Sumario: I.- Resumen; II.- Desistimiento activo y desistimiento pasivo; III.- Desistimiento voluntario; IV.- Consumación; V.- Distinción entre tentativa punible y desistimiento voluntario; VI.- Criterios para poder apreciar el desistimiento; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas
I.- Resumen
El artículo 16.2 del C. Penal exime de responsabilidad penal en el delito intentado a "quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito".
De lo anterior resulta que se introduce en nuestro ordenamiento penal una verdadera excusa absolutoria para los casos en que la ejecución del delito se detenga antes de su consumación por el propio y voluntario desistimiento del autor.
II.- Desistimiento activo y desistimiento pasivo
La Sentencia número 30/2024, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (1), expone que:
"El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución, en la tentativa inacabada y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada ( STS 1-3-2002 ).
Así pues, el desistimiento activo, que consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentado, requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución, elemento subjetivo que se expresa con mayor claridad en la denominación de "arrepentimiento eficaz" con que también se conoce en la doctrina a esta causa de exención parcial de la responsabilidad criminal ( STS 5-12-2003 )".”
Continúa recordando que "la STS 823/2016, de 3 de noviembre, reitera dicha distinción: "El precepto contempla dos supuestos diferentes de operatividad de la excusa absolutoria: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del "iter criminis" en que lo realizado no conlleva la producción del resultado ( desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada) y, en segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla".
En el caso enjuiciado, la Sala segoviana concluye que "nos hallamos ante una tentativa inacabada, puesto que las lesiones causadas por el atropello no suponían un riesgo vital ni por tanto requerían de una asistencia inmediata para evitar la muerte, por lo que nos hallamos ante lo que históricamente se consideraba como tentativa, que por tanto hace relevante el mero desistimiento.”
III.- Desistimiento voluntario
La Sentencia número 334/2024, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Murcia (2), explica que:
“Es necesario pues que el acto de desistimiento sea voluntario. No basta por ello que la no producción del resultado se deba a una mera casualidad, siendo imprescindible que el autor de la tentativa voluntariamente desista de su acción. En este sentido, el Pleno de esta Sala celebrado el día 15 de febrero de 2002, adoptó el siguiente acuerdo: "La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen".
Añade que "la doctrina jurisprudencial, a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento, establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal."
En el caso examinado, la Sala murciana concluye que “no puede observar señales de este desistimiento voluntario, considerando las manifestaciones de la testigo Casilda, que manifestó que, una vez fuera del servicio, el acusado continuó con la "pelea", o las del testigo Valeriano que declaró que el acusado continuaba solicitando los 20 euros, incluso fuera del local.
A ello ha de unirse que en ningún momento de su declaración el acusado ha manifestado o sugerido que hubiera algún momento en el que decidiera deponer su actitud.”
En la Sentencia número 433/2024, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (3), se recoge lo siguiente:
“(…) entendemos que en el autor se da el elemento subjetivo que demuestra su intención de matar, y para ello nos basamos especialmente en que desde que bajó del coche en la rotonda del aeropuerto, como señalan las testigos presenciales, va diciendo de forma airada a Micaela que la tiene que matar, y también hemos de tener en cuenta la forma en que realiza la agresión, pues mientras todo consistía en golpes y puñetazos en la cara sí que podíamos pensar en que su ánimo era exclusivamente de lesionar, pero llega un momento en el que la defensa que puede oponer Micaela es nula o casi nula, que aprovecha para cogerla del pelo y golpear de forma repetida la cabeza de ella contra el suelo, haciéndolo al menos una vez contra el bordillo, acción que continua hasta que se interpone entre ellos Zulima, quien llegó a forcejear con Blas para que la dejara, pues temía ya por su vida, pues de hecho había un gran charco de sangre en el suelo.
Con todas estas circunstancias, no nos cabe duda alguna de que la intención del acusado era la de matar a Micaela, lo que se viene aún más adverado por las lesiones que esta sufrió y que se reflejan en el relato fáctico.
Consecuentemente a estas reflexiones, debemos pues afirmar que no hubo un desistimiento voluntario por parte del acusado, pues solo para su acción cuando se interpone Zulima entre él y Micaela, llegando a haber un forcejeo, a la vez que era conocedor de que la otra amiga, María Rosario, ya había llamado a la Guardia Civil.
