viernes, 3 de febrero de 2017

HIPOTECA Y RESPONSABILIDAD PERSONAL ILIMITADA

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica analizo la aplicación del  principio de responsabilidad ilimitada por deudor en el ámbito de las deudas garantizadas por hipoteca.



Para facilitar esta exposición considero conveniente estructurar el texto distinguiendo las siguientes apartados:

Normativa básica
Aplicabilidad del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Reforma del art. 12 de la Ley Hipotecaria
Abuso de derecho
Enriquecimiento injusto
Dación en pago
Conclusiones finales
Bibliografía referenciada



1. NORMATIVA BÁSICA


El art. 1911 del Código Ciivl recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al establecer que "(d)el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". 

Establece el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprobó la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, en su art. 105, que: "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil".

Agrega, por su parte, el art. 140 de la Ley Hipotecaria que: "No obstante lo dispuesto en el artículo ciento cinco, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. /  En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. / Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo ciento veintiuno".

Nótese que los acreedores hipotecarios disponen, en nuestro ordenamiento, de cuatro cauces para hacer efectivo su crédito:
  • el juicio declarativo ordinario de los arts. 249, 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • el procedimiento de enajenación extrajudicial ante Notario previsto en el apartado segundo del art. 129 de la Ley Hipotecaria;
  • el procedimiento general de ejecución de títulos no judiciales del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados previsto en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 681 y siguientes);, procedimiento que, tal y como se afirmaba en el Auto de la Iltma Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/06/2015no impide que el acreedor, en ausencia de terceros, se resarza de la totalidad del crédito garantizado con hipoteca en la porción que exceda de la responsabilidad hipotecaria, y ello sin necesidad de acudir posteriormente a otra vía procesal distinta en reclamación de aquel exceso.
Por su parte, el primer párrafo del  art. 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que atañe al pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante, prevé que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

Añade el segundo párrafo del citado art. 692.1 que, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el segundo párrafo del citado art. 692.1 añade que el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.



2. APLICABILIDAD DEL ART. 579 LEC A LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS

Destacaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 11/12/2008, que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sitúa dentro del Capítulo I del Título IV del citado texto legal, relativo a las disposiciones generales de la ejecución dineraria,  y que, si se entendiese que se trata de una simple ampliación de la ejecución hipotecaria, y únicamente para el resarcimiento de las deudas garantizadas con hipoteca, sistemáticamente debería figurar dentro de la regulación que se hace del procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Se afirmaba, en el pronunciamiento de 11/12/2008, que la intención evidente de legislador ha sido la de evitar la duplicidad de procesos encaminados al cobro de la deuda y que sería contrario a tal finalidad el que se permitiese el cobro de la deuda nominalmente garantizada por la hipoteca, pero se obligase al acreedor acudir a otro proceso diferente para reclamar aquellas cantidades que, excediendo del importe nominal garantizado por la hipoteca, pudiera deber el deudor hipotecario.

Continuaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid razonando que el citado artículo 579 dice que la ejecución proseguirá "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", lo cual supone que nos hallamos ante una responsabilidad distinta de la hipotecaria, pues si se tratase exclusivamente de continuar la misma ejecución hipotecaria pero ampliando la posibilidad de ejecución a otros bienes del ejecutado distintos de los hipotecados, el legislador hubiese indicado simplemente que continuará la ejecución u otra expresión similar, o bien indicaría que podían alegarse las causas de oposición propias de la ejecución hipotecaria, pero por el contrario indica que continuará con arreglo a las normas ordinarias, lo cual implica, entre otras cuestiones, que las causas de oposición que podrán alegarse frente a la ejecución instada al amparo del artículo 579 referido, serán las previstas en los artículos 557 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales, aparte de tener que ser formuladas frente al correspondiente auto que despacha la ejecución y dentro del plazo establecido en la Ley, son diferentes a las causas de oposición del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

Concluía la decisión de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid que si se entendiese que se trata simplemente de continuar la ejecución hipotecaria, sin despachar nueva ejecución, el ejecutado carecería de la oportunidad de oponerse a la pretensión del acreedor, pues se entendería que su oposición quedó formulada en su día, o, en el mejor de los casos para el ejecutado, debería éste limitarse a alegar como posibles motivos de oposición los previstos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual entraría en contradicción con el propio artículo 579 de dicha Ley que indica que la oposición se sustanciará con arreglo a las normas generales de ejecución.

