lunes, 18 de septiembre de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL

Sumario: I. Introducción: II. Buena fe procesal; III. Declaración testfical del Magistrado y/o Letrado de la Administración de Justicia respecto a las ressoluciones por ellos dictadas; IV. Consumación y formas perfectas de ejecución; V. Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa procesal; VI. Conclusiones; VII. Jurisprudencia referenciada;



I. Introducción

Tal y como se recoge en el Auto número 832/2023, de 29 de junio, del Tribunal Supremo (1): 

"(...) existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero (...). la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa (...).  la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno."

II. Buena fe procesal:

En lo relativo a la manipulación de pruebas, el Auto número 472/2023, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (2), razona que:

"(...) el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

(...) la simple ocultación de alegaciones o incluso la aportación de alegaciones falsas no es motivo suficiente para que concurran los elementos de la estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito (...).

(...) en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello (...) no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que (...).las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes."

La Sentencia número 135/2023, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida (3), incide en que:

"El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio ( el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio ( el particular afectado). Es más también la Jurisprudencia, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento ( ordinariamente pruebas falsas, o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (...)."

Así, recogiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias números 457/2002, 1016/2004, 443/2008, 995/2005, 853/2008, 266/2011 y 948/2002), la Sentencia número 194/2023, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid (4), recuerda que:

"(...) no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima (...), la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito" o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".

Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así lo expresa la STS 266/2011, de 25 de marzo, que absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió, con la consecuencia de que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, dictándose auto en el que se le tenía al denunciado por confeso, concluyendo el TS en la casación (...) que "postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la "ficta confessio" porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias."

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Ni cualquier omisión de información relevante o la aportación de alegaciones falsas es, por sí misma, suficiente para hablar de un delito de estafa procesal. Es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador (...).

(...) la quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido - estafa procesal- (...) la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ.

(...) el tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a "la manipulación de las pruebas" u "otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance"."

El Auto número 281/2023, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (5), insiste, con cita de las Sentencias números 668/2022, 221/2021 y 216/2022 del Tribunal Supremo, en  que:

"Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.

El tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada

(...) no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella.

El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial. El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende.

Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado, siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.

3. Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso, en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.

4. Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente.

5. Y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados no identifican ni una cosa ni la otra. La no aportación del documento de novación objetiva del contrato de préstamo a la solicitud de continuación del procedimiento hipotecario suspendido no equivale normativamente a manipulación de pruebas que explique causalmente la decisión adoptada por el tribunal.

Lo novado afecta a un contenido prestacional del contrato, pero la resolución judicial no declara el derecho de los ejecutantes sobre la base de documentos manipulados. Por otro lado, no hay trazo alguno de que, por los ejecutantes, mediante maniobras fraudulentas, se procurara eludir la intervención defensiva del ejecutado que dispuso, por ello, de efectivas posibilidades para alegar el pago parcial de la deuda garantizada. En el juego razonable de la distribución de carga de prueba que establece el artículo 217 LEC , le corresponde al demandado acreditar que ha pagado lo debido o que concurre una causa extintiva de la obligación reclamada.

6. Insistimos, en estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente o alterada. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal.

Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.

El tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas o, incluso, la sanción procesal por mala fe que previene el artículo 247 LEC .

Pero ninguno de estos supuestos permite activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal (...)."

La Sentencia número 999/2016, de 17 de enero, del Tribunal Supremo (6) destaca que, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, el perjuicio de la estafa procesal ya no parte necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial. Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.

El Auto número 175/2023, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (7), advierte que:

"Por la jurisprudencia se viene aludiendo a la difícil construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes en el procedimiento, alegaciones que se consideran falsas en el seno de un proceso contradictorio , en el que la otra parte dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario, pues no toda acción que, puesta en conocimiento del Juzgador, hubiera podido contribuir a la justicia de la futura resolución puede considerarse como típica, de ahí que una versión parcial y como tal interesada de los hechos o una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas con importancia para el tratamiento del fondo de la concreta Litis, no integra la acción típica , puesto que se precisa que el engaño tenga virtualidad suficiente tanto para superar las barreras puestas por la profesionalidad de Juez , como las garantías del proceso." 

En este sentido, la Sentencia número 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (8), argumenta que la quiebra del principio de legalidad, por si sola, no integra el delito que se dice cometido (de estafa procesal), añadiendo que  "la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional (...) pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general el art 11 LOPJ" y que "La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.

El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho."

En la Sentencia número 710/2008, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (9), se mantiene que en el marco de un proceso civil en el que la parte demandada puede oponerse, sin ninguna dificultad, a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas el silencio respecto frente al Juez sobre la existencia de un contra-documento que estaría en posesión de la demandada, no puede ser considerado como equivalente a un engaño activo, toda vez que la afirmación contenida en la pretensión será fácilmente rechazada por el demandado que posee una prueba que deja sin fundamento a la demanda.

Así, en la Sentencia número 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (8), se expone que la figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Empero la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

Añade la Sentencia número 1445/2005, de 5 de diciembre, del Alto Tribunal (10), que el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento. 

La Sentencia número 431/2006, de 9 de marzo, del Tribunal Supremo (11), sostiente que no hay engaño cuando existe una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo.

La Sentencia número 113/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (12), resalta, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/12/2008, 25/03/2011, 25/03/2014, 29/05/2018 y 12/12/2018, que: 

"(...) el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (..). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil ) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. (...).

(...) los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil , inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que (...) una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. A la luz de esta doctrina jurisprudencial que (...) flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal , dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo. (...) Pero tal como hemos expresado, las meras omisiones por sí solas aun cuando afecten a cuestiones relevantes, no son suficientes para subsumir la conducta en el delito de estafa procesal. Es preciso algo más. La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, que ampara líneas de defensa que impliquen omisiones de hechos relevantes o versiones parciales de la realidad, exige que conste cómo y en qué medida dicha omisión, aun cuando no esté inspirada en la buena fe procesal, ha traspasado los límites amparados por la estrategia defensiva provocando el error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado."

La Sentencia número 216/2022, de 9 de marzo, del Tribunal Supremo (13), destaca que:

"(...) el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción procesal que previene el artículo 247 LEC . Pero no permiten activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal (...) La no aportación de otras pruebas por la demandante cae notoriamente fuera del espacio protegido por el artículo 250.1.7º CP ."

Como recuerda la Sentencia número 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo (14), una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integra, sin más, la acción típica de la estafa procesal..

Según la Sentencia número 1899/2002, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo (15), la aportación de alegaciones falsas no es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aportan son documentos o testigos falsos.

Como afirma la Sentencia número 110/2023, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (16), no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

Y es que, como expone el Auto número 7355/2015, de 15 de julio, del Tribunal Supremo (17), el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella.

III. Declaración testfical del Magistrado y/o Letrado de la Administración de Justicia respecto a las ressoluciones por ellos dictadas:

En el Auto número 139/2023, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (18), se argumenta que:

"(...) ni el Magistrado ni la Letrada de la Administración de Justicia, respecto a las resoluciones por ellos acordadas, pueden declarar en este procedimiento como testigos de los delitos referidos (en este caso, la estafa procesal)Ninguno de los dos son testigos de hechos presenciales sino responsables en el procedimiento civil de dictar las resoluciones en derecho de las que son competentes legal y constitucionalmente. Sus resoluciones son recurribles. No deben responder ni declarar de sus resoluciones ante ningún órgano judicial salvo que sean investigados en un procedimiento disciplinario o penal por delito a ellos imputados. El delito de estafa procesal, realizada por terceros, solo admite ser probada con los documentos obrantes en la causa y con las declaraciones testificales pertinentes que en ningún caso son las del Magistrado ni de la Letrada, los cuales no pueden declarar cuestiones distintas a las que ya constan documentadas en el procedimiento y a través de sus resoluciones."

IV. Consumación y formas perfectas de ejecución:

En cuanto a la consumación, la Sentencia número 17/2023, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (19), subraya, con cita de la Sentencia número 100/2011, de 27 de octubre, del Tribunal Supremo, que: 

"(...) por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (...). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Bien entendido que la LO 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos como dicen las SSTS 776/2013, de 13 julio , y 5/2015, de 26 de enero , y se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal " que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero".

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (...) Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero."

También se declara en la Sentencia número 8/2023, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (20), con cita de la Sentencia número 172/2005 del Tribunal Supremo, que:

"Ninguna duda plantea a la Sala que los hechos declarados probados constituyen el delito de estafa procesal analizado, pues las facturas falsas se emitieron para su presentación junto con la demanda de Jesus Miguel, siendo el fin pretendido engañar a la Juez que dictara sentencia concediendo a éste una indemnización superior a la que le correspondía y que "Caser" ya le había abonado, no logrando su propósito al advertirse la maniobra del demandante cuya demanda no llegó a ser estimada, por lo que debemos estimar que el delito quedó meramente intentado ( Art. 16.1 CP).

La STS 172/2005 señala que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del proceso, la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de consumación imperfecta."

V. Concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa procesal:

Sobre esta cuestión, la Sentencia número 353/2020, de 25 de junio, del Tribunal Supremo (21), subraya que:

"(...) la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste (...)."

En este sentido, la Sentencia número 126/2016, de 23 de febrero, del Tribunal Supremo (22), argumenta que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del C. Penal, añadiendo que la expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 del C.Penal supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Continúa señalando que, además, exige que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción..

Como afirma la Sentencia número 992/2003, de 3 de julio, del Tribunal Supremo (23), el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El Auto número 157/2023, de 2 febrero, del Tribunal Supremo (24), incide en que:

"El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción (,,,).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (...), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."

VI. Conclusiones:

-existe estafa procesal en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero;

-el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes; 

-no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio ( el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio ( el particular afectado);

-no existe estafa procesal cuando la finalidad última sea legítima; 

-declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal;

-no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva; 

-la estafa procesall no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada;

-el engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho; 

-desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, el perjuicio de la estafa procesal ya no parte necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial; 

-se precisa que el engaño tenga virtualidad suficiente tanto para superar las barreras puestas por la profesionalidad de Juez , como las garantías del proceso;

-la quiebra del principio de legalidad, por si sola, no integra el delito de estafa procesal;

-una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica; 

-el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento; 

-no hay engaño cuando existe una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo;

-la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez;

-el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada;

-una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integra, sin más, la acción típica de la estafa procesal;

-la aportación de alegaciones falsas no es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aportan son documentos o testigos falsos; 

-no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial; 

-el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella; 

-la estafa procesal, realizada por terceros, solo admite ser probada con los documentos obrantes en la causa y con las declaraciones testificales pertinentes que en ningún caso son las del Magistrado ni de la Letrado de la Administración de Justicia, los cuales no pueden declarar cuestiones distintas a las que ya constan documentadas en el procedimiento y a través de sus resoluciones;

-la estafa procesal se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta; 

-la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta; 

-lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo; 

-la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del C. Penal; 

-el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes;

-por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Empero, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa; 

VI. Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 832/2023, de 29 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 832/2023; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(2) Auto número 472/2023, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos, Recurso: 326/2023; Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ;

(3) Sentencia número 135/2023, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Recurso: 32/2022; Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA; 

(4) Sentencia número 194/2023, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid; Recurso: 1289/2022; Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE;

(5) Auto número 281/2023, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 814/2022: Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES;

(6) Sentencia número 999/2016, de 17 de enero, del Tribunal Supremo; 

(7) Auto número 175/2023, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra; Recurso: 923/2022; Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN;

(8) Sentencia número 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1082/2008; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(9) Sentencia número 710/2008, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1857/2007; Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER; 

(10) Sentencia número 1445/2005, de 5 de diciembre, del Tribunal Supremo;

(11) Sentencia número 431/2006, de 9 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 241/2005; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(12) Sentencia número 113/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 82/2022; Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA;

(13) Sentencia número 216/2022, de 9 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 378/2021; Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA; 

(14) Sentencia número 853/2008, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1082/2008; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(15) Sentencia número 1899/2002, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1619/2001; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(16) Sentencia número 110/2023, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 40/2021; Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ; 

(17) Auto número 7355/2015, de 15 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 20413/2015; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(18) Auto número 139/2023, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 831/2022; Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA; 

(19) Sentencia número 17/2023, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; Recurso: 26/2023; Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ;

(20) Sentencia número 8/2023, de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso: 3/2022; Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES;

(21) Sentencia número 353/2020, de 25 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 4023/2018; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR; 

(22) Sentencia número 126/2016, de 23 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1312/2015; Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA;

(23) Sentencia número 992/2003, de 3 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 165/2000; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA;

(24) Auto número 157/2023, de 2 febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 6445/2022; Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO












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