La prueba de identificación por huellas dactilares es de notoria relevancia pues los surcos dactilares son inmutables durante toda la vida del sujeto, son diferentes en cada persona y no pueden alterarse.
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la efectividad de la pericial dactiloscópica para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/03/1999, 22/03/2000 y 19/06/2000).
Lo cierto es la pericial dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que atañe a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra, que permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
No obstante, la conexión de esos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en un hecho delictivo exige un juicio lógico inductivo del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella, o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del delito.
Explicaba la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 08/02/1996, asunto Murray contra el Reino Unido, que, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, y las huellas dactilares, sin duda, lo son, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "exigida" por la prueba de cargo y que, únicamente, éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 223/1998, de 20 de enero, es una prueba que obliga a que su ejecución tenga lugar no solo en un corto periodo de tiempo al tratarse de vestigios fácilmente perecederos, sino además lo más cerca posible, temporalmente, de la fecha en que los sucesos investigados acaecieron.
Concluía el Alto Tribunal, en la citada Sentencia Núm. 223/1998, que resultaba dudoso otorgar credibilidad condenatoria a una huella dactilar que, aun siendo coincidente, había sido constatada y examinada cuatro meses después de ocurridos los hechos investigados, con lo que, quiérase o no, se trataba de un dilatado periodo de tiempo que hacía dudar la incuestionabilidad de la coincidencia, no por las huellas, sino porque el tiempo transcurrido había podido originar la estampación de las mismas en una época, o tiempo, posterior a la fecha de la comisión de los delitos.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/02/1999 afirmaba que que: "El peritaje dactiloscópico está sujeto como cualquier otra prueba pericial a examen de la sana crítica. Y en cuanto acredita la coincidencia de la huella obtenida con la perteneciente al sospechoso, prueba que estuvo en el lugar donde fue hallado el objeto; lo cual no es una prueba directa de la participación en el hecho delictivo, sino solo un indicio de ella, pues lo directamente acreditado es la estancia en el lugar del hecho, y el contacto físico con aquello en que la huella aparece. Por lo tanto su relevancia probatoria depende de la concurrencia de otros indicios que por su interrelación y concomitancia permitan deducir la intervención en el hecho, o de datos objetivos que doten al hallazgo de la huella de singular potencia demostrativa, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinándose su valor probatorio en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor probabilidad de un hipotético contacto con el objeto que sea explicable por razones distintas de su intervención en el delito de que se trate".
La genuina prueba del desarrollo de la inspección ocular policial y de las circunstancias en las que, en el curso de la misma, sean localizadas las huellas dactilares, los objetos en las que se encontraron y la remisión de éstos al laboratorio oficial, estará constituida, según afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2003, por el testimonio del funcionario que practique esa diligencia, testimonio que ha de llevarse a efecto en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, valorado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana facultad que le atribuyen los arts. 117.3 de la Constitución Española. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentándose en esa prueba testifical su convicción acerca de las distintas circunstancias en las que la fuerza policial encuentre las huellas digitales, que, posteriormente, serán objeto de informe pericial.
Si la referida prueba testifical, argumentaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 23/01/2003, no adolece de vicio alguno de inconstitucionalidad, ni de legalidad ordinaria, no cabe aceptar que la prueba pericial dactiloscópica derivada de la diligencia policial de inspección y recogida de huellas, que ese testimonio describa, se encuentre contagiada de una irregularidad constitucional inexistente.
Por ello, el Alto Tribunal entendía que, desde la perspectiva de la legalidad procesal, la validez de la prueba pericial resultaba palmaria al haber sido ratificado el informe lofoscópico en el acto del plenario, con riguroso respeto a las exigencias de oralidad, contradicción e inmediación, por el especialista que elaboró el dictamen que obraba en las actuaciones.
Aunque supongan una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si este es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-, ha de matizarse, como decía la Sentencia de la Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 07/09/2015, el hallazgo de una huella en un objeto de naturaleza móvil (como, por ejemplo, una botella o una caja de cartón), que haya sido localizado en el lugar de los hechos, únicamente acredita que la persona identificada estuvo en contacto con ese objeto móvil, lo que puede concitar las más aventuradas deducciones sobre la procedencia de dicho objeto, siendo, por ello, insuficiente para construir, sobre este único dato, una decisión condenatoria.
En consecuencia, la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella, o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas hayan podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil.
A continuación, expondré, a título meramente ilustrativo, tres Sentencias en que el hallazgo de huellas dactilares, junto con otras circunstancias concurrentes, fue considerado un indicio de gran potencia incriminatoria:
A continuación, expondré, a título meramente ilustrativo, tres Sentencias en que el hallazgo de huellas dactilares, junto con otras circunstancias concurrentes, fue considerado un indicio de gran potencia incriminatoria:
- La identificación de las huellas dactilares encontradas en los envoltorios de unos paquetes conteniendo la droga fue considerada, en la Sentencia de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 10/10/2016, como un indicio de una gran potencia incriminatoria y probatoria, pues significaba que la persona identificada fue nada menos que la última persona que manipuló o/y tuvo acceso a los paquetes conteniendo la droga;
- La presencia de la huella lofoscópica correspondiente al dedo medio de la mano izquierda del acusado permitió, en la Sentencia de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/09/2016, atribuir el hecho delictivo al titular de la huella, razonando que su valor era significativo pues se asentaba en un lugar al que no se podía acceder de forma accidental (parte exterior del marco de una ventana que presentaba signos forzamiento). En el caso enjuiciado por la citada Sentencia de fecha 22/09/2016, se tuvo en cuenta por el Tribunal Sentenciador que el domicilio en que se había cometido el robo era una vivienda unifamiliar de dos plantas, ubicada en el interior de una parcela de unos 2.000 metros cuadrados que estaba limitada por una valla de piedra que en su parte más baja era de dos metros y en la más alta de 2,30 metros. Razonaba Audiencia Provincial que la presencia de esta huella en tal lugar precisaría una justificación por parte del acusado. Sin embargo, no hubo ninguna explicación alternativa lógica al hallazgo de la huella en el lugar que mostraban las fotografías del informe pericial, no pudiendo considerarse como tal las ofrecidas por el acusado, quien negó su presencia en el lugar e, incluso, conocer donde se encontraba la vivienda donde ocurrieron los hechos. El acusado llegó a aventurar como posibles hipótesis a la presencia de su huella dactilar que se dedicaba a repartir publicidad y que, en aquella época, también trabajaba como pintor en la localidad en que ocurrieron los hechos. La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid argumentó que la fotografía de la vivienda y del muro que la circundaba exlcluian la posibilidad de que la causa fuera el reparto de publicidad, pues la puerta principal se encontraba en la propia vía pública; además la huella se asentó desde el interior de la vivienda. Igualmente se descartó la hipótesis de que la presencia de la huella se debiera a que hubiera realizado trabajos de pintura en la vivienda, pues los propietarios negaron haber realizado obra o reforma alguna. Añadía la Sala, aceptando como hipótesis que el acusado no supiera donde se encontraba la calle en que ocurrieron los hechos, sin duda recordaría una casa en la que hubiera desempeñado trabajos como pintor;
- Razonaba la Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares Núm. 17/2015, de 29 de enero, que el hallazgo de huellas dactilares del acusado en el interior de una caseta de media tensión (concretamente, en el armario de fusibles y en un cajetín de plástico porta-fusibles) la cual se hallaba cerrada con un candado, el que las mismas fuera encontradas en coincidencia espacio-temporal con la comisión de los hechos, la negativa del acusado en un primer momento a reconocer su participación en los mismos, cambiando luego su versión al conocer que fueron encontradas sus huellas en el interior de la caseta, pero intentando atenuar su responsabilidad negando que para entrar en dicha caseta hubiera tenido que forzarla por haberla encontrado abierta, así como admitiendo que se llevó menos material del sustraído, a pesar de que con ocasión de la sustracción los autores se habían apoderado de gran cantidad de cable, resultando impensable que parte del mismo lo hubieran dejado allí abandonado, teniendo en cuenta, además, que se trataba de una obra de nueva planta en construcción, en una calle cortada al tráfico y que se estaba ejecutando en un terreno vallado, no hacía sino concluir que el robo había tenido qu haber sido cometido por el acusado, pues otra explicación razonable no cabía extraer, y probablemente con el auxilio de terceras personas, dándose la circunstancia que uno de los agentes que declaró como testigo, al ser preguntado por la versión del acusado al declarar, dijo que en un momento dado espontáneamente reconoció que "le habían llevado hasta lugar del robo", admitiendo, por tanto, que en el mismo participaron otras personas, tal y como así lo declara probado el factual de la resolución recurrida en apelación, conclusión razonable si se tenía en cuenta la elevada cantidad del material robado y la dificultad para su traslado por una sola persona, a no ser que se hiciera en varios transportes.
Se ha de insistir, por tanto, en que, únicamente, podrá inclinarse por una solución absolutoria, a pesar del resultado positivo del informe dactiloscópico, cuando sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas hayan podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil.
Bibliografía referenciada:
1/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/03/1999, 22/03/2000 y 19/06/2000;
2/ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 08/02/1996, asunto Murray contra el Reino Unido;
3/ Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 223/1998, de 20 de enero;
4/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/02/1999;
5/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2003;
6/ Constitución Española;
7/ Ley de Enjuiciamiento Criminal;
8/ Sentencia de la Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 07/09/2015;
9/ Sentencia de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 10/10/2016;
10/ Sentencia de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/09/2016;
11/ Sentencia de la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares Núm. 17/2015, de 29 de enero.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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