Tal interpretación ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina de las Audiencias Provinciales, que vienen sosteniendo que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende articular un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad universal del deudor prevista en el artículo 1.911 del Código civil, sin necesidad de acudir a otro proceso diferente, sino simplemente la de permitir hacer efectiva la cuantía garantizada por medio de hipoteca (véanse, entre otras muchos, Autos de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11/11/2005, Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 01/07/2005,  Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 07/11/2002, Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 08/10/2003 y Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17/12/2002).


Por su parte, el Auto de la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 28/06/2016 afirmaba que, salvo en los supuestos en que exista un especifico pacto de liberación de responsabilidad personal (art. 140 de Ley Hipotecaria), la garantía real constituida por el deudor hipotecario no alterará la responsabilidad personal ilimitada (art. 1.911 del C. Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), ni tampoco la de su fiador solidario.

A menudo, el proceso de ejecución de bienes hipotecados no es suficiente para satisfacer el crédito del acreedor ejecutante, es por lo que, según se explica en el Auto de fecha 28/06/2016, la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base del principio de economía procesal y teniendo presente que el derecho de crédito del acreedor presenta suficiente constancia jurídica, constancia que indudablemente concurre en los casos de títulos de crédito suficientes para despachar ejecución sobre bienes hipotecados,, establece en el art. 579 que "Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Tal precepto permite que, si una ejecución hipotecaria no satisface el crédito del acreedor, pueda tener lugar una transformación procedimental; de modo que lo iniciado como proceso de ejecución hipotecaria, basado en la acción real que gravitaba sobre el inmueble ofrecido de garantía, continúe eventualmente como un proceso de ejecución ordinaria, basado en la acción personal que asiste al acreedor para exigir "contra quien proceda", (prestatario o fiador solidario) la integra satisfacción de su derecho de crédito.

De esa dicotomía entre acción real-acción personal y del citado texto del art. 579, la ltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba extraía las siguientes consecuencias:
  • en la inicial demanda de ejecución hipotecaria,  no debe solicitarse, despacho de ejecución frente al fiador solidario, ni, caso de solicitarse dicho despacho, debe ser acordado por el Juzgado. Reconocía la Sala que, sobre ese extremo, persistía una severa controversia entre las distintas Audiencia Provinciales, pero, sin perjuicio de reconocer la seriedad de los diferentes argumentos que sustentan dicha discrepancia (véanse, entre otras, los Autos dictados  por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 08/10/2015 y Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/10/2015), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba, remitiéndose a sus pronunciamientos de fechas 11/01/2013 y 22/09/2014, afirmaba que: "resulta improcedente despachar ejecución contra los fiadores solidarios porque son solo avalistas en el contrato de préstamo garantizado con la hipoteca de cuya ejecución se trata y porque no se puede ejercer en este procedimiento una acción personal y si sólo la real de realización de la garantía";
  • que el fiador solidario no deba ser incluido en el despacho de ejecución inicial, no quiere decir que no tenga interés en el asunto; por eso lo correcto, en cumplimiento del art. 270 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,, es notificarle dicho despacho de ejecución, entre otros efectos, a los previstos en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es la posibilidad de instar su intervención como sujeto originariamente no demandado;
  • una vez instada la ejecución ordinaria ex art. 579 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil . frente al fiador solidario y, en su caso, despachada ejecución frente a éste, mal puede ser obviada la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Auto de fecha 19/06/2011; de tal modo que si bien la norma no lo contempla, lo relevante es, en la medida que nada indica en contrario, que a dicho fiador le es perfectamente dable, por ser consustancial a su derecho de defensa, deducir, frente a la concreta y personal pretensión ejecutiva que ahora si se actúa directamente frente a él, los motivos de oposición -formales y de fondo- legalmente establecidos en los arts. 557 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entendía la Audiencia Provincial de Córdoba que el título que sustenta la ejecución dineraria ordinaria ex art. 579 de Ley de Enjuiciamiento Civil. no tiene el carácter de título judicial sino el de título no judicial, de modo que el mismo no sería el decreto de terminación del procedimiento de ejecución hipotecaria que determina la deuda subsistente, sino la escritura pública en la que se ha documentado el préstamo del que primigeniamente deriva el derecho de crédito y la correspondiente obligación de íntegro pago (arts. 1091 y 1157 del C. Civil).



3. REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY HIPOTECARIA

La reforma operada en el art. 12 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifico la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se estableció determinada norma tributaria, fue interpretada por la doctrina en el sentido de que la hipoteca no es únicamente responsabilidad hipotecaria, sino que es también crédito escriturario, destacando sus aspectos de obligación garantizada, plazo y causas de vencimiento anticipado, para concluir que, en ausencia de terceros, no existen límites a la acción del acreedor a la hora de reclamar cantidades superiores a las garantizadas mediante la hipoteca

Según exponía el Auto de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17/11/2016, ello no obsta el sistema legal de limitación de responsabilidad por razón de intereses, pero recordando que dicho límite opera exclusivamente en relación con terceros (véanse, los arts. 14 y 146 del Decreto de 8 de febrero de 1946). 


Explicaba el pronunciamiento de fecha 17/11/2016 que la primitiva exigencia de dicho art. 12, de que la inscripción de hipoteca expresara tan sólo el importe de la obligación asegurada y el de los intereses estipulados, se ha transformado, con la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2007, en la necesidad de que se exprese "el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración".

Añade el segundo párrafo del citado art. 12 que: "Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización".

Con cita de la doctrina más autorizada y remisión a Roca Sastre y Muro Villalón, el Auto de fecha 17/11/2016 decía que "nuestro derecho hipotecario establece un derecho de garantía indefinida en cuanto a la extensión de la hipoteca en materia de intereses, en cuanto no existe tercero, señalando como principal argumento la propia exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando establecía: "Mientras no existan terceros conserva toda su fuerza la regla de que es extensiva la hipoteca a la seguridad de todos los intereses"".



4. ABUSO DE DERECHO

Exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 13 de enero, que: "El art. 1911 CC que no puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel


Explicaba dicha Sentencia de la Sala Primera que ello únicamente puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del deudor


En el caso objeto de la decisión de fecha 13/01/2015, el pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se había concertado en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que, en tal supuesto, la hipoteca, conforme a lo previsto en el art. 105 de la misma Ley, no alteraba "la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.



Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa, en defensa de sus derechos, las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó, en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, los bienes gravados

Decía, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2007 que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las Sentencias de 08/05/1996 y 16/02/2006.


Permitía, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2007, sobre la base del art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda


Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2006 declaraba que: "En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial".


Dicho en otras palabras, no abusa de su derecho quien ejercita una acción que la Ley le reconoce. Así ha de destacarse que, cuando el citado artículo 579 de la Ley 1/2000 prevé que "Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", se está en presencia de una opción legislativa que los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar, dado que ello afectaría a la seguridad jurídica del tráfico jurídico inmobiliario

Explicaba la Sentencia de la Iltma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/06/2011 que el expresado art.579 facultaba al acreedor hipotecario para continuar la ejecución en los supuestos en que el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito, que los términos del citado precepto resultaban claros y concluyentes, constituyendo una novedad respecto de la anterior legislación procesal por la que se agotaba la ejecución hipotecaria con la subasta de la finca, por lo que subsiguiente garantía personal requería de la incoación de un nuevo procedimiento judicial