El hecho de que quisiera llevar a Micaela a un hospital el acusado no ha sido adverado, pues sólo consta en sus declaraciones, sin otro medio de prueba que lo ratifique, cuestión no declarada en un primer momento, pues el acusado se negó a declarar en dependencias policiales.
Resumiendo, en este caso, el autor estaba ejecutando su plan criminal y no lo concluyó debido a la interposición de la amiga de la víctima. La interrupción del curso causal no tuvo su origen en un acto voluntario del autor. A tenor de lo que consta en el juicio histórico, el hoy acusado no continuó con su acción por unas circunstancias sobrevenidas, ajenas a su voluntad. El autor no realizó acto alguno dirigido a desistir de la acción ya iniciada. La interrupción de la acción se produjo por causas ajenas a su voluntad. No hubo, por tanto, desistimiento que merezca la exención punitiva que se postula, ya que si no hubiera intervenido Zulima no hubiera parado en sus agresiones.”
IV.- Consumación
La Sentencia número 371/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (4), argumenta que:
“(…) para poder valorar la existencia de desistimiento es preciso que le delito se encuentre abierto, de manera que aun cuando se hayan efectuado todos los actos que han de originar ese delito, el mismo no ha llegado a consumarse, pues de otra manera no sería eficaz para detener la conducta delictiva.
Y en este caso la juzgadora de instancia rechaza el desistimiento al considerar que el robo quedó consumado con la acción del sujeto que tuvo la posesión y la disponibilidad sobre el efecto sustraído, al margen de su recuperación.
A tal efecto, en cuanto a la disponibilidad de lo sustraído, según reiterada jurisprudencia ( STS 353/2014, de 8 de mayo, entre otras) cabe distinguir sucesivamente; a) La "contrectatio" que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) La "aprehenssio", o aprehensión de la cosa; c) La "ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "illatio", que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permite la disponibilidad de la misma ( STS 1502/2003, de 14 de noviembre). Pues bien, no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio), ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve ( SSTS 1122/2003, de 8 de septiembre, 213/2007, de 15 de marzo).
Y como recuerda la STS 140/2023, de 1 de marzo, "lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración (entre otras, STS 1502/2003, de 14 de noviembre , 213/2007, de 15 de marzo o 1004/2011, de 6 de octubre )."
Comparte la Sala en este caso la calificación jurídica que realiza la sentencia como delito consumado de robo con fuerza. Los autores tomaron la mochila del interior de un vehículo, tras fracturar una de sus ventanillas, y con ella se introdujeron en el suyo propio obteniendo así el pleno dominio tal objeto del que dispusieron colocándolo de nuevo en el lugar de origen ante la evidencia de ser propiedad de la policía.
No estamos, en definitiva, ante una forma imperfecta de ejecución y por tanto ante la posibilidad de aplicar el artículo 62 del Código Penal.”
V.- Distinción entre tentativa punible y desistimiento voluntario
La Sentencia número 453/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (5), explica que:
“La cuestión referente a la frontera entre la tentativa punible y el desistimiento voluntario ha sido con frecuencia abordada por la doctrina del Tribunal Supremo, y así la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de febrero de 2000, reiterada en la de 18 de abril de 2000, haciendo un estudio de aquélla desde la óptica de las distintas teorías postuladas desde el punto de vista doctrinal sienta las siguientes conclusiones:
a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.
b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal."
En el supuesto revisado, la Sala almeriense entiende que “no puede considerarse infringido el art. 16.2 CP en la medida en que de la prueba practicada en este caso se deduce con claridad que el acusado abandonó el lugar tras la fractura del cristal al ser sorprendido por los vecinos, lo que comportaba, de forma lógica que si continuaba con la acción iba a ser capturado, como de hecho ocurrió cuando huía del lugar al avisar los vecinos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Así, revisando la grabación de la vista, particularmente la testifical de los citados vecinos que pudieron ver de forma directa la conducta del acusado, D. Emiliano afirmó que "llegó la vecina de abajo que estaban dando unos golpes muy fuertes en la casa y que en la casa no había nadie se asomó a ver que había y vio a una persona que saltó la valla y le dijo que qué hacía allí y él le respondió que tirara para allá que le iba a dar una patada." Cuando fue sorprendido el acusado estaba aún desarrollando la acción criminal pues afirmó que escuchó los golpes y que lo vio saltar el muro, siendo cuando es interpelado cuando el acusado se fue del lugar tras amenazar, dicho sea de paso, al testigo, y pese a que se fuera tranquilamente y no de forma acelerada lo hace tras observar que los vecinos se había percatado de su presencia debido al ruido de los golpes.
