En esta entrada del blog La Ventana Jurídica analizo uno de los problemas de prueba que, cuando se perpetra un delito contra el patrimonio, se suele plantear con mayor frecuencia, el de la preexistencia de los bienes que han sido objeto de apoderamiento ilícito, pues es habitual que, respecto de determinados bienes de uso común, no se disponga de ningún documento que acredite su pertenencia o valor.
Así, a título meramente ilustrativo, podría decirse, en relación a la posesión unas joyas, que si bien podrían tenerse facturas de compra de las mismas o fotos en las que su propietario/a las luciese, pero lo más normal es que esto no ocurra con joyas que no están dotadas de un especial valor económico.
Ciertamente, la policía, en sus labores de prevención de la delincuencia, suele recomendar la realización de reportajes fotográficos y/o videográficos sobre joyas y equipos informáticos y electrónicos, pero prácticamente nadie lo hace, ni ello resulta obligado para acreditar la preexistencia del objeto sustraído.
Este problema se acrecienta, exponencialmente, cuando el objeto de apoderamiento es el dinero, en metálico, bien fungible por antonomasia, respecto del que no puede haber tickets o facturas que puedan evidenciar su preexistencia, cuantía o propiedad.
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Dispone el art. 364 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que: "En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito".
Añade el art. 762.9ª del mismo cuerpo legal que: "Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: / ... / 9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación".
De lo anterior se colige que, dentro del procedimiento abreviado, el perjudicado, en los delitos contra el patrimonio, no deberá acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, pudiendo ser suficiente la declaración de la victima valorada y ponderada adecuadamente por el Tribunal conforme a los criterios generales propios de valoración de este tipo de pruebas, complementada, en su caso, con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.
Recuérdese que, en el ordenamiento jurídico español, no existen normas tasadas sobre valoración de prueba, sino que rige el sistema de libre valoración de la prueba, lo que quiere decir que el Tribunal puede valorar cualquiera de las pruebas válidamente practicadas, entre las que se encuentran la testifical de los dueños de los efectos sustraídos.
Como indicaban las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1999 y 07/05/1998, la validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de dicha Sala, que exige como condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, los siguientes:
Recuérdese que, en el ordenamiento jurídico español, no existen normas tasadas sobre valoración de prueba, sino que rige el sistema de libre valoración de la prueba, lo que quiere decir que el Tribunal puede valorar cualquiera de las pruebas válidamente practicadas, entre las que se encuentran la testifical de los dueños de los efectos sustraídos.
Como indicaban las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1999 y 07/05/1998, la validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de dicha Sala, que exige como condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, los siguientes:
- ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento, o enemistad, que priven al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador;
- verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria;
- persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
Dicho en otros términos, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la prueba de la preexistencia de lo sustraído y, "per relacionen", de su valor, puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, requiriendo como requisitos de ésta la persistencia en la incriminación y verosimilitud en sus manifestaciones, añadiéndose la necesidad de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987 y 06/02/1997).
Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/02/1993 decía que: "respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1989 declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles".
De igual modo, la posterior Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 673/2007, de 19 de julio, exponía que: "Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del chaleco con independencia de que la regla del art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción, el nuevo art. 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento observado, considera que la "información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación"" (véanse, en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1995 y 02/04/1996).
Añadía, por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 11/02/2011 que: "la STS 30/2009 de 20.1, recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. / ... / En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art.364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991".
Como complemento de lo anterior resulta conveniente indicar que la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1989 insistía, de forma singularmente clarificadora, en que: "hay evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del art. 364 LECr . la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico. Estas consideraciones no afectan en lo más mínimo las garantías de la defensa del acusado, toda vez que no impiden el ejercicio de su derecho a contradecir la prueba y sus posibilidades de poner de manifiesto ante el Tribunal de instancia la inconsistencia de los testigos respecto del punto concreto regulado por el art. 364 LECr .".
Es más, no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia, (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 350/2016, de 25 de abril), pudiendo la parte acusada poner de manifiesto y contradecir, ante el Tribunal de instancia, la inconsistencia de las alegaciones y/o, valoraciones realizadas por testigos o perjudicados.
Ha afirmado, en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios, frente a otros de singo contrario, forma parte de la valoración judicial de la prueba, sin que ello viole la igualdad ante la Ley.
Conviene, igualmente, recordar, que el Alto Tribunal explicaba, en su Auto de fecha 24/06/2010, que las declaraciones de las víctimas constituyen pruebas de cargo válidas en este sentido, pues, de lo contrario, de no ser suficientes como prueba de la preexistencia del objeto sustraído, nos encontraríamos, en muchas ocasiones, con la imposibilidad de acreditar el objeto del hurto o robo.
Y es que, como se razonaba en la Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 29/02/2016, en relación a la preexistencia de los objetos que constituyen el cuerpo del delito en los ilícitos patrimoniales, la preexistencia -en ese caso de un teléfono móvil-, que abarca no solo el hecho de que existiera realmente el objeto, sino también que se encontrara en posesión de su titular en el momento de los hechos, se puede sustentar sobre la declaración de la víctima, pues se trata de una "prueba apta a tal fin si es valorada conforme a las reglas de ponderación exigidas por la jurisprudencia y que se citan en los recursos, reglas de "sana crítica" o de "sentido común" (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. De lo que se trata, en esta segunda instancia, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió, ya que el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pese al indudable avance que en ese sentido supone disponer de un acta audiovisual) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2004 , "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal", añadiendo que, si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima" tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio".
Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada al delito cometido, pues, si bien la declaración de la víctima puede bastar para acreditar la preexistencia de bienes, o, incluso, la existencia de daños, lo cierto es que a la hora de cuantificar su valor debe exigirse, o bien la constatación documental del importe a través de la habitual factura de reparación, o bien en los supuestos, en los que la reparación no se ha producido, una estimación pericial de su importe previsible, sin que, de ordinario, la mera palabra del perjudicado diciendo que ha realizado la reparación y que le ha costado "tanto" sea suficiente.
Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada al delito cometido, pues, si bien la declaración de la víctima puede bastar para acreditar la preexistencia de bienes, o, incluso, la existencia de daños, lo cierto es que a la hora de cuantificar su valor debe exigirse, o bien la constatación documental del importe a través de la habitual factura de reparación, o bien en los supuestos, en los que la reparación no se ha producido, una estimación pericial de su importe previsible, sin que, de ordinario, la mera palabra del perjudicado diciendo que ha realizado la reparación y que le ha costado "tanto" sea suficiente.
Creo conveniente traer a colación el antiguo art. 1248 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publicó el Código Civil, que decía que. "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito" (este precepto fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Finalizaré este articulo insistiendo en que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados, y "per relacionen", de su valor puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, siempre, claro está, que no se individualice en su declaración ningún déficit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987, 28/11/1995 y 15/11/2002).
BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA
Finalizaré este articulo insistiendo en que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados, y "per relacionen", de su valor puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, siempre, claro está, que no se individualice en su declaración ningún déficit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987, 28/11/1995 y 15/11/2002).
BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA
1/ Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
2/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1999 y 07/05/1998;
3/ Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 286/2016, de 7 de abril, 842/15, de 22 de diciembre;
4/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987 y 06/02/1997;
5/ Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/02/1993;
6/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 673/2007, de 19 de julio;
7/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1995 y 02/04/1996;
8/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2011;
9/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1989;
10/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 350/2016, de 25 de abril;
11/ Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993;
12/ Auto del Tribunal Supremo de fecha 24/06/2010;
13/ Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 29/02/2016;
14/ Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publicó el Código Civil, que decía que. "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito" (este precepto fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil);
15/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987, 28/11/1995 y 15/11/2002.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
2/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1999 y 07/05/1998;
3/ Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 286/2016, de 7 de abril, 842/15, de 22 de diciembre;
4/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987 y 06/02/1997;
5/ Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/02/1993;
6/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 673/2007, de 19 de julio;
7/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1995 y 02/04/1996;
8/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2011;
9/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1989;
10/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 350/2016, de 25 de abril;
11/ Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993;
12/ Auto del Tribunal Supremo de fecha 24/06/2010;
13/ Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 29/02/2016;
14/ Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publicó el Código Civil, que decía que. "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito" (este precepto fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil);
15/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/12/1987, 28/11/1995 y 15/11/2002.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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