Por el contrario, el vigente art. 579, adoptando el criterio y partiendo de la base de que, por regla general, en los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda, al margen de la garantía real que representa la hipoteca, existe una garantía personal de los propios prestatarios o de terceros fiadores, prevé la posibilidad de ejecutar de una vez las garantías de los deudores, exigiendo que, cuando la acción se dirija primero contra bienes hipotecados se estará a las particularidades que, en orden a la ejecución sobre bienes hipotecados, se recogen en el Capitulo V, artículos 681 y siguientes, y cuando lo obtenido de la subasta sea insuficiente para cubrir el crédito, se continuará con la garantía personal, prosiguiendo la ejecución "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Aducía la Audiencia Provincial de Barcelona que no se puede dar al citado artículo 579 una interpretación distinta de la que se deduce de su propia literalidad, en cuanto que, iniciado el juicio ejecutivo hipotecario, si subastada la finca, el acreedor no ha cobrado toda su deuda, podrá pedir el embargo de los bienes del deudor, continuándose el procedimiento, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución y dejando, por supuesto, al margen, al mero hipotecante no deudor o mero poseedor del bien hipotecado.

La modificación operada en el art. 579 por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, confirmó ese razonamiento al precisar  "el ejecutante podrá pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte"; aclarando de esta forma la posibilidad del ejecutado de formular oposición al nuevo despacho de ejecución con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, lo que venía a garantizar su derecho de defensa.

De igual modo, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional tuvo  ocasión de pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de dicho precepto, en su Auto de fecha 19/06/2011, por el que se acordó la inadmisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Sabadell, exponiendo que: "En suma, las razones expuestas conducen finalmente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no sin antes reiterar, en el presente caso, que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir".




 5. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Reserva la jurisprudencia la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/11/1990, 04/07/1993 y 18/11/2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, únicamente  puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2003).


Recuérdese que la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa

Por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse, según se decía en la Sentencia de fecha 16/02/2006,  aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo que puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia


Ciertamente el art. 579.1 de la LEC legitima al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudique el bien hipotecado conforme al 671  de la LEC.

Tal y como se señalaba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/12/1980 y 12/01/1943, el enriquecimiento injusto "tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa".

Téngase en cuenta que, como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, e, igualmente, informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido

De igual modo, ha de subrayarse que la aplicación del enriquecimiento sin causa, como institución jurídica autónoma y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

Partiendo de la anterior jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 3 de enero, rechazaba la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, razonando que la posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 de la LEC bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien

Y es, en ese contexto y no en otro, en el que la Sala Primera consideraba adjudicación era correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla

Insistía el Alto Tribunal en que, de facto, el crédito no ha sido enteramente satisfecho y que el acreedor seguía teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago

De ahí que, por regla general, se sostuviese que en esa adjudicación no existía enriquecimiento injusto, dado que con la adjudicación únicamente se satisfacía el crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del valor de tasación, que no había sido mayor por no haber existido mejor postura.

Explicaba la decisión de 03/01/2015 que el enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el  importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, pues esto que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley

Añadía, a este respecto, el Tribunal Supremo que que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto.

En cambio, se afirma en la citada Sentencia Núm. 261/2015 que enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, porque este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o, por lo menos, con una parte de la misma

Se argumentaba que, en ese hipotético supuesto, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. 

Se exponía por la Sala Primera que esas matizaciones estaban en la línea con lo resuelto en su Sentencia Núm. 464/2014, de 8 de septiembre, que pretendía reforzar la justicia contractual que derivaba de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada.

Amen de lo anterior, destacaba la Sentencia de fecha 03/01/2015 que, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el art. 579.2.b) de la LEC que: "... en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: / ... /  b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante".

Como dice la Sala Primera, con esta previsión legal, la Ley de Enjuiciamiento Civil ya contempla en la actualidad la "injustificación" del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, reconcociéndose al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.



6. DACIÓN EN PAGO


Ponía de manifiesto la Iltma. Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 16/12/2013, que la dación en pago prevista,  en el punto tercero del Anexo del Real Decreto Ley 6/2012, se desenvuelvía en el ámbito de un procedimiento extrajudicial, previo a la ejecución hipotecaria, con las entidades financieras que se hubieren adherido voluntariamente al Código de Buenas Prácticas, como una medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, según la cual, en el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración de la deuda hipotecaria, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resultasen  viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podían solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en ese apartado, de tal forma que, en tales casos, la entidad de crédito quedaba  obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designasee, quedando definitivamente cancelada la deuda

Es decir, en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012, la dación en pago suponía  la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda

Ha de matizarse que esa  medida no era aplicable, en los casos que se encontrasen en procedimiento de ejecución, en los que ya se hubiera anunciado la subasta, ni en los que la vivienda estuviese  gravada con cargas posteriores.




.7. CONCLUSIONES FINALES

Creo necesario insistir que de la dicción del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta bien a las claras que no es suficiente que se haya celebrado la subasta y adjudicado el bien para entender satisfecho el crédito del ejecutante si el producto fuera insuficiente para cubrirlo, así como que, en el caso de que el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito una vez subastados los bienes hipotecados, la facultad ("podrá") que otorga al ejecutante para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte se la confiere torga dentro del mismo procedimiento especial hipotecario, bastando, al efecto, la simple solicitud de ejecución por dicha cantidad que falte, sin necesidad de atenerse a los requisitos de la demanda de ejecución, solicitud o petición que, lógicamente, habrá de hacerse ante el Juzgado que ha tramitado el procedimiento hipotecario hasta la subasta con el resultado de que el producto ha resultado insuficiente para cubrir el crédito, sin perjuicio de que, una vez pedido el despacho de la ejecución por la cantidad que falte que, la ejecución deba proseguir, como el precepto establece, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución..


El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25/09/2008, afirmaba que: "la hipoteca, según el Art. 105 de la misma Ley , no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil , o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito".

Reiteraba el Alto Tribunal, en citada Sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 13/01/2015, que el art. 1911 del  Código civil recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que "(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", así como que, conforme al art. 105 de la Ley Hipotecaria, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911

Ello siempre que no se haya pactado, al amparo del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que, se explicaba más arriba, es excepción a lo que dispone el artículo 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor.



8. BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

1/ Código Ciivl;
2/ Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprobó la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria;
3/ Ley de Enjuiciamiento Civil;
4/ Auto de la Iltma Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/06/2015
5/ Auto de la  Iltma. Audiencia Provincial de Madridde fecha 11/12/2008;
6/ Autos de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11/11/2005, Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 01/07/2005,  Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 07/11/2002, Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 08/10/2003 y Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17/12/2002; 
7/ Auto de la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 28/06/2016 
8/ Autos de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 08/10/2015 y Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/10/2015;
9/  Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
10/ Auto de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/11/2016;
12/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 13 de enero;
13/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2007;
14/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2007;
15/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2006;
16/ Sentencia de la Iltma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/06/2011;
17/  Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19/06/2011;
18/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/11/1990, 04/07/1993 y 18/11/2005;
19/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2003;
20/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 128/2006, de 16 de febrero;
21/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/12/1980 y 12/01/1943;
22/ Auto de la  Iltma. Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16/12/2013;
23/ Sentencia  del Tribunal Supremo de fecha 25/09/2008;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

5 comentarios:

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  2. Interesante y completo abordamiento del tema. Muy sistemático e util para entender ésta problemática. Gracias por compartir.

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  3. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2003;
    20/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 128/2006, de 16 de febrero;
    21/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas https://reclamajusticia.es/quienes-eran-los-fenicios/

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  4. camicami29 de abril de 2021, 14:22, gracias por su comentario, buen sábado

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