martes, 31 de enero de 2017

ALGUNAS NOTAS SOBRE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica repaso los criterios que la jurisprudencia ha venido desarrollando para ofrecer una respuesta adecuada a las reclamaciones de los trabajadores por los daños y perjuicios causados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



PRINCIPIOS GENERALES 

Son principios que informa el sistema de reparación de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, los siguientes:
  • el principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr, conforme explicaba la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta Tribunal Supremo de fecha 17/07/2007, la integra compensación de los mismos para proporcionar al perjudicado la pena indemnidad por el acto dañoso;
  • el principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación que, según se afirmaba en la citada Sentencia de fecha 17/07/2007, exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto.
  • el principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo con diferentes indemnizaciones compatibles, pero complementarias. Lo que exige identificar los conceptos a los que atienden, de modo que únicamente cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido, suficiente e íntegramente, resarcidos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2015)..
De lo anterior resulta que el accionante, sea el perjudicado o sus caushabientes,  han de identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, en consecuencia, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos.

Argumentaba, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 78/1996 que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la Sentencia se fijen pormenorizadamente los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el "quantum indemnizatorio" del hecho juzgado.

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 17/07/2007 enumeraba cuatro categorías susceptibles de ser indemnizadas:
  • el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado
  • el daño moral, o sufrimiento psíquico o espiritual, derivado del accidente
  • el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; 
  • el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.
Ciertamente, no existen reglas legales, ni reglamentarias, para la valoración de los daños causados por accidente de trabajo y enfermedad profesional, siendo la única regla, según expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2015, la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del Juez.

Dada esa carencia, se ha venido considerando de gran utilidad el Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor

Aunque su aplicación es una vía facultativa y meramente orientadora, lo cierto es que cuando se opta por apartarse de sus valoraciones es necesaria una especial y razonada motivación.

La valoración del daño y la determinación de la cantidad que lo compensa corresponden básicamente al órgano de instancia, pues es una materia estrechamente ligada a los hechos, sobre los cuales es el Juzgador de instancia, en virtud del principio de inmediación, quien tiene el conocimiento más completo

No obstante, existe la posibilidad de corrección en la fase de recurso, si bien con límites, cuando se ha producido notorio error, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de las mismas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2007).




CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO 


Se entiende por accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,  toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.


Según resulta del apartado segundo del citado art. 156, tienen la consideración de accidentes de trabajo:

  • los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo;
  • los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos;
  • los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa;
  • los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
  • las enfermedades, no incluidas en el artículo 157 (esto es, las enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo;
  • las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente;
  • las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Sin embargo, no tienen, según dispone el apartado cuarto del art. 156 la consideración de accidente de trabajo:

  • los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  • los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
En todo caso, no impiden la calificación de un accidente como de trabajo:
  • la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira;
  • la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Recuérdese que, según destacaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/02/2006, la doctrina científica ha venido distinguiendo, en lo que atañe a la definición del accidente laboral,  que la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero del citado art. 156 puede ser

  • estricta ("por consecuencia"), lo que supone que se está en presencia de una verdadera causa. Esto es, aquello por lo que, "propter quod", se produce el accidente
  • amplia o relajada ("con ocasión"), implica que, en este último supuesto, ya no se exija que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que basta con la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral únicamente la ocasionalidad pura.  En estos supuestos, se describe una condición -aquello sin lo que, "sine qua non", se produce el accidente-, más que una causa en sentido estricto.



CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se entiende por enfermedad profesional, conforme establece el art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.


En tales disposiciones se establece el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo

Dicho procedimiento comprende, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



Por tanto, para determinar si se está, o no, en presencia de una enfermedad profesional, será preciso analizar si el causante reúne los tres requisitos que el citado art. 157 exige para ello: 
  • que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena;
  • que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan;
  • que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad..
El vigente Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, fija, en su Anexo I, los siguientes grupos de enfermedades profesionales:
  • causadas por agentes químicos;
  • causadas por agentes físicos;
  • causadas por agentes biológicos;
  • causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados;
  • causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
  • causadas por agentes carcinogénicos.
El catálogo completo puede ser consultado en el siguiente enlace :http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-8669.

El citado Real Decreto 1299/2006 pone de manifiesto que, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se optó por seguir un sistema de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge, además, las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo, como se señalaba en su Exposición de Motivos, "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales". 


Con tal regulación lo que el ordenamiento pretende es que únicamente tengan la consideración de tales enfermedades profesionales aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas, de tal forma,que las enfermedades profesionales, única y exclusivamente, atacan a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas y, consecuencia de ello es que lo determinante a la hora de dispensar su protección no sean tanto los detalles precisos de su etiología o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla, y el propio desarrollo de la patología que, como señala la doctrina científica, no es una consecuencia mecánica o traumática del trabajo, sino que, partiendo de un periodo de latencia, tienen una evolución lenta y progresiva al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño; permitiendo la concurrencia de esos elementos legalmente exigidos calificar automáticamente como profesional la enfermedad y eximiendo al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida.

Advertía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2007 que la respuesta que la jurisprudencia había dado a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del antiguo art.116 de la de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 157)  de la calificación como enfermedad profesional de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales consistió en sentar que, a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión/trabajo, para la calificación de laboralidad,, en virtud de la presunción contenida en el antiguo artículo 116 (actual art. 157),  tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/11/1992 y 14/02/2006), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

Indicaba la Profesora Barcelón Cobedo, al analizar el valor de la presunción establecida en el antiguo art. 116, esa definición legal contenía una presunción: la que supone que, una vez diagnosticada la enfermedad, constatada la existencia del agente listado y acreditada la realización de la actividad para la que aquélla está prevista, su calificación en términos de profesional es prácticamente automática

Ciertamente, es doctrina mayoritaria la que sostiene que se está en presencia de una presunción "iuris et de iure", no siendo necesario probar la relación causal entre la patología padecida y el trabajo. (véase "Comentarios a la Ley General de Seguridad Social" del Magistrado del Tribunal Supremo D. Aurelio Desdentado Bonete, publicado, en 1999, por la editorial Comares); pero no siempre los encadenamientos causales entre la actividad y el riesgo, y entre riesgo y enfermedad, resultan posibles a partir de lo establecido en el citado cuadro reglamentario; suscitando problemas interpretativos acerca de la posible valoración de esas patologías, lo que que ha llevado, incluso, a cuestionarse el alcance de la presunción contenida en el reiterado precepto, afirmándose que la presunción del art. 116 no debía interpretarse "iuris et de iure", sino "iuris tantum", admitiendo siempre prueba en contrario; o que, en realidad, dada la sintomatología múltiple de muchas de las patologías profesionales pueden darse los dos tipos de presunciones. 

De este modo, el nivel del debate se ha  concretado en la dualidad flexibilidad/presunción iuris tantum o rigurosidad/presunción iuris et de iure.

Puede afirmarse que, conforme a la redacción del actual art. 157, la estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional permite aliviar la carga de la prueba que de otro modo incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de "laboralidad" de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo.

Recuérdese que el art. 385 de la Ley de Enjuciimiento Civil prevé que:"1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba".

Así, si la presunción se califica como "iuris et de iure" el beneficio libera de la prueba del hecho presunto, pero no del hecho base, pues sobre aquél no cabe ningún tipo de prueba

Si, por el contrario, se entiende "iuris tantum" la prueba se dirige a destruir la apariencia del hecho presunto

Por ello, de calificarse la presunción del art. 157 como "iuris et de iure" se probaría el trabajo, la patología y el agente o sustancia contaminante, obteniendo la calificación de profesional de forma automática y sin posibilidad de prueba contraria alguna. 

Lógicamente, de ser "iuris tantum" podría incluso destruirse la última relación, de modo que se demostrase que era un padecimiento común, o que, en ese caso, acudiendo a informes médicos el trabajador podría no haber enfermado por esa causa; en definitiva eliminar lo que se presume

Entonces se podría considerar que el artículo 157 contempla dos tipos de presunciones

  • aquélla que no admite prueba en contrario respecto a patologías que no pueden contraerse más que con la concurrencia de esos tres elementos apuntados; así, ante uno de esos padecimientos, el trabajador no deberá probar también la relación de causalidad -el origen profesional de la enfermedad-, ni tampoco se podrá destruir;
  • respecto a otras posibles patologías, que pueden tener origen diverso, se identificará con el tipo de las "iuris tantum", incluyéndose en esta clasificación aquellas enfermedades que precisan "niveles" o "intensidad" especial del agente -como hecho base-, dado que, en ellas, la ausencia de los mismos expulsa la calificación como profesional.

Argumentaba la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22/09/2016 que la necesidad de establecer una eventual doble valoración de la presunción del art. 157 no es sino consecuencia directa de ese doble nivel de reflexión al que se ha aludido más arriba. 

En consecuencia, a mayor rigidez, o, si se prefiere, concreción, en la interpretación del listado de enfermedades profesionales el nivel de prueba necesariamente se verá atenuado, de ahí que quepa hablar de "presunción iuris et de iure",; por el contrario, una interpretación amplia de aquélla implica que se deba admitir prueba en contrario

Hechas esas consideraciones, sostenía la citada Sentencia de fecha 22/09/2016 queen tanto que la lista actual de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006 se caracteriza por una mayor sistematización, permitiendo diferenciar y establecer, de forma más precisa, las posibles conexiones entre los agentes causantes (subagentes), tareas y sectores y enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas, habrá que entender que la presunción que contiene el art. 157 es del tipo "iuris et de iure". 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra matiza esto no habrá de impedir que, respecto de aquéllas enfermedades en las que resulte difícil precisar el origen profesional del agente desencadenante y su vinculación con la actividad desarrollada, no pueda actuar la presunción en los términos antes descritos, funcionando, entonces, la presunción como "iuris tantum".

Expresaba la Sentencia de fecha 22/09/2016 que no puede olvidarse que existe un importante número de riesgos emergentes aún no previstos en el listado, todo ello sin contar con la dificultad que rodea a las, sí contempladas, enfermedades infecciosas

Concluía el Tribunal Superior de Justicia de Navarra esta solución evitaría, o al menos, contribuiría a reducir el número de posibles patologías profesionales que son redireccionadas a la más amplia categoría de accidentes de trabajo.



PRESUNCIÓN DE "LABORALIDAD" DE LAS LESIONES Y ENFERMEDADES PADECIDAS POR EL TRABAJADOR


En lo que atañe a la presunción de "laboralidad" del art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 conviene subrayar que, según se afirmaba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/04/2016 y 10/12/2014, se trata de una presunción "iuris tantum" que se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien han de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas, o desencadenadas, por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.


Aunque esta presunción ha operado, por regla general, en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, si bien se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco puede descartarse que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/03/2012).


Es más, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha fijado como doctrina que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", otorgándose dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/06/2010 y 06/07/2015).

Incluso se ha afirmado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" (véase la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27/12/1995); aparte de que, según explicaban, entre otras, las Sentencias de la Sala Cuarta de fechas 27/02/2008 y 20/10/2009), "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca" pues "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

Para destruir esa presunción de "laboralidad" será preciso que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen ese nexo causal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Surpremo de fechas 18/12/2013 y 10/12/2014):


Por ello, puede concluirse que la presunción legal del art. 156.3 del  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplica cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que conlleva, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tendrá por cierta la circunstancia presumida, de modo que, tal y como indicaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 03/12/1014,  quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.



Y es que esa presunción derivada del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 obliga a la empresa a acreditar que la causa de una concreta manifestación es ajena al accidente sufrido.



AGRAVACIÓN DE PATOLOGÍAS PREVIAS


Según resulta del art. 156.2.f) del Real Decreto Legislativo 8/2015 es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente.


Dicho precepto se viene aplicando incluso en supuestos en los que aún cuando el trabajador ya padeciera lesiones degenerativas antes del accidente, dicha patología no le hubiera mermado sus facultades para ejercer su profesión, no constando siquiera la existencia de bajas anteriores; y después del accidente, quedase incapacitado


Ha afirmado, en tales casos, el Tribunal Supremo (véase su Sentencia de fecha 15/07/2015) que ese "supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo".




COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL


Prevé el art. 2.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.


Esto es, el precepto antes citado viene a unificar en torno al orden social cualquier reclamación de daños y perjuicios derivada de la prestación de servicios o de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

Decía, a este respecto, el Preámbulo de la Ley 36/2011 que: "Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado"; añadiendo que: "asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales".



OBLIGACIÓN DEL EMPRESARIO DE PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES UNA PROTECCIÓN EFICAZ EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecían las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indicaba, en su art. 3, que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo

Añadía que, en cualquier caso, los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones mínimas fijadas en el ese Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.


En cuanto a las condiciones constructivas, el art. 4 del Real Decreto 486/1997 preveía que el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deben:



  • ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores;
  • facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores
  • cumplir los requisitos mínimos de seguridad indicados en su Anexo I del Real Decreto 486/1997.
Indicaba el Real Decreto 486/1997, en su art. 5, que el orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo debe ajustarse a lo dispuesto en su Anexo II.

Asimismo, la señalización de los lugares de trabajo debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.


La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deben ajustarse a lo establecido en su Anexo III.

La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se rige por lo dispuesto en su normativa específica.


La iluminación de los lugares de trabajo debe permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.

La iluminación de los lugares de trabajo debe cumplir, en particular, las disposiciones de su Anexo IV.


Los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones de su Anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.


Los lugares de trabajo han de disponer del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en su Anexo VI.


De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar que los trabajadores y sus representantes reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del Real Decreto 486/1997.

Por su parte, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, fijaba, en su art. 3, las siguientes obligaciones generales del empresario:

  • determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en su artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deban utilizarse;
  • elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en sus artículos 5 y 6, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
  • proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
  • velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en su artículo 7;
  • asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en su artículo.

RESULTADO LESIVO PRODUCIDO POR FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, NEGLIGENCIA EXCLUSIVA DEL PROPIO TRABAJADOR O CULPA EXCLUSIVA DE TERCERO

Recuérdese que el art. 1.105 del C. Civil prevé expresamente que. "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Por otro lado, el art. 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, indica que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".


Precisamente, sobre la base de dichos preceptos, argumentaba  la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/04/2016 que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se produzca  por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

No obstante, es al empresario a quien le corresponde, en todos esos casos, acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Así, el art. 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, indicaba que: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".


Recuérdese que, para la doctrina jurisprudencial, la imprudencia profesional es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que el trabajador asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, sin observar las más elementales medidas de precaución en la ejecución de un acto, que el hombre menos previsor adoptaría, poniendo en peligro su vida (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1968 y 23/10/1971).


Lo anterior determina que, para apreciar la comisión de una imprudencia temeraria, sea necesaria, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/03/1974, la existencia de una "conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente, que supera los límites de lo razonable".




RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL


Es preciso diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato de trabajo, que  es la que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30/12/2016). 


Tanto la jurisprudencia civil como la laboral han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las configuraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado.


Y es que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual, siendo posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, dado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación, única y exclusivamente, del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. 


Sin embargo,  en el supuesto de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, ya que los deberes y derechos que los constituyen no nacen únicamente del concierto de voluntades producido entre las partes, sino que, tal y como dispone el art. 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.


Nótese que el art. 19  del Real Decreto Legislativo 2/2015 regula el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estableciendo, en el párrafo cuarto del citado precepto, la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que se complementa con lo previsto en el Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales,


Indicaba la Exposición de Motivos de la citada Ley 31/1995 que ésta venía a trasponer, al Derecho español, la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contenía el marco jurídico general en el que operaba la política de prevención comunitaria


En esta norma se presenta la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales, pero integrada dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que: "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. / El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".


No obstante lo anterior, ha de matizarse que el hecho de la existencia de una accidente de trabajo no supone, por sí solo, el nacimiento de la responsabilidad empresarial, pues, como se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002, no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que únicamente cuando conste, o se acredite, una efectiva conducta empresarial causante directa del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.


De ahí, que; para que se pueda declarar tal responsabilidad se venga exigiendo la concurrencia de los siguientes factores:

  • que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Llegándose,, incluso, a afirmar que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas. Por ello, se exige, expresamente, acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona, por tanto, la idea de la responsabilidad por culpa y si bien la jurisprudencia viene observando una atenuación, o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, lo cierto es que tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe, en exclusiva, al actor por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración, sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal;
  • que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, esto es que no se presume;
  • que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario, que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

La evolución de la jurisprudencia en esta materia fue analizada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/06/2012 y 30/06/2010 que explicaban que:


  • no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, básicamente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador, al participar en el proceso productivo, es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (véase el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015) y, en último término, está obligado a evaluar y evitar los riesgos, así como a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (véase el art. 15 de la Ley 31/1995), estableciéndose un deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 de la Ley 31/1995);
  • la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
  • en relación a esa carga de la prueba ha de estarse a una aplicación analógica del art. 1183 del C. Civil, del que resulta la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas del accidente de trabajo) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).;
  • respecto al grado de diligencia exigible ha de indicarse la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados, y no únicamente aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (véanse los. arts. 14.2, 15 y 16 de la Ley 31/1995), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; e, igualmente, porque los imperativos términos con los que de la Ley 31/1995 define la deuda de seguridad en sus arts. 14.2  ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que, incluso, apuntan, más que a una obligación de medios, a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño podría implicar  el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado -porque no haya evaluado correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable-, como parece presumir la propia de la Ley 31/1995 al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (véase su  art. 16.3);
  • sin embargo, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (véanse los arts. 1.105 del C. Civil y 15.4 de la Ley 31/1995), pero, en todo estos supuestos, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
  • no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no únicamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, dado que si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y solo actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio exclusivamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Núm. 2007/141, de 14 de junio, al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

CONCURRENCIA DE VARIOS RESPONSABLES DEL DAÑO


La jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 18/05/1997, 30/09/1999 y 07/12/2006) afirma que, cuando se produce una concurrencia de presuntos responsables de un daño, sean ellas de origen contractual o lo sean de naturaleza extracontractual, la responsabilidad de los codemandados ha de considerarse solidaria cuando no sea posible individualizar en una sola persona aquella responsabilidad o la proporción en la que cada uno debe responder del daño.


Asimismo, conviene resaltar que el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a la cooperación entre las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo y, más específicamente, al titular del centro de trabajo a informar e instruir adecuadamente a las empresas que desarrollen actividades en su centro de trabajo, mientras que, cuando se trata de contratas en la propia actividad y centro de trabajo de la empresa principal, la obligación de esta no se limita a coordinar o a informar e instruir, sino que es una obligación más amplia de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales.




IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDADES EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE AGRAVACIÓN DE UNA LESIÓN SILENTE

Decía la Sentencia del .Tribunal Supremo de fecha 26/05/2003 que, cuando media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente, que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida 

Nótese que la doctrina reiterada del Alto Tribunal sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación, según resulta, entre otras, de sus Sentencias de fechas 30/09/2003 y 30/04/2007, no puede aplicarse en casos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años, sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que, en ese tiempo, hubiesen causado problema alguno

Señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2016 que, en tales suspuestos, puede declararse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 156.2.f) del Real Decreto Legislativo 8/2015.



RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Conforme resulta del art. 167.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social, determina la responsabilidad del empresario en el pago de la prestación; responsabilidad que conlleva el desplazamiento de la que, conforme a la regla del número 1 del citado art. 167, corresponde a la entidad gestora o colaboradora competente, la cual, no obstante, asume en determinados supuestos, el deber de anticipar la prestación en virtud del conocido como "principio de automaticidad", lo que, a su vez, determina que la entidad, que asume el pago de la prestación, se subrogue en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable (véase el párrafo cuarto del art. 167.3).. 


En resumen, la entidad que anticipa la prestación se subroga en la acción del beneficiario contra el empresario responsable (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2011).


A pesar de ese "principio de automaticidad" y de la responsabilidad de garantía que comporta para las entidades colaboradoras, lo cierto es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social,  en tanto que sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, continúan respondiendo subsidiariamente frente a las entidades colaboradoras por la insolvencia del empresario incumplidor (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/2011 y 22/02/2012).


Ha de recordarse que la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establecía la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo con mantenimiento de sus competencias y funciones, lo que, según se afirmaba en la citada Sentencia de fecha 29/11/2011, determina que la instauración del "principio de automaticidad" de las prestaciones no ha de alterar el área de responsabilidad del citado Fondo, ni debe suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la entidad colaboradora que, como consecuencia de dicho principio, hubiera anticipado prestaciones causadas, pues tal pago produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario


De lo anterior resulta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, eventualmente, la Tesorería General de la seguridad Social y, en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, han de responder subsidiariamente ante la entidad colaboradora en caso de insolvencia del empresario..


Sin embargo, la función de garantía que ostenta la entidad colaboradora frente a la Administración de la Seguridad Social no se extiende al caso en que la prestación haya sido abonada correctamente por el empresario incumplidor de sus obligaciones, pero que indebidamente haya realizado ese abono como pago delegado y lo haya descontado de las correspondientes cotizaciones, pues, según se decía en las citadas Sentencias del Alto Tribunal de 29/11/2011 y 22/02/2012, la entidad colaboradora no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario.


A tal efecto se razonaba que ese descuento constituía una infracción por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago, que, si bien era real, no había hecho en nombre de la Mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia.


Y es que esa infracción no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la entidad colaboradora frente a la Administración de la Seguridad Social, dado que la entidad colaboradora no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario, que ha pagado correctamente la prestación al trabajador, pero la ha descontado indebidamente a la Mutua, con lo que, según expresaba lal Sala Cuarta en la Sentencia de fecha 29/11/2011, se está ante un problema de recaudación en periodo voluntario, que determinará, en su caso, el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado, no extendiéndose la responsabilidad del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes, ni la de sus sucesores, a cubrir los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago delegado en la recaudación en periodo voluntario.


A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/2002 y 22/02/2012 sostenían que la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule tales supuestos, dado que el haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad.; es decir, que efectuada esa deducción, sin causa legal, no podía derivarse la responsabilidad subsidiaria que se reclamaba, pues el Fondo aseguraba la eficacia de los derechos del trabajador accidentado, o de sus causahabientes, pero no intervenía en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y entidad colaboradora.



PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


Según resulta, entre otras, de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 09/03/1999 y 16/03/1999, las actas de los Controladores Laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector.


Conviene subrayar que el valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, dado que no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales


La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y únicamente cobra sentido cuando la Administración basa su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. 


El respeto a los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución Española exige no que se niegue todo valor probatorio a las actas, sino que se module y matice su eficacia probatoria


Explicaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 23/1995 y 169/1998 que, en vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, en consecuencia, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción..


Tienen declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/06/1998 y 05/12/1998 que las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y, por tanto, resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, siempre que no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente.


Tal valor probatorio únicamente puede referirse, conforme se decía en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 76/1980,  a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.


Por otro lado, las infracciones pueden deducirse, ex el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano


Y es que, dada la realidad imperante en el área social del trabajo, resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/1995).


Recuérdese que ámbito de la actividad sancionadora, el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, y el  art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, no atribuían a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, sino que, tal y como se afirmaba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1998 y 27/04/1998, el valor probatorio que de ellas se dedujese podría ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos..


Esto es, la presunción de veracidad de las actas no implica, necesariamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (véanse las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1998 y 27/04/1998).



De lo anterior se colige que, en vía judicial, las actas de la inspección de trabajo no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, en consecuencia, no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas



PAUTAS PARA FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL BAREMO PREVISTO EN EL BAREMO PREVISTO EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004

La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ha sistematizado, en su reciente Sentencia de fecha  22/12/2016, una serie de pautas que creo que son de interés para la concreción de los importes indemnizatorios por accidentes de trabajo.

Señalaba esa Sentencia que si bien el Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 trataba de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regulaba de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hacía en la Tabla IV únicamente como uno de los "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", las de la Tabla III, e incluso con una terminología más amplia que la usada en el ámbito de Seguridad Social, pues se refería a la "ocupación habitual" y no al trabajo, dado que el Real Decreto Legislativo 8/2004 afectaba a toda persona, trabajadores o no..

Para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar (esto es, daño corporal; daño moral; lucro cesante), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León considiró conveniente tratar la materia distinguiendo tres grandes categorías: secuelas físicas (Tabla III), Incapacidad Temporal (Tabla V) e Incapacidad Permanente (Tabla IV).

Indicaba la resolución de fecha 22/12/2016 que como las "indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", o secuelas físicas de la Tabla III del Baremo, se determinaban ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización de la expresada Tabla III se presentaba de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado

Precisaba la Sala que su importe no podía ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas, ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, dado que con su pago se compensaba el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

Se afirmaba que, al tratarse de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas habían de ser, en principio, los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto habían de actualizarse a la fecha de la Sentencia, atendiendo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque igualmente destacaba que resultaba admisible, frente a la referida regla general de actualización y únicamente cuando así se solicitase en la demanda, aplicar intereses moratorios no solamente desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas, esto es desde el alta por curación, si bien afirmaba que era claro que ambos sistemas -intereses/actualización- eran de imposible utilización simultánea y que los intereses que mediasen entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no eran propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

Respecto al cálculo de la indemnización por lucro cesante por Incapacidad Temporal ,Tabla V, razonaba el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que habían de ponderarse las siguientes circunstancias:

  • el lucro cesante había de cifrarse, por regla general, en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación
  • igualmente, había de computarse, si fuere alegado y acreditado por la empresa para su descuento, el complemento de subsidio de Incapacidad Temporal establecido como mejora voluntaria
  • también había de considerarse, a efectos de determinar el lucro cesante, el incremento salarial que pudiera establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de Incapacidad Temporal, si bien, en este supuesto, la prueba del incremento salarial pactado incumbía al accidentado
  • no procedía aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 figuraban como "factores de corrección" por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se partía, a efectos del lucro cesante, del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir
  • a cifra así obtenida no podía compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

La determinación del daño moral para la situación de Incapacidad Temporal había de realizarse conforme a las previsiones contenidas en la expresada Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, pues el alta laboral no  implicaba necesariamente la sanidad absoluta.

En lo que atañe a la fijación de la indemnización por lucro cesante por Incapacidad Permanente, Tabla IV; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León atiende a los siguientes criterios:
  • al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la Incapacidad Permanente, debían descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcían la pérdida de ingresos que generaba la disminución de la capacidad de ganancia y que se habían  financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tenía finalidad disuasorio/preventiva
  • la regla general a seguir era, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir, en su caso, la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionaban, entre otros, los supuestos de acreditada insuficiencia, tales como, entre otros: Incapacidad Permanente  fronteriza con el grado inmediatamente superior, dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y los casos de pérdida de expectativas laborales constatables
  • en los casos de acreditado lucro cesante en cuantía superior, por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras, el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la Incapacidad Permanente necesariamente había de capitalizarse, para de este modo resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; Si se presentasen capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social, con las mejoras, en su caso, igualmente había de capitalizarse la pérdida de ingresos, teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo, supuesto en el que el lucro cesante, de existir, seria la diferencia entre ambas capitalizaciones.
En cuanto al factor corrector de la Tabla IV, incapacidad permanente para la ocupación habitual, consideraba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que únicamente atendía al daño moral que suponía, tratándose de un trabajador, la propia situación de Incapacidad Permanente, por lo que la indemnización que en tal apartado se fijaba había de destinarse íntegramente, en la cuantía que el Tribunal determinase, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establecía en ese apartado del Baremo, a reparar el referido daño moral .

La Sala entendía que, tratándose tanto de trabajadores como de no trabajadores, era conveniente que, en ambos supuestos, la indemnización apuntase a la misma finalidad de compensar el daño moral que comportaba el déficit para la actividad habitual (ya fuere profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios, etc ...). 

Asimismo, consideraba la Sala que esa indemnización por daño moral había de sumarse a la que era propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección por "daños morales complementarios", si la entidad de las secuelas lo consintiese, pues se requería que una sola de ellas excediere de 75 puntos, o las concurrentes superasen los 90 puntos.

Continuaba el pronunciamiento de fecha  22/12/2016 indicando que, desde Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25/03/2010,  la Sala Primera venía acogiendo expresamente el criterio mostrado por la Sala Cuarta tras la Sentencia de fecha 17/07/07, en orden a considerar que el factor corrector de Incapacidad Permanente de la Tabla IV atendía sustancialmente a resarcir el daño moral, pero igualmente podía alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocía que la referida Sala Primera era la genuina intérprete en materia civil.

Destacaba el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, si bien las posteriores decisiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo volvieron a recordar la doctrina (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/11/2011 y 30/09/2013), lo cierto era que tales resoluciones insistían en que la función primordial del citado factor corrector era resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización había vuelto a conferir  por el concepto de lucro cesante.

Señalaba la decisión del Tribunal Superior de Justicia que su divergencia formal  de esa doctrina estaba plenamente justificada, `pues la parcial utilización -únicamente orientativa- que hacía del Baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 estaba destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de la jurisdicción social, siendo del todo ajeno al propósito del Tribunal Superior de Justicia trasladar automáticamente al accidente de trabajo conceptos y categorías que normativamente correspondían a los accidentes de tráfico, pues, en definitiva, su designio era llevar a cabo una adaptación interpretativa que, aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto, fuera la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no hubiere actuado con la diligencia laboralmente exigible.

Exponía la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que la justificación de esa formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas, aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daño, se evidenciaba cuando se observaba que la interpretación que en el supuesto enjuiciado  abandonaba, atribuyendo doble finalidad al factor corrector por Incapacidad Permanente, al ser utilizada por la Sala Primera no hacía sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación quehasta ese momento efectuaba la Sala Cuarta comportaba, en la práctica, la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio

Ello, según afirmaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tenía una sencilla explicación: la Sala Primera contemplaba las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existenccia de prestaciones por Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente, cuando el damnificado era trabajador en alta en la Seguridad Social, por lo que las mismas nunca se tenían en cuenta, no se deducían, a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la Sala Primera que todos los factores de corrección eran compatibles, cualesquiera que fueren, de modo que ese imputado porcentaje de "lucro cesante" en el factor corrector de Incapacidad Permanente era del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma Incapacidad Permanente, compatibilidad absoluta; mientras que en la Sala Cuarta se aplicaba el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero, en todo caso, teniendo siempre presentes, como si se tratase de vasos comunicantes, las prestaciones de Seguridad Social, compatibilidad relativa, de forma que todos los factores del Anexo que hacían referencia al lucro cesante no podían computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, pues se sobreentiendía que ya estaban satisfechos por las prestaciones (Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente)], o que lo estaban por tales prestaciones y por la diferencia que se declaraban entre esas prestaciones y lo que se dejaba de percibir por salario

Y, por ello, decía la resolución de fecha 22/12/2016 que se había venido considerando, hasta la fecha de su dictado, que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante, dentro del factor corrector por Incapacidad Permanente de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad total que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada Incapacidad Permanente; doctrina ésta que era la que precisamente dicho Pleno rectificaba.


RECARGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE  LA SEGURIDAD SOCIAL

Señala el art. 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que todas las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.


La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.


La responsabilidad que regula el art. 164 es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.


Afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2015 que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de "prestación" en los más variados aspectos:

  • su regulación por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se hace en el Capítulo IV, denominado "Normas generales en materia de prestaciones",del Título II, denominado "Régimen General de la Seguridad Social";
  • la competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que, precisamente, el art. 66.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015 atribuye "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social"; 
  • el procedimiento para imponerlo es, como para cualquier prestación, el previsto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, así como en la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2013);
  • conforme al art. 162.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (como su precedente art. 121.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994), los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 44  son de aplicación al recargo de prestaciones;
  • ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la Tesorería General de la Seguridad Social y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/04/2007 y 26/09/2007);
  • el plazo de prescripción que le resulta aplicable es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/07/13 y 12/11/2013). En suma, la consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
Nótese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en aplicar los diversos mandatos contenidos en el actual art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (antiguo art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994) al recargo de prestaciones sin excepción alguna.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2013 afirmaba que el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años, que  comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho

  • el accidente de trabajo
  • la infracción de las medidas de seguridad 
  • el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo
Por otra parte, de conformidad con el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo "en relación con el caso de que se trate". 

El número tercero del citado art. 53 añade que "En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza". Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales, dado que la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015.


En consecuencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base


No obstante, si no constase que el interesado lo solicitara en el momento inicial del reconocimiento de la prestación base, habrá de estarse a la previsión normativa reseñada,conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del Instituto Nacional de la Seguridad Social su imposición (véanse,entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/09/2015 y 27/09/2015).


Merece la pena indicar que en las normas de la Seguridad Social reguladoras del recargo de prestaciones no se contiene ningún precepto  que concrete los parámetros a seguir para calificar la "gravedad" de la infracción de las medidas de seguridad, habiendo tenido que declarar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/01/1996, que. "el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( Art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aplicable al caso ; Art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso".


De lo anterior resulta que se han de aplicar los criterios de graduación de sanciones contenidos en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales para determinar la gravedad de la infracción de las medidas de seguridad a los efectos del cálculo del recargo de de prestaciones


Son criterios fijados en el número primero del art. 49 del que:Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, para graduar las sanciones por las infracciones tipificadas dicha Ley, los siguientes:

  • la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo;
  • el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades;
  • la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
  • el número de trabajadores afectados;
  • las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos;
  • el incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes;
  • la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.



APLICACIÓN DE UN FACTOR DE CORRECCIÓN A LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS 

Señalaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23/06/2014, que a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes fijadas en la Tabla III del Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004con inclusión de los daños morales, había de añadirse, como factor corrector indemnización añadida, el previsto en la Tabla IV por Incapacidad Permanente, con el que se perseguía reparar los daños perjuicios que derivados de la incapacidad permanente del perjudicado para la ocupación actividad habitual de la víctima. 


Asimismo,  ha de viendo descarando que ese concepto de incapacidad permanente no ha de identificarse con el de incapacidad permanente que establece el sistema de Seguridad Social -pese a que éste trate sucesivamente de la Incapacidad Permanente Parcial, Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez-], sino que determina valorar lo que la doctrina francesa, creadora de la figura en torno a 1950, denomina "préjudice d'agreément"; concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/07/2007 y 02/02/2007).


Ahora bien, como tampoco se ha excluido por la jurisprudencia que ese factor corrector tenga finalidad resarcitoria del perjuicio económico, lo cierto es que ese doble objetivo ha supuesto que se afirme que quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada Incapacidad Permanente para la ocupación habitual se imputa a la incapacidad laboral, básicamente ya satisfecha, con algunas excepciones,  por las prestaciones de Seguridad Social, y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.




DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL QUE TIENE SU ORIGEN EN UN ACCIDENTE DE TRABAJO  O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Dice el párrafo tercero del art. 263.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 que: "Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo".

A diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal que tenga su origen en contingencias comunes, .en la que la situación de incapacidad temporal solapada con la situación de desempleo no da lugar a que la prestación por desempleo se extienda, o prolongue, más allá de la fecha inicialmente prevista para su conclusióncuando la situación de incapacidad temporal tiene su origen en contingencias profesionales (esto es, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales) el periodo de incapacidad temporal derivada de dicha contingencia profesional no puede considerarse como parte integrante del periodo de prestación por desempleo.

Ello supone que el período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo  o enfermedad profesional tiene que ser excluido y neutralizado, no pudiendo imputarse, cronológicamente, al periodo de prestación por desempleo.




LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

Los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.están previstos para los aseguradores del riesgo
Consisten en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100,  si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
No obstante, ha de matizarse que el apartado octavo del citado precepto dice que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse sus Sentencias de fechas 12/03/2013 y 30/06/2010) sostiene que no ha lugar a su devengo cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora esté fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.
En línea con lo anterior, afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/05/2014 que la cantidad fijada en la Sentencia de instancia, y no discutida por las compañías aseguradoras condenadas solidariamente al abono de la indemnización, había de incrementarse de la siguiente forma: desde la fecha de la notificación de la Sentencia de instancia, el interés anual de la cantidad allí fijada como indemnización de daños y perjuicios será el equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasaría a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación
Tal solución la impone, como se declaraba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2014 y 17/07/2007, la circunstancia de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la Sentencia de instancia, dado que antes estaba justificada su negativa al pago, pues su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma octava del art. 20 de la Ley 50/1980 la aseguradora no venía obligada al pago de intereses".
BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

1/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2007;
2/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/02/2015;
3/ Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 78/1996;
4/ Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor;
5/ Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social;
6/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/02/2006;
7/ Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro;
8/ Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales; 
9/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2007; 
10/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/11/1992 y 14/02/2006;
11/ Comentarios a la Ley General de Seguridad Social, autor D. Aurelio Desdentado Bonete, publicado, en 1999, por la editorial Comares; 
12/ Ley de Enjuciimiento Civil;
13/ Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22/09/2016;
14/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/04/2016 y 10/12/2014;
15/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/03/2012;
16/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/06/2010 y 06/07/2015;
17/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/12/1995;
18/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/02/2008 y 20/10/2009;
19/ Sentencias del Tribunal Surpremo de fechas 18/12/2013 y 10/12/2014;
20/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/1014
21/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2015;
22/ Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social;
23/ Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecían las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; 
24/ Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual;
25/ Código Civil;
26/ Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales;
27/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/04/2016;
28/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1968 y 23/10/1971;
29/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/03/1974;
30/ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30/12/2016
31/ Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;
32/ Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
33/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002;
34/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/06/2012 y 30/06/2010
35/ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Núm. 2007/141, de 14 de junio;
36/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/05/1997, 30/09/1999 y 07/12/2006;
37/ Sentencia del .Tribunal Supremo de fecha 26/05/2003;
38/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2016; 
39/ Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social;
40/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2011;
41/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/2011 y 22/02/2012;
42/ Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social;
43/ Sentencias del del Tribunal Supremo de fechas 29/11/2011 y 22/02/2012;
44/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2011;
45/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/2002 y 22/02/2012; 
46/ Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 09/03/1999 y 16/03/1999; 
47/ Constitución Española;
48/ Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 23/1995 y 169/1998;
49/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/06/1998 y 05/12/1998;
50/ Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 76/1980;
51/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/04/1995;
54/ Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales;
53/ Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social,;
54/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1998 y 27/04/1998;
55/ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22/12/2016;
56/ Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25/03/2010; 
57/ Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17/07/07;
58/ Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 23/11/2011 y 30/09/2013;
59/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2015;
60/ Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social;
61/ Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social;
62/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2013;
30/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/04/2007 y 26/09/2007;
63/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/07/13 y 12/11/2013;
64/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2013;
65/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/09/2015 y 27/09/2015;
66/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/01/1996;
67/ Sentencia del Tribunal Supremode fecha 23/06/2014;
68/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/07/2007 y 02/02/2007;
69/ Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro;
70/ Sentencias de fechas 12/03/2013 y 30/06/2010;
71/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/05/2014;
72/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2014 y 17/07/2007.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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