Dña. Lorena, por su parte, afirmó en el plenario que "sintió un golpe muy fuerte y salió al porche y no vio nada, entró a su casa y volvió a escuchar golpes muy fuertes y se dio cuenta de que había una figura dando los golpes y se llevó el móvil y avisó a su vecino, avisó a la policía." Afirmó que "lo vio de retirado porque estaba con el móvil, lo vio golpeando un embellecedor de la puerta." La citada vecina se percata de los hechos desde que el acusado comienza a dar golpes lo que ocurre en dos ocasiones distintas según ella misma relató, acudiendo con el móvil a la casa de su vecino.
Por ello la prueba practicada no permite considerar mínimamente acreditado que el acusado desistió de forma voluntaria de su propósito delictivo. Los datos objetivos de que disponemos evidencian que se dio comienzo al hecho típico mediante el escalo del muro y la fractura de la puerta de la vivienda y que fue cuando los vecinos se percatan de su presencia, por los fuertes golpes, cuando decide abandonar el lugar, no antes. Desiste, por lo tanto, de la acción por circunstancias ajenas a su voluntad que vienen motivadas por el hecho de ser descubierto durante la ejecución del delito no resultando de aplicación lo previsto en el art. 16.2 del Código Penal, al no existir prueba alguna de que desistiera por alguna de las razones que justifican la aplicación de la excusa absolutoria, no resultando en absoluto creíble la declaración exculpatoria del acusado que insiste en que se fue de la vivienda al ver que no estaba vacía porque su intención era la de que la ocupara un amigo; versión en la que ni tan siquiera insiste en su recurso.”
VI.- Criterios para poder apreciar el desistimiento
La Sentencia número 265/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) Valladolid (6), examina los criterios en orden a apreciar el desistimiento del art. 16.2 del C. Penal, destacando lo siguiente:
“(…) los presupuestos que se exigen para la viabilidad exculpatoria del desistimiento son:
1.- Requisitos del acto de desistimiento:
a.- "voluntariedad", que define su esencia dogmática. La voluntariedad del desistimiento, apunta la doctrina, representa la nota esencial del mismo, de tal manera que sólo cuando pueda afirmarse que el desistimiento ha sido voluntario la conducta típica, antijurídica y culpable del autor del delito intentado quedará impune. Incluso se añade que para que el desistimiento merezca ese perdón es necesario que no esté coaccionado, tratándose, además, de un desistimiento meritorio, lo cual sólo ocurrirá cuando sus motivos merezcan el reconocimiento del ordenamiento jurídico.
¿Cuándo será involuntario e impedirá su eficacia?
a.- Circunstancias sobrevenidas:
El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección.
b.- Imposibilidad de continuar la ejecución.
No son encuadrables dentro de la órbita del desistimiento todos aquellos supuestos en los que se desiste de la acción por la imposibilidad de continuar con aquélla, ya sea ésta real o no cierta (por ejemplo: todos los casos en los que no es posible la apertura de puertas, cerraduras o candados, por no ser bastantes los instrumentos utilizados para ello, o porque su utilización incrementaría el tiempo del hecho, y consiguientemente el riesgo), es decir, supuestos en los que concurre una imposibilidad física y material de continuar con la acción, ya sea ésta real, o como si era percibida por los sujetos como tal, aunque fuere incierta. En estos supuestos, el desistimiento no sería voluntario.
c.- El autor cree erróneamente que el objetivo delictivo se consiguió y cesa de continuar.
Tampoco tienen acogida, bajo la órbita del desistimiento, los supuestos en los que el agresor deja de golpear a la víctima en la creencia de que ya ha conseguido su propósito: tal situación nos llevaría al campo del error, y en consecuencia de la tentativa inacabada (36), pero en ningún caso estaríamos ante un desistimiento voluntario.
2.- La "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis". No es válido cualquier desistimiento, sino solo el que es eficaz para detener la conducta delictiva.
3.- Requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito.
Y, con ello, dos notas:
a) la voluntad del autor y
b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
El Código Penal, en su artículo 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por:
a) realización de "hechos exteriores", es decir no meramente internos;
b) que implican comienzo de "directa" ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege;
c) que "objetivamente" esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y
d) que ese resultado no se produzca".
4.- Se trata de un arrepentimiento "activo", o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya totalmente realizados, impidiendo con ello la producción del resultado, y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal.
5.- No parece adecuado el tener que remontarnos a la calificación como "acabada" o "inacabada" de la tentativa homicida que aquí se enjuicia y, partiendo de ella, determinar el grado de exigencia aplicable al autor para poder afirmar la presencia del " desistimiento" del artículo 16.2.
6.- Si la causa directa de la no producción del resultado mortal no fue otra que la voluntaria interrupción por el agresor de los actos que hubieran podido causar la efectiva muerte de su víctima ha de considerarse concurrente el desistimiento, aunque omisivo, que exime de la responsabilidad por homicidio, aunque proceda la condena por las eventuales lesiones producidas.
7.- No puede utilizarse la tesis de la "tentativa acabada" para describir si puede haber, o no, desistimiento eficaz.
8.- Debe acudirse como criterio evaluable a la indudable voluntariedad del comportamiento omisivo unida a la evidente efectividad del mismo en orden a la evitación del resultado consumativo de la infracción, para afirmar con la necesaria solvencia la justificación y procedencia, en este caso, de la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de homicidio.
9.- En el artículo 16.2 se describe la figura del desistimiento con gran amplitud y con vigencia para los dos tipos de tentativa, acabada o inacabada.
Cuando el texto penal no distingue para aplicar el desistimiento no debemos distinguir.
10.- Mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria.
11.- Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo.
12.- Teoría de la política criminal o del premio. La ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal.
13.- El desistimiento necesariamente ha de ser definitivo y no equivaler a un simple aplazamiento o suspensión del iter criminis, para su reanudación posterior cuando se den circunstancias más propicias.
14.- Se exige espontaneidad o "propio impulso", o que responda a una voluntad movida de forma autónoma.
15.- Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002:
"La interpretación del art. 16.2.º CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen.".”
En el caso revisado, la Sala vallisoletana resalta que “(E)n los hechos probados de la sentencia no se relata una conducta por parte del acusado que permita apreciar un desistimiento voluntario, con encaje en el artículo 16.2, del Código Penal, ya que el acusado no renunció voluntariamente a proseguir la ejecución, sino que se vio sorprendido por los testigos que le retuvieron y llamaron a la policía, cuando se disponía a salir por el agujero de la puerta que previamente había fracturado, por lo que falta el requisito de voluntariedad y por tanto no se produjo un desistimiento voluntario de la conducta típica, antijurídica y culpable del autor del delito y merecedor de perdón.”
VII.- Conclusiones
El desistimiento puede ser:
-desistimiento pasivo del autor (desistimiento propiamente dicho);
-desistimiento activo del autor (arrepentimiento activo);
-desistimiento activo de los partícipes;
Para que el desistimiento activo del autor pueda producir produzca efectos extintivos de la responsabilidad criminal, es necesario que tenga lugar durante el desarrollo del iter criminis, y en todo caso, antes de la consumación. De lo contrario, el arrepentimiento, una vez consumado el delito, sólo dará lugar a la aplicación de las atenuantes del art. 21.4.º y 5.º del C. Penal.
En suma, el desistimiento exige el "detenimiento" del sujeto activo del delito en la consumación final del mismo y su interrupción "voluntaria", porque, técnicamente, no puede construirse el desistimiento con el delito consumado, ya que en su caso podría dar lugar a atenuantes de confesión o de reparación del daño causado, pero nunca la vía del art. 16.2 de. C. Penal.
VIII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 30/2024, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso: 3/2024; Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;
(3) Sentencia número 433/2024, de 14 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; Recurso: 28/2022; Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA;
(4) Sentencia número 371/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid; Recurso: 984/2024; Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO;
(5) Sentencia número 453/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; Recurso: 266/2024; Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ;
(6) Sentencia número 265/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) Valladolid; Recurso: 555/2024; Ponente: MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO