lunes, 10 de febrero de 2025

APUNTES SOBRE LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN O REPETICIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO (ESPECIAL ATENCIÓN AL VALOR DE REPOSICIÓN "A NUEVO")

En relación con la acción subrogatoria o de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo números 699/2013, de 19 de noviembre (1), y 432/2013, de 12 de junio (2)) destaca que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

Nuestro Alto Tribunal tiene declarado, en Sentencia número 809/2011, de 21 de noviembre (3), que "(…) Como dice la sentencia de 11 de octubre 2007, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora (…)."

Nuestro Alto Tribunal se ha referido al régimen de oponibilidad de las excepciones del tercero responsable frente al asegurador en la aludida Sentencia número 699/2013, de 19 de noviembre, señalando que  "(…) Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las accionesque el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado (…)

Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación. Ningún obstáculo habrá para poder admitir también las excepciones procesales por ser de orden público.

Pero una vez que (…), (i) se ha verificado la vigencia de las pólizas de los seguros, (ii) el pago efectuado por las aseguradoras al asegurado perjudicado, (iii) la responsabilidad -mejor la corresponsabilidad- del tercero a quien se le reclama el 50 % de las cantidades satisfecha en virtud de un pronunciamiento judicial previo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), (iv) hallándose las cantidades reclamadas dentro del límite de cobertura de cada una de las pólizas, (v) y, no reclamándose una cuantía superior al daño realmente causado o superior al límite de la indemnización satisfecha, el tercero responsable no puede interferirse, subingresar o excepcionar circunstancias derivadas del contrato de seguro, cuyas relaciones jurídicas son internas, vinculantes exclusivamente a las partes contratantes, asegurador y asegurado,y para el tercero responsable es una "res inter alios acta".

Por tanto, son las partes contratantes, aquí demandantes, AXA y LIBERTY, por una parte, como aseguradores, SARRIO, por otra, como asegurado,los que han aplicado, interpretado y ejecutado el contrato, respetando en todo momento los límites de cobertura de sus respectivas pólizas y demás circunstancias que se han puesto de manifiesto en el apartado precedente (…)".

En la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En tales supuestos, ha de  indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional números 87/2004, de 10 de mayo (4); y 16/2006, de 19 de enero (5); así como la Sentencia número 696/2012, de 14 de noviembre, del Tribunal Supremo (6)). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla.

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law refrendaron aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación "si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

Ahora bien, como explicó nuestro Alto Tribunal su en Sentencia número 420/2020, de 14 de julio (7),   con cita, a su vez, de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo (8), el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum. El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En suma, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del C. Civil), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

En lo que respecta al seguro con cláusula de “valor a nuevo, la denominada jurisprudencia menor ha sentado los criterios siguientes::

-la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona, en Sentencia número 9046/1999, de 10 de septiembre (9), indicaba que: “(…) No es oponible al causante del daño la circunstancia de que la póliza contuviese una indemnización con "valor a nuevo" de los objetos dañados, tal y como reseña el perito de la actora, justificando de este modo el que no efectuase ninguna depreciación por uso de los objetos siniestrados, ni tampoco puede pretenderse, como señala el letrado de la actora, que el perjuicio real de la aseguradora sea la cantidad abonada a su cliente, porque dicha aseguradora en base al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros se subroga en la misma posición que tenía su asegurado frente al causante del daño, y en base a tal precepto y a la regla general del art. 1902 que obliga a indemnizar tan solo por el daño causado, es evidente que la acción de la referida aseguradora no puede ir más allá de dicho daño, con independencia de lo que realmente haya abonado a su asegurado (…)";

-la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona, en la Sentencia número 391/2008, de 2 de septiembre (10), declaraba que: “(…) Conforme al citado art. 43 LCS, la acción de repetición que corresponde a la aseguradora frente al responsable o responsables del siniestro le confiere los mismos derechos que corresponderían a su asegurado, con el límite de la indemnización realmente abonada, derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 CC , y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación. A tal respecto, cabe decir que en los supuestos como el caso de autos, de daño indemnizable conforme al artículo 1902 CC , el daño estimable es el de la pérdida efectivamente sufrida a que se refiere el artículo 1106 CC.

2. Si dicho valor o perjuicio debe resultar cumplidamente probado por quien lo reclama, no puede corresponderse con el valor a nuevo en el mercado de los bienes perdidos en el momento del siniestro, lo que conduciría como sostiene el apelante, a un enriquecimiento injusto del perjudicado, sino con el valor real de los mismos en el momento de la pérdida. No puede ser olvidado, además, que estos daños se resarcen a fin de que el perjudicado pueda recomponer su patrimonio al estado en el que se hallaba en el momento en que se produjo la pérdida.

3. El Tribunal Supremo lo ha venido estableciendo de forma clara al indicar que "el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento" ( SSTS de 19 de diciembre de 2005 con cita de SS de 26 de noviembre de 1994 , 13 de abrilde 1987 , 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997 ).

(…) Es por ello que en este extremo procede reducir en ese porcentaje la valoración pretendida en la demanda pues sin perjuicio de que tal indemnización pueda ser procedente por hallarse dentro de los términos del contrato suscrito entre la actora y su asegurado, los pactos establecidos en dicho contrato tienen eficacia inter partes ex artículo 1257 CC y no pueden repercutirse a un tercero, en este caso la demandada en su condición de aseguradora del responsable de los daños causados, la cual deberá indemnizarlos pero en el valor que tenían al momento de producirse el siniestro pero no en el valor nuevo de los objetos (…)";

-la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria, en Sentencia número 266/2001, de 22 de mayo (11), declaraba que: “(…) la procedencia de la cantidad reclamada no es otra que la necesaria minusvaloración que de las obras de reparación se ha de realizar para el cálculo exacto del daño producido, precisamente en evitación del enriquecimiento injustificado que, en su caso, devendría en favor del asegurado a reponer a nuevo el edificio preexistente. Circunstancia que conllevaría ir más allá de la reparación integral del daño, pues se conseguiría por el asegurado un mayor valor en su patrimonio, justamente por su reparación en nuevo, al existente al tiempo del siniestro, devaluado por el deterioro producido por el tiempo. Para evitar tal circunstancia y la consiguiente delimitación del daño real y efectivo, se impone la necesaria reducción porcentual del importe total de las obras a realizar. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la Comunidad actora recurrente, el importe reclamado no constituye daño resarcible, simplemente porque éste fue totalmente indemnizado por la aseguradora. Precisamente para el cálculo del daño efectivamente causado y para eludir el mayor valor recibido por la reparación a nuevo se detrajo el porcentaje en el que ahora se cifra la obligación cuyo cumplimiento se reclama. Junto a lo que no puede ignorarse que la liquidación efectuada resultó aprobada por la propia recurrente, que expresamente aceptó el 20% reductor como porcentaje corrector y limitativo del daño real (…).”;

-la Audiencia Provincial  (Secc. 2ª) de Burgos, en Sentencia número 306/2016, de 1 de septiembre (12), mantenia que: La reparación del daño causado supone colocar al perjudicado en la posición equivalente a la que tenía antes del siniestro, lo que en el caso de autos supone que, sin coste para el mismo, el local quede en condiciones funcionales similares a las que tenía. Ello supone indemnizar la reparación a nuevo, pues no es factible una reparación "con cierto desgaste" de la cosa. No procede por ello aplicar coeficiente en función de la antigüedad y de la vida útil de las partidas de reparación (…)."; 

-la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa, en Sentencia número 313/2008, de 7 de noviembre (13), argumentaba lo siguiente: (…) En relación a la previsión en la Póliza de Seguro contratada por EUSKAL de un valor de reposición a nuevo es una cláusula desde luego lícita, que no vulnera el artículo 26 de la LCS y desempeña una función económica, en cuanto contribuye a facilitar la reconstrucción o reposición de los bienes siniestrados, pero cuya existencia y eventual aplicación afecta en exclusiva a las relaciones internas Asegurador- Asegurado/Tomador no pudiendo esgrimirse frente terceros ajenos a la citada relación contractual.

Señalamos al igual que haremos en el siguiente epígrafe 3.- que "Estamos en presencia de un pacto entre el demandado y una tercera aseguradora, en los términos que ambas partes libremente han concertado y que conforme al artículo 1257 del Código Civil sólo produce efectos entre ambas partes contratantes y tales efectos no pueden extenderse a terceros (…).";

-la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León, en Sentencia número 400/2011, de 19 de diciembre (14), expresaba lo siguiente:  “(…) la cuestión se reconduce a analizar el importe que tiene derecho a percibir la aseguradora actora en relación a los daños que se reclaman pues las demandadas, ahora apeladas, consideran que los mismos resultan excesivos, rechazando la valoración hecha por el perito de la parte actora, al estimar que esta se ha realizado a "valor nuevo", también denominado "valor de reposición", cuando a su entender debe atenderse al " valor real", esto es, teniendo en cuenta la depreciación de los elementos o enseres afectados en atención al transcurso de los años de uso.

(…) Así pues, la indemnización abonada por la actora a su asegurado responde a un seguro concertado a valor de reposición a nuevo, criterio éste plenamente aplicable en dicho ámbito y entre los suscribientes de tal contrato atendiendo a lo por ellos concertado pero que no es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual dado que lo que se trata aquí de indemnizar son los daños reales efectivamente causado al perjudicado.

(…) Pues bien, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial antes expuesta (…) vendrán obligadas a satisfacer los daños realmente ocasionados, esto es los daños reales efectivamente causados, tal y como señala el art. 1.902 CC , resultando evidente que para determinar los daños realmente causados deberá tenerse en cuenta la depreciación de los bienes por el uso y estado de los mismos."

-la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León, en Sentencia número 507/2024, de 24 de julio (15), refiere que: “1.- La acción subrogatoria ejercitada en la demanda ( art. 43 LCS), es la misma que la que tenía originariamente el perjudicado para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del daño indemnizable contra el responsable del daño. No obstante, en este caso el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora ( STS n.º 1098 de 11 de octubre de 2007, rec. 3014/2000).

En estos supuestos, el pago realizado por la aseguradora al perjudicado y asegurado por la misma no justifica la realidad, ni el alcance, de los daños cuya indemnización haya sido satisfecha en virtud del correspondiente contrato de seguro. Por lo tanto, aunque la aseguradora tiene derecho a subrogarse en la posición de su asegurada, perjudicada por el siniestro, colocándose de esta manera en la posición que ostentaba esta frente al causante del daño, el hecho de abonar a dicha asegurada el importe de la reparación o sustitución de los elementos dañados "a nuevo" no ha de ser necesariamente soportado en su integridad por el responsable del daño. Ello es así, porque el pago se realiza en virtud de un contrato de seguro suscrito entre la actora y su asegurada al que es ajeno el causante del daño y al que, en consecuencia, no vinculan los acuerdos a los que hayan llegado aseguradora y asegurado.

2.- Como se infiere de lo expuesto y en relación con lo anterior, lo que ejercita la demandante al amparo del artículo 43 LCS es una acción de reclamación por responsabilidad extracontractual ( art. 1902 y 1910 CC citado en la sentencia apelada) contra la causante de los daños y en este ámbito, de la jurisprudencia cabe extraer algunas consideraciones generales sobre la indemnidad del perjudicado como principio rector ante los daños sufridos injustamente.

Así, de la jurisprudencia resulta que la indemnización de los daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. En consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización.

Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda reflejado en los arts. 1.106 y 1.107 del CC.

3.- La búsqueda de la indemnidad del perjudicado es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil que está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Pero igualmente es esencial que el resarcimiento del perjudicado no suponga para éste un beneficio injustificado, de ahí la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño que ha de ser resarcido en su justa medida. A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia TS 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase.

4.- En definitiva, la aplicación del principio de equitativo resarcimiento del daño puede llevar, en determinados supuestos, a la reducción de la indemnización si la reparación realizada supone una mejora relevante con el consiguiente enriquecimiento del perjudicado. Esta es la cuestión que se discute en el caso objeto de estos autos, cuestión que se abordará en el siguiente Fundamento de esta resolución”;

-la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de Palencia, en Sentencia número 110/2010, de 12 de mayo (16), razonaba lo siguiente: “(…) La respuesta del mismo sin embargo se encuentra en el propio art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que dice que la Compañía aseguradora "una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo", y al respecto hay que hacer incidencia en la expresión "por razón del siniestro", pues lo que no puede la compañía aseguradora es pretender obtener indemnizaciones que no traigan causa directa del siniestro, cuál sería el caso de mantenerse la sentencia recurrida. La compañía aseguradora en cumplimiento del contrato pactado con su asegurada satisface la totalidad del valor de bienes del contenido en valor a nuevo, porque así lo tenía pactado en el contrato de seguro, siendo por tanto la consecuencia del pago que en su día realizó el pacto sinalagmático que consta en el contrato de seguro suscrito entre las partes, pero no el siniestro que originó que F., adelantase a su asegurada las cantidades por las que en último término ha reclamado.

No pueden confundirse las relaciones contractuales entre aseguradora y asegurada que motivaron que F., satisficiese no solo los daños reales causados, sino también el complemento que supone que los mismos fueren tasados en bienes con valor a nuevo, con las que se originan a partir del siniestro y por culpa extracontractual del dueño del piso causante de las humedades entre la asegurada de F., y en las que con relación a las mismas, F. se subroga en la posición de su asegurada. Precisamente porque se ha advertido que en razón a la aplicación del art. 1902 y 1910 del Código Civil , la asegurada de F., tenía derecho a indemnización, es sobre ésta y exclusivamente sobre ésta sobre la que debe recaer la acción que ha ejercitado F., (…).";

-la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia, en Sentencia número 127/2006, de 6 de marzo (17), vertía las consideraciones siguientes: “(…) la acción ejercitada halla su fundamento en el art. 43 de la L.C.S., a cuyo tenor: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.". En el caso presente la actora reclama a la demandada la cantidad que abonó a su asegurada consecuencia del contrato de seguro que unía a la perjudicada con la actora, suscitándose la problemática dela fijación del quantum indemnizatorio por cuanto la relación contractual nacida del contrato de seguro fijaba como valor de reposición el valor a nuevo, de modo tal que en el momento de producirse el siniestro no se aplicará depreciación alguna en concepto de uso o antigüedad de los bienes asegurados. (póliza de seguro art. 19 - folio 20-), sostiene la demandada que la relación contractual que une a la perjudicada con la actora y las consecuencias que de ella se deriven no le es exigible a ella. Esta Sala considera que efectivamente puede no ser coincidente el ámbito la responsabilidad nacida del contrato de seguro entre perjudicada y aseguradora actora - en cuanto a su contenido económico-, y el contenido económico de las acciones que correspondieran a la asegurada frente a la demandada, pues efectivamente el límite y ámbito de responsabilidad de la actora viene marcado por el contenido del art. 1 de la L.C.S ., viniendo la actora obligada a indemnizar a su asegurado, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, donde, como acontece al caso presente las partes pueden fijar el valor el interés asegurado ( art. 26 L.C.S .), y a ello habrá de estarse en cuanto a las relaciones entre la actora y su aseguradora, y es lo cierto que respecto de esa determinación del valor de interés asegurado, de naturaleza estrictamente contractual, resulta ajena la demandada por lo que no le es exigible responder en los términos del contrato de seguro que afecta a la actora (…)";

-la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias, en Sentencia número 86/2002, de 18 de febrero (18), mantenía lo siguiente: (…) En relación con quantum indemnizatorio a percibir por la actora debe comenzar por señalarse que la subrogación legal que el art. 43 de la L.C. Seguro le otorga como consecuencia del pago, si bien determina que su derecho de crédito frente a los terceros responsables no pueda superar el límite máximo de la cantidad abonada a su asegurado, como así se establece en el apartado 1° del precitado art. 43, ello no obstante no autoriza a la misma a exigir en forma automática de los terceros responsabilidad en el total importe satisfecho a su asegurada y ello porque la aseguradora, por virtud de la subrogación, no tiene más derechos que aquellos que, por razón del siniestro, corresponderían a su asegurado como perjudicado, de acuerdo con las acciones de responsabilidad civil ejercitadas, quedando la indemnización exigible en cada caso supeditada a la cumplida prueba del daño y su concreta extensión, con independencia de la cantidad que hubiera abonado a su asegurado. (...) de ahí que en tal cantidad haya de cifrarse la indemnización a percibir por la actora de los demandado, por no ser exigible repercutirles el exceso indemnizado, en relación a tal daño real, que deriva de la circunstancia de que en las condiciones pactadas en la póliza de seguro suscrita por la actora con su asegurado, que en absoluto puede ser aplicadas a los terceros, en relación a la tasación de daños (f. 36) se hubiera acordado que el valor de reposición o reembolso de la maquinaria siniestrada lo seria "a nuevo en el mercado nacional lo internacional en el momento anterior al siniestro" (…).";

Para finlizar, ha señalarse, en lo referido a la cuestión de la inclusión del IVA en la indemnización, que no es un tema pacífico entre las distintas Audiencias Provinciales sobre si la indemnización reclamada debe comprender la totalidad de las partidas que el perjudicado o su asegurador han abonado para la reparación o sustitución del bien dañado, IVA incluido, o si éste debe excluirse por poder ser deducido o compensado, bien se trate de la reclamación directa por el perjudicado o por su aseguradora vía subrogación ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, como sucede en este caso.

Lo cierto es que,  como explica la Sentencia número 283/2023, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (19), existen dos posturas contrarias, a saber:

-unas consideran que no debe condenarse al asegurador al pago del IVA cuando el demandante, sea el perjudicado o su asegurador que actúa por subrogación, es un profesional que, como obligado tributario, puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, en cuanto corresponde a su actividad y negocio (arts. 1, 4 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto de Valor Añadido), esto es, puede repercutir el IVA por las facturas que recibe de sus proveedores por su propia actividad, incluido el que procede de las reparaciones por siniestros cubiertos. Por el contrario, los consumidores finales, que no pueden legalmente compensar el IVA, tendrían derecho, por ello, a ser indemnizados íntegramente.

-y otras consideran que el IVA ha de ser objeto de indemnización con independencia de la condición del demandante, ya que forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por aquél para la reparación del daño, sin que corresponda al órgano judicial civil prejuzgar sobre la posible deducción final de esa cantidad por el perjudicado o su asegurador, en tanto que, satisfecha la cantidad íntegra, el hecho de que se deduzca o no es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material de la procedencia de la indemnización; perjuicio que, caso de producirse, podría no corresponderse con la realidad posterior, con el consiguiente perjuicio para el demandante, que habría satisfecho una suma que solo va a recuperar en parte

Siguiendo esta últimoa tesis, resalta la Sentencia número 349/2019 de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (20), que “En esta última postura se aprecia un matiz tendente a valorar la prueba practicada en orden a la deducción o compensación, de manera que, si existen elementos para inferir que se haya llevado a cabo o garantía de que puede efectuarse con éxito, la prohibición del enriquecimiento injusto, expresamente sancionada en el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con esta materia, impediría tomar en consideración la cantidad correspondiente al IVA. Si no es así, constando que el actor hizo frente a la reparación del daño, incluido el IVA, está plenamente legitimado para reclamar de la parte demandada el importe total del daño sufrido, que también comprende la cantidad relativa a ese impuesto, pues de otro modo no se vería totalmente resarcido de las consecuencias dañosas padecidas, sin que los obligados al pago puedan exonerarse de su deber en base a hipotéticas o potenciales expectativas de incierta concreción.”

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 699/2013, de 19 de noviembre, del Tribunal Supremo;  Recurso: 1418/2011; Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL; 

(2) Sentencia número 432/2013, de 12 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 691/2011; Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER; 

(3)  Sentencia número 809/2011, de 21 de noviembre; Recurso: 1196/2008; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

(4) Sentencia número 87/2004, de 10 de mayo, del Tribunal Constitucional; Asunto: 3534/2001; Ponente: MARIA EMILIA CASAS BAAMONDE

(5) Sentencia número 16/2006, de 19 de enero, del Tribunal Constitucional; Asunto: 3820/2003; Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS; 

(6) Sentencia número 696/2012, de 14 de noviembre, del Tribunal Supremo;  Recurso: 894/2010; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA; 

(7) Sentencia número 420/2020, de 14 de julio del Tribunal Supremo; Recurso: 2881/2017; Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG; 

(8) Sentencia número 247/2015, de 5 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 893/2013; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA; 

(9) Sentencia número 9046/1999, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 36/1998; Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH,

(10) Sentencia Sentencia número 391/2008, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 997/2007; Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER;

(11) Sentencia número 266/2001, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 39/1999; Ponente: JOSE MANUEL FINEZ RATON;

(12) Sentencia número 306/2016, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial  (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 30/2016; Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA; 

(13) Sentencia número 313/2008, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa; Recurso: 3343/2008; Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA;

(14) Sentencia número 400/2011, de 19 de diciembre; Recurso: 452/2011; Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ,

(15) Sentencia número 507/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 414/2024; Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY; 

(16) Sentencia número 110/2010, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de Palencia; Recurso: 64/2010; Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE; 

(17) Sentencia número 127/2006, de 6 de marzo; Recurso: 996/2005; Ponente: OLGA CASAS HERRAIZ, 

(18) Sentencia número 86/2002, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias; Recurso: 424/2001; Ponente: MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO; 

(19)  Sentencia número 283/2023, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Recurso: 864/2021; Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA; 

(20) Sentencia número 349/2019 de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 331/2018; Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario