miércoles, 15 de septiembre de 2021

APUNTES SOBRE EL TRATAMIENTO CIVIL Y PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO





La entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha supuesto una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La nueva regulación abre un semillero de problemas interpretativos que deberá ir esclareciendo la jurisprudencia.

Examinemos brevemente la reciente Sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, del Tribunal Supremo, que realiza un primer análisis de la regulación introducida por la Ley 8/2021. La novedad de la materia lo aconseja.

De tal sentencia extraemos estas consideraciones generales:

a) la reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera;

Debemos enfatizara ahora que la provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 del C. Civil, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias»;

Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto que el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 del C. Civil).

Es claro que la reforma afecta al C. Civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior;

b) en otro orden de cosas se destaca que la Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales. En concreto, la disposición transitoria sexta, que se refiere a los procesos en tramitación, reza así:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento». 

También se apunta que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte

Sin duda son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. 

No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, obviar que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (disposición transitoria quinta).

c) la dependencia de la regulación contenida en los arts. 249 y ss. del C. Civil respecto del art. 12 de la Convención de Nueva York,  permite establecer, en orden a fijar los límites del nuevo régimen legal de provisión de apoyos, los siguientes criterios orientativos:

-es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica;

-la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»;

-las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas;

-no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona;

-la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias;

Insistiremos asumiendo ser reiterativos la reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado

Curiosamente, en sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance

No es ocioso recordar que el contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales

Será el Juez quien habrá de precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

Vayamos ahora a una exégesis con pincel más fino:

-se habla primeramente de que, a la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente habrá de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 del C. Civil: las medidas habrán de responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias»;

-ello enlaza con la premisa de que el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese casoDesde esta perspectiva es preciso destacar que el párrafo segundo del art. 269 del C. Civil establece que el juez habrá de precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo».

-en cualquier caso, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabrá dotar a la curatela de funciones de representación. De ordinario, ello se producirá cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.

-conviene insistir de nuevo en que en estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 del C. Civil, al preverlo, resalta su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, es decir, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad»; 

-de interés resulta también subrayar que el art. 269 del C. Civil fija como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Es decir, la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

d) concluye la Sentencia núm. 589/2021 su discurso con estas consideraciones:

"(...) el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

En un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.

La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre (...)".

Todo indica, por tanto, que la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal..

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Rupretch von Kaufmann.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO.

martes, 14 de septiembre de 2021

ARRENDAMIENTOS URBANOS: APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CESIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA ARRENDADA A LOS FAMILIARES DEL ARRENDATARIO



Ya la Sentencia núm. 227/1999, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña [1], explicaba que:

"(...) la propia Ley contempla la existencia legítima de familiares no arrendatarios en la vivienda sin implicar situación sancionable dada la estrecha relación, dependencia y la misma obligación legal de ayuda mutua y prestación de alimentos entre cónyuges y parientes (pensemos en el inquilino que contrae matrimonio o tiene hijos que pasan a convivir con él, o los derechos de transmisión «inter vivos» y «mortis causa» reconocidos legalmente en favor del cónyuge o de determinados parientes, especialmente convivientes); pero siempre dentro de los límites que marca la ley y su jurisprudencia interpretadora. En este sentido, recordar que la sustitución no autorizada del titular arrendaticio mediante la introducción de un tercero extraño al contrato, llámese subarriendo, cesión o traspaso, es causa de resolución a instancia del arrendador que no la consintió. Tratándose de parientes tan próximos como los hijos no cabe hablar de terceros extraños, pero siempre y cuando continúe en la ocupación de la vivienda la inquilina, porque si ésta pretende colocar o subrogar en su misma posición a otras personas (sean o no familiares), saliendo ella de la relación jurídico-arrendaticia para que continúe, a partir de entonces, en derechos y obligaciones (verdadera cesión del contrato), entre dichas personas (terceros contractuales) y el arrendador, es imprescindible que éste lo consienta expresa o tácitamente o, al menos, tratándose del cónyuge o alguno de los parientes señalados en la ley, que se cumplan los requisitos legales para su validez y eficacia, todo ello a fin de evitar actuaciones maliciosas o fraudulentas, o a espaldas y en perjuicio del dueño, o contraviniendo las obligaciones del contrato o de la ley (...)".

En este aspecto resulta de obligada cita la Sentencia núm. 729/2020, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona [2], que argumentaba:

"(...)  no cabría hablar de terceros extraños en cuanto a Dña. Santiaga y a D. Fructuoso. De hecho, es cierto que, en la cláusula 4ª del contrato, se prevé que " El piso arrendado deberá ser destinado a vivienda del arrendatario y sus familiares directos (...)", y no ha sido controvertido que son la hija y el yerno del arrendatario, quienes consta en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Mataró que están empadronados en la vivienda arrendada desde 1998 -la hija- y desde 1997 -el yerno.

Sin embargo, lo que no consta acreditado es la ocupación de la vivienda arrendada por quien figura como arrendatario en el contrato, que, por el contrario, se dio de alta en ella en fecha 29 de diciembre de 2014. Además, de la información recabada de la T.G.S.S, resulta que el arrendatario nunca ha figurado el domicilio de la CALLE000, nº NUM000 de Mataró como asociado al arrendatario, sino que, desde 2003, han figurado tres domicilios: CALLE002, NUM002 de Mataró (18 de febrero de 2003); CALLE003, nº NUM003 de Mataró (22 de diciembre de 2014), y CALLE001, nº NUM000 de Mataró (20 de enero de 2015). De la información recabada de la AEAT, resulta que tampoco ha figurado el domicilio de la CALLE000, nº NUM000 de Mataró, sino el de la CALLE002, NUM002 de Mataró, y, en la actualidad, el de la CALLE003, nº NUM003 de Mataró, este último desde el 1 de mayo de 2005. Y de especial relevancia se considera la información recabada del Institut Català de la Salut, de la que resulta que consta como su domicilio el sito en la CALLE001, nº NUM000 de Mataró.

Por lo demás, el hecho de que el arrendatario haya seguido afrontando el pago de la renta no puede conducir a una conclusión diversa, puesto que se trata del arrendatario, y, como tal, tiene la obligación de cumplir con el pago de la misma ( art.1555.1º CC). Cuestión distinta es que no ocupa la vivienda, sino que se la ha cedido a los familiares citados.

Y, tal y como se señala en la resolución recurrida, no consta acreditado por los demandados, a quienes les corresponde la carga de la prueba de ese extremo, que dicha cesión de contrato hubiese sido comunicada o puesta en conocimiento del arrendador inicial, ni, por ende, que el mismo prestase su consentimiento expreso o tácito. Consta, en efecto, puesto que lo aporta la actora, que, mediante burofax de 10 de junio de 2015, el arrendatario respondió a la carta fechada el 30 de marzo de 2015 que le envió la propietaria posterior, CREA ESPAIS PROMOCIONS, S.L., y que respondió en el sentido de que, en 1994, cedió gratuitamente el contrato de arrendamiento a su hija y a su yerno, siendo dicha cesión perfectamente conocida y consentida por la propiedad, no habiendo mostrado oposición a la misma durante más de veinte años, "siendo por tanto su pretensión de instar la acción de resolución por cesión o subarriendo inconsentido totalmente inviable, encontrándose asimismo prescrita en virtud del art 10 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos"; añadió lo siguiente: "les informo que actualmente estoy residiendo en Inglaterra, encontrándome estos días de visita en España". Pero lo cierto es que, en la carta fechada el 30 de marzo de 2015 a la que respondió, CREA ESPAIS PROMOCIONS, S.L. le indicaba que era propietaria desde el 30 de diciembre de 2014, y que él había incumplido el contrato, por la celebración de un contrato de subarrendamiento con las personas que en ese momento residían en la finca, de modo que le indicaba que tenía que abandonar la finca y hacer la entrega de llaves. Por tanto, no consta acreditado que dicha propietaria tuviese conocimiento de la situación, sino que se vio sorprendida por su existencia y trató de impedirla. Y tampoco consta acreditado que el arrendador inicial tuviese conocimiento de ello. Ni el uno ni la otra fueron traídos al proceso para declarar como testigos a instancia de los demandados, y se reitera que, si no consta acreditado que tuvieran conocimiento de la cesión, no cabe barajar si se contó o no con el consentimiento expreso o tácito de los propietarios, por el mero del transcurso del tiempo, máxime cuando el arrendatario era quien seguía abonando la renta, por lo que, razonablemente, podía creerse que seguía ocupando la vivienda (...)"

No sobra cerrar este estudio jurisprudencial trayendo a colación las precisiones y aclaraciones de la Sentencia núm. 854/2020, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona [3], que razona:

"(...) la Ley de Arrendamientos Urbanos, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto incluso cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o cuando ésta es sustituida por sus socios, cuando una utilización compartida se convierte en individual, o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal, en cuanto no autorizada por la ley, ni por el propietario, que puede hacerla valer en su contra para recuperarla, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.

(...) lo que determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el del goce de la cosa en cuestión.

Por otro lado, es indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente, o compartida con el arrendatario (...), o que la ocupación sea total o parcial (...), siendo lo decisivo el aprovechamiento, ventaja, o beneficio obtenido por ese tercero, sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (...), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito (...).

Por lo tanto, la consecuencia de la prueba por el actor del hecho de la introducción de un tercero es la inversión de la carga de la prueba, porque el arrendatario demandado ha de justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (...), de una manera plena, ya que la ocupación ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que se deriva de aquella ocupación (...), de modo que la introducción de un tercero en la relación arrendaticia, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque (...).

En los artículos 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se distinguían por el legislador tres clases de cesión de viviendas perfectamente diferenciadas: la cesión a título oneroso, que prohibía en todo caso; la cesión gratuita a terceros, exigiendo para su validez el consentimiento expreso del arrendador; y la cesión a los familiares a que se refería el artículo 24, el cual requería para su eficacia únicamente los requisitos de convivencia y notificación, sin que para nada tuviera que intervenir la voluntad del arrendador para mostrar su aquiescencia o no a la subrogación efectuada, por cuanto se trataba de una subrogación por cesión "ex lege", excepcional y privilegiada, a favor de determinados parientes, que se sometía a las condiciones que fijaba y que el arrendador, si se cumplían, había de soportar aunque fuera la cesión contraria a su voluntad.

En la actualidad, sin embargo, el párrafo 3 del apartado A) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, dispone que deja de ser aplicable a dichos contratos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que ha desaparecido la cesión privilegiada que establecía dicho precepto; y así, sólo se excluye la resolución del contrato por cesión inconsentida, cuando se pretenda por el arrendador, en los supuestos en que ésta hubiera operado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, observándose los requisitos y formalidades previstos en el mismo, o bien si concurre el consentimiento de aquél.

En los supuestos de cesión no consentida por el arrendador lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente, o compartida con el arrendatario, es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia, la sustitución de la persona del arrendatario, la introducción compartida de un tercero, o el cese de un coarriendo mancomunado, lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.

Aunque la regla general es la presunción a favor de la existencia de la cesión cuando un tercero aparece ocupando la vivienda, sin embargo tal regla generalizada, admite excepciones, como cuando se trata de terceros extraños al inquilino, pero integrados en la unidad familiar, sometidos a su dirección y autoridad y dependientes de él económicamente, como sirvientes o empleados; o en los supuestos de unidad de convivencia marital afectiva y estable no formalizada oficialmente; o cuando de la presencia de parientes se trata, en cuyo caso se entiende que su presencia obedece a relaciones de afectividad que excluyen la idea de cesión o subarriendo.

Por lo que no cabe sostener que la presencia del cónyuge o hijos del arrendatario, sea constitutiva de una cesión arrendaticia pues el derecho de uso y disfrute adquirido mediante el contrato de arrendamiento por el inquilino se extiende a la familia conviviente en razón a los vínculos que la unen y genera entre ellos un verdadero deber de asistencia. En la propia Ley de Arrendamientos Urbanos se contempla la presencia legítima de familiares no arrendatarios en la vivienda, sin implicar situación sancionable, dada la estrecha relación, dependencia, y obligación legal de ayuda mutua y prestación de alimentos entre cónyuges y parientes, siendo incluso exigida la convivencia en los supuestos en los que se admite la subrogación, previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En los supuestos de cesión entre padres e hijos es determinante establecer si el arrendatario continúa residiendo en la vivienda arrendada, constituyendo ésta su domicilio habitual, ya que en tal caso la convivencia del hijo/a con sus padres excluye totalmente que pueda hablarse de cesión, siquiera parcial. Por el contrario, si el arrendatario ha abandonado la vivienda, no manteniéndose la ocupación por parte de los padres, debe entenderse, que ha operado una cesión en los términos definidos, sin que sea exigible o necesaria una especial voluntad de ceder (...).

/.../

Es cierto que la inscripción en el Padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población; pero también es cierto que, en tanto que acto voluntario, tiene un importante valor indiciario (...).

En el presente caso, los arrendatarios demandados no han ofrecido una explicación satisfactoria acerca de su empadronamiento en la vivienda en Bigues i Riells, limitándose a alegar vagamente que el Impuesto de Circulación de Vehículos es más barato que en Barcelona, sin ofrecer ninguna prueba, ni ninguna otra justificación, desconociéndose incluso si disponen de vehículo.

Por otro lado, frente al importante valor indiciario del traslado de residencia que resulta, según lo expuesto, de su empadronamiento en el municipio de Bigues i Riells, no ha sido propuesto por los demandados ninguna prueba relevante que permita desvirtuar ese indicio, por cuanto la prueba propuesta por los demandados se ha limitado a:

1.- la aportación de tres documentos: una comunicación de Sabadell Assegurances Generals, acerca del seguro de hogar concertado para otra vivienda en la localidad de Sant Jordi (Castellón) (doc 4 de la contestación); una comunicación de Banc Sabadell, de enero de 2017, de información sobre productos y servicios bancarios (doc 5 de la contestación); y una comunicación de Fiatc Assegurances, de octubre de 2014, sobre las novedades de un seguro médico para el año 2015 (doc 6 de la contestación), ninguno de los cuales permite alcanzar la conclusión probatoria de la residencia efectiva de los demandados arrendatarios en la vivienda arrendada, al tiempo de la presentación de la demanda en junio de 2017, o en los meses o años anteriores, y

2º.- la declaración testifical de una única testigo, Dña. Almudena, hija de los demandados, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, siendo así que incluso el antiguo artículo 1.247 del Código Civil consideraba a los hijos inhábiles para declarar como testigos en los pleitos de sus padres, por el escaso o nulo valor probatorio que se puede conceder a sus declaraciones testificales.

Es cierto que la carga de la prueba de la ausencia del arrendatario de la vivienda arrendada corresponde a la parte actora, carga de la prueba que, en el presente caso, se puede entender cumplida con el indicio que resulta del empadronamiento en otra localidad, no desvirtuado por ninguna prueba relevante en contrario, no pudiéndose obviar, además, que se trata de un hecho negativo, con la dificultad que comporta su prueba.

Por otro lado, la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone de una gran facilidad probatoria para acreditar que reside en la vivienda arrendada, y, en este caso, según lo expuesto, no aporta ninguna prueba relevante de la que pueda deducirse claramente su efectiva residencia en la vivienda arrendada.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el pago de la renta del arrendamiento de la vivienda litigiosa (...), los demandados lo tienen domiciliado en una cuenta de Caixabank en una oficina de la localidad de Sant Feliu de Codines, colindante con la localidad de Bigues i Riells.

Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba relevante en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, en el presente caso, se ha producido la cesión del uso de la vivienda arrendada, de los arrendatarios demandados, a su hija codemandada, sin el consentimiento de la propiedad.

En consecuencia, habiéndose producido la cesión del uso de la vivienda en favor de la hija de los arrendatarios, sin el consentimiento de la parte arrendadora, habiendo suprimido la Disposición Transitoria Segunda A) 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos la posibilidad de la cesión entre parientes del antiguo artículo 24.1 del Texto Refundido de 1964, es posible apreciar en este caso la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 114.5ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por lo que procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento promovida por la parte arrendadora, (...)".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia núm. 227/1999, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña; Recurso número 3208/1998; Ponente: D. CARLOS FUENTES CANDELAS;

[2] Sentencia núm. 729/2020, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso número 182/2020; Ponente: Dª: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;

[3] Sentencia núm. 854/2020, de 18 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso número 755/2019; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Nicolas Delort.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

domingo, 5 de septiembre de 2021

LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO CIVIL: APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA FALTA DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL DE PERITO



La Sentencia dictada por Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla en fecha 05/05/2020 [1] contiene un estudio de esta temática. A él nos ajustamos en este acercamiento inicial:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 LEC "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias", ciertamente la valoración del informe pericial, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y proclama el artículo 348 LEC se hará conforme a las reglas de la sana crítica; así la sentencia del Tribunal Supremo I de 10 de junio de 2009 proclama que "la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba (TS 21 de enero de 2000, EDJ 332, 28 de junio de 2001, EDJ 12644, 28 de febrero, EDJ 6483 y 15 de abril de 2003, EDJ 9893, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la Sentencia de 29 de abril de 2005, EDJ 55117, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio (TS 18 de diciembre de 2001, EDJ 49211, 8 de febrero de 2002, EDJ 1075, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (TS 13 de diciembre de 2003, EDJ 186194, 9 de junio de 2004, EDJ 54953, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (TS 18 de diciembre de 2001, EDJ 49211, 19 de junio de 2002, EDJ 23883, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (TS 3 de marzo de 2004, EDJ 7462, 18 de diciembre de 2001, EDJ 49211) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (TS 21, EDJ 3203 y 28 de febrero de 2003, EDJ 3618, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, EDJ 192462, etc.)".

Pero, ello no empece a que la prueba para poder acreditar el hecho sobre el que se sustenta la pretensión deba ser realizado por quien posea conocimientos técnicos derivados de su titulación o del ejercicio de una profesión, pues lo contrario vulneraría la propia finalidad de esta prueba, que según el artículo 335.1 LEC es que "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal".

En consecuencia, la parte ante la alegación de la demandada en la audiencia previa, debió proceder en la forma establecida en el artículo 338 LEC, que regula la aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda (…)”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo de fecha 09/02/2004 [2] contiene unas reflexiones que encontraremos con ideas parecidas en otras posteriores. Viene bien recordarlas en este momento:

“(…) Asimismo, en la ponderación de los informes periciales el tribunal considera más correcto el aportado por la parte actora. La única ventaja que cabría atribuir al informe emitido por D. Ernesto, cual es la proximidad cronológica con los hechos, (el informe se emite el 8 de mayo del 2002, en tanto que el fuego había tenido lugar el 11 de marzo de 2002), queda desvirtuado por la falta de cualificación profesional del emisor. Se trata de un perito de minas, cuando la titulación idónea para la emisión de dicho dictamen es la de ingeniero o perito agrónomo.

Abundando en lo anteriormente expuesto, no cabe olvidar que el artículo 340 de la LEC dispone que "Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste". Solo de tener que versar el informe sobre materias que no se comprendan en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados peritos personas entendidas en aquella materia.

En el caso de autos los conocimientos necesarios para la emisión del informe los facilita una carrera específica, Agrónomos, existiendo una amplia variedad de personas tituladas en ella en el territorio.

La falta de cualificación profesional del perito emisor del informe le obliga a recabar asesoramiento de terceras personas que opinan en base a los datos que se les proporciona, pero que no examinan in situ la finca de autos. Pero es más, las carencias que se imputan a ese informe se observan también en el emitido por D. Rubén , que se realiza partiendo del informe emitido por el perito de minas.

Por el contrario, el informe pericial aportado por la parte actora es realizado por un titulado en la materia y además viene avalado por el resultado de la prueba testifical del legal representante de IDER, empresa encargada de la repoblación y mantenimiento de la finca y quien por dicho motivo tenía mejor conocimiento del estado de conservación y desarrollo de la plantación (…)”.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián en fecha 07/05/2004 [3] contiene otras anotaciones interesantes:

“(…) La Sala estima que para que pueda decretarse la nulidad de la prueba pericial, conforme al art. 240 de la L.O.P.J ., es preciso que la misma hubiera podido producir indefensión a la parte, lo que ni siquiera se ha alegado, y es más, la prueba fue practicada, sometida a contradicción, por lo que la pretendida falta de cualificación del perito, denunciado en la alzada, no sólo no fue recurrida en la instancia, sino que además, entra dentro del ámbito de la facultad valorativa de la misma por el juez, que soberano al respecto, razón por la cual, no puede prosperar la petición de nulidad, ni de la prueba en la alzada ni obviamente de la sentencia (…)”.

Leemos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza en fecha 25/06/2010 [4]:

“(…) De otra parte, cuestiona también, en primer lugar, la falta de cualificación del perito para el cálculo del daño emergente. Ciertamente el perito carece de titulación en disciplinas contables y financieras, pero manifiesta que es perito judicial y que ha realizado dictámenes similares, que, por otra parte, explica en forma sencilla y convincente: Se trata ante la falta de una minuciosa contabilidad sobre ventas dado que tributa por estimación objetiva, en determinar el margen de beneficio, el importe de las ventas medias y aplicarlo al periodo de paralización del negocio. Da sus fuentes de referencia, los criterios empleados para otro negocio de óptica en un dictamen previo. Con arreglo a estos parámetros fija unos porcentajes estimados de ventas, unos costes que deduce, excluidos los fijos, y, en consecuencia, unos beneficios fijados en la suma de 3.484 euros, suma resultante por la paralización del negocio durante una semana. Esta cantidad con ser estimativa, no cabe duda que se asienta sobre criterios razonables que entroncan con la lógica del negocio objeto cuya actividad es objeto de valoración. De otra parte, la suma se antoja, desde el plano de la justicia material, justa, pues aunque referida a la paralización del negocio durante las obras de nueva ejecución del sistema de refrigeración, compensan siquiera sea de forma indirecta los padecimientos y perjuicios que el mal funcionamiento del sistema durante casi año y medio produjo al demandado y a sus empleados. Por último, la actora, ninguna prueba ha intentado para demostrar lo infundado o inexacto de los cálculos del perito de la demandada, que por no estimarse irracionales o contrarios a las normas de la lógica o la experiencia, han de ser aceptados.

/…/

Y en todo caso, pese a las alegaciones del apelante, la Audiencia Provincial de Madrid ha dado virtualidad a los informes emitidos por peritos tasadores de seguros, así Sentencia Sección 25ª 30 de enero de 2009, recurso 731/2008 "debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial STS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , y de 2 de marzo de 1999 , entre otras, que el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de la LEC/2000 , precepto que implícitamente denuncia la recurrente como infringido, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la LEC/2000 facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala porque el perito tasador de seguros tiene bastante conocimiento de la materia que evalúa, la producción de daños originados por una sobretensión, para emitir su informe con la debida fiabilidad", Sentencia Sección 14ª 4 de octubre de 2007, recurso 226/2007 "En cuanto al daño esta probado por el informe del perito tasador de seguros, y no tenemos prueba pericial contradictoria que nos diga otra cosa distinta, ni en cuanto a la naturaleza del daño ni a su importe, por lo que habremos de estar a esa tasación" y Sentencia Sección 10ª 12 de julio 2004 recurso 446/2003 "conclusiones ofrecidas por la prueba pericial ministrada por la parte demandante frente a las conclusiones, ayunas de todo soporte probatorio, sugeridas por la parte demandada tanto en la contestación a la demanda --oral, en el acto de la vista-- cuanto en el recurso de apelación, con alegatos que tienen su apoyo material en una interpretación subjetiva, interesada y parcial de la actividad probatoria y que en modo alguno desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, elementos de juicio suficientes para confirmarla, sin necesidad de cualesquiera referencias complementarias. No obstante, es lo cierto que el perito, además de arquitecto, adujo una dilatada experiencia como perito tasador de seguros en la valoración de bienes, lo que unido a la índole común de los bienes dañados determina la eficacia, utilidad y corrección de la estimación realizada. Es correcto asimismo el razonamiento en virtud del cual a la parte demandada no le basta con poner objeciones o reparos a cualquier medio de prueba, sino que le incumbe desvirtuarlo mediante otros medios de potencialidad eventualmente contraria, lo que aquí no ha sucedido" (..)”.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza de fecha 06/05/2010 [5], por su parte, expone:

“(…) No puede admitirse la alegada falta de cualificación profesional del perito de la parte actora, pues bastaría para emitir el informe con que tuviera conocimientos prácticos en la materia, circunstancia que se deduce del hecho de que se trata de un perito tasador que trabaja para una compañía de seguros, con lo que tiene experiencia en la valoración de este tipo de sucesos. En consecuencia, no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo de apelación (…)”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia de fecha 31/07/2007 [6] se movía por derroteros similares:

“(…) Respecto a la cualificación técnica del perito debe indicarse que, siendo cierto que el mismo no es arquitecto, sí es perito tasador de daños, según ha manifestado, por lo que demuestra una suficiente experiencia, si no para establecer con exactitud causas técnicas de determinadas patologías constructivas, sí para valorar los mismos y determinar su antigüedad. En este caso ese informe sirve para determinar tanto la existencia de las grietas y fisuras (por otra parte probadas notarialmente) como para establecer su causación en la época en que se realizaron las obras del demandado, sin que sea humanamente posible una prueba negativa como la pretendida por la recurrente de que las grietas no preexistían, pues ello solo sería posible de probar si se supiese que las grietas iban a aparecer en el futuro (…)”.

Tomando como guía la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria en fecha 02/03/2009 [7], debemos resaltar:

“(…) La actora "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", tras abonar a su asegurada el importe de los daños producidos en el local de negocio arrendado, a consecuencia de la inundación del mismo el día 26 de enero de 2004, deduce la acción del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , frente al demandado D. Eduardo , en su calidad de propietario único del edificio.

 La razón de que se impute la responsabilidad del siniestro al demandado, aunque la demanda guarde absoluto silencio al respecto, se deduce de un "documento de liquidación" que suscribe el Sr. Lázaro y que en el apartado "opinión técnica sobre las causas y circunstancias del siniestro", expresa lo siguiente "Parece ser que por atasco de bajante general comunitaria, ha salido todo por el inodoro del local asegurado, produciendo inundación y daños en mercancías (sic)".

Correspondía, por tanto, acreditar a la entidad actora, que el atasco, origen de la inundación y consiguientes daños, se produce en la bajante general del edificio (arg. Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y a tal efecto, la única probanza que se aporta es el referido "documento de liquidación" y la declaración de su autor, el perito tasador de seguros Don. Lázaro . Lo que resulta claramente insuficiente, por dos razones diversas:

Primero, porque difícilmente puede calificarse tal medio probatorio de "pericial" propiamente dicha. El art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previene que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste y si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Y, en relación con los peritos de seguros, la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , establece que los peritos de seguros deberán estar en posesión de titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si se trata de profesiones reguladas y de conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora.

Pues bien, Don. Lázaro reconoce carecer de cualquier titulación en materia de fontanería o construcción, sin que tampoco se acredite mínimamente, se trate de persona entendida en dicha materia. Y si, bajo tal antecedente, no cabe aceptar su "opinión técnica", como verdadera prueba pericial, idénticamente carecería de valor su declaración como prueba testifical, que sólo serviría para dar por acreditados determinados hechos (realidad de la inundación, daños en la mercancía, etc.), pero no para fijar la causa del siniestro, juicio que habría de reservarse a persona con conocimientos técnicos acreditados a medio de la titulación precisa.

Y segundo, toda vez que tal "opinión técnica", aparece absolutamente contradicha por el testigo Sr. Humberto , de profesión fontanero y que es la persona que acude a tratar de desatascar el inodoro del local comercial. Tales manifestaciones (que habida cuenta de que el testigo posee conocimientos prácticos sobre la material, pueden considerarse como de testigo-perito ex art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) apuntaladas por el hecho de que fue el mismo profesional que ejecutó las obras de instalación de los baños en el bajo comercial siniestrado, vienen a excluir explícitamente que el atasco se hubiera producido en la tubería comunitaria, en la medida en que la salida del inodoro del local comercial del bajo de la calle Aragón 4, bajo, conectaba directamente con la calle, es decir, con el alcantarillado general y por tanto se produce en una zona de conexión del inodoro con la calle, independiente, por tanto, de la bajante general y común del edificio.

En definitiva, restan dudas razonables sobre el hecho de si la causa del siniestro se produce, cual alega la parte demandante, en la bajante general del edificio, por resultar insuficiente (por no hablar de inexistencia) la actividad probatoria desplegada al efecto, de tal suerte que correspondiendo indudablemente la prueba de tal hecho a la parte actora y tratándose de hechos relevantes para la decisión final, habrán de desestimarse las pretensiones de aquella, en observancia de la doctrina normativa del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)”.

Sostiene la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla, en Sentencia de fecha 03/03/2008 [8], que:

“… se impugna la prueba pericial acompañada junto con el escrito de demanda, con el argumento de que fue emitida por un profesional (aparejador) que carece de titulación adecuada para redactar un informe como el de autos. Y la consecuencia que la demandada pretende extraer de esa falta de cualificación es la absoluta falta de fiabilidad del dictamen, que no podría por ello ser valorado como prueba. El motivo, planteado con esa radicalidad, debe ser rechazado, por dos razones. La primera, porque no puede admitirse que un aparejador carezca absolutamente de cualificación para informar acerca de extremos como los que se contiene en la pericial obrante al folio 28. Y la segunda, de orden formal, porque la circunstancia que ahora se invoca como motivo de recurso debió haber sido planteada en su día a modo de tacha del perito, pues se trata de una "circunstancia, debidamente acreditada, que haga desmerecer al perito en el concepto profesional" ( artículo 343.1.5º LEC) …“.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia de fecha 23/01/2012 [9] se indica que:

“(…) Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, se acredita que la causa de la avería del motor del vehículo del demandante reside en la defectuosa instalación de la pieza del turbocompresor llevada a cabo en el taller de la empresa demandada "Peybauto, S.L.", lo que motivó que el turismo se quedara sin aceite lubrificante y dañara el motor que tuvo que ser cambiado. A la citada conclusión se llega, fundamentalmente, por el informe pericial emitido por D. Julio , acompañado al escrito de demanda bajo el nº 16 de documentos (folio 23 de los autos), posteriormente ratificado en el acto del juicio. Sin que puede negarse valor probatorio a dicho informe en base a la alegación efectuada por la parte apelante de que el citado perito carece de la titulación necesaria, por cuanto si bien el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los peritos deben poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen, hace la salvedad de que si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquéllas materias, circunstancia que concurre en el citado perito al manifestar éste que tenía conocimientos técnicos y estar especializado en mecánica del automóvil. El informe del referido perito no ha sido desvirtuado por otra prueba pericial, al tratarse de la única pericia practicada en el presente proceso. Como se razona en la sentencia recurrida, la conclusión alcanzada por el perito Sr. Julio resulta coherente con la naturaleza de la avería y con el hecho de que el taller de la entidad demandada ya había instalado otro turbocompresor defectuoso pocos días antes, debiéndose tener en cuenta para determinar la responsabilidad de la entidad demandada que, como reconoce la propia parte apelante, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales en el que se compromete un resultado y no una mera actividad, por lo que la obligación del taller reparador no se limita a llevar a cabo una serie de trabajos sino a conseguir la efectiva reparación del vehículo, y lo que es indiscutible es que el actor tuvo que llevar numerosas veces en poco tiempo el vehículo al taller de la entidad demandada al objeto de que procedieran a su reparación sin que la entidad demandada consiguiera reparar el vehículo y por tanto cumplir con esa obligación de resultado (…)”.

Tal como se recuerda en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca de fecha 19/04/2010 [10]::

“(…) Sobre este particular, y dado que la recurrente incide en el tema de la cualificación y formalidades de los peritos que han intervenido en el procedimiento, es de significar que, ciertamente, conforme al artículo 340 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, y que si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Sin embargo, cuando se trata de los peritos designados por la parte para emitir un dictamen que será aportado por la parte al proceso, la ley no exige que posean una titulación determinada, pues el artículo 335.1 del mismo texto habla simplemente de aportar el dictamen de peritos "que posean los conocimientos correspondientes". De todos modos, parece obvio que para que esta prueba tenga relevancia probatoria habrá de justificarse de algún modo por qué el perito tiene esos conocimientos, y el artículo 343.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como tacha las circunstancias que hagan desmerecer el concepto profesional del perito. En el supuesto contemplado, la conducta previa de la recurrente respecto a los dictámenes presentados en autos por la parte contraria, no permite tomar en consideración sus alegaciones sobre carencia de formalidades y cualificación de los emitentes, máxime cuando tales peritos comparecieron al acto del juicio y se sometieron, en abierta contradicción, a las preguntas que los litigantes y el propio juez quisieran hacerles (…)”.

En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cantabria en fecha 07/09/2010 [11] se establece lo siguiente:

“(…) Se impugna en el recurso la valoración de la indemnización señalada en la sentencia de instancia y derivada de la valoración de las pruebas periciales realizadas en la misma. Así, existen en autos tanto pruebas periciales de una como de otra parte, planteándose la valoración que deba dárseles a dichos informes, y a este respecto, en relación al valor de las pruebas periciales debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en Leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. El Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones. En este sentido el Juez estudia el contenido de los informes periciales y las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. En el presente supuesto la controversia se centra en el punto de si la cama-nido había resultado inservible a causa de los daños sufridos a consecuencia de las humedades, o si por el contrario era susceptible de una reparación, y su valoración. En cuanto a las periciales, contradictorias, la parte apelante alega la falta de titulación del perito aportado por la actora, cuestión que no puede prosperar, pues si bien el art 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste", añade a continuación que " Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias". Efectivamente para la determinación de si un mueble esta inservible o no, y su valoración, no existen titulaciones especiales, debiendo acudirse a peritos prácticos, y en concreto el aportado por la actora es un perito tasador y comisario de averías de una compañía aseguradora, con muchos años de experiencia, persona acostumbrada a lo largo de ese tiempo a realizar valoraciones de diversa índole y en concreto sobre daños causados en muebles etc..., por lo que la ausencia de titulación no es obstáculo para desvirtuar su pericia, sino incluso para darle un mayor valor, de una parte por la continuidad en las periciales para la compañía para la que trabaja, y de otra por el hecho de que no se trata de un perito nombrado por la parte, sino un perito nombrado por un tercero en relación con el seguro existente. En cuanto a los fallos que se dicen en el recurso en que incurrió el perito, los mismos, si bien son ciertos y reconocidos por el mismo, no hacen referencia a dichas valoraciones, sino a la situación de los daños (humedades) en las distintas habitaciones de la casa, debiendo hacer expresa mención a que la referencia a la cama-nido, no se realiza en la primera inspección, sino en una posterior, y más detallada centrada específicamente en el referido mueble, en el que se describe el mismo ampliamente y se concreta que está afectado en su totalidad, siendo imposible su reparación, teniendo su origen dichos daños en las humedades existentes provenientes del piso superior. Estas manifestaciones del perito vienen corroboradas también por un testigo aportado por la actora, y quien ayudó a la misma a desmontar y transportar el mueble a un punto de recogida del Ayuntamiento, manifestando que la parte trasera del mismo estaba afectada de humedades y llena de hongos, estando afectada también la parte frontal, y que al tratarse de aglomerado era de mala reparación pues la humedad estropea el mismo. Estos datos, unidos a la manifestación del perito, hacen que deba prevalecer esta versión sobre la realizada por el perito de la demandada, quien únicamente observó el mueble de frente, sin desmontarlo, por todo lo cual y partiendo de que el mueble, no solo estaba deteriorado y sin posibilidad de arreglo, sino que el mismo fue llevado a un punto de recogida, la única posibilidad de indemnización radica en el valor del mismo, el cual y según el perito, con la costumbre que tiene de valorar los mismos, siendo perito tasador de seguros, debe prevalecer sobre cualquier otra, que por otra parte no se ha realizado, y que se ajusta a los valores normales y ordinarios, sin que tampoco exista error en cuanto a la causa de producción de dichos daños, pues como explica el perito, no precisa que caiga agua directamente sobre el mueble, sino que la humedad en la habitación, por condensación puede afectar igualmente a dicho mueble, causando los defectos observados, por todo lo cual y con desestimación del recurso interpuesto, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida (…)”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo de fecha 17/07/2012 [12] vierte estas consideraciones:

“(…) La falta de cualificación que se denuncia en este caso concurrente en el autor de tal informe, no puede ser acogida, dado que con independencia de que el técnico que lo elaboró haya reconocido en el acto del juicio su falta de experiencia en este tipo de instalaciones de carpas, su competencia para emitir el informe sobre las causas u origen de las deficiencias que presente la carpa instalada por la demandada, deriva de los conocimientos que al mismo otorga su titulación académica de Ingeniero técnico industrial , que sin duda le faculta para dictaminar sobre la adecuación de materiales, resistencia de los mismos a los esfuerzos que debe soportar y su respuesta a factores exteriores concurrentes en la zona, forma de instalación etc… (…)”.

La Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid declara en su Sentencia de fecha 07/11/2012 [13]::

(…) Y, finalmente, el representante legal de INSMASUR S.L., Don Florencio , afirmó ante este Tribunal, sin género de dudas, que cuando vio el piso de la demandante, para realizarle el presupuesto de reparación, se notaba que el cuadro de luces había ardido, siendo su causa la entrada de agua al cajetín, lo que, su vez, provocó un cortocircuito y, éste, el incendio.

Y no se puede descalificar esta declaración por la falta de cualificación técnica del declarante, pues puede ser perito también quien posea conocimientos prácticos ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), condición que concurre en este declarante que, por su oficio (dedicado a obras de reparación integral), posee conocimientos de aquella índole, suficientes para este caso (…)”.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid de fecha 17/07/2015 [14] se explica que:

“(…) La sentencia apelada fundamenta su decisión en el dictamen pericial e informes médicos incorporados a los autos. El escrito de recurso contiene una extensa crítica que con profusión de argumentos pretende desvirtuar el valor probatorio de los dictámenes emitidos por los peritos propuestos por la parte actora, Dr. Anibal , y Doña Cristina , psicóloga. Debe destacarse que no resulta posible la confrontación los citados dictámenes con otros emitidos por peritos propuestos por la parte recurrente o de designación judicial, ya que como destaca la parte apelada no se han propuesto prueba pericial por ASISA. Siendo ello así, las principales críticas de la parte recurrente van dirigidas a resaltar una supuesta falta de cualificación técnica de los peritos de la parte actora. Sin embargo, lo primero que observamos del "curriculum" que se acompaña en la página 1 del dictamen del Dr. Anibal , es que si bien es cierto que no es especialista en pediatría ni cirujano pediátrico, no por ello carece de formación para emitir un dictamen sobre los protocolos de asistencia de urgencia en caso de quemaduras graves en menores de edad. Consta que ostenta titulación y experiencia en gestión y en coordinación de servicios de urgencia de hospitales. Por otro lado, no se discute que Doña Cristina es psicóloga, por lo ostenta titulación suficiente para emitir un dictamen psicológico sobre el menor Marcos (…)”.

Es de interés traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón de fecha 08/09/2016 [15] en la que se lleva a cabo un pormenorizado análisis de la capacitación de los ingenieros la emisión de informes periciales en lo relativo a la redacción de proyectos de construcción y dirección de obras:

“(…) el apelante niega que el perito que elaboró el informe aportado por la mercantil demandada tenga la cualificación necesaria para ello, al ser ingeniero de caminos, canales y puertos, a diferencia del autor del adjuntado a la demanda, con titulación de arquitecto superior.

La invocación de los artículos 24 de la CE y 11 LOPJ , que reconocen el derecho a la tutela judicial, además de referirse el segundo a la buena fe procesal y a la proscripción del abuso de derecho tiene en el presente caso carácter subordinado a la alegación del art. 340 LEC , en sede de regulación de la prueba pericial, por cuanto solo si se ha infringido este precepto podrá tener aquí alguna virtualidad el contenido de aquéllos.

Como bien recuerda el apelante, dispone el art. 340.1 LEC que "Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias ". Con esta base, niega al perito ingeniero de caminos la cualificación profesional que reconoce al arquitecto superior autor del informe en que sustenta la reclamación.

No comparte la Sala el criterio de la parte recurrente, por cuanto los ingenieros de caminos, canales y puertos sí están capacitados para la redacción de proyectos de construcción de polideportivos y piscinas y para la dirección de la obra correspondiente, por lo que también lo están para la emisión de informes sobre estas materias.

Las resoluciones judiciales que abordan la cuestión se han dictado por los tribunales del orden contencioso administrativo, al resolver recursos contra las resoluciones de la Administración que incluyen, o excluyen, a dichos profesionales de la posibilidad de concursar para la adjudicación de la proyección y dirección de determinadas obras sacadas a licitación.

Son numerosas las sentencias de dichos tribunales que reconocen que los ingenieros de caminos, canales y puertos están capacitados para la redacción del proyecto y la dirección de la ejecución de instalaciones polideportivas, incluidas las que cuenten con piscina.

Nos limitamos ahora a citar la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 19 de enero de 2012 . Esta resolución resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución en la que se confirmaba el anuncio de licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo del Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove, Pontevedra, excluyendo la posibilidad de que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pudieran redactar y dirigir los proyectos citados.

Dice la citada STS que "como consecuencia del principio de libre concurrencia que debe presidir esta materia, la posible exclusión de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de un determinado proyecto constructivo ha de limitarse de forma estricta a los supuestos tasados que, al efecto, prevé el artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999 . Dado que la exclusión es una excepción al principio de la libre concurrencia, la interpretación del artículo 2.1.a) debe ser siempre estricta y restrictiva (.../...) Un polideportivo no puede ser enclavado en modo alguno como un supuesto de edificación dirigido a un uso administrativo, sanitario, religioso y docente y excluido en el supuesto que examinamos del uso residencial y los supuestos usos de carácter administrativo, sanitario, religioso y docente, sólo cabríanpara justificar la aplicación al presente supuesto del artículo 2.1.a) de la LOE y entender destinado el polideportivo a un uso cultural. Esta posibilidad resulta, en todo caso, improcedente, en la medida en que no es posible calificar como cultural lo que realmente es deportivo. Sólo mediante una interpretación ilegítimamente expansiva cabría calificar de destinada a un uso cultural la construcción que ahora nos ocupa ".

Recuerda la mentada STS de 2012 que la STS de 21 de octubre de 1987 , en relación con la redacción del proyecto y construcción de una sala cubierta, polivalente y deportiva, reconoció que " no era conforme a derecho su exclusiva atribución a los Arquitectos ", pues no se está " ante una edificación destinada a vivienda humana ". En el mismo sentido, se refiere a la STS de 21 de abril de 1989 , que admite que en las bases del proyecto si se presenta un equipo multidisciplinar " debe de permitirse que formen parte del mismo los Ingenieros de Caminos " y añade que, tratándose de instalaciones deportivas, en las SSTS de 25 de septiembre de 1979 , 11 de noviembre de 1981 y 8 de julio de 1991 se declara la competencia de los Ingenieros de Caminos para proyectar y dirigir esta clase de obras.

Concluye la repetida STS de 19 de enero de 2012 que " esta Sala ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada amparando el título facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos que se correspondan con el proyecto en cuestión [por todas, SSTS de 2 de julio de 1976 (Ar. 4487 ), 27 de mayo de 1980 (Ar. 3857 ), 8 de julio de 1981 (Ar. 3457 ), 22 de junio de 1983 (Ar. 3637 ), 17 de enero de 1984 (Ar. 129 ), 1 de abril de 1985 (Ar. 1791 ), 21 de octubre de 1987 (Ar. 8685 ), 8 de julio de 1988 (Ar. 5616 ), 9 de marzo y 21 de abril de 1989 (Ar. 2217 y 3221) y 28 de marzo de 1994 (Ar. 1820) y se ha consolidado el principio de la libertad con idoneidad (por todas, SSTS de 8 de julio de 1981 , 21 de octubre de 1987 , 21 de abril de 1989 , 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 15 de abril de 1998 , 10 de abril de 2006 , 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 ).-Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad ".

Con esta base, si un ingeniero de caminos, canales y puertos es idóneo para la redacción del proyecto y la dirección de la obra de construcción de una piscina, lo es obviamente para emitir dictamen pericial al respecto y, más concretamente, sobre la materia que nos ocupa.

En consecuencia, este tribunal no puede, ni debe prescindir del contenido del informe del perito que la parte apelante pretende expulsar del procedimiento, o del ámbito de la valoración judicial, lo que viene a ser lo mismo (…)”.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona en fecha 20/03/2012 [16] puntualiza:

“(…) En lo que respecta a la capacitación profesional y técnica de un ingeniero industrial para el desempeño de la pericia de autos, el artículo 340 de la LEC según el cual, "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste", no puede ser interpretado en el sentido de que al recaer el informe sobre una edificación para cuya ejecución se precisaba la titulación de arquitecto, tan solo pueda admitirse un dictamen sobre la misma emitida por un arquitecto, debiendo por el contrario entender que el texto legal busca asegurarse que el perito designado posea los conocimientos que son necesarios para la efectiva emisión del dictamen y que la idoneidad se consigue si tales conocimientos quedan acreditados.

A tal efecto, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (art. 10 y 2 ), exige la titulación de ingeniero para la construcción de edificios cuyo uso principal sea "aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación", todo ello de conformidad con las disposiciones legales vigentes para cada profesión.

Pues bien, en relación a los ingenieros industriales, la normativa competencial se halla contenida en el Decreto de 18 de septiembre de 1935, siendo asimismo de interés la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación 311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos profesionales, que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial, resultando de las disposiciones mencionadas que los ingenieros industriales poseen conocimientos y capacidades, entre otras materias, para la contabilidad financiera y de costes, la construcción, edificación, instalaciones, infraestructuras y urbanismo, y para realizar certificaciones o verificaciones.

En consecuencia, el contenido del informe emitido por el ingeniero industrial designado por la actora se considera dentro de su ámbito de competencia profesional por lo que debemos desestimar la alegación en su contra efectuada por la parte apelante (…)”.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife en fecha 30/09/2014 [17] contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre las consecuencias derivads de una posible falta de colegiación del perito:

(…) el núcleo esencial del recurso se ha centrado en impugnar el informe psicosocial sobre un doble presupuesto, la falta de colegiación de la psicóloga, y en cuanto al fondo, tachándolo de parcial e impreciso.- Comenzando por la primera alegación que la psicólogo se encuentre o no colegiada es cuestión que entiende esta Sala carece de relevancia.- Al margen que tal hecho es una alegación de parte (los documentos aportados como 1 a 4 de su recurso de apelación no han sido admitidos por este Tribunal), tal cuestión no se estima relevante en cuanto a privar de eficacia probatoria el informe.- Al margen que su informe lo emite en tanto perteneciente al Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia y que, como se expuso, es prueba que la misma recurrente propuso, no existe norma en nuestra LEC que exija la colegiación de un perito para poder admitirse y valorarse un informe. Ciertamente existe la oportuna normativa administrativa sobre la exigencia de la colegiación en el ejercicio de determinadas actividades profesionales, y pudiere tener sus oportunas consecuencias en otros ámbitos si de ella se careciere, pero lo que nuestra LEC exige es que estén en posesión de los oportunos títulos oficiales de ser necesario para su dictamen no del cumplimiento de la normativa administrativa de la colegiación.- En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 29 de diciembre de 2011 se expone: "No cabe acoger el argumento de la apelante. En primer lugar porque cuando el art. 343-5º de la LEC se refiere, entre las causas de tacha de los peritos no designados judicialmente, a "cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional", no parece estar pensando en el cumplimiento de requisitos o formalidades de tipo estrictamente administrativo (como es la colegiación) sino más bien en otras circunstancias que puedan poner en entredicho la objetividad, imparcialidad y profesionalidad del perito. En este sentido, cabe destacar que al referirse a las "condiciones de los peritos", el art. 340-1 de la LEC establece que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste (nada se dice sobre la colegiación), y que si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias (…)".

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba en fecha 13/10/2015 [18] constituye un buen punto de referencia para valorar el papel del Arquitecto Técnico como perito. Así, establece:

“(…) Plantea la parte apelante que el perito no tiene especialización en la fabricación de mobiliario de carpintería. Debemos señalar que el artículo 340 LEC establece que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.". En el caso que nos ocupa, no existe una titulación oficial sobre "fabricación de mobiliario de carpintería." por lo que un Arquitecto Técnico como director de la ejecución material de obras ( artículo 13.2.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999) y responsable del mantenimiento de los edificios, resulta un profesional acreditado entendido en la materia (…)”.

Razona la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga en fecha 12/07/2017 [19] que:

“(…) Tras el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, esta Sala llega a la misma conclusión contenida en la sentencia de instancia, siendo evidente que el perito carece de titulación adecuada con el consiguiente absoluto desconocimiento sobre la materia que informó, desconociendo el propio concepto de rima y llegando a coincidir textualmente las afirmaciones de su informe con lo que figura en páginas de Internet (entre otras, El Rincón del Vago), situación que se hizo más clara aún cuando se procedió a un careo o contradicción entre este perito y el perito de la demandada, ….  Estas circunstancias hacen que el informe pericial judicial emitido carezca de valor alguno para esta Sala como elemento probatorio respecto de la autoría de las letras litigiosas pues ningún asesoramiento puede prestar al Tribunal un informe filológico emitido por persona que carece de la titulación y del conocimiento para ello a un nivel de la ESO, constándole solo el haber hecho un cursillo de 16 horas sobre propiedad intelectual, formación insuficiente para que se pueda dar cumplimiento al primer requisito de los peritos, al establecer el artículo 340 LEC : "Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias” (…)”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona de fecha 15/11/2017 [20]  señala que:

“(…) La carga de la prueba sobre la causa de las filtraciones pesa sobre quien reclama, en este caso sobre la aseguradora, resultando insuficiente la prueba pericial de parte obrante en autos, ni siquiera con las explicaciones vertidas en juicio por el perito emisor del informe. En efecto, carece en principio el perito sr. Marino de la cualificación profesional que esta pericia requeria, brillando por su ausencia referencia alguna a dicha cualificación en el informe escrito, es en la vista cuando a preguntas del letrado de la contraparte reconoce que su titulación es ingeniero industrial, mecanico. Ademas, resulta incuestionable que no visito el inmueble de la demandada por lo que ignora si el mismo presenta humedades, extremo esencial si partimos del hecho incuestionable que este se encuentra a una cota inferior al local asegurado por la actora. Tampoco constató si después de la reparación realizada por la demandada continuaban las humedades en el local asegurado, y, por ultimo no realiza una minima reflexión al estado de pavimentación de toda la calle, la fecha en que se realizaron las obras de urbanización y las fechas de construcción de los dos inmuebles , extremos, que, como indica la demandada deben ser tenidos en cuenta (…)”.

Argumenta la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz de fecha 22/06/2018 [21] que:

“(…) La primera razón por la que se critica el informe de la Sra. Marisa es precisamente por la falta de cualificación profesional de la tasadora. Se denuncia su falta de capacidad para acometer la ingente y complejísima tarea de valorar el Archivo de la Casa de Medina Sidonia, al carecer, por ejemplo, de los conocimientos indispensables en paleografía, diplomática o archivística.

Frente a ello cabe destacar que la perito sí dispone de titulación universitaria, pero sobre todo de una experiencia amplísima (admitida incluso en el recurso) en la comercialización de libros y fondos documentales antiguos. Y es que la Sra. Marisa, según queda expuesto en el escrito de oposición de Pelayo, tiene una dilatada experiencia en el sector a través del negocio que regenta, de tal manera que se relaciona con clientes de la entidad de la Biblioteca Nacional, ha escrito libros sobre la materia (" El mercado del libro antiguo español: una guía de precios"), imparte docencia para futuros graduados en Bibliotecomanía, ha sido directora de una editorial especializada en la materia y había ya participado en la valoración de importantes archivos como el Archivo Zabalburu.

Los títulos indicados parecen más que suficientes para reconocer la autoridad de la Sra. Marisa para acometer la valoración del Archivo. Y nótese que no existe una titulación académica específica que habilite profesionalmente con exclusividad para llevar a cabo tal labor (…)”.

Por su parte, también resulta conveniente recordar que en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén de fecha 14/12/2020 [22] se afirma que:

“(…) Por lo que respecta a la cualificación profesional del perito autor del informe, arquitecto técnico, en que incide -como se vio- la impugnación formulada, desde luego, no resulta a priori la más idónea en orden a determinar y aclarar una cuestión eminentemente económica (las ganancias dejadas de obtener por el cierre del negocio de peluquería). Pero ello no conduce per se a descartar el análisis y las conclusiones que sienta, ostentando también la condición de perito "tasador". Cierto es también que no fue ratificado a presencia judicial, pues no compareció a la vista oral (así lo revela el visionado de tal acto); lo que privó a las partes (en especial, en este caso, obviamente la demandada) de formular a su autor las preguntas y plantearle las cuestiones que a su derecho hubieran convenido, en orden a privar de eficacia o cuestionar alguna, algunas o todas de sus consideraciones y/o conclusiones. Tal circunstancia, sin embargo, no priva de toda virtualidad o eficacia al informe en cuestión, por cuanto la LEC no exige que los dictámenes aportados por las partes tengan que ser ratificados a presencia judicial, siendo susceptibles de valoración independientemente de esta circunstancia, pues al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y en su caso actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito, tal y como dispone el art. 335.2 LEC. Por su parte el art. 337.2 establece que aportados los dictámenes en forma legal, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de la LEC, o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito. Según se ve, no se exige la ratificación del dictamen para que pueda ser valorado por el Tribunal conforme a lo que dispone el art. 348 LEC, antes citado (en este sentido, SAP de Gerona, sección 2ª, de 14-2-2018) (…)”..

Cerremos este recorrido rememorando un pronunciamiento de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid, dictado en fecha 17/07/2018 [23], en el que se decía sobre la preparación técnica del perito que:

“(…) no es determinante que carezca de conocimientos académicos, pues el art. 335 L.E.C . permite la emisión de informes contando exclusivamente con conocimientos prácticos, y el impugnante no niega el hecho afirmado por el perito de haber dedicado ocho años a la gestión de obras y cuatro a la emisión de informes periciales (…)”.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

[1] Sentencia núm. 99/2004, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián; Recurso núm. 3007/2004; Ponente: Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA;

[2] Sentencia núm. 52/2004, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo; Recurso núm. 14/2004; Ponente: Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ;

[3]  Sentencia núm. 99/2004, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián; Recurso núm. 3007/2004; Ponente: Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA;

[4] Sentencia núm. 417/2010, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso núm. 222/2010; Ponente: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO;

[5] Sentencia núm. 194/2010, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza; Recurso núm. 194/2010; Ponente: Dª. MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO;

[6] Sentencia núm. 142/2007, de 31 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso núm. 251/2007; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;

[7] Sentencia núm. 96/2009, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria; Recurso núm. 607/2008; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO;

[8] Sentencia núm. 170/2008, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla; Recurso núm. 502/2007; Ponente: D. JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS;

[9] Sentencia núm. 29/2012, de 23 de enero, de la de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso núm. 690/211; Ponente: D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS;

[10] Sentencia núm. 162/2010, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso núm. 4/2010; Ponente: D. JESUS PEREZ SERNA;

[11] Sentencia núm. 403/2010, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cantabria; Recurso núm. 388/2010; Ponente: D. CARLOS ERCILLA LABARTA;

[12] Sentencia núm. 306/2012, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo; Recurso núm. 198/2012; Ponente: Dª. MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO;

[13] Sentencia núm. 671/2012, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso núm. 539/2011; Ponente: D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA;

[14] Sentencia núm. 289/2015, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid; Recurso núm. 424/2014; Ponente: D. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON;

[15] Sentencia núm. 315/2016, de 8 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso núm. 138/2016; Ponente: D. JOSE MANUEL MARCO COS;

[16] Sentencia núm. 155/2012, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso núm. 771/2010; Ponente: Dª. MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH;

[17] Sentencia núm. 473/2014, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife; Recurso núm. 490/2013; Ponente: D. ANTONIO MARIA RODERO GARCIA

[18] Sentencia núm. 432/2015, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso núm. 683/2015; Ponente: D. FERNANDO CABALLERO GARCIA;

[19] Sentencia núm. 692/2017, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso núm. 1155/2014; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

[20] Sentencia núm. 573/2017, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso núm. 99/2016; Ponente: Dª. MONTSERRAT SAL SAL;

[21] Sentencia núm. 178/2018, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cadiz; Recurso núm. 178/2018; Ponente: D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ;

[22] Sentencia núm. 1045/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso núm. 776/2020; Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ;

[23] Sentencia núm. 245/2018, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso núm. 73/2018; Ponente: Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO;

DERECHO DE IMAGEN 

Ilustración obra de Henry Patrick Raleigh.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO