Pero,
ello no empece a que la prueba para
poder acreditar el hecho sobre el que se sustenta la pretensión deba ser
realizado por quien posea conocimientos técnicos derivados de su titulación o
del ejercicio de una profesión, pues lo contrario vulneraría la propia
finalidad de esta prueba, que según el artículo 335.1 LEC es que "cuando
sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza
sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que
posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos
en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal".
En
consecuencia, la parte ante la alegación de la demandada en la audiencia
previa, debió proceder en la forma establecida en el artículo 338 LEC, que
regula la aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales
posteriores a la demanda (…)”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo de fecha 09/02/2004 [2] contiene unas reflexiones que encontraremos con ideas parecidas en otras posteriores. Viene bien recordarlas en este momento:
“(…)
Asimismo, en la ponderación de los informes periciales el tribunal considera
más correcto el aportado por la parte actora. La única ventaja que cabría
atribuir al informe emitido por D. Ernesto, cual es la proximidad cronológica
con los hechos, (el informe se emite el 8 de mayo del 2002, en tanto que el
fuego había tenido lugar el 11 de marzo de 2002), queda desvirtuado por la
falta de cualificación profesional del emisor. Se trata de un perito de minas,
cuando la titulación idónea para la emisión de dicho dictamen es la de
ingeniero o perito agrónomo.
Abundando
en lo anteriormente expuesto, no cabe olvidar que el artículo 340 de la LEC dispone que "Los peritos deberán poseer
el título oficial que corresponde a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de éste". Solo de tener que versar el informe sobre materias
que no se comprendan en títulos profesionales oficiales, habrán de ser
nombrados peritos personas entendidas en aquella materia.
En
el caso de autos los conocimientos necesarios para la emisión del informe los
facilita una carrera específica, Agrónomos, existiendo una amplia variedad de
personas tituladas en ella en el territorio.
La
falta de cualificación profesional del perito emisor del informe le obliga a
recabar asesoramiento de terceras personas que opinan en base a los datos que
se les proporciona, pero que no examinan in situ la finca de autos. Pero es
más, las carencias que se imputan a ese informe se observan también en el
emitido por D. Rubén , que se realiza partiendo del informe emitido por el
perito de minas.
Por
el contrario, el informe pericial aportado por la parte actora es realizado por
un titulado en la materia y además viene avalado por el resultado de la prueba
testifical del legal representante de IDER, empresa encargada de la repoblación
y mantenimiento de la finca y quien por dicho motivo tenía mejor conocimiento
del estado de conservación y desarrollo de la plantación (…)”.
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián en fecha 07/05/2004 [3] contiene otras anotaciones interesantes:
“(…)
La Sala estima que para que pueda
decretarse la nulidad de la prueba pericial, conforme al art. 240 de la
L.O.P.J ., es preciso que la misma
hubiera podido producir indefensión a la parte, lo que ni siquiera se ha
alegado, y es más, la prueba fue practicada,
sometida a contradicción, por lo que la pretendida falta de cualificación del
perito, denunciado en la alzada, no
sólo no fue recurrida en la instancia, sino que además, entra dentro del ámbito
de la facultad valorativa de la misma por el juez, que soberano al respecto,
razón por la cual, no puede prosperar la
petición de nulidad, ni de la prueba en la alzada ni obviamente de la
sentencia (…)”.
Leemos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza en fecha 25/06/2010 [4]:
“(…)
De otra parte, cuestiona también, en primer lugar, la falta de cualificación del perito para el cálculo del daño emergente.
Ciertamente el perito carece de
titulación en disciplinas contables y financieras, pero manifiesta que es
perito judicial y que ha realizado dictámenes similares, que, por otra parte,
explica en forma sencilla y convincente: Se trata ante la falta de una
minuciosa contabilidad sobre ventas dado que tributa por estimación objetiva,
en determinar el margen de beneficio, el importe de las ventas medias y
aplicarlo al periodo de paralización del negocio. Da sus fuentes de referencia, los criterios empleados para otro
negocio de óptica en un dictamen previo. Con arreglo a estos parámetros fija unos porcentajes estimados de ventas,
unos costes que deduce, excluidos los fijos, y, en consecuencia, unos
beneficios fijados en la suma de 3.484 euros, suma resultante por la
paralización del negocio durante una semana. Esta cantidad con ser estimativa, no cabe duda que se asienta sobre criterios razonables que
entroncan con la lógica del negocio objeto cuya actividad es objeto de
valoración. De otra parte, la suma
se antoja, desde el plano de la justicia
material, justa, pues aunque
referida a la paralización del negocio durante las obras de nueva ejecución del
sistema de refrigeración, compensan
siquiera sea de forma indirecta los padecimientos y perjuicios que el mal
funcionamiento del sistema durante casi año y medio produjo al demandado y a
sus empleados. Por último, la actora,
ninguna prueba ha intentado para demostrar lo infundado o inexacto de los
cálculos del perito de la demandada, que por no estimarse irracionales o
contrarios a las normas de la lógica o la experiencia, han de ser aceptados.
/…/
Y
en todo caso, pese a las alegaciones del apelante, la Audiencia Provincial de Madrid ha dado virtualidad a los informes
emitidos por peritos tasadores de seguros, así Sentencia Sección 25ª 30 de
enero de 2009, recurso 731/2008 "debiendo tenerse en cuenta que es
reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial STS de 26 de mayo y 9 de junio de
1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de
noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de
abril de 1997 , y de 2 de marzo de 1999 , entre otras, que el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de
la LEC/2000 , precepto que implícitamente denuncia la recurrente como
infringido, contiene sólo una norma
admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los
artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la
LEC/2000 facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las
declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin
encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y
que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los
juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones
obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o
contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos
deponentes. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala porque el
perito tasador de seguros tiene bastante conocimiento de la materia que evalúa,
la producción de daños originados por una sobretensión, para emitir su informe
con la debida fiabilidad", Sentencia Sección 14ª 4 de octubre de 2007,
recurso 226/2007 "En cuanto al daño
esta probado por el informe del perito tasador de seguros, y no tenemos prueba
pericial contradictoria que nos diga otra cosa distinta, ni en cuanto a la
naturaleza del daño ni a su importe, por lo que habremos de estar a esa
tasación" y Sentencia Sección 10ª 12 de julio 2004 recurso 446/2003 "conclusiones ofrecidas por la prueba
pericial ministrada por la parte demandante frente a las conclusiones, ayunas
de todo soporte probatorio, sugeridas por la parte demandada tanto en la
contestación a la demanda --oral, en el acto de la vista-- cuanto en el recurso
de apelación, con alegatos que tienen su apoyo material en una interpretación
subjetiva, interesada y parcial de la actividad probatoria y que en modo alguno
desvirtúan los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia,
elementos de juicio suficientes para confirmarla, sin necesidad de cualesquiera
referencias complementarias. No obstante, es lo cierto que el perito, además de arquitecto, adujo una
dilatada experiencia como perito tasador de seguros en la valoración de bienes,
lo que unido a la índole común de los bienes dañados determina la eficacia,
utilidad y corrección de la estimación realizada. Es correcto asimismo el razonamiento en virtud del cual a la parte
demandada no le basta con poner objeciones o reparos a cualquier medio de
prueba, sino que le incumbe desvirtuarlo mediante otros medios de potencialidad
eventualmente contraria, lo que aquí no ha sucedido" (..)”.
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza de fecha 06/05/2010 [5], por su parte, expone:
“(…)
No puede admitirse la alegada falta de
cualificación profesional del perito de la parte actora, pues bastaría para emitir el informe con que
tuviera conocimientos prácticos en la materia, circunstancia que se deduce del hecho de que se trata de un perito
tasador que trabaja para una compañía de seguros, con lo que tiene experiencia
en la valoración de este tipo de sucesos. En consecuencia, no se ha
producido error alguno en la valoración de la prueba realizada en la resolución
recurrida, por lo que procede desestimar este motivo de apelación (…)”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia de fecha 31/07/2007 [6] se movía por derroteros similares:
“(…)
Respecto a la cualificación técnica del perito debe indicarse que, siendo
cierto que el mismo no es arquitecto, sí es perito tasador de daños, según ha
manifestado, por lo que demuestra una suficiente experiencia, si no para
establecer con exactitud causas técnicas de determinadas patologías
constructivas, sí para valorar los mismos y determinar su antigüedad. En este
caso ese informe sirve para determinar tanto la existencia de las grietas y
fisuras (por otra parte probadas notarialmente) como para establecer su
causación en la época en que se realizaron las obras del demandado, sin que sea
humanamente posible una prueba negativa como la pretendida por la recurrente de
que las grietas no preexistían, pues ello solo sería posible de probar si se
supiese que las grietas iban a aparecer en el futuro (…)”.
Tomando como guía la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria en fecha 02/03/2009 [7], debemos resaltar:
“(…)
La actora "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros",
tras abonar a su asegurada el importe de los daños producidos en el local de
negocio arrendado, a consecuencia de la inundación del mismo el día 26 de enero
de 2004, deduce la acción del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , frente
al demandado D. Eduardo , en su calidad de propietario único del edificio.
Correspondía,
por tanto, acreditar a la entidad actora, que el atasco, origen de la
inundación y consiguientes daños, se produce en la bajante general del edificio
(arg. Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y a tal efecto, la única probanza que se aporta es el
referido "documento de liquidación" y la declaración de su autor, el
perito tasador de seguros Don. Lázaro . Lo que resulta claramente insuficiente, por dos razones diversas:
Primero,
porque difícilmente puede calificarse
tal medio probatorio de "pericial" propiamente dicha. El art. 340 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , previene que los peritos deberán poseer el
título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de éste y si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas
entendidas en aquellas materias. Y, en relación con los peritos de seguros, la
Disposición Adicional Quinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros
Privados , establece que los peritos de seguros deberán estar en posesión de
titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su
dictamen, si se trata de profesiones reguladas y de conocimiento suficiente de
la técnica de la pericia aseguradora.
Pues
bien, Don. Lázaro reconoce carecer de
cualquier titulación en materia de fontanería o construcción, sin que tampoco
se acredite mínimamente, se trate de persona entendida en dicha materia. Y
si, bajo tal antecedente, no cabe
aceptar su "opinión técnica", como verdadera prueba pericial,
idénticamente carecería de valor su declaración como prueba testifical, que
sólo serviría para dar por acreditados determinados hechos (realidad de la
inundación, daños en la mercancía, etc.), pero no para fijar la causa del
siniestro, juicio que habría de reservarse a persona con conocimientos técnicos
acreditados a medio de la titulación precisa.
Y
segundo, toda vez que tal "opinión
técnica", aparece absolutamente contradicha por el testigo Sr.
Humberto , de profesión fontanero y que
es la persona que acude a tratar de desatascar el inodoro del local comercial.
Tales manifestaciones (que habida cuenta de que el testigo posee conocimientos
prácticos sobre la material, pueden considerarse como de testigo-perito ex art.
370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) apuntaladas por el hecho de que fue el mismo profesional que ejecutó
las obras de instalación de los baños en el bajo comercial siniestrado, vienen
a excluir explícitamente que el atasco se hubiera producido en la tubería
comunitaria, en la medida en que la salida del inodoro del local comercial
del bajo de la calle Aragón 4, bajo, conectaba directamente con la calle, es
decir, con el alcantarillado general y por tanto se produce en una zona de
conexión del inodoro con la calle, independiente, por tanto, de la bajante
general y común del edificio.
En
definitiva, restan dudas razonables sobre el hecho de si la causa del siniestro
se produce, cual alega la parte demandante, en la bajante general del edificio,
por resultar insuficiente (por no hablar de inexistencia) la actividad
probatoria desplegada al efecto, de tal suerte que correspondiendo
indudablemente la prueba de tal hecho a la parte actora y tratándose de hechos
relevantes para la decisión final, habrán de desestimarse las pretensiones de
aquella, en observancia de la doctrina normativa del art. 217.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (…)”.
Sostiene la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla, en Sentencia de fecha 03/03/2008 [8], que:
“…
se impugna la prueba pericial
acompañada junto con el escrito de demanda, con el argumento de que fue emitida por un profesional (aparejador)
que carece de titulación adecuada para redactar un informe como el de
autos. Y la consecuencia que la demandada pretende extraer de esa falta de
cualificación es la absoluta falta de fiabilidad del dictamen, que no podría
por ello ser valorado como prueba. El motivo, planteado con esa radicalidad,
debe ser rechazado, por dos razones. La primera, porque no puede admitirse que un aparejador carezca absolutamente de
cualificación para informar acerca de extremos como los que se contiene en la
pericial obrante al folio 28. Y la segunda, de orden formal, porque la circunstancia que ahora se invoca
como motivo de recurso debió haber sido planteada en su día a modo de tacha del
perito, pues se trata de una "circunstancia, debidamente acreditada, que
haga desmerecer al perito en el concepto profesional" ( artículo 343.1.5º LEC) …“.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia de fecha 23/01/2012 [9] se indica que:
“(…)
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y
acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, se acredita que la
causa de la avería del motor del vehículo del demandante reside en la
defectuosa instalación de la pieza del turbocompresor llevada a cabo en el
taller de la empresa demandada "Peybauto, S.L.", lo que motivó que el
turismo se quedara sin aceite lubrificante y dañara el motor que tuvo que ser
cambiado. A la citada conclusión se llega, fundamentalmente, por el informe
pericial emitido por D. Julio , acompañado al escrito de demanda bajo el nº 16
de documentos (folio 23 de los autos), posteriormente ratificado en el acto del
juicio. Sin que puede negarse valor
probatorio a dicho informe en base a la alegación efectuada por la parte
apelante de que el citado perito carece de la titulación necesaria, por cuanto
si bien el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los
peritos deben poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen, hace la salvedad de que si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre
personas entendidas en aquéllas materias, circunstancia que concurre en el
citado perito al manifestar éste que tenía conocimientos técnicos y estar
especializado en mecánica del automóvil. El informe del referido perito no ha
sido desvirtuado por otra prueba pericial, al tratarse de la única pericia
practicada en el presente proceso. Como se razona en la sentencia
recurrida, la conclusión alcanzada por el perito Sr. Julio resulta coherente
con la naturaleza de la avería y con el hecho de que el taller de la entidad
demandada ya había instalado otro turbocompresor defectuoso pocos días antes,
debiéndose tener en cuenta para determinar la responsabilidad de la entidad
demandada que, como reconoce la propia parte apelante, nos encontramos ante un
contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales en el que se
compromete un resultado y no una mera actividad, por lo que la obligación del
taller reparador no se limita a llevar a cabo una serie de trabajos sino a
conseguir la efectiva reparación del vehículo, y lo que es indiscutible es que
el actor tuvo que llevar numerosas veces en poco tiempo el vehículo al taller
de la entidad demandada al objeto de que procedieran a su reparación sin que la
entidad demandada consiguiera reparar el vehículo y por tanto cumplir con esa
obligación de resultado (…)”.
Tal como se recuerda en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca de fecha 19/04/2010 [10]::
“(…)
Sobre este particular, y dado que la recurrente incide en el tema de la
cualificación y formalidades de los peritos que han intervenido en el
procedimiento, es de significar que, ciertamente, conforme al artículo 340 del
la Ley de Enjuiciamiento Civil, los peritos deberán poseer el título oficial
que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, y
que si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos
profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias. Sin embargo, cuando
se trata de los peritos designados por la parte para emitir un dictamen que
será aportado por la parte al proceso, la ley no exige que posean una
titulación determinada, pues el artículo 335.1 del mismo texto habla
simplemente de aportar el dictamen de peritos "que posean los
conocimientos correspondientes". De todos modos, parece obvio que para que esta prueba tenga relevancia
probatoria habrá de justificarse de algún modo por qué el perito tiene esos
conocimientos, y el artículo 343.5
de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como tacha las circunstancias que hagan
desmerecer el concepto profesional del perito. En el supuesto contemplado, la conducta previa de la recurrente
respecto a los dictámenes presentados en autos por la parte contraria, no
permite tomar en consideración sus alegaciones sobre carencia de formalidades y
cualificación de los emitentes, máxime cuando tales peritos comparecieron al
acto del juicio y se sometieron, en abierta contradicción, a las preguntas que
los litigantes y el propio juez quisieran hacerles (…)”.
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cantabria en fecha 07/09/2010 [11] se establece lo siguiente:
“(…)
Se impugna en el recurso la valoración de la indemnización señalada en la
sentencia de instancia y derivada de la valoración de las pruebas periciales
realizadas en la misma. Así, existen en autos tanto pruebas periciales de una
como de otra parte, planteándose la valoración que deba dárseles a dichos
informes, y a este respecto, en relación al valor de las pruebas periciales
debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal los informes periciales
no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos
manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su
convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la
jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las
conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en Leyes o reglas
científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier
alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en
las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias manejadas.
Es decir, que la prueba pericial no es
nunca vinculante para el juzgador. Los expertos aprecian, mediante máximas de
experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o
circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de
ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en
razón a su específica preparación jurídica. El Juez lo que ha de hacer es
recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias
jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la cosa objeto
de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus
conclusiones. En este sentido el Juez estudia el contenido de los informes
periciales y las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y,
finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. En el presente
supuesto la controversia se centra en el punto de si la cama-nido había
resultado inservible a causa de los daños sufridos a consecuencia de las
humedades, o si por el contrario era susceptible de una reparación, y su
valoración. En cuanto a las periciales, contradictorias, la parte apelante
alega la falta de titulación del perito aportado por la actora, cuestión que no
puede prosperar, pues si bien el art 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que "Los peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste",
añade a continuación que " Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre
personas entendidas en aquellas materias". Efectivamente para la determinación de si un mueble esta
inservible o no, y su valoración, no existen titulaciones especiales, debiendo
acudirse a peritos prácticos, y en concreto el aportado por la actora es un
perito tasador y comisario de averías de una compañía aseguradora, con muchos
años de experiencia, persona acostumbrada a lo largo de ese tiempo a realizar
valoraciones de diversa índole y en concreto sobre daños causados en muebles
etc..., por lo que la ausencia de
titulación no es obstáculo para desvirtuar su pericia, sino incluso para darle
un mayor valor, de una parte por la continuidad en las periciales para la
compañía para la que trabaja, y de otra por el hecho de que no se trata de un
perito nombrado por la parte, sino un perito nombrado por un tercero en
relación con el seguro existente. En cuanto a los fallos que se dicen en el
recurso en que incurrió el perito, los mismos, si bien son ciertos y
reconocidos por el mismo, no hacen referencia a dichas valoraciones, sino a la
situación de los daños (humedades) en las distintas habitaciones de la casa,
debiendo hacer expresa mención a que la referencia a la cama-nido, no se
realiza en la primera inspección, sino en una posterior, y más detallada centrada
específicamente en el referido mueble, en el que se describe el mismo
ampliamente y se concreta que está afectado en su totalidad, siendo imposible
su reparación, teniendo su origen dichos daños en las humedades existentes
provenientes del piso superior. Estas manifestaciones del perito vienen
corroboradas también por un testigo aportado por la actora, y quien ayudó a la
misma a desmontar y transportar el mueble a un punto de recogida del
Ayuntamiento, manifestando que la parte trasera del mismo estaba afectada de
humedades y llena de hongos, estando afectada también la parte frontal, y que
al tratarse de aglomerado era de mala reparación pues la humedad estropea el
mismo. Estos datos, unidos a la manifestación del perito, hacen que deba
prevalecer esta versión sobre la realizada por el perito de la demandada, quien
únicamente observó el mueble de frente, sin desmontarlo, por todo lo cual y
partiendo de que el mueble, no solo estaba deteriorado y sin posibilidad de
arreglo, sino que el mismo fue llevado a un punto de recogida, la única
posibilidad de indemnización radica en el valor del mismo, el cual y según el
perito, con la costumbre que tiene de valorar los mismos, siendo perito tasador
de seguros, debe prevalecer sobre cualquier otra, que por otra parte no se ha
realizado, y que se ajusta a los valores normales y ordinarios, sin que tampoco
exista error en cuanto a la causa de producción de dichos daños, pues como
explica el perito, no precisa que caiga agua directamente sobre el mueble, sino
que la humedad en la habitación, por condensación puede afectar igualmente a
dicho mueble, causando los defectos observados, por todo lo cual y con
desestimación del recurso interpuesto, es procedente la confirmación de la
sentencia recurrida (…)”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo de fecha 17/07/2012 [12] vierte estas consideraciones:
“(…)
La falta de cualificación que se
denuncia en este caso concurrente en el autor de tal informe, no puede ser acogida, dado que con independencia de que el técnico que lo
elaboró haya reconocido en el acto del juicio su falta de experiencia en este
tipo de instalaciones de carpas, su competencia para emitir el informe sobre
las causas u origen de las deficiencias que presente la carpa instalada por la
demandada, deriva de los conocimientos que al mismo otorga su titulación
académica de Ingeniero técnico industrial , que sin duda le faculta para dictaminar sobre la
adecuación de materiales, resistencia de los mismos a los esfuerzos que debe
soportar y su respuesta a factores exteriores concurrentes en la zona, forma de
instalación etc… (…)”.
La Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid declara en su Sentencia de fecha 07/11/2012 [13]::
“(…) Y, finalmente, el representante legal de INSMASUR S.L., Don
Florencio , afirmó ante este Tribunal, sin género de dudas, que cuando vio el
piso de la demandante, para realizarle el presupuesto de reparación, se notaba
que el cuadro de luces había ardido, siendo su causa la entrada de agua al
cajetín, lo que, su vez, provocó un cortocircuito y, éste, el incendio.
Y
no se puede descalificar esta
declaración por la falta de cualificación técnica del declarante, pues puede
ser perito también quien posea conocimientos prácticos ( artículo 335 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ), condición
que concurre en este declarante que, por su oficio (dedicado a obras de
reparación integral), posee conocimientos de aquella índole, suficientes para
este caso (…)”.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid de fecha 17/07/2015 [14] se explica que:
“(…)
La sentencia apelada fundamenta su decisión en el dictamen pericial e informes
médicos incorporados a los autos. El escrito de recurso contiene una extensa
crítica que con profusión de argumentos pretende desvirtuar el valor probatorio
de los dictámenes emitidos por los peritos propuestos por la parte actora, Dr.
Anibal , y Doña Cristina , psicóloga. Debe destacarse que no resulta posible la
confrontación los citados dictámenes con otros emitidos por peritos propuestos por
la parte recurrente o de designación judicial, ya que como destaca la parte
apelada no se han propuesto prueba pericial por ASISA. Siendo ello así, las principales críticas de la parte
recurrente van dirigidas a resaltar una supuesta falta de cualificación técnica
de los peritos de la parte actora. Sin embargo, lo primero que observamos
del "curriculum" que se acompaña en la página 1 del dictamen del Dr.
Anibal , es que si bien es cierto que no
es especialista en pediatría ni cirujano pediátrico, no por ello carece de
formación para emitir un dictamen sobre los protocolos de asistencia de
urgencia en caso de quemaduras graves en menores de edad. Consta que ostenta titulación y experiencia en gestión
y en coordinación de servicios de urgencia de hospitales. Por otro lado, no
se discute que Doña Cristina es psicóloga, por lo ostenta titulación suficiente
para emitir un dictamen psicológico sobre el menor Marcos (…)”.
Es de interés traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón de fecha 08/09/2016 [15] en la que se lleva a cabo un pormenorizado análisis de la capacitación de los ingenieros la emisión de informes periciales en lo relativo a la redacción de proyectos de construcción y dirección de obras:
“(…)
el apelante niega que el perito que elaboró el informe aportado por la
mercantil demandada tenga la cualificación necesaria para ello, al ser
ingeniero de caminos, canales y puertos, a diferencia del autor del adjuntado a
la demanda, con titulación de arquitecto superior.
La
invocación de los artículos 24 de la CE y 11 LOPJ , que reconocen el derecho a
la tutela judicial, además de referirse el segundo a la buena fe procesal y a
la proscripción del abuso de derecho tiene en el presente caso carácter
subordinado a la alegación del art. 340 LEC , en sede de regulación de la
prueba pericial, por cuanto solo si se ha infringido este precepto podrá tener
aquí alguna virtualidad el contenido de aquéllos.
Como
bien recuerda el apelante, dispone el art. 340.1 LEC que "Los peritos
deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre
personas entendidas en aquellas materias ". Con esta base, niega al perito ingeniero de caminos la
cualificación profesional que reconoce al arquitecto superior autor del informe
en que sustenta la reclamación.
No
comparte la Sala el criterio de la parte recurrente, por cuanto los ingenieros de caminos, canales y
puertos sí están capacitados para la redacción de proyectos de construcción de
polideportivos y piscinas y para la dirección de la obra correspondiente, por
lo que también lo están para la emisión de informes sobre estas materias.
Las
resoluciones judiciales que abordan la
cuestión se han dictado por los tribunales del orden contencioso administrativo,
al resolver recursos contra las resoluciones de la Administración que incluyen,
o excluyen, a dichos profesionales de la posibilidad de concursar para la
adjudicación de la proyección y dirección de determinadas obras sacadas a licitación.
Son
numerosas las sentencias de dichos tribunales que reconocen que los ingenieros de caminos, canales y
puertos están capacitados para la redacción del proyecto y la dirección de la
ejecución de instalaciones polideportivas, incluidas las que cuenten con
piscina.
Nos
limitamos ahora a citar la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 19 de
enero de 2012 . Esta resolución resolvió el recurso de casación para
unificación de doctrina interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos contra la sentencia que declaró
ajustada a derecho la Resolución en la que se confirmaba el anuncio de
licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso
público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para
la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y
salud y dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo del
Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove, Pontevedra,
excluyendo la posibilidad de que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
pudieran redactar y dirigir los proyectos citados.
Dice
la citada STS que "como consecuencia del principio de libre concurrencia que debe presidir esta materia, la posible exclusión de un Ingeniero de
Caminos, Canales y Puertos de un determinado proyecto constructivo ha de
limitarse de forma estricta a los supuestos tasados que, al efecto, prevé
el artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999
. Dado que la exclusión es una excepción
al principio de la libre concurrencia, la interpretación del artículo 2.1.a)
debe ser siempre estricta y restrictiva (.../...) Un polideportivo no puede ser
enclavado en modo alguno como un supuesto de edificación dirigido a un uso
administrativo, sanitario, religioso y docente y excluido en el supuesto que
examinamos del uso residencial y los supuestos usos de carácter administrativo,
sanitario, religioso y docente, sólo cabríanpara justificar la aplicación al
presente supuesto del artículo 2.1.a) de la LOE y entender destinado el
polideportivo a un uso cultural. Esta posibilidad resulta, en todo caso,
improcedente, en la medida en que no es posible calificar como cultural lo que
realmente es deportivo. Sólo mediante una interpretación ilegítimamente
expansiva cabría calificar de destinada a un uso cultural la construcción que
ahora nos ocupa ".
Recuerda
la mentada STS de 2012 que la STS de 21 de octubre de 1987 , en relación con la redacción del proyecto y
construcción de una sala cubierta, polivalente y deportiva, reconoció que
" no era conforme a derecho su exclusiva atribución a los Arquitectos
", pues no se está " ante una edificación destinada a vivienda humana
". En el mismo sentido, se refiere a la STS de 21 de abril de 1989 , que admite que en las bases del proyecto si se
presenta un equipo multidisciplinar " debe de permitirse que formen parte
del mismo los Ingenieros de Caminos " y añade que, tratándose de instalaciones deportivas,
en las SSTS de 25 de septiembre de 1979 , 11 de noviembre de 1981 y 8 de julio
de 1991 se declara la competencia de los
Ingenieros de Caminos para proyectar y dirigir esta clase de obras.
Concluye
la repetida STS de 19 de enero de 2012 que " esta Sala ha rechazado el monopolio competencial a
favor de una profesión técnica superior predeterminada amparando el título
facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos que se
correspondan con el proyecto en cuestión [por todas, SSTS de 2 de julio de
1976 (Ar. 4487 ), 27 de mayo de 1980 (Ar. 3857 ), 8 de julio de 1981 (Ar. 3457
), 22 de junio de 1983 (Ar. 3637 ), 17 de enero de 1984 (Ar. 129 ), 1 de abril
de 1985 (Ar. 1791 ), 21 de octubre de 1987 (Ar. 8685 ), 8 de julio de 1988 (Ar.
5616 ), 9 de marzo y 21 de abril de 1989 (Ar. 2217 y 3221) y 28 de marzo de
1994 (Ar. 1820) y se ha consolidado el principio de la libertad con idoneidad
(por todas, SSTS de 8 de julio de 1981 , 21 de octubre de 1987 , 21 de abril de
1989 , 29 de abril de 1995 , 25 de octubre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 ,
15 de abril de 1998 , 10 de abril de 2006 , 10 de noviembre de 2008 y 21 de
diciembre de 2010 ).-Se impone, así, la
conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad ".
Con
esta base, si un ingeniero de caminos,
canales y puertos es idóneo para la redacción del proyecto y la dirección de la
obra de construcción de una piscina, lo es obviamente para emitir dictamen
pericial al respecto y, más concretamente, sobre la materia que nos ocupa.
En
consecuencia, este tribunal no puede, ni
debe prescindir del contenido del informe del perito que la parte apelante
pretende expulsar del procedimiento, o del ámbito de la valoración judicial, lo
que viene a ser lo mismo (…)”.
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona en fecha 20/03/2012 [16] puntualiza:
“(…)
En lo que respecta a la capacitación
profesional y técnica de un ingeniero industrial para el desempeño de la pericia
de autos, el artículo 340 de la LEC
según el cual, "los peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste", no puede ser interpretado en el sentido de
que al recaer el informe sobre una edificación para cuya ejecución se precisaba
la titulación de arquitecto, tan solo pueda admitirse un dictamen sobre la
misma emitida por un arquitecto, debiendo por el contrario entender que el texto legal busca asegurarse que el
perito designado posea los conocimientos que son necesarios para la efectiva
emisión del dictamen y que la idoneidad se consigue si tales conocimientos
quedan acreditados.
A
tal efecto, la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la
Edificación (art. 10 y 2 ), exige la
titulación de ingeniero para la construcción de edificios cuyo uso principal
sea "aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero,
de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo,
forestal, industrial, naval, de la ingeniería de saneamiento e higiene, y
accesorio a las obras de ingeniería y su explotación", todo ello de
conformidad con las disposiciones legales vigentes para cada profesión.
Pues
bien, en relación a los ingenieros
industriales, la normativa competencial se halla contenida en el Decreto de 18 de septiembre de 1935,
siendo asimismo de interés la Orden del
Ministerio de Ciencia e Innovación 311/2009, de 9 de febrero, por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos profesionales,
que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero industrial,
resultando de las disposiciones mencionadas que los ingenieros industriales poseen conocimientos y capacidades, entre
otras materias, para la contabilidad financiera y de costes, la construcción,
edificación, instalaciones, infraestructuras y urbanismo, y para realizar
certificaciones o verificaciones.
En
consecuencia, el contenido del informe
emitido por el ingeniero industrial designado por la actora se considera dentro de su ámbito de
competencia profesional por lo que debemos desestimar la alegación en su
contra efectuada por la parte apelante (…)”.
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife en fecha 30/09/2014 [17] contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre las consecuencias derivads de una posible falta de colegiación del perito:
(…)
el núcleo esencial del recurso se ha centrado en impugnar el informe
psicosocial sobre un doble presupuesto, la falta
de colegiación de la psicóloga, y en cuanto al fondo, tachándolo de parcial
e impreciso.- Comenzando por la primera alegación que la psicólogo se encuentre o no colegiada es cuestión que entiende
esta Sala carece de relevancia.- Al margen que tal hecho es una alegación de
parte (los documentos aportados como 1 a 4 de su recurso de apelación no han
sido admitidos por este Tribunal), tal
cuestión no se estima relevante en cuanto a privar de eficacia probatoria el
informe.- Al margen que su informe
lo emite en tanto perteneciente al Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados
de Familia y que, como se expuso, es
prueba que la misma recurrente propuso, no existe norma en nuestra LEC que
exija la colegiación de un perito para poder admitirse y valorarse un informe.
Ciertamente existe la oportuna normativa
administrativa sobre la exigencia de la colegiación en el ejercicio de
determinadas actividades profesionales, y pudiere tener sus oportunas
consecuencias en otros ámbitos si de ella se careciere, pero lo que nuestra LEC
exige es que estén en posesión de los oportunos títulos oficiales de ser
necesario para su dictamen no del cumplimiento de la normativa administrativa
de la colegiación.- En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 29 de diciembre de 2011 se
expone: "No cabe acoger el argumento de la apelante. En primer lugar
porque cuando el art. 343-5º de la LEC
se refiere, entre las causas de tacha de los peritos no designados
judicialmente, a "cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada,
que les haga desmerecer en el concepto profesional", no parece estar
pensando en el cumplimiento de requisitos o formalidades de tipo estrictamente
administrativo (como es la colegiación) sino más bien en otras circunstancias
que puedan poner en entredicho la objetividad, imparcialidad y profesionalidad
del perito. En este sentido, cabe destacar que al referirse a las "condiciones de los peritos", el art.
340-1 de la LEC establece que los peritos deberán poseer el título oficial que
corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste (nada se
dice sobre la colegiación), y que si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre
personas entendidas en aquellas materias (…)".
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba en fecha 13/10/2015 [18] constituye un buen punto de referencia para valorar el papel del Arquitecto Técnico como perito. Así, establece:
“(…)
Plantea la parte apelante que el perito
no tiene especialización en la fabricación de mobiliario de carpintería.
Debemos señalar que el artículo 340 LEC establece que "los peritos deberán
poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a
la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas
entendidas en aquellas materias.". En el caso que nos ocupa, no existe una titulación oficial sobre
"fabricación de mobiliario de carpintería." por lo que un Arquitecto
Técnico como director de la ejecución material de obras ( artículo 13.2.c)
de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999) y responsable del mantenimiento de los
edificios, resulta un profesional acreditado entendido en la materia (…)”.
Razona la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga en fecha 12/07/2017 [19] que:
“(…)
Tras el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, esta Sala
llega a la misma conclusión contenida en la sentencia de instancia, siendo
evidente que el perito carece de
titulación adecuada con el consiguiente absoluto desconocimiento sobre la
materia que informó, desconociendo el propio concepto de rima y llegando a
coincidir textualmente las afirmaciones de su informe con lo que figura en
páginas de Internet (entre otras, El Rincón del Vago), situación que se hizo más clara aún cuando se procedió a un careo o
contradicción entre este perito y el perito de la demandada, …. Estas circunstancias
hacen que el informe pericial judicial emitido carezca de valor alguno para
esta Sala como elemento probatorio respecto de la autoría de las letras
litigiosas pues ningún asesoramiento puede prestar al Tribunal un informe
filológico emitido por persona que carece de la titulación y del conocimiento
para ello a un nivel de la ESO, constándole solo el haber hecho un cursillo de
16 horas sobre propiedad intelectual, formación insuficiente para que se pueda
dar cumplimiento al primer requisito de los peritos, al establecer el artículo 340 LEC : "Los peritos deberán poseer el título
oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de
éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos
profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias” (…)”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona de fecha 15/11/2017 [20] señala que:
“(…)
La carga de la prueba sobre la causa de
las filtraciones pesa sobre quien reclama, en este caso sobre la
aseguradora, resultando insuficiente la
prueba pericial de parte obrante en autos, ni siquiera con las explicaciones
vertidas en juicio por el perito emisor del informe. En efecto, carece en principio el perito sr.
Marino de la cualificación profesional
que esta pericia requeria, brillando por su ausencia referencia alguna a dicha
cualificación en el informe escrito, es en la vista cuando a preguntas del
letrado de la contraparte reconoce que su titulación es ingeniero industrial,
mecanico. Ademas, resulta
incuestionable que no visito el inmueble de la demandada por lo que ignora si
el mismo presenta humedades, extremo esencial si partimos del hecho
incuestionable que este se encuentra a una cota inferior al local asegurado por
la actora. Tampoco constató si después de la reparación realizada por la
demandada continuaban las humedades en el local asegurado, y, por ultimo no
realiza una minima reflexión al estado de pavimentación de toda la calle, la
fecha en que se realizaron las obras de urbanización y las fechas de
construcción de los dos inmuebles , extremos, que, como indica la demandada deben ser tenidos en cuenta (…)”.
Argumenta la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz de fecha 22/06/2018 [21] que:
“(…)
La primera razón por la que se critica
el informe de la Sra. Marisa es precisamente por la falta de cualificación profesional de la tasadora. Se
denuncia su falta de capacidad para
acometer la ingente y complejísima tarea de valorar el Archivo de la Casa de
Medina Sidonia, al carecer, por ejemplo, de los conocimientos indispensables en
paleografía, diplomática o archivística.
Frente
a ello cabe destacar que la perito sí
dispone de titulación universitaria, pero sobre todo de una experiencia
amplísima (admitida incluso en el recurso) en la comercialización de libros y fondos documentales antiguos. Y
es que la Sra. Marisa, según queda expuesto en el escrito de oposición de
Pelayo, tiene una dilatada experiencia
en el sector a través del negocio que regenta, de tal manera que se relaciona
con clientes de la entidad de la Biblioteca Nacional, ha escrito libros sobre
la materia (" El mercado del libro antiguo español: una guía de
precios"), imparte docencia para
futuros graduados en Bibliotecomanía, ha sido directora de una editorial
especializada en la materia y había ya participado en la valoración de
importantes archivos como el Archivo Zabalburu.
Los títulos indicados parecen más
que suficientes para reconocer la autoridad
de la Sra. Marisa para acometer la
valoración del Archivo. Y nótese que no
existe una titulación académica específica que habilite profesionalmente con
exclusividad para llevar a cabo tal labor (…)”.
Por su parte, también resulta conveniente recordar que en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén de fecha 14/12/2020 [22] se afirma que:
“(…)
Por lo que respecta a la cualificación
profesional del perito autor del informe, arquitecto técnico, en que incide
-como se vio- la impugnación formulada, desde luego, no resulta a priori la más idónea en orden a determinar y aclarar una
cuestión eminentemente económica (las ganancias dejadas de obtener por el cierre
del negocio de peluquería). Pero ello
no conduce per se a descartar el análisis y las conclusiones que sienta,
ostentando también la condición de perito "tasador". Cierto es
también que no fue ratificado a
presencia judicial, pues no compareció a la vista oral (así lo revela el
visionado de tal acto); lo que privó a
las partes (en especial, en este caso, obviamente la demandada) de formular a su autor las preguntas y
plantearle las cuestiones que a su derecho hubieran convenido, en orden a
privar de eficacia o cuestionar alguna, algunas o todas de sus consideraciones
y/o conclusiones. Tal circunstancia, sin embargo, no priva de toda virtualidad
o eficacia al informe en cuestión, por cuanto la LEC no exige que los
dictámenes aportados por las partes tengan que ser ratificados a presencia
judicial, siendo susceptibles de valoración independientemente de esta
circunstancia, pues al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y en su caso actuará con la
mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las
sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como
perito, tal y como dispone el art. 335.2 LEC. Por su parte el art. 337.2
establece que aportados los dictámenes en forma legal, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de
los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y
siguientes de la LEC, o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando
si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o
propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para
entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Según se ve, no se exige la ratificación
del dictamen para que pueda ser valorado por el Tribunal conforme a lo que
dispone el art. 348 LEC, antes citado (en este sentido, SAP de Gerona,
sección 2ª, de 14-2-2018) (…)”..
Cerremos este recorrido rememorando un pronunciamiento de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid, dictado en fecha 17/07/2018 [23], en el que se decía sobre la preparación técnica del perito que:
“(…)
no es determinante que carezca de
conocimientos académicos, pues el art.
335 L.E.C . permite la emisión de
informes contando exclusivamente con conocimientos prácticos, y el
impugnante no niega el hecho afirmado
por el perito de haber dedicado ocho años a la gestión de obras y cuatro a la
emisión de informes periciales (…)”.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:
[1] Sentencia núm. 99/2004, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián; Recurso núm. 3007/2004; Ponente: Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA;
[2] Sentencia núm. 52/2004, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo; Recurso núm. 14/2004; Ponente: Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ;
[3] Sentencia núm. 99/2004, de 7 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de San Sebastián; Recurso núm. 3007/2004; Ponente: Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA;
[4] Sentencia núm. 417/2010, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso núm. 222/2010; Ponente: D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO;
[5] Sentencia núm. 194/2010, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zaragoza; Recurso núm. 194/2010; Ponente: Dª. MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO;
[6] Sentencia núm. 142/2007, de 31 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso núm. 251/2007; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA;
[7] Sentencia núm. 96/2009, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vitoria; Recurso núm. 607/2008; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO;
[8] Sentencia núm. 170/2008, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla; Recurso núm. 502/2007; Ponente: D. JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS;
[9] Sentencia núm. 29/2012, de 23 de enero, de la de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso núm. 690/211; Ponente: D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS;
[10] Sentencia núm. 162/2010, de 19 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso núm. 4/2010; Ponente: D. JESUS PEREZ SERNA;
[11] Sentencia núm. 403/2010, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cantabria; Recurso núm. 388/2010; Ponente: D. CARLOS ERCILLA LABARTA;
[12] Sentencia núm. 306/2012, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Oviedo; Recurso núm. 198/2012; Ponente: Dª. MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO;
[13] Sentencia núm. 671/2012, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso núm. 539/2011; Ponente: D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA;
[14] Sentencia núm. 289/2015, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid; Recurso núm. 424/2014; Ponente: D. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON;
[15] Sentencia núm. 315/2016, de 8 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso núm. 138/2016; Ponente: D. JOSE MANUEL MARCO COS;
[16] Sentencia núm. 155/2012, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso núm. 771/2010; Ponente: Dª. MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH;
[17] Sentencia núm. 473/2014, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tenerife; Recurso núm. 490/2013; Ponente: D. ANTONIO MARIA RODERO GARCIA
[18] Sentencia núm. 432/2015, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso núm. 683/2015; Ponente: D. FERNANDO CABALLERO GARCIA;
[19] Sentencia núm. 692/2017, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso núm. 1155/2014; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;
[20] Sentencia núm. 573/2017, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso núm. 99/2016; Ponente: Dª. MONTSERRAT SAL SAL;
[21] Sentencia núm. 178/2018, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cadiz; Recurso núm. 178/2018; Ponente: D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ;
[22] Sentencia núm. 1045/2020, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso núm. 776/2020; Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ;
[23] Sentencia núm. 245/2018, de 17 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso núm. 73/2018; Ponente: Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO;
Me ha venido de maravilla, estoy con un informe pericial sobre correos electrónicos de un ingeniero informático y otro de un arquitecto para valoración de una obra, ambos para el mismo procedimiento.
ResponderEliminarGracias por compartirlo
Valle B.M., gracias por sus amables palabras y por leerlo, buen miércoles
EliminarSe requiere tener conocimientos específicos de peritaje judicial informático. Para presentar una prueba pericial no basta con tener conocimientos informáticos. Requiere también saber orientar la pericia hacia el procedimiento. Es necesario recopilar las pruebas para presentarlas ante un juzgado de forma coherente, clara y juridicamente relevante. Requiere hacer uso de la fe notarial cuando haga falta.
ResponderEliminarEn numerosas ocasiones, como es el caso de perito informático de Barcelona, el perito informático está apoyado por abogados y expertos en derecho informático para ser asesorado en una forma de trabajo multidisciplinar.
yisus, gracias por leer y comentar este texto, buen viernes
EliminarEl gabinete de peritos tiene la función de analizar ordenadores y móviles involucrados en un caso determinado, sistemas de seguridad e incluso de realizar auditorías a documentos informáticos relevantes para la investigación judicial. Por lo tanto, se trata de un perfil muy polifacético que, para llevar a cabo su labor de forma profesional, debe contar con una amplia trayectoria de especialización.
ResponderEliminaryisus, gracias por leer y comentar este texto, buen domingo
EliminarEl objetivo del trabajo de un perito tasador es llevar a cabo la valoración del bien cumpliendo las reglas establecidas para cada especialidad. Su trabajo se ajusta a la realidad y está fundamentado en unos parámetros objetivos.
ResponderEliminarDe esta forma las argumentaciones sobre tasaciones que un abogado alegue ante un juez serán más tenidas en cuenta a la hora de dictar una sentencia si las realiza un experto que si las hiciese él mismo. En ocasiones, si no se solicita su actuación por una de las partes, se determina su presencia durante el procedimiento judicial, esto demuestra la valoración que un juez tiene hacia estos especialistas que además tienen conocimientos en el ámbito legal.
yisus, gracias por leer y comentar este texto, buen domingo
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