Sumario: I.- Resumen; II. Palabras clave; III.- Intervención provocada; III.- Proceso constructivo; IV.- Intervención voluntaria; V.- ¿Qué sucede cuando el tercero interviniente es la Administración?; VI.- Costas; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Resumen
La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una regulación general de los supuestos de intervención provocada en el proceso, sino que se limita a diseñar el cauce procedimental que ha de seguirse en los casos en que particulares normas materiales o normas procesales especiales permitan o impongan a las partes de un proceso notificar la existencia del mismo a determinados terceros (así, los supuestos de denuncia del proceso de evicción al vendedor - artículos 1481 y 1482 del C. Civil-, o de llamada en garantía de los coherederos por deudas hereditarias - artículo 1084.2 del C. Civil-).
En el proceso civil a cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado.
El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
Por lo tanto, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero.
Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso.
El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes.
La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
II.- Palabras clave
Intervención provocada; intervención voluntaria; llamamiento de tercero; parte demandada; oponibilidad; ejecutividad; proceso civil; Administración; procedimiento contencioso-administrativo;
III.- Intervención provocada
La Sentencia número 324/2025, de 3 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (1), explica que:
"En la intervención provocada, por regla general, el tercero no es litisconsorte o parte y sólo de manera excepcional, cuando el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero llamado (art. 14.2. 4ª) y el Tribunal, tras dar audiencia a las demás partes, considera la conveniencia de la sucesión (art. 18), aquél adquiere la condición de parte, por lo que "mientras no se siga dicho trámite el tercero llamado no se convierte en parte, y si se convierte en parte es en el lugar del demandado, pero no junto al mismo", de ahí que el hecho de que la Ley permita que una persona intervenga voluntariamente en un pleito o sea llamado al mismo y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho, salvo en el supuesto de tercero litisconsorcial, pues no defiende un derecho propio y, lo que resulta decisivo, no puede ser condenado a nada, salvo que asuma voluntariamente la posición del demandado, pues si el actor no le ha demandado, salvo que no se cumpla el principio de congruencia del art. 218 LEciv, no podrá condenarse a alguien frente a quien no se ha pedido nada y no está vinculado por lazos de litisconsorcio con el demandado".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 ( RJ 2011, 7329), 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337) y 9 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5546), al establecer que para poder condenar al tercero que es llamado "de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes", que se activa procesalmente a través del art. 14 LEciv."
En concreto, la sentencia de 26 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9337), interpretando la disposición Adicional 7ª LOE, establece que el "principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".
b.2 En semejantes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:6669), al señalar que si "el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC, añadiendo que en "el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante".
La citada sentencia añade que "en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales"y para "determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien",se debe "atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso".
Y es que como explica la Sentencia número 777/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Baleares (2):
"En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , (...), "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".
III.- Proceso constructivo
La Sentencia número 148/2025, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (3), recuerda que:
"La llamada al tercero a instancia de una parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que dividió tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso, discutiéndose su condición de parte en el mismo, aunque la jurisprudencia ha zanjado el asunto, desde el precedente genérico de la STS 623/2011, de 20 de diciembre (RJ 2011, 7329), sobre que la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, arreglada al dispositivo de arts. 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el art. 216 LEC, de tal manera que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir expresamente la demanda frente al tercero. La STS -Pleno- 538/2012, de 26 de septiembre (RJ 2012, 9337), corroborada por la ulterior STS 790/2013, de 27 de diciembre (RJ 2014, 1021), afirma la inteligencia de la norma específica: la incorporación del tercero, como agente de edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 LEC, pero únicamente adquiere la condición de parte demandada, si el demandante decide dirigir la demanda contra él.
Esta STS 538/2012 precisa, además, cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:
"[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".
La tesis se ha reiterado en SSTS 538/2020 -Pleno-, de 28 de julio (RJ 2020, 2676), y 409/2021, de 17 de junio (RJ 2021, 2830)."
Añade la Sentencia número 112/2025, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (4), que:
"La sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre , sobre las cuestiones generales de la disposición. adicional 7.ª LOE , menciona lo que llama «efecto indirecto» y precisa cómo debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero:
«La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
»... la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia».
Lo que corrobora la más reciente sentencia de pleno 459/2020 , FDD 3.º, apartado 6:
«En este caso, al tratarse de la aplicación de la Disposición Adicional 7.ª de la LOE , sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada, al no postular la comunidad de propietarios actora que la demanda se dirija contra ellos, y, por lo tanto, no ser factible su absolución o condena; el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado».
En el mismo sentido destacan las sentencias 760/2014, de 8 de enero de 2015 , y 1364/2006, de 29 de diciembre .
Por último, el principal interés que tendrá el demandado que pidió la intervención no es solo la parte dispositiva de la sentencia dictada en su contra (su propia condena) sino los presupuestos fácticos y jurídicos que han conducido a ésta. Sobre todo, «constituir el pronunciamiento recaído en presupuesto para que, al ejercitar el derecho de regreso o repetición de que se crea asistido frente a los co-responsables, éstos no puedan desconocer el contenido de aquél, controvirtiendo la corrección de la valoración fáctica y de la interpretación y aplicación del derecho efectuadas por el juez en esa resolución (exceptio male iudicati processus); o cuestionando el modo en que condujo y desarrolló la defensa el demandado en aquél (exceptio male gesti processus)» ."
Y en la Sentencia número 58/2025, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (5), se recoge lo siguiente:
"(...) la STS Sentencia núm. 1.230/2024 en su apartado 3.2 dice:
Los terceros contra los que no se amplía la demanda no son parte demandada.
En el primer proceso ( juicio ordinario 278/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid ), no se ejercitaron acciones contra los arquitectos y aparejador de la obra litigiosa, por lo que no adquirieron la condición de codemandados y, en consecuencia, no caben pronunciamientos de absolución o condena con respecto a ellos.
En efecto, la condición que ostenta el tercero, llamado al proceso a instancia de la parte demandada, fue refrendada por la precitada STS 538/2012, de 26 de septiembre , en la que se precisó que su incorporación a juicio, como agente de la edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC ; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte, que rigen el proceso civil conforme al artículo 216 LEC .
De igual forma, se pronunciaron las sentencias ulteriores 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 459/2020, de 28 de julio (pleno), 868/2021, de 15 de diciembre, entre otras."
IV.- Intervención voluntaria
El Auto número 183/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (6), vierte las consideraciones siguientes:
"Sobre la intervención voluntaria, señala la Sentencia de la Audiencia de Málaga de 26-2-21 lo siguiente:
"El art. 13 LEC regula un único tipo de intervención voluntariacon base en un interés directo y legítimo, considerando al interviniente como parte (demandante o demandada) a todos los efectos, con un status jurídico idéntico al de las partes originarias, disponiendo de las mismas facultades procesales y disponiendo de los mismos medios de defensa, incluidas las alegaciones y los recursos contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés. Tratándose, en definitiva, de una parte legítima, en pié de igualdad respecto de las demás partes. De lo que se infiere la posibilidad de que pueda ser destinataria de los pronunciamientos, absolutorio o de condena, que se establezcan en la sentencia definitiva. Sin embargo, esta última posibilidad ha de ser cohonestada con el principio dispositivo, rector del proceso civil."
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20-10-2020 ,señala sobre la intervención voluntaria:
"Se ha venido distinguiendo por la doctrina y la jurisprudencia, distintos tipos, que aluden, bien a la causa de la intervención, bien al grado de afectación que potencialmente es susceptible de ocasionar el proceso pendiente al tercero.
Desde el primer punto de vista, se distingue entre intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante.
En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posiciónde litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatio o nominatio auctoris).
Lo importante, a los efectos que ahora hemos de considerar, es que la intervención voluntaria no representa para el tercero sino la "oportunidad" de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y distinto al de las partes principales, mientras que en la intervención provocada se impone al llamado una "carga procesal", de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como materiales, se producen.
La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la notitia litis le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos".
Tanto en un caso como en otro, la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula general por remisión a un concepto jurídico cuál es el del "interés directo y legítimo" en el resultado del pleito."
A su vez, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-7-2016 ,indicaba: Tal cual señala el ATS de 4 de noviembre de 2014: "El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.
Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994).
La intervención calificada jurídicamente como voluntaria y adhesiva litisconsorcial, y no, particularmente, como adhesiva simple, viene dada porque este interviniente invoca un interés legítimo concurrente de modo directo en él, no meramente reflejo o secundario al del actor principal en el proceso, que le otorgaría legitimación activa por sí misma."
V.- ¿Qué sucede cuando el tercero interviniente es la Administración?
El Auto número 335/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (7), apostilla lo siguiente:
"Como razona el auto 4/2013, de 12 de marzo, de la Sala de Conflictos de Competencia, reproducido en la STS 1519/2023, de 6 de noviembre:
«Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010).
Como indica el Ministerio Fiscal en su informe "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados (...). Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate"».
En palabras de la STS 1519/2023, de 6 de noviembre:
"(...) por su condición de tercero interviniente, la Administración no podría ser condenada al no dirigirse contra ella la demanda. Una cosa es cuidar del proceso y otra ser parte litigante. Además, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, que proclama el artículo 411 de la LEC , el conocimiento de la pretensión deducida en juicio no se vería alterado, correspondiendo siempre a la jurisdicción civil.
(...)
(...) si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar ( sentencias 616/2013, de 15 de octubre ; 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno , y 119/2022, de 5 de febrero , entre otras)"."
VI.- Costas
La Sentencia número 74/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (8), explica que:
"La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación a la condena en costas derivadas de una intervención provocada en virtud de la llamada al proceso por el demandado sin que se haya dirigido pretensión alguna frene a él por la actora, se recoge, entre otras, en la sentencia nº 790/2013, de 27 de diciembre, en el sentido de que si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC.
"En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
"Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible.
En el mismo sentido, la STS 561/2022 de 12 de julio, que cita la nº 623/2011, de 20 de diciembre, siendo el fundamento de este criterio jurisprudencial el hecho de que en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, de modo que el tercero llamado al proceso, si no se amplía la demanda frente a él, no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."
Y la Sentencia número 951/2024, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (9), reitera que:
"Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC.
En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE, por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso."
VII.- Conclusiones
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-los terceros contra los que no se amplía la demanda no son parte demandada;
-el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero;
-en la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatio o nominatio auctoris);
-si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC. En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible;
VIII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 324/2025, de 3 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1471/2022; Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA;
(2) Sentencia número 777/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Baleares; Recurso: 736/2023; Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT;
(3) Sentencia número 148/2025, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 408/2023; Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA;
(4) Sentencia número 112/2025, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 335/2023; Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE;
(5) Sentencia número 58/2025, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 572/2022; Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR;
(6) Auto número 183/2024, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 111/2024; Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN;
(7) Auto número 335/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso: 992/2023; Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO;
(8) Sentencia número 74/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 128/2024; Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA;
(9) Sentencia número 951/2024, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 1213/2022; Ponente: JAIME NOGUES GARCIA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO