viernes, 29 de abril de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL EMPLEO DE PIEZAS ORIGINALES EN LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES EN LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMÓVIL



La Sentencia número 420/2020, de 14 de julio, del Tribunal Supremo (1), explica que:

"Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto."

Añade que no se puede imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total

Recuerda la Sala que el problema se suscita cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto o, incluso, se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquella manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Asimismo, afirma que la solución de que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en la práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, y que, como decimos, se suele establecer en un porcentaje del 30 % sobre el valor venal.

La Sentencia número 282/2004, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (2), resumía la doctrina jurisprudencial en materia de mejoras, indicando que:

"(...) «la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro Ordenamiento Jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las Compañías aseguradoras de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las que sea objeto de debate, que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado: A) Porque, si bien es cierto que los verbos indemnizar, a que se alude entre otros muchos, en el artículo 1101 de dicho Texto legal , y reparar, empleado en el artículo 1902 , responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que la palabra indemnización asigna el artículo 1106 de aquel Código ,... , no lo es menos que el primero de ellos constituye una forma de resarcimiento del daño de mayor amplitud y generalidad que el segundo, cuyo significado, según el Diccionario Oficial de la Lengua, se limita a "componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa" y como éste es el utilizado por el artículo 1902 para los casos concretos y específicos que en él se mencionan, de ahí que deba gozar de preferencia en su aplicación respecto de los genéricos ... . B) Porque aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudieran tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento».".

Pero añade que "(...) por tanto, y acreditada la efectiva reparación del vehículo, la indemnización debe fijarse de acuerdo con el importe de aquélla, ahora bien, a efectos de evitar el enriquecimiento injusto que devendría del aumento de valor experimentado por el vehículo, en relación al que tenía antes del accidente, por las mejoras introducidas al sustituir piezas viejas o usadas por otras nuevas, ..., se está en el caso de aplicar un índice corrector al importe total de la reparación que, por su importancia, se fija prudencialmente en un veinticinco por ciento de la misma."

Así, la Sala argumenta que "Se está introduciendo así un criterio, que es el de mejora, el cual debe suponer una minoración en el importe de la reparación, en atención a evitar un enriquecimiento injusto en el damnificado. Téngase en cuenta que tal concepto de "mejora" se valora en unos términos casi objetivos, atendiendo a la antigüedad del vehículo y al hecho de tratarse de piezas nuevas y originales ... persiguiéndose siempre el resarcimiento in integrum del perjudicado, en el caso de autos se ha reparado el vehículo y abonado su importe, si bien es lo cierto que tenia ya doce años de antigüedad y doscientos mil kilómetros recorridos, lo que supondría un enriquecimiento para la propietaria si se le concediese el importe total de la reparación, al haberse llevado a cabo la reposición de piezas usadas por otras nuevas, siendo lo mas justo y equitativo disminuir el coste de la reparación abonada ... en un 30% por tal concepto, (...)."

La Sentencia agrega que "(...) ante la posible mejora que la reparación pudiera generar en el estado del vehículo (que en aquella ocasión tenía 10 años de antigüedad) como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas dañadas por otras nuevas, y a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, este Tribunal tiene declarado ( ...) que "si el vehículo efectivamente se ha reparado, se indemnizará en el costo de la reparación, sin perjuicio de rebajar las mejoras cualitativas que, como consecuencia de la reparación, experimente y que se detraerán al tiempo de cuantificar la indemnización."

En su posterior Sentencia de fecha 14/01/2019, la  Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (3), señalaba que: 

"(...) si el automóvil no se ha reparado al tiempo de resolver y existe el firme convencimiento de que no va a ser reparado o no existe causa objetiva alguna, como podría ser su clase, marca, modelo, excepcional estado de conservación, etc., que justifique su reparación, se concederá el valor de adquisición en el mercado de compraventa de vehículos de ocasión de uno de características similares al siniestrado, con el incremento por el valor de afección que en su caso se considere adecuado."

Asimismo, considera que "si consta debidamente acreditada la efectiva reparación del vehículo o la firme intención de llevarse a efecto, y el estado del vehículo la justifica, dado el principio de restitución "in natura" que con carácter general rige en nuestro derecho, ..., la solución indemnizatoria pasa por condenar al abono del importe de aquella, como único medio de lograr que el patrimonio del perjudicado quede por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño en situación igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido."

Añade que "En el presente supuesto, la efectiva reparación del vehículo marca Mercedes, modelo E 250D, con una antigüedad de 19 años, y con 377,667 kilómetros, ha quedado acreditada con la factura del taller que se encargó de llevar a cabo la misma. El coste de la reparación, tras aquietarse la parte actora con la cantidad de 102,85 euros que se descuenta en la sentencia de instancia por las partidas, que no se considera acreditada, su relación de causalidad con el accidente, asciende según la expresada factura a la cantidad de 2.061,84 euros. Las partidas que conforman la misma vienen determinas por la mano de obra de chapa, 750 euros, pintura 672 euros, siendo según dicha factura, sustituidos el paragolpes trasero y la moldura de paragolpes por importe de 284 euros, mientras que en el informe pericial emitido por Alegre Peritaciones S.L., los materiales de chapa a sustituir se valoran en 1.087,07 euros, por lo que la diferencia entre ambas valoraciones, permiten considerar que realmente como se alega por la parte recurrente se colocaron piezas nuevas de recambio no originales, no apreciándose después de valorar dicha circunstancia, así como las demás partidas que figuran en la factura, que la reparación conlleve una cierta mejora del vehículo, o que contribuya a alargar la vida útil del mismo, sino más bien a reponer el estado del mismo a la situación que tenía en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro, sin que por todo ello se aprecie un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, derivado de la reparación del vehículo, por lo que se estima procedente, en atención a las concretas circunstancias que concurren en el presente supuesto, dejar sin efecto la rebaja del 30% que se aplica en la sentencia de instancia, debiendo por ello acordarse que el actor, en concepto de daños por la reparación del vehículo, deberá ser indemnizado conjunta y solidariamente por la parte demandada en la cantidad de 2.061,84 euros, es decir, en el importe íntegro de la reparación IVA incluido."

La Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zamora efectuaba, en su Sentencia número 217/2015, de 15 de diciembre (4), efectuaba las siguientes apreciaciones:

"(...) si el vehículo accidentado, ..., tenía colocadas piezas originales de la marca del propio vehículo, en caso de sufrir daños en un accidente de circulación deben colocarse piezas de la misma marca que el vehículo si queremos que el perjudicado resulte indemne del daño producido.

Otra cosa distinta,..., es que se hubiera probado,..., es que el vehículo fuera muy antiguo y las piezas estuvieran muy desgastadas, en cuyo caso cabía la posibilidad, no de exigir que se colocaran piezas de recambio no originales, que desde luego ofrecen más garantías de duración y seguridad, sino una reducción porcentual del valor de reparación para compensar ese incremento del valor del vehículo debido a la colocación de piezas nuevas."

Y en la posterior Sentencia número 82/2019, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid (5), se resaltaba, respecto del alcance de la cuantía indemnizatoria por los daños materiales en vehículos de motor que han resultado siniestro total, que había que distinguir dos supuestos:

"1º. En el caso de que el daño ocasionado al vehículo no hubiera sido reparado, debe abonarse únicamente el valor venal o valor de sustitución, incrementado en un determinado porcentaje, mayor o menor en función de las circunstancias concurrentes, como valor de afección, a fin de que con la cantidad resultante pueda permitírsele la adquisición de otro vehículo de características similares en el mercado de segunda mano.

2º. Por el contrario, si el perjudicado ha procedido a la reparación, la indemnización debida habrá de serlo en la cuantía que haya ascendido su reparación (valor de reparación o valor de uso), si bien rebajando aquélla en un determinado porcentaje por la necesaria mejora habida en el vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas por otras nuevas, a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado."

En palabras de la Sentencia número 162/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz /6), ha de concluirse que:

"(...) el mencionado respeto al principio de indemnidad del perjudicado implica que las piezas de recambio han de ser tomadas por su valor de piezas originales, fabricadas según las especificaciones y normas de producción establecidas por el constructor del vehículo para el montaje de sus vehículos, o excepcionalmente piezas nuevas de calidad equivalente, esto es, recambios de fabricantes independientes que producen piezas con una calidad y adaptabilidad lo suficientemente alta como para que su uso (y, podíamos decir que su precio) sea, en la práctica, casi igual a la original, sin que pueda admitirse la utilización para esa valoración de piezas de segunda mano o de desguaces, cuya calidad desmerece, por completo, la calidad del producto resultante y, por ende, implica que el perjudicado no quede indemne del perjuicio causado."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 420/2020, de 14 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso de casación número. 2881/2017; Ponente: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG;

(2) Sentencia número 282/2004, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León; Recurso de apelación número 314/2004; Ponente: D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN;

(3) Sentencia número 5/2019, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León; Recurso de apelación número: 406/2018; Ponente: Dª: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA;

(4) Sentencia número 217/2015, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zamora; Recurso de apelación número: 225/2015; Ponente: D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON;

(5) Sentencia número 82/2019, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid; Recurso de apelación número: 334/2018; Ponente: D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ; 

(6) Sentencia número 162/2021, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso de apelación número: 306/2021; Ponente: D. JESUS SOUTO HERREROS;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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