en una ganancia a declarar y consecuentemente en una ganancia computable a efectos del complemento a mínimos; 

-las rentas de capital mobiliario o inmobliliario sólo deben computarse por mitad cuando los rendimientos no proceden de un bien privativo, por lo que, contrario sensu, si proceden de un bien privativo, no deben computarse por mitad; 

-para cuantificar el nivel de ingresos de un pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, a efectos del cálculo de complementos de pensiones, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos que tengan tal consideración a efectos de IRPF, entre ellos un porcentaje del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas. Tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un rendimiento económico que ingrese el pensionista en su haber, si bien es cierto que la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de la pensión por mínimos; 

-en el supuesto de rescate de Plan de Pensiones, ha de considerarse el importe rescatado en su totalidad, como dispone la legislación fiscal;

-la titularidad de bienes inmuebles no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza; 

XVII.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia número 3799/2023, de 6 de Septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 5122/2022; Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ; 

(2) Sentencia número 1006/2023, de 31 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Recurso: 724/2022; Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU;

(3) Sentencia número 2973/2023, de 11 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 7712/2022; Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS;

(4) Sentencia número 173/2023, de 28 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1208/2021; Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO;

(5) Sentencia número 922/2023, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; Recurso: 1297/2022; Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL; 

(6) Sentencia número 1622/2023, de 28 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 1375/2023; Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ; 

(7) Sentencia número 1340/2023, de 11 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 1952/2022; Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ;

(8) Sentencia número 263/2023, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso: 78/2023; Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL; 

(9) Sentencia número 546/2023, de 11 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; Recurso: 209/2023; Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO; 

(10) Sentencia número 803/2023, de 7 de feberro, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 5428/2022; Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ; 

(11)  Sentencia número 139/2023, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La Mancha; Recurso: 2144/2021; Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO;

(12) Sentencia número 926/2022, de 5 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; Recurso: 1066/2021; Ponente: MARIANO GASCON VALERO; 

(13) Sentencia número 94/2022, de 21 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; Recurso: 92/2022; Ponente: IGNACIO ESPINOSA CASARES; 

(14) Sentencia número 2079/2021, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 2079/2021; Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO















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